DECRETO Nº 247 MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN PENAS CONTRA LAS ACTIVIDADES USURARIAS
Gaceta
Oficial Nº 21.980 de fecha 9 de abril de 1946
DECRETO
Nº 247 MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN PENAS CONTRA LAS ACTIVIDADES
USURARIAS
LA JUNTA
REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
en
uso de los plenos poderes auxiliares en su Decreto Nº 1, y
Considerando:
Que la
usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público y por ello debe
considerarse ilícita y perseguírsela penalmente;
Considerando:
Que es
deber del Estado proteger a las clases desposeídas y a todo aquel que llegue a
encontrarse en condición de inferioridad económica o moral para defenderse
contra la indebida explotación;
Considerando:
Que la
opinión pública tiene justificado interés en que se persigue la usura como lo
demuestran los comentarios suscitados por la publicación aparecida como Decreto
Nº 230 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela que por las
razones expuestas en el Aviso Oficial publicado por la Secretaría de esta Junta
Revolucionaria en la Gaceta Oficial, Nº 21.975, carece de validez legal, lo cual
se ratifica, dicta el siguiente
Artículo
1.- Cualquiera
que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para
obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo
análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las
circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la
contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con
prisión hasta de dos años o con multa hasta de diez mil bolívares (Bs.
10.000,00)
Sin
perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su artículo Nº 1.746,
se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual
se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda de uno por
ciento (1%) mensual.
Artículo
2.- Quien
sin tener un negocio de crédito legalmente establecido apareciere como acreedor
sin garantía real suficiente de más de tres prestatarios, empleados o
trabajadores, de una misma oficina pública o empresa privada, se presume que ha
concedido los préstamos con usura.
Artículo
3.- Cualquiera
que exigiere el cumplimiento de una obligación usuraria contraída con
anterioridad a la publicación del presente Decreto, sin reducirla a sus justos
límites, será castigado con la pena establecida en el artículo 1º.
En
consecuencia, los préstamos acordados con un interés que exceda del límite
máximo deberán reajustarse por el mismo acreedor.
Artículo
4.- Cualquiera
que realizare la usura a que se refieren los artículos anteriores, por persona o
entidad interpuesta o simulada bajo la apariencia de cooperativas, cajas de
asistencia o cualquier otra forma, será castigado con prisión de tres meses a
tres años. En caso notoriamente grave, la prisión podrá elevarse a cinco
años.
Se
entenderá que práctica simuladamente la usura, quien destinare capital para
realizar negocios usurarios.
Artículo
5.- Cualquiera
que sin incurrir en participación en el delito de usura, interviniere en alguna
otra forma, favoreciere a provocare hechos de esta especie, será castigado con
las mismas penas impuestas al usurero.
Artículo
6.- Cualquiera
que descontare o retuviere total o parcialmente de un sueldo, salario u otra
retribución o pago que debiere hacer, algún crédito o negocio jurídico declarado
usurario, o al que siguiere con ese fin un procedimiento, será castigado con
prisión hasta de cuatro meses o multa hasta de tres mil bolívares (Bs.
3.000,00).
Artículo
8.- Se
prohibe el embargo de sueldos, pensiones o salarios, menores de cuatrocientos
bolívares (Bs. 400,00), cualesquiera que sena las causas, salvo en los juicios
de alimento.
Artículo
9.- En los
sueldos, pensiones y salarios desde cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) hasta
de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) el embargo o embargos no podrán
exceder de la quinta parte.
Artículo
10.- Las
casas de empeño seguirán sometidas a las disposiciones municipales sobre la
materia hasta que éstas sean modificadas.
Artículo
11.- El
Encargado del Ministerio de Relaciones Interiores cuidará de la ejecución del
presente Decreto.
Dado,
firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los nueve días del
mes de abril de mil novecientos cuarenta y seis. Año 136º de la Independencia y
88º de la Federación.
(L.S.)
ROMULO
BETANCOURT
MAYOR
DELGADO CHALBAUD
DOCTOR
RAUL LEONI
MAYOR
MARIO R. VARGAS C.
DOCTOR
GONZALO BARRIOS
DOCTOR
LUIS B. PRIETO F.
DOCTOR
EDMUNDO FERNANDEZ