LEY DE DIVERSIDAD BIOLOGICA
El CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Decreta
la
siguiente,
LEY DE DIVERSIDAD
BIOLOGICA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.-
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la
conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo 2º.-
La
Diversidad Biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos, fundamentales
para la vida. El Estado Venezolano, conforme a la Convención Sobre la
Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derechos soberanos sobre estos
recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles, inembargables, sin
perjuicio de los tratados internacionales válidamente celebrados por la
República.
Parágrafo
Único:
Se declara de utilidad pública la conservación y el uso sustentable de la
Diversidad Biológica. Su restauración, el mantenimiento de los procesos
esenciales y de los servicios ambientales que estos prestan.
Artículo
3º.- El
patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los ecosistemas, especies y
recursos genéticos, que se encuentren dentro del territorio nacional y su ámbito
jurisdiccional, incluyendo la zona marítima contigua y la zona económica
exclusiva.
Artículo
4º.-
Alos efectos de esta Ley, la conservación de la Diversidad Biológica comprenderá
fundamentalmente:
1.
La conservación y la regulación del manejo, in situ y ex situ, de
la diversidad biológica.
2.
La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y
genéticos para el manejo sustentable.
3.
La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.
4.
La investigación sobre la valoración económica de la diversidad
biológica.
5.
Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que
tengan un impacto sobre el manejo y uso sustentable de
la Diversidad Biológica.
6.
El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la Diversidad
Biológica, en especial lo relativo a las especies transgénicas.
7.
El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la
Diversidad Biológica.
8.
La promoción de la investigación y la capacitación de los recursos
humanos, para un adecuado conocimiento de la Diversidad Biológica.
9.
La promoción de educación ambiental y la divulgación para incentivar la
participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de la
Diversidad Biológica.
10.
El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la
Diversidad Biológica y sus usos tienen las comunidades locales.
11.
La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del
aprovechamiento de la Diversidad Biológica.
Artículo
5º.- El
uso sustentable de la Diversidad Biológica se realizará de modo compatible con
los principios éticos, así como las regulaciones sobre bioseguridad.
Artículo
6º.- La
conservación de la Diversidad Biológica incorporará la prevención y la
mitigación del daño ambiental, así como la reparación del daño existente.
Artículo
7º.- Los
costos de recuperación, restauración y compensación del deterioro de la
Diversidad Biológica serán por cuenta del causante del daño.
Artículo
8º.- Las
autoridades nacionales, regionales, municipales así como las comunidades
organizadas, están obligadas a prestar su concurso en las acciones que propendan
a la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo
9º.- Las
actividades que se llevan a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas
zonas donde la República ejerce soberanía, no deben afectar la Diversidad
Biológica ni la dinámica ecológica de otros países o zonas de jurisdicción
internacional.
Artículo
10.- El
Estado establecerá las políticas sobre la conservación y el aprovechamiento
sustentable de la Diversidad Biológica, de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Ley.
Artículo
11.- El
Estado promoverá y planificará las acciones tendentes al logro del equilibrio
entre el desarrollo socio-económico y la conservación y uso sustentable de la
Diversidad Biológica, a los fines de satisfacer las necesidades de las presentes
y futuras generaciones.
Artículo
12.- El
Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el uso y conservación de
la Diversidad Biológica, a fin de alcanzar el desarrollo sustentable para el
logro de una mejor calidad de vida de las generaciones actuales y futuras.
Artículo
13.- El
Estado reconoce la importancia de la Diversidad Cultural y de los conocimientos
asociados que sobre la Diversidad Biológica tienen las comunidades locales e
indígenas, e igualmente reconocerá los derechos que de ella se deriven.
Artículo
14.- El
Estado velará, en el marco del Derecho Internacional, porque las actividades
desarrolladas por otros países no afecten negativamente a la Diversidad
Biológica ní al equilibrio ecológico dentro de la jurisdicción nacional.
TITULO II
DE LA
ESTRATEGIA NACIONAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
Capítulo I
De la estrategia Nacional
dela Diversidad Biológica
Artículo
15.- El
Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes, elaborará y actualizará la
Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.
Artículo
16.- El
Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización sustentable de la
Diversidad Biológica en las políticas, planes, programas y proyectos nacionales
de desarrollo, conjuntamente con los estados y municipios.
