LEY DE AVIACION CIVIL
Gaceta Oficial N° 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
literal a, numeral 3 del Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República a dictar Decretos con Fuerza de Ley en la Materias que se Delegan
publicada en la Gaceta Oficial N° 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros,
el
siguiente,
TITULO
I
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo
1°. El
presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende
el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte
aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves
civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos
industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y
todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica,
rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte
aéreo.
Artículo
2°. El
orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que
regulan la aviación civil es:
Artículo
3°. Son
objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de Aviación Civil, los
siguientes:
Artículo
4°. El
espacio aéreo de la República es el establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la soberanía plena y
exclusiva del Estado venezolano.
Artículo
5°. Toda
aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su
espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos
a la ley y a la jurisdicción venezolana. Quedan igualmente sometidos a la ley y
jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que ocurran abordo de
aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la
República, exceptuando los que por su naturaleza atenten contra la seguridad o
el orden público del estado extranjero subyacente; así como también quedan
sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos
abordo de aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el
espacio aéreo extranjero, produzcan efectos en el territorio venezolano o se
pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos ocurridos en aeronaves
extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.
Artículo
6°. El
régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como el de los
aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder Público
Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
normativas de carácter técnico que con arreglo a ella se dicten. Corresponde al
Poder Nacional dictar las regulaciones de navegación aérea necesarias para el
vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre alturas mínimas de
seguridad, para garantizar:
Artículo
7°. La
conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso
comercial la harán los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Infraestructura.
Las
tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de aprovechamiento
de los aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y armonizarán en
atención a los principios, parámetros y limitaciones establecidos en este
Decreto-Ley.
Artículo
8°. Son de
uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que operen en los espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prestación es
competencia exclusiva del Poder Nacional, los servicios públicos de control y
apoyo a la navegación aérea.
El
Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá
directamente o mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos, la
prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea bajo los
términos y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará
ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y métodos recomendados
internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en materia de
telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado responsable de la
administración, regulación, ordenación y control del espectro radio eléctrico y
las que correspondan a otros organismos del estado.
Artículo
9°. La
prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y
correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo ejercicio se requiere la
concesión correspondiente otorgada por al Instituto Nacional de Aviación Civil,
en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley. Las demás
actividades o servicios de aviación civil, remunerados o no requerirán la
correspondiente habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional
de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por este
Decreto-Ley.
Artículo
10. El
Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o modificar los actos
normativos que puede dictar de conformidad can este Decreto-Ley, realizará
consultas públicas previas con los sectores interesados. Mediante providencia
administrativa se establecerán los mecanismos que permitan asegurar la oportuna
información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o
recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, procurando el
establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los
fines del presente artículo.
El
Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la
naturaleza urgente del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la
seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere el
presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil
someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de
pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.
Se
reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al
Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o
situaciones atinentes a la aviación civil.
CAPITULO
II
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Y DE LOS OPERADORES
Artículo
11. Todo
ciudadano tiene derecho a:
El
Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa
de los derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las cuales
procurarán coordinar su actuación con los órganos públicos competentes en
materia de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.
Artículo
17. Todo
ciudadano en su condición de contratante de un servicio de transporte aéreo o
usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:
Artículo
13. Los
operadores habilitados para prestar los servicios de transporte aéreo, tienen
los siguientes derechos:
Artículo
14. Los
operadores de servicios de transporte aéreo deberán:
TITULO
II
DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA DE LA AVIACION
CIVIL
CAPITULO
I
DEL
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Competencia
en materia de políticas, construcción de aeródromos e Investigación de
accidentes
Artículo
15. El
Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en materia de
Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:
CAPITULO
II
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Sección Primera
Aspectos
Generales
Artículo
16. Se
crea el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un instituto autónomo
adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la
Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y
administrativa de conformidad con este Decreto-Ley, demás disposiciones legales
que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de
Infraestructura.
El
Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional acuerda
el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y
estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general
y del pago de costos y costas procesales.
Artículo
17. El
Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin
perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto Nacional de
Aviación Civil podrá establecer oficinas en cualquier otra parte del país.
Artículo
18. Es
competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:
Sección
Segunda
Del
Consejo Directivo y su Presidente
Artículo
20. El
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la autoridad aeronáutica
de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su cargo la regulación,
planificación, promoción, desarrollo, protección y vigilancia de la aviación
civil en todo los espacios geográficos, de conformidad con este Decreto-Ley y
las directrices que al respecto dicte el Ministerio de Infraestructura.
Artículo
21. El
Consejo Directivo estará Integrado por el Presidente del Instituto Nacional de
Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales
tendrá un suplente designado en la misma forma, quien llenará las faltas
temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el
miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe.
La
condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de funcionario
del Instituto Nacional de Aviación Civil.
Artículo
22. El
régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el Reglamento
Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o quien haga sus
veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los
directores presentes. En caso de no lograrse mayoría el Presidente tendrá voto
de calidad.
Artículo
23. Corresponde
al. Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:
Los
miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y
administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del
directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.
Artículo
24. Los
miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sus
suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:
El
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición de
funcionario a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
25. Corresponde
al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil:
Sección
Tercera
Disposiciones
Comunes a las secciones precedentes
Artículo
26. No
podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Aviación Civil:
Artículo
27. Los
miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a título personal,
contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por el
Instituto.
Queda
a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de
servicios de transporte aéreo.
Artículo
28. El
Instituto Nacional de Aviación Civil contará con los empleados y obreros que se
estime necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Los
empleados del Instituto Nacional de Aviación Civil tendrán el carácter de
funcionarlos públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos,
incluyendo los relativos a su seguridad social.
Los
obreros al servicio del Instituto Nacional de Aviación Civil se regirán por la
Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo
29. En los
casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil tenga conocimiento de algún
hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley que regule lo
relativo a la libre competencia o sus Reglamentos, lo informará al ente
encargado de promover y proteger la libre competencia aportándole todos los
elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta
ejerza ras funciones que le competen. Asimismo, cuando un hecho pueda ser
violatorio de las disposiciones legales en materia de defensa, educación y
protección de los consumidores, el Instituto Nacional de Aviación Civil lo
informará al organismo público nacional encargado de la protección a los
usuarios, para que éste actúe en el ámbito de sus competencias.
Igualmente,
el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá someter al ente de promoción y
protección de la libre comparencia las consultas que considere conveniente. Los
pronunciamientos de dicho órgano, derivados de las consultas a las que se
refiere el presente artículo o en los rasos en que los mismos sean necesarios a
los efectos de este Decreto-Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de
treinta días. En tal sentido, el Instituto Nacional de Aviación Civil y el
referido ente podrán celebrar convenios para establecer los términos,
condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el
cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley.
TITULO
III
DE LA
NAVEGACION AEREA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo
30. La
navegación de aeronaves en los espacios geográficos de la República Bolivariana
de Venezuela es libre, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y
la ley.
La
navegación aérea será regulada de manera que posibilite el movimiento seguro,
ordenado y eficiente de las aeronaves. A tales efectos, el Instituto Nacional de
Aviación Civil establecerá las normas relativas a la navegación aérea y las
medidas de seguridad correspondientes.
Artículo
31. Nadie
podrá, en razón de un derecho de propiedad a posesión legítima en la superficie,
oponerse o Impedir el vuelo de una aeronave efectuado de conformidad con las
disposiciones de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas que
rijan la aviación civil.
Artículo
32. Corresponde
al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y
peligrosas para la navegación aérea, las vales aparecerán demarcadas en la
cartografía para uso de la navegación aérea.
Se
prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre las
ciudades o zonas pobladas.
Artículo
33. Queda
prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de objetos y sustancias, de
cualquier densidad, peso y volumen, salvo en situaciones de fuerza mayor, de
estado de necesidad o cuando se trate de labores de búsqueda, asistencia y
salvamento. Sin embargo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar
estas operaciones cuando se trate de vuelos de propaganda, de labores
sanitarias, agrícolas, de auxilio a personas y poblaciones, o cualquier otra
actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo a las normas técnicas que
dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Artículo
34. Las
aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos autorizados por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, excepto en caso de fuerza mayor, funciones
sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando se trate de aeronaves
en funciones de Estado o en aquellos casos en que el Instituto Nacional de
Aviación Civil así lo determine.
Los
hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se deslicen sobre el agua
o sean remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes y reglamentos
pertinentes a la navegación acuática.
El
régimen de despegue y acuatizaje de dichas aeronaves, será determinado por las
normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Artículo
35. Las
aeronaves entrarán al territorio de la República o saldrán de él por las zonas,
rutas, o aerovías que fije el Instituto Nacional de Aviación Civil, aterrizando
y despegando en los aeropuertos Internacionales designados al efecto.
Artículo
36. Toda
aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo de la República, debe aterrizar o
acuatizar cuando la autoridad competente le ordene hacerlo. El Instituto
Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia administrativa
las actuaciones necesarias a los fines del cumplimiento de esta obligación, sin
perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad y Defensa puedan tener
otros órganos del Estado.
CAPITULO
II
SERVICIO
PUBLICO DE CONTROL Y APOYO DE LA
NAVEGACION AEREA
Artículo
37. Se
denomina servicio de control y apoyo a la navegación aérea los que forman el
conjunto de operaciones que, realizadas desde la superficie terrestre o desde
sistemas aeronáuticos o espaciales, tienen por objeto mantener la seguridad y el
orden de la navegación aérea, tales como el control del tránsito aéreo, las
radiocomunicaciones aeronáuticas, ayudas a la navegación aérea, la información
meteorológica, el balizamiento, los servicios de Bomberos Aeronáuticos, la
búsqueda y salvamento, la información general aeronáutica y cualquier otro
necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo
38. Se
declaran de utilidad pública las Instalaciones y servicios de control y apoyo a
la navegación aérea, así como la adquisición, instalación y operación de los
mismos.
Artículo
39. El uso
de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea es requisito de
obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves que operen en los espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en los rasos en que
se permitan los vuelos visuales, de conformidad con las normas
respectivas.
Artículo
40. Cada
aeropuerto deberá brindar el servicio de Bomberos Aeronáuticos, a cuyos efectos
deberá contar con su respectivo Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, adscrito al
Instituto Nacional de Aviación Civil. Estos Cuerpos de Bomberos tendrán entre
otras atribuciones, las siguientes:
Artículo
41. Las
operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo de la República, quedarán
sujetas a las disposiciones de control y apoyo a la navegación aérea contenidas
en el presente Decreto-Ley y sus Reglamentos, a excepción de las operaciones que
realicen dentro de las áreas designadas por el Ejecutivo Nacional exclusivamente
para ejercicios u operaciones militares.
La
seguridad de las operaciones aéreas, impone la necesaria coordinación entre el
Instituto Nacional de Aviación Civil y el Componente Aéreo de la Fuerza Armada
Nacional, a fin de garantizar el mayor grado de eficiencia y seguridad a la
navegación para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela. Mediante reglamento se determinarán los
mecanismos que permitan la coordinación a la que se refiere el presente
artículo.
Artículo
42. Las
órdenes o Instrucciones que en el ámbito de sus funciones impartan los
funcionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea o el
personal de los concesionarios de dichos servicios, según el caso, tendrán
carácter obligatorio para sus destinatarios, y frente a ellas podrá Interponerse
recurso administrativo por ante el Presidente del Instituto Nacional de Aviación
Civil.
TITULO
IV
DE LA
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
43. La
competencia del Poder Público Nacional en materia aeroportuaria comprende el
régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su infraestructura; la
regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de aeródromos,
aeropuertos y construcciones de tipo aeroportuario; el establecimiento de normas
y procedimientos técnicos para la construcción y conservación de la
infraestructura aeroportuaria; los estudios y proyectos para la ubicación,
construcción, desarrollo, y modernización de los aeródromos de uso
público.
Por su
naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público
destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje
y lugares destinados al estacionamiento *de aeronaves se consideran parte
esencial de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su conservación,
administración y aprovechamiento corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de Infraestructura, sin perjuicio de lo previsto en este
Decreto-Ley.
La
coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercido de
estas competencias se efectuará en los términos que establezca este
Decreto-Ley.
Artículo
44. El
Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación
y Desarrollo elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos,
en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil, a los fines de que
dicho instrumento permita un desarrollo armónico y coherente con los planes de
desarrollo nacional, regional y local.
Artículo
45. La
infraestructura aeroportuaria comprende todas las instalaciones y servicios
destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones aeronáuticas,
cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados, incluidos por extensión los
servicios originados en el espacio exterior, que cumplan con tales
finalidades.
Artículo
46. Aeródromo
civil es toda área definida de tierra o de agua, con inclusión de sus
edificaciones, instalaciones y equipos, destinados total o parcialmente a la
llegada, salida y al movimiento de aeronaves en su superficie.
Aeropuerto
es todo aeródromo de uso público en el que existan de manera permanente los
servicios indispensables para el desarrollo del transporte aéreo público de
pasajeros, equipaje, carga y correo.
Los
aeropuertos se clasificarán según las categorías que establezca el Instituto
Nacional de Aviación Civil. Las tasas por los servicios que en ellos se presten
se fijarán en atención a dichas categorías, dentro de los parámetros
establecidos en este Decreto-Ley.
Helipuerto
es toda área definida de conformidad con las normas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil para ser utilizada, total o parcialmente, para la
llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
Artículo
47. La
explotación económica de aeródromos civiles privados de uso público, se llevará
a cabo previa habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de
Aviación Civil, en cuyo caso, dichos explotadores podrán cobrar por la
prestación de dicho servicio, precios cuyo monto no podrá exceder los parámetros
establecidos para las tasas por prestaciones similares.
Artículo
48. La
construcción, mantenimiento, mejoramiento y ensanche de aeródromos civiles de
uso público, así como las de sus instalaciones y servicios, y la adquisición de
los elementos para llevar a efecto esas obras se consideran de utilidad pública.
Se consideran asimismo de utilidad pública, las señales e instalaciones de
cualquier especie destinadas a asegurar el funcionamiento de la navegación
aérea.
A los
aeródromos privados se les considerará como de utilidad pública cuando el
Ejecutivo Nacional así lo declare.
Las
construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la zona de control de
los aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones establecidas en este
Decreto-Ley, sus Reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil, y de conformidad con las normas y métodos
recomendados Internacionalmente.
Artículo
49. Los
propietarios u operadores de aeródromos civiles están obligados a permitir su
uso gratuito a las aeronaves de Estado, a la de los Estados extranjeros en
visita o misión oficial, a las privadas dedicadas exclusivamente a Instrucción y
fines agrícolas o sanitarios y, en general, a cualquier aeronave destinada a
labores de búsqueda, asistencia y salvamento o que se encuentren en situación de
emergencia.
Artículo
50. Todo
aeródromo civil deberá cumplir con las normas de seguridad que establezca este
Decreto-Ley, los reglamentos, respectivos, las normas técnicas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil, y las normas y métodos recomendados
internacionalmente.
La
construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos civiles estará sujeta
a la certificación, inspección técnica y vigilancia del Instituto Nacional de
Aviación Civil.
CAPITULO
II
DE LA
COORDINACION ENTRE EL PODER PUBLICO NACIONAL Y ESTADAL EN MATERIA DE
APROVECHAMIENTO, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DE USO
COMERCIAL
Conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial
Artículo
51. La
conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso
comercial corresponde a los Estados y se hará de conformidad con lo establecido
en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de coordinación que a
tal efecto se suscriban entre los Estados por órgano del Gobernador y el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura y el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
Se
entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de uso
público, de función comercial e interés general.
Artículo
52. El
Instituto Nacional de Aviación Civil es el órgano competente para prestar el
servicio público de control y apoyo a la navegación aérea, quien lo hará
directamente o mediante concesión, correspondiéndole la conservación,
administración y aprovechamiento de tal servicio.
Artículo
53. A los
fines de hacer efectiva la coordinación entre los Estados y el Ejecutivo
Nacional, se suscribirán los Convenios de Coordinación a los que refiere el
presente capítulo, los cuales contendrán:
Artículo
54. Los
Estados darán cumplimiento a la obligación de conservar sus aeropuertos o
velarán que sus concesionarios lo hagan, dentro de los parámetros y en los
términos y condiciones que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil,
de conformidad con este Decreto-Ley, los reglamentos y las normas técnicas que
dicte. A tales fines los Estados deberán:
Artículo
55. Los
entes públicos encargados de la conservación, administración y aprovechamiento
*de los aeropuertos de uso comercial, tendrán derecho a percibir:
TITULO
V
DEL
REGIMEN DE LAS AERONAVES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo
56. Se
considerarán aeronaves a los efectos de este Decreto-Ley, todos los vehículos
capaces de elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al transporte
de personas o cosas, a exhibiciones, propaganda, turismo, instrucción deporte o
a otros fines comerciales, agrícolas, sanitarios o científicos, así como los
destinados al uso particular de sus propietarios.
Artículo
57. Las
aeronaves venezolanas se dosifican en aeronaves de Estado y en aeronaves
civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana, y
quedarán sujetas a las disposiciones de el presente Decreto-Ley cuando realicen
actividades aeronáuticas civiles.
Las
demás aeronaves son civiles, aunque sean propiedad de entes públicos.
Artículo
58. Toda
aeronave civil que efectúe vuelos en el aspado aéreo venezolano debe llevar a
bordo los siguientes documentos y certificados, originales y
vigentes:
Artículo
59. El
certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita que la aeronave
reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias. El régimen de
vigencia de los certificados de aeronavegabilidad la determinará el Instituto
Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de
aeronavegabilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo técnicamente
satisfactorias.
Los
certificados extranjeros de aeronavegabilidad de aeronaves en tránsito serán
válidos en el país, siempre y cuando los países de que se trate concedan trato
reciproco a Venezuela y hayan sido expedidos por las autoridades competentes de
los mismos.
Artículo
60. Las
aeronaves, motores y accesorios que se construyan en el país, no podrán ser
puestos en servicio sin la certificación del Instituto Nacional de Aviación
Civil, y sin haber sido Inscritos en el Registra Aéreo Nacional.
CAPITULO
II
DE LA NACIONALIDAD, INSCRIPCION Y
MATRICULA
Artículo
61. Las
aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas y no
podrán poseer más de una matrícula.
Artículo
62. La
Inscripción de una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, le confiere
nacionalidad venezolana.
Las
aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir matrícula venezolana,
previa cancelación de la matrícula anterior.
Artículo
63. Toda
aeronave civil debe ostentar en el exterior de la misma, los correspondientes
distintivos de nacionalidad y de matrícula, sin perjuicio de los requerimientos
adicionales que al efecto establezcan las normas técnicas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
Las
aeronaves civiles venezolanas tendrán como marcas de nacionalidad las letras YV.
La marca de matrícula estará constituida por un grupo de números o letras,
agregadas a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con las normas técnicas que
dicte.
Artículo
64. En
caso de importación de aeronaves, las mismas deberán Inscribirse a los efectos
de su matriculación en el Registro Aéreo Nacional, en cuyo caso podrán operar en
el espacio aéreo venezolano con una matrícula especial expedida dentro del lapso
que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Cuando
se trate de contratos de utilización de aeronaves extranjeras por empresas
venezolanas, las mismas deberán obtener la conformación del Instituto Nacional
de Aviación Civil, a objeto de proceder a su registro y validación como tales.
En este caso, la solicitud de inscripción deberá estar acompañada de la
autorización expresa del propietario o poseedor legítimo de la
aeronave.
Sin
perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Instituto Nacional de
Aviación Civil podrá autorizar sólo a las líneas aéreas nacionales para que
presten servicios de transporte aéreo doméstico e internacional con aeronaves de
matrícula extranjera, en los casos y condiciones que establezca al efecto.
Artículo
65. La
matrícula venezolana se extinguirá por:
CAPITULO
III
DEL
REGISTRO AEREO NACIONAL
Artículo
66. Se
crea el Registro Aéreo Nacional, del cual dependerá además el Archivo Nacional
Aeronáutico. Su estructura, organización y funcionamiento será determinada en el
reglamento interno.
Artículo
67. El
Registro Aéreo Nacional es público. Todo Interesado podrá obtener copia
certificada de las anotaciones de este Registro solicitándola a la autoridad
encargada del mismo. La información asentada en el Registro Aéreo Nacional,
estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo
solicite.
Artículo
68. Se
inscribirán en el Registro Aéreo Nacional los siguientes actos y
documentos:
Los
actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de este artículo, no
producen efectos contra terceros si no cumplen con el requisito de inscripción
por ante el Registro Aéreo Nacional.
Artículo
69. El
Registro Aéreo Nacional, estará a cargo del Instituto Nacional de Aviación Civil
quien ejercerá las competencias regístrales a que se refiere este Decreto-Ley
por órgano del registrador aéreo quien será funcionario de libre nombramiento y
remoción del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.
Los
actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo merecen fe
pública.
Para
ser nombrado registrador se deberá cumplir con los mismos requisitos
establecidos en este Decreto-Ley para ser miembro de Consejo
Directivo.
Artículo
70.
Únicamente las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, podrán
matricular en el Registro Aéreo Nacional, aeronaves destinadas a la Aviación
Comercial.
Artículo
71. En el
Archivo Nacional Aeronáutico se asentarán:
Los
documentos aquí asentados son de acceso público, salvo aquellos que sean
declarados como confidenciales por el Instituto Nacional de Aviación Civil
mediante acto motivado y serán archivados en cuerpos separados.
Artículo
77. La
decisión del registrador aéreo que niegue la inscripción en el Registro Aéreo
Nacional se hará por acto motivado y se notificará al solicitante de conformidad
con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sólo
se podrá negar la Inscripción cuando se evidencia alguna de estas
circunstancias:
CAPITULO
IV
DE LOS
GRAVAMENES, PRIVILEGIOS Y EMBARGO DE AERONAVES
Artículo
73. Las
aeronaves civiles, los motores, accesorios y partes móviles son bienes muebles
de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas en los términos que señala la
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Los
gravámenes que se les Impongan deben hacerse constar en el Registro Aéreo
Nacional, sin lo cual dichos actos no producirán efecto con respecto a
terceros.
Artículo
74. Son
créditos privilegiados sobre las aeronaves y sus partes componentes, sobre su
precio o la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se
enumeran, los siguientes:
Los
créditos privilegiados de igual categoría se cobrarán a prorrata.
Artículo
75. Los
privilegios podrán ejercerse sobre la carga y el flete sólo en el caso de que
las operaciones de búsqueda y salvamento hayan permitido su conservación o los
hayan beneficiado directamente.
Los
créditos señalados en el artículo anterior son preferentes a los gravámenes y a
los embargos, siempre y cuando cumplan con el requisito de inscripción por ante
el Registro Aéreo Nacional.
Artículo
76. En los
casos de embargo o cualquiera otra medida judicial sobre aeronaves destinadas a
un servicio público de transporte aéreo, en que se ordene su inmovilización la
autoridad judicial que hubiere decretado la medida ordenará lo conducente para
que no se interrumpa la continuidad del servicio prestado por el operador, si
ello fuere posible, y pondrá el hecho en conocimiento del Instituto Nacional de
Aviación Civil.
En
todo taso, la autoridad judicial pondrá en conocimiento al Instituto Nacional de
Aviación Civil la imposición de la misma, su modificación o levantamiento; sin
perjuicio de la obligación notificar a la Procuraduría General de la
República.
CAPITULO
V
PERDIDA
Y ABANDONO DE AERONAVES
Artículo
77. La
declaratoria de pérdida o abandono de la aeronave la hará el Instituto Nacional
de Aviación Civil mediante acto motivado y previa la sustanciación del
expediente correspondiente en el que se llamará a las partes
interesadas.
La
declaración de pérdida o abandona de aeronaves implicará la cancelación
automática de la matrícula correspondiente y así se hará constar en el Registro
Aéreo Nacional.
Artículo
78. El
Instituto Nacional de Aviación Civil declarará la pérdida de una aeronave en los
siguientes casos:
Artículo
79. El
Instituto Nacional de Aviación Civil podrá declarar abandonada una aeronave
civil en los siguientes casos:
En los
casos previstos en los numerales 2 y 3, antes de proceder a la declaratoria de
abandono, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a publicar un aviso
en un diario de circulación nacional durante treinta (30) días con intervalo de
diez (10) días entre cada publicación, para que los interesados presenten sus
objeciones a la declaratoria propuesta. Transcurridos treinta (30) días desde la
última publicación sin que haya oposición a la declaratoria, el Instituto
Nacional de Aviación Civil procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad
del Estado o podrá ser sometida a subasta pública, previo el cumplimiento de los
requisitos de ley. Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la
liquidación de las acreencias qué la aeronave tenga con el Instituto de Aviación
Civil por los diferentes conceptos inherentes a su funcionamiento. Si después de
realizada la liquidación quedare saldo, éste se enterará a la Hacienda Pública
Nacional.
DEL
PERSONAL TÉCNICO AERONAUTICO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo
80. El
personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que forma
parte de la tripulación y que interviene directamente en la operación de la
aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra que sirven de
soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles.
El
personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil
tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y su régimen
disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en
reglamento.
Artículo
81. Para
ser miembro del personal técnico aeronáutico, se requiere haber, obtenido la
licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil
previa comprobación, entre otros, de los requisitos de capacidad, aptitud
psicofísica, exámenes, experiencia y demostración de la pericia, de conformidad
con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Podrán ser revalidadas o convalidadas las licencias expedidas en el extranjero
por autoridades competentes de países que concedan trato recíproco a Venezuela,
siempre que los requisitos bajo los cuales se hubiesen expedido o declarado
válidas sean equiparables a los exigidos en Venezuela para el otorgamiento de
tales licencias.
Se
exceptúan del requisito de la reciprocidad la reválida o reconocimiento de
licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero.
Los
integrantes de la tripulación que no formen parte del personal técnico
aeronáutico, conforme lo señalado en el Artículo anterior y que trabajen en
labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y
formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil,
para el desempeño de las funciones que le asignen.
Artículo
81. Los
transportistas aéreos o concesionarios de servicios de transporte aéreo, las
empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los responsables de los
servicios aerocomerciales y los centros de instrucción de adiestramiento
aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico
aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo que se requiera para
garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional, de conformidad
con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
Igual
obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a su
personal técnico aeronáutico.
Artículo
83. El
personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas las reglas técnicas
sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin dilación, toda
acción orientada a prevenir los accidentes e incidentes de aviación.
CAPITULO
II
DEL
COMANDANTE DE LA AERONAVE
Artículo
84. Toda
aeronave estará bajo el mando de un Comandante de aeronave, designado por el
propietario u operador de la misma, y a cuya autoridad estará subordinado el
personal tripulante y las personas abordo.
El
comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es
responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la
carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el
vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente
tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo,
de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al
efecto.
El
Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre la
tripulación y de autoridad sobre los pasajeros.
Artículo
85. El
Comandante registrará en el libro respectivo los hechos ocurridos abordo durante
el vuelo, que puedan tener consecuencias legales, y los pondrá en conocimiento
de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio
nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul venezolano,
si el aterrizaje se realiza fuera del país.
Artículo
86. El
Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento respectivo que señale el conjunto de
atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones que correspondan al
piloto al mando o Comandante de la aeronave.
CAPITULO
III
DE LOS
INSPECTORES AERONAUTICOS Y SUS
FUNCIONES
Artículo
87. Al
Instituto Nacional de Aviación Civil le compete la inspección de toda la
actividad aeronáutica civil en el país, de conformidad con este Decreto-Ley, sus
reglamentos y las normas técnicas que dicte.
Ambito
de las inspecciones
Artículo
88. Las
funciones de inspección se ejecutarán sobre el personal técnico aeronáutico, las
aeronaves, el material de vuelo, las empresas explotadoras de servicios de
transporte aéreo y demás servicios comerciales de la aviación, la
infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los servicios de control y apoyo a
la navegación aérea, los talleres aeronáuticos, los centros de adiestramiento
aeronáutico, las unidades médicas aeronáuticas, los aeroclubes, las actividades
relacionadas con la aviación deportiva y, en general, todas aquellas
actividades, organizaciones e instalaciones vinculados a la aviación civil así
como cualquier otra actividad que se realice en el espacio aéreo de la
República.
Artículo
89. Las
aeronaves de matrícula nacionales o extranjeras están sujetas a inspección por
parte del Instituto Nacional de Aviación Civil a fin de verificar sus
condiciones operativas y de aeronavegabilidad.
Artículo
90. Los
inspectores de seguridad aeronáutica serán designados por el Presidente del
Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán las siguientes atribuciones:
El
Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos y condiciones
que deberán cumplir las personas a ser designadas como inspectores de seguridad
aeronáutica.
Artículo
91. Los
inspectores de seguridad aeronáutica tendrán acceso inmediato a los sitios que
sea necesario en el ejercido de sus atribuciones, según las circunstancias del
caso.
CAPITULO
IV
DE LOS
JEFES DE AEROPUERTO
Artículo
92. En
cada aeropuerto el Instituto Nacional de Aviación Civil designará a un Jefe de
Aeropuerto, a quien corresponderá:
El
Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los aeródromos públicos,
de uso público, un Jefe de Aeródromo quien desempeñará las funciones señaladas
en el presente artículo, en todo aquello que les sea aplicable.
TITULO
VII
AVIACION
CIVIL COMERCIAL Y NO COMERCIAL
CAPITULO
I
DISPOSICION
FUNDAMENTAL
Artículo
93. La
Aviación civil comercial comprende la prestación del Servicio Público de
Transporte Aéreo y los trabajos aéreos. Toda actividad distinta a éstas se
considerará aviación no comercial.
CAPITULO
II
DEL
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO
Artículo
90. El
servicio público de transporte aéreo comprende la serie de actos destinados a
trasladar por vía aérea a pasajeros, equipaje, carga o correo, de un punto de
partida a otro de destino, mediando el pago de una contraprestación.
Artículo
95. Las
empresas de transporte aéreo son todas aquellas organizaciones económicas que,
constituidas de conformidad con las leyes pertinentes, se dedican a la
explotación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, equipaje,
carga y correo o cualesquiera otras actividades propias del servicio, de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, sus reglamentos, las
normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos
recomendados internacionalmente.
Artículo
96. Por la
periodicidad de sus operaciones, el servicio público de transporte aéreo se
clasifica en regular y no regular.
Se
entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo de permanente
accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos o más
puntos en una misma rota y con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo,
horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en
forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico.
Todo
otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo no regular.
Cualquier
otra modalidad de los servicios de transporte aéreo las establecerá el Instituto
Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.
Artículo
97. Por el
ámbito territorial donde se realizan las operaciones, el servicio de transporte
aéreo se clasifica en nacional e Internacional.
Se
entiende por servicio de transporte aéreo nacional el realizado entre dos (2) o
más puntos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. No pierde el
carácter de tal por la ocurrencia de un aterrizaje forzoso fuera del país ni por
el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Se
entiende por servicio de transporte aéreo internacional el realizado entre el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el de un Estado
extranjero, o entre dos (2) puntos del territorio venezolano cuando exista una o
más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.
Artículo
98. Se
reserva a las empresas venezolanas el servicio público de transporte aéreo
nacional. A los efectos de este Decreto-Ley, son empresas venezolanas aquellas
cuya propiedad sustancial y control efectivo esté en manos de venezolanos, según
lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
99. El
Estado podrá prestar el servicio público de transporte aéreo, para lo cual se
ajustará a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo
100. Los
transportistas aéreos podrán fijar los precios de sus servicios, en términos que
permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad,
seguridad y permanencia.
Artículo
101. Los
precios de los servicios de transporte aéreo deberán notificarse y publicarse de
conformidad con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 15 de este Decreto-Ley
y con lo que establezca la providencia administrativa respectiva que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
Cuando
se trate de tarifas establecidas de conformidad con el Artículo siguiente, las
mismas deberán cumplir con la obligación de publicación.
En los
precios o tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que
estén sujetos y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones
ofrecidas.
Las
restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario en la publicidad y al
momento de la contratación del servicio.
Artículo
102. El
Instituto Nacional de Aviación Civil de oficio o a petición de parte interesada,
podrá previa audiencia de los interesados, establecer provisionalmente las
tarifas de los servicios de transporte aéreo, y remitir las actuaciones al
órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia, a los
fines de que dicho organismo realice las actuaciones y tome las decisiones
pertinentes de conformidad con la ley de la materia: cuando tenga fundados
indicios de que dichas tarifas pueden constituir una práctica prohibida por ser
contraria al ejercido de la sana competencia, persiga fines predatorios,
monopolísticos o la instauración de ventajas comerciales indebidas.
En
tales casos, el órgano encargado de la promoción y protección de la libre
competencia, podrá ratificar, modificar o levantar la regulación tarifaria
provisional, así como determinar la duración de ésta en el tiempo.
Artículo
103. El
Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las Condiciones Generales,
atendiendo a las particularidades del tipo de servicio a las cuales deberán
sujetarse los prestadores del servicio público de transporte aéreo, por empresas
aéreas nacionales.
A tal
efecto, las Condiciones Generales deberán contener el Régimen de indemnización
aplicable para los casos de demoras, denegación de embarque y sobreventa de
boletos.
Artículo
104. Cualquier
sistema de ventas o reservaciones, computarizados o no, que ofrezca información
sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga,
tarifas y cualquier otro servicio vinculado al transporte aéreo, deberá
garantizar la Imparcialidad, transparencia y no discriminación para todas las
partes involucradas en estos sistemas, y tutelar el carácter confidencial de los
datos registrados. El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas
técnicas que garanticen la efectividad de dichos sistemas.
Artículo
105. Se
prohíbe el transporte no autorizado de sustancias estupefacientes y el de
personas que estén bajo la influencia de aquellas, o que se encuentren en estado
de embriaguez.
Los
Jefes de Aeropuertos o aquellos quienes hagan sus veces, podrán autorizar el
transporte de personas que estén bajo los efectos de estupefacientes o a quienes
hayan de aplicárseles durante el viaje, siempre que se le suministre por
prescripción médica y viajen bajo el cuidado de una persona calificada a tales
efectos.
El
transporte aéreo de personas afectadas por enfermedades contagiosas o mentales,
convalecientes, cuando' éstas últimas constituyen un peligro inminente para la
seguridad del vuelo o del pasajero, deberá efectuarse de conformidad con las
normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil a los efectos de
garantizar su seguridad y la de la operación aérea.
Artículo
106. Las
aeronaves civiles sólo podrán transportar material de guerra, y sustancias
inflamables, explosivas o peligrosas, con la autorización previa del Instituto
Nacional de Aviación Civil de conformidad con las normas técnicas que éste dicte
y con las normas y métodos recomendados internacionalmente.
Artículo
107. Queda
prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas abordo de aeronaves de
transporte público de pasajeros que realicen vuelos nacionales o
internacionales.
Los
miembros de la Fuerza Armada Nacional, de los Cuerpos de Seguridad del Estado y
las personas autorizadas por ley para el Porte de Armas observarán lo dispuesto
en la normativa que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO
III
TRABAJOS
AEREOS
Artículo
108. Los
trabajos aéreos remunerados sólo podrán realizarse por empresas y personal
técnico venezolano, salvo que se carezca de éste en el país.
Para
la realización de cualquier trabajo aéreo se requiere la habilitación
administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Artículo
109. Los
trabajos aéreos pueden ser remunerados o no y comprenden la operación de
aeronaves para la prestación de servicios especializados tales como:
El
Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas a las cuales deberán
ajustarse las operaciones de trabajos aéreos.
CAPITULO
IV
AVIACION
CIVIL NO COMERCIAL
AVIACION PRIVADA
Artículo
110. La
Aviación Privada comprende la operación de aeronaves al servicio privado de sus
propietarios, o de terceros sin que medie contraprestación económica de éstos,
de conformidad con lo que al respecto dispongan las normas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
La
operación de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no requerirá de
habilitación administrativa, pero deberá contar con los certificados de
matrícula, de aeronavegabilidad y con las pólizas de seguro previstas en este
Decreto-Ley.
Artículo
111. Las
aeronaves destinadas a la Aviación Privada estarán sujetas a las inspecciones y
otros requerimientos obligatorios que establezca el Instituto Nacional de
Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás
normas aplicables.
Artículo
112. Los
propietarios u operadores de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no
podrán prestar el servicio público de transporte aéreo. Sin embargo, éstas
podrán ser arrendadas para el uso privado de otras personas o a compañías aéreas
debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte aéreo, previa
autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil. En este último raso, el
Instituto Nacional de Aviación Civil expedirá la correspondiente habilitación
administrativa, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas
para aeronaves destinadas a prestar el servicio público de transporte
aéreo.
Deber
de constituir garantías
Artículo
113. En el
caso de los servicios aéreos privados señalados en el Artículo anterior, el
Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las garantías que deberán constituir
para responder por los daños que, se causen con motivo de la prestación de los
servicios; así como la forma de usar los mismos.
De
los Centros de Instrucción o Educación Aeronáutica, Aeroclubes, Talleres e
Industrias Aeronáuticas
Artículo
114. El
establecimiento de centros de instrucción o educación aeronáutica, centros de
investigaciones científicas y tecnológicas, industria aeronáutica y de talleres
aeronáuticos se consideran actividades de interés general y de utilidad
pública.
Artículo
115. Los
centros de instrucción o educación aeronáutica deberán contar para su
funcionamiento con la habilitación administrativa respectiva otorgada por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, y cumplir con los demás requisitos
exigidos por la normativa legal vigente para ese tipo de
instituciones.
El
Instituto Nacional de Aviación Civil podrá suscribir convenios de cooperación
con entes nacionales e internacionales con el objeto de propiciar programas de
estudio a nivel técnico y universitario, y fomentar la actualización en materia
aeronáutica.
Artículo
116. Para
el establecimiento de industrias y de talleres aeronáuticos se requiere la
respectiva habilitación administrativa por parte del Instituto Nacional de
Aviación Civil.
La
Industria Aeronáutica comprende el conjunto de establecimientos que fabrican a
ensamblan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios, componentes y
equipos aeronáuticos en general.
Artículo
117. Los
aeroclubes se organizarán como asociaciones civiles y deben desempeñar su objeto
social con sujeción a las disposiciones de seguridad contenidas en este
Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados
internacionalmente.
No
requieren de habilitación administrativa pero están sujetos a inspección y
control del Instituto Nacional de Aviación Civil.
CAPITULO
V
HABILITACIÓN
ADMINISTRATIVA Y CONCESION
Artículo
118. La
habilitación administrativa es el título administrativo de naturaleza
autorizatoria que otorga el Instituto Nacional de Aviación Civil para el
establecimiento o explotación de cualquier actividad o servicio aéreo, en los
casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás
normas de desarrollo que al efecto se dicten.
Las
habilitaciones administrativas tendrán las modalidades que al efecto establezca
el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
Artículo
119. Los
requisitos para la obtención de las habilitaciones administrativas serán los
previstos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en las normas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
Para
el establecimiento y explotación del servicio público de transporte aéreo
regular, nacional o Internacional, por empresas venezolanas de transporte aéreo
se requiere de la respectiva concesión otorgada por el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
Para
el establecimiento y explotación de las otras modalidades de servicio público de
transporte aéreo, incluyendo los servicios de transporte aéreo internacional
prestados por empresas extranjeras, se requiere de la respectiva habilitación
administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Para
el otorgamiento de concesiones se requiere que el servicio satisfaga una
necesidad o conveniencia pública, previa evaluación y comprobación de lo
siguiente:
Artículo
120. Las
habilitaciones administrativas y las concesiones para la prestación de servicios
públicos de transporte aéreo internacional, deberán ajustarse a los términos
contenidos en los tratados y convenios Internacionales aplicables, a lo
dispuesto en este Decreto-Ley, sus reglamentos y la normativa técnica dictada
por el Instituto Nacional de Aviación Civil, quedando sujetos los servicios
prestados por transportistas extranjeros, al ejercicio del principio de la
reciprocidad y al interés nacional.
Artículo
121. La
concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo se otorgará por
quince (15) años prorrogables, siempre que el concesionario demuestre:
Artículo
122. No
podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas empresas nacionales de
servicio público de transporte aéreo, que tengan un porcentaje de retrasos
Injustificados en sus vuelos igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de
acuerdo a las estadísticas publicadas en el semestre Inmediatamente anterior y
no cumpla con los parámetros que al efecto haya establecido el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
Artículo
123. Las
concesiones o habilitaciones administrativas se extinguen por las siguientes
causas:
Artículo
124. El
procedimiento para la obtención de concesión para la prestación de servicios de
transporte aéreo internacional será establecido en el Reglamento respectivo
sobre la base de un régimen de publicidad y participación de los interesados que
garantice transparencia, justicia y equidad en el otorgamiento de las mismas en
función del interés nacional.
TITULO
VIII
SERVICIOS
DE BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo
125. El
Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves, de sus tripulantes y
pasajeros, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público, y
corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil sin menoscabo del ejercicio
coordinado de estas competencias con otros organismos.
Artículo
126. La
región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica comprende el espacio
marítimo y terrestre del país, reconocido internacionalmente como región de
información de vuelo bajo el control de la República Bolivariana de
Venezuela.
La
región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica podrá colindar con otras
regiones de Información de vuelo o solaparse con la región de búsqueda y
salvamento marítima, sin que esto Implique una barrera para la prestación del
servicio a las personas que así lo requieran.
Artículo
127.
Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil, garantizar la prestación
del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional y en
las áreas territoriales y de Alta Mar, que se le hayan asignado por razones de
control de Tránsito Aéreo, mediante Acuerdos Internacionales.
Para
el ejercido de esta competencia el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá
coordinar con cualquier organismo Público o Privado de conformidad con las
directrices que imparta el Ejecutivo Nacional.
Junta
Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda, Asistencia y
Salvamento
Artículo
128. Para
el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República en esta materia,
el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, designará la Junta
Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y Salvamento.
La
composición y régimen de funcionamiento de la Junta a que se refiere este
artículo la determinará el reglamento interno del Instituto Nacional de Aviación
Civil.
Entre
las funciones de la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y
Salvamento están, implantar los procedimientos pertinentes y ejercer la
coordinación con las demás autoridades nacionales, estadales y municipales así
como con las personas u organizaciones no gubernamentales que se requiera, para
lograr el uso racional de los recursos de los cuales disponga el país, en la
adecuada atención de los procedimientos de búsqueda y salvamento, procurando
adoptar los procedimientos y recomendaciones que al respecto contienen los
Estándares Internacionales de Seguridad, propuestos por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo
129. La
responsabilidad de colaborar en los procedimientos de búsqueda, asistencia y
salvamento, y de prestar la debida atención a las personas afectadas por
accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y
demás propietarios u operadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves,
capitanes de buque y, en general, a cualquier persona que, sin menoscabo de su
seguridad personal, se encuentren en situación conveniente para prestar ayuda en
dichos casos.
Artículo
130. No
habrá responsabilidad para las personas señaladas en el artículo anterior en
caso de no prestar colaboración en los procedimientos de búsqueda, asistencia y
salvamento, y de no prestarla debida atención a las personas afectadas por
accidentes o incidentes aéreos, cuando el auxilio fuere prestado por otro en
mejores condiciones; cuando su prestación significase riesgos para las personas
abordo de la aeronave que presta el servicio; o cuando, dicha colaboración no
sea necesaria.
Artículo
131. Los
transportistas aéreos, demás propietarios u operadores de aeronaves civiles,
comandantes de aeronaves, capitanes de buque y, en general, cualquier persona
que haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento
tendrán derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se
produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El
reembolso de los gastos o Indemnizaciones estarán a cargo del propietario u
operador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, del valor de
reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo
132. El
Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar el Ingreso de aeronaves
civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que
la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo requieran.
En
caso de que las operaciones de búsqueda o salvamento requieran el empleo de
aeronaves militares extranjeras, se requerirá la autorización del Presidente de
la República o quien éste designe a tales efectos.
TITULO
IX
INVESTIGACION
DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
Artículo
133. La
investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las aeronaves civiles
corresponde al Ministerio de Infraestructura.
La
normativa que regule la materia será dictada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo
130. Toda
persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o Incidente de aviación o
de la existencia de restos o despojos de una aeronave debe comunicarlo
inmediatamente a la autoridad más cercana al sitio del mismo.
La
autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo comunicará de
inmediato al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Ministerio de
Infraestructura, debiendo destacar o gestionar una guardia provisional hasta el
arribo de los representantes de éste último, con la intervención de las fuerzas
públicas si fuere necesario, a los fines de preservar las condiciones en que se
encuentran los restos de las aeronaves siniestradas o despojos del accidente y
las zonas adyacentes donde pudieran haberse dispersado.
Artículo
135. La
remoción o retiro de la aeronave accidentada, de los elementos afectados y de
los objetos que pudieran haber provocado el accidente, podrá practicarse
únicamente con autorización del Ministerio de Infraestructura a través de su
órgano investigativo, salvo que dichas actividades sean requeridas para efectuar
el rescate de las víctimas.
Artículo
136. Los
órganos del Estado que de conformidad con las competencias que les correspondan,
deban participar en la investigación de los accidentes de aviación, ajustarán
sus conductas y procedimientos a las recomendaciones que dicte el Ministerio de
Infraestructura, brindando su colaboración en todo aquello que sea indispensable
a la preservación de los restos y evidencias que contribuyan al esclarecimiento
de los hechos.
Artículo
137. El
objeto de la investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las
aeronaves civiles es determinar las causas y factores que contribuyeron al
suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que
hubiere lugar, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo
138. Durante
la investigación, el Ministerio de Infraestructura tendrá amplias potestades
para requerir información relevante, practicar u ordenar que se realicen
El
informe final sobre el accidente o Incidente investigado es un documento de
libre acceso para los interesados.
Artículo
139. Los
accidentes o Incidentes ocurridos a las aeronaves civiles extranjeras en
territorio venezolano quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción
venezolana.
Los
accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles venezolanas en
territorio extranjero quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción del país
donde ocurrieren los hechos. En ambos casos, se aplicarán las disposiciones
previstas en los convenios internacionales.
Artículo
140. En los
casos de accidentes o Incidentes de aviación que involucren a aeronaves civiles
y militares, el Ministerio de Infraestructura dispondrá lo conducente para que
participen coordinadamente en el proceso de investigación los técnicos
designados por la autoridad militar, de conformidad con lo que al respecto se
establezca en el reglamento respectivo.
Artículo
141. Toda
persona deberá declarar ante el Ministerio de Infraestructura o presentar los
informes que le sean requeridos sobre cualquier aspecto que se relacione con el
accidente materia de investigación.
TITULO
X
DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
CAPITULO
I
DAÑOS
CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPASE, CARGA Y CORREO
Artículo
142. Los
propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las empresas de servido
público de transporte aéreo, serán solidariamente responsables por los daños
causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al equipaje,
Independientemente de que dichos daños ocurran:
Artículo
143. El
derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se
ajustará a los siguientes términos:
Artículo
144. Las
empresas de servicio público de transporte aéreo serán responsables de los daños
causados por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega de la carga,
del equipaje facturado y del equipaje de mano, en éste último caso, cuando se
compruebe que el daño sufrido fue generado por causa imputable a la
empresa.
Las
indemnizaciones previstas para los casos indicados en el presente artículo serán
las siguientes:
Si la
carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de "Valor
Declarado", el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este
caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el
importe de la suma declarada.
Artículo
145. Toda
cláusula contractual que tienda a exonerar al transportador de su
responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este Decreto-Ley,
será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicta cláusula no implica la
nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente
Decreto-Ley.
Artículo
146. Las
empresas de transporte aéreo, y los operadores de aeronaves civiles en general,
no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en este
Decreto-Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo de sus
directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus
dependientes o empleados.
Artículo
147. En los
vuelos realizados por un transportista distinto a aquel con el que se suscribe
el contrato de transporte, ambos serán solidariamente responsables por los daños
causados a los usuarios del servicio.
Artículo
148. En los
casos de fletamento de aeronave, se establece la responsabilidad solidaria entre
el fletador y el fletante, por los daños que pudieran ocasionarse a las
personas, carga o correo, o a terceros en superficie de acuerdo con lo
establecido en el presente Decreto-Ley.
Se
entiende por fletamento el Contrato mediante el cual un transportista habilitado
para realizar vuelos no regulares, pone a disposición de otro transportista, a
cambio del pago de un precio, la capacidad total o parcial de una o más
aeronaves para realizar transporte público de pasajeros, carga o correo, durante
un vuelo o serie de vuelos, reservándose o no el control operacional y la
conducción técnica de la aeronave.
Artículo
149. Las
empresas de transporte aéreo y los operadores de aeronaves Civiles estarán
exentos de responsabilidad:
CAPITULO
II
DAÑOS
CAUSADOS A TERCEROS EN SUPERFICIE
Artículo
150. El
propietario, el transportista o el poseedor u operador de aeronaves civiles
serán solidariamente responsables por los daños que con motivo de la operación
de aeronaves, o por consecuencia de objetos desprendidos o lanzados de la misma
se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la
superficie.
Se
entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo
la acción directa de sus propios medios de propulsión.
Artículo
151. El
propietario, el transportista y el poseedor u operador de aeronaves civiles son
responsables por los daños causados a terceros en la superficie.
La
cuantía de los daños efectivamente causados, será estimada por los terceros
perjudicados. En caso de controversia judicial, la cuanta del daño causado será
estimada por el tribunal de la causa, mediante el nombramiento de tres peritos
avaluadores quienes deberán reunir las siguientes condiciones:
Artículo
152. El
propietario, el transportista, el poseedor u operador de aeronaves civiles
estarán exentos de la responsabilidad por daños causados a terceros en la
superficie, cuando dichos daños:
Artículo
153. El
propietario de una aeronave que se encuentre bajo la modalidad de arrendamiento
financiero no será responsable por los daños ocasionados por la operación de la
aeronave de que se trate.
Artículo
154. Los
propietarios o poseedores de las aeronaves involucradas en una colisión son
solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones por los daños
causados a terceros en la superficie.
CAPITULO
III
DE LA
PROTESTA Y DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES POR DAÑOS
Artículo
155. En los
casos de avería, pérdida, destrucción o retraso en la entrega de la carga o del
equipaje facturado, el pasajero o destinatario deberá dirigir al transportista
su protesta por escrito dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes
a la fecha prevista para la entrega, o a la que debió entregarse.
La
falta de protesta Impedirá el ejercicio de la acción correspondiente salvo en
caso de fraude del transportista.
Artículo
156. la
acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en
este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la
fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su
defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía
previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del
transporte.
Artículo
157. En
todo lo no previsto en el presente Decreto-Ley, la acción por daños que sufran
las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones se regirán
por las disposiciones del Código civil.
Artículo
158. Los
propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles destinadas al
transporte público de pasajeros, o a cualesquiera otras de las actividades
señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán contratar y mantener vigentes
Pólizas de Seguros que amparen los daños a pasajeros, carga, correo, equipaje
facturado, equipaje de mano o a terceros en la superficie, ocasionados durante
las operaciones aéreas y en los términos señalados por el presente
Decreto-Ley.
Artículo
159. Quien
tenga a su cargo la operación de aeronaves civiles deberá contratar las pólizas
de seguro necesarias para cubrir a su personal tripulante por los siniestros
propios de su actividad.
Artículo
160. Los
propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles destinadas al
transporte público de pasajeros o a cualesquiera otras de las actividades
señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán consignar ante el Instituto
Nacional de Aviación Civil, copia de la póliza o pólizas de seguros que
garanticen la cobertura de los riesgos derivados de las operaciones aéreas, en
los términos que a tal efecto señale el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
TITULO
XI
DE LAS
TASAS AERONAUTICAS Y AREOPORTUARIAS
Artículo
161. Por
los actos previstos en este Decreto-Ley relativos a solicitudes en materia de
otorgamiento, renovación, modificación o traspaso de habilitaciones
administrativas o concesiones se pagarán al Instituto Nacional de Aviación Civil
las tasas que a continuación se indican:
Las
reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para
convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia
al personal técnico aeronáutico.
La
renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas,
previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50%
de la alícuota correspondiente.
Artículo
162. Toda
aeronave nacional o extranjera que aterrice en el país, o que sin aterrizar
sobrevuele el espacio aéreo de la República, deberá pagar una tasa por la
utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, ubicados
dentro de la región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana
de Venezuela. Dicha tasa no podrá exceder de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)
por cada 100 Kilómetros o fracción de esta distancia, recorrido dentro de la
región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela.
El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las alícuotas bajo monto máximo
de la tasa prevista en este artículo, en función del peso máximo de despegue de
las aeronaves, de conformidad con el tabulador que al efecto se dicte.
Quedan
excluidos del pago de las tasas señaladas en este Artículo, las siguientes
aeronaves:
Artículo
163. Los
entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los
aeródromos públicos de uso público, fijarán la alícuota, recaudarán y percibirán
la tasa correspondiente al servido de facilitación aeroportuaria a pasajeros, la
cual no podrá exceder de Tres Unidades Tributadas (3 U.T.).
La
fijación de la alícuota correspondiente, dentro de los máximos contemplados en
este Artículo, deberá ajustarse a las categorías de aeródromos establecidas por
el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Artículo
164. El
Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los entes encargados de la
conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso
público la recaudación y percepción, total o parcial, para sus respectivos
patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a continuación:
El
Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas
aplicables pare cada una de las modalidades dentro de los límites de este
Artículo.
Artículo
165. El
Instituto Nacional de Aviación Civil cobrará el recargo equivalente al diez por
ciento (10%) producto del cobro de la tasa de aterrizaje en aquellos aeropuertos
dotados de servidos de navegación aérea.
Artículo
166. El
Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota, recaudará y percibirá
la tasa aeronáutica correspondiente a las Inspecciones técnicas obligatorias,
ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo previsto en este
Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las aeronaves civiles en la
República Bolivariana de Venezuela, la cual no podrán exceder de veinte Unidades
Tributadas (20 U.T.).
En los
casos en que las Inspecciones deban realizarse fuera del país, el monto de la
tasa no podrá exceder de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).
Artículo
167. El
Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota, recaudará y percibirá
la tasa aeronáutica correspondiente a las certificaciones obligatorias,
ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo previsto en este
Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las empresas nacionales de servido
público de transporte aéreo, la cual no podrá exceder de Doscientas Cincuenta
Unidades Tributarias (250 U.T).
Artículo
168. Las
tasas contempladas en este Decreto-Ley se someterán a la modalidad de
autoliquidación. El Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto
administrativo establecerá los mecanismos para llevar a cabo dicha liquidación.
En todo lo no contemplado en este Decreto-Ley y sus reglamentos en materia
tributaria, se aplicará en forma supletoria el Código Orgánico Tributario.
TITULO
XII
DEL
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
169. Las
sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en este
Decreto-Ley son:
Las
sanciones a las que se refiere el presente Título se aplicarán en la forma y
supuestos que se determinan en los artículos siguientes:
Artículo
170. Son
sujetos pasivos de las sanciones previstas en este Decreto-Ley, los
siguientes:
Artículo
171. Las
responsabilidades administrativas, penales o disciplinarias derivadas del
incumplimiento de este Decreto-Ley, son Independientes de la responsabilidad
civil que tales hechos pudieron generar.
Artículo
172. Las
infracciones a este Decreto-Ley en materia de protección y educación al
consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la
libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas
áreas, de conformidad con las normas legales nacionales que rigen tales
materias. El Instituto Nacional de Aviación Civil, deberá comunicar a las
referidas autoridades la existencia de hechos en el área de la aviación civil,
cuyo conocimiento sea de su competencia.
Artículo
173. Sin
perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los
funcionarios, la potestad administrativa para Imponer las sanciones previstas en
este Decreto-Ley prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el
día en que el Instituto Nacional de Aviación Civil haya tenido conocimiento de
los hechos, por cualquier medio.
La
ejecución de Las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley
prescribe a los tres (3) años contados desde el momento en que hayan quedado
definitivamente firmes.
CAPITULO
II
DE LAS
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Sección
Primera
De las
multas
Artículo
174. Las
empresas nacionales o extranjeras de servido público de transporte aéreo,
regular o no, serán sancionadas con multa:
Negarse
a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas de búsqueda,
rescate y salvamento, si para ello fuera requerido por la autoridad
competente.
Las
infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en los
estándares internacionales de la organización de Aviación Civil
Internacional.
Prestar
servicios de transporte aéreo sin contar con las pólizas de seguro
obligatorias, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.
Falsificar
o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.
Prestar
servicios de transporte aéreo con una aeronave que no renga cumplido su
programa de mantenimiento, o no haya sido inspeccionada o certificada por
los funcionarios competentes del Instituto Nacional de Aviación Civil.
n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil
los accidentes aéreos.
ñ. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la debida autorización del Instituto
Nacional de Aviación Civil.
Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros y
carga.
Dejar a los pasajeros, la carga, el coreo y demás efectos, en lugar distinta
del aeropuerto de destino o de su
aeropuerto base, salvo en caso de fuerza mayor.
Artículo
175. Los
propietarios o poseedores de aeronaves civiles por cualquier título, serán
sancionados con multa:
Incumplir
los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por el Instituto
Nacional de Aviación Civil o por no someterlas a la inspección de los
funcionarios competentes del mismo, de conformidad con las normas que se
dicten al efecto.
n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil
los accidentes de sus aeronaves.
ñ. Permitir que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en los aeródromos y en especial en
las pistas, calles de rodaje y plataformas para el tránsito de las aeronaves,
sin causa justificada.
Artículo
176. El
Comandante o Piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:
Alterar
los datos contenidos en la bitácora o los registros de mantenimiento de la
aeronave.
Impedir
u obstaculizar la circulación aérea.
Utilizar
aeródromos no autorizados o no seguir las aerovías, salvo en los casos y
condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que al
efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
n. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros o carga.
ñ. Modificar el plan de vuelo sin previa
autorización, salvo casos de fuerza
mayor.
Impedir
el acceso o la Inspección de las aeronaves que tripulan, al Personal del
Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de
sus funciones.
Desacatar
las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del
personal que preste los servicios de control del vuelo.
Volar
con certificado médico vencido.
Artículo
177. Los
propietarios, concesionarios o poseedores de aeródromos civiles serán
sancionados con multa desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.),
por:
Artículo
178. Los
propietarios de talleres aeronáuticos serán sancionados con multa desde 1000
hasta 1500 Unidades Tributarias (U.T.) por:
Artículo
170. Se
impondrá multa:
Artículo
180. El
Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar el monto de las
multas a las que se refiere este Decreto-ley, considerará como situaciones
agravantes:
Artículo
181. El
Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar el monto de las
multas a las que se refiere este Decreto-ley, considerará como situaciones
atenuantes:
Sección
Segunda
De las
suspensiones y revocatorias
Artículo
182. El
comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con
suspensión de su licencia hasta por tres (3) meses:
Igualmente,
se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses de la licencia
correspondiente, al Instructor de vuelo que, en vuelo de instrucción, realice o
permita que se realicen las actividades contempladas en el presente
Artículo.
Artículo
183. Se
procederá a la revocatoria de la licencia, al comandante o piloto al mando de
una aeronave civil, por:
Artículo
184. Sin
perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto
en este Decreto-Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación
Artículo
185. Las
concesiones o habilitaciones administrativas para prestar servicios de
transporte aéreo podrán revocarse además en los siguientes casos:
Sección
Tercera
Disposiciones
Comunes a las infracciones administrativas
Artículo
186. La
revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o
jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por un período de cinco (5) años
para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del
momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el
caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá al administrador o
administradores responsables de la gestión y dirección del operador sancionado
que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la Infracción, siempre que
hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo
hayan notificado por escrito al Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de
la apertura del procedimiento sancionatorio.
La
inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este
Decreto-Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión
una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o
directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o indirectamente, por un
lapso de cinco (5) años.
Artículo
187. En
caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este
Capítulo, el Instituto Nacional de Aviación Civil, Impondrá multas incrementadas
sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%), sin perjuicio de la
revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.
La
disposición del presente artículo no se aplica a la reincidencia de las
infracciones previstas en el numeral 2 del artículo 176 de este
Decreto-Ley.
Artículo
188. La
amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la
Infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de
transporte aéreo. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor,
de conformidad con los parámetros que establezca el Instituto Nacional de
Aviación Civil, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional,
dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la
prestación de los servicios de otro operador.
Artículo
189. En los
rasos en que se determine que la infracción administrativa relacionada con la
seguridad operacional haya ocurrido por fallas humanas, procederá la orden de
instrucción o de entrenamiento obligatorio por cuenta del concesionario o
habilitado del servicio aéreo de que se trate.
Artículo
190. Corresponde
al Instituto Nacional de Aviación Civil el conocimiento, tramitación, decisión y
ejecución de los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en este
capítulo, de conformidad con lo previsto en este Decreto-ley, o en su defecto
por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo
191. El
Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá su potestad sancionatoria
atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y garantía
del derecho a la defensa.
Artículo
192. Los
procedimientos para la determinación de las Infracciones administrativas a las
que se refiere el presente Título se iniciarán de oficio o por denuncia.
Artículo
193. Para
el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos
presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios
sujetos, el Instituto Nacional de Aviación Civil, por razones de mérito u
oportunidad, podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio por
cada una de las presuntas infracciones y sujetos o acumulados.
Artículo
194. El
auto dé apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por
el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, y en él se establecerán
con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse
de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en
un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas
que estime pertinentes para su defensa, contados a partir del momento en que
conste en el expediente administrativo el acto de notificación.
Si en
el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados
pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el auto de
apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un
plazo no mayor de quince (15) días hábiles para consignar alegatos y
pruebas.
En
caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso,
pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto-Ley, el
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil abrirá otro procedimiento
sancionatorio.
Artículo
195. El
Instituto Nacional de Aviación Civil por órgano de su Consultoría Jurídica
realizará la sustanciación que concluirá dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, pero podrá prorrogarse
hasta por quince (15) días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo
requiera.
Artículo
196. En la
sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio el Instituto
Nacional de Aviación Civil ejercerá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la
actividad de sustanciación se podrá ordenar la realización, entre otros, de los
siguientes actos:
Artículo
197. El
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, en el curso de los
procedimientos administrativos sancionatorios, mediante acto motivado, podrá
dictar las medidas cautelares a que se refiere este Capítulo, a cuyos efectos
deberá realizar una ponderación entre el riesgo atinente a la seguridad
operacional y los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y
usuarios afectados por la conducta del presunto Infractor, así como el minimizar
los perjuicios que implicaría para el operador la adopción de dicha medida, todo
ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la
situación.
Artículo
198. Las
medidas cautelares que puede adoptar el Presidente del Instituto Nacional de
Aviación Civil atendiendo a los parámetros establecidos en el Artículo anterior,
pueden consistir en:
Artículo
199. Acordada
la medida cautelar, la parte contra la cual obre podrá oponerse a ella dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la
respectiva notificación; dentro de ese mismo lapso cualquier Interesado que haya
tenido conocimiento de la Imposición de la medida cautelar podrá hacerse parte
del procedimiento de oposición.
Formulada
la oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, en
la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos.
Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil
decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
El
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a revocar la
medida cautelar que hubiese dictado o que hubiesen dictado los Inspectores
Aeronáuticos o el Jefe de Aeropuerto, cuando así proceda, y cuando estime que
sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se
hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo sancionatorio
cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho
procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión
definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo
200. Concluida
la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, sin perjuicio
de que pueda ordenarse la realización de cualquier acto adicional de
sustanciación que el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil juzgue
conveniente, éste deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince
(15) días continuos siguientes. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto
razonado hasta por quince (15) días continuos, cuando la complejidad del caso lo
amerite.
Artículo
201. Sin
perjuicio de las demás formas de terminación de los procedimientos
administrativos, en la decisión de fondo que dicte el Presidente del Instituto
Nacional de Aviación Civil se determinará la existencia o no de Infracciones y
en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los
correctivos a que hubiese lugar. Dichos correctivos podrán consistir en la
imposición de obligaciones de hacer o no hacer, siempre que con ellas se
resguarde la seguridad operacional.
Artículo
202. La
persona natural o jurídica sancionada por el Instituto Nacional de Aviación
Civil, deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro
del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no
ejecutase voluntariamente la decisión del Instituto Nacional de Aviación Civil,
éste podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la ley que
rija la materia, salvo que dicta ejecución esté encomendada a una autoridad
judicial.
Artículo
203. El
producto de las multas que imponga el Instituto Nacional de Aviación Civil de
conformidad con este Decreto-Ley, se enterará al Tesoro Nacional.
CAPITULO
IV
DE LOS
DELITOS
Artículo
204. Será
sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien:
Cuando
las conductas previstas en este Artículo se realicen con la finalidad de atentar
contra la seguridad y defensa de la Nación, se aplicarán las penas que al efecto
prevean las normas legales correspondientes.
Artículo
205. Será
sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, quien:
Artículo
206. Será
sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien:
Artículo
207. El
delito de apoderamiento de aeronaves se regirá por las disposiciones
establecidas en el Código Penal.
Artículo
208. Se
sancionará con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años los supuestos
contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean
cometidos:
Artículo
209. Se
sancionará con prisión de dieciséis (16) a veinticuatro (24) años los supuestos
contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean
cometidos:
TITULO
XIII
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS, TRANSITORIAS y
FINALES
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera. Se
deroga la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 5.124
Extraordinario del 27 de diciembre de 1996.
Segunda. Queda
parcialmente derogado el numeral 2 del Artículo 4, de la Ley del Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N°
29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la percepción por parte
del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las tasas
concepto de aterrizaje, estacionamiento, tránsito por las aerovías, ayudas y
demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se
presten con motivo de la navegación aérea.
Tercera. Queda
derogado el artículo 5 de la ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de agosto de 1971,
en lo que se refiere a la adscripción al Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía de los bienes del dominio público en él
señalados.
Cuarta. Queda
parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N°
29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que atañe a las atribuciones del Consejo
de Administración relativas al establecimiento de las tarifas aplicables a los
servicios referidos a la navegación aérea.
Quinta. Queda
parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 7 Reglamento de la Ley del
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía contenido en el Decreto
N° 1.609 del 13 de febrero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.331 del
15 de febrero de 1974, en lo que se refiere a las atribuciones del Consejo de
Administración de establecer las tasas por los servicios de navegación
aérea.
Sexta. Queda
derogado el artículo 13 de la Ley de Timbre Fiscal publicada Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.416 del 22 de diciembre de 1999.
Séptima.
Quedan derogadas todas aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que
coliden con el presente Decreto-Ley.
Primera.
A los
fines de promover la renovación y modernización del parque aéreo comercial:
El
Instituto Nacional de Aviación Civil, previa solicitud de los interesados y
cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto-Ley, expedirá la
correspondiente certificación de uso de las aeronaves civiles de transporte
público de pasajeros, equipaje, carga o correo.
Dentro
del mismo lapso contemplado en esta disposición, el Presidente de la República,
mediante decreto, determinará los mecanismos bajo los cuales se Implementarán
los incentivos previstos en el presente artículo. Asimismo, podrá extenderlos en
todo o en parte a las aeronaves privadas, si así lo juzga conveniente.
Segunda. Las
licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o registros, así como las
pólizas de seguro otorgadas conforme a la legislación anterior, permanecerán
vigentes por el tiempo en que fueron otorgados. Sin embargo, dentro de los dos
(2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el
Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia
administrativa programas obligatorios de revisión o reválida de los mismos, con
la finalidad de ajustados a los parámetros y exigencias de el presente
Decreto-Ley o sus reglamentos.
Tercera.
Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente
Decreto-Ley, se procederá a revisar los Convenios suscritos entre el Poder
Nacional y los estados en materia aeroportuaria existentes en la actualidad con
el objeto dé adaptarlos a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
En tal sentido, el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del
Interior y Justicia en coordinación con el Ministerio de Infraestructura y oída
la opinión del Instituto Nacional de Aviación Civil llevarán a cabo las
negociaciones encaminadas a dar cumplimiento a las estipulaciones previstas en
la presente disposición.
Cuarta. Se
transfieren al patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil las
instalaciones y equipos para la ayuda a la navegación aérea y demás dispositivos
que sirven de soporte para garantizar la navegación aérea civil, la operación y
el control sobre los mismos, así como de los espacios donde se encuentren estos
sistemas, independientemente del lugar en que están ubicados. En todo caso, el
Instituto Nacional de Aviación Civil se subrogará en los derechos que en la
actualidad tenga la República o cualquier otro ente nacional sobre tales
bienes.
A
partir del 01 de enero de 2002, los recursos económicas provenientes de la
utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, formarán
parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán
recaudados, administrados e invertidos por el mismo. Mientras tanto, tales
recursos económicos seguirán siendo recaudados y percibidos por el Instituto
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo durante este período su
inversión se ajustará a los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de
Infraestructura.
Hasta
tanto las tasas aeronáuticas a las que se refiere el Artículo 164 no sean
asignadas en su totalidad a los entes encargados de la conservación,
administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público las
mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación
Civil, asimismo, cuando dicha asignación se realice de forma parcial.
Quinta. Se
otorga beneficio de amnistía administrativa respecto de los procedimientos
administrativos sancionatorios que se encuentren en curso por ante la Dirección
de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, que se hayan iniciado con
anterioridad al 10 de septiembre de 2001. En consecuencia, la referida Dirección
procederá a cerrar los respectivos expedientes y ordenará su archivo.
Los
procedimientos administrativos sancionatorios que sean abiertos con
posterioridad a la fecha antes indicada, se sustanciarán y decidirán de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Sexta.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente
Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tomará todas las medidas
que estime necesarias a los efectos de asegurar el cumplimiento de este
Decreto-Ley, incluyendo las de naturaleza presupuestaria y de reestructuración
del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Aeropuerto Internacional de
Maiquetía, así como ordenar la evaluación y entrenamiento del personal
actualmente encargado de actividades relacionadas con la seguridad operacional
aeronáutica.
Séptima. Hasta
tanto el Instituto Nacional de Aviación Civil dicte la normativa relativa al
sistema de matriculación de aeronaves, la Resolución N° 46 de fecha 09 de junio
de 1975, publicada en Gaceta Oficial NO 30.719 del 14 de junio de 1975,
mantendrá su vigencia.
Octava.
Dentro de los dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil deberá dictar la
normativa técnica que exige este Decreto-Ley.
El
Reglamento Interno del Instituto deberá ser dictado dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.
Primera.
Las
aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo, podrán estar bajo
el control de las empresas de transporte aéreo venezolanas mediante cualquiera
de los tipos de contrato previstos en el Código Civil o bajo cualquiera de los
contratos de uso común en el transporte aéreo internacional, en tanto la
naturaleza del contrato no resulte contraria al orden público nacional.
Asimismo,
las aeronaves destinadas a la aviación privada podrán usarse en el país bajo
cualquier modalidad contractual que no resulte contraria al orden público
nacional.
Segunda. Las
autoridades nacionales, estadales y municipales, centrales o descentralizadas
funcionalmente, o sus concesionarios, prestarán a los funcionarios del
Ministerio de Infraestructura y a los del Instituto Nacional de Aviación Civil,
la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus
funciones relativas a la aviación civil.
En el
ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto-Ley podrán requerir y
obtener el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Tercera.
El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá el uso que pueda dársele a
las superficies que se extienden sobre cada aeródromo, así tomo la altura máxima
que podrán tener las construcciones u otros objetos que se encuentren en sus
inmediaciones, de conformidad con los requerimientos técnicos de la aviación
civil.
El
Instituto Nacional de Aviación Civil deberá notificar a los Alcaldes y Consejos
Municipales respectivos a los fines de que, adopten las limitaciones a que haya
lugar, en función de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad
aeronáutica.
Cuarta. El
Instituto Nacional de Aviación Civil, en aras del interés público podrá realizar
las expropiaciones necesarias a los fines de la eliminación de los obstáculos
que pongan en peligro las operaciones aéreas, cuando ello sea necesario en
función del cumplimiento de una nueva regulación de seguridad aérea que
modifique el estatus anterior.
Cuando
se trate de construcciones u objetos que se erijan en contravención a las
disposiciones de seguridad aeronáutica existentes con anterioridad a las mismas,
el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá requerir ante el juez civil de
Primera Instancia con jurisdicción en la localidad, la reducción o eliminación
de los obstáculos. Los gastos que se originen serán a cargo del infractor, el
cual no tendrá derecho a reembolso o a indemnización.
Quinta. Se
concede exención permanente de todos los tributos contemplados en la Ley
Orgánica de Aduanas a la importación de los materiales y equipos, sus
accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de
Extinción de Incendios y Salvamento Aéreo, que sean declarados como tales por el
Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.
Sexta. Las
disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serán de
aplicación supletoria en todo lo no previsto expresamente por este,
Decreto-Ley.
Séptima. Las
decisiones del Consejo Directivo o de su Presidente agotan la vía
administrativa. Las decisiones que adopten los demás funcionarios del Instituto
de Aviación Civil, distintos a su Consejo Directivo o su Presidente, se ejercerá
Recurso Jerárquico directamente ante este último.
Octava. Sin
perjuicio de la aplicación de otros mecanismos legales, la interposición de
recursos en sede administrativa o jurisdiccional suspenderá la ejecución de las
multas impuestas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando así lo
solicite expresamente el actor en su recurso y se comprometa al pago de los
intereses correspondientes, en caso de que el acto quede definitivamente firme.
En este último case, será aplicable el régimen que para la determinación de los
intereses de mora e imputación de pagos en materia de obligaciones tributarias,
prevé el Código Orgánico Tributario.
Con la
interposición del recurso jerárquico contra las decisiones de detención o
prohibición de despegue de una aeronave, dictadas por funcionarios del Instituto
Nacional de Aviación Civil, el Presidente del Instituto podrá inmediatamente y
de forma cautelar en dicho procedimiento suspenderlos efectos de tales actos,
siempre que exista una presunción de buen derecho, razones de urgencia que así
lo justifiquen y sea expresamente solicitado por el interesado.
Novena. La
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente
para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las
disposiciones de el presente Decreto-Ley.
Décima. El
presente Decreto-Ley entrará en vigencia a los dos (2) meses de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que
respecta a lo previsto en el Título XII y lo dispuesto en las Disposiciones
Transitorias Quinta y Sexta, que estarán vigentes a partir de la fecha de
publicación.
Durante
dicho período, el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de
Infraestructura será la autoridad competente para la ejecución y aplicación de
las disposiciones del Título XII del presente Decreto-Ley y del ordenamiento
jurídico anterior, mientras entra en vigencia el resto de este Decreto-Ley.
Dado
en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191°
de la Independencia 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen
firmas