LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Gaceta Oficial Nº 19.105 de fecha 7 de noviembre de 1.936
la siguiente,
Artículo 1.-
Los
Almacenes Generales de Depósitos tendrán por objeto la conservación y guarda de
bienes muebles, y la expedición de certificados de depósito y de bonos de
prenda. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir
certificados de depósitos y bonos de prenda.
Las constancias, recibos o
certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el
depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 2.-
Los
Almacenes Generales de Depósito podrán ser de tres clases:
Los que se destinen
exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos
o productos agrícolas, industrializados o no.
Los que además de estar
destinados para recibir en depósitos los frutos o productos a que se refiere
el número anterior, lo estén también para admitir mercancías o efectos
nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que se hayan pagado ya
los derechos correspondientes.
Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven.
Artículo 3.-
Los
Almacenes que hayan de recibir artículos por los que estén pendientes los
derechos de importación, sólo podrán establecer e en los lugares en donde
existan Aduanas de importación o en las demás que, al efecto, expresamente
autorice el Ejecutivo Federal.
Los demás Almacenes podrán
ser establecidos en cualquier otra parte de la República.
En todo caso, quedará a
juicio del Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de otorgar la concesión
correspondiente y aprobar los lugares en donde los Almacenes deban establecerse.
Artículo 4.-
El capital
mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósito
será:
De cincuenta mil bolívares
para los Almacenes que se destinen especialmente a los objetos indicados en el
número 1º del artículo 2º.
De cien mil bolívares para
los Almacenes que se destinen a los objetos señalados en el número 2º del
artículo 2º.
De doscientos mil bolívares, para los que se destinen exclusivamente a los objetos señalados en la parte primera del número 3º del artículo 2º.
Parágrafo Único:
El
Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital necesario y podrá exigir las
garantías e inversiones de capital que estime convenientes para asegurar por
parte de los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5.-
En los
Almacenes a que se refiere el número 3º del artículo 2º, podrán establecerse
locales apropiados:
Para la exposición de
muestras, en la inteligencia de que, cuando dichas muestras estuvieren sujetas
al pago de derechos de importación, podrán quedarse en los Almacenes hasta por
dos años y ser reexportadas durante ese plazo, sin hacer pago alguno de
derechos.
Para modificar la forma de empaque o envase o para hacer cualquier otro género de transformaciones en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos estén destinados a la reexportación. En este caso las mercancías o efectos podrán permanecer en depósito durante el plazo que el Ministerio de Hacienda señale, que no excederá de dos años, y podrán ser reexportados sin pago de los derechos fiscales pendientes, que causaría su importación.
Artículo 6.-
Los
Almacenes a que se refiere el numeral 3º del Artículo 2º, quedarán sujetos a la
debida vigilancia fiscal e intervención correspondiente, debiéndose indicar al
efecto en las concesiones la forma y términos en que aquéllos habrán de
efectuarse.
Artículo 7.-
Los
Almacenes Generales de Depósito no podrán establecerse sino con autorización
previa del Ejecutivo Federal, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de
los Estados Unidos de Venezuela. A este fin los interesados dirigirán al
funcionario correspondiente una solicitud que contendrá:
Nombre y apellido o razón
social y domicilio del propietario.
La clase de Almacén que se
proyecta establecer de conformidad con el artículo 2º.
Lugar en que se vaya a
establecer el Almacén.
En la misma oportunidad los
interesados deberán comprobar a juicio del funcionario correspondiente:
Que tienen destinado a
la explotación del Almacén un capital nunca menor del mínimum que
corresponda a aquél, de conformidad con el artículo 4º.
Que los locales en que
deban guardarse las mercancías y productos reúnan las condiciones de
seguridad e higiene necesarias para su conservación.
Las prevenciones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.
Artículo 8.-
Los
depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si
éstos no lo hubieren hecho, las mercancías y productos recibidos.
Artículo 9.-
El dominio
de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes Generales se acreditará
por medio de un certificado de depósito, expedido por el dueño de la empresa o
su representante debidamente autorizado. Este certificado llevará anexo otro de
garantía, que se denominará bono de prenda. Ambos certificados no podrán ser
emitidos a un plazo mayor de seis meses.
Artículo 10.-
Tanto el
certificado de depósito como el bono de prenda contendrán las siguientes
indicaciones:
La mención de ser
"certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente.
Número serial o de orden,
que deberá ser igual para ambos certificados.
Nombre, profesión y
domicilio de los depositantes.
Designación del Almacén y
firma de su propietario o del representante de éste, debidamente autorizado.
El lugar del depósito y
fecha del otorgamiento de los certificados.
Especificación de los
artículos depositados con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de
las demás circunstancias que sirvan para identificarlos con arreglo a las
prácticas comerciales.
El estado actual de los
artículos depositados y su precio aproximado.
El plazo del depósito.
En sus casos, la mención
de estar sujetos los artículos depositados al pago de derechos de importación
o de cualquier otro impuesto, y el monto de esos derechos o impuestos.
El nombre o razón social y
domicilio del asegurador, el monto del seguro y los riesgos asegurados.
Importe de los gastos del
almacenaje y de los demás que se adeuden al Almacén.
Indicación del número y fecha de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicada la autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el establecimiento del Almacén.
Parágrafo Único:
Los
Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los
que se anotarán los mismos datos de los documentos expedidos. Estos datos
deberán hacerse constar igualmente en un libro especial, sellado y rubricado de
acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, donde se
registrarán diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga el
Almacén.
Artículo
11.- No
podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta Ley con artículos cuyo
valor sea inferior a quinientos bolívares.
Artículo 12.-
No podrán
ser objeto de depósito, a los efectos de emitir certificados, los artículos,
frutos o mercancías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se
constituya, se mermen o se destruyan, salvo que la merma signifique una
disminución del peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste
eficacia a su utilización.
No obstante lo dispuesto
anteriormente, el depositante responderá de todas las pérdidas o mermas que
sufrieren los artículos depositados y podrá reponerlas en la misma clase de
artículos o en su equivalencia en dinero efectivo. Las nuevas consignaciones
tendrán el lugar de los artículos perdidos a los efectos de la garantía.
Artículo 13.-
Cuando por
cualquier causa o circunstancia se observare en las especies o géneros
depositados comienzos de daños, desmejoras o descomposición que amenacen
extenderse a toda la existencia de las mismas especies o géneros, los
depositarios darán aviso inmediato personalmente o por la prensa a los
eventuales poseedores de los certificados de depósito y de prenda y procederán a
la venta de los artículos en remate que presenciará el Tribunal.
Los Almacenes estarán
obligados a hacer practicar un reconocimiento previo de los géneros o especies
depositados, por un experto que nombrará el Tribunal y que dictaminará sobre las
condiciones actuales de los artículos y sobre el precio.
Se publicará en un periódico
por lo menos, o se fijará en la puerta del Almacén y en otro lugar concurrido de
la localidad, el aviso del remate. Caso de ser posible, deberán mediar tres días
entre la publicación del aviso y el día de efectuarse el remate.
La base del remate será el
valor asignado a las mercancías por el experto. Se aplicará lo dispuesto en el
número 5º del artículo 30, abreviándose o suprimiéndose los términos en los
casos de urgencia.
El producto de la venta
ocupará el lugar de los artículos vendidos a los efectos de la garantía.
Artículo 14.-
El dominio
de las especies depositadas en los Almacenes se transfiere mediante el endoso
del certificado de depósito.
La prenda de las especies
depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo bono.
Artículo 15.-
El
certificado o depósito y el bono de prenda pueden endosarse a favor de distintas
personas o de una misma.
Si se endosaren por separado
a favor de distintas personas, las especies depositadas continuarán afectas al
crédito prendario.
Artículo 16.-
El endoso
del certificado de depósito y el del bono de prenda, hechos conjunta o
separadamente, deben ser fechados.
El endoso del bono de
prenda, hecho separadamente, deberá ser a la orden y contener además:
El nombre y apellido o
razón social y domicilio del cesionario.
Monto del capital e
intereses del depósito.
La fecha del vencimiento
del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el
depósito.
La firma del tenedor del
certificado que lo negocie por primera vez; y
La mención, suscrita por el propietario del Almacén o por la persona autorizada al efecto, de haberse hecho en el certificado de depósito, la anotación que establece el artículo 18 y en los libros del Almacén la que prescribe el artículo 19.
Artículo 17.-
El
certificado de depósito no podrá negociarse separadamente antes del bono de
prenda.
Artículo 18.-
Al
desprenderse el bono de prenda del certificado de depósito para el efecto del
endoso de aquél, se dejará testimonio en el segundo de todas las indicaciones
mencionadas en el artículo 16.
Artículo 19.-
El primer
endoso del certificado de depósito, o en su caso, del bono de prenda, se
extenderá al dorso del respectivo documento y para su validez deberá ser
inscrito dentro del término de ocho días, en los libros del Almacén emisor. Los
endosos subsiguientes, cuya inscripción no es obligatoria, podrán hacerse en
blanco o a continuación del primero.
Artículo 20.-
El poseedor
legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda tiene pleno dominio
sobre los artículos depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante
la entrega de ambos certificados y el pago de las obligaciones respectivas a
favor del Fisco y de los Almacenes.
Artículo 21.-
El que sólo
sea poseedor del certificado de depósito tiene dominio sobre los artículos
depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones
que tenga contraídas con el Fisco y los Almacenes y la consignación, además, en
dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el certificado de garantía con sus
intereses todos hasta la fecha del pago. Podrá igualmente, cuando se trate de
artículos que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de los
Almacenes, retirar una parte de ellos, entregando en cambio a los Almacenes una
cantidad de dinero proporcional al monto de la deuda, con sus intereses, que
representa el bono de prenda y la cantidad de mercancía retirada, y pagando
además la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y
de los Almacenes.
La consignación podrá
hacerse también ante un Juez que levantará un acta del depósito y remitirá la
cantidad depositada a los Almacenes con orden de que procedan a la entrega de
los artículos.
En todo caso, los Almacenes
deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado de depósito y
en los libros respectivos y la cantidad depositada quedará como garantía,
tomando el lugar de los artículos retirados.
Artículo 22.-
Se
conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio especial
en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los numerales
1º, 2º y 3º del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición.
Artículo 23.-
Cuando el
precio de los efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el
importe de la deuda con sus intereses y un 30% más, la autoridad judicial, a
solicitud del poseedor legítimo del bono de prenda, notificará personalmente o
por la prensa al eventual poseedor del certificado de depósito, ya sea éste
conocido o no, para que en el término de cuatro días, a contar de la
notificación personal o de la publicación, concurra a exponer lo que considere
conveniente y al acto del nombramiento de los expertos que deberán dictaminar
sobre las condiciones de las cosas depositadas y su precio. El Juez, con vista
del informe que rindan los expertos, en la misma audiencia o en la siguiente,
resolverá lo conducente sin apelación. Caso de resolver la mejora de la
garantía, en el propio acto ordenará que el poseedor del certificado de depósito
efectúe la mejora o cubra la deuda con sus intereses en el plazo de tres días.
Si en el plazo indicado el tenedor del certificado de depósito no mejora la
garantía o paga la deuda, se procederá a la venta de las cosas depositadas en la
forma y término indicados en esta Ley.
La resolución y la orden del
Juez se publicarán por lo menos en dos periódicos de la localidad y se fijarán
en las puertas del Tribunal. Caso de no haber periódico, se harán dos fijaciones
más en los lugares más públicos o concurridos de la localidad, dejando el
Secretario constancia de lo actuado.
Artículo 24.-
El bono de
prenda no pagado a su vencimiento debe protestarse el día en que sea pagadero o
dentro de los dos días hábiles siguientes.
El protesto debe practicarse
en presencia de un Juez del lugar en que estén los Almacenes que hayan expedido
el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de
éste, aun cuando no se conozca su nombre, domicilio o dirección, ni esté
presente en el acto del protesto.
Los Almacenes pondrán en el
bono de prenda, o en su hoja anexa, las anotaciones de que fue presentado a su
vencimiento y no pagado totalmente, y estas anotaciones surtirán los efectos del
protesto.
En este caso, deberán darse
los avisos que establece el artículo 458 del Código de Comercio en los términos
expresados en el mismo.
Artículo 25.-
La
autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, ordenará la venta de las
cosas por medio del Almacén en que hubieren sido depositados, en los casos
siguientes:
En el caso de baja
especificado en el artículo 23.
A falta de pago al
vencimiento del crédito garantizado en el bono de prenda.
Cuando la pidieren las
autoridades fiscales por haberse vencido el plazo señalado para el pago de los
derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos los artículos
depositados.
Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén.
Artículo 26.-
La
solicitud de venta del acreedor y el decreto que la acuerda se notificarán al
poseedor eventual del certificado de depósito en forma de citación.
No se procederá a la venta
antes de estar vencido el término de cinco días después de la notificación.
El certificado será devuelto
al tenedor, en sus casos, dejándose constancia de haber sido presentado.
Artículo 27.-
El poseedor
del certificado de depósito podrá oponerse a la venta antes del día señalado
para llevarla a efecto. En este caso, las partes se entenderán citadas para la
contestación y la conciliación en el término ordinario que se contará desde la
fecha en que se haga la oposición.
Artículo 28.-
La venta de
los efectos depositados, ordenada de acuerdo con el artículo 25, no se
suspenderá por la oposición que hiciere el tenedor del certificado de depósito,
conforme al artículo 27, ni en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor, ni
por ninguna otra causa que no sea orden escrita del Juez competente, dictada
previa consignación del valor de todas las obligaciones garantizadas y de sus
intereses y gastos.
Artículo 29.-
Si la venta
fuere suspendida con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, los
acreedores interesados tendrán derecho a exigir la entrega inmediata de las
correspondientes cantidades consignadas, prestando previamente fianza para el
caso de que fueren condenados a devolverlas.
Artículo 30.-
Los
Almacenes efectuarán la venta en pública almoneda, en los siguientes términos:
Anunciarán el remate por
medio de un aviso que se fijará a la entrada del edificio principal del local
en que estuviere constituido el depósito y se publicará por una vez en la
Gaceta Oficial de la localidad, del Distrito, Territorio o Estado y en otro
periódico de la misma localidad. Si no hubiere periódico se fijarán dos avisos
más: uno en el lugar más concurrido de la población y otro en la entrada del
Juzgado del Municipio.
El aviso deberá publicarse
con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se
trate de mercancías que hubieren sufrido demérito, conforme al artículo 23,
deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate.
Los remates se harán en
las Oficinas de los Almacenes y en presencia del Tribunal que ordenó la venta,
de su comisionado o del Fiscal del Ministerio Público a elección del Tribunal.
Los artículos que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el
día en que se publique el aviso de remate. Cuando se trate de mercancías
sujetas al pago de derechos de importación, deberá estar presente también en
el remate un representante de la Aduana o del Fisco.
Será postura legal la que
cubra, al contado, el importe de la deuda en favor del Fisco, la de los
Almacenes y la del préstamo que el bono de prenda garantiza, con sus intereses
y gastos, teniendo los Almacenes, si no hubiere postor, derecho de adjudicarse
las mercancías por la postura legal.
Cuando no hubiere postor ni los Almacenes se adjudicaren las mercancías o bienes rematados, se podrá proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciéndose en cada una de ellas un descuento del 25% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.
Artículo 31.-
Los avisos
que deban publicarse en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, deberán
mencionar siempre el nombre del depositante, el del Almacén, el lugar del
depósito, el número serial o de orden del certificado de depósito y el nombre
del primer endosante del certificado de prenda.
Artículo 32.-
El producto
de los artículos depositados se aplicará directamente por los Almacenes en el
orden siguiente:
Al pago de los impuestos,
derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto
de las mercancías materia del depósito.
Al pago de la deuda
causada a favor de los Almacenes en los términos del contrato de depósito.
Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos causados.
El sobrante será conservado
por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Los Almacenes deberán enviar
al Tribunal que ordenó la venta una relación de los pagos hechos o duplicado o
copia autorizada de los comprobantes de los pagos que serán agregados al
expediente respectivo.
Artículo 33.-
En caso de
siniestro, los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda
tendrán sobre los seguros adeudados los mismos derechos y privilegios que sobre
las especies depositadas.
Artículo 34.-
Los
Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades que procedentes
de la venta, merma, o retiro de las mercancías o de la indemnización en caso de
siniestro, correspondan a los tenedores del certificado de depósito y del bono
de prenda.
Artículo 35.-
Los
Almacenes deberán hacer constar en el certificado mismo o en hoja anexa, la
cantidad pagada sobre el certificado con el producto de la venta de los
artículos depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que
los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 34. Igualmente deberán
hacer constar, en sus casos, que la venta de los artículos no puede efectuarse.
Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
Artículo 36.-
Si el
producto de la venta de las cosas depositadas y el monto de las cantidades que
los Almacenes entreguen al tenedor en los casos de los artículos 12, 13, 21 y
33, no bastan a cubrir la deuda consignada en el bono de prenda con sus
intereses, o si por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no
entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido
conforme al artículo 34, el tenedor del certificado de prenda puede ejercitar la
acción cambiaria que se deriva de su título contra la persona que haya negociado
el bono de prenda por primera vez separadamente del certificado de depósito y
sus avalistas y contra los endosantes posteriores del bono de prenda y de los
avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores los
obligados en vía de regreso que paguen el bono de prenda.
Artículo 37.-
Las
acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas,
caducan:
Por no haber sido
protestado el bono en los términos del artículo 24.
Por no haber pedido el
tenedor, conforme al artículo 25, la venta de los bienes depositados en el
término de diez días a contar del vencimiento del bono.
Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que siguen a la fecha de la venta de los artículos depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del bono de prenda que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 34 o entreguen solamente una suma inferior al importe de la deuda consignada en el certificado de prenda.
No obstante la caducidad de
las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de
prenda conservará su acción contra quien haya negociado el bono de prenda por
primera vez separadamente del certificado de depósito y contra sus avalistas.
Artículo 38.- Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de los artículos, prescribirán a los tres años a partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito para el certificado.
Las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben a los tres años a partir del vencimiento del bono de prenda.
En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de
depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los
Almacenes conforme al artículo 34.
Artículo 39.-
El pago del
certificado de prenda y la devolución de los artículos o cantidades al poseedor
del certificado de depósito, deberán hacerse precisamente contra la entrega de
aquellos documentos.
Artículo 40.-
El tenedor
de un artículo de depósito o de prenda tendrá derecho a inspeccionar y examinar
el estado y condiciones de las cosas depositadas y podrá retirar muestras de los
mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que
determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41.-
En caso de
extravío, hurto, robo o inutilización del certificado de depósito o del bono de
prenda, el dueño o acreedor respectivo dará aviso inmediatamente a la empresa
emisora y podrá, mediante orden de un Juez, justificando ante él la propiedad o
su carácter de acreedor y dando fianza, obtener un duplicado del certificado de
depósito o del bono de prenda.
El Juez no acordará la orden
sin previo aviso publicado durante cinco días en un periódico de la localidad o,
a falta de éste, fijado en las puertas del Tribunal, en las del Almacén y en dos
sitios de los más concurridos de la localidad, en el que dé a conocer el hecho
del extravío, hurto, robo o inutilización, identificando el certificado por su
número serial o de orden, el nombre de la empresa emisora, el depositante de los
artículos y el primer endosatario del bono de prenda, en su caso. De la
expedición del duplicado se pondrá constancia en los libros del Almacén y en el
nuevo título.