Artículo
17.- La
Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes
objetivos:
1.
Incorporar en los Planes de la Nación y en los planes, programas y
políticas sectoriales, la gestión de la Diversidad Biológica.
2.
Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y
económica para la conservación de la Diversidad Biológica.
3.
Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos
naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.
4.
Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los
inventarios requeridos para la gestión de la Diversidad Biológica y de los
servicios ambientales que de ella se deriven.
5.
Fijar los lineamientos para la realización de auditorías ambientales
periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el
estado de conservación de la Diversidad Biológica.
6.
Establecer los mecanismos para la valoración económica de la Diversidad
Biológica y su integración progresiva a las cuentas nacionales.
7.
Establecer y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidad
para la utilización de la Diversidad Biológica.
8.
Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y
equitativa de los beneficios económicos derivados de la Diversidad Biológica,
con énfasis en los conocimientos de las comunidades tradicionales, locales e
indígenas y su participación en los beneficios.
9.
Promover la integración de los estados y municipios en los planes de
gestión de la Diversidad Biológica.
Artículo
18.- La
Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y los planes de acción que de ella
se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres años, a los fines de
su actualización.
Capítulo II
De
la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica
Artículo
19.- Se
crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo
20.- La
Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento
a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la misma se
pauta.
Artículo
21.- Son
atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:
1.
Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso
sustentable de la Diversidad Biológica, preservando de manera especial los
parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen
administrativo especial.
2.
Promover y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias
para adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso
sustentable de los recursos genéticos.
3.
Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás dependencias
competentes del Despacho, la ejecución de estudios sobre Diversidad Biológica,
dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate y
reivindicación de nuestros recursos genéticos.
4.
Coordinar y supervisar el cumplimiento de las Disposiciones establecidas
en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos
Genéticos.
5.
Apoyar programas de educación y divulgación sobre la Diversidad Biológica
del país y su conservación.
6.
Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones
Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en
el país de áreas naturales protegidas para la conservación de la Diversidad
Biológica in situ, así como Centros de Conservación ex situ y
velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.
7.
Apoyar a las dependncias competentes del Ministerio y a otros organismos
del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en
materia de Diversidad Biológica.
8.
Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales
Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo al
desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable de la
Diversidad Biológica por parte de instituciones nacionales, públicas y
privadas.
9.
Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente
sobre bioseguridad en el país.
10.
Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y
resoluciones.
11.
Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad
Biológica, promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación
y adopción, así como supervisar su ejecución.
12.
Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad
Biológica u otra alternativa de acuerdo a la Ley.
TITULO III
DE LA CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
Capítulo I
De la conservación in situ de
la Diversidad Biológica
Artículo
22.- A
los fines de la conservación de la Diversidad Biológica, serán objeto
prioritario de conservación in situ:
1.
Los ecosistemas frágiles, de alta diversidad genética y ecológica, los
que constituyan centros de endemismo y las contentivas de paisajes naturales de
singular belleza.
2.
Las especies
animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente vulnerables o que se
encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
3.
Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico,
estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.
4.
Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se
encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
5.
Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o
aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.
6.
Las poblaciones de animales de importancia económica, que se encuentren
sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.
7.
Los ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales,
susceptibles de ser degradados o destruídos por las intervenciones humanas.
8.
Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como
objetivo primario la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo
23.- el
Estado promoverá la investigación y planes de manejo para la conservación de la
Diversidad Biológica y establecerá los indicadores y criterios técnicos de
sustentabilidad.
Artículo
24.- El
Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica sobre aquellas
especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.
Artículo
25.- EL
Estado promoverá la protección de los ecosistemas naturales y los hábitats
necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres,
fuera de las áreas bajo régimen de administración especial.
Artículo
26.- El
Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, priorizará los
programas de conservación de especies tomando en consideración:
a)
Las especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o
internacionales y en los convenios internacionales.
b)
Los interese nacionales según el valor científico, cultural o económico
de esas especies.
Artículo
27.- El
Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, controlará la
introducción de especies exóticas que amenacen la Diversidad Biológica o la
dinámica ecológica de los ecosistemas naturales modificados.
Artículo
28.- El
Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias cuando éstas se encuentren
en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
Artículo
29.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales identificará y supervisará
la restauración y recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de
especial importancia para la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo
30.- A
los fines de promover el uso sustentable de los recursos biológicos en las zonas
periféricas a las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, destinadas a la
conservación de la Diversidad Biológica y como complemento efectivo a las
funciones de tales áreas, se establecerán Zonas de Amortiguamiento, las cuales
serán declaradas Zonas Protectoras administradas coordinadamente con el ente
rector del área objeto de amortiguación y el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
Artículo
31.-
Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies silvestres y
conectar habitáts fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de Administración
Especial, el Ejecutivo Nacional establecerá Corredores Ecológicos o Hábitats de
Interconexión.
Artículo
32.- A
los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y utilización de
ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas
limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de consulta para la
formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras
medidas de tipo bilateral o multilateral.
Capítulo II
De la conservación ex
situ de la Diversidad Biológica
Artículo
33.- El
Estado auspiciará la conservación ex situ de la Diversidad Biológica y
sus componentes, como complemento indispensable para la conservación in
situ, a fín de incrementar su conocimiento científico, conservarla y darle
uso sustentable.
Artículo
34.- A
los fines de su conservación y utilización sustentable, serán objeto de atención
prioritaria para la conservación ex situ:
1.
Las especies o material genético de singular valor estratégico,
científico, económico, actual o potencial.
2.
Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o
potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales locales,
nacionales o internacionales.
3.
Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de
plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la
explotación forestal y para usos medicinales.
4.
Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de
ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y
plagas.
5.
Las especies útiles para la restauración de ecosistemas, cadenas tróficas
deterioradas o en recuperación.
6.
Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea
precaria o nula.
Artículo
35.- El
Estado estimulará la conservación de la Diversidad Biológica mediante centros de
conservación tales como: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos y
acuarios, zoocriaderos, víveros, jardines botánicos y clonales, colecciones
científicas y demás medios de conservación ex situ.
Artículo
36.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la supervisión de
los centros de conservación ex situ de los recursos biológicos a los que se
refiere el artículo anterior.
Artículo
37.- Los
Centros de Conservación ex situ permitirán el acceso a la información
disponible que en ellos se encuentren, previo el pago de aranceles, tasas,
contribuciones y regalías establecidos al efecto mediante Reglamento.
Parágrafo
Único:
Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los Centros de Conservación
ex situ podrán suscribir convenios para el intercambio de información con
otras instituciones.
Artículo
38.- El
Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre las colectas de
germoplasma, pudiendo ser éstas generales o específicas.
Capítulo III
De
la conservación de la diversidad cultural
Artículo
39.- EL
Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos
tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades
indígenas, en lo relativo a la Diversidad Biológica.
Artículo
40.- A
los fines de esta Ley, se entiende por pueblos comunidades locales indígenas,
las que presentan una identidad propia y claramente perceptibles, que se traduce
en manifestaciones culturales distintas al resto de los habitantes de la
nación.
Artículo
41.- A
los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales los derechos colectivos de
propiedad y de control de los recursos, asociados a las formas de vida, que
física e intelectualmente pertenecen a la identidad única de una comunidad
tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las cuales se desprenden sus
propias manifestaciones existenciales y culturales.
Artículo
42.- Son
derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos,
innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad
intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo
43.- El
Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos indígenas el derecho que les
asiste a negar su consentimiento para autorizar la recolección de materiales
bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos tradicionales y los planes y
proyectos de índole biotecnológica en sus territorios, sin haber obtenido
previamente la información suficiente sobre el uso y los beneficios de todo
ello. Podrán igualmente, exigir la eliminación de cualquier actividad, si se
demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la Diversidad Biológica.
Artículo
44.- Las
comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la obligación de cooperar con
las instituciones públicas competentes en la conservación de la Diversidad
Biológica.
Artículo
45.- El
Estado promoverá la utilización de los conocimientos comunitarios y de los
derechos patrimoniales de las comunidades locales y pueblos indígenas,
orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo, fortalecerá el desarrollo
del conocimiento y la capacidad innovativa para su articulación a los sistemas
culturales, sociales y productivos del país.
TITULO IV
DE LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS
ADVERSOS
Artículo
46.- Las
actividades, programas y proyectos capaces de causar daños a la Diversidad
Biológica y sus componentes, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales y demás autoridades competentes, previa
autorización de un Estudio de Impacto Ambiental o Evaluaciones Ambientales, con
la opinión favorable del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
Artículo
47.- En
los casos previstos en el Artículo anterior, la autoridad competente abrirá
procesos de consulta pública con la participación de las comunidades locales y
organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas vinculadas con la
materia.
Artículo
48.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los inventarios de
Diversidad Biológica en las áreas y ecosistemas degradados y en proceso de
degradación, a los fines de definir, planificar y supervisar los procesos para
su restauración y recuperación.
Artículo
49.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene el deber de verificar
el cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas, en materia de
Diversidad Biológica de todo proyecto que haya sido objeto de Estudio de Impacto
Ambiental.
Artículo
50.- La
realización de actividades potencialmente riesgosas para la diversidad biológica
estará sometida al requisito previo de elaboración de planes de contingencia que
garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento de dicho Plan corresponde a
la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El Ejecutivo Nacional
establecerá el régimen complementario con indicación de las actividades
sometidas al señalado requisito, las orientaciones metodológicas para su
elaboración y los mecanismos de seguimiento y control.
Artículo 51.-
En caso
de accidentes que causen graves daños a la Diversidad Biológica, el Ejecutivo
Nacional deberá inmediatamente poner en ejecución los planes de contingencia
respectivos para mitigar y controlar los daños ambientales.
Artículo
52.- El
Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y jurídicas, que realicen
actividades que afecten o puedan afectar la Diversidad Biológica, la suscripción
de una póliza de seguro que cubra los posibles daños ambientales.
Artículo 53.-
La
República, mediante la suscripción de convenios internacionales, establecerá las
medidas recíprocas que se deben poner en práctica, a fin de hacer de
conocimiento mutuo los accidentes o eventos que puedan causar daños a la
Diversidad Biológica, así como la inmediata activación de los planes de
contingencia respectivos.
TITULO V
DE LA
IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN ECONÓMICA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
De la Identificación y
Evaluación de la Diversidad Biológica
Artículo 54.-
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Oficina
Nacional de Diversidad Biológica implementará un programa para la
identificación, registro y evaluación de los componentes de la Diversidad
Biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la información de
Diversidad Biológica, la cuál se desarrollará en los siguientes niveles:
1.
Diversidad de Ecosistemas.
2. Diversidad de especies y número de
individuos.
3. Diversidad de Recursos Genéticos.
4. Servicios
Ambientales.
5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles.
Parágrafo
Único:
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los
mecanismos que permitan la compilación, sistematización e intercambio de la
información resultante sobre Diversidad Biológica disponibles en el país.
Artículo
55.- El
Reglamento de esta Ley desarrollará los mecanismos para la implementación de un
sistema de registro e información.
Artículo
56.- En
la recopilación o actualización de la información, se dará prioridad a los
componentes de la Diversidad Biológica que presenten características de
fragilidad, degradación progresiva o se encuentre en peligro de extinción.
Artículo
57.- Las
autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con sus
respectivas competencias, colaborarán con la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica, en lo relativo al inventario de la Diversidad Biológica presentes en
su jurisdicción.
Artículo 58.-
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de la Oficina
Nacional de Diversidad Biológica establecerá los criterios, indicadores y
parámetros para evaluar la Diversidad Biológica, con base a la información
científica actualizada.
Artículo
59.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá homologar sus
criterios, parámetros e indicadores de sustentabilidad, a los aceptados por la
comunidad de países de las áreas amazónicas, andina y caribeña, siempre y cuando
no afecten la calidad e integridad de la Diversidad Biológica del territorio
venezolano.
Artículo
60.- Las
personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, deberán poner a la
disposición de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica la información
relativa a la Diversidad Biológica y sus componentes, dejando a salvo sus
derechos de propiedad intelectual o de obtentores vegetales.
Capítulo II
De
la Valoración Económica de la Diversidad Biológica
Artículo
61.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá la investigación
sobre la valoración económica de la Diversidad Biológica y el patrimonio
ecológico de la República.
Artículo
62.- El
Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorías ambientales sobre la
Diversidad Biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos
ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos naturales
de la Nación se convertirá en obligación, líquida y exigible en dinero, para el
causante del daño.
Capítulo III
De
los estímulos económicos y fiscales
Artículo
63.- El
Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la
protección y uso sustentable de la Diversidad Biológica y de los recursos
genéticos, con la participación y colaboración de los demás órganos del poder
público y de la sociedad civil. Asimismo, establecerá, de conformidad con las
condiciones establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e incentivos
tributarios, crediticios y económicos y los mecanismos de supervisión y control
de las modalidades que se deriven de tal componente.
Artículo
64.- La
conservación de la Diversidad Biológica en sus condiciones naturales y los
servicios ambientales que de ellos se deriven causarán derechos compensatorios a
los municipios y comunidades que la mantengan y, el Ejecutivo Nacional, previa
comprobación, lo retribuirá económicamente de manera equitativa.
Artículo
65.- Las
personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que aspiren a tener los
incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con algunas de las
siguientes condiciones:
1.
Ser propietarios de predios que conserven de manera sustentable la
Diversidad Biológica natural y sus componentes.
2.
Ser usuario y operador ambiental por la realización de actividades
tendentes a la restauración del hábitat y especies animales y vegetales, en
ambientes tradicionalmente degradados.
3.
Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando
métodos no degradantes ní contaminantes o con el uso de energía renovable, no
dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales.
4.
Ser ejecutores de programas de conservación de especies en peligro de
extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración de
hábitats degradados de relevancia para el país, tales como morichales,
manglares, bosques de galería ecosistemas marinos y coralinos.
5.
Ser usuario de los productos del bosque, tanto principal como
secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente sustentable,
que no causen daños a la Diversidad Biológica y sus componentes.
Artículo
66.- Los
incentivo crediticios y tributarios a que se refiere este Capítulo son:
1.
Colocación de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a
actividades de conservación, investigación y uso sustentable de la Diversidad
Biológica.
2.
Disfrutar de la misma tasa de interés bancario preferencial en la cartera
crediticia disponible para ese ramo.
3.
Exoneración del 50% del pago del Impuesto sobre la Renta, a las personas
naturales o jurídicas que ejecuten programas o proyectos específicos de
restauración de hábitats degradados y relevantes para el país, o restauración de
especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas.
El
Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las exoneraciones a que se
refiere este Artículo.
TITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y
CAPACITACIÓN
Artículo
67.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Oficina
Nacional de la Diversidad Biológica, en coordinación con el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, establecerá el Programa Nacional de Investigaciones sobre
Diversidad Biológica en el cuál se incluirá, entre otras, la investigación
básica y aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera sea su origen.
Artículo
68.- El
Ejecutivo Nacional, con la participación de organismos y entidades estadales y
municipales, desarrollará las estrategias para la investigación y el desarrollo
tecnológico, dirigido al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura
tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización de productos
secundarios de los bosques y demás tecnologías alternas que propendan al uso
sustentable de los recursos biológicos.
Artículo
69.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en concordancia con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos pertinentes, establecerá
programas de investigación sobre la Diversidad Biológica y sus componentes.
Artículo
70.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades Nacionales y Experimentales,
determinará las políticas, los mecanismos e incentivos, para la formación y
desarrollo de los recursos humanos, en materia de avance científico y
tecnológico, relacionado con la Diversidad Biológica.
Artículo
71.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la participación de las comunidades
locales, promoverá el estudio y la identificación de tecnologías apropiadas para
la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.
TITULO VII
DEL
ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, LAS PATENTES Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS
BENEFICIOS GENERADOS
Capítulo I
Del acceso a los recursos
genéticos
Artículo
72.-
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda tener
acceso a los recursos de la Diversidad Biológica, deberá cumplir con las
disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con el Régimen Común de
Acceso a los Recursos Genéticos dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena
y demás normas que sean aplicables.
Artículo
73.-
Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos requerirá de la aprobación
de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional de Diversidad Biológica,
de la suscripción de un contrato, de la publicación de la correspondiente
resolución y el registro declarativo de los actos vinculados con dicho
acceso.
Artículo
74.- Las
solicitudes y contratos de acceso deberán contener:
1.
Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles
aplicaciones, sus usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de
ellos.
2.
La obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, los resultados y conclusiones de la investigación.
3.
Los términos de referencia del material accedido a terceros.
4.
La participación de los investigadores nacionales en las actividades
sobre recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente intangible
asociado.
5.
Los términos para la transferencia a terceros del material extraído.
6.
Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las
universidades y demás institutos de investigación del Estado.
7.
Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el
acceso a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los
convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo
75.-
Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de la Diversidad
Biológica:
1.
El endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies,
subespecies, variedades o razas.
2.
La presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la
estructura o función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las
actividades de acceso.
3.
Los efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o
sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.
4.
Los impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las
actividades de acceso.
5.
El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de
acceso.
6.
Las regulaciones sobre bioseguridad.
7.
Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas
como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.
Artículo
76.- A
los efectos de esta Ley, constituyen contratos accesorios aquellos que se
suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la
Diversidad Biológica, o a sus productos derivados.
Artículo
77.- Los
contratos accesorios que se suscriban, incluirán la condición suspensiva que
sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del contrato de acceso.
Artículo
78.- El
Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para la tramitación de
solicitudes, el lapso de respuesta y la suscripción del contrato de acceso.
Capítulo II
De
las patentes y otras formas de propiedad intelectual
Artículo
79.- El
Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de
productos y procedimientos en materia de biotecnología vinculada a la Diversidad
Biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, en las
leyes vinculadas a la materia y de conformidad con el Régimen Común sobre
Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
80.- El
Ejecutivo Nacional otorgará "certificado de obtentor" a las personas que hayan
creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas,
distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que
constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan cumplido con los
requisitos establecidos en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, vigentes
para la fecha.
Artículo
81.- No
se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de éste, pero sí
sobre los procesos científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo
producto.
Artículo
82.- No
se reconocerá derechos de Propiedad Intelectual sobre muestras colectadas o
partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que
empleen el conocimiento colectivo de pueblos y comunidades indígenas
locales.
Artículo
83.- La
Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá revisar las patentes y otros
derechos de propiedad intelectual, registrados fuera del país, sobre la base de
recursos genéticos nacionales, con el fin de reclamar las regalías
correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad.
Capítulo III
De
la protección y reconocimiento de los conocimientos tradicionales de los pueblos
y comunidades indígenas y locales
Artículo
84.- El
Estado reconoce y se compromete a promover y proteger los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos tradicionales
relacionados con la diversidad biológica, así como el derecho de éstas a
disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y de ser
compensadas por conservar sus ambientes naturales.
Artículo
85.- Los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales son de carácter
colectivo y serán considerados como derechos adquiridos, distintos del derecho
de propiedad individual, cuando correspondan a un proceso acumulativo de uso y
conservación de la Diversidad Biológica
Artículo
86.- La
Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá lo concerniente a los
derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y locales,
relacionados con la Diversidad Biológica, con el objeto de proteger los derechos
de estas comunidades sobre sus conocimientos en esta materia.
Artículo
87.- La
Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, conjuntamente con el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, promoverá, apoyará y gestionará los recursos financieros
para la realización de programas de protección del conocimiento tradicional,
dirigidos a proponer y evaluar distintas alternativas que conduzcan a garantizar
la protección efectiva del conocimiento tradicional.
Artículo
88.- El
Ejecutivo Nacional, por órganos de la Oficina Nacional de la Diversidad
Biológica y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y locales,
dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución programas para el reconocimiento de
los derechos dirigidos a proteger los conocimientos y prácticas tradicionales
relacionados con la Diversidad Biológica.
Artículo 89.-
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá los criterios, diseñará y pondrá
en ejecución los mecanismos, procedimientos y sistemas de control que permitan
presentar, evaluar, validar y hacer el seguimiento de programas y proyectos de
investigación realizados bajo los parámetros del conocimiento tradicional.
Artículo
90.- El
Estado proveerá los recursos necesarios para apoyar y fortalecer el desarrollo
del conocimiento y la capacidad de innovación de los pueblos y comunidades
indígenas y locales.
Artículo
91.- El
Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de desarrollo alternativo en
los pueblos y comunidades indígenas y locales, en donde sean prioritarios la
recuperación, la conservación, el mejoramiento y la utilización sustentable de
los recursos de la Diversidad Biológica, protegiendo de manera especial los
parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
TITULO VIII
DEL DESARROLLO Y DE LA TRANSFERENCIA
DE BIOTECNOLOGÍA
Artículo
92.- El
Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país como instrumento del
desarrollo sustentable, con énfasis en el desarrollo de la Diversidad Biológica,
seguridad alimentaria y salud.
Artículo
93.- Se
entenderá por Biotecnología los procesos tecnológicos fundados en el uso de la
biología molecular moderna y en particular en la ingeniería genética.
Artículo
94.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá incluir en su
presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de programas para el
desarrollo y transferencia de biotecnología.
Artículo
95.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y el Ministerio de Ciencia
y Tecnología,. Actuando conjuntamente, serán los órganos rectores en materia de
planificación y evaluación de las actividades de investigación, desarrollo y
transferencia de Biotecnología, en lo relacionado con la Diversidad
Biológica.
Artículo 96.-
Quienes
realicen actividades de investigación, así como comerciales en materia de
biotecnología deberán respetar los principios de bioseguridad establecidos en
esta Ley y las normas internacionales.
Artículo
97.- El
Reglamento de esta Ley establecerá las normas que debe seguir la investigación,
desarrollo y transferencia de la biotecnología en el marco de los principios
establecidos en esta Ley.
TITULO IX
DE LA
BIOSEGURIDAD Y DE LA ETICA EN LA UTILIZACIÓN DE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
Capítulo I
De la Bioseguridad
Artículo
98.- El
Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro
que amenace la conservación de la Diversidad Biológica, en especial aquellos
riesgos provenientes del manejo de organismos transgénicos.
Artículo 99.-
El
Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los
mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la investigación,
desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de cualquier
elemento de la Diversidad Biológica, modificados o exóticos, a fin de evitar
daños inmediatos y futuros.
Parágrafo
Único:
Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad que regula la
utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones necesarias
para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.
Artículo
100.- El
Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la utilización ambientalmente
segura de organísmos transgénicos y establecerá las condiciones de bioseguridad
necesarias para evitarnpeligros reales o potenciales a la Diversidad Biológica y
a los seres humanos.
Artículo
101.- El
Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de organismos transgénicos o
modificados, de sus bioproductos y tecnología, de manera que no incidan
negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o produzcan riesgos para la
salud humana.
Artículo
102.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales será el órgano rector en la
materia de bioseguridad.
Artículo
103.-
Quienes realicen actividades con organismos genéticamente modificados quedan
sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines deberán presentar
las medidas de seguridad y planes de contingencia respectivos, los cuales
deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de la Diversidad Biológica.
Artículo
104.- A
los fines de la utilización o manipulación de material genético modificado a ser
liberado, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización ente
el Instituto Nacional de Diversidad Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar
la inocuidad de los mismos a la salud humana y a la Diversidad Biológica. El
Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes
pretendan obtener autorización exigida en este Artículo.
Artículo
105.- En
los casos en que exista riesgo de daños graves e irreversibles a la Diversidad
Biológica, la falta de prueba científica no será razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, a los fines de garantizar la bioseguridad e
impedir el posible daño.
Capítulo II
De
la ética en la utilización de la Diversidad Biológica
Artículo
106.-
Toda investigación científica o tecnológica sobre la Diversidad Biológica deberá
realizarse de conformidad con los principios generales de la bioética.
Artículo 107.-
Quedan
excluidos del ámbito de esta Ley, cualquier tipo de manipulación con células,
órganos y demás componentes biológicos de los seres humanos.
Artículo
108.- El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá el conocimiento y
adhesión a los principios universales sobre genoma humano.
Artículo
109.-
Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán realizarse tomando las
medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a la salud humana, a la
permanencia y productividad de las poblaciones animales o vegetales o a la
integridad y normal funcionamiento de los ecosistemas.
TITULO X
DE LA
DIVULGACIÓN, EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Divulgación y
Educación
Artículo 110.-
El
Estado promoverá la educación para la conservación de la Diversidad Biológica,
con el objeto de lograr cambios de conducta que permitan el desarrollo de nuevas
formas de aprovechamiento sustentable, tomando en consideración el conocimiento
tradicional y sus aspectos culturales de cada zona.
Artículo
111.- A
los fines previstos en el Artículo anterior, se incluirán en los programas de
educación y en los programas de estudio, las materias relacionadas con la
conservación de la Diversidad Biológica.
Capítulo
II
Participación Ciudadana
Artículo
112.- El
Estado promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos
vinculados con la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica,
particularmente en lo relativo al intercambio de resultados, de conocimientos y
a la combinación de éstos con las nuevas tecnologías.
Artículo
113.- El
Estado proveerá los mecanismos para la efectiva participación de la comunidad
organizada en los procesos de planificación, de investigación y vigilancia, así
como para la protección de sus derechos e intereses, tanto colectivos como
individuales, en los términos establecidos en la Ley. Toda persona estará
legitimada para accionar en sede administrativa o judicial, en defensa y
protección de la Diversidad Biológica.
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo
114.-
Quien realice actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar daños a
la Diversidad Biológica, sin la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o
la correspondiente Evaluación Ambiental, en contravención a las normas técnicas
que rigen la materia, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500)
Unidades Tributarias.
Artículo
115.-
Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de informar
a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en los términos previstos en el
Artículo 66 de esta Ley, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a ciento
cincuenta (150) Unidades Tribitarias.
Artículo
116.-
Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos, sin contar con la
correspondiente autorización, en los términos previstos en esta Ley, será
sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias y la
inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso, así como el comiso
del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.
Artículo
117.-
Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya
reconocidos en materia de Diversidad Biológica, será sancionado con multa de
cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias. Las transacciones
realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo
118.-
Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin haber firmado
los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de cien
(100) a trescientas (300) Unidades Tributarias así como el comiso del material
colectado y de los equipos empleados para su recolección.
Artículo
119.-
Quien realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis
provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado, sin
haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con
multa de quinientos (500) a un mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, así
como el comiso del material objeto de la transacción.
Artículo
120.- El
funcionario que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras
modificadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma
ilegal, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de
cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias, así como la suspensión por
un (1) año para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
Artículo
121.-
Quienes utilicen o manipulen material genético modificado, sin la autorización
exigida en esta Ley, serán sancionados con multas de cien (100) a trescientas
(300) Unidades Tributarias.
Artículo
122.- Si
el material genético a que se refiere el Artículo anterior fue liberado al
ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista será aumentada
en el doble de su valor.
Artículo
123.- Si
la liberación del material genético modificado causare daños a la salud humana,
los responsables serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6)
años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo
124.-
Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo
tecnológico, causare daños graves a la Diversidad Biológica, será sancionado con
pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a un
mil (1.000) Unidades Tributarias. En todo caso se requerirá del Informe Técnico
previo de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.
Artículo
125.-
Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo
tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, causare
daños a la salud humana, será sancionado con pena de prisión de tres (3) a
cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades
Tributarias.
Artículo
126.-
Las sanciones previstas en este Título se impondrán conforme a las previsiones
contenidas en la Ley Penal del Ambiente en cuanto le sean aplicables.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo
127.- El
Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento a que se refieren las
disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta (180) días desde su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo
128.- En
lo referente a la Diversidad Biológica prevalecerá la orientación de la presente
Ley, quedando a salvo las competencias del Instituto Nacional de Parques en lo
referente a los Parques Nacionales y monumentos naturales.
Artículo
129.-
Quedan derogadas las disposiciones que en su contenido, sean contrarias a lo
establecido en esta Ley.
Artículo
130.-
Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a
los veintisiete días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año
188º de la Independencia y 139° de la Federación.
LUIS ALFONSO
DÁVILA GARCÍA
El Presidente
HENRIQUE
CAPRILES RADONSKY
El
Vice-Presidente
Los
Secretarios,
CLAUDIO ERNESTO
PINEDA
JOSE GREGORIO
CORREA
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días del mes de mayo
del año dos mil. Año 190° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS