LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
DE POSESION
Gaceta Oficial N° 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY DE
HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
TITULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
Artículo
1º.- Podrá
constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre
los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan
en esta Ley.
Cuando
tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en
nuda propiedad a personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su
totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común
acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.
Artículo
2º.- No
podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión
sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio
de adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en este último caso,
cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de pago del precio
adecuado o de una parte del mismo.
En
ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la
Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o
prenda sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago parcial o total
del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta
prohibición.
Artículo
3º.- Si se
formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe esta Ley, el
título constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será
ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar
al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado.
Artículo
4º.- La
hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán
constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento
privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público
de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de
la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los
derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.
Artículo
5º.- Los
bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los
haya afectado en garantía de una deuda ajena.
Artículo
6º.- El
propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o
gravarlos sin el consentimiento del acreedor. La enajenación o el gravamen de
los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la
obligación garantizada.
Artículo
7º.- La
hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones concedidas o debidas por
razón de seguros constituidos sobre los bienes hipotecarios o pignorados,
siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con
posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente a las procedentes de
la expropiación a causa de utilidad pública o social de los bienes afectados en
garantía.
Caso que
cualquiera de dichas indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al
vencimiento de la obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere
sido notificado con antelación de la existencia de la hipoteca o de la prenda,
procederá a depositar su importe en la forma en que hayan convenido o convengan
los interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en
los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.
Artículo
8º.- El
hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la
diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus
expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento
sean menester.
Si así
se pactare, el dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá
industrializarlo, transformarlos o continuar con ellos el proceso de su
utilización económica, en cuyo caso los productos o resultados de tales
actividades quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las
partes.
Artículo
9º.- En el
caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente exigible el aseguramiento por
cuenta del deudor de los bienes hipotecarios o pignorados, la falta de pago de
la prima del seguro facultará al acreedor para optar entre dar por vencida la
obligación o cancelar el importe de aquella por cuenta y cargo del obligado a
satisfacerla.
Si el
acreedor optase por esta segunda solución, el importe de la prima, más el
interés pactado o, en su defecto, el interés corriente en el mercado, podrá
hacerse efectivo al mismo tiempo, y en base a idéntico título, que la obligación
principal pero siempre dentro de la cantidad máxima que para costas y gastos de
ejecución procesal se haya fijado prudencialmente en el instrumento de
constitución de la hipoteca o prenda.
Artículo
10.- Podrá
constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión en
garantía de cuentas corrientes de crédito, letras de cambio u otros títulos de
crédito transmisibles por endoso, con sujeción a las prescripciones de los
artículos siguientes.
Artículo
11.- Cuando
la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de cuentas corrientes de
crédito, deberá determinarse en el instrumento la cantidad máxima de que
responde el bien gravado y las condiciones de exigibilidad de la cuenta.
Artículo
12.- Cuando
la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras de cambio u otros
títulos transmisibles por endoso, en el instrumento, además de las
circunstancias propias de la constitución de hipoteca o prenda, deberá
consignarse las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y
garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisión,
el plazo y forma en que hayan de ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan
para determinar las condiciones de dichos títulos.
Artículo
13.- Podrán
también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o posesión
en garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En el
instrumento en que se constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención del
acto o contrato en cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del
plazo, modo o forma en que deben ser pagadas, así como el vencimiento de la
obligación de satisfacerlas.
Artículo
14.- Podrá
constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión para
garantizar una obligación futura o sometida a condición suspensiva, en cuyo caso
el gravamen surtirá efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro
si la obligación llega a nacer o la condición a cumplirse.
Si la
obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá el
gravamen efecto contra terceros, mientras no coste el cumplimiento de la
condición.
Artículo
15.- El
crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de
posesión podrá enajenarse, trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante
instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción
a las disposiciones del Código Civil. La cesión se hará constar en el Registro
mediante una nueva inscripción hecha a favor del cesionario, quien deberá ser
alguna de las personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley.
Sin
embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen constituido en garantía de
letras de cambio u otros títulos transferibles por endoso, el derecho de
garantía se entenderá transferido una vez que el título se haya endosado en
forma legal.
