LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
Gaceta Oficial N° 28.737 de fecha 24 de
septiembre de 1968
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
VETERINARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El ejercicio de la medicina veterinaria se
regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y las
normas de ética profesional que dictare el Colegio, seccional o la Federación de
Colegios de Médicos Veterinarios.
Las personas que hayan obtenido
diploma de "Prácticos en Sanidad Animal" o de "Expertos en Veterinaria y
Zootecnia" de conformidad con leyes anteriores, quedaran igualmente sometidas a
dichas disposiciones en cuanto les sean aplicables.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de médico
veterinario impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen su
desarrollo científico.
Los consultorios y clínicas de
médicos veterinarios no podrán usar denominaciones comerciales, y solo se
distinguirán mediante el uso del nombre propio del profesional o profesionales
que ejerzan en el, del de sus causantes o la mención de la especialidad a que se
dediquen.
Puede usarse una denominación
impersonal cónsona con la dignidad profesional.
Artículo 3.- Ningún veterinario podrá establecer en su
consultorio o clínica actividades que por su naturaleza comercial o industrial
puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
CAPITULO II
Del Ejercicio Profesional
Artículo 4.- Constituye ejercicio de la medicina
veterinaria, con las responsabilidades inherentes, la prestación de servicios y
el desarrollo de cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación
científica proporcionada por la educación superior y sean propias de dicha
profesión según se determina reglamentariamente.
Artículo 5.- Podrán ejercer la medicina veterinaria:
1.
Quienes hayan obtenido el titulo de doctor en Medicina Veterinaria o de
Médico Veterinario, de conformidad con las leyes y los "Prácticos en Sanidad
Animal" y "Expertos en Veterinaria y Zootecnia" a que se refiere el artículo 1
de esta Ley;
2. Los
Médicos Veterinarios y los doctores en Medicina Veterinaria extranjeros,
originarios de países en los que se permita el ejercicio de dicha profesión u
otra equivalente a los venezolanos, sin perjuicio de lo que establezcan los
tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela;
3. Los
doctores en Medicina Veterinaria y los Médicos Veterinarios extranjeros venidos
al país contratados por el Gobierno de la República para el desempeño de
funciones especificas, siempre que después de finalizado el contrato cumplan los
requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamento.
Los Profesionales venezolanos
egresados de universidades del exterior con mas de seis (6) años de graduados
para la fecha de promulgación de esta Ley, podrán ejercer sin necesidad de
revalidar siempre que cumplan los demás requisitos legales.
Artículo 6.- Los médicos veterinarios que ejerzan
funciones publicas integrales no podrán ejercer la medicina veterinaria, salvo
que desempeñen cargos adhonorem o accidentales; y los que sirvan empleos
académicos, asistenciales, electorales, docentes o edificios a menos que tales
funciones por su naturaleza o por las leyes o reglamentos que las rijan, exijan
dedicación a tiempo completo.
CAPITULO III
De los Deberes y Derechos de los Médicos
Veterinarios
Artículo 7.- El médico veterinario tiene el deber de
ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee;
aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en el tratamiento de los casos
que se le confíen procurando siempre elevar la dignidad científica de la
profesión.
Artículo 8.- Los médicos veterinarios están obligados a
colaborar gratuitamente con las autoridades y con los particulares que lo
solicitaren, en casos de catástrofes, epizotias u otras calamidades que amanecen
grave o inminentemente la riqueza pecuaria de la región.
Artículo 9.- El ejercicio de la profesión de derecho al
médico veterinario a percibir honorarios por los servicios prestados, salvo
convención en contrario.
Cuando exista inconformidad entre el
profesional y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios
prestados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el
Tribunal Civil competente por la cuantía.
Artículo 10.- El Médico Veterinario y el doctor en Medicina
Veterinaria podrán anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para
anunciarse como especialistas en una rama determinada, necesita la anuencia del
respectivo colegio o centro gremial, además obtener un diploma mediante un curso
no menor de un año bajo la dirección de un instituto nacional o extranjero
reconocido por el Ministerio de Agricultura y Cría o por el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social y tenerlo registrado en el Colegio respectivo.
CAPITULO IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 11.- Ejercen ilegalmente la medicina
veterinaria:
1.
Quienes sin poseer el titulo respectivo, se anuncien como médicos
veterinarios, se atribuyan ese carácter u ostenten las insignias, placas o
emblemas de tales, o realicen las actividades reservadas por esta Ley y su
Reglamento a los Veterinarios;
2.
Quienes se dediquen al desempeño de una función publica reservada a los
profesionales de las ciencias veterinarias o al ejercicio profesional, sin haber
revalidado o inscrito el titulo en un Colegio de Médicos Veterinarios, salvo las
excepciones que establece esta Ley;
3.
Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional, ejerzan durante el tiempo de la suspensión;
4. Los
profesionales que ejerzan contrariando las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento y los reglamentos internos de los organismos gremiales;
5. Los
titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre
a personas naturales que ejerzan ilegalmente o encubran actividades de empresas
que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos profesionales.
Artículo 12.- La calificación de los actos de ejercicio
ilegal, las sanciones aplicables y el procedimiento a seguir, se establecerán en
el Reglamento de la presente Ley. La usurpación de títulos y el ejercicio sin el
requisito de revalida, serán castigados de conformidad con las disposiciones del
Código Penal.
CAPITULO V
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 13.- Los egresados de escuelas técnicas o
especiales que desarrollen actividades relacionadas con las ciencias
veterinarias, lo harán con sujeción a las normas internas y resoluciones que
dicten los Colegios de Médicos Veterinarios. Reglamentariamente se establecerá
el régimen al que se ajustaran las actividades de técnicos y auxiliares.
CAPITULO VI
De la Inscripción de Títulos
Artículo 14.- Quien haya obtenido el titulo de médico
veterinario u otro equivalente, de conformidad con lo establecido en esta Ley,
deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos Veterinarios y en los demás
organismos gremiales que señale el Reglamento para el ejercicio licito de la
profesión o el desempeño de actividades profesionales.
Artículo 15.- La solicitud de inscripción se formulará por
escrito ante el Colegio respectivo y se acompañara:
1. El
titulo de Médico Veterinario expedido de conformidad con la ley debidamente
protocolizado o el certificado de revalida si el titulo se obtuvo en el
extranjero;
2. Los
derechos de registro correspondientes.
La solicitud de inscripción se
procesara de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas.
No podrán inscribir sus títulos los
profesionales extranjeros no comprendidos en la previsión del ordinal 2º del
artículo 5º de esta Ley, aun cuando haya revalidado.
Artículo 16.- El profesional inscrito en un Colegio puede
ejercer legalmente en todo el territorio nacional. Cuando pase a ejercer su
profesión habitualmente a una entidad que territorialmente corresponda a otro
Colegio, o fije ahí su residencia en actividades profesionales con ocasión del
desempeño de una función publica, deberá incorporarse a este ultimo dentro del
termino de 30 días, acompañado a la solicitud, la constancia de su inscripción
en el Colegio anterior y la prueba de la solvencia en el pago de las
contribuciones.
CAPITULO VII
De los Organismos Profesionales
SECCION PRIMERA
De los Colegios
Artículo 17.- En el Distrito Federal, en cada uno de los
Estados de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio de
Médicos Veterinarios con sede en cada capital, siempre que en dichas Entidades
estén domiciliados o residenciados un número no menor de 15 profesionales,
hállense o no en ejercicio de la profesión.
Artículo 18.- Los Colegios de Médicos Veterinarios son
corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio,
encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética
profesional de sus miembros y de defender los intereses de las ciencias
veterinarias.
Artículo 19.- Son miembros de los Colegios, los
profesionales cuyos títulos han sido debidamente inscritos y los incorporados,
hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Artículo 20.- Son órganos de los Colegios:
a) La
Asamblea.
b) La
Junta Directiva, y
c) El
Tribunal Disciplinario.
Artículo 21.- La Asamblea es la suprema autoridad de los
Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años en la fecha que fije la
Junta Directiva y extraordinariamente cuando ésta la convocare. La Asamblea
estará integrada por todos los profesionales, inscritos e incorporados, hábiles
para elegir y ser elegidos según lo determine el Reglamento.
Artículo 22.- La dirección y administración de los Colegios
estará a cargo de una Junta Directiva elegida por la Asamblea, compuesta por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un Tesorero, un
Bibliotecario, un Secretario y un Vocal que duraran dos años en sus
funciones.
El Presidente ejerce la
representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla previa la autorización de
la Junta Directiva.
Las faltas absolutas y temporales
del Presidente, las llenara el Vicepresidente y las de este el Vocal.
En las Entidades Federales donde el
número de profesionales fuere limitado al mínimo requerido por la Ley para la
integración del Colegio, la Directiva de sus órganos podrá integrarse con tres
miembros.
Artículo 23.- Las funciones de la Asamblea, la
calificación de sus miembros y lo relativo al quórum para sus deliberaciones,
así como las atribuciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, se
determinara en el Reglamento.
Artículo 24.- Cada Colegio de Médicos Veterinarios, tendrá
un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de
cinco miembros principales y dos suplentes, electos por la Asamblea cada dos
años.
Artículo 25.- Cuando en una Entidad Federal no se haya
podido integrar el Colegio por no estar domiciliados o residenciados en ella el
número de profesionales previstos en el artículo 17 de esta Ley, los residentes
podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la Federación de
Colegios.
SECCION SEGUNDA
De la Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios
Artículo 26.- La Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios de Venezuela estará integrada por los Colegios existentes y por las
Delegaciones; tendrá carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y
patrimonio propio.
Artículo 27.- La Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios tendrá su sede en la Capital de la República, dispondrá de los
mismos órganos que los colegios y se encargara de fomentar el perfeccionamiento
moral y científico de los profesionales y su bienestar material y social a
través del organismo de previsión social que crea conveniente.
Artículo 28.- Las demás funciones de la Federación y las
atribuciones de los miembros de la Junta Directiva, se determinaran
reglamentariamente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 29.- Los profesionales venezolanos y los
extranjeros que pudieren ejercer de conformidad con esta Ley, deberán llenar los
requisitos en ella previstos, en el termino de dos años a partir de su
promulgación.
Artículo 30.- El ente gremial de Médicos Veterinarios que
viene funcionando de hecho en la Capital de la República, se integrara en
Colegio con sujeción a las normas de esta Ley, en el termino de dos meses a
partir de la fecha de su publicación y luego impulsara la integración de los
demás Colegios en las restantes Entidades Federales que fuere posible. El
Colegio de Médicos Veterinarios de la Capital de la República, se encargara de
constituir, lo antes posible la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios
con sujeción a las previsiones reglamentarias.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo Nacional dictara el
Reglamento de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 32.- Los médicos veterinarios extranjeros
oriundos de países en los que no se permita a los venezolanos el ejercicio de
esta profesión ni otra equivalente, residentes para la fecha de promulgación de
la presente Ley, podrán continuar ejerciendo siempre que cumplan con los
requisitos legales a tal efecto.
Artículo 33.- Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta
Ley, los Reglamentos internos de cada Colegio regirán la constitución y
funcionamiento de estos organismos y de la Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de
mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la
Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
ARMANDO
VEGAS
El
Vice-Presidente,
CESAR
RONDON LOVERA
Los
Secretarios,
ANTONIO
HERNANDEZ FONSECA
FELIX
CORDERO FALCON
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil
novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 119º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)