LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA Y EL HABITAT 


  Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998  


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

 

LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERIA 

Y EL HABITAT  

CAPITULO I

 Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.

Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:

1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;

2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;

3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;

4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo nacional;

5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;

6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;

7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,

8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.

CAPITULO II

 De los Miembros de la Academia  

Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.

Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanos;

2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;

3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;

4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.

Parágrafo Único:

A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.

Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.  

Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.

Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.

Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.

CAPITULO III

 De la Estructura Interna y Funcionamiento  

Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat:

1. La Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima autoridad de la Corporación;

2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación legal de la Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes deberán ser Individuos de Número;

3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la Junta de Individuos de Número; y,

4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la Academia.

Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un período consecutivo.

Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación interna de la Academia, la cual comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones especiales y solemnes; a la condición académica; a la elección de los académicos y su incorporación a la Academia; a los miembros correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y, en especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al sello, la medalla y el diploma de la Academia.

CAPITULO IV

 De los Candidatos  

Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos, constituido por las personas que reúnan los requisitos para ser individuos de Número y Miembros Correspondientes.

Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de post­grado, informarán anualmente a la Academia sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.

Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando en consideración los logros científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y comisiones desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de importancia para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el desarrollo del País.

Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su recepción.  

Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación se guardará estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la primera posición.

Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión Calificadora hará la evaluación de los méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.

La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los candidatos presentados por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado del número que a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.

CAPIULO V

 Del Patrimonio  

Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:

1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.

2. Los bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier título, previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.

3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.

CAPIULO VI

 Disposiciones Transitorias  

Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:

El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales comprendidas por la Academia.

Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.

Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la instalación de la Junta de Individuos de Número por el Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.

Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de Número.  

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

El Presidente,

Pedro Pablo Aguilar 

El Vicepresidente,

Ixora Rojas Paz 

Los Secretarios,

José Gregorio Correa

Yamileth Calanche

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado:

Siguen firmas