LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES PARA LOS

ESTADOS DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS

 


Gaceta Oficial N° 36.110 de fecha 18 de diciembre de 1996


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

 

LEY DE ASIGNACIONES ECONOMICAS ESPECIALES PARA LOS

ESTADOS DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto desarrollar el régimen de asignaciones económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos, en beneficio de los Estados, conforme a lo previsto en el ordinal 10 del artículo 136 de la Constitución.

Artículo 2.- Se denomina Asignación Económica Especial derivada de las minas e hidrocarburos, a un porcentaje del monto de los ingresos fiscales recaudados durante el respectivo ejercicio presupuestario, originados de los tributos previstos conforme a la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas; los cuales serán asignados a los Estados en la forma que en esta Ley se señala.

A los ingresos fiscales recaudados conforme, a lo previsto en el párrafo anterior, se deducirá el porcentaje correspondiente al Situado Constitucional, que genere este ingreso. De la cantidad resultante, se destinará un monto equivalente al 20% para el año 1998, un 25% para el año 1999 y un 30% para el año 2000 y siguientes.  

TITULO II

 De la Distribución de las Asignaciones Económicas Especiales  

Artículo 3.- Los Estados deberán administrar los referidos recursos de manera armónica e integral, dando prioridad a las inversiones en los municipios donde se exploren o exploten dichos recursos.

Artículo 4.- Los Estados podrán celebrar convenios especiales entre ellos, con el objeto de aprovechar recursos de las asignaciones respectivas, en obras o servicios de interés común.  

CAPITULO I

 De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Hidrocarburos 

Artículo 5.- Del total que corresponda a los Estados por concepto de asignaciones económicas especiales derivadas de los hidrocarburos, se destinará el setenta por ciento (70%) para aquéllos en cuyo territorio se encuentren situados hidrocarburos, y el treinta por ciento (30%) restante será distribuido entre los Estados en cuyo territorio no se encuentren dichos bienes.

Artículo 6.- El monto de la asignación económica especial de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los hidrocarburos, se distribuirá con base en los siguientes porcentajes y criterios:

a) Setenta por ciento (70%) en proporción a la contribución fiscal que se genera en cada Estado, según lo previsto en el artículo 2° de esta Ley.

b) Veinte por ciento (20%) en proporción a la población.

c) Cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.

d) Cinco por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en el artículo 8° de esta Ley.  

CAPITULO I

 De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Hidrocarburos  

Artículo 7.- En los Estados donde no estén situados hidrocarburos, la distribución se realizará con base en los siguientes porcentajes y criterios:

a) Noventa por ciento (90%) en proporción a la población.

b) Cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.

c) Cinco por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en el artículo 8° de esta Ley.

Artículo 8.- Los Estados en cuyo territorio se realicen procesos de refinación de hidrocarburos y los procesos petroquímicos, recibirán una asignación adicional con los recursos señalados en lo artículo 6°, literal d) y 7°, literal c) de esta Ley. Estos recursos se consolidarán en un solo monto y se distribuirán de acuerdo a la proporción de volúmenes de crudos refinados en cada Estado, en el año inmediato anterior.

CAPITULO II

 De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de las Minas  

Artículo 9.- El monto de las asignaciones económicas especiales de los Estados en cuyos territorios se encuentren situados yacimientos mineros, se distribuirá proporcionalmente a la contribución fiscal que se genera en cada Estado, conforme a lo previsto en el artículo 2° de esta Ley.  

TITULO III

 Del Destino de las Asignaciones Económicas Especiales  

Artículo 10.- Las asignaciones económicas especiales para los Estados, provenientes de la aplicación de esta Ley, se destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos para las siguientes áreas:

a) Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las áreas objeto de explotación y explotación de minas e hidrocarburos;

b) Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las áreas donde se realicen actividades tales como: procesamiento de hidrocarburos, refinación, criogénico, petroquímico, empresas de aluminio, del acero y procesamiento de otros minerales;

c) Financiamiento a la investigación aplicada en el área científico-­tecnológica, para el desarrollo del agro y de la pequeña y mediana industria;

d) Infraestructura y dotación de equipos en el sector médico-­asistencial y programas de medicina preventiva;

e) Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo, a nivel de preescolar, básica y especial, además de los programas de aprendizaje, capacitación y mejoramiento técnico para el trabajo;

f)   Consolidación y mejoramiento de la vialidad, infraestructura sanitaria y sistemas de transporte público en la región;

g) Programas de protección y recuperación del patrimonio cultural edificado y mantenimiento y construcción de la infraestructura cultural y deportiva;

h) Programas de construcción de viviendas para los sectores populares y clase media;

i)   Construcción y/o mejoramiento de la infraestructura agrícola.  

Estas inversiones deberán hacerse, sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes imponen a los Estados en materia de inversión en estos programas, ni de los recursos que a través del presupuesto nacional se asignen a los mismos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de esta Ley, se dará prioridad a las inversiones previstas en los literales d), e), f), g) y h) en los municipios donde se exploren, exploten y/o refinen minerales e hidrocarburos.

Artículo 11.- Los programas de inversión previstos en esta Ley deberán formularse y aprobarse en forma coordinada con el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a los planes de inversión del Poder Nacional y de las municipalidades.

Artículo 12.- Los Gobernadores de Estado coordinarán con el Ministerio de Relaciones Interiores las inversiones derivadas de la aplicación de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución. A estos efectos, cada gobernador deberá someter a la consideración del Ministerio el destino que proponga darle a los referidos ingresos, quien aprobará lo propuesto cuando las inversiones previstas se encuentren dentro de los conceptos contemplados en los artículos 10 y 13 de esta Ley. Posteriormente, el Gobernador del Estado incorporará la propuesta aprobada en el Proyecto de Presupuesto, o en la solicitud de crédito adicional, que deba someter a la consideración de la respectiva Asamblea Legislativa.

La falta de respuesta del Ministerio de Relaciones Interiores, luego de treinta (30) días continuos a partir del recibo de la propuesta, tendrá los mismo efectos de la aprobación.

Artículo 13.- El Gobernador de cada Estado tendrá a su cargo la ejecución de los programas referidos en esta Ley, a menos que, a juicio, por razones de carácter técnico, deban ser ejecutados por los organismos nacionales, en cuyo caso deberán contarse con su aprobación.  

Parágrafo Único: Cuando la ejecución del programa corresponda a un organismo del Poder Nacional, deberá suscribirse el convenio respectivo, debiendo hacerse la previsión correspondiente en la Ley de Presupuesto de la República para cada ejercicio fiscal, en lo que corresponda al aporte del Ejecutivo Nacional.

El Ministerio de Hacienda en la oportunidad de presentar al Congreso de la República el Proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente, entregará como anexos, el programa de inversión y el convenio respectivo.  

TITULO IV

 Disposiciones Finales  

Artículo 14.- Las asignaciones económicas especiales para los Estados, se considerarán ingresos ordinarios de los mismos. El cálculo de dichas asignaciones no podrá en ningún caso disminuir el monto a distribuir entre los Estados por concepto de Situado Constitucional, debiendo establecerse la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto de cada año.

Artículo 15.- Con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional abrirá una cuenta a la orden de cada estado en el Banco Central de Venezuela, cuya liberación será autorizada por la respectiva Contraloría General del Estado, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La existencia de la previsión presupuestaria; y

2. La evaluación u orden de pago de alguna de las inversiones previstas en esta Ley.

Los Estados beneficiarios girarán dichas cuentas previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados o cuando se trate del pago del situado municipal correspondiente, y la Contraloría General deberá autorizar la erogación respectiva.

Artículo 16.- A fin de determinar los porcentajes de distribución de las asignaciones económicas especiales para los Estados derivadas de minas e hidrocarburos, se tomarán como base las informaciones estadísticas que deberán suministrar:

a) La Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), en cuanto a población y extensión territorial;

b) El Ministerio de Energía y Minas, en relación a los volúmenes de crudos y minerales, producidos y refinados en cada Estado en el año inmediato anterior;  

c) El Ministerio de Hacienda; en cuanto a la contribución fiscal que se genera en cada uno de los Estados, conforme al artículo 2° de esta Ley, correspondientes al año inmediato anterior a aquél en que se formule el presupuesto.

Artículo 17.- La información estadística antes referida deberá ser remitida por los organismos mencionados a la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) y a las Gobernaciones de Estado dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 18.- Las asignaciones económicas especiales a que se contrae esta Ley deberán ser enteradas a cada Estado, dentro del plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su percepción efectiva por parte del Ejecutivo Nacional.

Artículo 19.- Los organismos contralores competentes velarán por el manejo de las asignaciones económicas especiales.   

TITULO V

 Disposiciones Transitorias  

Artículo 20.- Sin menoscabo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, de los recursos provenientes de las asignaciones económicas especiales, correspondientes a cada Estado, donde existan minas e hidrocarburos y/o actividades de refinación de crudos y procesos petroquímicos, éstos destinarán, durante los primeros cinco (5) años, un porcentaje no menor al veinte por ciento (20%), para las obras y programas que se señalan a continuación:

a) Atención integral de la subsidencia y el impacto ambiental generado en el Estado Zulia, como consecuencia de la explotación petrolera;

b) Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Maracaibo;

c) Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Valencia;

d) Atención integral al impacto socio­cultural que ha generado la explotación de minas e hidrocarburos en los municipios: Mara, Páez, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá;

e) Recuperación de las áreas afectadas por la explotación minera en los ejes mineros El Dorado­Km 88 y Santa Elena de Uairén e Icabarú, estado Bolívar;

f)   Resarcimiento del daño ambiental producida por el cierre del Caño Mánamo, estado Delta Amacuro;

g) Saneamiento ambiental del Eje Costero Boca de Yaracuy-Puerto Cabello, estado Carabobo;

h) Saneamiento ambiental del Eje Costero Los Taques-Punta Cardón, estado Falcón.

i)   Saneamiento ambiental del Eje Costero Nororiental del país; y

j)   Atención al daño ambiental causado por la explotación de hidrocarburos y la actividad minera en el área de influencia de La Ceiba, del estado Trujillo.   

Artículo 21.- Las asignaciones económicas especiales de los Estados quedarán incluidas en las respectivas leyes anuales del Presupuesto de la República.

Solo para efectos de la formulación del Presupuesto del ejercicio fiscal de 1997, no se deducirá cantidad alguna para el establecimiento de la asignación económica especial referida en el artículo 2° de esta Ley.

Artículo 22.- La asignación económica especial establecida en esta Ley, se aplicará a los ingresos previstos en el artículo 2° de esta Ley, que den origen a créditos adicionales al Presupuesto.

El porcentaje a aplicar para los créditos adicionales que produzcan durante el ejercicio fiscal de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 2° de esta Ley, será de un veinte por ciento (20%).  

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.

El Presidente,

Cristóbal Fernández Dalo 

El Vicepresidente,

Ramón Guillermo Aveledo 

Los Secretarios,

María Cristina Iglesias, 

David Nieves 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación. 

Cúmplase,

(L.S.)

Rafael Caldera

Refrendado:

Siguen firmas