LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA
Gaceta Oficial Nº 30.273 de fecha 5 de Diciembre de 1973
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
la siguiente,
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de contador
público se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de contador
público no es una actividad mercantil.
Capítulo
II
Del
Profesional
Artículo 3.- Es contador público a los efectos de esta
Ley, quien haya obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario de
Licenciado en Contaduría Pública y haya cumplido con el requisito exigido en el
artículo 18 de esta Ley. Igualmente lo son las personas a que se contrae el
artículo 29 siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
Parágrafo Único:
Los títulos de Administrador
Comercial-Contador y de Contador Público ya conferidos por las Universidades
venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los de Licenciado en
Contaduría Publica.
Artículo 4.- La denominación de contador público queda
reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley.
Artículo 5.- Se considera usurpación del título a que se
refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el
empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de términos,
leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de los cuales puede inferirse
la idea del ejercicio de la contaduría pública. Constituirá un agravante a los
fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o
propaganda.
Capítulo
III
Del
Ejercicio Profesional
Artículo 6.- Se entiende por actividad profesional de
contador público, todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los
conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley.
Artículo 7.- Los servicios profesionales del Contador
Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy
especialmente en los siguientes:
a)
Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos
conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país,
así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines
judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un
contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas
por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su
objeto social;
b)
Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y
almacenes generales de deposito, así como los de cualquier sociedad, cuyos
títulos valores se negocien en el mercado público de capital. Estos deberán ser
publicados;
c)
Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos
bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben
publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente
para dictaminar sobre dichos estados financieros;
d)
Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de
libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;
e)
Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores
de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs.
500.000,00;
f)
Para certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de
quiebra y concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que
se utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital
sea o exceda de Bs. 500.000,00;
g)
Para certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital,
exigido por el artículo 311 del Código de Comercio,
cuando sea solicitado por un número de accionistas que represente, por lo menos
la quinta parte del capital social. Cuando la sociedad sea de la naturaleza de
la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de
Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador
público será obligatoria;
h)
Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán publicarse como
anexos a los prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al
público para su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de
Capitales;
i)
Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y perdidas de
empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de fundaciones u
otras instituciones de utilidad pública.
Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de
un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo
prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales
vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha
obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance
general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su
elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se
ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los
resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.
Artículo 9.- No constituye ejercicio profesional de la
contaduría pública el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y
registros de contabilidad; formular balances de comprobación o estados
financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con fines internos;
preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos
contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.
Artículo 10.-
Solo los contadores públicos
de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos,
cuando se trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos o empresas en que
la Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades tengan una participación
igual o superior al 25% en la estructura de su capital.
Artículo 11.-
Los contadores públicos
deberán observar, en el ejercicio de las actividades que les son propias, las
siguientes normas de ética:
1)
Guardar el secreto profesional, quedando en consecuencia prohibida la
divulgación de información o la presentación de evidencia alguna obtenida como
consecuencia de estas funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los
casos previstos en otras leyes;
2)
Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, solamente
cuando no exista relación de dependencia, ni un interés directo entre ellos y la
empresa de que se trate;
3)
Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre
que las auditorías hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo
su dirección inmediata o por otros contadores públicos colegiados en
Venezuela.
Artículo 12.-
Cualquier contador público
podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otro u
otros contadores públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de actividades
propias de esta profesión, de conformidad con esta Ley. La asociación así
constituida, deberá contener los nombres de los socios y tendrá carácter civil,
pero en todo caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo
de los asociados, quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio
profesional de la Entidad Federal donde esté domiciliada la firma o la
empresa.
Capítulo
IV
De los
Organismos Profesionales
De los
colegios
Artículo 13.- Los colegios de contadores públicos son
corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, con
todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señala la Ley.
Artículo 14.-
Son miembros de esos
colegios, los contadores públicos, cuyos títulos hayan sido debidamente
inscritos en ellos.
Artículo 15.-
Son fines de los colegios de
contadores públicos:
1)
Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el
ejercicio de la profesión;
2)
Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento
de relaciones con institutos
profesionales, nacionales o extranjeros de igual índole;
3)
Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la contaduría pública y
contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la
profesión;
4)
Asesorar cuando así lo soliciten, a las Escuelas de administración
comercial y contaduría pública de las Universidades
Venezolanas;
5)
Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los
organismos del Estado en las materias de su competencia y dictaminar sobre
ellos;
6)
Gestionar ante los órganos del Poder Público competentes, las reformas
necesarias o convenientes de los instrumentos que regulan el ejercicio de la
profesión y que consagran la autoridad de los colegios;
7)
Velar por los intereses profesionales de sus miembros;
8)
Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de
los objetivos del colegio.
Artículo 16.- En las capitales de las Entidades Federales, donde el número de contadores públicos sea o exceda de diez, se establecerá el Colegio de Contadores Públicos en la entidad correspondiente.
En las capitales de las
Entidades Federales, donde hubiere menos de diez contadores públicos, estos se
constituirán en Delegación de la Federación, bajo la dirección de un Presidente,
un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra ciudad de la misma Entidad
Federal exista un número de profesionales que permita la constitución del
Colegio.
Artículo 17.-
Son órganos del Colegio de
Contadores Públicos; la Asamblea, la junta Directiva, el Tribunal Disciplinario
y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el reglamento de esta Ley y sus
respectivos Estatutos.
Artículo 18.-
Para ejercer la profesión
que regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán
inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta
inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas
del profesional.
Sección
II
De la
Federación
Artículo 19.-
La Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela estará integrada por los Colegios de Contadores
Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la
presente Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional y personalidad jurídica
y patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los
contadores públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los intereses de los
Colegios y Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el conocimiento
de la misión fundamental que atañe a la profesión de contador público.
Artículo 20.-
Es atribución de la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela , fijar la cuota que
deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios
de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los contribuyentes
satisfacerla puntualmente.
Artículo 21.-
La Federación tendrá su sede
en la Capital de la República, pero podrá trasladarse a cualquier otra ciudad
del país, si así lo resolviere la Asamblea de la Federación.
Artículo 22.-
Corresponde a la Federación
de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela;
1)
Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina
que aseguren la dignidad del ejercicio de la contaduría
pública;
2)
Excitar a los Colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la
mejor defensa de los contadores públicos;
3)
Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son
privativas del contador público solo sean ejercidas por los profesionales
autorizados por esta Ley;
4)
Coordinar y orientar las actividades de los Colegios que la
integran;
5)
Procurar al contador público el mantenimiento de un nivel económico de
vida, cónsono con la satisfacción de sus necesidades
materiales;
6)
Poner en practica los más adecuados medios de previsión social para
asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares;
7)
Elegir los contadores públicos que han de formar parte de la Asamblea y
los Consejos de las Facultades correspondientes de las Universidades nacionales.
La Federación designará estos representantes de la nómina que le presente el
Colegio de Contadores Públicos de la localidad donde tenga su sede la
Universidad;
8)
Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los
reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio de
la profesión de contador público.
Artículo 23.-
Son órganos de la Federación
de Contadores Públicos de Venezuela, la Asamblea, el Directorio, el Tribunal
Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el Reglamento de
esta Ley, Estatutos y los reglamentos internos respectivos.
Capítulo
V
Del
Ejercicio Ilegal y de las Sanciones
Artículo 24.-
Ejercen ilegalmente la
profesión de contador público:
1)
Quienes sin poseer el título respectivo obtenido de conformidad con lo
establecido en el artículo 3º de esta Ley, se anuncien como contadores públicos
y así se atribuyan tal condición, o se ocupen de realizar actos o prestar
servicios que la presente Ley reserva a los contadores
públicos;
2)
Quienes habiendo obtenido el título de Contador Público, realicen actos o
gestiones propias de la profesión sin haber cumplido con los requisitos para
ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para
ejercerla;
3)
Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional, la ejerzan durante el tiempo de la suspensión;
4)
Quienes siendo contadores públicos presten su concurso profesional,
encubran o amparen a personas naturales o jurídicas que realicen actos de
ejercicio ilegal de la profesión.
Artículo 25.-
En todos los casos de
ejercicio ilegal de la profesión de Contadores Públicos, el Tribunal
Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la
averiguación de oficio o a instancia de parte, levantara el expediente
respectivo y pasara copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuara de
oficio ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 26.-
Serán penados con multa de
quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00);
a)
Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión;
b)
Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la
aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma;
c)
Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética
profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en
esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios;
d)
Las personas que incurran en cualquier otra violación de las
disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento.
El Tribunal que conozca de la
causa, aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el procedimiento pautado
para las faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las
multas será destinado al Fisco Nacional.
Artículo 27.- Son causales de suspensión del ejercicio de la contaduría pública hasta por un año, las siguientes:
a)
Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando
la gravedad de la violación no justifique la cancelación;
b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales competentes;
c) Las demás previstas en esta
Ley y en su Reglamento.
