LEY DE AMNISTIA POLITICA GENERAL
Gaceta Oficial No. 36.934 de
fecha 17 de abril de 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6° numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición de poder Público, publicado en gaceta Oficial N° 36.859 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , en concordancia con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el cual se dispone la Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha tres de febrero del año dos mil.
DECRETA
la siguiente,
Artículo 1.- se concede amnistía política general y
plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general
establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con
motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos,
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas
aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por
cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos
políticos previstos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación
penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se
extienden a todos los autores y participantes de tales delitos.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como los
procesos administrativos, judiciales, militares y policiales instruidos por
cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales
militares, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere
el artículo anterior.
Así mismo, se condenan igualmente las penas y sanciones de
sus autores y participantes en general.
Artículo 3.- Los organismos administrativos,
judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o
antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa
notificación y autorización del Fiscal general de la República, eliminar de sus
archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a
los delitos señalados en el artículo 1 de la presente Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las
personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la
Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los
organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la
eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 4.-De conformidad con lo dispuesto en los
artículos anteriores, las autoridades 29 de la Constitución Bolivariana de la
República, no serán beneficiadas por la presente Ley, aquella personas que
hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas,
militares y policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las
averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la
presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia penal
ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el
sobresimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las
sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en
las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la
Amnistía , así como procesar y dictar todas las medidas o providencias
necesarias para asegurar la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la
notificación y autorización previa del Fiscal General de la República en todos
los casos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de Abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional
Blancanieve Portocarrero
Primera Vicepresidenta de la Comisión Legislativa Nacional
Elias Jana Milano
Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional
Elvis Amororso Oleg Alberto Oropeza
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la federación
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El
Ministro del In terior y justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
El
Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El
Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El
Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El
Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El
Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El
Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El
Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El
Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El
Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El
Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, GILBERTO BUENAÑO
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