DECISION 292
REGIMEN UNIFORME PARA EMPRESAS MULTINACIONALES
ANDINAS
LA
COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los
Artículos 7 y 28 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 244 de la Comisión y la
Propuesta 229 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que
es necesario actualizar y perfeccionar el Régimen Uniforme de Empresas
Multinacionales Andinas, con el fin de preservar y estimular la asociación de
inversionistas nacionales en los Países Miembros, para la ejecución de proyectos
de interés compartido y alcance multinacional;
DECIDE:
CAPÍTULO I
Definiciones
y Requisitos
Artículo
1.- Para
los efectos del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional andina,
la que cumple con los requisitos siguientes:
a) Su
domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los Países
Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa.
b) Deberá
constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la
legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras
"Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "EMA".
c) Su
capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor que
conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones.
d) Tendrá
aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o más Países Miembros
que en conjunto sean superiores al 60% del capital de la empresa.
e) Cuando
esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos Países Miembros, la
suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro no podrá ser
inferior al quince por ciento del capital de la empresa. Si existen
inversionistas de más de dos Países Miembros, la suma de los aportes de los
accionistas de por lo menos dos países, cumplirán, cada uno, con el porcentaje
mencionado. En ambos casos, las inversiones del país del domicilio principal
serán por lo menos igual al quince por ciento o más del capital de la empresa.
Deberá
preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan
una participación no inferior al quince por ciento en el capital de la empresa.
f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente.
g)
En el Estatuto Social, deberán contemplarse plazos y previsiones que
aseguren a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo,
otros mecanismos que contemple la legislación respectiva o se hubieren
contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el inversionista podrá renunciar
al ejercicio del derecho de preferencia, si así lo considerase
conveniente.
Artículo
2.- El
valor nominal de las acciones se expresará en moneda nacional del país de su
domicilio principal o en otra moneda si la legislación aplicable lo permite.
Artículo
3.- Los
aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en monedas
libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales como plantas
industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y
reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos
intermedios, provenientes de cualquier país distinto al del domicilio principal,
o en moneda nacional proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al
exterior.
También
podrán realizarse aportes en contribuciones tecnológicas intangibles, en las
mismas condiciones que se establezcan para los inversionistas extranjeros.
Artículo
4.- Los
aportes que se efectúen deberán registrarse en moneda libremente convertible,
previa verificación, por parte del organismo nacional competente, de la calidad
de nacional del inversionista. En caso de personas jurídicas, bastará para tal
efecto, que el organismo nacional competente del País Miembro de origen de los
aportes, expida la certificación que las califique como nacionales. En el caso
de personas naturales, será suficiente la presentación del carnet, documento o
cédula de identidad en la que conste la condición de nacional del respectivo
País Miembro.
CAPÍTULO
II
De la
Constitución y Funcionamiento de Empresas Multinacionales
Andinas
Artículo
5.- Las
empresas o sociedades legalmente constituidas en los Países Miembros que no
posean la calidad de sociedad anónima, podrán transformarse en empresa
multinacional andina con sujeción a lo dispuesto en el presente Régimen.
Las
sociedades anónimas podrán adoptar la forma de empresa multinacional andina
mediante la venta de acciones a inversionistas subregionales o la ampliación de
su capital y la adecuación de sus estatutos a lo establecido en la presente
Decisión.
Artículo
6.-
También podrá adoptarse la forma de una empresa multinacional andina mediante la
fusión de dos o más empresas nacionales o mixtas, siempre que se mantengan los
porcentajes que trata el artículo 1.
Artículo
7.- La
empresa multinacional andina se rige por las siguientes normas:
1. Su estatuto social, el cual deberá conformarse a las disposiciones del presente Régimen.
2. El
presente Régimen en todo lo que no estuviere establecido en su estatuto social.
3. En
aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente Régimen, se
aplicarán:
a) La
legislación del país del domicilio principal; y,
b) Cuando
fuere el caso, la legislación del país donde se establezca la relación jurídica
o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos jurídicos de la empresa
multinacional andina, según lo establezcan las normas de derecho internacional
privado aplicables.
