LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA
Gaceta
Oficial N° 36.027 de fecha 22 de agosto de 1996
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY DE
ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA
TÍTULO
I
DE LAS
ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1º.- Esta Ley
regula las entidades de inversión colectiva y la oferta pública de sus unidades
de inversión.
Artículo
2º.- A los
efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
Entidades
de Inversión Colectiva: son aquellas instituciones que canalizan los aportes de
los inversionistas destinados a constituir un capital o patrimonio común,
integrado por una cartera de títulos valores u otros activos.
Las
entidades de inversión colectiva podrán adoptar la forma de cualesquiera de las
sociedades previstas en el Código de Comercio o constituir un patrimonio
mediante un fideicomiso.
Inversionistas:
las personas naturales o jurídicas, titulares de las unidades de inversión
emitidas por las entidades de inversión colectiva.
Unidades
de Inversión: los diferentes tipos de títulos valores que emiten las entidades
de inversión colectiva, tales como, acciones, cuotas, participaciones u otros
instrumentos que confieren derechos a los inversionistas respecto de la
titularidad y rendimientos del capital o patrimonio de la respectiva entidad en
proporción a su inversión..
Artículo
3º.- La
Comisión Nacional de Valores autorizará, regulará, controlará, vigilará y
supervisará a las entidades de inversión colectiva, la oferta pública de sus
unidades de inversión y a sus sociedades administradoras. A tales efectos, queda
facultada para dictar las normas específicas que regirán la inscripción en el
Registro Nacional de Valores.
Dichas
normas podrán establecer, de acuerdo a la naturaleza de cada entidad de
inversión colectiva, las modalidades, montos y límites de las inversiones,
niveles de endeudamiento y tenencia máxima por inversionista, en los términos de
esta Ley.
Artículo
4º.- Las
entidades de inversión colectiva a los efectos de su funcionamiento deberán
cumplir con los siguientes requisitos :
1.
Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el
Registro Nacional de Valores;
2.
Tener sus estados financieros anuales dictaminados por contadores
públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro
Nacional de Valores, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales
y en sus normas específicas;
3.
Establecer una política de inversiones, estrategias y objetivos de la
entidad de inversión colectiva;
4.
Definir su política de distribución de utilidades, la cual podrá incluir
la opción de capitalizar las mismas o reflejarlas como parte integrante del
valor de la unidad de inversión;
5.
Que sean constituidas con no menos de doscientos (200) inversionistas o
que la oferta pública de sus unidades de inversión se distribuya entre no menos
de doscientos (200) inversionistas.
Artículo
5º.- Las
entidades de inversión colectiva conforme a su naturaleza específica podrán
invertir en cualquier bien mueble o inmueble, incluyendo, a título enunciativo,
títulos valores u otros derechos emitidos por personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado, en moneda nacional o en moneda extranjera, dentro
o fuera del territorio nacional. De igual manera, las entidades de inversión
colectiva podrán invertir en capital de riesgo.
Artículo
6º.- Las
entidades de inversión colectiva podrán administrar directamente su patrimonio o
utilizar los servicios de una sociedad administradora, cuando sean autorizados
previamente por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo
7º.- Las
entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras deberán
incluir tales menciones en su denominación social, escritas con todas sus letras
haciendo referencia al tipo de entidad, según sea el caso.
Artículo
8º.- Las
decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva serán adoptadas
por la propia entidad o por la sociedad administradora, previa opinión del
comité de inversión. Los miembros del comité de inversión serán designados por
la propia entidad de inversión colectiva o, en su defecto por la sociedad
administradora. De cada reunión del comité y de sus deliberaciones se dejará
constancia en el libro de actas respectivo, el cual estará a disposición de la
Comisión Nacional de Valores.
Las
reuniones del comité se constituirán con la asistencia del setenta y cinco por
ciento (75%) de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. El
comité de inversión no podrá tener menos de cuatro (4) miembros calificados
profesionalmente, dos (2) de los cuales deberán ser asesores de inversión
autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las
decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva de capital de
riesgo y las inmobiliarias deberán ser tomadas con el voto de no menos de un
setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del comité, los cuales no deben
estar vinculados ni directa ni indirectamente con la respectiva inversión. La
vinculación indirecta está determinada por la relación afín o consanguínea que
pueda existir entre los miembros del comité de inversión y la inversión
respectiva.
Artículo
9º.- El
ejercicio económico de las entidades de inversión colectiva se iniciará el
primero de enero y finalizará el treinta y uno de diciembre del mismo año,
independiente de la modalidad adoptada o del tipo de entidad.
Artículo
10.- La
compra venta de los títulos valores inscritos en las bolsas de valores del país
que realicen las entidades de inversión colectiva deberán efectuarse
necesariamente a través de las respectivas instituciones bursátiles, con
excepción de los títulos valores que se encuentran en proceso de colocación
primaria y de aquellos títulos valores, que aún estando inscritos en las bolsas
de valores del país, no pudiesen ser objeto de negociaciones en las bolsas de
valores por razón de su escasa liquidez bursátil.
Capítulo
II
De las
Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto y Cerrado
Artículo
11.- Las
entidades de inversión colectiva podrán ser de capital abierto o de capital
cerrado.
Artículo
12.- Las
entidades de inversión colectiva de capital abierto, a los efectos de su
funcionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Las unidades de inversión no serán transferibles, ni podrán inscribirse
en las bolsas de valores, pudiendo la entidad emitir fracciones de unidades de
inversión;
2.
El capital o patrimonio de la entidad de inversión colectiva será
susceptible de aumento por aportes de los nuevos inversionistas y de disminución
por retiro parcial o total de los aportes, sin necesidad de convocar a una
asamblea de inversionistas;
3.
El capital o patrimonio mínimo para constituir esta modalidad de entidad
de inversión colectiva es de cincuenta mil unidades tributarias (50.000
U.T.);
4.
La tenencia máxima por inversión es de un diez por ciento (10%) del
patrimonio de la entidad. En caso de que la inversión hecha por un inversionista
pase a representar más del diez por ciento (10%) del capital como consecuencia
de retiros efectuados por otros inversionistas, dicho inversionista no estará
obligado a disminuir su participación en la entidad;
5.
Que distribuya en su totalidad los rendimientos netos de la entidad de
inversión colectiva a los inversionistas, bien sea como dividendos en efectivo o
capitalizándolos y reflejándolos en el valor de las unidades de inversión.
Artículo
13.- Las
entidades de inversión colectiva de capital cerrado a los efectos de su
funcionamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Las unidades de inversión deberán inscribirse en al menos una bolsa de
valores;
2.
Los aumentos o disminuciones de su capital o patrimonio serán aprobados
por las asambleas de inversionistas, las cuales se regirán por lo dispuesto en
esta Ley, el Código de Comercio o en la Ley de Fideicomiso, según sea el
caso;
3.
No podrán adquirir sus unidades de inversión, a menos que ello estuviere
expresamente previsto en sus estatutos y prospecto, aprobado por la asamblea de
inversionistas y autorizado por la Comisión Nacional de Valores;
4.
El capital o patrimonio mínimo para constituir esta modalidad de
entidades de inversión colectiva es de cien mil unidades tributarias (100.000
U.T.);
5.
Que ningún inversionista sea titular de más del diez por ciento (10%) del
capital de la entidad de inversión colectiva;
6.
Deberán repartir entre sus inversionistas no menos del cincuenta por
ciento (50%) de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico. En
caso de que las entidades de inversión colectiva tengan déficit acumulado, de
acuerdo a certificación de auditores públicos externos, las utilidades, en
primer término, deberán ser destinadas a la compensación de dicho déficit y el
excedente de las utilidades será repartido. La Comisión Nacional de Valores
podrá eximir de lo dispuesto en este numeral cuando la entidad de inversión
colectiva presente un plan de inversión que requiera la sucesiva reinversión de
las utilidades por un período no mayor de cinco (5) años.
Capítulo
III
De la
Oferta Pública de las Unidades de Inversión
Artículo
14.- Las
entidades de inversión colectiva deberán constituirse mediante oferta pública,
para lo cual deberán elaborar el correspondiente prospecto, salvo lo previsto en
el artículo 40 de esta Ley.
Artículo
15.- Las
características de la emisión de las unidades de inversión serán fijadas en el
prospecto de cada entidad de inversión colectiva, el cual incluirá al menos la
siguiente información:
1.
Nombre completo, domicilio legal, modalidad y tipo de la entidad de
inversión colectiva, cumplido que hayan sido los requisitos establecidos en el
Código de Comercio, relativo a la constitución y registro de las sociedades
mercantiles;
2.
Condiciones de la oferta pública de las unidades de inversión de la
entidad de inversión colectiva, a saber: precio, comisiones, plazos; en el caso
de las entidades de inversión de capital abierto la fórmula del cálculo del
valor de la unidad de inversión, la recompra y los límites de la tenencia por
inversionista;
3.
Calificación profesional de las personas responsables de la dirección,
asesoría jurídica, auditores externos, y de los miembros del comité de
inversión;
4.
Políticas de inversión de la entidad de inversión colectiva,
especificando el diseño de la cartera de inversión, liquidez, criterios de
selección y diversificación, de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
5.
Análisis del mercado en el cual la entidad invertirá y de los riesgos que
implica el mismo;
6.
Política de dividendos;
7.
Resumen del contrato de administración, con indicación de los gastos,
cargos y comisiones de la entidad;
8.
Descripción de los mecanismos de información y reporte a los
inversionistas acerca de su inversión en la entidad de inversión colectiva y la
periodicidad de los mismos.
Parágrafo
único: Las
modificaciones a las políticas de inversión y de dividendos de las entidades de
inversión colectiva deberán ser acordadas por una asamblea de inversionistas con
una asistencia que represente al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del
capital o patrimonio de la entidad y las decisiones se adoptarán por mayoría
absoluta del capital o patrimonio presente o representado en dicha asamblea y
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo
16.- La
oferta pública de las unidades de inversión emitidas por las entidades de
inversión colectiva será autorizada por la Comisión Nacional de Valores dentro
de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrega de la información
requerida en las normas específicas dictadas por la Comisión.
Dicho
Organismo deberá informar al solicitante por escrito y dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de
oferta pública, la omisión o incumplimiento por parte del solicitante de algún
requisito. En este caso, el plazo previsto en el encabezamiento de este artículo
se suspenderá hasta la oportunidad en la cual el solicitante de cumplimiento al
requerimiento de la Comisión; a partir de esta fecha se reanudará el cómputo del
plazo.
Vencido
el plazo de noventa (90) días hábiles indicado en este artículo sin que la
Comisión se hubiere pronunciado respecto de la solicitud, se entenderá concedida
la autorización y deberá procederse a la inscripción de las unidades de
inversión en el Registro Nacional de Valores.
TÍTULO
II
DE LA
PROTECCIÓN DE LOS INVERSIONISTAS
Artículo
17.- La
Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas específicas,
fundamentadas en los principios contables generalmente aceptados, los
procedimientos y la forma de presentación que deberán obligatoriamente adoptar y
seguir las entidades de inversión colectiva para la elaboración de sus estados
financieros y sus correspondientes notas, así como también las relaciones e
informes correspondientes a los mismos.
Dicho
organismo, establecerá, además, la información periódica u ocasional que deberán
suministrarle las entidades de inversión colectiva a la Comisión. Asimismo
fijará las condiciones y términos en que deberán llevarse los libros de
contabilidad, de inversionistas y relativos a la inversión, así como cualquier
otro que fuera requerido.
Dichos
libros podrán llevarse mediante procedimientos mecánicos, informáticos o
electrónicos, los cuales poseerán plena validez legal y probatoria.
Asimismo
regulará mediante normas específicas los conflictos de intereses entre la
entidad de inversión colectiva, su sociedad administradora y entre éstas y el
comité de inversión.
Parágrafo
Único: Las
normas específicas, a las cuales se hace referencia en el presente artículo, se
ajustarán a la naturaleza específica de cada entidad de inversión colectiva,
según lo establezca el Reglamento.
Artículo
18.- Las
entidades de inversión colectiva de capital cerrado y sus sociedades
administradoras deberán hacer del conocimiento público, de inmediato y a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en la cual se produzca todo hecho o
evento que pueda influir significativamente en el precio de sus unidades de
inversión. En tanto no se hubiese divulgado dicha información será considerada
como privilegiada.
A tal
efecto, deberán enviar simultáneamente a la Comisión Nacional de Valores y a
todas aquellas bolsas de valores en las cuales se coticen sus unidades de
inversión una información precisa de dicho evento, así como publicarla en diario
de gran circulación nacional dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
ocurrencia del hecho o evento.
Artículo
19.- Los
miembros de la junta directiva, del comité de inversión, así como los
consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisarios,
auditores, representantes legales y judiciales de las entidades de inversión
colectiva y sus sociedades administradoras que en cualquier forma dispongan de
información privilegiada deberán abstenerse de:
1.
Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes de que la misma
fuere divulgada en los términos previstos en el artículo anterior;
2.
Actuar por sí o a través de otra persona en base a dicha información
privilegiada para obtener para sí o para personas relacionadas o vinculadas en
cualquier forma, cualquier tipo de beneficios incluyendo la disminución de
pérdidas.
Artículo
20.- Las
entidades de inversión colectiva deberán celebrar asambleas de inversionistas,
las cuales podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Artículo
21.- Todas
las asambleas de inversionistas deberán ser convocadas mediante una publicación
efectuada en un diario de circulación nacional con una anticipación de quince
(15) días continuos a la fecha de su celebración y especificará
pormenorizadamente todas las materias a tratar en la respectiva asamblea.
Parágrafo
Único: Las
entidades de inversión colectiva deberán tener a la disposición de sus
inversionistas, sus estados financieros y cualquier otra información que la
junta directiva considere pertinente, con por lo menos quince (15) días de
anticipación a dicha asamblea.
Artículo
22.- Las
asambleas ordinarias de inversionistas de las entidades de inversión colectiva
deberán celebrarse dentro de los primeros noventa (90) días siguientes al cierre
de su ejercicio económico. La asamblea ordinaria se pronunciará sobre lo
siguiente:
1.
Discutir, aprobar o modificar los estados financieros, con vista al
informe de los comisarios;
2.
Nombrar la junta directiva y la sociedad administradora, si fuere el
caso;
3.
Nombrar los comisarios y fijar su remuneración;
4.
Aprobar los contratos de administración, en la oportunidad que
corresponda;
5.
Conocer de cualquier otro punto, incluido en su convocatoria, que sea
sometido a su consideración.
Parágrafo
Único: Cuando
la asamblea ordinaria de inversionistas no se hubiere reunido dentro de ciento
veinte (120) días siguientes al cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose
reunido no hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados financieros y la
distribución de utilidades prevista en el prospecto para cada entidad de
inversión colectiva, la elección de la junta directiva, sociedad administradora
o de los comisarios, la Comisión Nacional de Valores de oficio o a solicitud de
cualquier inversionista convocará la respectiva asamblea.
Artículo
23.- Las
asambleas extraordinarias de inversionistas se reunirán cada vez que interese a
las entidades de inversión colectiva y serán convocadas por la junta directiva o
su sociedad administradora, según fuere el caso, o cuando así lo exija un número
de inversionistas que represente un diez por ciento (10 %) del capital o
patrimonio.
Artículo
24.- Para
celebrarse válidamente las asambleas de inversionistas se requerirá la
asistencia, por sí o mediante representante, de un número de inversionistas que
represente al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social o
patrimonio, para la fecha de la asamblea y las decisiones se adoptarán con la
mayoría del capital social o patrimonio representado.
Artículo
25.- Si a la
asamblea ordinaria o extraordinaria no concurriere un número de inversionistas
con la representación requerida en el artículo anterior, la asamblea se
entenderá convocada, con el mismo objeto para una nueva reunión a celebrarse el
octavo (8º) día siguiente hábil. Si en dicha fecha tampoco concurriere un número
de inversionistas con la representación requerida se convocará mediante
publicación efectuada en un diario de publicación efectuada en un diario de
circulación nacional para una tercera asamblea, con quince (15) días de
anticipación, por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se
constituirá y deliberará, cualquiera sea el número de los asistentes a
ella.
Artículo
26.- Las
asambleas de inversionistas deberán elegir anualmente dos (2) comisarios
principales y sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener experiencia en
asuntos financieros y mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de
la junta administradora, ni empleados de la entidad o de su sociedad
administradora, ni pariente de alguno de los administradores de la entidad o de
su sociedad administradora dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, ni cónyuge. Serán electos en la forma prevista en la Ley de Mercado
de Capitales.
Artículo
27.- Los
inversionistas podrán hacerse representar en las asambleas mediante carta poder
expresándose en el texto de la misma las facultades otorgadas.
TÍTULO
III
DE LOS
TIPOS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo
28.- Las
entidades de inversión colectiva, de acuerdo a sus objetivos de inversión podrán
constituirse como: fondos mutuales de inversión, entidades de inversión
colectiva de capital de riesgo, entidades de inversión colectiva
inmobiliaria.
Capítulo
I
De los
Fondos Mutuales de Inversión
Artículo
29.- Son
fondos mutuales de inversión aquellas entidades de inversión colectiva, que
tengan por objeto la inversión en títulos valores, con arreglo al principio de
distribución de riesgos, sin que dichas inversiones representen una
participación mayoritaria en el capital social de la sociedad en la cual se
invierte, ni permitan su control económico o financiero.
Artículo
30.- Los
fondos mutuales de inversión podrán ser de capital abierto o cerrado.
Artículo
31.- Los
fondos mutuales de inversión, de acuerdo a su objeto de inversión, podrán
invertir en los siguientes títulos valores e instrumentos:
1.
Aquellos cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores;
2.
Los inscritos en las bolsas de valores;
3.
Los que hayan sido emitidos o avalados por la República, u otras
instituciones de derecho público;
4.
Que hayan sido emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de
Venezuela;
5.
Los que hayan sido emitidos por instituciones regidas por la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras;
6.
Los emitidos de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo.
Artículo
32.- Los
fondos mutuales de inversión deberán diversificar sus inversiones de forma
que:
1.
No posean acciones que en su totalidad representen más del diez por
ciento (10%) del capital social de la sociedad de inversión;
2.
No posean más del quince por ciento (15%) de los instrumentos de deuda en
circulación emitidos o avalados por una sociedad;
3.
No mantengan invertidos más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio
en valores emitidos o garantizados por una sociedad;
4.
No posean unidades de inversión emitidas por otros fondos mutuales de
inversión;
5.
No posean títulos valores emitidos por el grupo empresarial o financiero
del cual forme parte la sociedad administradora del fondo.
Parágrafo
Unico: Se
exceptúan de las limitaciones contenidas en el presente artículo a los títulos
valores e instrumentos emitidos o avalados por la República y títulos valores e
instrumentos emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Capítulo
II
De las
Entidades de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo
Artículo
33.- Son
entidades de inversión colectiva de capital de riesgo aquellas cuyo objeto
exclusivo sea la inversión en proyectos empresariales a ser desarrollados en
mediano y largo plazo y altamente riesgosos para el inversionista.
Artículo
34.- Las
entidades de inversión colectiva de capital de riesgo, se constituirán
únicamente bajo la modalidad de capital cerrado y podrán invertir en:
1.
Empresas en promoción o en inicio de operaciones;
2.
Empresas que desarrollen proyectos empresariales industriales, agrícolas
o agroindustriales en especial los desarrollos con innovaciones
tecnológicas;
3.
Programas de reconversión industrial, de reestructuración de activos o
pasivos y privatizaciones;
4.
En títulos valores e instrumentos de renta fija y de corto plazo, de
acuerdo a su política de inversión y necesidades de liquidez, dentro de los
límites fijados por la Comisión Nacional de Valores en las respectivas normas
específicas.
Artículo
35.- Las
empresas controladas en forma accionaria o contractual por entidades de
inversión colectiva de capital de riesgo estarán sujetas a la supervisión de la
Comisión Nacional de Valores y en tal sentido deberán enviar a la misma sus
estados financieros anuales, debidamente auditados por un contador público
inscrito en el Registro Nacional de Valores.
Artículo
36.- La
Comisión Nacional de Valores determinará mediante normas específicas los
porcentajes máximos y mínimos de la inversión en los diferentes tipos de
activos, el número mínimo de proyectos integrantes de la cartera de inversión,
tipos de los activos, porcentaje máximo que un único proyecto o inversión puede
representar sobre el activo total o el patrimonio, plazo para alcanzar los
porcentajes de inversión, que en ningún caso será superior a dos (2) años, así
como las posibles limitaciones a adquisiciones de activos de personas naturales
o jurídicas relacionadas o vinculadas directa o indirectamente con el grupo de
la sociedad administradora. Asimismo lo relativo a la liquidez, la
diversificación del riesgo, la valoración de los activos y la imputación
contable de las minusvalías y plusvalías de los activos de la entidad de
inversión colectiva.
Capítulo
III
De las
Entidades de Inversión Colectiva Inmobiliaria
Artículo
37.- Son
entidades de inversión colectiva inmobiliaria aquellas cuyo objeto sea la
canalización de recursos hacia proyectos del sector inmobiliario y de bienes
raíces.
Artículo
38.- Las
entidades de inversión colectiva inmobiliaria operarán bajo la modalidad de
capital cerrado y podrán invertir en:
1.
Bienes inmuebles urbanos de cualquier naturaleza, ubicados en el
país;
2.
Títulos valores o instrumentos de participación sobre los bienes a los
cuales se refiere el numeral anterior o sobre los flujos de efectivo que estos
generen;
3.
Títulos valores o instrumentos garantizados con hipotecas sobre los
bienes mencionados en el numeral 1, ó sobre créditos hipotecarios relativos a
los mismos;
4.
El financiamiento o reestructuración de proyectos de construcción de
obras privadas;
5.
El financiamiento de obras públicas contratadas bajo el régimen de
concesiones, una vez que las obras estén finalizadas;
6.
En colocaciones bancarias y títulos valores de contenido crediticio y de
corto plazo, de acuerdo a su política de inversión y necesidades de liquidez,
dentro de los límites fijados por la Comisión Nacional de Valores en las
respectivas normas específicas.
Parágrafo
Primero: A los
fines de la determinación del valor de las inversiones en bienes inmuebles se
efectuará un avalúo independiente de los mismos, en el momento de la
incorporación de los activos.
Parágrafo
Segundo: El
setenta y cinco por ciento (75%) de los activos de la entidad deberán estar
invertidos en los bienes referidos en los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 de este
artículo. Por circunstancias de mercado la Comisión Nacional de Valores podrá
reducir este porcentaje mediante una resolución motivada que justifique la
modificación del porcentaje antes indicado.
Parágrafo
Tercero: Cuando
se trate de esquemas de inversión, en los cuales el flujo de efectivo constituya
el factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista, deberán
incorporarse mecanismos de cobertura, que permitan cubrir el trescientos por
ciento (300%) del riesgo de la existencia del flujo afectado.
Artículo
39.- En el
proceso de la constitución de las entidades de inversión colectiva inmobiliarias
podrá realizarse aportes de bienes inmuebles al capital inicial, previa a la
emisión de las unidades de inversión, en cuyo caso la descripción de los activos
y sus avalúos deberán estar suficientemente detallados en el prospecto.
Parágrafo
Único: Los
aportes iniciales de inmuebles deberán ser objeto de dos (2) avalúos
independientes, realizados por peritos de reconocida solvencia profesional y
moral, previamente a su transferencia a la entidad.
Artículo
40.- Los
aumentos de capital o del patrimonio fideicometido de las entidades de inversión
inmobiliaria, podrán efectuarse únicamente por aportes en efectivo, a menos que
sea previsto el aporte en especie en las políticas de inversión del prospecto de
la oferta pública inicial.
Artículo
41.- La
Comisión Nacional de Valores determinará mediante normas específicas los
porcentajes máximos y mínimos de inversión que podrán representar con respecto
al patrimonio de la entidad de inversión colectiva, los diferentes activos
inmobiliarios, el plazo para alcanzar los porcentajes de inversión, que en
ningún caso será superior a dos (2) años, así como cualesquiera otras
prohibiciones. Asimismo lo relativo a la liquidez, diversificación de los
riesgos, valoración del activo y período de imputación contable de plusvalías y
minusvalías.
No
podrán las entidades de inversión colectiva adquirir bienes inmuebles de
personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con el grupo de la
sociedad administradora.
TÍTULO
IV
DE LAS
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo
42.- Las
sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva son aquellas que
tienen por objeto exclusivo administrar el patrimonio de las entidades de
inversión, cualesquiera sea su tipo, y representar a los mismos de acuerdo con
los términos del contrato de administración que celebren al efecto.
Dicho
contrato deberá ser aprobado previamente por la Comisión Nacional de
Valores.
Artículo
43.- Las
sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán ser
autorizadas para actuar como tales por la Comisión Nacional de Valores e
inscribirse en el Registro Nacional de Valores. Su Capital Social no será menor
de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) y su Capital Social pagado será
por lo menos del dos por ciento (2%) del Patrimonio de la entidad de inversión
colectiva a administrar. Además deberán constituir caución real suficiente a
juicio de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo
44.- Las
sociedades administradoras de entidades de inversión no podrán prestar
simultáneamente servicio a más de una entidad de inversión colectiva cuando los
objetivos de inversión y los planes de venta sean similares.
Artículo
45.- Las
sociedades administradoras de entidades de inversión, de acuerdo con los
términos y condiciones del respectivo contrato de administración, invertirán los
recursos de las entidades de inversión en nombre y por cuenta de las mismas. La
sociedad administradora tendrá a su cargo, además, la función de administrar la
recompra de las unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión de
capital abierto. La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas
específicas para el cálculo del valor de recompra de tales unidades de
inversión.
Artículo
46.- Las
sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán
invertir en las entidades de inversión colectiva que administren. Tampoco podrán
realizar directa o indirectamente transacciones por cuenta propia en títulos
valores u otros activos, con las entidades de inversión colectiva que
administren.
Artículo
47.- Las
sociedades administradoras de entidades de inversión recibirán como retribución
por los servicios prestados, comisiones cuyo monto, oportunidad y forma de pago
serán fijadas de mutuo acuerdo entre la sociedad administradora y la entidad o
entidades de inversión administradas y deberán estar claramente especificadas en
el contrato de administración y en el prospecto.
Artículo
48.- Las
sociedades administradoras de entidades de inversión deberán llevar su
contabilidad separadamente de la contabilidad de las entidades de inversión
administradas. Asimismo, llevarán una contabilidad separada para cada uno de
ellos. Cuando se preste el servicio de administración a más de una entidad de
inversión, la sociedad administradora deberá mantener los activos de las
referidas entidades de inversión debidamente separados. Así mismo, no deberán
efectuar transacciones de intercambio de activos entre las entidades de
inversión colectiva administradas.
Artículo
49.- Las
sociedades administradoras de las entidades de inversión colectiva están
obligadas a:
1.
Informar trimestralmente a los inversionistas de las entidades de
inversión colectiva del estado y del comportamiento de los mercados, en la forma
que se establezca en el prospecto de la entidad de inversión colectiva;
2.
Supervisar que a cada entidad de inversión colectiva administrada se le
refleje en sus estados financieros la rentabilidad obtenida en la gestión de
administración, descontando solamente los gastos y remuneraciones convenidas, en
la forma establecida en el respectivo contrato de administración; y
3.
Ejercer en resguardo de los inversionistas de las entidades de inversión
colectiva que administren, todos los derechos que la ley les confiere a los
tenedores de los títulos valores y cualesquiera otros derechos que se deriven de
los activos de las entidades de inversión colectiva.
Artículo
50.- Las
sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán:
1.
Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno específica;
2.
Dar o tomar dinero en préstamo de las sociedades de inversión colectiva
que administren, o entregar los activos de las entidades de inversión colectiva
que administren para garantizar préstamos otorgados a la sociedad
administradora;
3.
Mantener en custodia los instrumentos y títulos valores al portador de
las entidades de inversión colectiva que administren;
4.
Participar de manera alguna en la administración o dirección en aquellas
compañías en que una entidad de inversión mantiene inversiones colectivas;
5.
Otorgar garantías personales o reales para asegurar obligaciones de
terceros.
Artículo
51.- La
distribución de las unidades de inversión de las entidades de inversión
colectiva podrá ser realizada por las sociedades administradoras, por corredores
públicos de títulos valores, sociedades de corretajes, y por sociedades
distribuidoras debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo
52.- A los
efectos de esta Ley, se entiende por distribuidores de entidades de inversión
colectiva a las personas naturales o jurídicas que dispensan su mediación para
la suscripción de sus unidades de inversión. Las actividades de los
distribuidores se regirán por esta Ley y supletoriamente por las normas
contenidas en el Código de Comercio.
Artículo
53.- La
publicidad de los distribuidores de entidades de inversión colectiva deberá ser
previamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO
V
DE LA
SUSPENSIÓN, REVOCATORIA, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo
54.- La
Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar las autorizaciones
referidas en los artículos 4º y 43 de esta Ley, mediante resolución motivada,
cuando compruebe que una entidad de inversión colectiva o una sociedad
administradora esté incursa en cualesquiera de los siguientes casos:
1.
Suministrar información falsa a la Comisión Nacional de Valores, a los
inversionistas o al público en general;
2.
Efectuar la sociedad administradora, alguna de las actividades previstas
en el artículo 50 de esta Ley;
3.
Ofrecer al público sus unidades de inversión sin autorización de la
Comisión Nacional de Valores; y,
4.
Efectuar inversiones u otras actividades no definidas en su política de
inversión, ni previstas en el prospecto.
Artículo
55.- Cuando
una entidad de inversión colectiva o su sociedad administradora confrontare una
situación de la cual pudiera derivarse un perjuicio para sus inversionistas o
acreedores, o para la solidez del sistema financiero, o incurriere en
infracciones graves de esta Ley, de los Reglamentos o de las Normas específicas
dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta deberá nombrar a una o más
personas idóneas para intervenirla.
Artículo
56.- Cuando
ocurriere la liquidación o quiebra de una entidad de inversión colectiva o de
una sociedad administradora, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, o
las personas que designe el Directorio de dicho Organismo, ejercerán las
funciones que el Código de Comercio atribuye a los liquidadores y síndicos.
TÍTULO
VI
DE LAS
SANCIONES
Capítulo
I
De las
Sanciones Administrativas
Artículo
57.- Las
sanciones administrativas a que se refiere el presente Título, serán impuestas
por la Comisión Nacional de Valores mediante resolución motivada, de acuerdo con
el procedimiento establecido al respecto en la Ley de Mercado de Capitales y de
conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo
58.- Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal en las cuales se pudiere incurrir,
serán sancionadas con multa no menor de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.), ni mayor de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), según la clase
y gravedad de la falta de acuerdo a lo que determine la Comisión Nacional de
Valores:
1.
Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer unidades de inversión,
realizaren oferta pública de las mismas mediante prospecto o sistemas de
publicidad no aprobados por la Comisión Nacional de Valores, la cual podrá,
además, cancelar el respectivo registro;
2.
Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma en
su razón social, firma comercial o publicidad, sinónimos, expresiones análogas,
abreviaturas o cualesquiera de las denominaciones relativas a las entidades de
inversión colectiva reguladas por esta Ley, en forma que puedan inducir a
error;
3.
Las entidades de inversión colectiva o sociedades administradoras de
éstas que no lleven su contabilidad en la forma prevista por la Comisión
Nacional de Valores, que no remitan oportunamente a dicho Organismo la
información periódica u ocasional referida por éste o que no mantengan el
capital social mínimo requerido.
Artículo
59.- Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán
sancionados de acuerdo a la mayor o menor gravedad de la falta, con multa no
menor a mil unidades tributarias (1.000 U. T.) más un monto equivalente al
beneficio o pérdida evitada, ni mayor al quíntuplo de los mismos, de conformidad
al cálculo que determine la Comisión Nacional de Valores, los miembros de la
junta directiva, del comité de inversión, así como los consejeros,
administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores,
representantes legales y judiciales de entidades de inversión colectiva o
sociedades administradoras de éstas que transmitan o faciliten información
privilegiada que hubiere obtenido como consecuencia de sus funciones, antes de
que la misma fuere divulgada conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta
Ley.
Capítulo
II
De las
Sanciones Penales
Artículo
60.- Serán
castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, los miembros de la junta
directiva y del comité de inversión, así como los consejeros, administradores,
gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores y representantes
legales judiciales de entidades de inversión colectiva o sociedades
administradoras de éstas:
1.
Que con motivo de la negociación de las unidades de inversión,
suministraren información falsa sobre las operaciones o la situación financiera
de la entidad de inversión colectiva o de la sociedad administradora, la cual
afecte significativamente la valoración de la inversión, con el objeto de
obtener algún provecho o utilidad para sí o para otras personas;
2.
Que actúen por sí o a través de otras personas, con base a información
privilegiada que hubiesen obtenido como consecuencia de sus funciones, para
obtener otro tipo de beneficios, incluyendo la disminución de pérdidas.
Artículo
61.- Serán
castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años:
1.
Las personas que hubiesen suministrado datos falsos a la Comisión
Nacional de Valores, a fin de lograr las autorizaciones requeridas para hacer
oferta pública de unidades de inversión o con el propósito de evitar la
suspensión o cancelación del registro de una entidad de inversión colectiva o de
una sociedad administradora;
2.
Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión que
dictaminen falsamente sobre la situación financiera y balances de una sociedad o
fondo fiduciario, con motivo de la obtención de las autorizaciones previstas en
esta Ley o a fin de evitar la suspensión o cancelación del respectivo
registro;
3.
Las personas naturales o los representantes de personas jurídicas que
hicieren oferta pública de unidades de inversión, sin haber obtenido las
correspondientes autorizaciones de la Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo
62.- Las
entidades de inversión colectiva actuarán con respecto a los inversionistas como
un vehículo a través del cual acceden a una cartera de inversiones y obtienen
utilidades, por lo tanto quedan exentos del impuesto sobre la renta los
enriquecimientos netos obtenidos por las entidades de inversión colectiva y del
impuesto causado de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto al Activo
Empresarial:
1.
Los fondos mutuales de inversión;
2.
Las entidades de inversión de capital de riesgo;
3.
Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias cuyo objeto sea
invertir en la construcción de inmuebles destinados a viviendas familiares
urbanas consagradas a su arrendamiento, así como los desarrollos de vivienda
previstos en la Ley de Política Habitacional o programas especiales de vivienda
promovidos por el Ejecutivo Nacional;
4.
Las entidades de inversión inmobiliaria cuya política de inversión esté
orientada al desarrollo, construcción y operación de proyectos turísticos
recreacionales.
Artículo
63.- Los
fondos mutuales de inversión de capital variable tendrán un plazo de hasta un
(1) año contado a partir de la promulgación de esta Ley, para ajustarse a las
disposiciones que los afecten.
Artículo
64.- La
Comisión Nacional de Valores tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días
hábiles para dictar las normas específicas vinculadas a la aplicación de esta
Ley.
Artículo
65.- En todo
lo no previsto especialmente en esta Ley, se observarán las disposiciones de la
Ley de Mercado de Capitales y del Código de Comercio.
Artículo
66.- Se
derogan los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 82, 83, 84 y 154 de la Ley de Mercado de Capitales.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día
del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186º de la
Independencia y 137º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
Cristóbal
Fernández Daló
El
VICEPRESIDENTE,
Ramón
Guillermo Aveledo
Los
Secretarios,
María
Cristina Iglesias
David Nieves