DECISION N° 40
Acuerdo de Cartagena
Antecedentes
Fecha de Negociación: 8 al 16 de noviembre de 1971 en Lima,
Perú.
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial:
01-11-73, Gaceta Oficial
Extraordinario Nº 1.620
Entrada en Vigor: 1981
Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión.
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA;
Vistos: El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión Nº 24 de la Comisión,
Considerando:
Que, a propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros, y
Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión,
Decide:
Artículo 1º:
Aprobar el Convenio para evitar la doble
tributación entre los Países Miembros que consta en el Anexo 1 de la
presente Decisión.
Artículo 2º:
Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble
tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión, que
consta en el Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3º:
Los
Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las providencias
necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tribulación
entre los Países Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo
establecido en el artículo 21 de dicho Convenio.
Artículo 4º:
Cuando existieren dificultades o dudas originadas en
la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros que no pudieren resolverse mediante la consulta a que se refiere el
artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes respectivos se someterán al
Consejo de Política Fiscal para su consideración.
Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema, los Países Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la Sección D del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.
Para los efectos de este artículo, el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de cualquier País Miembro.
Artículo 5º:
Los
convenios para evitar la doble tribulación que suscriban los Países Miembros con
otros estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se
refiere el artículo 2º de la presente Decisión.
Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.
Artículo 6º:
Los
Países Miembros que hayan suscrito conventos para evitar la doble tribulación
con anterioridad a la fecha de la presente Decisión, procurarán armonizar las
disposiciones de esos convenios con el Convenio Tipo.
Certifico que es copia fiel del original.
Director Secretario de la Junta y
de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena
JAVIER SILVA
RUETE
ANEXO I
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE LOS PAISES MIEMBROS
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1º: Materia del
Convenio
El presente
convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países
Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se
aplica principal y específicamente a los siguientes:
En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por Decreto Supremo Nº 8619 de 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta.
En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley Nº 81 de 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la ley Nº 21 de 1963 el decreto Nº 1366 de 1967, la ley Nº 63 de 1968 y la ley Nº 27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la ley de Impuesto a la Renta contenidos en el artículo 5º de la ley Nº 15564 de 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la ley Nº 17073 de 31 de diciembre de 1968, modificada, por la ley 17416 de 9 de marzo de 1971.
En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el decreto supremo Nº 329 de 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.
En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente por los Títulos I, II, y III, del Decreto Supremo Nº 287-HC, de 9 da agosto de 1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros con posteridad a la firma del presente convenio.
Artículo 2º: Definiciones
Generales
Para los efectos
de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos "uno de los Países Miembros" y "otro País Miembro" servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.
b) Las expresiones "territorio de uno de los Países Miembros" y "territorio de otro País Miembro", significan indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú,
c) El término "persona" servirá para designar a:
1) Una persona física o natural.
2) Una persona moral a jurídica.
3) Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.
e) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta,
f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas.
g) El termino "empresa" significa una organización constituida por una o más personas, que realizan una actividad lucrativa.
h) Los términos "empresa de un País Miembro" y "empresa de otro País Miembro" significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.
i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.
j) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
k) El término "pensión" significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestado o por daños padecidos; y el término "anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro de Finanzas
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
Chile, el Ministro de Hacienda
Ecuador, el Ministro de Finanzas
Perú, el Ministro de Economía y Finanzas
Artículo 3º: Alcance de expresiones no
definidas
Toda expresión que
no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la
legislación vigente en cada País Miembro.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4º: Jurisdicción
Tributaria
Independientemente la nacionalidad o domicilio de
las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo
serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente
productora, salvo los casos de excepción previstos en este
Convenio.
Artículo 5º: Rentas provenientes de bienes
Inmuebles
Las rentas
de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles solo serán,
gravables por el País Miembro en el cual dichos bienes estén
situados.
Artículo 6º : Rentas provenientes del derecho a
explotar recursos naturales
Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a
explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno
de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.
Artículo 7º: Beneficios de las
empresas
Los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren
efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b) Una fabrica, planta o taller industrial o de montaje;
c) Una obra en construcción;
d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;
e) Una agencia o local de ventas;
f) Una agencia o local de compras;
g) Un depósito, almacén, bodega, o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;
i) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 8º: Beneficios de empresas de
transporte
Los beneficios
que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y
fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que
dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 9º: Regalías derivadas de la utilización de
patentes, marcas y tecnologías
Las
regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos
no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio
de uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese País
Miembro.
Artículo 10: Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo serán
gravables en le País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el
crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los intereses
Artículo 11: Dividendos y
participaciones
Los
dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde la
empresa que los distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12: Ganancias de
capital
Las ganancias de
capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren
situados lo bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la
enajenación de:
a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y
b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.
Artículo 13º: Rentas provenientes de prestación de
servicios personales
Las
remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones
similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán
gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados con
excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares
percibidas por:
a) Las personas que prestaren servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que sólo serán gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.
b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.
Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y
Asistencia Técnica
Las
rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales
servicios.
Artículo 15: Pensiones y
anualidades
Las pensiones,
anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el
País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente
productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16: Actividades de entretenimiento
público
Los ingresos
derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entrenamiento público,
serán gravables solamente en le País Miembro en cuyo territorio se hubieren
efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen
dichas actividades permanecieron en el referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17: Impuestos sobre el
patrimonio
El patrimonio
situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por
éste.
Artículo 18: Situación de vehículos de transporte,
créditos y valores mobiliarios
Para los efectos del artículo anterior, se
entiende que:
a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el País Miembro en el cual se halle registrada su propiedad;
b) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el País Miembro en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19: Tratamiento tributario aplicable a las
personas domiciliadas en los otros Países Miembros
Ninguno de los Países Miembros aplicará
a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un
tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas
domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia del
presente convenio.
Artículo 20: Consultas e
información
Las autoridades
competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier
dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y
la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 21: Vigencia
Los Países Miembros deberán depositar en la
Secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los instrumentos por los cuales
ponen en aplicación el presente convenio.
Este entrará en vigor:
a) Para las personas naturales, respecto a las rentas percibidas o devengadas a partir del 1° de enero siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos referidos, por todos los Países Miembros.
b) Para las empresas, respecto a las rentas percibidas o devengadas durante el primer período contable que se inicie después del depósito referido.
c) Respecto a los impuestos al patrimonio, a partir del 1° de enero siguiente a la fecha del depósito indicado.
ANEXO II
CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
ENTRE
LOS PAISES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGION
TITULO DEL CONVENIO
Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital y el patrimonio.
PREAMBULO
(Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes)
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°: Materia del
Convenio
Los impuestos
materia del presente convenio son:
En (el Estado A)...
En (el Estado B)...
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados, que uno u otro de los Estados Contratantes estableciera con posterioridad a la firma del presente convenio.
Artículo 2°: Definiciones
Generales
Para los efectos
de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos "uno de los Estados Contratantes" u "otro Estado Contratante" servirán para designar indistintamente a (Estado A) o a (Estado B).
b) Las Expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y "territorio del otro Estado Contratante", significan indistintamente los territorios de (Estado A) o (Estado B).
c) El término "persona" servirá para designar a:
1) Una persona física o natural
2) Una persona moral o jurídica
3) Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa esta domiciliada en el Estado que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, nos sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
e) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta.
f) La expresión. "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas.
g) El término "empresa" significa una organización constituida por una o más personas, que realizan una actividad lucrativa,
h) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de otro Estado Contratante" significara una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.
i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.
j) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
k) El término "pensión" significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños parecidos; y el término "anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso del (Estado A) el .................... y en el caso de (Estado B) el .........................
