LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
Gaceta Oficial N° 16.551 de
fecha 7 de julio de 1928
EL CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
TITULO I
Artículo 1º.- El ejercicio de la Farmacia comprende la
elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas,
preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos,
especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.
Artículo 2º.- Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela
las personas que posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme
a la Ley y las que posean las licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio
de Relaciones Interiores, licencias que fueron declaradas definitivas con fecha
8 de junio de 1920.
Único.- La Dirección de Sanidad Nacional sólo
concederá permisos para ejercer la Farmacia en los lugares donde no ejerzan las
personas mencionadas en este artículo; y dado el carácter provisional de los ya
concedidos por la Ley anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares
donde no ejerzan farmacéuticos titulares.
Artículo 3º.- Toda persona autorizada para ejercer la
profesión de farmaceuta debe matricularse en la Oficina Central de Sanidad
Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes y
reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha
profesión.
Artículo 4º.- Se prohibe a las personas autorizadas para
el ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o
parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente prohibida toda
convención por la cual el farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en la
venta de sus productos.
Se prohibe asimismo el despacho de
recetas en las droguerías, las que no podrán expender sino las drogas
constitutivas de su género de comercio.
Los fabricantes de especies cuya
elaboración y venta, tenencia, importación o exportación, constituya el
ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los establecimientos
legalmente autorizados para ejercerla.
Artículo 5º.- La reválida del Título de farmacéutico
expendido por un Instituto Oficial extranjero, de reconocida reputación
científica, se obtendrá tanto para los nacionales como para los extranjeros, de
conformidad con la Ley de Exámenes y de Certificados y Títulos Oficiales.
Artículo 6º.- Queda terminantemente prohibido que una misma
persona ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.
Único.- Sólo en casos de urgencia el farmacéutico
podrá prestar los primeros socorros indispensables mientras llega el
médico.
Artículo 7º.- Quedan expresamente prohibidos los anuncios y
venta de drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y en general
toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos debidamente
autorizados.
La Oficina de Sanidad Nacional sólo
autorizará el expendio de las especialidades farmacéuticas que estén
patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano y permitirá el expendio
de productos biológicos, siempre que éstos le sean presentados de estricta
conformidad con lo prescrito en el Decreto de que reglamenta la presente
Ley.
Único.- Quedan a salvo las publicaciones por la
prensa, las cuales, no obstante, no deben contener menciones contrarias a la
moral pública o privada, que ofendan el pudor.
Artículo 8º.- En las localidades que disten cinco o más
kilómetros de otra en donde haya farmacia establecida, la Oficina Central de
Sanidad Nacional podrá permitir expendios de medicinas sujetas a petitorio
especial, quedando facultad para reglamentar éstos en la forma más conveniente
para los intereses del público, y para cerrarlos cuando se establezca una
farmacia en la localidad u ocurriere motivo justo para ello.
Artículo 9º.- La autoridad municipal no expedirá patente de
industria para droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o expendio de
medicina, a las personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el
artículo 3 de esta Ley.
TITULO II
Artículo 10.- En ningún establecimiento farmacéutico se
podrá despachar recetas que no estén firmadas por un facultativo y para ello se
consultarán las nóminas de médicos y otros profesionales legalmente
autorizados.
Artículo 11.- La Dirección de Sanidad Nacional queda
facultada para establecer y reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo
soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las farmacias establecidas
en la localidad.
Artículo 12.- La vigilancia inmediata del cumplimiento de
todas las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos, corresponde a
la Oficina Central de Sanidad Nacional, directamente o por órgano de las
oficinas Subalternas o de Agentes designados al efecto.
Artículo 13.- Cuando la Oficina Central de Sanidad
Nacional, tenga conocimiento de que alguien ejerce la profesión de farmaceuta
sin haber cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos
o se ha infringido alguna de sus disposiciones, abrirá la averiguación
correspondiente; y caso de encontrar en ella la comisión de un hecho delictuoso
lo comunicarán al Juez de Instrucción.
Si sólo se tratare de una leve
infracción, aplicará la pena disciplinaria que corresponde.
Artículo 14.- Cuando de la averiguación a que se refiere el
artículo anterior resultare que en el ejercicio de la farmacia se hubiere
cometido algún delito, la autoridad de Sanidad se abstendrá de toda decisión y
pasará el asunto a los Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el
delincuente o los delincuentes con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 15.- Toda infracción de la presente Ley o de sus
reglamentos constituye falta sometida a sanción Penal.
Artículo 16.- Cuando la infracción revista carácter
delictuoso, se participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se
suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.
Artículo 17.- Cuando la infracción solo constituya falta,
corresponderá a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena
correspondiente.
Artículo 18.- La infracción de los artículos 2 y 3 del
Título 1 de esta Ley, será penada con la suspensión del ejercicio de la
profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos
artículos establecidas.
Artículo 19.- La infracción del 1 y 2 parágrafos del
artículo 4 del Título 1 expresado, se castigará con multas de cincuenta a
quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo de la multa. Si
por cualquier circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará
la regla de arresto proporcional, según el Código Penal. La
violación del último parágrafo del artículo 4 se penará además, con el decomiso
de la mercancía.
Artículo 20.- La infracción del artículo 6 se castigará con
la suspensión de una de las profesiones, a elección del penado.
Artículo 21.- La publicación de avisos en contravención con
el artículo 7, se castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares;
y el expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo, con el
decomiso de la mercancía.
Si la contravención versare sobre el
parágrafo único del mismo artículo, los responsables del periódico en que se
publique y el autor de éste serán castigados conforme al Código Penal; y toda
autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar el delito a la autoridad
Judicial.
Artículo 22.- Las mercancías que, de conformidad con esta
Ley, fueren decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales de la
República, a juicio de la Dirección de Sanidad Nacional, con excepción de las
sustancias que ésta juzgue conveniente retener para ser vendidas a los
establecimientos autorizados para su expendio, tales como las sustancias
narcóticas, o drogas perniciosas.
El producto de la venta será
integrado en la Tesorería Nacional.
Artículo 23.- Las autoridades nacionales de los Estados y
municipales, así como los particulares, están en el deber de denunciar a la
autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los Reglamentos.
Artículo 24.- El Ejecutivo Federal reglamentará la presente
Ley.
Artículo 25.- Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia
de 14 de junio de 1920 y cualquier otra disposición ejecutiva vigente sobre la
materia.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de junio de mil novecientos veintiocho. Año 119° de Independencia y 70° de la Federación.
El Presidente,
(L.S)
JUAN E. PARIS
El Vicepresidente,
J.M. VALERO
Los Secretarios,
C. Diez del Ciervo
Rafael Carías
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio de mil novecientos veintiocho. Año 119° de la Independencia y 70° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S)
JUAN VICENTE GOMEZ
Refrendada,
Siguen firmas