Parágrafo
Unico: La
hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión no podrán
transmitirse con independencia de crédito garantizado a otro acreedor del deudor
común.
Artículo
16.- Sin
perjuicio de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta Ley, el hipotecante o
pignorante que enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libres
los bienes gravados, incurrirán en delito y se les aplicará las penas previstas
en el Artículo 464 del Código Penal.
Si el
hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las penas señaladas se
impondrán a las personas que hayan realizado el acto en nombre de aquella. Los
delitos a que se refiere el presente artículo sólo son enjuiciables a instancia
de parte.
Artículo
17.- Los
bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento
de posesión garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el
monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecución
en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las
prescripciones de la presente Ley.
A tal
efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del privilegio especial
previsto en el ordinal primero del artículo 1.871 del Código Civil sobre los
bienes afectados en garantía, el cual será preferido a todos los demás
privilegios generales o especiales a excepción del contemplado en el ordinal
primero del artículo 1.870 ejusdem.
Artículo
18.- La
acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin
desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la
fecha en que fue posible solicitarla.
Artículo
19.- La
hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán
constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:
1.
La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de
Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.
2.
Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales
debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se
constituyan las garantías reguladas en esta Ley.
3.
Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas,
regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a
la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
4.
Las Compañías de Seguros.
5.
Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la
Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías
establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha
autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Unico del
artículo 1º. de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre
que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al
exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financiera.
6.
Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del
Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda
sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas
naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones
para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de
maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o
jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a
su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria
industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad
industrial.
TITULO
II
DE LA
HIPOTECA MOBILIARIA
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
20.- La
hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se
impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u
obligaciones para cuya seguridad fue constituida.
Artículo
21.- Sólo
podrán ser objeto de hipoteca:
1.
Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2.
Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares,
autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para
circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de
ferrocarril.
3.
Las aeronaves.
4.
La maquinaria industrial.
5.
El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad
industrial.
No son
susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes
especificados en el artículo 51 de esta Ley.
Parágrafo
Unico: Las
garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.
Artículo
22.- El
instrumento en que se constituya la hipoteca deberá contener las siguientes
especificaciones:
1.
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, estado civil,
domicilio y profesión del acreedor.
2.
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado
civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario
de los bienes hipotecados.
3.
Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés
estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que
prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria.
4.
Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las
particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e
individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad,
estado, signos distintivos u otras.
5.
Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y
declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a
hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido
íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en
garantía del precio adeudado, con la condición establecida en el artículo 2º de
esta Ley.
6.
Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios,
cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros
vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las
correspondientes pólizas.
7.
Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos
al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.
Artículo
23.- Cuando
en garantía de un solo crédito se hipotequen varios establecimientos
mercantiles, vehículos de motor, locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de
autor o de propiedad industrial, deberá determinarse la cantidad o parte de
responsabilidad real con que cada uno de los bienes quede afectado tanto por
principal como por intereses y costas, si tal fuere el caso.
Artículo
24.- El
hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen
padre de familia y, de acuerdo al artículo 8o de esta Ley, esta en la obligación
de verificar los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y
acondicionamiento sean menester.
CAPITULO
II
Hipoteca
de Establecimientos Mercantiles
Artículo
25.- Para
que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse será preciso que la
firma mercantil a que pertenezcan se halle debidamente registrada en el
correspondiente Registro de Comercio y que su titular sea propietario o
arrendatario del local en que se encuentren instalados.
Artículo
26.- El
instrumento en que se constituya la hipoteca sobre establecimiento mercantil
deberá incluir, además de las especificaciones señaladas en el artículo 22 de la
presente Ley, mención del título del contrato que justifique el derecho del
hipotecante sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento que causa,
si fuere el caso.
Artículo
27.- La
hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá necesariamente a las
instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del
titular del establecimiento y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas
en la Ley de Regulación de Alquileres.
Ejecutada
la hipoteca constituida sobre establecimiento mercantil, si su titular es
arrendatario del local en que se halle instalado, el adjudicatario de aquél se
subrogará en el derecho de arrendamiento del hipotecante y estará obligado a
satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas en
el lapso señalado en el ordinal 4º, del artículo 1.871 del Código Civil. Si el
titular del establecimiento es propietario del local en que el mismo esté
instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la condición de
arrendatario, de acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de
hipoteca, y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en la Ley de
Regulación de Alquileres.
La
adjudicación del establecimiento mercantil hipotecado será notificada, cuando
procediere, al propietario del local donde se encuentre instalado.
Artículo
28.- Salvo
convenio expreso en contrario, la hipoteca de establecimiento mercantil se
extenderá también a los siguientes bienes, que serán objeto de descripción y
especificación en el instrumento de constitución del gravamen:
1.
La firma o razón de comercio, la denominación comercial registrada,
diseño, lemas comerciales registrados, patentes de invención de mejora, de
modelo o de dibujo industriales y de introducción, marcas comerciales y demás
derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.
2.
Las máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos de producción,
trabajo y servicio que pertenezcan al establecimiento en el momento de afectarlo
en garantía hipotecaria.
Artículo
29.- Sin
embargo, para que los bienes señalados en el artículo anterior resulten
hipotecados se precisará que sean de la propiedad del titular del
establecimiento y que se encuentren destinados de manera constante y permanente
a satisfacer las necesidades de la explotación comercial o industrial.
Artículo
30.- La
hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse si mediare convenio
expreso al respecto, a las mercaderías y materias primas que estén destinadas a
la explotación, producción o servicio propio y peculiar del establecimiento,
siempre que el titular de este sea propietario de aquella.
En caso
de semejante extensión del gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo los
derechos que a los adquirentes de tales bienes otorga la legislación mercantil,
el hipotecante está obligado a mantener en el establecimiento mercantil
mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o superiores a los
determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposición verificará de acuerdo a
lo que en éste se establezca al respecto, o, en su defecto, a las prácticas
mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere facultado al propietario de
las mercaderías o materias primas para efectuar las actuaciones previstas en el
párrafo segundo del artículo 8o de esta Ley, en cuyo caso se estará a lo que en
él se dispone.
Artículo
31.- Salvo
convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y
fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad
mercantil del establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el
ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal tráfico de aquél. En el
contrato podrá establecerse también la obligación, a cargo del titular del
establecimiento mercantil hipotecado, de informar periódicamente al acreedor
acerca del estado, giro y situación general del negocio.
Artículo
32.- El
hipotecante esta obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las
prácticas mercantiles, a notificar, en su caso, al arrendador del local en que
el establecimiento se halle instalado la constitución del gravamen y a comunicar
al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial, comunicación esta que deberá
hacerse dentro de los seis días siguientes a la verificación del acontecimiento
que la provoque.
Artículo
33.- Aunque
no haya transcurrido el plazo establecido en el contrato, el acreedor podría
exigir el cumplimiento de la obligación y proceder, en consecuencia, a la
ejecución hipotecaria, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1.
Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los dos
artículos anteriores, y, de manera especial, la falta de pago del canon de
arrendamiento, de los salarios de los trabajadores o de las primas de los
seguros.
2.
Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentre
instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente
reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del
local.
3.
Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el
establecimiento mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto
expreso en contrario.
4.
Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del
acreedor, de alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que se trate
de mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio
expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
artículo 30 de esta Ley.
5.
La disminución de un treinta por ciento de la cantidad o valor de las
mercaderías o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no
restableciere su cantidad o valor al determinado en el contrato de hipoteca, de
acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.
6.
Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo
contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación
asegurada.
Artículo
34.- La
renuncia o abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del
contrato de arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor
mientras subsista la hipoteca.
Mas, si
por cualquiera causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del
hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no
afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste.
CAPITULO
III
Hipoteca
de Vehículos de Motor y de Maquinaria Automóvil
Artículo
35.- A los
efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las motocicletas,
automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga,
vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también
cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de
transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y
similares.
También
serán hipotecables las locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la
maquinaria de construcción, industrial o de transporte susceptible de
traslado.
Artículo
36.- El
instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá, aparte de las
circunstancias generales, las que seguidamente se mencionan, siempre que fuere
posible:
1º.-
Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.
2º.-
Seriales que lo identifiquen.
3º.-
Placa identificadora.
4º.-
Capacidad y peso.
5º.-
Número de cilindro y potencia en H.P.
6º.- Uso
a que se le destina.
7º.-
Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o
convenientes
para la correcta individualización del bien hipotecado.
Artículo
37.- Salvo
pacto en contrario, los vehículos, aparatos o maquinarias hipotecados deberán
estar asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra
privación ilegal, destrucción y daño.
Artículo
38.- Los
vehículos, aparatos o maquinarias afectados hipotecariamente no podrán salir del
territorio de la República sin autorización fehaciente del acreedor. Sin
embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos podrán ser trasladados de
un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República.
CAPITULO
IV
Hipoteca
de Aeronaves
Artículo
39.- El
instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave contendrá, además de
las circunstancias generales, las siguientes especificaciones:
1º.-
Número y demás signos distintos con que se hubiere dotado a la aeronave en el
Registro
Aéreo
respectivo.
2º.-
Marca, número de fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de
construcción
y
cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta
identificación de
la aeronave.
3º.-
Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes.
Artículo
40.- Salvo
pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a los motores, aparatos e
implementos de radio y navegación, herramientas, utillaje, accesorios,
mobiliario y, en general pertenencias y enseres destinados de manera duradera al
servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de
ésta.
La
hipoteca extendida a los elementos señalados en el párrafo anterior subsistirá
sobre los mismos aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se
estableciere otra cosa, a los que los reemplacen.
Los
repuestos de almacén quedarán afectados a la garantía hipotecaria siempre que se
hayan inventariado el instrumento de constitución del gravamen.
Artículo
41.- No
obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la presente Ley,
gozarán de preferencia sobre el crédito hipotecario los créditos privilegiados a
que se refieren los ordinales 3º y 4º del artículo 63 de la Ley de Aviación
Civil.
CAPITULO
V
Hipoteca
de maquinaria industrial
Artículo
42.- Podrán
ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados
y destinados a una actividad industrial.
Salvo
convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la
maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin
causar grave daño material al inmueble o a ella misma.
Artículo
43.- Además
de las circunstancias generales, el instrumento de constitución de hipoteca
incluirá las siguientes:
1º.-
Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con
designación de su marca, tipo, modelo, número serial, características de fábrica
y demás datos que contribuyan a su identificación e individualización, en la
medida que sea posible.
2º.-
Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o
reconstruidos y estado de conservación en que se encuentren.
3º.-
Situación del inmueble donde se hallen instalados.
4º.-
Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del inmueble.
Artículo
44.- El
propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los
mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material,
estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación,
reparación y acondicionamiento sean menester.
Deberá
conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al momento de afectarlos en
garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención.
Su
negativa o resistencia a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor
de los bienes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los
mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación y a
proceder, en consecuencia a la ejecución hipotecaria.
CAPITULO
VI
Hipoteca
del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial
Artículo
45.- Los
derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad
Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artículos
siguientes.
Artículo
46.- Salvo
pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:
1º.- A
la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión,
nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley sobre el Derecho de
Autor.
2º.- A
la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o
dibujo industriales, marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad
industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de
introducción.
Parágrafo
Único: La
hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema
o lemas comerciales que la complementen.
Artículo
47.- Además
de las circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca
contendrá las siguientes:
1º.-
Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en
garantía.
2º.- La
denominación o una breve descripción de la invención, descubriendo, mejora,
dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o
la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que
se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85 de la Ley
de Propiedad Industrial.
3º.-
Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los
bienes que se hipotequen.
4º.-
Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a
terceras personas.
5º.- La
declaración de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de patentes,
cuando fueren procedentes.
6º.-
Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto
por alguna de las circunstancias previstas en la Ley.
Artículo
48.- El
hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en
forma total o parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo
49.- El
acreedor hipotecario esta facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas
necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para
cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9º de esta Ley.
Asimismo,
el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de
Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y
términos en el mismo establecidos. .
Artículo
50.- El
acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la
patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al
año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la
hipoteca.
TITULO
III
DE LA
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
Artículo
51.- Podrá
constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los
frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los
frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los
animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los
productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las
máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones
agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las
máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el
artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola,
pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente
identificación por razón de sus propias características, tales como marca,
modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las
mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo
Primero: También
podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico,
científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles,
porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de
gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo
Segundo: No
podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el
artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan
sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste
constituida.
Artículo
52.- Los
bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, que se
incorporen o entren a formar parte de un inmueble no quedarán comprendidos en la
hipoteca que sobre éste se establezca.
Artículo
53.- El
instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las
siguientes especificaciones:
1º.-
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del acreedor.
2º.-
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que
se pignoran, del propietario de los mismos.
3º.-
Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de
interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que
prudencialmente se señale para costas y gastos.
4º.-
Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las
particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e
individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad,
signos distintivos u otras.
5º.-
Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que
los mismos no están sujetos a gravamen.
6º.-
Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes
pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.
7º.- Las
obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia
a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.
8º.-
Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando
así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los
bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
9º.-
Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al
deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.
Artículo
54.- Cuando
la prenda sin desplazamiento se constituya sobre animales, la individualización
de los mismos se verificará mediante la indicación de su clase, número, edad,
sexo, grado de mestizaje, hierro, señal, certificado o guía con mención del
número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que el hierro y señal estén
registrados y la que haya expedido la guía o certificado, en la medida que fuere
posible la consignación de tales particularidades.
Cuando
la prenda sin desplazamiento se constituya sobre productos forestales cortados o
por cortar en el fundo, en el instrumento de constitución deberá hacerse
referencia a la autorización, contrato o concesión administrativa que permita el
corte. Si los productos forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto de
la explotación, se requerirá, además de las menciones señaladas, referencia a la
guía para su circulación o transporte.
Artículo
55.- A todos
los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado
depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y
penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos
bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por cuenta propia
los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.
Artículo
56.- En caso
de fallecimiento del dueño de los bienes pignorados, corresponde al acreedor la
facultad de designar la persona a quien los mismos deben entregarse en concepto
de depósito.
Artículo
57.- Los
bienes pignorados no podrán ser trasladados o removidos del lugar en que se
encontraren al momento de constituirse la garantía, que constará en el
instrumento, sin autorización fehaciente del acreedor.
Artículo
58.- El
incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso indebido de los bienes por
parte del pignorante facultará al acreedor a dar por vencida la obligación y
proceder, en consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las
responsabilidades exigibles.
Artículo
59.- El
acreedor podrá, en cualquier momento, comprobar la existencia de los bienes
pignorados e inspeccionar y fiscalizar su estado de preservación o
conservación.
La
negativa o resistencia por parte del propietario de los bienes, aparte de
permitir al acreedor dar por vencida la obligación, facultará a éste para
solicitar del Juez competente autorización a penetrar, acompañado de agente
judicial, en el lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El
Juez decretará tal autorización siempre que se le acredite la condición del
solicitante como acreedor prendario.
Artículo
60.- Si en
el contrato de prenda se hubiese estipulado que el propietario de los bienes
pignorados está en la obligación de proporcionar al acreedor periódica
información sobre el estado de los mismos, tal cláusula en nada perjudicará la
existencia y ejercicio del derecho recogido en el artículo anterior; más, si en
dicho contrato se hubiese establecido la forma y tiempo para la inspección, el
acreedor deberá ejercitar su derecho de la manera convenida.
Artículo
61.- Cuando,
con consentimiento del acreedor, el propietario de los bienes pignorados
proyectare vender la totalidad o parte de los mismos aquel tendrá derecho
preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido
fuere inferior al monto total del crédito, quedando éste subsistente por la
diferencia.
Artículo
62.- Si los
bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida la obligación, y el
acreedor estará facultado para encargarse de la administración, cuidado,
conservación y, en su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva
responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitución dela
prenda. Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo anterior, el
acreedor deberá notificar el abandono al Juez competente y obtener de éste el
levantamiento de la oportuna inspección ocular.
Artículo
63.- Los
bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley no podrán constituir
objeto de prenda ordinaria.
Artículo
64.-
Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor los bienes
pignorados, la venta sólo producirá efectos, respecto al acreedor pignoraticio,
si el comprador ha procedido de buena fe y ha tomado posesión de ellos.
Vendidos
los bienes pignorados sin que el comprador haya tomado posesión material de los
mismos, el acreedor podrá evitar su entrega mediante requerimiento judicial
hecho al comprador o mediante el depósito de los bienes acordado por el
Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al requerimiento, el comprador
no adquirirá su propiedad sino que quedará constituido en depositario de los
mismos, con todas las obligaciones y responsabilidades propias de tal
cualidad.
Artículo
65.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor tendrá el derecho
de subrogarse al comprador de los bienes pignorados, siempre que éste no los
hubiere enajenado, reembolsándole el precio pagado y los gastos legítimos
realizados dentro de los cuarenta días siguientes a la verificación de la venta.
El comprador sólo podrá dejar sin efecto este derecho del acreedor pignoraticio
reintegrándole su crédito y los intereses vencidos y no satisfechos.
Artículo
66.- En todo
caso de venta de bienes pignorados con precio aplazado, el acreedor quedará
subrogado de pleno derecho para su cobro, con la preferencia que le corresponde
como acreedor pignoraticio, siempre que fehacientemente haya notificado al
comprador la existencia de la prenda constituida a su favor.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE
POSESION
CAPITULO
I
Norma
general
Artículo
67.- Sin
perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las
ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en
la presente ley.
Artículo
68.- Cuando
en virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los
bienes hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas
no afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación garantizada.
En el
caso contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante o pignorante demandado
pondrá en conocimiento del juez de la causa la existencia del gravamen al tener
conocimiento de la medida dictada. El juez, dentro de las dos audiencias
siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor hipotecario o
pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante o pignorante no hiciese al
juez la participación señalada incurrirá en las penas establecidas en el
artículo 464 del Código Penal.
CAPITULO
II
Procedimiento
en la Hipoteca Mobiliaria
Artículo
69.- En caso
de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el
juez con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en
el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del
gravamen.
Si
fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de
constitución de hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el
juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan
dichos Registros.
Artículo
70.- El
procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las
siguientes reglas:
Primera: Se
iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el
Código de Procedimiento Civil.
El actor
acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se
presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá
ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento
Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el
instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación
registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca
mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días
consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el
auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al
hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de
los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará
saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se
publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la
localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo,
en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes
hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste
señale.
Caso de
ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en
beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el
supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a
uno de ellos.
Tercera: Si el
demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa
gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha
en que tenga lugar el secuestro de los bienes.
Cuarta:
Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren
las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del
acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda
a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho
días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio
de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se
hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los
de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de
éste.
En el
cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y
apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de
remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la
subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de
la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.
No
obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se
dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de
constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que
presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de
remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de
tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base
para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca
no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito
para que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro
supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera
prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta:
Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en
el lugar, día y hora señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública
subasta, anunciándose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las
puertas del Tribunal.
El
acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar
suma alguna. Todos los demás postores para poder tomar parte en la subasta
deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.
Sexta: Si en
el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada
como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes
al remate, podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por dicha
suma.
Séptima: No
habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente,
el juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer
poseedor, procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la
mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la manera
establecida en la regla Cuarta.
Octava:
Si en el
segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos
remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas
en los mismos.
Novena:
Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días
siguientes a aquél en que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre
el precio y la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador
fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la parte en que
el precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad
prudencialmente fijada para costas y gastos.
Si en el
lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia
indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer
poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de
parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido
por el rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos judiciales
que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razón de subastas
posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas. Si el
rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado, la
diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá actuar
para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia ejecutoriada al
respecto.
Décima:
Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el
juez dictará de oficio auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca
mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.
Undécima: El
precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses,
gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien
corresponda.
Duodécima: Siempre
que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del
crédito, intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el
deudor por lo que restare.
Artículo
71.- El
procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el
artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad
del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos
por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada,
sino en los supuestos siguientes:
1º
Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de
la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el
pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se
propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento
público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta
anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de
bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado
deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La
suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º
Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de
admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se
inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio
criminal.
4º Si se
demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la
certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una
hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que
da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado
penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los
supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse
dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al
tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá
contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez
resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión solicitada.
En los
supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan
sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el
procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no
afectados.
Contestada
la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos
que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho
audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas
pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca
de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo
72.- Las
decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los
artículos anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el
hipotecante y el tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en
reclamación de los derechos que les correspondan.
El
juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurrido tres
meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución previsto en el
presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la
iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución
hipotecaria.
Artículo
73.- El
procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a
juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo
a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo
efecto.
CAPITULO
III
Procedimiento
en la Prenda sin Desplazamiento de Posesión
Artículo
74.- El
procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las
siguientes reglas:
Primera: Salvo
caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en
consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén
almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El
procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del
Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que
fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también
certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del
derecho de prenda.
Tercera: En el
mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor
y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la
notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de
acreedor o de la persona que éste señale.
Cuarta:
Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el
pago, se procederá a anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la
celebración de la subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de los
intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se encuentren,
estén almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el
monto de la obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares será publicado
en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la localidad sede del
Tribunal, a satisfacción de éste.
En el
anuncio se expresará sucintamente los nombres y apellidos del actor y del
demandado, descripción y relación suficiente de los bienes dados en prenda,
lugar, día y hora en que se practicará el remate y precio que servirá de base
para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de
constitución de la prenda.
No
obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se
dio a los bienes pignorados a efectos del remate en el instrumento de
constitución de la garantía podrá solicitar y obtener del juez, siempre que
presentase su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de
remate, el nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias
proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En
el caso de que en el instrumento de constitución de la prenda no se hubiere
pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en
el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada
tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los
párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: En el
remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio,
adjudicándose los bienes ejecutados al mejor postor.
Para
tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni
depositen cantidad alguna. El rematador deberá entregar el precio del remate en
el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en
posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la
subasta.
Sexta: El
precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas,
y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Séptima:
Si en el
primer acto de remate no se formulare postura admisible, el acreedor podrá
solicitar se proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y
con idénticas formalidades.
Artículo
75.- El
procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión
regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso
o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por
otra persona promovidos sino en los siguientes casos:
1º Si se
introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está
cancelada, o instrumento público, autenticado o reconocido en el que conste el
pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la prenda.
2º
Cuando se intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de
los bienes dados en prenda en virtud de instrumento público, autenticado o
reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de prenda.
La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.
3º
Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha
de admisión de la demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud
se inició el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la
terminación de la causa penal.
4º Si se
demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna
certificación registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda
sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a
la de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se
pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la
responsabilidad criminal que proceda exigir.
En los
supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse
dentro de los ocho días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante.
Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la
misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de
las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión solicitada.
En los
supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo
afectare a alguno o algunos de los bienes pignorados, a solicitud del acreedor,
podrá continuarse el procedimiento respecto a los demás.
Contestada
la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos
que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho
audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas
pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca
de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo
76.- La
decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los
artículos precedentes no causarán cosa juzgada material y el deudor y el
pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los
derechos que les correspondan.
El
juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos
tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución
pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio
ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del
procedimiento de ejecución pignoraticia.
Artículo
77.- El
procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no
será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean
procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se
admitirán en un solo efecto.
TITULO
V
REGISTRO
DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
Artículo
78.- A los
efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán los
siguientes libros especiales:
Libro de
Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de
posesión. Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria. Libro de Inscripciones
de prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo
79.- En los
libros mencionados en el artículo anterior se inscribieran o anotarán:
1º Los
títulos de constitución o modificación de la hipoteca mobiliaria y de la prenda
sin desplazamiento de posesión.
2º Los
títulos de cesión o transmisión inter vivos de los créditos hipotecarios o
pignoraticios, así como los de cancelación de los mismos.
3º Los
títulos de sucesión hereditaria en los créditos hipotecarios y
pignoraticios.
4º Las
órdenes judiciales de embargo de créditos inscritos, así como aquéllas
provocadas por la demanda de nulidad del título inscrito.
5º Las
resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la nulidad, resolución,
rescisión, revocación o cancelación de hipotecas o prendas inscritas.
Artículo
80.- Cuando
en los documentos presentados ante el Registrador Subalterno conste la
inscripción de los bienes hipotecados en algún Registro Administrativo o de
Comercio, dicho Registrador participará de oficio al respectivo Registro la
existencia del gravamen, sus modificaciones y extinción a objeto de que se
practiquen las anotaciones que procedan.
Artículo
81.- Los
títulos señalados en el artículo 79 de esta ley serán inscritos en la
correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes
reglas:
Primera: Los de
hipoteca de establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el
Registro en cuya circunscripción territorial se halla el inmueble en que
aquéllos se encuentren.
Segunda: Los de
hipoteca de vehículos de motor, y otros aparatos aptos para circular, en el
Registro del Distrito donde estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos y
maquinaria automóvil que no estén matriculados y los de hipoteca de locomotoras
y vagones de ferrocarril, en el Registro del domicilio del propietario.
Tercera: Los de
hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial, en el Registro de la
capital de la República que por resolución determine el Ministro de
Justicia.
Cuarta: Los de
hipoteca de aeronaves, en el Registro de la capital de la República que por
resolución señale el Ministro de Justicia.
Artículo
82.- Los
títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en
la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes
reglas:
Primera: Los de
prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas, aperos, útiles y
demás productos e instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y
forestales, en el Registro en cuya demarcación se encuentre el fundo en que se
produjeren o tengan lugar la explotación a que se hallen afectos.
Segunda: Los de
prenda de frutos y productos ya cosechados o separados del suelo, mercaderías,
productos elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del lugar en
que se halle el depósito.
Tercera: Los de
prenda de animales, sus crías y productos derivados, en el Registro en cuya
circunscripción territorial radique la finca cuya explotación estuviesen afectos
o donde se encuentren sus criaderos, establos o viveros.
Cuarta: Los de
prenda de productos forestales cortados o por cortar en el Registro
correspondiente al lugar donde se verifique la explotación forestal.
Quinta: Los de
prenda de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, máquinas y
demás bienes muebles que no estén adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias
o forestales, pero susceptibles de identificación por sus propias
características, en el Registro que corresponda al domicilio de su
propietario.
Sexta: Si la
finca radicare en la circunscripción territorial de dos o más Registros, la
inscripción se practicará en todos ellos.
Si el
pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese título registrado de
cualquier derecho sobre la finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este
artículo, se hará la anotación marginal correspondiente en los Protocolos donde
conste registrado el título.
Artículo
83.- Las
inscripciones de los instrumentos constitutivos de hipoteca mobiliaria y de
prenda sin desplazamiento de posesión se practicarán separadamente, en un sólo
asiento, con indiferencia del número y cualidad de los bienes gravados.
Artículo
84.- Los
Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión
serán públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y
obtener certificaciones de los asientos obrantes en los mismos.
Artículo
85.- Las
inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se cancelarán de oficio o a
solicitud de parte una vez transcurrido seis y cuatro años, respectivamente,
desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo
86.- Todo lo
no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de
Registro Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de
los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la presente ley
y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el Ministro de
Justicia.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.- Años 163º de la
Independencia y 114º de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
J.A.
PEREZ DIAZ.
El
Vice-presidente,
ANTONIO
LEIDENZ.
Los
Secretarios,
Héctor
Carpio Castillo.
J.E.
Rivera Oviedo.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y tres. Año 163º de la Independencia y 115º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
HECTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L.S.)
MIGUEL RODRÍGUEZ VISO.
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones,
(L.S.)
ENRIQUE BUSTAMANTE LUCIANI.
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
EDILBERTO ESCALANTE.