Artículo
8.-
Corresponde al organismo nacional encargado del control de las sociedad o
compañías del País Miembro donde las empresas multinacionales andinas estén
constituidas o tengan sucursales, ejercer su vigilancia y supervisión, sin
perjuicio que la ejerzan los organismos nacionales a que se refiere el artículo
6 de la Decisión 291 en los aspectos de su competencia.
CAPÍTULO
III
Del
Tratamiento Especial a las Empresas Multinacionales Andinas
Artículo
9.- Las
empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un tratamiento no
menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de
preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector público.
Artículo
10.- Los
aportes destinados al capital de las Empresas Multinacionales Andinas y sus
sucursales, circularán libremente dentro de la Subregión.
Artículo
11.-
Cuando los aportes subregionales al capital de una empresa multinacional
consistan en bienes físicos o tangibles, el País Miembro de origen y el del
domicilio principal, permitirán su exportación e importación, libre de
gravámenes, restricciones u obstáculos, siempre que dichos bienes cumplan con
las normas subregionales de origen.
Artículo
12.- Las
empresas multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de fomento a
las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas
nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con
los requisitos exigidos para estas empresas por la legislación correspondiente.
Asimismo, las empresas multinacionales andinas podrán utilizar los sistemas
especiales de importación- exportación establecidos en la legislación nacional
del País Miembro del domicilio principal y de la sucursal.
Artículo
13.- Las
inversiones de una Empresa Multinacional Andina, así como sus reinversiones, se
registrarán ante el organismo nacional competente, previo cumplimiento de los
requisitos que se establezcan en el presente Régimen.
Artículo
14.- Las
empresas multinacionales andinas o sus sucursales podrán participar en los
sectores de la actividad económica reservados para las empresas nacionales, de
conformidad con las respectivas legislaciones de los Países Miembros.
Artículo
15.- Las
empresas multinacionales andinas tendrán derecho a instalar sucursales en Países
Miembros distintos del país del domicilio principal. Su funcionamiento se
sujetará a lo dispuesto en la legislación nacional del País Miembro en el que se
instalen.
Artículo
16.- Las
sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir
al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus
utilidades netas comprobadas, que provengan de su inversión directa, previo pago
de los impuestos correspondientes.
Artículo
17.- Los
inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina,
tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la
totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión
directa, previo pago de los impuestos correspondientes.
Artículo
18.- Las
empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán, en materia de
impuestos nacionales internos, del mismo tratamiento establecido o que se
estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que
desarrollen, siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos para estas
empresas por la legislación nacional correspondiente.
Artículo
19.- Con
el fin de evitar situaciones de doble tributación se observarán, además de las
disposiciones establecidas en la Decisión 40 y las normas que la adicionen,
modifiquen o sustituyan, las siguientes reglas:
a) El
País Miembro del domicilio principal no gravará con los impuestos a la renta y a
las remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa multinacional
andina, que correspondan a las utilidades obtenidas por sus sucursales
instaladas en los demás Países Miembros;
b) En el
País Miembro del domicilio principal no se gravará con el impuesto a la renta la
redistribución que realice la empresa inversionista de la parte de los
dividendos percibidos de la empresa multinacional andina que corresponda a las
utilidades obtenidas por las sucursales de esta última instaladas en los demás
Países Miembros;
c) En los
Países Miembros distintos al del domicilio principal, no se gravará con el
impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de
los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina.
Artículo
20.- Para
los efectos del ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, la
empresa multinacional andina expedirá las certificaciones que se señalan a
continuación:
a) La
sucursal de la empresa multinacional andina instalada en un País Miembro
distinto al de su domicilio principal, expedirá un certificado con destino al
domicilio principal en el cual se señale la utilidad obtenida por aquella, una
vez cancelados los impuestos correspondientes en el país de su instalación;
b) La
empresa multinacional andina en su domicilio principal expedirá certificados con
destino a sus inversionistas en los cuales se señale la razón social de la
empresa multinacional andina respectiva; el nombre o razón social de la persona
natural o inversionista; el dividendo de aquella; el porcentaje y la suma de
dicho dividendo que no se grava con el impuesto a la renta y, cuando
corresponda, el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el
impuesto a las remesas.
En
todo caso, las Administraciones Nacionales de Impuestos de los Países Miembros
podrán verificar la información en las certificaciones que trata el presente
artículo y, en caso de inexactitud, aplicar las sanciones que correspondan de
conformidad con lo establecido en la legislación del País Miembro.
Artículo
21.- Los
Países Miembros facilitarán la contratación de personal de origen subregional
por las empresas multinacionales andinas, para que laboren en el País Miembro de
su domicilio principal o en los Países Miembros de sus sucursales.
Los
Países Miembros considerarán como nacional, al personal calificado de origen
subregional de las empresas multinacionales andinas, para los efectos de la
aplicación de las disposiciones sobre cupos de trabajadores extranjeros.
Artículo
22.- Para
los efectos de la constitución y el funcionamiento de las empresas
multinacionales andinas, los promotores inversionistas y ejecutivos de dichas
empresas, podrán ingresar y permanecer en el territorio de los Países Miembros
por el tiempo necesario para la realización de la labor correspondiente. Con
este propósito, los Países Miembros otorgarán las visas que autoricen su ingreso
y permanencia, con la sola verificación de su calidad de promotor, inversionista
o ejecutivo de la empresa respectiva.
Artículo
23.- En la
contratación de tecnología en cualquiera de sus formas, incluso marcas o
patentes, los Países Miembros darán preferencia a las empresas multinacionales
andinas con plena aplicación de la Decisión 84 y las disposiciones que la
reformen.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
Finales
Artículo
24.- Corresponderá
al organismo u organismos nacionales competentes a que se refiere la Decisión
291, emitir los registros y demás actos administrativos a que se refiere la
presente Decisión.
Artículo
25.- Los
aportes de la Corporación Andina de Fomento se considerarán como de
inversionistas nacionales para los efectos del cálculo del porcentaje de
participación subregional prevista en esta Decisión.
Los
aportes de las demás entidades incluidas en la nómina que trata el Anexo de la
Decisión 291 en una empresa multinacional andina, se consideran como capital
neutro; en consecuencia, se excluirán de la base de cálculo para la calificación
de la empresa respectiva.
Artículo
26.- Los
Países Miembros se comprometen a estimular la constitución de empresas
multinacionales andinas con el objeto de facilitar el proceso de desarrollo
industrial conjunto en la Subregión en las distintas modalidades de integración
industrial previstas en el Acuerdo de Cartagena.
Asimismo,
promoverán y facilitarán la constitución de empresas multinacionales andinas en
el campo de los servicios y otros sectores productivos.
Artículo
27.- Para
los efectos del presente Régimen, las inversiones que realicen las empresas
mixtas en una empresa multinacional andina se computarán en la misma proporción
nacional y extranjera que tengan en su capital los aportes nacionales y
extranjeros.
Artículo
28.- En
caso de infracciones al presente Régimen cometidas por una empresa multinacional
andina en el País Miembro de su domicilio principal o por sus sucursales, el
organismo nacional competente del País Miembro donde se haya cometido la
infracción, aplicará, de conformidad a sus disposiciones internas, las sanciones
o medidas correspondientes e inclusive podrá dejar sin efecto la calidad de
multinacional andina de la empresa o de sus sucursales, de lo cual dará noticia
a la Junta y ésta lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros.
En
caso se haya dejado sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa
o de su sucursal, ésta o ambas, según el caso, perderán el derecho de ampararse
en las disposiciones del presente Régimen y les serán aplicables las
disposiciones de la Decisión 291 y los dispositivos legales del respectivo país.
Artículo
29.- Los
Países Miembros, por medio del organismo nacional competente y dentro de los
sesenta días siguientes a la constitución, transformación o adecuación de las
empresas multinacionales andinas, informarán documentadamente a la Junta y ésta
llevará un registro de las empresas multinacionales andinas. La Junta, a su vez,
dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la
información, la llevará a conocimiento de los demás Países Miembros.
Artículo
30.- En
todo lo no previsto en la presente Decisión, los inversionistas subregionales y
extranjeros en una empresa multinacional andina, se regirán por las
disposiciones de la Decisión 291 y las normas internas de cada País Miembro.
Artículo
31.- La
presente Decisión sustituye la Decisión 244.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Artículo
32.- Las
empresas multinacionales andinas destinadas a la producción o explotación de
productos asignados o reservados dentro de cualquiera de las modalidades de la
programación subregional no podrán constituirse sino en el País o Países
Miembros beneficiarios de la correspondiente asignación o reserva.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.