DECRETO N° 838 MEDIANTE EL CUAL SE EXONERAN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LOS ENRIQUECIMIENTOS NETOS DE FUENTE VENEZOLANA PROVENIENTES DE LA EXPLOTACION PRIMARIA DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, FORESTALES, PECUARIAS, AVICOLAS, PESQUERAS, ACUICOLAS Y PISCICOLAS, DE AQUELLAS PERSONAS QUE SE REGISTREN COMO BENEFICIARIOS
Gaceta
Oficial N° 36.995 de fecha 18 de Julio de 2000
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 del Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el sector agropecuario primario enfrenta necesidades de recursos financieros para modernizar e incrementar su productividad,
CONSIDERANDO
Que el sacrificio fiscal del Estado debe estar orientado a que los sectores beneficiados mejoren sus resultados de gestión,
CONSIDERANDO
Que es necesario iniciar el establecimiento de un marco de regulaciones fiscales para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva como contribuyentes del impuesto sobre la renta,
DECRETA:
Artículo 1°.-
Se exoneran
del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente
venezolana provenientes de:
La explotación primaria de las actividades agrícolas,
forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas
personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el
artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 2°.-
A los
efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria la simple
producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza,
siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación ni de
industrialización.
Se
considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria, los procesos
que se enumeren a continuación, siempre que sean realizados por las personas
registradas como beneficiarias conforme a lo establecido en el artículo 4 del
presente Decreto:
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto, no gozan del beneficio
establecido en el presente
Decreto, los
procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los
animales.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio
establecido en el presente
Decreto, los
procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.
Artículo 3°.-
La
explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes
parámetros:
a) Para
las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y
piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades;
o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que,
sin tener la propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticado la
autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración
será aplicable en favor de aquellos y no del propietario.
b) Para
las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o
embarcaciones matriculados en el país.
Artículo
4°.- A los
fines del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen,
las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán inscribirse en el
Registro que a tal efecto llevará la Administración Tributaria, a través del
órgano competente en cada jurisdicción.
La
Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación de
una solicitud que deberá contener la siguiente información:
En el caso de Personas Jurídicas: denominación social, objeto, domicilio
fiscal, datos de registro,
número de Registro
de Información Fiscal (RIF), datos del representante legal y Balance General y
estados de
resultados, correspondiente al último ejercicio económico.
Artículo 6°.-
Las
personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el
presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines fiscales, la
información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un
libro foliado de forma consecutiva y única, o deberán generar la información de
manera automática debidamente registrada. Los asientos y anotaciones deben estar
soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.
Los
libros y registros a que se refiere este artículo deberán ser exhibidos a los
funcionarios fiscales competentes cuando éstos así lo requieran.
Artículo 7°.-
En los
casos en que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre
la renta y exoneradas del mismos en los términos del presente Decreto, los
costos y documentos comunes aplicables a los ingresos que generen dichos
enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo a la siguiente
fórmula:
El
gasto proporcional correspondiente para el cálculo dela Renta Global Exonerada,
es el que resulta de multiplicar el monto de los gastos generales por el
cociente que resulta de dividir la renta bruta contable exonerada entre la renta
bruta contable global del ejercicio fiscal respectivo.
La
pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la
actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo 8°.-
Las
personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en este
Decreto, deberán cumplir con las obligaciones exigidas a los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, en cuanto a la emisión de las facturas u otros
documentos equivalentes correspondientes a la realización de sus actividades
exoneradas.
En
todo caso, las facturas y demás documentos equivalente que se emitan deberán
contener el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona
registrada como beneficiaria de la exoneración, así como el número de registro
que se haya asignado a éstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°
de este Decreto.
Artículo 9°.-
A los fines
de control fiscal las personas registradas como beneficiarias de la exoneración
establecida en el presente Decreto, deberán presentar declaración jurada anual
de los enriquecimientos, netos gravados y exonerados, según corresponda en los
términos y condiciones que mediante Resolución establezca el Ministerio de
Finanzas.
La
declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser
presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización
del ejercicio fiscal respectivo, en la forma y formularios que determine la
Administración Tributaria.
Artículo 10.-
A los
efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el
disfrute de la exoneración prevista en el artículo 5° de este Decreto, las
personas registradas como beneficiarias deberán presentar al órgano competente
del Ministerio de la Producción y el Comercio, en los términos que mediante
Resolución éste establezca, declaración jurada, sobre los montos destinados a
inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que
se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo.
El incumplimiento de esta
disposición deberá ser notificado por el órgano competente del Ministerio de la
Producción y el Comercio a la Administración Tributaria dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el
encabezamiento de este artículo. Conjuntamente con la notificación del
incumplimiento se deberá suministrar, a través de medios magnéticos, la
información correspondiente a la declaración presentada por la persona
registrada como beneficiaria de la exoneración.
Como base al contenido de la
notificación efectuada, la Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca
de la gravabilidad de los enriquecimientos netos de la persona registrada como
beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del presente
Decreto, e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones
que resulten aplicables.
Artículo 11.- Serán aplicables a las personas registradas
como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, los
demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las
disposiciones de la Ley de Impuesto
sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo 12.- La exoneración establecida en el presente
Decreto será aplicable al ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la
fecha de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 4° del
presente Decreto.
Artículo 13.- El incumplimiento de alguno de los deberes,
requisitos, obligaciones y condiciones, por parte de los beneficiarios,
ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto,
ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 147
de la Ley de Impuestos Sobre la
Renta, y los enriquecimientos netos generados se considerará gravados; sin
perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las
disposiciones del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, hasta el 31 de diciembre del año 2003.
Artículo 15.- Los Ministros de Finanzas y de la Producción
y el Comercio quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los treinta y un
días del mes de mayo dedos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado: