Aprobada
por la Asamblea General en su Resolución 47/133 de fecha 18 de diciembre de
1992
La
Asamblea General,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el
mundo,
Teniendo presente la obligación impuesta a los Estados por la
Carta, en particular por el Artículo 55, de promover el respeto universal y
efectivo de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales,
Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos
países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones
forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las
personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por
agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o
por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o
indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la
suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la
libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley,
Considerando que
las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad
respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de
lesa humanidad,
Recordando su resolución 33/173, de 20 de diciembre de
1978, en la cual se declaró profundamente preocupada por los informes
procedentes de diversas partes del mundo en relación con la desaparición forzada
o involuntaria de personas y conmovida por la angustia y el pesar causados por
esas desapariciones, y pidió a los gobiernos que garantizaran que las
autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de
la seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a
desapariciones forzadas o involuntarias,
Recordando igualmente la
protección que otorgan a las víctimas de conflictos armados los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de
1977,
Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el
derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser
sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica,
Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los
Estados partes deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos
de tortura,
Teniendo presente el Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, los principios fundamentales sobre la
utilización de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, y las reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos,
Afirmando que para impedir las
desapariciones forzadas es necesario asegurar el estricto respeto del Conjunto
de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión, que figuran en el anexo de su resolución 43/173,
de 9 de diciembre de 1988, así como de los Principios relativos a una eficaz
prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o
sumarias, formulados por el Consejo Económico y Social en el anexo de su
resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, y aprobados por la Asamblea General
en su resolución 44/162, de 15 de diciembre de 1989,
Teniendo presente
que, si bien los actos que contribuyen a las desapariciones forzadas constituyen
una violación de las prohibiciones que figuran en los instrumentos
internacionales antes mencionados, es con todo importante elaborar un
instrumento que haga de todos los actos de desaparición forzada delitos de
extrema gravedad y establezca normas destinadas a castigarlos y
prevenirlos,
1. Proclama la presente Declaración sobre la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas como conjunto de
principios aplicables por todo Estado;
2. Insta a que se haga todo lo
posible por dar a conocer y hacer respetar la Declaración;
Artículo
1
1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la
dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de
las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales pertinentes.
2. Todo acto de desaparición
forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves
sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas
del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas,
el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la
libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a
torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola,
además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en
peligro.
Artículo 2
1. Ningún Estado cometerá, autorizará
ni tolerará las desapariciones forzadas.
2. Los Estados actuarán a nivel
nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por
todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones
forzadas.
Artículo 3
Los Estados tomarán medidas
legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir
o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio
sometido a su jurisdicción.
Artículo 4
1. Todo acto de
desaparición forzada será considerado, de conformidad con el derecho penal,
delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema
gravedad.
2. Las legislaciones nacionales podrán establecer
circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en actos que
constituyan una desaparición forzada, contribuyan a la reaparición con vida de
la víctima o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de
desaparición forzada.
Artículo 5
Además de las sanciones
penales aplicables, las desapariciones forzadas deberán comprometer la
responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil del Estado o de
las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales
desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado
conforme a los principios del derecho internacional.
Artículo
6
1. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta
civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una
desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene
el derecho y el deber de no obedecerla.
2. Los Estados velarán por que se
prohíban las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las
desapariciones forzadas.
3. En la formación de los agentes encargados de
hacer cumplir la ley se debe hacer hincapié en las disposiciones de los párrafos
1 y 2 del presente artículo.
Artículo 7
Ninguna
circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción,
puede ser invocada para justificar las desapariciones
forzadas.
Artículo 8
1. Ningún Estado expulsará, devolverá
o concederá la extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos
fundados para creer que corre el riesgo de ser víctima de una desaparición
forzada.
2. Para determinar si hay tales motivos, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida,
cuando proceda, la existencia en el Estado interesado de un conjunto de
violaciones sistemáticas, graves, manifiestas o masivas de los derechos
humanos.
Artículo 9
1. El derecho a un recurso judicial
rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas
de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó
la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las
desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el
artículo 7 supra. 2. En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales
competentes tendrán acceso a todos los lugares donde se encuentren personas
privadas de libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer
que se pueden encontrar las personas desaparecidas.
3. También podrá
tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la
legislación del Estado o por cualquier otro instrumento jurídico internacional
del cual el Estado sea parte.
Artículo 10
1. Toda persona
privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente
reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante
una autoridad judicial luego de la aprehensión.
2. Se deberá proporcionar
rápidamente información exacta sobre la detención de esas personas y el lugar o
los lugares donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros
de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en
conocer esa información, salvo voluntad en contrario manifestada por las
personas privadas de libertad.
3. En todo lugar de detención deberá haber
un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad.
Además, los Estados tomarán medidas para tener registros centralizados análogos.
La información que figure en esos registros estará a disposición de las personas
mencionadas en el párrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra
autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra autoridad
competente facultada por la legislación nacional, o por cualquier instrumento
jurídico internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar
donde se encuentra una persona detenida.
Artículo 11
La
puesta en libertad de toda persona privada de libertad deberá cumplirse con
arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido
efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones tales
que estén aseguradas su integridad física y su facultad de ejercer plenamente
sus derechos.
Artículo 12
1. Los Estados establecerán en su
legislación nacional normas que permitan designar a los agentes del gobierno
habilitados para ordenar privaciones de libertad, fijen las condiciones en las
cuales tales órdenes pueden ser dadas, y prevean las penas de que se harán
pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin fundamento legal a
proporcionar información sobre una privación de libertad.
2. Los Estados
velarán igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda en
particular una determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas, sobre
todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones
preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del
gobierno habilitados por la ley a recurrir a la fuerza y utilizar armas de
fuego.
Artículo 13
1. Los Estados asegurarán a toda persona
que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una
persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos
ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de
inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan
motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el
Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una
investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa
investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna.
2.
Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y
los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las
facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación
de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar
lugares.
3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en
la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que
realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de
intimidación o represalia.
4. Los resultados de la investigación se
comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con
ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso.
5. Se
tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de
intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de
la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación,
sean castigados como corresponda.
6. Deberá poderse hacer una
investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que
anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una
desaparición forzada.
Artículo 14
Los presuntos autores de
actos de desaparición forzada en un Estado, cuando las conclusiones de una
investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan sido extraditados a
otro Estado que ejerce su jurisdicción de conformidad con los convenios
internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a las autoridades
civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los
Estados deberán tomar las medidas jurídicas apropiadas que tengan a su
disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzada,
que se encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control, sea sometido a
juicio.
Artículo 15
El hecho de que haya razones de peso
para creer que una persona ha participado en actos de naturaleza extremadamente
grave como los mencionados en el párrafo 1 del artículo 4 supra, cualesquiera
que sean los motivos, deberá ser tenido en cuenta por las autoridades
competentes de un Estado al decidir si conceder o no asilo.
Artículo
16
1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en
el párrafo 1 del artículo 4 supra serán suspendidos de toda función oficial
durante la investigación mencionada en el artículo 13 supra.
2. Esas
personas sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho común
competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial,
en particular la militar.
3. No se admitirán privilegios, inmunidades ni
dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que
figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
4. Se
garantizará a los presuntos autores de tales actos un trato equitativo conforme
a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos
y de otros instrumentos internacionales vigentes en la materia en todas las
etapas de la investigación, así como en el proceso y en la sentencia de que
pudieran ser objeto.
Artículo 17
1. Todo acto de
desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores
continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y
mientras no se hayan esclarecido los hechos.
2. Cuando los recursos
previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los
actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos recursos.
3.
De haber prescripción, la relativa a actos de desaparición forzada ha de ser de
plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.
Artículo
18
1. Los autores o presuntos autores de actos previstos en el
párrafo 1 del artículo 4 supra no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía
especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier
procedimiento o sanción penal.
2. En el ejercicio del derecho de gracia
deberá tenerse en cuenta la extrema gravedad de los actos de desaparición
forzada.
Artículo 19
Las víctimas de actos de desaparición
forzada y sus familiares deberán obtener reparación y tendrán derecho a ser
indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren
una readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la
víctima a consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente
derecho a indemnización.
Artículo 20
1. Los Estados
prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de padres de víctimas de una
desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres
víctimas de la desaparición forzada y se esforzarán por buscar e identificar a
esos niños para restituirlos a su familia de origen.
2. Habida cuenta de
la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el
párrafo precedente, deberá ser posible, en los Estados que reconocen el sistema
de adopción, proceder al examen de la adopción de esos niños y, en particular,
declarar la nulidad de toda adopción que tenga origen en una desaparición
forzada. No obstante, tal adopción podrá mantener sus efectos si los parientes
más próximos del niño dieran su consentimiento al examinarse la validez de dicha
adopción.
3. La apropiación de niños de padres víctimas de desaparición
forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de una madre víctima de una
desaparición forzada, así como la falsificación o supresión de documentos que
atestigüen su verdadera identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente
grave que deberán ser castigados como tales.
4. Par tal fin, los Estados
concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales o
multilaterales.
Artículo 21
Las disposiciones de la
presente Declaración son sin perjuicio de las disposiciones enunciadas en la
Declaración Universal de Derechos Humanos o en cualquier otro instrumento
internacional y no deberán interpretarse como una