LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR
Gaceta Oficial Nº 2.306 Extraordinario de
fecha 11 de Septiembre de 1978
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo 1.- La presente Ley contiene
las normas a que deben someterse los venezolanos para su conscripción y
alistamiento en el servicio militar establecido por la Constitución, así como
las demás obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo 2.-
El servicio
militar tiene por objeto:
Preparar a los venezolanos
para la seguridad y defensa nacional.
Mantener los efectivos de
las Fuerzas Armadas Nacionales que fije el Presidente de la República
Facilitar una rápida y
ordenada movilización militar; y
Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines de que una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes de participar en el desarrollo socio-económico de la Nación.
Artículo 4.-
La edad
militar es el período durante el cual los venezolanos tienen obligaciones
militares y está comprendida entre 18 y 50 años.
Artículo 5.-
Los
venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el Registro Militar, en las
fechas y en los organismos que establece la Ley.
Artículo 6.-
Los
venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como
cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación a los fines del
Servicio Militar en las Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la
correspondiente Junta de Conscripción o a la representación Diplomática o
Consular de la República, según sea el caso.
Artículo 7.-
El
llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente de la
República, se llevará a efecto mediante Resolución conjunta de los Ministerios
de Relaciones Interiores y de la Defensa.
Artículo 8.- Las cuotas que deben
aportar los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las
Dependencias Federales se determinarán en proporción a su población, de acuerdo
con el Reglamento.
Artículo 9.- El Ministerio de la
Defensa, a través del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas elaborará
anualmente el Cuadro de Asignación de Reemplazos que será presentado al
Presidente de la República para su aprobación y autorización.
Artículo 10.-
En
circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas Armadas Nacionales se
hará teniendo en cuenta el grado de aptitud del ciudadano, el desarrollo de la
Nación y la existencia de plazas vacantes.
Artículo
11.- Se
denominan clases a los efectos del servicio militar, las agrupaciones de
venezolanos nacidos en un mismo año, las cuales se designarán en el Registro
Militar con el año en que se inicia la edad militar.
Artículo
12.- El
Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las medidas
necesarias y permanentes, a fin de que todos los ciudadanos conozcan sus deberes
en relación con el servicio militar.
Artículo 13.-
Las
autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz
cooperación a los funcionarios que tienen encomendada la ejecución de la
presente Ley.
TITULO
II
DE LAS
SITUACIONES DE ACTIVIDAD, EXCEDENCIA Y RESERVA
Artículo 14.-
Los
venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas de las siguientes
situaciones: Actividad, Excedencia o Reserva.
Artículo 15.-
Están en
situación de Actividad los venezolanos que se encuentren alistados en las
Fuerzas Armadas Nacionales, esta situación durará un máximo de dieciocho (18)
meses salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16.-
Se
encuentran en Situación de Excedencia los venezolanos que no sean alistados en
su clase por habérsele diferido su servicio en filas.
Artículo 17.-
Los
venezolanos que se encuentren en Situación de Excedencia podrán ser convocados
para su alistamiento o llamados a recibir instrucción militar en los períodos,
formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 18.-
La
situación de Reserva incluye a todos los venezolanos en edad militar que no
estén en el servicio activo y comprende las agrupaciones siguientes: Primera
Reserva, Segunda Reserva y Reserva Territorial.
Pertenecen a la Primera
Reserva los venezolanos en edad militar que no estén en el servicio activo y no
mayores de 30 años.
Pertenecen a la Segunda
Reserva los venezolanos provenientes de la Primera Reserva no mayores de 40
años.
Pertenecen a la reserva
territorial los venezolanos provenientes de la segunda reserva no mayores de 50
años
Artículo 19.-
Los
venezolanos en Situación de Reserva podrán ser entrenados: cuando han cumplido
con el servicio militar, con Instrucción Militar, cuando han sido llamados para
dicha instrucción sin obtener equivalencia y sin Instrucción Militar, cuando no
hayan pasado por las etapas anteriores.
Artículo 20.-
Quienes
estén en situación de Reserva podrán ser llamados cuando así lo disponga el
Presidente de la República, para períodos de reentrenamiento o instrucción
militar a juicio del Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que establezca
el Reglamento.
Artículo 21.-
Los
llamados a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u
ocupaciones y en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos lo
correspondiente al 50% de sus sueldos, salarios o emolumentos y el resto será
cancelado por el Ministerio de la Defensa.
TITULO
III
AUTORIDADES PARA LA
CONSCRIPCION Y EL ALISTAMIENTO
Artículo
22.- El
Presidente de la República es la máxima autoridad en materia de Conscripción y
Alistamiento y ejercerá esta atribución por intermedio de los Ministerios de
Relaciones Interiores y de la Defensa.
Artículo
23.- El
Ministerio de Relaciones Interiores ordenará los llamamientos y la conscripción
en general a través de los Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar a
las Fuerzas Armadas los efectivos necesarios.
Artículo 24.-
El
Ministerio de la Defensa de acuerdo a los requerimientos de las Fuerzas Armadas,
recibirá de las autoridades civiles los contingentes para ser incorporados a
aquéllas, función que realizará a través del Servicio de Alistamiento de las
Fuerzas Armadas.
Artículo
25.- Los
Gobernadores serán la máxima autoridad en materia de conscripción en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo
26.- El
Servicio de Alistamiento tendrá por misión realizar las concentraciones,
selección y alistamiento de los contingentes de las Fuerzas Armadas, así como
efectuar las coordinaciones de los organismos de planificación de las mismas, en
lo que respecta a llamamiento, instrucción y movilización de la reserva.
La organización y funciones
del Servicio de Alistamiento estarán contempladas en el Reglamento
respectivo.
Artículo 27.-
Los jefes
de Zonas Militares coordinarán con las autoridades civiles y militares las
labores de Conscripción y Alistamiento en su respectiva jurisdicción, a fin de
darles el apoyo requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la
presente Ley.
Artículo 28.-
Los Jefes
de Circunscripción Militar serán los órganos de ejecución del Servicio de
Alistamiento. Habrá un Jefe de Conscripción Militar por cada Entidad
Federal.
Artículo 29.-
Los
Prefectos serán los órganos de ejecución de la conscripción en su
jurisdicción.
TITULO
IV
DE LAS
JUNTAS
Artículo 30.-
Los
Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa, podrán constituirse en
Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, convocando a las autoridades que
estimen convenientes para tratar asuntos de interés sobre la materia.
Artículo 31.-
En cada
capital de Entidad Federal habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento que
será el organismo de coordinación y supervisión de las actividades relacionadas
con la materia y estará integrada por:
El Jefe de la
Circunscripción Militar, quien la presidirá;
Un representante del
Gobernador;
Un representante del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
Un Secretario nombrado por
el Ministerio de la Defensa, Personal auxiliar designado por los
gobernadores.
Artículo 32.-
En cada una
de las divisiones y subdivisiones territoriales de la Entidades Federales habrá
una Junta de Conscripción Distrital, Departamental, Parroquial o Municipal,
según el caso, que será la encargada de ejecutar la tarea de conscripción en su
jurisdicción y estará integrada por:
La Primera autoridad
civil;
La Primera autoridad
municipal;
Un ciudadano nombrado por el
Gobernador;
Un secretario
permanente;
Personal auxiliar.
Artículo 33.-
Las
atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos
anteriores, serán previstas en el Reglamento correspondiente.
TITULO
V
DE LA
CONSCRIPCION Y EL ALISTAMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 34.-
La
Conscripción es el proceso que comprende la inscripción, el registro, la
calificación, la convocatoria, la reunión y la entrega de las cuotas
asignadas.
Artículo
35.- El
Alistamiento es el proceso que comprende; la concentración, el examen de
selección y la entrega del contingente.
Capítulo II
De la
Inscripción y el Registro
Artículo 36.-
Los
venezolanos por nacimiento están en la obligación de inscribirse en la Junta de
Conscripción de su residencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
en la cual cumplan 18 años de edad.
Los residentes en el
exterior cumplirán la obligación prevista en el presente artículo en las
Representaciones Diplomáticas o Consulares de la República en la forma y
condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 37.-
Los
venezolanos por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 18 y 50
años, están en la obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su
residencia para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de su naturalización.
Pertenecerán a la Clase del
año en que cumplieron los 18 años.
Artículo 38.-
Quienes no
puedan acudir personalmente a inscribirse en el Registro Militar por causas
ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, lo harán en la forma y condiciones
que establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo 39.-
Los padres,
tutores, maestros y profesores de establecimientos de educación pública y
privada, así como los patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a
venezolanos en edad de inscribirse en el Registro Militar, tienen el deber de
orientar y facilitar el cumplimiento de tal obligación.
Artículo
40.- Los
directores de Institutos de formación militar, dependientes o autorizados por el
Ministerio de la Defensa, tendrán la obligación de hacer inscribirse en el
Registro militar a los cadetes y alumnos en edad militar.
Artículo
41.- Los
venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido serán considerados
renuentes y penados conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
42.- Todo
individuo en el momento de la inscripción podrá aducir los motivos que le
impidan temporalmente prestar el servicio militar activo. Las Juntas de
Conscripción calificarán las causas alegadas previa comprobación y determinarán
si el inscrito debe ser llamado a filas o se le difiere para otra
oportunidad.
Parágrafo Único:
Los
trabajadores agropecuarios y forestales alegarán su condición a los fines de que
se les acuerde la prestación del servicio en Unidades Especiales de Instrucción,
en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 43.-
El Registro
tiene por objeto asentar los datos de los venezolanos que concurran a
inscribirse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
De la
Calificación para el Alistamiento
Artículo 44.-
Los
venezolanos en edad militar inscritos estarán sometidos a un proceso continuo de
calificación, mediante el cual determinará si son elegibles o no para el
alistamiento.
Artículo
45.- Los
elegibles serán convocados de acuerdo a un orden de prelación y los no elegibles
serán diferidos hasta que cese la causa que lo originó.
Artículo
46.- Cuando
hayan circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez conocida la
calificación podrá solicitar reconsideración ante la Junta de Conscripción y
Alistamiento. Los detalles referentes a la calificación estarán contenidos en el
Reglamento.
Capítulo IV
De la
Convocatoria, Reunión y Entrega de la Cuotas
Artículo 47.-
La cuota
que aportará cada Junta de Conscripción, será asignada por la Junta de
Conscripción y Alistamiento de la respectiva Entidad Federal.
Artículo 48.-
Las Juntas
de Conscripción procederán, en su debida oportunidad, a convocar y reunir los
integrantes de la cuota asignada, más un porcentaje adicional que permita la
selección. Asimismo, otorgarán el correspondiente diferimiento a los elegibles
sobrantes.
Artículo 49.-
Los
elegibles que se encuentren fuera del Territorio Nacional, serán convocados a
través de los Consulados, en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.
Artículo 50.-
Las Juntas
de Conscripción, una vez que hayan reunido la cuota, procederán a entregarla en
el lugar y fecha que fijen las correspondientes Juntas de Conscripción y
Alistamiento.
Artículo 51.-
Los
elegibles convocados que no se presenten en la fecha y lugares indicados por las
Juntas de Conscripción, serán considerados desertores y penados de acuerdo con
lo establecido en el Código de Justicia Militar, salvo causas justificadas
debidamente comprobadas.
Capítulo V
De la
Concentración, Examen y Entrega del Contingente
Artículo
52.-
Recibida la cuota de elegibles provenientes de las diferentes Juntas de
Conscripción; la Junta de Conscripción y Alistamiento procederá a concentrarla
en la sede del Cuartel de Conscriptos de la respectiva Entidad Federal, a los
fines del examen y selección para el alistamiento.
Artículo 53.-
El Servicio
de Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las coordinaciones necesarias con
la finalidad de que el Ministerio de la Defensa y las Fuerzas respectivas
designen el personal técnico requerido para realizar los exámenes y selección a
que se refiere el artículo anterior de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
Artículo
54.- Los
conscriptos que no resulten aptos en los exámenes correspondientes y los
sobrantes de la selección, serán devueltos a su lugar de origen y pasarán a la
situación de excedentes.
Parágrafo Único: Los
excedentes a que se refiere este Artículo, podrán ser llamados para formar
contingentes destinados a la ejecución de los programas oficiales sobre
conservación, defensa y fomento de los recursos naturales renovables en los
términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
55.-
Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de Conscripción y Alistamiento
lo entregará al Jefe de la Circunscripción Militar correspondiente.
Artículo
56.- Los
Jefes de Circunscripción Militar elaborarán el plan de Incorporación para hacer
entrega de los efectivos requeridos por las Fuerzas Armadas.
TITULO
VI
DE LOS
DOCUMENTOS MILITARES Y PERSONALES
Artículo
57.- Los
venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de edad están en la obligación
de portar los documentos que les acredite haber cumplido con las prescripciones
de la presente Ley y su Reglamento. Las autoridades civiles y militares podrán
exigir en cualquier momento la presentación de los citados documentos.
Artículo 58.-
Los
Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza, oficiales y privados , no
podrán aceptar como alumnos a los venezolanos que en edad militar no comprueben
con los documentos respectivos, haber cumplido con las obligaciones militares
que les corresponden.
Artículo 59.-
Todo
venezolano en edad militar, para obtener licencia para conducir vehículos a
motor y licencia para establecimientos comerciales, deberán comprobar con el
documento respectivo haber cumplido con las obligaciones militares que para el
momento le corresponden.
Artículo 60.-
Los
organismos públicos y privados cuyas funciones impliquen la utilización de
armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado servicio militar
activo o su equivalente.
Artículo
61.- El
Reglamento determinará los documentos militares personales a que se refiere el
presente Capítulo y los requisitos inherentes a su denominación, elaboración,
expedición, porte y cancelación.
