LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
Gaceta Oficial N° 4.819 de fecha 22 de diciembre de 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión
Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por
esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas
estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del
Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes
del Colegio.
Artículo 2°.- Para el ejercicio de la profesión de periodista se
requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en por una
Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio
Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del
Periodista (IPSP). Los en esta disposición, serán los únicos autorizados para
utilizar el título de Periodista Profesional.
Parágrafo Único: Mientras cumple con la obligación de la revalida
indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo
Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la
Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodista para ejercer por el
lapso de un (1) año prorrogable por un periodo igual, previa petición razonada
del interesado, y verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo
normal del procedimiento académico y administrativo de reválida.
Artículo 3°.- Son funciones propias del periodista en el ejercicio de
su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición
gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas
periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su
coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y
audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o
información de empresas o instituciones publicas o privadas.
Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están
autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad
profesional.
Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole
que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales
dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de
carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico,
ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y
divulgación de sus propias actividades.
Parágrafo Segundo: Los directores de medios de comunicación social,
aunque sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección,
conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación,
garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad
informativa. Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales,
los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad
aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 4°.- Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden
expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
Artículo 5°.- El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de
derecho publico, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al
Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar
informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo del derecho del periodista al
libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:
1. Velar
por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de ética del
Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.
2.
Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través
del Instituto de Previsión Social del Periodista.
3.
Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador
social.
4.
Amparar los derechos de sus asociados.
5.
Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el
derecho a la información.
6.
Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la
democracia en Venezuela.
7.
Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado
Venezolano.
Artículo 6°.- El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará
integrado por:
a) Los
bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o a
través de sus Seccionales.
b) Las
contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.
Artículo 7°.- Los directores y corresponsales extranjeros de las
agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros
países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del
extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacionales de Periodistas de esta
Ley.
Parágrafo Único: También podrán inscribirse en el Colegio, los
periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones en las publicaciones en idioma
extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos,
con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La
contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 8°.- El secreto profesional es derecho y responsabilidad del
periodista. Ningún periodista esta obligado a revelar la fuente informativa de
hechos de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión
Artículo 9°.- Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la
información debe ser ratificada oportuna y eficientemente. El periodista estará
obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la
aclaratoria que formule el afectado.
Artículo 10.- Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los
directivos de los distintos medios de comunicación, social, estos no podrán
adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al
periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.
CAPITULO II
De la Organización del Colegio
Nacional de Periodistas
Artículo 11.- El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado
como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema será la
Convención Nacional. Tendrá así mismo una Junta Directiva Nacional un
Secretariado Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Único: La Junta Directiva Nacional podrá autorizar la
organización y el funcionamiento de Círculos Especializados de Periodistas, de
acuerdo con el Reglamento respectivo.
SECCION PRIMERA
De la Convención Nacional y del
Secretariado Nacional
Artículo 12.- La Convención Nacional estará integrada por la Junta
Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la
Seccional sede y los delegados electos por las seccionales conforme a las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los
Secretarios Generales Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.
Artículo 13.- El número de delegados a la Convención Nacional lo
determinara el Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del
Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 14.- Las representaciones de la Convención Nacional, así como
los órganos directivos del CNP serán electos mediante el voto directo y secreto
de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de
Periodistas.
Artículo 15.- La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en
la sede escogida por la propia Convención en su ultima reunión. Las atribuciones
de la Convención Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16.- La Convención Nacional podrá reunirse en forma
extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional,
o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes de la
Convención durante el periodo respectivo o de un número de Juntas Directivas
Seccionales equivalente a las dos terceras partes del total de las seccionales
existentes.
Artículo 17.- El Secretariado Nacional estará integrado por los
miembros de la Junta Directiva Nacional el Tribunal Disciplinario Nacional y por
los Secretarios Generales de las Seccionales; se reunirá por lo menos una vez
cada año, y su funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.
Artículo 18.- El Secretariado Nacional tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictar
reglamentos internos.
b)
Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario
Nacional.
c) Dictar
acuerdos y resoluciones.
d)
Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional.
e)
Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean de exclusiva
competencia de la Convención Nacional.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 19.- La Junta Directiva Nacional estará integrada por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de
Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarias más y ocho (8)
Suplentes.
Artículo 20.- La Junta, Directiva Nacional será electa conforme a los
principios establecidos en esta Ley y su Reglamento, y durara dos (2) años en
sus funciones.
Artículo 21.- Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva
Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del secretario General por
el Secretario de Organización, y las de este o los demás Secretarios por sus
respectivos suplentes.
Artículo 22.- El Presidente ejercerá la representación legal del
Colegio Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios
Generales y Consultores Jurídicos, para materias especificas acordados por la
Junta Directiva Nacional.
Artículo 23.- Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán
determinadas en el Reglamento de esta Ley.
SECCION TERCERA
Del Tribunal Disciplinario
Nacional
Artículo 24.- El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme
a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7)
miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus
funciones.
Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalara
dentro de los quince (15) días siguientes a la juramentación ante la Convención
Nacional. De su seno se designara un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 25.- El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética
profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las normas
disciplinarias que dicte la Convención Nacional del CNP conforme a la presente
Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos
Nacionales del CNP y por los miembros de los Tribunales Disciplinarios
Seccionales. Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los
Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán
apelables ante el Secretariado Nacional del CNP.
SECCION CUARTA
De La Seccionales
Artículo 26.- En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus
respectivas capitales, salvo que en estas no se encuentre domiciliada la mayoría
de los periodistas de la jurisdicción, funcionara una Seccional del CNP, cuando
exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán
establecerse Seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la
Convención Nacional lo autorice.
Artículo 27.- Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por
un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus
respectivos suplentes. Los directivos Seccionales, en todo caso, serán el
Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas.
Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta
Ley.
Artículo 28.- Las Juntas Directivas Seccionales duraran dos (2) años
en sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.
Artículo 29.- Las Asambleas Seccionales estarán constituidos por los
miembros del CPN en la respectiva jurisdicción.
Artículo 30.- Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente
cuando menos dos (2) veces al año.
Artículo 31.- Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las
Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de un
número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional
respectiva.
Artículo 32.- El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por
no menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalara dentro de los
(15) días siguientes a su juramentación, que se realizara conjuntamente con la
Directiva Seccional. De no juramentares en esa ocasión, será convocado por la
Junta Directiva Seccional.
Artículo 33.- El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética
profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas
disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio Nacional de
periodistas conforme a esta Ley y su Reglamento cuando sean cometidas por los
miembros de las respectivas Seccionales, con excepción de los miembros de los
Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados
por el Tribunal Disciplinario Nacional.
CAPITULO III
Deberes y Derechos de los Miembros
del Colegio Nacional de Periodistas
Artículo 34.- Son deberes de los miembros del CNP:
1.
Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto
y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la
libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las
informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden
ser conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes,
las siguientes:
a)
Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus
informaciones.
b) Adulterar
intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.
c)
Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido
incurrir al informar sobre personas sucesos y declaraciones.
d) Adulterar o
tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de causar daño o
perjuicio moral a terceros.
e)
Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.
2. Acatar
los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y Seccionales
del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de sus
atribuciones.
3.
Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio
Nacional de Periodistas y del Instituto de Previsión Social del Periodista.
4.
Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de
Periodistas de las infracciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35.- Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de
Periodistas:
1. Elegir
y ser elegido.
2.
Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.
3. La
jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.
CAPITULO IV
De las Sanciones
Artículo 36.- Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las
siguientes sanciones:
a)
Amonestaciones privadas.
b)
Amonestaciones públicas.
c)
Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de
Periodistas.
d) Suspensión
del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un
año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del Tribunal
Disciplinario respectivo.
Artículo 37.- La sanción de amonestación publica lleva consigo la
suspensión inmediata de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 35 de esta Ley.
Artículo 38.- La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios
Seccionales solo será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva del
Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional
la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos
terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de directivos nacionales
o Seccionales, las decisiones tienen apelación ante el Secretariado Nacional,
sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción en el
Colegio Nacional de periodistas ni los beneficios de la previsión y seguridad
sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo
Tribunal Disciplinario.
Artículo 39.- El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista
será sancionado con pena de presión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia
de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y
el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
CAPITULO V
De la Previsión y la Seguridad
Social
Artículo 40.- El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de
Junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del "Correo del Orinoco" en
1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado día feriado para los
periodistas.
Artículo 41.- A los efectos de la previsión social, esta será cumplida
por el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).
Artículo 42.- El Instituto de Previsión Social del Periodista
conservara su propia personalidad jurídica como asociación civil sin de fines de
lucro.
Parágrafo Único: El Colegio Nacional de Periodista designara de su
seno tres (3) representantes en el Directorio del IPSP.
Artículo 43.- Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para
cuyos efectos se creara un Fondo Especial de Jubilación, que estructurara el
Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los
agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y
donaciones de organismos públicos o privados.
Artículo 44.- El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las
organizaciones Periodistas existentes en el país, los bienes y valores que estas
le cedan conforme al artículo 6° de esta Ley solo a beneficio de inventario.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales y
Transitorias
Artículo 45.- Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley
de Ejercicio del Periodismo de 1972.
Se faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas
para que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha Comisión, en un
plazo no mayor de ciento (120) días contados a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley.
De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles
contados a partir de la fecha de la notificación al interesado conforme a la
Ley.
Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al
derogado artículo 43 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, gozaran de
todos los beneficios de esta Ley.
Artículo 46.- Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4
de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.
Artículo 47.- Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de
1994, prorrogaran su periodo hasta el 27 de junio de 1996.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los
seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de
la Independencia y 135° de la Federación.
El Presidente,
Eduardo Gómez Tamayo
EL Vicepresidente,
Carmelo Lauría Lesseur
Los Secretarios,
Julio Velázquez
Adel Muhammad Tineo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas