DECISIÓN 291 DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
Vistos
Los Artículos 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 220 de la Comisión y
la Propuesta 228 de la Junta;
Considerando:
Que los Presidentes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en la
reunión celebrada en la ciudad de La Paz, Bolivia, los días 29 y 30 de noviembre
de 1990, expresaron su beneplácito por la "convergencia creciente entre las
políticas económicas de los Países Andinos en la búsqueda de una mayor
eficiencia y competitividad de sus economías, mediante la liberalización y
apertura al comercio y la inversión internacional, en la línea de los intereses
de nuestros países, y la implantación de una racionalidad económica fundada en
la iniciativa privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y
eficaz";
Que asimismo, en la mencionada reunión los Presidentes Andinos acordaron
remover los obstáculos para la inversión extranjera e incentivar la libre
circulación de capitales subregionales;
Que las nuevas políticas de inversiones extranjeras imperantes en la
Subregión hacen indispensable revisar y actualizar las normas comunitarias
aprobadas mediante la Decisión 220 de la Comisión, con el fin de estimular y
promover el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías
andinas;
Dedide:
Sustituir la Decisión 220 por la siguiente Decisión:
REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen se entiende por:
Inversión Extranjera Directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad
de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en
moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como
plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y
reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos
intermedios.
Igualmente, se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones
en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al
exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente
Régimen.
Los Países Miembros, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales, podrán considerar como aporte de capital, las contribuciones
tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia
técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan
presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e
instrucciones.
Inversionista Nacional: el Estado, las personas naturales nacionales y las
personas jurídicas definidas como nacionales por las legislaciones de los Países
Miembros.
Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas
naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no
inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al
derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. El
organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas
del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.
Cada País Miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas
inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el
inciso anterior.
Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales, las inversiones
de propiedad de inversionistas subregionales, en los términos establecidos en la
presente Decisión.
Inversionista Subregional: el inversionista nacional de cualquier País
Miembro distinto del país receptor.
Inversionista Extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa.
Empresa Nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital
pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre
que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la
dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa Mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a
inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno
por ciento y el ochenta por ciento, siempre que a juicio del organismo nacional
competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera,
administrativa y comercial de la empresa.
Asimismo, se considerarán empresas mixtas aquellas en las que participe el
Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor, en un
porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a
juicio del organismo nacional competente, el Estado, ente paraestatal o empresa
del Estado, tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa.
Se entiende por capacidad determinante la obligación de que concurra la
anuencia de los representantes estatales en las decisiones fundamentales para la
marcha de la empresa.
Para fines de la presente Decisión, se entenderá por ente paraestatal o
empresa del Estado, aquel constituido en el país receptor cuyo capital
pertenezca al Estado en más del ochenta por ciento y siempre que éste tenga
capacidad determinante en las decisiones de la empresa.
Empresa Extranjera: la constituida o establecida en el país receptor y cuyo
capital perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al cincuenta y
uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional
competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera,
administrativa y comercial de la empresa.
Capital Neutro: las inversiones de las entidades financieras internacionales
públicas de las que forman parte todos los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena y que figuran en el Anexo del presente Régimen. Dichas inversiones no
se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que
participen.
Para la determinación de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la
empresa en que participen estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo,
el aporte de capital neutro y sólo se tomarán en cuenta los porcentajes de
participación de los inversionistas nacionales y extranjeros en el monto
restante del capital.
Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas y
de otros recursos patrimoniales, en el caso en que lo permitan las legislaciones
nacionales, provenientes de una inversión extranjera directa, en la misma
empresa en que se hayan generado.
País Receptor: aquel en el que se efectúa la inversión extranjera directa.
Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Junta: la Junta del Acuerdo de Cartagena.
País Miembro: uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
CAPÍTULO II
Derechos y Obligaciones de los Inversionistas Extranjeros
Artículo 2.- Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos
derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales,
salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada País Miembro.
Artículo 3.- Toda inversión extranjera directa, o de inversionistas
subregionales, que cumpla con las condiciones establecidas en el presente
Régimen y en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros,
será registrada ante el organismo nacional competente, en moneda libremente
convertible.
Artículo 4.- Los propietarios de una inversión extranjera directa, y
los inversionistas subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en
divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de
cada País Miembro, las utilidades netas comprobadas que provengan de su
inversión extranjera directa.
El organismo nacional competente podrá también registrar, en moneda
libremente convertible, la inversión de excedentes de utilidades distribuidas.
Artículo 5.- El inversionista extranjero y el inversionista
subregional tendrán derecho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan,
dentro del país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o cuando se
produzca la reducción del capital o la liquidación de la empresa, previo pago de
los impuestos correspondientes.
La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista
extranjero o subregional a otro inversionista extranjero o subregional, deberá
ser registrada por el organismo nacional competente, cuando así lo estipule la
legislación nacional y no se considerará como reexportación de capital.
Artículo 6.- El capital registrado estará formado por el monto de la
inversión extranjera directa inicial más los incrementos posteriores y las
reinversiones, registrados y efectivamente realizados, conforme a lo dispuesto
en el presente Régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.
Artículo 7.- La reinversión, de conformidad con la definición incluida
en el Artículo 1, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, será considerada
como inversión extranjera y se efectuará con sujeción a las normas que
establezca cada País Miembro. En todo caso, subsistirá la obligación de registro
ante el organismo nacional competente.
Artículo 8.- Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena, los productos producidos por las empresas
nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normas especiales o
requisitos específicos de origen fijados por la Comisión y la Junta, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo X del Acuerdo.
Artículo 9.- El capital de las sociedades por acciones deberá estar
representado por acciones nominativas.
Artículo 10.- En la solución de las controversias o conflictos
derivados de las inversiones extranjeras directas o de inversionistas
subregionales o de la transferencia de tecnología extranjera, los Países
Miembros aplicarán lo dispuesto en sus legislaciones internas.
CAPÍTULO III
Organismos Nacionales Competentes
Artículo 11.- Los Países Miembros designarán el organismo u organismos
nacionales competentes que tendrán a su cargo la aplicación de las obligaciones
contraídas por las personas naturales o jurídicas extranjeras a que se refiere
el presente Régimen.
CAPÍTULO IV
Importación de Tecnología
Artículo 12.- Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia
técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás
contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los
Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del
respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la
tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el
precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de
cuantificación del efecto de la tecnología importada.
Artículo 13.- Los contratos sobre importación de tecnología deberán
contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:
a) Identificación de las partes,
con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio;
b) Identificación de las modalidades que revista la
transferencia de la tecnología que se importa;
c) Valor contractual de cada uno de los elementos
involucrados en la transferencia de tecnología;
d) Determinación del plazo de vigencia;
Artículo 14.- Para efectos del registro de contratos sobre
transferencia de tecnología externa, marcas o sobre patentes, los Países
Miembros podrán tener en cuenta que dichos contratos no contengan lo siguiente:
a) Cláusulas en virtud de las
cuales el suministro de tecnología o el uso de una marca, lleve consigo la
obligación para el país o la empresa receptora de adquirir, de una fuente
determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras
tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa
proveedora de tecnología;
b) Cláusulas conforme a las cuales la empresa
vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho
de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con
base en la tecnología respectiva;
c) Cláusulas que contengan restricciones referentes
al volumen y estructura de la producción;
d) Cláusulas que prohiban el uso de tecnologías
competidoras;
e) Cláusulas que establezcan opción de compra,
total o parcial, en favor del proveedor de la
tecnología;
f) Cláusulas que obliguen al comprador de
tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en
virtud del uso de dicha tecnología;
g) Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los
titulares de las patentes o de las marcas, por patentes o marcas no utilizadas o
vencidas; y
h) Otras cláusulas de efecto equivalente.
Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo nacional
competente del país receptor, no se admitirán cláusulas en las que se prohiba o
limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados en base a
la tecnología respectiva.
En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el
intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros
países.
Artículo 15.- Las contribuciones tecnológicas intangibles, en la
medida en que no constituyan aportes de capital, darán derecho al pago de
regalías, de conformidad con la legislación de los Países Miembros.
Las regalías devengadas podrán ser capitalizadas, de conformidad con los
términos previstos en el presente Régimen, previo pago de los impuestos
correspondientes.
Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su
casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, se podrá autorizar el
pago de regalías en casos previamente calificados por el organismo nacional
competente del país receptor.
CAPÍTULO V
Tratamiento a las Inversiones de la Corporación Andina de
Fomento y de las Entidades con Opción al Tratamiento de Capital Neutro
Artículo 16.- Sin menoscabo de lo dispuesto en su Convenio
Constitutivo, las inversiones directas de la Corporación Andina de Fomento,
serán consideradas como nacionales, en cada País Miembro del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 17.- Las entidades financieras internacionales
gubernamentales, de las que no formen parte todos los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena, y las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación
para el desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, podrán solicitar
a la Comisión, la calificación de capital neutro para sus inversiones y su
inclusión en el Anexo del presente Régimen. La Comisión deberá resolver las
solicitudes que se le sometan en la primera reunión siguiente a la presentación
de la misma.
Artículo 18.- Con su solicitud, las entidades mencionadas en el
artículo anterior, deberán presentar un ejemplar del convenio constitutivo o del
estatuto legal que las rige y la más amplia información posible sobre su
política de inversión, reglas de operación e inversiones realizadas, por países
y sectores.
Disposición Transitoria Primera.- Las empresas extranjeras que tengan
convenio vigente de transformación, en los términos del Capítulo II de la
Decisión 220, podrán solicitar ante los respectivos organismos nacionales
competentes que se deje sin efecto dicho convenio.
Disposición Transitoria Segunda.- Cuando se trate de proyectos que
correspondan a productos reservados o asignados en forma exclusiva a Ecuador,
los cuatro países restantes se comprometen a no registrar inversión extranjera
directa en sus territorios.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.