Artículo 28.-
Son causales de cancelación
de la inscripción en el Colegio, las siguientes:
a)
Haber violado el secreto comercial de libros u otros documentos o
informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión;
b)
Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los
títulos I al X del libro Segundo del Código Penal, mientras
no se le hubiere rehabilitado legalmente;
c)
Haber ejercido actividades como contador público durante el tiempo de
suspensión de la inscripción;
d)
Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener
la inscripción;
e)
Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al Código
correspondiente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 29.-
Los Colegios están
facultados para inscribir a todas aquellas personas naturales que no hayan
adquirido en Venezuela título universitario de Contador Público o que no hayan
obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten dentro de los 12
meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a
continuación:
1)
Si la persona tiene mas de 7 años de ejercicio profesional como contador
público en el país y así lo demuestra de modo fehaciente, mediante la
presentación de evidencias que acrediten que durante ese ejercicio ha realizado,
en forma reiterada, por lo menos, una de las funciones a que se refiere el
artículo 7º de esta Ley;
2)
Si la persona tiene mas de 4 y menos de 7 años de ejercicio profesional
y, además de llenar los requisitos exigidos por el numeral anterior, aprueba el
examen a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
Parágrafo Primero:
El Colegio respectivo está
obligado a dictaminar en un plazo no mayor de 6 meses sobre las solicitudes a
que se refiere este artículo.
Parágrafo
Segundo: Si la solicitud
fuera negada, el solicitante podrá apelar por ante el Ministro de Educación,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fuera dictada la
providencia por el Colegio respectivo. El Ministro dispondrá lo conducente a los
fines de comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la
documentación comprobare la veracidad de lo afirmado por el solicitante, el
citado funcionario autorizará el ejercicio de la profesión de contador público
en un plazo no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará al Colegio efectuar
la inscripción correspondiente.
Artículo 30.-
Las personas a que se
contrae el artículo 29 de esta Ley serán consideradas como profesionales de la
contaduría pública y deberán ejercerla conforme a las prescripciones de la
misma.
Artículo 31.-
A los fines a que se refiere
el numeral 2) del artículo 29 el Ministerio de Educación constituirá una
comisión examinadora integrada por tres miembros, dos de los cuales serán
seleccionados por el Ministro citado de sendas ternas elaboradas por la
Federación de Contadores Públicos de Venezuela y la Escuela de Administración y
Contaduría de la Universidad Estatal mas próximas a la sede del Colegio
respectivo y que el Ministro de Educación señale. Las ternas serán enviadas por
los mencionados organismos, dentro de un lapso no mayor de diez (10) días, a
partir de la fecha en que el Ministro lo solicite. El Ministro podrá rechazar
las ternas presentadas y exigir nuevas postulaciones.
Los exámenes deberán versar
sobre las siguientes materias: teoría y practica de contabilidad, auditoria,
derecho mercantil y del trabajo, legislación fiscal venezolana, análisis de
estados financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad, finanzas de los
negocios, matemática financiera y presupuesto. Los interesados deberán pagar por
derecho de examen la cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla que liquidará el
Ministro de Educación. Copia de la planilla de pago deberá ser presentada a la
Comisión Examinadora la cual realizará el examen dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de la mencionada planilla.
Realizado el examen aquí
previsto y si este fuere favorable al interesado, el Ministerio de Educación lo
autorizará a ejercer la contaduría pública dentro de los 90 días siguientes y a
este efecto le ordenará al Colegio respectivo hacer la inscripción
correspondiente.
Artículo 32.-
Los Colegios de Contadores
Públicos enviarán al Ministerio de Educación un registro de las inscripciones
realizadas, con indicación de la fecha de inscripción, nombre, edad,
nacionalidad y dirección del Contador. Las personas que hubieren hecho
oportunamente las solicitudes a que se refieren los numerales 1) y 2) del
artículo 29 de esta Ley, podrán continuar ejerciendo la contaduría pública hasta
que su caso haya sido resuelto.
Las personas que no hayan hecho
solicitud alguna sobre este mismo particular o que no hayan aprobado el examen
que le habilite para ejercer la profesión de contador público, deberán
abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede esta Ley para
otorgar la autorización correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de septiembre
de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la independencia y 115º de la
Federación.
El Presidente
(L. S)
J. A. Pérez Díaz.
El Vicepresidente,
Antonio Leidenz.
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en
Caracas a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y
Tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
Cúmplase
(L. S)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas