LEY DE FIDEICOMISOS
Gaceta Oficial N° 496 Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 1956
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE
Artículo 1º.- El Fideicomiso es una relación jurídica por
la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra
persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de
un tercero llamado beneficiario.
Artículo 2º.- Los bienes transferidos y los que sustituyan
a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo
que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos
bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá
oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de
acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o
de su realización.
Artículo 3º.- El fideicomiso que se constituya por acto
entre vivos, debe constar de documento auténtico. La aceptación del fiduciario
debe otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto constitutivo del
fideicomiso, o en acto separado.
Artículo 4º.- El fideicomiso podrá constituirse también por
testamento para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En
este caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del
fideicomiso. El fiduciario que hubiere aceptado la transferencia testamentaria
de bienes a título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con
dichos bienes y los que los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere
presentado un inventario de los bienes transferidos.
Artículo 5º.- La transferencia al fiduciario por acto entre
vivos de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efecto
contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento
constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas. De
igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización
en el Registro Público a la terminación del fideicomiso o en el caso de
sustitución de fiduciario u otra modificación de aquél.
Cuando la constitución, modificación
o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el fideicomitente,
o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea
cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en
todo caso su inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las
demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se
requieran.
Artículo 6º.- El fideicomiso puede constituirse sobre toda
clase de bienes, salvo aquéllos que, conforme a la Ley, sean estrictamente
personales de su titular.
Artículo 7º.- No puede constituirse fideicomiso que
atribuya gratuitamente beneficios a persona incapaz para recibir por testamento
o para adquirir por donación.
Artículo 8º.- El fideicomiso puede constituirse en
beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, sea por la
muerte de la anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución se
realice en favor de personas que existan cuando se abra el derecho del primer
beneficiario.
Artículo 9º.- La duración del fideicomiso constituido en
favor de una personal jurídica no podrá exceder de treinta años.
Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el Código Civil
sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso
respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre
que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren
de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente
amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los
herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los
bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente.
La constitución del fideicomiso
sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador
los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no se
encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del
testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con
posterioridad.
A la terminación del fideicomiso
sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos
a los herederos forzosos o a los herederos de éstos.
Artículo 11.- La constitución de fideicomisos en favor de
incapaces por el tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la
legítima de ellos, no obstante, en la medida en que los bienes fideicometidos
comprendan la legítima de un menor, aún cuando el acto constitutivo disponga
otra cosa el fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas al padre
o a la madre que tenga el usufructo legal de los bienes del hijo.
Los bienes fideicometidos que
correspondan a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos necesariamente
a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro caso de determinación del
fideicomiso.
Artículo 12.- Sólo podrán ser fiduciarios las
instituciones bancarias y las empresas de seguros constituidas en el país, a las
cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del
Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente.
Dicha autorización se regirá por las
Disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por
las que dicten el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.
Artículo 13.- En el acto de constitución del fideicomiso,
el fideicomitente puede designar al fiduciario y uno o más sustitutos para el
caso de que aquél no aceptare la designación o cese en sus funciones. A falta de
tales disposiciones, el Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a
solicitud de cualquier beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada
fideicomiso.
Artículo 14.- Son obligaciones del fiduciario, además de
las previstas en el acto constitutivo o en la Ley, las siguientes:
1.
Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin
del fideicomiso;
2.
Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás
bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos;
3. Rendir
cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al año.
Artículo 15.- El fiduciario cumplirá sus obligaciones con
el cuidado de un administrador diligente y podrá designar, bajo su
responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fideicomiso
requiere. En ningún caso podrá delegar sus funciones.
Artículo 16.- Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas
acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones
al Juez del fideicomiso, quien antes de decidir, oirá al beneficiario o a su
representante legal, o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en
pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 17.- Cuando el fiduciario tenga que apartarse de
las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un
cambio en las circunstancias no previstas por el fideicomitente, deberá pedir
instrucciones al Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el
Juez resolverá sumariamente.
Artículo 18.- Son anulables todos los actos efectuados por
el fiduciario en violación de sus obligaciones resueltas del fideicomiso,
siempre que el acto sea a título gratuito o se haya celebrado con terceros que
conocieren o debieran conocer las obligaciones del fiduciario.
Sin perjuicio de lo establecido en
el ordinal 2o. del artículo 24 de esta Ley, y no obstante su culpa, la acción
puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga sus veces, en interés del
beneficiario.
Artículo 19.- Todo fideicomiso será remunerado y cuando el
monto de dicha remuneración no esté establecido en el acto constitutivo del
fideicomiso, lo hará el Juez respectivo, después de oír al beneficiario. La
remuneración fijada por el Juez, no excederá del quince por ciento de la renta
líquida de los bienes fideicometidos.
Artículo 20.- El fiduciario podrá aceptar o no el
fideicomiso. A instancias de cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le
señalará un plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su aceptación o
excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no aceptación.
La renuncia del fideicomiso requiere
la autorización previa del Juez respectivo, quien no la acordará sino cuando
medien, en su concepto, circunstancias graves.
Artículo 21.- Las instituciones Bancarias, y las Empresas
de Seguros, cesarán también en sus funciones fiduciarias por haber sido
disueltas, declaradas en quiebra o removidas en tales funciones por el Juez del
fideicomiso en razón de motivos graves.
Artículo 22.- Al cesar en su cargo por renuncia o por
cualquiera otra causa, el fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos
a su sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo dispuesto en el
aparte único del artículo 27. El sustituto responderá con dichos bienes, por
todas las obligaciones que hubieren podido hacerse valer respecto de ellos
contra el fiduciario.
Artículo 23.- El fideicomiso puede ser constituido en favor
de uno o varios beneficiarios. El fideicomitente puede constituirlo en favor de
sí mismo.
El fiduciario no podrá ser
beneficiario.
Artículo 24.- El beneficiario tendrá , además de los
derechos que le conceden el acto constitutivo y la Ley, los siguientes:
1. Exigir
al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la
responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
2.
Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los
cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia
del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes
fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para los
menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la fecha en que
cese la interdicción.
3.
Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes
fideicometidos por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario
no lo hiciere;
4. Pedir,
por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, a
juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un administrador
interino.
Artículo 25.- Cuando el beneficiario sea persona distinta
del fideicomitente, éste podrá excluir con efecto, frente a los terceros la
cesabilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes
fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a
la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás
entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento, en cuyo caso el
Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.
Artículo 26.- El fideicomiso terminará
1. Por la
realización del fin para el cual fue constituido, o por hacerse éste
imposible;
2. Por
vencimiento del término o cumplimiento de la condición resolutoria a que éste
sujeto;
3. Por
renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del
fideicomiso;
4. Por la
revocación hacha por el fideicomitente, cuando se hubiere reservado
hacerla;
5. Por
falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.
Artículo 27.- Terminado el fideicomiso y satisfechas las
obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes
fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o
a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la
obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar
la transferencia y reclamar los datos y perjuicios que la omisión del fiduciario
le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos
traslativos de propiedad.
Artículo 28.- El fideicomitente que se hubiere reservado
el derecho de revocar el fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes
a la terminación del mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el
fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo 24.
Artículo 29.- Corresponde a la jurisdicción civil el
conocimiento de todas las controversias concernientes a la constitución,
funcionamiento y determinación del fideicomiso, salvo que la constitución del
mismo sea un acto de comercio para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá
a la jurisdicción mercantil.
Artículo 30.- Se entiende por Juez del fideicomiso a los
efectos de esta Ley:
1. En
caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar de la
apertura de la sucesión, y si ésta se hubiere abierto fuera de la República, el
Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes del
fideicomitente que existan en el territorio nacional.
2. En
caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del domicilio del
fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que éste hubiere elegido
otro lugar para la administración de los bienes fideicometidos, en cuyo caso
será competente el Juez de este lugar.
Artículo 31.- Los administradores de los Bancos y de las
Compañías de Seguros, que en detrimento de los beneficiarios y demás personas
mencionadas en el artículo 28, realicen con intención actos violatorios de las
obligaciones resultantes del fideicomiso, serán penados con prisión de uno a
cinco años. El enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de julio
de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la
Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
PEDRO
AGUSTIN DUPOUY
El
Vice-presidente,
AURELIO
FERRERO TAMAYO
Los Secretarios,
HECTOR BORGES ACEVEDO
RAFAEL BRUNICARDI
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis Año 147º
de la Independencia y 98º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)