LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA Y EL HABITAT
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA
Y EL HABITAT
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el
Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio
distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con
sede en la Capital de la República.
Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de
las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la
ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas
disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:
1.
Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y
proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;
2.
Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y
estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la
infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo,
prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;
3.
Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de
la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;
4.
Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en
materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan
significativamente en el desarrollo nacional;
5. Tomar
iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de
leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo
asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias
correspondientes;
6.
Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la
ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;
7. Formar
una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y
extranjeros; y,
8.
Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza
y fin.
CAPITULO II
De los Miembros de la Academia
Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de
Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros
Honorarios.
Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y
deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser
venezolanos;
2.
Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber
realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que
constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las
profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros
nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social,
político o cultural del país;
4. Haber
obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia
Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia
en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel
universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único:
A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las
tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el
Distrito Federal o el Estado Miranda.
Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por
cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los
numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad
profesional en la entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere
cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de
esta Ley.
Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de
Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no
cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º
de esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros
Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus
actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o
profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.
CAPITULO III
De la Estructura Interna y Funcionamiento
Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el
Hábitat:
1. La
Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la
cual constituye la máxima autoridad de la Corporación;
2. El
Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación
legal de la Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el
Bibliotecario, quienes deberán ser Individuos de Número;
3. La
Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la
Junta de Individuos de Número; y,
4. Las
Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la
Academia.
Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en
sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un período consecutivo.
Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la
reglamentación interna de la Academia, la cual comprenderá por lo menos los
aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al
funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente
al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones
especiales y solemnes; a la condición académica; a la elección de los académicos
y su incorporación a la Academia; a los miembros correspondientes y los
honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de Candidatos
Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y,
en especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al
sello, la medalla y el diploma de la Academia.
CAPITULO IV
De los Candidatos
Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos,
constituido por las personas que reúnan los requisitos para ser individuos de
Número y Miembros Correspondientes.
Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de
postgrado, informarán anualmente a la Academia sobre el otorgamiento de
títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las
investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas
en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.
Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el
Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando
en consideración los logros científicos alcanzados, sus investigaciones,
estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y comisiones
desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de
importancia para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y
el desarrollo del País.
Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de
Individuos de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser aprobado por el
setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes a su recepción.
Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros
Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación
se guardará estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la primera
posición.
Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión
Calificadora hará la evaluación de los méritos excepcionales del candidato, y
adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus
integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.
La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los
candidatos presentados por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el
voto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es
positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado del número que
a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.
CAPIULO V
Del Patrimonio
Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:
1. Los
aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2. Los
bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de
cualquier título, previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.
3. Los
bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.
CAPIULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:
El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales comprendidas por la Academia.
Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos
establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la
instalación de la Junta de Individuos de Número por el Presidente de la
República, ante quien prestarán juramento.
Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya
designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los
Individuos de Número.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los
tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de
la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios,
José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y
139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Siguen firmas