Artículo 3°: Alcance de expresiones no
definidas
Toda expresión que
no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la
legislación vigente en cada Estado Contratante.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4°: Jurisdicción
Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio
de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo
serán gravables en el Estado Contratante en el que tales rentas tengan su fuente
productora, salvo los casos de excepción previstos en este convenio.
Artículo 5° : Rentas provenientes de bienes
inmuebles
Las rentas de
cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por
el Estado Contratante en el cual dichos bienes están situados.
Artículo 6° : Rentas provenientes del derecho a
explotar recursos naturales
Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a
explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los
Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.
Artículo 7° : Beneficios de las
empresas
Los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se
hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un Estado Contratante cuando tiene en ésta:
1) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
2) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
3) Una obra de construcción;
4) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;
5) Una agencia o local de ventas;
6) Una agencia o local de compras;
7) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción , almacenamiento o entrega de productos;
8) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;
9) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 8° : Beneficios de empresas de
transporte
Los beneficios
que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y
fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante
en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 8° : Alternativa
Los beneficios que obtuvieren las empresas de
transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por sus operaciones
en cualquiera de los Estados Contratantes, sólo serán gravables en ese Estado
Contratantes
Artículo 9° : Regalías derivadas de la utilización de
patentes, marcas y tecnologías
Las regalías derivadas de la utilización de
marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes
intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados
Contratantes sólo serán gravables en ese Estado Contratante.
Artículo 10° : Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo serán
gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se haya utilizado el
crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses.
Artículo 11° : Dividendos y
participaciones
Los
dividendos y participaciones sólo serán gravables por el Estado Contratante
donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12° : Ganancias de
capital
Las ganancias de
capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio
estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las
obtenidas por la enajenación de:
1) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y
2) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.
Artículo 13° : Rentas provenientes de prestación de
servicios personales
Las
remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones
similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán
gravables en el territorio en el cual tales servicios son prestados con
excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares
percibidos por:
1) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se presten dentro del territorio del otro Estado Contratante.
2) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.
Artículo 14° : Empresas de Servicios Profesionales y
Asistencia Técnica
Las
rentas obtenidas por empresas de servios profesionales y asistencia técnica
serán gravables sólo en el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren
tales servicios.
Artículo 15° : Pensiones y
anualidades
Las pensiones,
anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente
productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del Estado donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16° : Actividades de entretenimiento
público
Los ingresos
derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público,
serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se
hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen
dichas actividades permanecieren en el referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17° : Impuestos sobre el
patrimonio
El patrimonio
situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable
únicamente por éste.
Artículo 18° : Situación de vehículos de transporte,
créditos y valores mobiliarios
Para los efectos del artículo anterior, se
entiende que:
1) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad.
2) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19° : Consultas e
información
Las autoridades
competentes de los estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier
dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y
la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido, en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 20° : Ratificación
El presente convenio será ratificado por los
gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos
constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en ..............................., tan pronto como sea posible.
Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio surtirá efecto y se aplicará:
1) Con respecto a las rentas de personas naturales, a las obtenidas a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al de ratificación.
2) Con respecto a las rentas de empresas, obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del presente convenio.
3) Con respecto a los demás impuestos a aquellos cuya liquidación correspondiere al año calendario siguiente a la ratificación.
Artículo 22° : Vigencia
El presente convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos contratantes, desde el 1° de
enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por
escrito al otro gobierno contratante su denuncia del mismo y en tal caso, este
convenio dejara de surtir efecto:
1) Con respecto a las rentas de personas naturales, desde el 1° de enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se practique esa notificación.
2) Con respecto a las rentas de personas jurídicas, después del cierre del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año calendario e el que se hubiere notificado la denuncia del convenio presente.
3) Con respecto a los demás impuestos a partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la notificación practicada.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman este convenio y ponen sus sellos en él.
Hecho en ................................ el día
............................. en ........................ ejemplares
.................................. en idioma ................... y
........................... ejemplares en idioma .................... siendo los
................................ ejemplares igualmente
auténticos.