LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES
PARA LOS
ESTADOS DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS
Gaceta Oficial N° 36.110 de fecha 18 de diciembre de 1996
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES PARA LOS
ESTADOS DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto desarrollar el régimen de
asignaciones económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos, en
beneficio de los Estados, conforme a lo previsto en el ordinal 10 del artículo
136 de la Constitución.
Artículo 2.- Se denomina Asignación Económica Especial derivada de las
minas e hidrocarburos, a un porcentaje del monto de los ingresos fiscales
recaudados durante el respectivo ejercicio presupuestario, originados de los
tributos previstos conforme a la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas; los
cuales serán asignados a los Estados en la forma que en esta Ley se señala.
A los ingresos fiscales recaudados conforme, a lo previsto en el párrafo
anterior, se deducirá el porcentaje correspondiente al Situado Constitucional,
que genere este ingreso. De la cantidad resultante, se destinará un monto
equivalente al 20% para el año 1998, un 25% para el año 1999 y un 30% para el
año 2000 y siguientes.
TITULO II
De la Distribución de las Asignaciones
Económicas Especiales
Artículo 3.- Los Estados deberán administrar los referidos recursos de
manera armónica e integral, dando prioridad a las inversiones en los municipios
donde se exploren o exploten dichos recursos.
Artículo 4.- Los Estados podrán celebrar convenios especiales entre
ellos, con el objeto de aprovechar recursos de las asignaciones respectivas, en
obras o servicios de interés común.
CAPITULO I
De las Asignaciones Económicas Especiales
Derivadas de Hidrocarburos
Artículo 5.- Del total que corresponda a los Estados por concepto de
asignaciones económicas especiales derivadas de los hidrocarburos, se destinará
el setenta por ciento (70%) para aquéllos en cuyo territorio se encuentren
situados hidrocarburos, y el treinta por ciento (30%) restante será distribuido
entre los Estados en cuyo territorio no se encuentren dichos bienes.
Artículo 6.- El monto de la asignación económica especial de los
Estados en cuyo territorio se encuentren situados los hidrocarburos, se
distribuirá con base en los siguientes porcentajes y criterios:
a)
Setenta por ciento (70%) en proporción a la contribución fiscal que se
genera en cada Estado, según lo previsto en el artículo 2° de esta Ley.
b) Veinte
por ciento (20%) en proporción a la población.
c) Cinco
por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.
d) Cinco
por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en el
artículo 8° de esta Ley.
CAPITULO I
De las Asignaciones Económicas Especiales
Derivadas de Hidrocarburos
Artículo 7.- En los Estados donde no estén situados hidrocarburos, la distribución se realizará con base en los siguientes porcentajes y criterios:
a)
Noventa por ciento (90%) en proporción a la población.
b) Cinco
por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.
c) Cinco
por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en el
artículo 8° de esta Ley.
Artículo 8.- Los Estados en cuyo territorio se realicen procesos de
refinación de hidrocarburos y los procesos petroquímicos, recibirán una
asignación adicional con los recursos señalados en lo artículo 6°, literal d) y
7°, literal c) de esta Ley. Estos recursos se consolidarán en un solo monto y se
distribuirán de acuerdo a la proporción de volúmenes de crudos refinados en cada
Estado, en el año inmediato anterior.
CAPITULO II
De las Asignaciones Económicas Especiales
Derivadas de las Minas
Artículo 9.- El monto de las asignaciones económicas especiales de los
Estados en cuyos territorios se encuentren situados yacimientos mineros, se
distribuirá proporcionalmente a la contribución fiscal que se genera en cada
Estado, conforme a lo previsto en el artículo 2° de esta Ley.
TITULO III
Del Destino de las Asignaciones
Económicas Especiales
Artículo 10.- Las asignaciones económicas especiales para los Estados,
provenientes de la aplicación de esta Ley, se destinarán exclusivamente a gastos
de inversión en proyectos para las siguientes áreas:
a)
Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las
áreas objeto de explotación y explotación de minas e hidrocarburos;
b)
Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las
áreas donde se realicen actividades tales como: procesamiento de hidrocarburos,
refinación, criogénico, petroquímico, empresas de aluminio, del acero y
procesamiento de otros minerales;
c)
Financiamiento a la investigación aplicada en el área
científico-tecnológica, para el desarrollo del agro y de la pequeña y
mediana industria;
d)
Infraestructura y dotación de equipos en el sector
médico-asistencial y programas de medicina preventiva;
e)
Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo, a nivel de
preescolar, básica y especial, además de los programas de aprendizaje,
capacitación y mejoramiento técnico para el trabajo;
f)
Consolidación y mejoramiento de la vialidad, infraestructura sanitaria y
sistemas de transporte público en la región;
g)
Programas de protección y recuperación del patrimonio cultural edificado
y mantenimiento y construcción de la infraestructura cultural y deportiva;
h)
Programas de construcción de viviendas para los sectores populares y
clase media;
i)
Construcción y/o mejoramiento de la infraestructura agrícola.
Estas inversiones deberán hacerse, sin perjuicio de las obligaciones que
otras leyes imponen a los Estados en materia de inversión en estos programas, ni
de los recursos que a través del presupuesto nacional se asignen a los mismos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de esta Ley, se dará
prioridad a las inversiones previstas en los literales d), e), f), g) y h) en
los municipios donde se exploren, exploten y/o refinen minerales e
hidrocarburos.
Artículo 11.- Los programas de inversión previstos en esta Ley deberán
formularse y aprobarse en forma coordinada con el Ejecutivo Nacional, de acuerdo
a los planes de inversión del Poder Nacional y de las municipalidades.
Artículo 12.- Los Gobernadores de Estado coordinarán con el Ministerio
de Relaciones Interiores las inversiones derivadas de la aplicación de esta Ley,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución. A estos
efectos, cada gobernador deberá someter a la consideración del Ministerio el
destino que proponga darle a los referidos ingresos, quien aprobará lo propuesto
cuando las inversiones previstas se encuentren dentro de los conceptos
contemplados en los artículos 10 y 13 de esta Ley. Posteriormente, el Gobernador
del Estado incorporará la propuesta aprobada en el Proyecto de Presupuesto, o en
la solicitud de crédito adicional, que deba someter a la consideración de la
respectiva Asamblea Legislativa.
La falta de respuesta del Ministerio de Relaciones Interiores, luego de
treinta (30) días continuos a partir del recibo de la propuesta, tendrá los
mismo efectos de la aprobación.
Artículo 13.- El Gobernador de cada Estado tendrá a su cargo la
ejecución de los programas referidos en esta Ley, a menos que, a juicio, por
razones de carácter técnico, deban ser ejecutados por los organismos nacionales,
en cuyo caso deberán contarse con su aprobación.
Parágrafo Único: Cuando la ejecución del programa corresponda a un
organismo del Poder Nacional, deberá suscribirse el convenio respectivo,
debiendo hacerse la previsión correspondiente en la Ley de Presupuesto de la
República para cada ejercicio fiscal, en lo que corresponda al aporte del
Ejecutivo Nacional.
El Ministerio de Hacienda en la oportunidad de presentar al Congreso de la
República el Proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal
correspondiente, entregará como anexos, el programa de inversión y el convenio
respectivo.
TITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Las asignaciones económicas especiales para los Estados,
se considerarán ingresos ordinarios de los mismos. El cálculo de dichas
asignaciones no podrá en ningún caso disminuir el monto a distribuir entre los
Estados por concepto de Situado Constitucional, debiendo establecerse la partida
correspondiente en la Ley de Presupuesto de cada año.
Artículo 15.- Con los recursos provenientes de la aplicación de esta
Ley, el Ejecutivo Nacional abrirá una cuenta a la orden de cada estado en el
Banco Central de Venezuela, cuya liberación será autorizada por la respectiva
Contraloría General del Estado, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. La
existencia de la previsión presupuestaria; y
2. La
evaluación u orden de pago de alguna de las inversiones previstas en esta Ley.
Los Estados beneficiarios girarán dichas cuentas previo el cumplimiento de
los requisitos anteriormente señalados o cuando se trate del pago del situado
municipal correspondiente, y la Contraloría General deberá autorizar la
erogación respectiva.
Artículo 16.- A fin de determinar los porcentajes de distribución de
las asignaciones económicas especiales para los Estados derivadas de minas e
hidrocarburos, se tomarán como base las informaciones estadísticas que deberán
suministrar:
a) La Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), en cuanto a
población y extensión territorial;
b) El Ministerio de Energía y Minas, en relación a los volúmenes de crudos y
minerales, producidos y refinados en cada Estado en el año inmediato anterior;
c) El Ministerio de Hacienda; en cuanto a la contribución fiscal que se
genera en cada uno de los Estados, conforme al artículo 2° de esta Ley,
correspondientes al año inmediato anterior a aquél en que se formule el
presupuesto.
Artículo 17.- La información estadística antes referida deberá ser
remitida por los organismos mencionados a la Oficina Central de Presupuesto
(OCEPRE) y a las Gobernaciones de Estado dentro del primer trimestre de cada
año.
Artículo 18.- Las asignaciones económicas especiales a que se contrae
esta Ley deberán ser enteradas a cada Estado, dentro del plazo de treinta (30)
días continuos, contados a partir de su percepción efectiva por parte del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 19.- Los organismos contralores competentes velarán por el manejo de las asignaciones económicas especiales.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 20.- Sin menoscabo de lo previsto en el artículo 10 de esta
Ley, de los recursos provenientes de las asignaciones económicas especiales,
correspondientes a cada Estado, donde existan minas e hidrocarburos y/o
actividades de refinación de crudos y procesos petroquímicos, éstos destinarán,
durante los primeros cinco (5) años, un porcentaje no menor al veinte por ciento
(20%), para las obras y programas que se señalan a continuación:
a)
Atención integral de la subsidencia y el impacto ambiental generado en el
Estado Zulia, como consecuencia de la explotación petrolera;
b)
Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Maracaibo;
c)
Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Valencia;
d)
Atención integral al impacto sociocultural que ha generado la
explotación de minas e hidrocarburos en los municipios: Mara, Páez, Rosario de
Perijá y Machiques de Perijá;
e)
Recuperación de las áreas afectadas por la explotación minera en los ejes
mineros El DoradoKm 88 y Santa Elena de Uairén e Icabarú, estado Bolívar;
f)
Resarcimiento del daño ambiental producida por el cierre del Caño Mánamo,
estado Delta Amacuro;
g)
Saneamiento ambiental del Eje Costero Boca de Yaracuy-Puerto Cabello,
estado Carabobo;
h)
Saneamiento ambiental del Eje Costero Los Taques-Punta Cardón, estado
Falcón.
i)
Saneamiento ambiental del Eje Costero Nororiental del país; y
j)
Atención al daño ambiental causado por la explotación de hidrocarburos y
la actividad minera en el área de influencia de La Ceiba, del estado Trujillo.
Artículo 21.- Las asignaciones económicas especiales de los Estados
quedarán incluidas en las respectivas leyes anuales del Presupuesto de la
República.
Solo para efectos de la formulación del Presupuesto del ejercicio fiscal de
1997, no se deducirá cantidad alguna para el establecimiento de la asignación
económica especial referida en el artículo 2° de esta Ley.
Artículo 22.- La asignación económica especial establecida en esta
Ley, se aplicará a los ingresos previstos en el artículo 2° de esta Ley, que den
origen a créditos adicionales al Presupuesto.
El porcentaje a aplicar para los créditos adicionales que produzcan durante
el ejercicio fiscal de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 2° de esta
Ley, será de un veinte por ciento (20%).
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años
186° de la Independencia y 137° de la Federación.
El Presidente,
Cristóbal Fernández Dalo
El Vicepresidente,
Ramón Guillermo Aveledo
Los Secretarios,
María Cristina Iglesias,
David Nieves
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado:
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