LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Gaceta Oficial N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
DISPOSICION GENERAL
De las Armas
Artículo 1.- Se consideran delictuosos la introducción, fabricación,
comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen
en contravención de las disposiciones del Código Penal y
de la presente Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran
como armas las que en ella se indican.
Artículo 3.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse
en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la
defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses,
morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y
revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren
ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición,
automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para
ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos
lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así
como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan
contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo,
todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la
Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún
cuando no existan en el Parque Nacional.
Artículo 4.- Todas las armas de guerra, así como sus respectivas
municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en
el territorio de la República, pertenecen a la Nación, conforme el último aparte
del ordinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional.
Artículo 5.- Sólo el Gobierno Nacional puede establecer en el país
fábricas de armas y municiones de guerra, conforme a las reglas que él
previamente dicte.
Artículo 6.- No podrán introducirse en el país tales armas ni
municiones sino por cuenta del Gobierno Nacional, según las reglas que
establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las medidas conducentes a la
recolección de los elementos de guerra que se encuentren fuera del Parque
Nacional.
Artículo 7.- La importación, fabricación, porte, detención y
ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará
de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 8.- No incurren en la pena prevista en las aludidas
disposiciones, las personas que posean colecciones de armas consideradas como
objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar
tales colecciones, se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm.,
fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con
los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las
armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u
ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y
las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone
en el mismo Código.
Artículo 11.- Se podrán importar y expender, previa autorización del
Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las
escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición,
en los calibres de 12 a 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos,
comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de cartón.
De los Explosivos
Artículo 12.- La introducción, fabricación y uso de las sustancias
explosivas, con excepción de la pólvora negra para cacería y pirotecnia, y de la
blanca o densa para uso exclusivo de la cacería, sólo podrá hacerse de acuerdo
con autorización expresa del Ministerio de la Defensa en la forma que se
determina en esta Ley y en los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Los polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el inmediato control
del Ministerio de la Defensa, el cual dictará todas las medidas conducentes para
su organización, reglamentación y vigilancia.
Artículo 13.- Quien aspire a obtener autorización para introducir,
fabricar o usar sustancias explosivas, dirigirá una solicitud al Ministerio de
la Defensa en la cual se exprese: el nombre y apellido del solicitante, su
domicilio, el uso que haya de hacer del explosivo, la cantidad, procedencia y
destino de éste y el puerto por donde va a ser importado.
Artículo 14.- No se permite el comercio de explosivos. Las sustancias
de esta naturaleza que se introduzcan al país deben venir destinadas a un fin
determinado, ya sea industrial, agrícola o de minería, a cuyo efecto, toda
solicitud que se haga en este sentido, deberá ir favorablemente informada por el
Ministerio a quien competa darla por razón del objeto a que se destine el
explosivo. Esta prohibición no es aplicable a las sustancias explosivas
exceptuadas en el artículo 12.
Artículo 15.- Al hacerse una importación de sustancias explosivas, y
una vez reconocidas y despachadas por la Aduana, pasarán aquellas al depósito
que designe el Ministro de la Defensa, de donde, previo permiso otorgado por
este Despacho e informe favorable del respectivo Ministerio, podrán sacar los
importadores o dueños las cantidades que vayan necesitando para sus trabajos.
Artículo 16.- Los importadores o los dueños de explosivos están en la
obligación de almacenar los que retiren bajo el permiso a que se refiere el
artículo anterior, en depósitos que construirán a segura distancia de poblado y
de los talleres o sitios donde se congreguen los trabajadores. Los planos de los
depósitos existentes o de los que se proyecte edificar serán sometidos, éstos,
antes de emprenderse la fábrica, y aquéllos dentro de los cuatro (4) meses a
contar de la fecha de la presente Ley, al Ministerio de Obras Públicas para su
aprobación o modificación.
Artículo 17.- Los explosivos no podrán ser vendidos, reexportados ni
destinados a uso distinto del indicado en la solicitud prevista en el artículo
13 de la presente Ley sin la autorización del Ministerio de la Defensa. En el
caso de reexportación, el Ministerio de la Defensa lo participará al Despacho de
Hacienda a los efectos legales y reglamentarios del caso.
Artículo 18.- Todo importador de explosivos está obligado a pasar
mensualmente al Ministerio de la Defensa, relación de las cantidades que haya
consumido, acreditando además que han sido empleados en los objetos para los
cuales fueron importados.
Artículo 19.- Las sustancias explosivas que se importen sin haberse
llenado previamente las formalidades prescritas en la presente Ley, caerán en
pena de comiso.
Parágrafo Único: Cuando se transporten explosivos en vehículos que
presten servicios públicos, las cajas que lo contengan llevarán un rótulo que
visiblemente lo indique; y cuando el transporte sea en buques, deberá hacerse
sobre la cubierta de los mismos. Los vehículos o embarcaciones que transporten
explosivos, llevarán cartelones visibles donde se haga constar esta
circunstancia, que también se hará conocer de los pasajeros que vayan en ellos.
Artículo 20.- Los importadores que depositen explosivos en lugares
inadecuados o que los transporten sin sujetarse a las formalidades establecidas
para el caso, serán castigados con multas de doscientos a mil bolívares.
Disposiciones Varias
Artículo 21.- El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue
conveniente, y previa presentación de fianza personal por el interesado,
autorizar a una persona para importar un arma de fuego que no será nunca de las
de guerra enumeradas en el artículo 3° de esta Ley, y siempre que su importación
y el uso a que se destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que aquél
dicte sobre la materia. En todo caso, se entiende que la autorización concedida
podrá ser revocada cuando lo tenga a bien el Ejecutivo Federal, quien, llegado
el caso, recabará el arma respectiva y sus municiones, con destino al Parque
Nacional.
Parágrafo Único: Por ningún respecto se autorizará para importar y
hacer uso de las armas de fuego a que se refiere este artículo, a personas de
comprobados antecedentes criminales, o de carácter pendenciero o de malas
costumbres.
Artículo 22.- Se exceptúan de la prohibición de porte de armas, los
militares en servicio, conforme a las disposiciones de las Leyes y Reglamentos
Militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías
de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de
Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad, quienes portarán las que
autoricen los Reglamentos de sus servicios, o las ordenes e instrucciones de sus
superiores.
Artículo 23.- El Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente,
podrá autorizar a otras personas para portar armas de fuego, en casos especiales
y con fines determinados. Una vez cumplido el objeto de la autorización, el
Ejecutivo Federal recabará de las referidas personas el permiso y el arma y
municiones a que éste se contraiga.
Artículo 24.- Las personas autorizadas para portar armas conforme a
los artículos 21, 22 y 23, no podrán hacer uso de éstas sino para su legítima
defensa o en defensa del orden público; si hicieren uso indebido de dichas
armas, quedarán sujetas a las respectivas sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de
llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas,
establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos
de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación,
siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el
Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los
lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas
en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de
los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal
para el delito de porte de armas.
También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores,
exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que
hayan elegido al efecto.
Artículo 26.- La fabricación de armas y municiones de libre comercio,
puede hacerse por particulares, previo permiso del Ejecutivo Federal, de
conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos que se dicten al respecto; los
infractores a esta disposición, serán castigados conforme al Código Penal.
Artículo 27.- Las expediciones científicas que necesiten traer al país
armas de las determinadas en el artículo 9°, están obligadas a dirigirse
previamente, por vía diplomática, al Ejecutivo Federal, en solicitud de la
correspondiente autorización, quedando sujetas a los Reglamentos
respectivos.
Artículo 28.- Las personas que entren al territorio nacional en
condición de viajeros o transeúntes, deberán depositar ante la Primera Autoridad
Civil del lugar de ingreso, las armas y cartuchos de comercio ilícito que
traigan consigo. La referida Autoridad lo participará inmediatamente al
Ministerio de Relaciones Interiores, y dará al interesado un documento con todas
las especificaciones que sirvan para identificar las armas; los depositantes
sólo podrán reclamar su devolución a su salida del país. Sin embargo, cuando se
trate de personas que para dirigirse a otro país necesiten viajar por territorio
nacional, puede el Ejecutivo Federal autorizarlas para que conserven las armas,
tomando las providencias necesarias para que se haga efectiva la salida de
éstas, dentro del plazo fijado en el respectivo permiso.
Artículo 29.- Puede el Ejecutivo Federal autorizar la reexportación de
armas de prohibida importación, que a su juicio hayan sido introducidas al país
por error o sin mala fe del importador. Las personas que habiendo obtenido el
respectivo permiso no reexporten tales armas o cartuchos, o que las oculten,
detengan o enajenen en cualquier forma en el país, serán castigadas conforme a
las respectivas disposiciones del Código Penal.
Artículo 30.- Las autoridades de la República que efectúen decomisos
de armas de importación, comercio, fabricación, porte o detención ilícitos, lo
participarán por la vía más rápida al Ministerio de Relaciones Interiores, quien
a su vez hará la comunicación del caso al Ministerio de la Defensa, a los fines
de la remisión de los efectos decomisados al Parque Nacional. Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 31.- El conocimiento de los delitos a que se refiere la
presente Ley, corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, que
ejerzan jurisdicción en el territorio donde aquéllos fueron perpetrados, a
excepción del delito de porte, detención u ocultamiento de las armas
especificadas en el artículo 9° de esta Ley, cuyo conocimiento corresponde al
respectivo Juez territorial del Municipio o Parroquia donde se hubiere
consumado. Estos juicios se sustanciarán y decidirán de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 32.- Toda infracción de esta Ley o de sus Reglamentos, que no
constituya delito, será castigada con multa de veinte a doscientos bolívares,
impuesta por la respectiva Autoridad Civil, de conformidad con lo que se
disponga al efecto en los propios Reglamentos.
Artículo 33.- El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos que
requiera la ejecución de esta Ley.
Disposición Final
Artículo 34.- La presente Ley comenzará a regir desde el día de su
publicación en la Gaceta Oficial, y desde esa fecha quedará derogada la "Ley
sobre Importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas", de 19 de
julio de 1928.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta y un días
del mes de mayo de mil novecientos treinta y nueve. Años 130° de la
Independencia y 81° de la Federación.
El Presidente,
(L.S)
J.M. Ortega Martínez
El Vicepresidente,
P.J. Hernández Gómez
Los Secretarios,
J.D. Colmenares Vivas,
Diego Arreaza Romero.
Palacio Federal, en Caracas, a los doce días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve. Años 130° de la Independencia y 81° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su
ejecución.
(L.S)
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS
Refrendada,
Los Ministros