La fianza será cancelada si
a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado reclamo,
presentándose el certificado original. En caso de deducirse acción a base del
último deberá judicialmente declararse el derecho discutido.
Artículo 42.-
El portador
de un certificado de depósito con su correspondiente bono de prenda, tendrá
derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida el depósito en dos o más
lotes, con tal de que el valor de cada uno no baje de quinientos bolívares y se
le dé por cada lote un certificado de depósito con su bono de prenda anexo, en
reemplazo del anterior que será cancelado.
Artículo 43.- El propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables.
En casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será
aplicable la anterior disposición.
Artículo 44.-
El
propietario del Almacén General de Depósito será también responsable de la
legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor estuvieren endosados
los respectivos certificados de depósito y de prenda.
Artículo 45.-
Los delitos
o faltas que los empleados o representantes de los Almacenes Generales de
Depósito cometieren en el desempeño de sus obligaciones que nacen de su calidad
de tales, afectarán igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.
Artículo 46.-
Los
Almacenes Generales de Depósito no podrán anticipar fondos sobre sus propios
certificados ni adquirir las
especies dadas en prenda.
Tampoco podrán las empresas
a que se refiere la presente Ley efectuar operaciones de compraventa de frutos o
productos de la misma naturaleza de aquellos a que se contraen los certificados
que emitan.
El Ejecutivo Federal no
concederá la autorización exigida por el artículo 7º a las empresas que se
hallen en las condiciones indicadas en este artículo o retirará la misma si la
operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización.
Artículo
47.- Las
empresas emisoras de certificados de depósito y de prenda que quieran descontar
o negociar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización
expresa del Ejecutivo Federal, otorgada por medio del Ministerio o Ministerios
correspondientes, y en las condiciones que él mismo fijare.
Artículo 48.- La solicitud a que se refiere el artículo 7º se hará, en sus casos, ante los funcionarios siguientes:
Cuando se trate de los
Almacenes especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 2º, ante el
Ministro de Agricultura y Cría.
Cuando se trate de los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo 2º, ante el Ministro de Hacienda.
Artículo 49.-
El Banco
Agrícola y Pecuario podrá establecer los Almacenes a que se refiere el numeral
1º del artículo 2º, previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, que
podrá ser concedido con facultades para negociar y descontar los certificados y
bonos que, conforme a esta Ley, emita el Banco en su carácter de
depositario.
Artículo
50.- El
Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, procurará fijar, en lo posible, los
tipos de clasificación de los frutos o productos depositables en los Almacenes a
los efectos de la emisión de los certificados correspondientes.
Artículo
51.- Son
aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los
artículos 421, 422, 424 al 427, 429 al 432, 452, 486 y 487 del Código de Comercio.
Son aplicables al bono de
prenda, en lo conducente, los artículos 449, 453, 460, 461, 462, 463, 467, 482,
483 y 485 del Código de
Comercio.
Artículo 52.-
El tenedor
que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado de
depósito, será considerado como aceptante para todos los efectos de las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo
53.- El
Ejecutivo Federal inspeccionará las empresas de Almacenes Generales de Depósito
con el fin de asegurar el cumplimiento exacto de las obligaciones que les impone
esta Ley y su Reglamento. El Ejecutivo Federal retirará la autorización que
hubiere concedido cuando las referidas empresas incurran, a su juicio, en
infracciones de esta Ley o de su Reglamento.
Artículo 54.-
La presente
Ley será reglamentada por el Ejecutivo Federal.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
JESUS PACHECO ROJAS
El Vicepresidente,
M. N. NUÑEZ
Los Secretarios,
LUIS ROMERO SILVA
JULIO MORALES LARA
Palacio Federal, en Caracas,
a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis. Año 127º
de la Independencia y 78º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su
ejecución
(L. S.)
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS