CODIGO PENAL
Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de
fecha 20 de octubre de 2000
En ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de Transición
del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo
del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA:
el
siguiente,
CODIGO
PENAL
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES Y LAS
PENAS
TITULO
I
De la
aplicación de la Ley Penal
Artículo
1.- Nadie
podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como
punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente.
Los
hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo
2.- Las
leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la
condena.
Artículo
3.- Todo el
que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será
penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo
4.- Están
sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con la ley
penal venezolana:
1- Los
venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la
República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus
leyes.
2- Los
súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito
contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los
dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio
geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por
el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad
de Venezuela.
Requiérese
también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a
menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3- Los
venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República,
fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o
favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.
4- Los
venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado
civil y capacidad de los venezolanos.
5- Los
empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las
Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
6- Los
empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que
cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por
razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7- Los
empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y
aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos
punibles.
8- Los
Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los
pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles
cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre,
respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2
del presente artículo.
9- Los
venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos
de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de
atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido
ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10- Los
venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de
esclavos.
11- Los
venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en
otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso
legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de
la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de
emisión autorizada por la ley nacional.
12- Los
venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la
República, de los valores especificados en el número anterior. En los casos de
los números procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo,
número 2, de este artículo.
13- Los
Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos
punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los
habitantes del mismo.
14- Los
extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio
exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas,
lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos
despoblados.
15- Los
extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en
beneficio de la salud pública.
16- Los
extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de
guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a
las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo
expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo.
Artículo
5.- En los
casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la
República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computara
la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención,
conforme a la regla del artículo 40.
Artículo
6.- La
extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá
ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio
Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley
venezolana.
La
extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos
ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este
calificado de delito por la ley venezolana.
La
extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la
autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos
al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén
en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se
acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada
en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena
perpetua.
En todo
caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el
mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención
preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de
justicia.
Artículo
7.- Las
disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicaran también a las
materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas
no se establezca nada en contrario.
TITULO
II
De las
Penas
Artículo
8.- Las
penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo
9.- Las
penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las
siguientes:
1.-
Presidio.
2.-
Prisión.
3.-
Arresto.
4.-
Relegación a una Colonia Penal.
5.-
Confinamiento.
6.-
Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo
10.- Las
penas no corporales son:
1.-
Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2.-
Interdicción civil por condena penal.
3.-
Inhabilitación política.
4.-
Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5.-
Destitución de empleo
6.-
Suspensión del mismo.
7.-
Multa.
8.-
Caución de no ofender o Dañar.
9.-
Amonestación o apercibimiento.
10.-
Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió
el hecho punible y de
los efectos que de el provengan.
11.-
Pago de las costas procesales.
Artículo
11.- Las
penas se dividen también en principales y accesorias.
Son
principales:
Las que
la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son
accesorias:
Las que
la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo
12.- La pena
de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la
ley.
Dicha
pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo
establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo
que haya de pasar el reo en aislamiento celular.
En todo
caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en
sus enfermedades, se
cuidara en la Enfermería del establecimiento o en
locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo
13.- Son
penas accesorias de la de presidio:
1.- La
interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La
inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que esta termine.
Artículo
14.- La pena
de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y
reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias
destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá
la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo
Único.- Cuando
el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el
tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser
enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites
del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere
sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el
establecimiento penitenciario local respectivo.
Artículo
15.- El
condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y
oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de
elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores
ocupaciones.
Artículo
16.- Son
penas accesorias de la prisión:
1.- La
inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada esta.
Artículo
17.- El
arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los
cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia,
sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su
voluntad.
Sin
embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en
Fortaleza o establecimiento penitenciario.
Esta
pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el
reo.
Artículo
18.- Las
mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos
especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los
establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los
hombres.
Parágrafo
Único.- El
Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del
Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas
penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de
beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo
absoluta prohibición de salir de estos hasta el termino de la pena.
Artículo
19.- La pena
de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir
en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que
creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los Territorios
Federales o en las fronteras despobladas de la República.
El
relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de
la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta
pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que
ejerza el condenado.
Artículo
20.- La pena
de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante
el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la
aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien
kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que
estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el
ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El
penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y
mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la
frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada
día ni menos de una vez por semana.
Es pena
accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo
que ejerza el reo.
Artículo
21.- La
expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de
no volver a esta durante el tiempo de la condena.
Esta
pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo
anterior.
Artículo
22.- La
sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena
principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a
dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por
donde transite, de su salida y llegada a estos.
Artículo
23.- La
interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal,
sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus
efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos
y de la administración de
los mismos, de la patria potestad y de la autoridad
marital.
A la
administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el
Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.
Artículo
24.- La
inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como
accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los
cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad,
durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y
pasivo del sufragio.
También
perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin
poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.
Artículo
25.- La
inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede
ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas
profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como
accesoria.
Artículo
26.- La
destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin
poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.
Artículo
27.- La
suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la
condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio
estuviera fijado un período que entonces corriere aún.
Parágrafo
Único.- Esta
pena y la del articulo anterior pueden imponerse como principales o como
accesorias.
Artículo
28.- No se
consideraran penas la remoción que, del empleado a quien este siguiéndose
juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo
destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el
mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a
gozarlo por tiempo determinado.
Artículo
29.- Cuando
las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo
recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos,
derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas,
en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos,
por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción
eclesiástica, la cura de
almas y el ministerio de la predicación.
Artículo
30.- La pena
de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo Estado, o a
las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al
Fisco Nacional si el juicio se inicio en un Territorio Federal, la cantidad que
conforme a la ley determine la sentencia.
Si el
juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco
Municipal.
Artículo
31.- La pena
de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que
estime necesarias el Juez ejecutor.
Artículo
32.- La
amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da
al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de
aquella, que se publicara en el período oficial.
Artículo
33.- Es
necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o
armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan;
y se la ejecutara así: las armas serán decomisadas de conformidad con el
Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos
serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo
Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30.
Artículo
34.- La
condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino
cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda
condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo:
a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común
invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a
las indemnizaciones y
derechos fijados por ley previa y a satisfacer los
demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren
tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de
parte.
Parágrafo
Único.- Los
penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de
las costas procesales.
Los
condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán
obligados solidariamente al pago de las costas comunes.
Artículo
35.- Siempre
que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por
disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas.
Artículo
36.- La
detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá
en cuenta para los efectos del artículo 40.
TITULO
III
De la
aplicación de las penas
Artículo
37.- Cuando
la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se
entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando
los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se
la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas
circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,
debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
No
obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así
lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite
cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o
rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se
calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo
si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento
o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos
el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos
estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo
38.- Las
penas de destitución y amonestación o apercibimiento, se aplicaran como
indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias
agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni del
mayor o menor grado de participación en le hecho.
Artículo
39.- Los
lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contaran del modo
pautado en el Código Civil.
El
tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se esta cumpliendo, pero
si se computara el de la enfermedad involuntaria.
Artículo
40.- En las
sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la
detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de
detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en
favor del reo se computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por
dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por
cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y
uno por cada quince bolívares de multa.
Artículo
41.- El
cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto
en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se
comenzara a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto,
deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino
posteriormente a la Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de
sufrir la condena.
Si se
tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computara
al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y
el de la llegada a la Colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera
de la República por donde salga para el exterior, según el caso.
La
duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el
tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente
las deducciones indicadas, y comenzara a contarse desde el día de la llegada del
reo a la Colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la
República.
Artículo
42.- En caso
de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a
la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que
se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de
condena a arresto en Fortaleza o Establecimiento penitenciario, el Juez de la
causa enviara copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto
contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al
Presidente de la República, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la
Nación donde el reo debe cumplir la pena.
Artículo
43.- Cuando
la pena haya de cumplirse en un Establecimiento penitenciario local o en un
Cuartel de Policía, el Juez de la causa enviara copia certificada de la
sentencia al Jefe del respectivo Establecimiento y tomara todas las medidas
conducentes a la ejecución de aquella.
Artículo
44.- Cuando
se trate de penas de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República, el Juez de la causa tomará,
directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar
donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde
debe hacérsele salir del territorio nacional.
Artículo
45.- En los
casos del artículo anterior, el Juez enviara copia certificada de la sentencia
condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, al jefe de la Colonia
Penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del Municipio
donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio
nacional, enviara iguales copias al Presidente de la República, para que dicte
las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante
el tiempo de la condena.
Artículo
46.- Ninguna
sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima
por razón de enfermedad, se ejecutara ni aun se le notificara al reo, hasta que
desaparezca tal peligro.
Artículo
47.- El
castigo de una mujer encinta, cuando por causa de el puedan peligrar su vida o
su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se
diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la
criatura.
TITULO
IV
De la
conservación y conmutación de penas
Artículo
48.- A los
setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro
años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se
convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los
cuatro años.
Las
providencias del caso las dictara el Juez de Primera Instancia en lo Criminal
que hubiere conocido
del proceso.
Artículo
49.- Fuera de
los casos expresamente determinados por la ley, cuando por impedimento del
sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta,
el Juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes :
1.- La
pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera
parte.
2.- La
pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta
parte.
Artículo
50.- Cuando
la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado,
se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna
de este, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de
prisión por cada treinta bolívares de multa y de uno de
arresto por cada
quince bolívares.
En las
faltas, la proporción será de diez bolívares por cada día de arresto.
Artículo
51.- La
prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto,
por la misma causa, de nueve meses, si se tratar, de delitos, ni de dos meses
si, se tratare de faltas.
El
condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la multa,
deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el
otro.
Artículo
52.- Todo reo
condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la
cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa,
luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando
buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo
Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual
tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Artículo
53.- Todo reo
condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento
penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena,
observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en
escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la
relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por
un tiempo igual al que resta de la pena,
con aumento de una tercera
parte.
Artículo
54.- Para
atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo
de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben
enviarle cada mes los Jefes de todos los Establecimientos Penales de la Nación,
de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán
semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.
En
defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras
pruebas que se presentaren.
Artículo
55.- El
procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas,
por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue
necesarias.
Mientras
se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en
confinamiento.
Artículo
56.- En
ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al
reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos,
ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con
fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales
circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o
negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo
57.- Cuando
la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto,
cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos cincuenta bolívares de
multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o
amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias
atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Artículo
58.- Cuando
el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme
condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y
si recobrara la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente,
descontado el de la enfermedad.
Artículo
59.- La pena
que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la
detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por el
mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de
confinamiento.
TITULO
V
De la
responsabilidad penal y de las circunstancias que la
excluyen, atenúan o
agravan
Artículo
60.- La
ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Artículo
61.- Nadie
puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión.
El que
incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se
demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La
acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste
lo contrario.
Artículo
62.- No es
punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad
mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus
actos.
Sin
embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un
cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los
hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no
podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere
grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo
fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo
63.- Cuando
el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto
grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el
delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:
1.- En
lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios
y la mitad.
2.- En
lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución
indicada.
3.- Las
otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.
Artículo
64.- Si el
estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere
de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1.- Si
se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar
una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentara la pena que
debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda
del maximum fijado por la ley a este genero de pena. Si la pena que debiere
imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.
2.- Si
resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que
la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicaran sin atenuación
las penas que para el delito cometido establece este Código.
3.- Si
no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores,
resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las
penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al
presidio.
4.- Si
la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse
cumplir en un establecimiento especial de corrección.
5.- Si
la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente,
las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un
cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de
prisión.
Artículo
65.- No es
punible:
1.- El
que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.
2.- El
que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho
ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al
que resultare haber dado la orden ilegal.
3.- El
que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1.-
Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.-
Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.-
Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en
defensa propia.
Se
equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de
incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4.- El
que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un
peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no
pueda
evitar de otro modo.
Artículo
66.- El que
se traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1 del
artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2
del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para
salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será
castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La
pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad.
Artículo
67.- El que
cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor,
determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial,
con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la
gravedad de la provocación.
Artículo
68.- Cuando
alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de
persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le
imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido
o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena
del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se
dirigió su acción.
Artículo
69.- No es
punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de
quince años, a menos que aparezca que obro con discernimiento.
El
Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del
menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de
educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo
70.- Si el
mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena
correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio
o de prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad
las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán
al cumplir los
veintiún años.
Artículo
71.- El que
cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho,
será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera
parte.
Artículo
72.- No se
procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no
hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de
dieciocho años, se aplicaran las disposiciones del artículo anterior, si obra
con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero el Tribunal
dictara las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que
cumpla los veintiún años.
Artículo
73.- No es
punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa
legitima o insuperable.
Artículo
74.- Se
consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la
ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta
para aplicar ,esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite
inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las
siguientes:
1.- Ser
el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el
delito.
2.- No
haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el
que produjo.
3.-
Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal
gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.-
Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore
la gravedad del hecho.
Artículo
75.- Al que
ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena
de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto
que no excederá de cuatro años.
Artículo
76.- En el
caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el
aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún
después que este se estuviere cumpliendo.
Artículo
77.- Son
circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.-
Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre
seguro.
2.-
Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.-
Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de
nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio
del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4.-
Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios
para su ejecución.
5.-
Obrar con premeditación conocida.
6.-
Emplear astucia, fraude o disfraz.
7.-
Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los
efectos propios del delito.
8.-
Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad
o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9.-
Obrar con abuso de confianza.
10.
Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u
otra calamidad semejante.
11.-
Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la
impunidad.
12.-
Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los
Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13.-
Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se
halle ejerciendo sus funciones.
14.-
Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo
mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el
suceso.
15.-
Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es
la destinada al efecto.
16.-
Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura,
entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo
o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas,
cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o
impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que
fueren.
17.- Ser
agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o
adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo
de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor.
18.- Que
el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se
hubiere embriagado
deliberadamente, conforme se establece en la regla 1 del
artículo 64.
19.- Ser
vago el culpable.
20.- Ser
por carácter pendenciero.
Artículo
78.- Las
circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el
calculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden
dar lugar a la aplicación del maximum y también a un aumento excepcional que
exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta
misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de
dichas circunstanciases se imponga una pena en su maximum o se la aumente en una
cuarta parte.
Artículo
79.- No
producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por
si misma constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al
describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin
su concurrencia, no pudiera cometerse.
TITULO
VI
De la
tentativa y del delito frustrado
Artículo
80.- Son
punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y
del delito frustrado.
Hay
tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su
ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay
delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un
delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha
logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo
81.- Si
voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en
pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos
o faltas.
Artículo
82.- En el
delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido
imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la
tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes,
salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
TITULO
VII
De la
concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible
Artículo
83.- Cuando
varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los
perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena
correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha
determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo
84.- Incurren
en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los
que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.-
Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y
ayuda para después de cometido.
2.-
Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.-
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que
se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena
prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en
algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera
realizado el hecho.
Artículo
85.- Las
circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o
que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa
personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en
quienes concurran.
Las que
consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para
realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que
tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su
cooperación para perpetrar el delito.
TITULO
VIII
De la
concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables
Artículo
86.- Al
culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio,
solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de
las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u
otros.
Artículo
87.- Al
culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros
que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le
convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta
especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos
terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido
por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que
resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La
conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de
arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta
bolívares de multa.
Artículo
88.- Al
culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión,
solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de
la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo
89.- Al
culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros
que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le
convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie
que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo
correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de
la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas
indicadas en la de prisión.
La
conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República y por treinta bolívares de multa.
Artículo
90.- Al
culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de
arresto, solo se le castigara con la pena correspondiente al mas grave; pero
aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u
otros.
Artículo
91.- Al
culpable de uno o más hechos punibles que merecieren pena de arresto y de otro u
otros que acarrean penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento,
expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán
,estas en la de arresto y se le aplicara solo la pena del hecho mas grave que la
mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de
arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que
resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.
La
conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República,
y por quince bolívares de multa.
Artículo
92.- Al
culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República, se le aplicara la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo
correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicara la de
confinamiento, si con ellas solo concurriere la de expulsión del territorio de
la República.
Artículo
93.- Cuando
la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del territorio de la República, no se aplicara aquella
sino que se la convertirá en la de estas que le sea concurrente y la cual se
impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.
La
conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia Penitenciaria, de
confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la Republica, por diez
bolívares de multa.
Artículo
94.- En
ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de
libertad que se imponga conforme a la Ley.
Artículo
95.- La
duración de las penas accesorias se calculara según el monto de la pena
principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo
96.- Al
culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le
aplicaran todas, pero nunca mas de veinte mil bolívares si se trata de delitos,
ni de tres mil bolívares si se trata de faltas.
Artículo
97.- Las
reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que,
después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por
otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras
este cumpliéndola. Mas, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido
la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho
punible con la pena que le corresponda.
Artículo
98.- El que
con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con
arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Artículo
99.- Se
consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma
disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que
se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se
aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
TITULO
IX
De la
reincidencia
Artículo
100.- El que
después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla
cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será
castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y maximum de la
que le asigne la ley.
Si el
nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se
aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Artículo
101.- El que
después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en
hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el
termina indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena
correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.
Artículo
102.- Para
los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no
solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos
bajo el mote del mismo Titulo de este Código y aun aquellos que, comprendidos en
Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.
TITULO
X
De la
extinción de la acción penal y de la pena
Artículo
103.-
La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue
también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las
consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos
o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales
que se harán efectivas contra los herederos.
Artículo
104.- La
amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y
todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la
pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede
conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con la
accesorias que le correspondan.
Artículo
105.- El
cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Artículo
106.- En los
hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte,
el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución
de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.
El
perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no
produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.
Artículo
107.- Ni la
amnistía ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan derecho a
la restitución de las armas o instrumentos confiscados, ni de las cantidades
pagadas a titulo de multa o por costas procésales, pero no podrán cobrarse las
cantidades que aun debiere el procesado.
Artículo
108.- Salvo el
caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por
quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez
años.
2.- Por
diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin
exceder de diez.
3.- Por
siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por
cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por
tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto
de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por
un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis
meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de
profesión, industria o arte.
7.- Por
tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento
cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Artículo
109.- Comenzara
la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la
perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en
que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones
continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o
permanencia del hecho.
Si no
pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización
especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio,
quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se
de la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo
110.- Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán
también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir
indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin
culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable
mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si
establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella
interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un
año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare
sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La
prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la
interrupción.
La
interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido
al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se
refiere sino a uno.
Artículo
111.- Cuando
un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se
computara la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva
sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
Artículo
112.- Las
penas prescriben así:
1.- Las
de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de
cumplirse, mas la mitad del mismo.
2.- Las
de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio
geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera
parte del tiempo.
3.- Las
de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del
mismo.
4.- Las
de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a
los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si
fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las
de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se
entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2
de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de
la causa.
Cuando
la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la
prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo
para la respectiva pena.
El
tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que
quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere
esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara
en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se
interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en
el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo
hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la
prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en
virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar
una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en
consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme
a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que
fuere en beneficio del reo.
Tampoco
se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la
agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva
condena.
TITULO
XI
De la
responsabilidad civil, su extensión y efectos
Artículo
113.- Toda
persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también
civilmente.
La
responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la
pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las
reglas del derecho civil.
Sin
embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la
renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se
prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios
públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Artículo
114.- La
exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 número 4 del
artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la
responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas
siguientes:
1.- Son
responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás
personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que
hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No
existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los
autores del hecho salvo, salvo al beneficio de competencia en la forma que
establezca la ley civil.
2.- Son
responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a
proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los
Tribunales señalaran, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que
cada interesado deba responder.
3.-
Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el
hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.
Si no
tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no
hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al
sordomudo irresponsable criminalmente.
4.- En
el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la
omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los
últimos, el beneficio de competencia.
Artículo
115.- Las
demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de
responsabilidad civil.
Artículo
116.- Son
responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los
posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras
personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos
que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido
infracción de los reglamentos de policía.
Artículo
117.- Son
además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de
establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de
las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los
alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga
sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las
prevenciones que los dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren hecho
sobre cuidado y vigilancia de los mismos.
Esta
responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las
personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la
casa.
La misma
responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o
patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos
de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el
párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados
subalternos del buque.
Artículo
118.- Son
también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a
cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus
discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o
servicio.
No
incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de
sus discípulos, oficiales o aprendices.
Artículo
119.- En caso
de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los
daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
Tal
responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección
con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar
de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.
En
cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean
usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause
cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Metropolitano de
Caracas, Territorio o Dependencia
Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.
Se
exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los
rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes
superiores.
Artículo
120.- La
responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1.- La
restitución.
2.- La
reparación del daño causado.
3.- La
indemnización de perjuicios.
Artículo
121.- La
restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago
de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal.
La
restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que
la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será
aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma
y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla
irreivindicable.
Si no
fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el
valor de ella.
La
reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal,
atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de
afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a
la restitución.
Artículo
122.- La
indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado al
agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su
familia o a un tercero.
Los
Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos
prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Artículo
123.- La
obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se
trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de
la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.
La
acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite
igualmente a los herederos del perjudicado.
Artículo
124.- Si el
hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas
solidariamente por el daño causado.
Artículo
125.- El que
por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, esta
obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.
Artículo
126.- Los
condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia
sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena o a su valor; en las
costas procésales y en las indemnización de perjuicios, en caso de constituirse
el agraviado en acusador y parte civil.
Artículo
127.- En caso
de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona distinta
de la que cometió el hecho no podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en
que ella intervenga.
LIBRO
SEGUNDO
DE LAS
DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
TITULO
I
De los
delitos contra la independencia y la seguridad de la
Nación
CAPITULO
I
De la
traición a la Patria y otros delitos contra ésta
Artículo
128.- Cualquiera
que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos exteriores, conspire
contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones
republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines,
será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.
Artículo
129.- El que
dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por si solo
contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República,
será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.
Con la
misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier
forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno
venezolano.
Artículo
130.- Cualquiera
que, en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela, aparezca
sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga
a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de
presidio de dieciocho a veinticinco años.
Artículo
131.- Cualquiera
que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle
amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o
indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación
del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no
se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera
intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será
castigado con presidio de doce a veinticuatro años.
Artículo
132.-
Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir
la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con
presidio de ocho a dieciséis años.
En la
misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en
los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para
trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por
publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la
República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o
a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el
país donde se cometiere el hecho.
Artículo
133.- Cualquiera
que de la manera expresada en el artículo 128, estorbe o impida, enerve o
disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los Estados para la defensa
nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será
castigado con presidio de cinco a diez años.
Artículo
134.-
Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los
secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien
sea comunicado o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras
informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares,
bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con
presidio de siete a diez años.
La pena
será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una Nación que este
en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación, o también si el hecho
ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República con otro
gobierno.
La pena
se aumentará con una tercera parte si el culpable tenia los dibujos, planos o
documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por razón de su
empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de la misma
manera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho la adquisición de dicho
conocimiento o de aquellos objetos.
Artículo
135.- El que
hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado por
cualquier medio ilegitimo, será castigado con las penas establecidas en el
artículo anterior, y conforme a las distinciones que en el se hacen.
Artículo
136.- Si los
secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la
negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en posesión
de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los
culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve
meses.
Artículo
137.-
Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones,
naves o aeronaves de guerra, establecimientos vías u obras militares, o que con
tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares
prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado, con
prisión de tres a quince meses.
El solo
hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares,
merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.
Artículo
138.- El
individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios
de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los
intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.
Artículo
139.- Las
penas determinadas por los artículos 128 y siguientes, se aplicaran también si
el delito se ha cometido con perjuicio de una Nación aliada con Venezuela para
la guerra y en el Curso de esta.
Artículo
140.- El
Venezolano o extranjero residente en la República, que en tiempo de guerra
facilite directa o indirectamente a la Nación enemiga o a sus agentes, dinero,
provisiones de boca o elementos de guerra que puedan emplearse en perjuicio de
Venezuela, será castigado con prisión de uno a cinco años.
Artículo
141.-
Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar
público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema de la
República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se
cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la
prisión será de trece meses a dos años.
Artículo
142.- El
venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación que se
halle en guerra con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce
años.
Artículo
143.- En multa
de cien a mil bolívares incurrirán los empleados públicos que, sin llenar el
requisito impuesto en el ordinal 13 del artículo 187 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, admitan dádivas, cargos, honores y
recompensas de Naciones extranjeras.
CAPITULO
II
De los
delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados
Artículo
144.-Serán
castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1.- Los
que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente
constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2.- Los
que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la
Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En la
mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren
los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los
Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en
la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los
Municipios.
3.- Los
que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre
estos.
Artículo
145.- Cualquiera
que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme venezolanos o
extranjeros en el espacio geográfico de la República para ponerlos al servicio
de otra Nación será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por
tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre los
reclutados hay alguno que pertenezca al Ejercito.
Artículo
146.- Cualquiera
que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los
habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la Nación, será
castigado con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en
este artículo se cometieren con respecto a alguno de los Estados de la
República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas
en el propio artículo.
Artículo
147.- El que,
sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando de
tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o
aeronaves de guerra, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política,
por tiempo de treinta meses a cinco años.
Artículo
148.- El que
ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al
Presidente de la República o a quien este haciendo sus veces, será castigado con
prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de esta
pena, si fuere leve.
La pena
se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho
públicamente.
Parágrafo
Único.- Si la
ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el
Presidente del Tribunal Supremo de justicia, la pena será de cuatro meses a dos
años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando fuere
leve.
Artículo
149.- Cuando
los hechos especificados en el artículo precedente, se efectuaren contra el
Gobernador de alguno de los Estados, o contra los Ministros del Despacho,
Vicepresidente Ejecutivo de la República, Alcalde Mayor del Distrito
Metropolitano de Caracas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los
Presidentes de los consejos Legislativos de los Estados y los Jueces Superiores,
o contra la persona que este haciendo sus veces, la pena indicada en dicho
artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los
Alcaldes de los Municipios.
Artículo
150.- Cualquiera
que vilipendiare públicamente a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de
Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguno de los Consejos
Legislativos de los Estados o algunos de los Tribunales Superiores, será
castigado con prisión de quince días a diez meses.
En la
mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere
este artículo, con respecto a los Consejos Municipales.
La pena
se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido
hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus funciones
oficiales.
Artículo
151.-
Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad
de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.
Artículo
152.- El
enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace
lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por
conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.
CAPITULO
III
De los
delitos contra el derecho internacional
Artículo
153.- Los
venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con
presidio de diez a quince años.
Incurren
en este delito los que rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la
Marina de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de patente de corso debidamente
expendida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen
naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde
arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República.
Artículo
154.- Los
venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o
formen juntas o preparen expediciones o salgan de espacio geográfico de la
República en actitud hostil para acometer o invadir el de una Nación amiga o
neutral, serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en Fortaleza o
Cárcel Política.
En la
misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o extranjeros
que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o
pertrechos, su dotación o el número de sus marineros para hacer la guerra a una
nación con la cual este en paz la República.
Artículo
155.- Las
penas fijadas en el artículo que antecede, se aumentarán en una tercera parte si
los actos hostiles contra la Nación amiga o neutral, han expuesto a Venezuela al
peligro de una guerra internacional o han hecho romper las relaciones amistosas
del Gobierno de República con de aquella Nación.
Se
aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actos
mencionados, se le ha declarado la guerra a la Republica.
Artículo
156.- Incurren
en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro
años:
1.- Los
venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra
Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los
pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a
los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y
otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares,
que se aplicarán especialmente en todo lo que a éste respecto
ordenen.
2.- Los
venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los
beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República,
quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones
extrañas.
3.- Los
venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por
la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.
Artículo
157.- Los
venezolanos o extranjeros que contra la prohibición de las leyes, decretos o
mandamientos de las autoridades de una Nación amiga o neutral, entren en ella
por la fuerza o clandestinamente partiendo del territorio de Venezuela, serán
castigados con pena de expulsión del espacio geográfico de la República por
tiempo de dos a cinco años.
Artículo
158.- Cualquiera
que cometa un delito en el espacio geográfico de la República contra el Jefe o
Primer Magistrado de una Nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al
hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.
Si se
tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de
dicho personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición
anterior, no podrá ser menor de tres años de prisión.
En los
demás casos la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena
pecuniaria inferior a doscientos cincuenta bolívares.
Si el
hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no
se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.
Artículo
159.-
Cualquiera que por acto de menosprecio a una Potencia extranjera, arrebate,
rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha Nación, será
castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a seis
meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino a instancia del Gobierno
extranjero.
Artículo
160.- En los
casos de delitos cometidos contra los Representantes de Potencias extranjeras
acreditadas cerca del gobierno de Venezuela, en razón de sus funciones, se
aplicaran las penas establecidas para los mismos hechos cometidos contra los
funcionarios públicos venezolanos, por razón de sus funciones. Si se tratare de
ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá hacerse lugar sino mediante la
instancia correspondiente de la parte agraviada.
CAPITULO
IV
Disposiciones
comunes a los Capítulos precedentes
Artículo
161.- Cualquiera
que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131,144 y 146,
se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones
especiales, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo
de cinco a siete años.
Artículo
162.- Cualquiera
que fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione voluntariamente
amparo o asistencia, facilite recurso a la fuerza armada de que se hable en el
artículo precedente, o de algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado
con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a treinta
meses.
Artículo
163.-Estarán
exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos
precedentes:
1.- Los
que antes de toda medida de autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente
después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito
para el cual se había reunido.
2.- Los
que no habiendo participado en la formación o en el mando de la gente armada,
consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida, en retirarse sin
resistencia entregando o abandonando sus armas.
3.- Los
soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.
Artículo
164.- Cuando
varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer
alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte
del artículo 158, cada una de ellas será castigada como sigue:
1.- En
los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce
años.
2.- En
el caso de los artículos 144, con la pena de presidio de tres a seis años y en
el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año.
3.- En
el caso de primer aparte del artículo 158, con prisión de uno a tres
años.
Estarán
exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse dado
principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento
judicial correspondiente.
El que,
fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a
cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146, será
castigado, solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso
del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos de los otros dos
artículos.
Artículo
165.- Cuando
en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el presente
Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal, mayor de
treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Título VIII del Libro
Primero, se aumentará en una sexta parte.
Si el
nuevo delito cometido, fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán las
reglas siguientes:
1.- Si
tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se
aumentará en una mitad la Pena normalmente señalada para su castigo.
2.- Los
homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra,
se castigaran de conformidad con las disposiciones de los Capítulos I, II y III,
Título IX Libro Segundo del presente Código.
3.-
Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán
conforme al Código Militar.
Artículo
166.- La
disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer
alguno de los delitos previstos en el presente Titulo, invada algún edificio
público o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas, municiones
o víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca
una pena corporal menor de treinta meses.
TITULO
II
Delitos
contra la libertad
CAPITULO
I
De los
delitos contra las libertades políticas
Artículo
167.- Cualquiera
que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o
parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que
el hecho no este previsto por una disposición especial de la ley, será castigado
con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de quince días a quince
meses.
Si el
culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus
funciones, el arresto será de seis a treinta meses.
CAPITULO
II
De los
delitos contra la libertad de cultos
Artículo
168.- El que
por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la
República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias
religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco
días.
Si el
hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de
desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince
meses.
Artículo
169.- El que
por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la
República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación
de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.
Artículo
170.- El que
por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República,
destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público,
las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a
alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses.
Si se
trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de
sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en
una sexta parte.
Artículo
171.- Cualquiera
que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore,
desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones
o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento
cincuenta a mil quinientos bolívares.
Artículo
172.- Cualquiera
que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y
cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere,
fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna
manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis
meses a tres años.
Artículo
173.- Cualquiera
que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el
cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos,
será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido
por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por
persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la
pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte
en el segundo.
CAPITULO
III
De los
delitos contra la libertad individual
Artículo
174.- Cualquiera
que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga,
será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los
que intervinieren en la trata de esclavos.
Artículo
175.- Cualquiera
que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado
con prisión de quince días a treinta meses.
Si el
culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas,
sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin
o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio
militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el
delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro
de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra
algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro
Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado
algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la
pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el
culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda
diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni
haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio
años.
Artículo
176.- Cualquiera
que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u
otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley
no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta
prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta
meses.
Si el
hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o
cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del
hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes
del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que,
fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno
con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia
penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres
meses, previa la querella del amenazado.
Artículo
177.- El
funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las
condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a
alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y
medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias
indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión
será de tres a cinco años.
En el
caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a
dos y medio años.
Artículo
178.- Cualquiera
que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer
matrimonio o de realizar alguna ganancia hubiere arrebatado a una persona, menor
de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás
guardadores siquiera sean temporalmente, será castigado con prisión de seis
meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a
dicha persona aunque esta preste su asenso para ello.
Si el
delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o
secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se aplicarán según los
casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos
precedentes.
Artículo
179.- El
funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la
pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno
a cinco meses.
Artículo
180.- El
funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un
establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a alguna
persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer
una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado
con prisión de cuatro a seis meses.
Artículo
181.- Todo
funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención,
omita, retarde o rehusé tomas medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la
autoridad que deba proveer al efecto será castigado con multa de cien a mil
bolívares.
Artículo
181-A.
La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del
Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a
reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la
persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años
de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de
grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que
actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones,
desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien
actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce
a dieciocho años de presidio.
El
delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se,
establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna
orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra
índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías,
podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La
acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los
responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el
indulto y la amnistía.
Si
quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas,
contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente
informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena
establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras
partes.
Artículo
182.- Todo
funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona
detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a
actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de
quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público
que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha
persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se
castigaran con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad
humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona
detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de
ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el
ordinal 3° del artículo 60 de la Constitución.
Artículo
183.- Cuando
para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el
funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las
penas serán las siguientes: en el caso del artículo 181, en lugar de la pena de
multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los
demás casos la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.
CAPITULO
IV
De los
delitos contra la inviolabilidad del domicilio
Artículo
184.- Cualquiera
que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en
domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene
derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si
el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o
con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada.
Artículo
185.- El
funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones
o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en
sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
dieciocho meses.
Si el
hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión
será de seis a treinta meses.
Si
consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las pena se
aumentará en una sexta parte.
CAPITULO
V
De los
delitos contra la inviolabilidad del secreto
Artículo
186.- El que
indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no se le haya
dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque no este
cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho a veinte
días.
Si
divulgando el contenido el culpable ha causado algún perjuicio, la pena será de
quince días a diez meses de arresto.
Artículo
187.-
Cualquiera que haya suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar o
telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiere abierto,
será castigado con arresto de uno a seis meses.
Si el
hecho ha ocasionado algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y
cinco días.
Artículo
188.-
Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no
destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido
dirigida, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado
con multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo
189.- El que
estando empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su oficio
se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra
correspondencia no cerrada, o que estándolo, la abra para conocer su contenido,
o la retenga o revele su existencia o contenido a otra persona distinta del
título de su destino, será castigado con prisión de quince días a quince
meses.
La misma
pena se impondrá al que en servicio y con abuso de los mencionados oficios,
suprima alguna de las dichas correspondencias.
Si
alguno de los hechos previstos en el presente artículo causare algún perjuicio,
la pena de prisión será de tres meses a dos años.
Artículo
190.- El que
teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio,
conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo
revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a
treinta días.
Artículo
191.- En lo
que concierne a los delitos previstos en los artículos 186, 187, 188 y 190
siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al orden
público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada.
CAPITULO
VI
De
los delitos contra la libertad del trabajo
Artículo
192.-
Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de
alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con
prisión de uno a diez meses.
Artículo
193.- Todo el
que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o
suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o
empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios
diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.
Artículo
194.- Los
jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán
castigados con pena de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
TITULO
III
De los
delitos contra la cosa pública
CAPITULO
I
Del
peculado
Artículo
195.- Todo
funcionario publico que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya
recaudación, custodia o administración este encargado en virtud de sus
funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.
Si el
perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a
juicio el culpable, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.
CAPITULO
II
De la
concusión
Artículo
196.- Todo
funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que de o
prometa a el mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva
indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Si la
suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por
tiempo de tres a veintiún meses.
Artículo
197.- Todo
funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa
alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con
prisión de dos a dieciséis meses.
Si
recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace mas que
aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince
meses.
Si la
suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión,
en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a
seis meses.
CAPITULO
III
De la
corrupción de funcionarios
Artículo
198.- Todo
funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus
funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya
promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.
Artículo
199.- Todo
funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por
efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se
haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra
persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.
El
presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por
efecto:
1.-
Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se
convenga en contratos en que este interesada la administración a que pertenece
el funcionario.
2.-
Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio
civil, o al culpable en un proceso penal.
Si del
acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad
individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años.
Artículo
200.- Cualquiera
que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún
funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de
que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa
de ciento cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en el
señalado por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a
la mitad.
Artículo
201.- Los que
lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer alguno de
los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los
empleados sobornados.
Artículo
202.- Cuando
el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o
de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera
imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras
partes.
Artículo
203.- En los
casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados serán
confiscados.
CAPITULO
IV
De los
abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios
públicos
Artículo
204.- Todo
funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de
alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como
delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de
quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en
una sexta parte.
Con la
misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus
funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas
por la autoridad.
Artículo
205.- Todo
funcionario público que por sí mismo, por interpuesta Persona, o por actos
simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la
administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión
de seis meses a cinco años.
Artículo
206.- Todo
funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está
en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener
secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo
funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de
aquéllos.
Artículo
207.- Todo
funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio,
oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehusé cumplir algún
acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos
bolívares. Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por
lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil
bolívares. Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable
de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere
la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la
responsabilidad civil.
Artículo
208.- Todo
funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones,
conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el
cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte
de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta a mil
bolívares.
Artículo
209.- Los
funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren
indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientos a mil
bolívares y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma
pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para
impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al
servicio público.
CAPITULO
V
De los
abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus
funciones
Artículo
210.- El
ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con
público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la república o
los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis meses.
Artículo
211.- El
ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite al
menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones de la
autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será castigado con
arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cuarenta y cinco días a un
año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse
hasta por dos años.
Con las
mismas penas se castigara al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de
su carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a efectuar actos o a
hacer declaraciones contrarias a las leyes o en perjuicio de los derechos
adquiridos en virtud de éstas.
Artículo
212.-
Incurrirán en la pena de expulsión del espacio geográfico de la República, por
tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de
la ley sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de
funciones, jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil,
o desconozcan la soberanía de la Nación, o desobedezcan las leyes de la
República y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y
establezca el Gobierno.
El
Tribunal Supremo de justicia podrá conmutar la pena de que habla el artículo
anterior, en confinamiento por tiempo igual:
1.- A un
lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o
Provisor, él que hubiere cometido la infracción.
2.- A un
Distrito, Parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la
jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario
Foráneo, Cura u otro eclesiástico
Artículo
213.- Cuando
el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro
delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena señalada al
delito cometido su aumentará de una sexta a una tercera parte, a no ser que su
referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.
CAPITULO
VI
De la
usurpación de funciones, títulos u honores
Artículo
214.- Cualquiera
que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será
castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo
funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente
reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Podrá
disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en
algún periódico del lugar que indicará el Juez.
Artículo
215.-
Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del
estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y
el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya
la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad
que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de
cincuenta a mil bolívares.
El Juez
puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como se dispone en la
parte final del artículo anterior.
CAPITULO
VII
De la
violencia o de la resistencia a la autoridad
Artículo
216.- El que
use la violencia o amenaza contra la persona de algún miembro de la Asamblea
Nacional, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer
u omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a quince meses.
La
prisión será:
1.- Si
el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.
2.-
Si el hecho se ha cometido en reunión de mas de cinco personas, concertadas para
el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco años.
Artículo
217.- El que
use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o
funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos,
electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o
institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las
penas establecidas en el artículo precedente.
Artículo
218.- El que
haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto
cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo
precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Si el
hecho se cometiere con armas, la prisión ser de tres meses a tres
años.
Si al
primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas
que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad
criminal por el hecho previsto en este artículo.
Artículo
219.- Cualquiera
que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público
en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere
llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos
años.
La
prisión será:
1.- Si
el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos
años.
2.- Si
el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco
a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de
algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el
hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los
parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de
confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del
presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión
de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta
meses.
3.- Si
la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la
Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de
realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será
solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo
220.- Para
los efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos; el cónyuge, los
ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en
el mismo grado.
Artículo
221.- No se
aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario
público ha provocado el hecho, excediendo los limites de sus atribuciones con
actos arbitrarios.
Artículo
222.- A los
jefes o promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes, se les
aplicaran las mismas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.
CAPITULO
VIII
De los
ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad
pública
Artículo
223.- El que
de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro
de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1.- Si
la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión
de uno a tres meses.
2.- Si
la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún
funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de
dichas personas.
Artículo
224.- Si el
hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o
amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera
que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior,
haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o
algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones
del ofendido, será castigado con las mismas penas.
Artículo
225.- Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido
contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el
momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de
una tercera parte a la mitad.
Artículo
226.- El que
de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro
o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se
ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en
audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el
culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a
tres años.
El
enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido.
Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo
se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los
presiden.
Este
requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que
promueva lo conducente.
Artículo
227.- En los
casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable prueba
alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de los hechos o de los
defectos imputados a la parte ofendida.
Artículo
228.- Las
disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no tendrán aplicación
si el funcionario público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos
arbitrarios los límites de sus atribuciones.
Artículo
229.- En todos
los demás casos no previstos por una disposición especial de la ley, el que
cometa algún delito contra un miembro de la Asamblea Nacional o cualquier
funcionario público, por razón de sus funciones, incurrirá en la pena
establecida para el delito cometido, mas el aumento de una sexta a una tercera
parte.
CAPITULO
IX
De la
alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos
públicos
Artículo
230.- El que
de alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una disposición de
ley o de una orden de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad
de alguna cosa, será castigado con prisión de dos a dieciocho meses.
Si el
culpable fuere el mismo funcionario público que ha ordenado o ejecutado la
imposición de los sellos, o el que tiene la custodia o depósito de la cosa
sellada, la pena será la de prisión de quince a treinta meses.
Si el
delito se hubiere cometido por negligencia o imprudencia del funcionario público
o depositario, este será castigado con multa de cien a mil bolívares.
Artículo
231.- Cualquiera
que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto
de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de
algún funcionario público en razón de su carácter, será castigado con prisión de
seis a treinta meses.
Si el
culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenia
la custodia de los instrumentos o efectos expresados o de los actos o
documentos, la pena será de prisión por un tiempo de uno a cuatro
años.
Si el
perjuicio causado ha sido leve o si el culpable ha restituido íntegro el acto o
el documento sin haber tenido utilidad, y antes de las diligencias procesales,
la pena será, en el caso de la parte primera del presente artículo, la de
prisión por tiempo de tres a dieciocho meses, y en el caso del precedente
aparte, la de prisión por seis meses a dos Años.
Artículo
232.- El que
haya substraído o convertido en provecho propio o ajeno o haya rehusado entregar
a quien corresponda de derecho los objetos dados en prenda o puestos en
secuestro, que se hubieren confiado a su custodia, será castigado con prisión de
seis a treinta meses.
Si el
culpable fuere el propietario mismo del objeto pignorado o secuestrado, la pena
será la de prisión de uno a seis meses.
Si el
delito se ha cometido por negligencia o imprudencia del depositario, este será
castigado con multa de veinticinco a quinientos bolívares.
Si el
valor del objeto es de poca importancia o si el culpable restituye la cosa o
paga el precio antes del procedimiento judicial, la pena se rebajara de una
sexta a una tercera parte.
CAPITULO
X
De la
suposición de valimiento con los funcionarios públicos
Artículo
233.- El que
dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún
funcionario público, o miembro de la Asamblea nacional, reciba o se haga dar o
prometer, para sí o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estímulo o
recompensa de su mediación con aquella persona, bien a pretexto de comprar
favores o remunerar beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta
meses.
CAPITULO
XI
De la
falta de cumplimiento de los compromisos contraídos y de los fraudes cometidos
con respecto a los abastos públicos
Artículo
234.- El que
con desprecio de sus obligaciones de lugar a que falten los víveres u otros
efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público, o que estén
destinados al alivio de alguna calamidad pública, será castigado con prisión de
tres a dieciocho meses.
Si la
falta de cumplimiento fuere tan solo por negligencia, el culpable será castigado
con prisión de uno a seis meses.
Artículo
235.- El que
cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos
indicados en el artículo precedente, será castigado con prisión de tres a
treinta meses.
Siempre
que los fraudes de que se trata tengan por objeto otra clase de abastos
destinados a un establecimiento o servicio público, la pena de prisión será de
dos meses a un año.
CAPITULO
XII
Disposiciones
comunes a los Capítulos precedentes
Artículo
236.- Para
los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios
públicos:
1.-
Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias,
remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la República, de
algún Estado de la República, Territorio o Dependencia Federal, Sección,
Distrito o Municipio o algún establecimiento público sometido por la ley a
tutela de cualquiera de estas entidades.
2.-
Los agentes de la fuerza pública. Asimílanse a los funcionarios públicos, desde
el punto de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados,
jurados, árbitros, expertos, interpretes, testigos y fiscales durante el
ejercicio de sus funciones.
Artículo
237.- En el
caso de que la cualidad de funcionario público es elemento constitutivo o
circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende aquel en que este es
perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por
causa de las funciones que ejercía.
Artículo
238.- Cuando
para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios especiales
que le ofrecen al efecto las funciones de que esta investido, se le aplicara la
pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte,
a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de
funcionario público.
TITULO
IV
De los
delitos contra la administración de Justicia
CAPITULO
I
De la
negativa a servicios legalmente debidos
Artículo
239.- Todo
individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto,
médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado,
será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo
comparecido rehusé sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio
que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Además
de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su
profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada
esta.
Las
penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que
disposiciones especiales no establezcan otra cosa.
CAPITULO
II
De la
simulación de hechos punibles
Artículo
240.- Cualquiera
que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un
hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince
meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un
principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que
ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a
cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción,
a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano,
un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
CAPITULO
III
De la
calumnia
Artículo
241.- El que a
sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la
autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de
trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando
las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena
de seis a treinta meses de prisión.
El
culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años
en los casos siguientes:
1.-
Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta
meses.
2.-
Cuando las inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de
menor duración.
Si la
condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la
pena de cinco años de prisión.
Artículo
242.- Las
penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras
partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus
imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de
enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo quedarán
reducidas a la mitad si la retractación o la revelación interviene antes de la
sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
CAPITULO
IV
Del
falso testimonio
Artículo
243.- El que
deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo
cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos
sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a
quince meses.
Si el
falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de
un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas
dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el
falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de
presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el
testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de una sexta a una
tercera parte.
Artículo
244.- Estará
exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:
1.- El
testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia
persona, la de un pariente cercano, amigo intimo o bienhechor a un peligro
grave, tocante a la libertad o al honor.
2.- El
individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y
circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió
la facultad que tenia de abstenerse de declarar.
Si el
falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento
criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las dos
terceras partes.
Artículo
245.- Estará
exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el que
habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su
falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la
averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por
auto de sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que se
descubra la falsedad del testimonio.
Si la
retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa disposición en
juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que
la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.
Si el
solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún
otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajara un tercio de la pena
en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del
primer aparte.
Artículo
246.- Las
disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los
expertos e interpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad
judicial, dan informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán
además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o
arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.
Artículo
247.- El que
haya sobornado un testigo, perito o interprete, con el objeto de hacerle cometer
el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando el falso
testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas
siguientes:
1.- En
el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco
días a dieciocho meses.
2.- En
los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a
tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos
circunstancias Indicadas en el citado aparte.
3. - En
el caso del segundo aparte del mismo articulo, con prisión de cuatro a cinco
años.
Si el
falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la
pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
El que
por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a
un testigo, perito o interprete, incurrirá en las penas establecidas en las
disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.
Todo lo
que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Artículo
248.- Si el
culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o
sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a
procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajaran de
la mitad a dos tercios.
Artículo
249.- Cuando
el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de la
manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245, la pena en que incurre
el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la
proporción de una sexta a una tercera parte.
Artículo
250.- El que
siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con
prisión de tres a quince meses.
Si el
culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince
días a tres meses.
CAPITULO
V
De la
prevaricación
Artículo
251.- El
mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por
colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se
le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de
interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince
meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la
condena.
Cualquiera
de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las
partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte
contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.
Artículo
252.- Los
mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente
que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo,
perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con
prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su
profesión por tiempo igual al de la condena.
Si el
defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta
meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos
años.
Artículo
253.- Los
Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte
contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la
absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán
castigados con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo
254.-
Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga
entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de
testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público,
magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con
prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo
igual al de la condena.
CAPITULO
VI
Del
encubrimiento
Artículo
255.- Serán
castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito
penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin
contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su
provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se
sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de
cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que
merezca las antedichas penas.
Artículo
256.- Cuando
la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad
de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el
encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad.
Artículo
257.- Cuando
los actos previstos en el artículo 255 tengan por objeto encubrir un hecho
punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se
castigaran aquellos con multa de dos mil a tres mil bolívares, si el
encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta a doscientos bolívares, si
fuere de faltas.
Artículo
258.- No es
punible el encubridor de sus parientes cercanos.
CAPITULO
VII
De la
fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas
Artículo
259.- Cualquiera
que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se
encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas,
será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo
260.- Los
sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión
del espacio geográfico de la República, relegación a Colonia Penitenciaria,
confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de
violencia, intimidación, resistencias con armas, fractura de puertas, ventanas,
paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra
circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza
y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma
especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del
Tribunal.
Si la
fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el
párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la
principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio
geográfico de la República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de
ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.
Artículo
261.- Los
inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que
ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán
condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o a una
multa de quinientos a mil quinientos bolívares, a juicio del tribunal.
Artículo
262.- Si el
quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el
recargo de pena será una multa entre doscientos cincuenta y mil bolívares.
Artículo
263.- Si lo
fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de
caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentara el tiempo de
vigilancia, y en el otro el tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera
parte de estas mismas penas, a juicio del Tribunal.
Artículo
264.- Aun
cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los
artículos de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada, del tiempo
de veinte años.
Artículo
265.- El que
de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso ser penado con presidio
de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o
naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.
Si para
procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los
medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de
presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de
uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la
gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no
cumplida.
Si la
persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una
tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.
Artículo
266.- El
funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o
sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con
presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para
procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia
de que habla el artículo 259, o si para ello ha dado las armas o los
instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis
años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso
contrario.
Cuando
la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario
público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido
estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho
meses.
Para la
imposición de la pena siempre se tomaran en cuenta la gravedad del hecho
imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse.
Artículo
267.- Las
penas establecidas en los artículos precedentes se aumentaran con una tercera
parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren
cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en
reunión de tres o mas personas.
Artículo
268.- El
funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido
o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun
temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe
sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis
meses.
En el
caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a
fugarse, la prisión ser de tres meses a dos años.
Artículo
269.- Cuando
el fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena establecida en los
artículos anteriores se rebajara a una quinta parte.
Artículo
270.- Al
funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el
segundo aparte del artículo 266, haya logrado, dentro de los tres meses
siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la
autoridad, se le reducirá la pena a un quinto.
CAPITULO
VIII
De la
prohibición de hacerse justicia por si mismo
Artículo
271.- El que,
con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si
mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido
a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil
bolívares.
Si el
culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya
empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis
meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la
violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena
establecida.
Y si
resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la
pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el
hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá
sino a instancia de parte.
Artículo
272.- Cuando
el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la
existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la
mitad.
TITULO
V
De los
delitos contra el orden público
CAPITULO
I
De la
importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas
Artículo
273. Se
consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de
este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas
que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de
la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se
considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por
funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes
privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se
aumentará la pena hasta un tercio de la media.
Artículo
274.- Son
armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas,
para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se
enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Artículo
275.
El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el
suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la
Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la
materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo
276.- No
incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean
colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre
que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los
Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo
277.
El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas
que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas
operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de
prisión de cinco a ocho años.
Artículo
278.
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el
artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo
279.- En los
casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso
se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional.
Artículo
280.
No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los
militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas,
ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para
tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus
cargos.
Artículo
281.- Tampoco
incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a
quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las
leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo
282.
Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de
las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden
público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas
impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso,
además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas
hubieren incurrido.
Artículo
283.- No
incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores
de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y
Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a
las disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas,
según el caso.
CAPITULO
II
De la
instigación a delinquir
Artículo
284.- Cualquiera
que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por el
solo hecho de la instigación será castigado:
1.- Si
se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con
prisión de diez a treinta meses.
2.-
Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce
meses.
3.- En
todos los demás casos, con multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad
del hecho instigado.
Artículo
285.- En los
casos de los números 2 y 3 del artículo anterior, nunca podrá pasarse de la
tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la
instigación.
Artículo
286.- El que
públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos
habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como
delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado
con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses.
CAPITULO
III
Del
agavillamiento
Artículo
287.- Cuando
dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco
años.
Artículo
288.- Si los
agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos,
llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por
tiempo de dieciocho meses a cinco años.
Artículo
289.- Los
promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho
meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de treinta meses a seis años,
en el caso del Artículo 288.
Artículo
290.- El que,
fuera de los casos previstos en el artículo 84, dé a los engavillados o a alguno
de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con
prisión de tres a seis meses.
Artículo
291.- El que,
en el caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un
pariente cercano, amigo intimo o bienhechor, quedará exento de la pena.
Artículo
292.- En lo
que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados
durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará
con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el
artículo 79.
Artículo
293.- El que
haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos
previstos en el artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un
año.
CAPITULO
IV
De los
que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al
público
Artículo
294.- El que
haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la
República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho
meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá
la pena de presidio de cinco a nueve años.
Artículo
295.- El que,
para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o
ejerza en el un mando superior o alguna función especial, será penado por este
solo hecho con presidio de uno a cuatro años.
Los
demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigaran con prisión de
uno a dos años.
Serán
aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente
Código.
Artículo
296.- El que,
sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no este
destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en Fortaleza o
Cárcel Política por tiempo de tres a seis meses.
Artículo
297.- Todo
individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u
oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con pena
de prisión de dos a cinco años.
Quienes
con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de
causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias
explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con
prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al
delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Artículo
298.- Si la
explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo
en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el
mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos,
la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.
TITULO
VI
De los
delitos contra la fe pública
CAPITULO
I
De la
falsificación de monedas o títulos de crédito público
Artículo
299.- Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:
1.-
Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso
legal o comercial dentro o fuera de la República.
2.- El
que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de
mayor valor.
3.- El
que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la
falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o
puesto en circulación de cualquier manera.
La misma
pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla
circular.
Si el
valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es
de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Si el
valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o o mayor que el de las
monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.
Artículo
300.- El que
altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que disminuya su
peso de ley, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Y el que, de
concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los actos
especificados en el número 3 del artículo precedente, se le aplicará la misma
pena.
Artículo
301.- Todo
individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a
ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas
falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos
años.
Si el
culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de
uno a tres meses.
Artículo
302.- Las
penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la octava a
la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse a primera vista.
Artículo
303.- El que
haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a la
fabricación o alteración de monedas, será castigado con prisión de seis a
treinta meses.
Artículo
304.- Si el
culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes
de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o
alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas
quedar exento de la pena.
Artículo
305.- Para
los efectos de la ley penal, se asimilaran a las monedas los títulos de crédito
público.
Por
estas expresiones deben entenderse los títulos y c,dulas al portador, emitidos
por el Gobierno, que constituyen títulos negociables y los demás papeles que
tengan curso legal o comercial emanados de institutos autorizados para
emitirlos.
CAPITULO
II
De la
falsificación de sellos, timbres públicos y marcas
Artículo
306.- Todo el
que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los
actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y
asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.
Artículo
307.- Todo
individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales,
el de alguno de los Estados de la República, de algún Distrito, Sección,
Municipio o Establecimiento Público; el Sello de un Registrador. Tribunal o de
cualquiera otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses.
Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea
obra de un tercero, se aplicarán las mismas penas.
Artículo
308.- Todo
individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas
por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la
autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta
meses.
Al que
hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea
obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas. Al que, sin haber
contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la
impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas
penas.
Artículo
309.- El que
haya falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los artículos
precedentes, empleando un medio inadecuado para la reproducción y distinto del
uso de los instrumentos falsificados, será castigado con prisión de tres a
dieciocho meses, en el caso de los artículos 306; y de tres a seis meses, en el
caso de los artículos 307 y 308.
Artículo
310.- El que
haya falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbrado de papel
oficial, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo
311.-
Cualquiera que haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las
estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será castigado con
prisión de tres a quince meses; y también el que haya falsificado algún papel
especial que esté destinado expresamente para la impresión de los sellos
dichos.
Artículo
312.- El que
haya hecho uso del papel sellado falsificado, impresiones timbradas con el mismo
vicio o estampillas falsas y también el que del mismo modo hubiere puesto en
venta estos objetos o de otro modo los haya lanzado a la circulación, será
castigado con prisión de tres a quince meses.
Artículo
313.- El que
sin haber participado de ninguno de los delitos especificados en los artículos
precedentes, retenga los sellos o timbres falsos o los instrumentos destinados a
la falsificación, será castigado con prisión de quince días a doce meses.
Artículo
314.- El que
habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se
han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o
en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos
precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.
Artículo
315.- El que
haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de los ferrocarriles o de
otras empresas públicas de transporte, o hubiere hecho uso de billetes falsos de
esa especie, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
Artículo
316.- El que
hubiere borrado o hecho desaparecer de algún modo en los timbres, estampillas,
impresiones selladas, billetes de ferrocarriles o de otras empresas públicas de
transporte, las marcas o contraseñas que se les hubieren puesto para indicar que
se ha servido de ellos, será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco
días. En la misma pena incurrirá también el que haya hecho uso de dichos objetos
así alterados.
CAPITULO
III
De la
falsedad en los actos y documentos
Artículo
317.- El
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo
o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que
por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado
con presidio de tres a seis años.
Si el
acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la
impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a
siete y medio años.
Se
asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con
arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.
Artículo
318.- El
funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus
funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o
declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones
que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al
público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el
artículo precedente.
Artículo
319.- El
funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y
la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto
público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será
castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no
podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de
la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.
Si la
falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al
contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público
o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.
Artículo
320.- Todo
individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un
documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno
verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco
años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que
merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la
Ley.
Si la
falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el
original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia
contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de
los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la
prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.
Artículo
321.- El que
falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su
identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda
resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con
prisión de tres a nueve meses.
En igual
pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un
acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea
destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad,
siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los
particulares.
Si se
trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de
seis a dieciocho meses de prisión.
El que
en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de
un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Artículo
322.- El
individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna
escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que
haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al
público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho
meses.
Artículo
323.- Todo el
que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto
falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las
penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto
público, y 322, si se trata de un acto privado.
Artículo
324.- Cuando
se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos
precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos,
el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos
públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento
privado.
Artículo
325.- Los
que, en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una
copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el
público o para particulares, serán castigados en las penas respectivamente
establecidas en los artículos 317, 320, 321 y 322, según las distinciones que
estos contienen.
Artículo
326.- Para la
aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los
funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar actos
a los cuales la ley atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los
actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y
libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean
transmisibles por endoso.
CAPITULO
IV
De la
falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos
semejantes
Artículo
327.- Será
penado con prisión de quince días a nueve meses:
1.- El
que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de
residencia.
2.- El
que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la
clase de los indicados en el número anterior, con el objeto de atribuirles o
referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o
falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas
para la validez y eficacia de los mismos documentos.
3.- El
que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de
residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo
objeto.
Artículo
328.- El que
haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia se
atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y
también el que con su testimonio haya contribuido a que se den asi alterados los
documentos dichos, será castigado con prisión de quince días a tres meses.
Artículo
329.- El
funcionario público que, en ejercicio de su ministerio, haya cometido alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes, o de alguna manera hubiere
cooperado a su perpetración, será penado con prisión de tres a dieciocho
meses.
Artículo
330.- El que
obligado por la ley a tener registros especiales sujetos a la inspección de los
funcionarios de policía o a darles noticias o informes relativos a sus propias
operaciones industriales o profesionales, haya escrito o dejado escribir en los
primeros o en los segundos indicaciones o datos falsos, será castigado con
arresto desde uno a hasta tres meses o multa de veinticinco a doscientos
cincuenta bolívares.
Artículo
331.- Todo
medico, cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una falsa
certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con arresto
hasta de quince días o multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares. Al
que hubiere hecho uso de la falsa certificación, se le aplicará la misma
pena.
Si por
causa de la falsa certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de
enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta algún otro mal
importante, la pena será de arresto de tres a dieciocho meses.
Si el
hecho se hubiere cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o
prometidas, para si o para un tercero, el arresto será por tiempo de cuarenta y
cinco días a doce meses. Y lo ser por tiempo de uno a tres años, si la
certificación ha tenido las consecuencias previstas en el aparte
precedente.
Las
penas indicadas en los dos apartes precedentes, serán también aplicables al que
haya dado el dinero o los otros presentes.
Todo lo
dado será confiscado.
Artículo
332.- Todo
funcionario público o cualquier otro individuo a quien la ley permite expedir
certificados, que afirme mentirosamente en alguno de estos documentos la buena
conducta, la indigencia u otras circunstancias capaces de procurar a la persona
favorecida con el certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno o de
los particulares, el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección o
ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o cargos públicos,
será penado con prisión hasta por ocho días, o multa de cincuenta a setecientos
cincuenta bolívares.
La misma
pena será aplicable al que hubiere hecho uso de los falsos certificados.
Artículo
333.- Todo
aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos
artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los que quedan
precedentemente especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente
verdadero, será penado con prisión de uno a tres meses, la misma pena se
aplicará al que haya hecho uso de algún certificado así falsificado o
alterado.
Artículo
334.- La pena
establecida en el artículo precedente será aplicable al individuo que, para
inducir en error a los agentes de la autoridad, les hubiere presentado algún
acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a si mismo o a un
tercero.
CAPITULO
V
De los
fraudes cometidos en el comercio, las industrias y
almonedas
Artículo
335.- El que,
propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los
mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio
de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos
lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado con
prisión de tres a quince meses. Si el delito se ha cometido por corredores o
agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta
meses.
Artículo
336.- Todo
individuo que haya hecho uso de pesas y medidas con contraste legal falsificado
o alterado, de modo que pueda causar algún perjuicio al público o a los
particulares, será castigado con arresto de diez a treinta días. Y si el uso de
dichas pesas y medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será de
prisión de uno a tres meses. A todo el que, en ejercicio de algún negocio
público, se le encuentre culpable de simple tenencia de pesas y medidas
falsificadas o alteradas, se le castigara con multa de cincuenta a doscientos
cincuenta bolívares.
Artículo
337.- El que
en ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole una cosa por
otra, o bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad sea
diferente de la declarada o convenida, será castigado con arresto de diez días a
tres meses. Si el engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión
de tres a nueve meses.
Artículo
338.- Todo el
que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de
las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, así
mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente
registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de
un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.
La misma
pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos
industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos o alterados,
aunque la falsedad sea obra de un tercero.
La
autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que
ella indique, a costa del reo.
Artículo
339.- El que
con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o de
cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de
cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o
alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en
error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las
obras, nombres, marcas o signos ha sido legalmente registrada en Venezuela, será
castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo
340.- El que
hubiere revelado noticias relativas a invenciones o descubrimientos científicos
o aplicaciones industriales que deban permanecer en secreto y de que haya tenido
conocimiento por causa de su posición o empleo o en razón de profesión, arte o
industria, será castigado, a instancia de la parte agraviada, con prisión de
quince días a tres meses.
Si la
revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país o a un agente
suyo, la prisión será de quince días a seis meses.
Artículo
341.- El que
por medio de amenazas, violencias, regalos, promesas, colusiones u otros medios
fraudulentos, haya coartado o perturbado la libertad de las subastas públicas o
de las licitaciones privadas por cuenta de las administraciones públicas, o el
que por dichos medios hubiere alejado a los compradoras o postores, será
castigado con prisión de tres a seis meses. Si el culpable fuere una persona
constituida por la ley o por la autoridad en las susodichas subastas o
licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses. El funcionario antedicho
que, mediante dinero, u otra cosa, dadas o prometidas a el mismo o a terceros,
se abstenga de asistir a las subastas o licitaciones mencionadas, será penado
con prisión de uno a tres meses.
CAPITULO
VI
De las
quiebras
Artículo
342.- Los que
en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean
declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas
siguientes:
1.-
Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres
años.
2.- Los
quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco
años.
Estas
penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que se han dado lugar
a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a
juicio del Tribunal.
Las
personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas
como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.
Artículo
343.- Los
individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923
del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados
fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho
Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los
números 1 y 2 del artículo precedente.
TITULO
VII
De los
delitos contra la conservación de los intereses públicos y
privados
CAPITULO
I
De los
incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro
común
Artículo
344.- El que
haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun
no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado
con presidio de tres a seis años.
Si el
incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en
edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad
pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o
depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias
primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos,
arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho
años.
En la
misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u
otras instalaciones industriales o comerciales.
El que
haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de
gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con
prisión de dos a seis años.
Artículo
345.- Los que
pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en
pena de presidio de uno a cinco años.
Artículo
346.- Los que
pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o a sabanas
que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos sean
de particulares, serán castigados con prisión de seis a diez y ocho meses.
Artículo
347.- La pena
establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que
con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas
en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u
otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado
o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.
Artículo
348.- Todo
individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a
cinco años.
Artículo
349.- El que,
rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de
las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el
peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de
seis a treinta meses.
Si
efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se
aplicará la pena del artículo anterior.
Artículo
350.- El que
aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o
el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio
de tres a cinco años.
Artículo
351.- Siempre
que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere recaído
en obras, edificios o depósitos militares, arsenales, aparejos, naves o
aeronaves de la República o de alguno de sus Estados, la pena de presidio será
de cuatro a ocho años.
Artículo
352.- El que
hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo faltar
de cualquier manera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas
señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta
meses.
Cuando
realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave, se aplicarán,
según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo
353.- El que
para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra sumersión
o un naufragio, haya sustraído, ocultado o hecho inservibles el material,
aparato, aparejos u otros medios destinados a la extinción o defensa, será
penado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo
354.- Las
disposiciones de los artículos 344, 347, 348, 349, 350 y 351 serán aplicables
igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de
los hechos previstos en aquellos, ha causado los daños que se indican en dichos
artículos o puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.
La pena
señalada se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte, si el
acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé, el artículo 466.
Artículo
355.- Cuando
alguno de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes haya puesto
en peligro la vida de alguna persona, se aumentarán hasta la mitad las penas que
establecen los mismos artículos.
Artículo
356.- Las
penas señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a tres meses,
si en los casos previstos en los artículos precedentes se trata de alguna cosa
de poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna
persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.
Artículo
357.- El que
por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión,
inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre
de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el
delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres
a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a
diez años.
CAPITULO
II
De los
delitos contra la seguridad de los medios de transporte y
comunicación
Artículo
358.
Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de
transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o
realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe
será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien
cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por
este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de
comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien
asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte
colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con
pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien
asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar
a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o
posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis
años.
Si
para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias
personas la pena se aumentará en un tercio.
Artículo
359.
Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u
otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de
prisión de tres a cinco años.
Artículo
360.- Cualquiera
que por negligencia o impericia de su arte o profesión, inobservancia de los
reglamentos, órdenes o instrucciones, hubiere preparado el peligro de una
catástrofe en una vía férrea, será penado con prisión de tres a quince
meses.
Si la
catástrofe se ha consumado, la prisión será por tiempo de uno a cinco años.
Artículo
361.- El que
haya dañado los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, las
oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios
empleados por los sistemas de transporte o comunicación, será penado con prisión
de dos a cinco años.
Si del
hecho se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena será
de tres a seis años de prisión; y si el hecho produjere un siniestro, la pena
será de cuatro a ocho años de prisión.
Artículo
362. Para
la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles
ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno
sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor,
electricidad o de un motor mecánico o magnético.
A
los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al
servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.
Artículo
363.- Fuera de
los casos previstos en los artículos precedentes, todo individuo que por algún
medio cualquiera haya destruido, en todo o en parte, o hecho impracticables los
caminos u obras destinados a la comunicación pública por tierra o por agua, o
bien remueva con tal fin los objetos destinados a la seguridad de dichos caminos
y obras, será castigado con prisión de tres a treinta meses; y si el delito ha
tenido por consecuencia poner en peligro la vida de las personas, la prisión
será por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
CAPITULO
III
De los
delitos contra la salubridad y alimentación pública
Artículo
364.- El que
ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que provean de
agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares, será penado,
salvo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años.
El que
ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro de población, será penado
con prisión de dos a cinco años.
Artículo
365.- El que
corrompiendo o envenenando las aguas potables del uso público o los artículos
destinados a la alimentación pública, ponga en peligro la salud de las personas,
será penado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Artículo
366.- Todo
individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud,
las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al
comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de
cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas
sustancias así falsificadas o adulteradas.
Artículo
367.- El que
hubiere puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no
falsificadas ni adulteradas, pero si nocivas a la salud, sin advertir al
comprador esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres
meses.
Será
penado con prisión de cuatro a ocho años:
1.- El
que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto
ilícito de adquisición, suministro o trafico de estupefacientes, tales como opio
y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina, coca en hojas,
cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana, sus derivados y sales y
cualquier otra sustancia narcótica o enervante.
2.- El
que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición,
suministro o trafico de semillas o plantas que tengan el carácter de
estupefacientes o drogas a que se refiere el ordinal anterior.
El que,
sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea
distinto un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias
narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.
Los que
asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con prisión de
seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo
fianza.
Las
penas señaladas en este artículo serán aumentados en una tercera parte si las
sustancias estupefacientes se suministran aplican o facilitan a un menor de 18
años o a quienes los utilicen para su trafico.
Cuando
el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya cometido el
delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra
profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la
salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte; y
se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su
profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida
ésta.
Artículo
368.- El que
estando autorizado para vender sustancias medicinales las hubiere suministrado
en especie, calidad y cantidad diferentes de las prescritas por el medico o
diferentes de las declaradas o convenidas, será penado con prisión de seis a
dieciocho meses.
Artículo
369.- Todo
individuo que hubiere puesto en venta o de cualquiera otra manera en el
comercio, como genuinas, sustancias alimenticias que no lo sean, aunque no
resultaren nocivas a la salud, será penado con prisión de tres a quince
días.
Artículo
370.- Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de
imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de
inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, el culpable será
castigado así:
1.- En
el caso del artículo 365, con arresto de quince días a seis meses.
2.- En
los casos del artículo 366, con arresto de quince a cuarenta y cinco
días.
3.- En
los casos de los artículos 367 y 368, con arresto de tres a quince días.
Artículo
371.- Cuando
de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resultare algún
peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se
aumentaran al duplo.
Artículo
372.- Cuando
el culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 366 y 369 haya
cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de
cualquiera otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón
de la salubridad pública, las penas serán las siguientes:
1.- En
caso del artículo 366, prisión de tres meses a tres años.
2.-
En el caso del artículo 369, prisión de quince días a tres meses.
La
condenación por alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes,
producirá siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte,
profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito. Tal
suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese
aplicado.
Artículo
373.- El que
propagando falsas noticias o valiéndose de otros medios fraudulentos, haya
producido la escasez y encarecimiento de los artículos alimenticios, será penado
con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable es algún corredor público,
se aumentara dicha pena en la mitad.
CAPITULO
IV
Disposiciones
comunes a los Capítulos precedentes
Artículo
374.- Cada vez
que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los artículos
344, 347, 352, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 367, 368 y 372 y salvo lo
que se dispone en los artículos 408, número 3 y 420, resultare la muerte o
lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblaran en caso de
muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en caso de lesiones, pero no se
aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses,
también de prisión, en el segundo.
Si del
hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de
otra u otras, la prisión podrá convertirse en presidio, según las circunstancias
del caso; y ya se aplique una u otra pena, su tiempo no será menor de diez años,
pudiendo extenderse hasta veinte.
Si
resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será menor de seis meses,
pero podrá elevarse hasta diez años.
TITULO
VIII
De los
delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las
familias
CAPITULO
I
De la
violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los
ultrajes al pudor
Artículo
375.- El que
por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o
del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez
años.
La misma
pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u
otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No
tuviere doce años de edad.
2.- O
que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor.
3.- O
que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del
culpable.
4.- O
que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que este se haya valido.
Artículo
376.- Cuando
alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del
artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o
de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el
caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y
4.
Artículo
377.- El que
valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias
que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro
sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho
artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el
hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las
relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de
violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4
del artículo 375.
Artículo
378.- Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido
con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la
ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.
Artículo
379.- El que
tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o
ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y
aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será
castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor
del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto
carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su
consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la
mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un
año de prisión.
Se
considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se
contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los
ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas
de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de
corruptores habituales.
Artículo
380.- En lo
que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
quien sus derechos represente.
Pero la
querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se
cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de el la persona que
pueda querellarse en representación de la agraviada.
El
desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída
sentencia firme.
Se
procederá de oficio en los casos siguientes:
1.- Si
el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2.- Si
el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del
público.
3.- Si
el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad
tutelar o de funciones públicas.
Artículo
381.- Todo
individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga
relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere
ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos,
consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo
382.- Todo
individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya
ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público
o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince
meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones
de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna
persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se
cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el termino medio y
el máximo.
Artículo
383.- Todo
individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros
objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o
expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con Prisión
de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la
prisión será de seis meses a un año.
CAPITULO
II
Del
rapto
Artículo
384.- Todo
individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado,
sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor
o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.
Artículo
385.- Todo
individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para
alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna
persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco
años.
Si la
raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo
de seis meses a dos años.
Y si la
persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido
de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a
cinco años.
Artículo
386.- Cuando
el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin
haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a
la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún
lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de
prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 384, de tres a dieciocho
meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos
385.
Cuando
alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere
cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en
lugar de la de presidio.
Artículo
387.- En lo
que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su
representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un
año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento
la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.
El
desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída
sentencia firme.
CAPITULO
III
De los
corruptores
Artículo
388.- El que
por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos
de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a
dieciocho meses.
La
prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha
cometido:
1.- Por
alguna persona menor de doce años.
2.- Por
medio de fraude o de engaño.
3.- Por
los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre
adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para
cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea
temporalmente.
Si han
concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la
prisión será de dos a cinco años.
Artículo
389.- Todo
individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o
favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera
de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y
números 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a
doce meses. En el caso del ultimo aparte, la prisión será de tres a diez y ocho
meses.
Artículo
390.- El
ascendente, a fin en línea ascendente, marido o tutor, que por medio de
violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al
descendiente a la esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle bajo su
tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años.
Si el
ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del
descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de
tres a cinco años.
Artículo
391.- En los
delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará
lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal,
menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante
legal.
Cuando
el culpable sea el marido y la mujer fuere menor, la querella deberá proceder de
la persona que, si aquella no fuere casada, tendría sobre ella el derecho de
patria potestad o de tutela.
Será
consecuencia de la condena la perdida del poder marital.
CAPITULO
IV
Disposiciones
comunes a los Capítulos precedentes
Artículo
392.- Será
consecuencia de la condena por alguno de los delitos Previstos en los artículos
375, 376, 377, 379, 381, 388, 389 y 390, respecto de los ascendientes, la
pérdida de todos los derechos que en su calidad de tales, les confiere la ley
sobre la persona y bienes de los descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido
el delito; y en cuanto a los tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación
para todos los cargos referente a ella.
Artículo
393.- Cuando
se haya cometido con una prostituta alguno de los delitos previstos en los
artículos 375, 376, 377, 384 y 385, las penas establecidas por la ley se
reducirán a una quinta parte.
Artículo
394.- Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, haya
ocasionado la muerte de la persona ofendida, se aplicarán las penas
correspondientes al homicidio aumentadas en la mitad. Si producen lesión se
aplicará la pena establecida en los artículos citados aumentada de un tercio a
la mitad, sin que en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de
prisión.
Artículo
395.- El
culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379,
388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae
matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo
que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.
Si el
matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución
de las penas y sus consecuencias penales.
Los reos
de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización
civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera
o viuda y, en todo caso, honesta.
Parágrafo
Único.- En la
misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la
ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo
permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole.
CAPITULO
V
Del
adulterio
Artículo
396.- La
mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma
pena es aplicable al coautor del adulterio.
Artículo
397.- El
marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si
el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La
condena produce de derecho la perdida del poder marital. La concubina será
penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo
398.- Si los
cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido
abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos
artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince
días a tres meses.
Artículo
399.- En lo
que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La
querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la
concubina.
La
instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en
que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.
La
acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se
hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.
Artículo
400.- El
culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedara
exento de pena:
1.- En
el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que el
también en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el
artículo 397, o había obligado o expuesto a su mujer a prostituirse o excitado o
favorecido su corrupción.
2.- En
el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe que ella también,
durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el
artículo 396.
Artículo
401.- El
desistimiento puede proceder eficazmente aun después de la condenación, haciendo
que cesen la ejecución y las consecuencias penales. La muerte del cónyuge
acusador produce los efectos del desistimiento.
CAPITULO
VI
De la
bigamia
Artículo
402.-
Cualquiera que estando casado validamente, haya contraído otro matrimonio, o que
no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada
legítimamente, Será castigado con prisión de dos a cuatro años.
Si el
culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído
matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella,
la pena será de presidio de tres a cinco años.
Será
castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto a un tercio, el que,
estando validamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el
otro contrayente era también legítimamente casado.
Artículo
403.- Los reos
de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a mantener la
prole menor de edad y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho
constar que no es honesta deberán ser, además, condenados a dotarla.
Artículo
404.- La
prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402,
correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde
el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de
bigamia.
CAPITULO
VII
De la
suposición y la supresión de estado
Artículo
405.- El que
ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de
éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un
niño que no existe, castigado con prisión de tres a cinco años.
El que,
fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en
alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legitimo o
natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su
estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el
culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro
años.
Artículo
406.- El
culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que
hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa,
de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por
prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de
quince días a dieciocho meses.
TITULO
IX
De los
delitos contra las personas
CAPITULO
I
Del
homicidio
Artículo
407.- El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de
doce a dieciocho años.
Artículo
408.- En los
casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes
penas:
1.-
Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII
de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de
la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y
462 de este Código.
2.-
Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de
las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.-
Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la
persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su
cónyuge.
b)
En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere
interinamente, las funciones de dicho cargo.
Artículo
409.- La pena
del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de
presidio:
1.- Para
los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2.- Para
los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República,
de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de
algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un Ministro del
Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los
Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún
miembro del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión Investigadora contra el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o del Procurador
General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de
algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro
funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere
cometido a causa de sus funciones.
Artículo
410.- En los
casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere
efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del
culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será
de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince
años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.
Artículo
411.- El que
por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a cinco años.
En la
aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de
culpabilidad del agente.
Si del
hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas
de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el
artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Artículo
412.- El que
con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de
alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo
407; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en
el caso del Artículo 409.
Si la
muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes
desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho,
la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407;
se seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en
el caso del artículo 409.
Artículo
413.- Cuando
el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido,
no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el
objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de
su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se
rebajara de un cuarto a la mitad.
Artículo
414.- El que
hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya
ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez
años.
CAPITULO
II
De las
lesiones personales
Artículo
415.- El que
sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna
persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las
facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo
416.- Si el
hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra,
de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna
herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito
contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con
presidio de tres a seis años.
Artículo
417.- Si el
hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano,
dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha
puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad
mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la
dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en
fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto
prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo
418.- Si el
delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida,
enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la
hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios,
u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo
419.- Si el
delito previsto en el Artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que
necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona
ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de
arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Artículo
420.- Cuando
el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de
alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho
fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente
dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la
proporción de una sexta a una tercera parte.
Si el
hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo
409, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho
punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino
como delito separado.
Artículo
421.- Cuando
en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus
consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se
disminuirá de una tercera parte a la mitad.
Artículo
422.- El que
por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna
perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con
arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos
bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo
procederse sino a instancia de parte.
2.- Con
prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos
bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3.- Con
arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos
del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de
parte.
CAPITULO
III
Disposiciones
comunes a los Capítulos precedentes
Artículo
423.- No
incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido
que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o
maltrate a uno de ellos o a ambos.
En tales
casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda
de tres años ni baje de seis meses.
Igual
mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o
abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto
carnal con sus hijas o nietas solteras.
Artículo
424.- Los
Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o
lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este
caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al
hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se
imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.
Si en
duelo hubiere deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la
aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren
resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso
de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la
hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado
a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave
riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena
correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este
artículo.
En estos
casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor
o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o
dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se
estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la
difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya
herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la
reducción prevista.
Artículo
425.- No será
punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los
dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias
siguientes:
De
defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o
incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre
que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los
habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado
temor, amenazados en su seguridad personal.
Cuando
al repeler a los autores del escalamiento, de la Fractura o del incendio de la
casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente
previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la
mitad, y el presidio se convertirá en prisión.
Artículo
426.- Cuando
en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas
y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas
respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera
parte a la mitad.
No se
aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
Artículo
427.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que
se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega
entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los
que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al
delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido
serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de
uno a seis meses en caso de lesiones.
Al
provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas,
aumentadas en una tercera parte.
Artículo
428.- El que
en riña entre dos o mas personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca,
o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses,
aunque no cause muerte ni lesión; Si las causare, la pena correspondiente al
delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se
aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de
armas.
Artículo
429.- Aun
cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no
fuesen de por si mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al
artículo 412, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las
circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo ocurriere antes de
dictarse sentencia de ultima instancia.
Artículo
430.- Para
los efectos de los Capítulos de este Titulo, se reputan armas, además de las de
fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos
propios para maltratar o herir.
Artículo
431.- En todo
caso de muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exención o
atenuación establecidas en beneficio de su autor con respecto al delito de
homicidio o lesiones personales, no lo favorecerá en cuanto al delito de porte
de armas, que se castigará conforme a lo dispuesto en el Capitulo I del Titulo V
de este Libro.
CAPITULO
IV
Del
aborto provocado
Artículo
432.- La mujer
que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella
misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de
seis meses a dos años.
Artículo
433.- El que
hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será
castigado con prisión de doce a treinta meses.
Si por
consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene
la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de
cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más
peligrosos que los consentidos por ella.
Artículo
434.- El que
haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra
la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión
de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de
tres a cinco años.
Si por
causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la
muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el
culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se
aumentarán en una sexta parte.
Artículo
435.- Cuando
el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea
una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado,
facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha
sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta
parte.
La
condenación llevará siempre como consecuencia la Suspensión del ejercicio del
arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
No
incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio
indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Artículo
436.- Las
penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción
de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que
el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de
su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija
adoptiva.
CAPITULO
V
Del
abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su
salud
Artículo
437.- El que
haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a
su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el
abandonado estuviere bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será
castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si del
hecho del abandono resulta algún grave dañó para la persona o la salud del
abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por
tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de
presidio si el delito acarrea la muerte.
Artículo
438.- Las
penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera
parte:
1.- Si
el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2.- Si
el delito se ha cometido por los padres en un niño legitimo o natural,
reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o
viceversa.
Artículo
439.- Cuando
el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un
niño recién nacido, aun no declarado en el Registro del estado civil dentro del
término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre,
de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena sé disminuirá
en la proporción de una sexta a una tercera parte, y el presidio se convertirá
en prisión.
Artículo
440.- El que
habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a
cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a
su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus
agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta a quinientos
Bolívares
La misma
pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o en una
situación peligrosa o alguna que Estuviere o pareciere inanimada, haya omitido
la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a dañó o
peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus
agentes.
CAPITULO
VI
Del
abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las
familias
Artículo
441.- El que
abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio
o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad,
educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su
dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a
doce meses, según la gravedad del daño.
Artículo
442.- El que,
fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado malos
tratamientos contra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión de
tres a quince meses.
Si los
malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en
línea recta, la prisión será de seis a treinta meses.
El
enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los
malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si este fuere menor, la
querella podrá promoverse también por las personas que, a no existir el
matrimonio tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el
agraviado.
Artículo
443.- En los
casos previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que en el
culpable que ejerza la patria potestad, son habituales los hechos que han
motivado el enjuiciamiento, el Juez declarará que la condena lleva consigo,
respecto de dicho culpable la perdida de todos los derechos que por causa de la
misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del
ofendido; y en lo que concierne al tutor deberán en todo caso declarar la
destitución de la tutela y la exclusión de cualesquiera otras funciones
tutelares.
CAPITULO
VII
De la
difamación y de la injuria
Artículo
444.- El que
comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún
individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio
público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres
a dieciocho meses.
Si el
delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o
expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a
treinta meses de prisión.
Artículo
445.- Al
individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la
verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos
siguientes:
1.-
Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho
que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo,
sin embargo, las disposiciones de los Artículos 223 y 227.
2.-
Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el
difamado.
3.-
Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie
también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la
verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la
difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la
pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el
delito previsto en el artículo que sigue.
Artículo
446.- Todo
individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere
ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona,
será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento
cincuenta bolívares.
Si el
hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de
algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá
elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la
presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta
cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.
Si el
hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del
artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o
multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.
Artículo
447.- Cuando
el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra alguna
persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por
razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a
cuarenta y cinco días. Si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a dos
meses.
Artículo
448.- Cuando
en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido
la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción
de una a dos terceras partes.
Si las
ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declarar a
las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena.
No será
punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su
persona.
Artículo
449.- No
producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las
partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en
estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de
la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el
Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las
especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también
acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la
causa.
Artículo
450.- En casi
de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente Capítulo,
el Juez declarará la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y demás
objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos,
respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al
margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al
caso.
A
petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del
condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el Juez.
Artículo
451.- Los
delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por
acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Si esta
muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra
la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por
el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas,
sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.
En el
caso de ofensa contra algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o contra
representantes de dicho Cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante
la autorización del Cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no
constituido en colegio o corporación.
En estos
casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 226.
Artículo
452.- La
acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente
Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444,
y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.
TITULO
X
De los
delitos contra la propiedad
CAPITULO
I
Del
hurto
Artículo
453.- Todo el
que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de
él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba,
será penado con prisión de seis meses a tres años.
Si el
valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto
de uno a tres meses.
Se
comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que
hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o
coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa,
siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se
estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable.
Incurrirán
en la pena de presidio de seis meses a tres años:
1.-
Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente
de pieles.
2.-
Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o
cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o
borrados.
3.-
Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales
orejanos.
4.-
Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque
sea en predio propio.
5.-
Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin
derecho a ello.
6.-
Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer
conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados
para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación
sobre ganados o cueros.
7.- Los
funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de
documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido
observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos
u Ordenanzas respectivas.
8.-
Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan
justificar.
Las
disposiciones penales contenidas en el Decreto número 406 sobre Registro
Nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales
no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.
Artículo
454.- La pena
de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha
cometido:
1.- En
las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas
conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad
pública.
2.- En
los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que
constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los
cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3.-
Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares
consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas
cosas.
4.-
Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto
al público.
5.-
Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos
de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las
estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6.-
Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por
necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable
la disposición del número 12 del artículo siguiente.
7.-
Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en
algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos
desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u
otros lugares abiertos.
8.-
Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio
destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Artículo
455.- La pena
de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos
siguientes:
1.-
Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de
buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal,
entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que
bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del
culpable.
2.-
Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le
ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias
particulares del hurtado.
3.- Si
no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el
delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la
habitación.
4.- Si
el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída,
ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales
sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el
quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del
delito.
5.- Si
para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las
cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o
valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a
éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si
para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha
servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente
vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos
y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a
fuerza de agilidad personal.
7.- Si
el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario
público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si
el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando
hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si
el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si
el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios
públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si
la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la
pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si
el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto
en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no
constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el
delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en
los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo
de seis a diez años.
Artículo
456.- El que
sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado
frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la
cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco bolívares, a querella
de parte. En caso de residencia, la pena será de arresto de tres a quince
días.
CAPITULO
II
Del
robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo
457.- El que
por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o
cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del
delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste,
será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo
458.- En la
misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de
apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso
de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la
presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el
objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a
cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la
violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de
prisión de seis a treinta meses.
Artículo
459.- El que
por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes,
haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o
de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico
cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo
460.- Cuando
alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido
por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las
cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas
ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o
si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,
la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de
aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al
delito de porte ilícito de armas.
Artículo
461.- El que
infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su
honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a
alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas,
títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con
presidio de tres a cinco años.
Artículo
462.- El que
haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio
de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto
jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando
no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el
secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de
presidio.
Artículo
463.- El que
fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la
autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para
hacer que se consiga en fin del delito previsto en el artículo anterior, será
castigado con prisión de cuatro meses a tres años.
CAPITULO
III
De la
estafa y otros fraudes
Artículo
464.- El que,
con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro,
induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con
perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de
dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En
detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga
interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.-
Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el
erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la
autoridad.
El que
cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño
un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión
de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una
tercera parte.
Artículo
465.-
Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a
otro:
1.-
Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2.-
Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o
que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3.-
Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que
es ajeno.
4.-
Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que
concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del
registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la
primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda
enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el
precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5.-
Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6.-
Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o
gravados o que eran objeto de litigio.
7.-
Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de
fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8.-
Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se
les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del
menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
Artículo
466.- En los
casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas
siguientes:
1.-
Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento
privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo
gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o
sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2.-
Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad
por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la
compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3.-
Prisión de seis meses a dos años quien para obtener algún provecho sustrajere,
ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con
perjuicio de otro.
4.-
Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo
o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa
ofrecida.
5.-
Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una
supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6.-
Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado
cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el precio de
un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas
establecidas en el artículo 464.
7.-
Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla
al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
Artículo
467.- El que
con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo
hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con prisión de
seis a treinta meses.
CAPITULO
IV
De la
apropiación indebida
Artículo
468.- El que
haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le
hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de
restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de
tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo
469.- El que
abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de
restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho
escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio
del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por
acusación de la parte agraviada.
Si la
firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las
disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.
Artículo
470.- Cuando
el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre
objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio,
negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del
depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en
el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Artículo
471.- Por
acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a
cuatro meses o multa de veinticinco a quinientos bolívares:
1.- El
que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las
prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.
2.- El
que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo
que le corresponde por la ley.
3.- El
que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder con consecuencia de
un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa
apropiada, la prisión será de tres meses a un año.
CAPITULO
V
Del
aprovechamiento de cosas provenientes de delito
Artículo
472.- El que
fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe
o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se
entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin
haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses
a un año.
Si el
dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la
libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será
castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los
casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de
la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las
cosas.
Si el
culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la
prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho
meses a cinco años en el segundo.
CAPITULO
VI
De las
usurpaciones
Artículo
473.- El que
para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o
para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será
castigado con prisión de cuatro a quince meses.
A la
misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las
aguas públicas o de los particulares.
Si el
hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o
más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará
por tiempo de seis a treinta meses; sin perjuicio de la aplicación, a las
personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de
armas.
Artículo
474.- El que
por medio de violencias contra las personas haya perturbado la posesión pacífica
de un fundo ajeno, será castigado con prisión de uno a seis meses.
Si el
hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin
ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses; e igualmente se aplicará la
pena respectiva por el porte ilícito de armas.
CAPITULO
VII
De los
daños
Artículo
475.- El que
de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas,
muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de
parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La
prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere
cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Por
venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2.- Por
medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en
los números 4 y 5 del artículo 455.
3.- En
los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad
pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada
en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus
dependencias.
4.- En
diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre
público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5.- En
los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6.- En
las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos
frutales o sementeras de frutos menores.
Artículo
476.- Cuando
el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de
violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas,
todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el
caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos
previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose
siempre de oficio.
Artículo
477.- El que
haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por
dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo
475.
Por el
solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para
hacerlos perecer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado
con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a doscientos
cincuenta bolívares.
Artículo
478.- El que
arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos
vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro
modo, será penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez a
veinticinco bolívares; y, en caso de reincidencia, se aplicará al culpable
arresto de ocho a quince días.
Artículo
479.- El que
sin previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo Ajeno, será penado por
acusación de la parte agraviada, con multa de diez a veinticinco bolívares. En
el caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince
días.
Parágrafo
Único.- Si el
fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un mes.
Artículo
480.- El que
sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo
inutilice, ser penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a
cuarenta y cinco días.
Si el
perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta
bolívares.
Si el
animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será , a lo más,
de quince días o la multa , de ciento cincuenta bolívares como máximum.
No se
impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles
hallándose dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o
perjuicio.
Artículo
481.- El que
fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una
cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será penado, por acusación
de la parte agraviada, con multa de veinticinco a doscientos
bolívares.
Si ha
ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 476, la multa
podrá imponerse hasta por quinientos bolívares y el enjuiciamiento será de
oficio.
CAPITULO
VIII
Disposiciones
comunes a los Capítulos precedentes
Artículo
482.- Cuando
el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V
del presente Título y en los artículos 475, en su primera parte, 477 y 480,
antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese
tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la
naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución,
la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.
Si la
restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la
sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera
parte.
Artículo
483.- En lo
que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente
Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá
ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En
perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En
perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o
de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3.- En
perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el
culpable.
La pena
se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio
de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan
bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un
afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá
sino a instancia de parte.
Artículo
484.- En lo
que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el Juez podrá
aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa
sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha
causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la
mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para
determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable
sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma
del delito.
Las
indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era
reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare de alguno de
los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.
LIBRO
TERCERO
DE LAS
FALTAS EN GENERAL
TITULO
I
De las
faltas contra el orden público
CAPITULO
I
De la
desobediencia a la autoridad
Artículo
485.- El que
hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o
no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en
interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado
con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta
bolívares.
Artículo
486.- El que,
en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho punible haya rehusado, sin
justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado de
facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un funcionario
público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de diez a
cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas las acusaciones o noticias
comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta a doscientos cincuenta
bolívares.
Artículo
487.- El que,
interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehuse dar
su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar de nacimiento o domicilio o
cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa de diez a cincuenta
bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa puede ser de
cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo
488.- Todo
individuo que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad
competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares
destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas,
calles u otras vías públicas, será penado con multa de veinte a cien bolívares.
Si el hecho hubiere ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con
arresto hasta por treinta días.
Artículo
489.- El
ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto
externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad
competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta
a setecientos cincuenta bolívares.
CAPITULO
II
De la
omisión de dar referencias
Artículo
490.- El
médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de sanidad,
que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que parezcan presentar
caracteres de delito contra las personas, los haya callado o tardado en
comunicar a la autoridad judicial o de policía será penado con multa de
cincuenta hasta doscientos cincuenta bolívares, salvo el caso de que, por
trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona
asistida.
CAPITULO
III
De las
faltas concernientes a las monedas
Artículo
491.- El que
habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares, y
reconociéndolas en seguida falsas o alteradas, no las consigne o no diere parte
a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los tres días
siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado
con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo
492.- El que
hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso legal en
la República, será castigado con multa de diez a cincuenta bolívares.
CAPITULO
IV
De las
faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de impresos y
a los avisos
Artículo
493.- Todo
individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte
topográfico, la litografía o cualquiera otro arte que consista en reproducir
múltiples ejemplares por medio de procedimientos químicos o mecánicos, será
penado con multa de cien a setecientos bolívares.
Artículo
494.- El que,
sin permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley, haya
puesto en venta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o manuscritos,
será penado con multa de cincuenta bolívares como máximum.
Si se
tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de
arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta a ciento cincuenta
bolívares.
Artículo
495.- El que
vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un lugar público o
abierto al público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias capaces de
acusar la perturbación de la tranquilidad pública o de los particulares, será
penado con multa de cien bolívares; y si las noticias fueren falsas o supuestas,
la pena será multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares o arresto hasta por
quince días.
Artículo
496.- El que
haya fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o manuscritos, sin
permiso de la autoridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los
puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será penado con multa de
diez a cincuenta bolívares.
Artículo
497.- El que
de alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquiera otro modo haya
hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos que haya hecho fijar la
autoridad, ser penado con multa de veinte a cien bolívares; y si lo hace con
desprecio de la autoridad, se penara con arresto hasta por quince días.
Si se
trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho fijar,
observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la autoridad y cuando
el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al siguiente de la fijación, la
pena será multa que no exceda de cincuenta bolívares.
CAPITULO
V
De las
faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios
públicos
Artículo
498.- El que
abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a tertulias,
sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del
orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de
cincuenta a trescientos bolívares.
Artículo
499.- Todo
individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o
cualquiera representación en un lugar público, o abierto al público, será penado
con multa de diez a cien bolívares; y si el hecho se hubiere cometido contra
prohibición de la autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de
cincuenta a trescientos bolívares.
Artículo
500.- Todo
individuo que sin estar previamente autorizado, haya Abierto una agencia de
negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que necesite del permiso
de la autoridad, será penado con multa de cincuenta bolívares.
En el
caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena de
arresto hasta por quince días.
Si el
permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientos cincuenta
bolívares; en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá también
la pena de arresto hasta por cuarenta y cinco días
Artículo
501.- Todo
dueño o director de una agencia, establecimiento o empresa de l especie indicada
en el artículo precedente, que no hubiere guardado las prescripciones
establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de
cincuenta bolívares; y en caso de reincidencia en la misma infracción,
incurrirá, además, en arresto hasta de quince días y la suspensión por un mes, a
lo más, del ejercicio de su arte o presesión.
Artículo
502.- Todo
individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista o
para cuidar, una persona, sin ajustarse a las ordenanzas relativas a las
declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado con
multa hasta de cincuenta bolívares en caso de reincidencia en la misma
infracción, la multa será hasta de cien bolívares.
Si el
culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la
autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien bolívares; y de
veinticinco a doscientos cincuenta bolívares en el caso de reincidencia en la
misma infracción.
CAPITULO
VI
De los
alistamientos practicados sin autorización
Artículo
503.- Todo
individuo que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o alistamientos, será
penado con arresto hasta por nueve meses, o multa de cincuenta a mil
bolívares.
CAPITULO
VII
De la
mendicidad
Artículo
504.- El que,
siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto
hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el
arresto podrá imponerse hasta por quince días.
Al que
no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales
del caso, se le aplicarán las mismas penas.
La
contravención no deja de serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia
de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.
Artículo
505.- El que
mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de
tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con arresto hasta por un
mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la misma infracción.
Artículo
506.- La
autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos
precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un
servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio,
el arresto se efectuará en la forma ordinaria.
Artículo
507.- Todo
individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su
autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o
sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o
multa de trescientos bolívares. En el caso de reincidencia en la misma
infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.
CAPITULO
VIII
De la
perturbación causada en la tranquilidad pública y privada
Artículo
508.- Todo el
que, con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o
valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, faltando a las disposiciones de la
ley o de los reglamentos, haya perturbado las reuniones públicas, o las
ocupaciones o reposo de los ciudadanos, será penado con multa hasta de
veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de cincuenta, en el caso de
reincidencia en la misma infracción.
Si el
hecho fuere cometido en las primeras horas de la noche, la multa será de veinte
a cincuenta bolívares y podrá imponerse hasta de cien bolívares en caso de
reincidencia en la misma infracción.
Si el
hecho ha sido capaz de producir alarma en el público, a la multa podrá agregarse
el arresto hasta por un mes.
Artículo
509.- Cualquiera
que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a
alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de
cincuenta bolívares o con arresto hasta por ocho días.
CAPITULO
IX
Del
abuso de la credulidad de otro
Artículo
510.- El que
en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquiera
impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un
perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto
hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en
la misma falta.
TITULO
II
De las
faltas relativas a la seguridad pública
CAPITULO
I
De las
faltas que se refieren a armas o a materias explosivas
Artículo
511.- El que,
sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una fabrica de
armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a las prescripciones
legales sobre la materia, introduzca en la República más de las que fueren
permitidas, será penado con arresto hasta por tres meses o con multa de
cincuenta a mil bolívares.
Artículo
512.- El que
sin permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido en el país
pólvora no densa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado hasta
con tres meses de arresto.
Artículo
513.- El que,
sin permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en venta armas de
lícito comercio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será penado hasta
con un mes de arresto.
Artículo
514.- Será
penado con multa hasta de mil bolívares todo individuo que, aun con permiso de
la autoridad para llevar armas de fuego:
1.- Haya
entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor de
catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido
discernimiento.
2.- Haya
descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas
se apoderen, fácilmente, de tales armas.
3.- Haya
llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo.
Artículo
515.- El que,
sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o
hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras
explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo
largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientos
bolívares de multa; y en los casos mas graves podrá imponerse arresto hasta por
un mes.
Artículo
516.- El que
clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad,
tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o
inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será
penado con un arresto no inferior a tres meses.
Artículo
517.- El que,
sin permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro pólvora
u otras materias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades de una
industria o trabajos determinados, o el que efectúe el transporte de las mismas
materias, sin las precauciones establecidas por la ley o reglamento, será penado
con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientos bolívares.
Artículo
518.- Para los
efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente
disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las
hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón,
aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o
disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.
CAPITULO
II
De la
caída y de la falta de reparación de los edificios
Artículo
519.- Todo el
que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio, si
éste se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o
peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de cien bolívares,
como mínimum y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su
profesión o arte.
La
disposición del presente artículo es aplicable al caso de que se desplomen o
caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o
reparación de edificios o para cualquiera obra semejante.
Artículo
520.- Siempre
que algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con
peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o quien por
algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción
del edificio, será penado con multa de diez a cien bolívares, si no ha procedido
oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el peligro. Si ha
transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser
hasta de mil bolívares.
Siempre
que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en
ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su
oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el peligro que
resultase de la ruina, la multa será de cincuenta a mil bolívares.
CAPITULO
III
De las
faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al
público
Artículo
521.- Todo
individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por las
ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que se están
ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita el público, será
penado con multa hasta de trescientos bolívares; y, además, en los casos graves,
con arresto hasta por diez días.
El que
hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con multa de cincuenta
a mil quinientos bolívares, y podrá serlo, además, con arresto hasta por veinte
días.
Artículo
522.- El que,
sin derecho por ello, haya apagado las luces del alumbrado público, o removido
los signos o aparatos distintos de los indicados en el artículo precedente, y
destinados al servicio público, será penado con multa hasta de doscientos
bolívares.
CAPITULO
IV
De los
objetos tirados o colocados de manera peligrosa
Artículo
523.- Cualquiera
que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público o en
recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o
ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa
hasta de cien bolívares.
Artículo
524.- El que,
sin las precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones, techos,
azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan ofender o
ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de treinta bolívares.
Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será aplicable al
inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiere estado en capacidad de
prevenirlo.
CAPITULO
V
De las
faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados
Artículo
525.- Todo
individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no
hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será
castigado con multa hasta de doscientos bolívares.
Artículo
526.- Todo
individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin
autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas
conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con multa
de cincuenta a quinientos bolívares; y en los casos graves, podrá imponerse,
además, la de arresto hasta por treinta días.
Artículo
527.- En lo
que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes,
cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún
individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará como pena accesoria, la
suspensión del ejercicio de su profesión.
CAPITULO
VI
De la
falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos
Artículo
528.-
Cualquiera que, faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere
dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o
encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos
animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere
participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un
mes.
Artículo
529.- Será
penado con arresto hasta por treinta días:
1.- El
que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o
abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o carga.
2.- El
que, sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o
confinado a un conductor inexperto.
3.- El
que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas
de ordenanzas, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la gente a
algún peligro.
Si el
contraventor es un cochero o conductor sujeto a patente, se impondrá , como pena
accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo de doce días a lo
mas.
Artículo
530.- El que
de algún modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o
vehículos en las vías o pasajes públicos o abiertos al público, será penado con
multa hasta de cincuenta bolívares; si el contraventor fuere un cochero o
conductor patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del
ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que
dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.
CAPITULO
VII
De las
faltas referentes a peligros comunes
Artículo
531.- El que
por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un
daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta
con doscientos bolívares de multa o con arresto hasta por veinte
días.
Si al
mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas relativas al
ejercicio de las artes, comercio o industrias, y siempre que la ley no disponga
otra cosa, la pena será de arresto de tres a treinta días y la suspensión del
arte o profesión hasta por un mes.
TITULO
III
De las
faltas concernientes a la moralidad pública
CAPITULO
I
De los
juegos de azar
Artículo
532.- Todo
individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de
suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o
fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta
días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que
no baje de cien bolívares.
El
arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de
reincidencia:
1.- Si
el hecho es habitual.
2.- Si
el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete
la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la
suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.
Artículo
533.- El que
sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea sorprendido
participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con multa hasta de
quinientos bolívares.
Artículo
534.- En todo
caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del juego
y todos los objetos destinados al efecto.
Artículo
535.- Para
determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de
envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la perdida, con un fin de lucro,
dependa entera o casi enteramente de la suerte.
En lo
que concierne a las faltas previstas en los artículos precedentes, serán
considerados como lugares públicos o abiertos al público, no solo los
propiamente tales, sino también los lugares destinados a reuniones privadas, en
que se paga algo por jugar, y aquellos en que, aun sin pagar, tiene entrada toda
persona que quiera jugar.
CAPITULO
II
De la
embriaguez
Artículo
536.-
Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez
manifiesta, molesta o repugnante, será penado con multa hasta de treinta
bolívares.
Si el
hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la autoridad podrá
imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación
de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.
Artículo
537.- El que
en lugar público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de otro,
haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producirla, y
asimismo el que haya hecho tomar más a una persona ya ebria, será penado hasta
con diez días de arresto.
Si el
hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que manifiestamente
se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o alteración de sus
facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.
Como
pena accesoria se impondrá según los casos, la suspensión del ejercicio del
arte, industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en bebidas o
sustancias embriagantes.
CAPITULO
III
De los
actos contrarios a la decencia pública
Artículo
538.- Cualquiera
que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras,
cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será
penado con arresto hasta por un mes o multa de diez a trescientos
bolívares.
CAPITULO
IV
Del mal
tratamiento a los animales
Artículo
539.- El que
cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a
trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien
bolívares. El que solo con un fin científico o didáctico, por fuera de los
lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas
o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá
en la misma pena.
TITULO
IV
De las
faltas relativas a la protección pública de la propiedad
CAPITULO
I
De la
posesión injustificada de objetos y valores
Artículo
540.- El que
habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa,
secuestro, o por delito previsto en el Artículo 472, esté, en posesión de dinero
o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y
respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con
arresto de quince días hasta dos meses.
Si el
culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de
instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su
legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El
dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
CAPITULO
II
De la
falta de precauciones en las operaciones de comercio o de
prendas
Artículo
541.- Todo
individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia
legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que
por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que los presenta
o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será
castigado con multa de veinte a cien bolívares. Si el contraventor es una de las
personas indicadas en el Artículo 540, será castigado además, con arresto hasta
de dos meses.
El que
compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedara exento de toda
pena.
Artículo
542.- Todo
individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objeto
provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya
dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con
multa de treinta bolívares, por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto
hasta por veinte días.
Artículo
543.- El que
dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas
usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los
reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa
hasta de trescientos bolívares y en caso de reincidencia en la misma infracción,
se impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del
ejercicio de la profesión o industria.
CAPITULO
III
De la
venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de
cerraduras
Artículo
544.- El
herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o
fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se
destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre
moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de
un mes o con multa de diez a ciento cincuenta bolívares.
Artículo
545.- El
herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquiera clase a
solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el
solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su
representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa
hasta por ciento veinte bolívares.
CAPITULO
IV
De la
tenencia ilícita de pesas y medidas
Artículo
546.- Todo el
que en ejercicio público, de comercio, tenga en su establecimiento o mercado,
pesas o medidas diferentes de las autorizadas por la ley, será penado con multa
de diez a cincuenta bolívares, la que en el caso de reincidencia en la misma
falta, podrá será de cien bolívares.
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA
Artículo
547.- Las
disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que,
por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y
Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y
bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las
contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada
por las mismas leyes.
DISPOSICION
FINAL
Artículo
548.- Se
deroga el Código Penal de 30 de Junio de 1915.
El
presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la GACETA
OFICIAL.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS
MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE
PORTOCARRERO
Primera
Vicepresidenta
ELIAS
JAUA MILANO
Segundo
Vicepresidente
ELVIS
AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de
la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
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