TITULO
VI
OTRAS
FORMAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR
Artículo
62.- Los
excedentes podrán prestar el servicio militar incorporándose a unidades de
instrucción que al efecto serán creadas en la forma y condiciones que establezca
el Reglamento.
Artículo
63.- Los
venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o privados y
cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se les concederá
equivalencia con el servicio militar.
Artículo 64.-
El
Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de prestación de servicio
militar a los ciudadanos con instrucción militar que realicen actividades
permanentes en programas oficiales de colonización y desarrollo de regiones
fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio Nacional y en programas
oficiales de conservación, defensa y fomento de los recursos naturales
renovables en la forma y condiciones previstas en el Reglamento de la presente
Ley.
TITULO
VII
DEL
SERVICIO MILITAR FEMENINO
Artículo 65.-
A los
efectos del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la presente Ley, la mujer venezolana estará obligada a
inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio militar en las Fuerzas
Armadas Nacionales en forma voluntaria en tiempo de paz y obligatoriamente en
caso de declaratoria del estado de emergencia.
La forma y condiciones para
la prestación del Servicio Militar Femenino serán establecidas en el Reglamento
de la presente Ley.
DEL
LICENCIAMIENTO
Artículo 66.-
Los
venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en cualquiera de las
modalidades establecidas en la presente Ley y no sean realistados, serán
licenciados de la situación de actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán
a Unidades de Reserva para fines de control, instrucción militar y
movilización.
Artículo 67.-
El
Presidente de la República, cuando circunstancias especiales así lo requieran,
podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del
contingente correspondiente. En caso de conflicto interno o externo que implique
la declaratoria de estado de emergencia, la prórroga del servicio militar podrá
comprender a todos los alistados por el tiempo que dure dicha situación.
Artículo
68.- El
Ministerio de la Defensa dispondrá el pago de los pasajes correspondientes, más
una bonificación especial para el retorno a sus lugares de origen del personal
licenciado de las Fuerzas Armadas Nacionales.
TITULO
IX
DEL
REALISTAMIENTO O REENGANCHE
Artículo
69.- Los
venezolanos, una vez prestado el período del servicio militar en filas, podrán
solicitar el realistamiento o reenganche de inmediato o posteriormente a su
licenciamiento, para servir uno o varios períodos más en las Fuerzas Armadas
Nacionales. La forma y condiciones como se realizará el realistamiento se
determinará en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO
X
DE LA
INSTRUCCION PREMILITAR
Artículo 70.-
La
Instrucción Premilitar tiene por objeto, proporcionar al joven estudiante los
conocimientos militares necesarios que contribuyan a su formación y capacitación
integral.
Artículo
71.- La
Instrucción Premilitar a que se refiere el artículo anterior es obligatoria para
los alumnos de los dos últimos años de educación secundaria o su equivalente en
los planteles educacionales, ya sean éstos oficiales o privados.
Artículo 72.-
A los fines
del cumplimiento de los dispuesto en el presente Título, los Ministerios de la
Defensa y Educación coordinarán la elaboración y ejecución de los programas
correspondientes.
Artículo 73.-
La
Instrucción Premilitar, no exime del cumplimiento de la obligación de prestación
del servicio militar ni de la asistencia a la instrucción prevista en la
presente Ley y su Reglamento.
TITULO
XI
DE LAS
INFRACCIONES, DE LAS PENAS Y SU APLICACION
Artículo
74.- Los
que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos 5, 6, 13, 36, 37, 41,
57, 60, 76 y 77 de la presente Ley, serán penados con multa de doscientos a dos
mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 75.-
Las penas a
que se refiere al artículo anterior serán aplicadas por las autoridades que
determine el Reglamento, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
TITULO
XII
Artículo 76.-
Los
venezolanos comprendidos entre los 18 y 45 años de edad cumplidos, que no se
hubieren inscrito en el Registro Militar quedarán libres de toda responsabilidad
penal por tal respecto, siempre que se inscribieren dentro de los dos años
siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo
77.- Los
venezolanos comprendidos entre los 19 y 26 años de edad que para la fecha de
vigencia de la presente Ley estén inscritos en el Registro Militar y no hayan
sido incorporados a filas en convocatorias anteriores, se reinscribirán en el
plazo de un año a los fines de la actualización de su documentación.
Artículo
78.- Los
gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley serán por cuenta del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 79.-
Esta Ley
entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 80.-
Se deroga
la Ley del Servicio Militar Obligatorio del 29 de julio de 1942 y todas las
demás disposiciones contempladas en Leyes, Reglamentos o Decretos que colidan
con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en
el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto
de mil novecientos setenta y ocho - Año 169º de la Independencia y 120º de la
Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
El
Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los 30 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Año
169º de la Independencia y 120º de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado
Siguen firmas