LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES
Y DEMAS RAMOS CONEXOS
Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999.
HUGO CHAVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8°
del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al
Presidente de la República para dicta Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en
Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES,
DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS
TITULO
I
DISPOSICIÓN
PRELIMINAR
Artículo 1°: Las transmisiones gratuitas de derechos
por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que
se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se
establecen.
TITULO
II
DEL IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES HEREDITARIAS
CAPITULO
I
DE LOS SUJETOS Y
LOS BIENES GRAVADOS
Artículo 2°: Quedan obligados al pago del impuesto
establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que
comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el
territorio nacional.
Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio
nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en
Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o
domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos
fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas
domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en
Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica
e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 4°: Sin perjuicio de las garantías reales
previstas en la presente Ley para asegurar el pago de la obligación tributaria,
s herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que
recae sobre su propia cuota.
CAPITULO
II
DEL MONTO Y LA
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5°: El impuesto sobre herencias y legados se
causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de
la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas
el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante,
o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos.
Artículo 6°: En los casos de procedimiento de
declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto
sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causará en el
momento de acordarse, conforme al Código, la posesión provisional de dichos
bienes a las personas llamadas a sucederle.
Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los
términos os del citado Código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas
que hubiere percibido el fisco por el concepto indicado.
Artículo 7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se
calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de
acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES,
DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES
Artículo 8°: Estarán exentos:
Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del
impuesto a:
Artículo 10: No forman parte de la herencia a los
fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se
excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que
recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no
exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma que a continuación se
expresa:
Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario
concurran mas de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará
tan solo la reducción que le sea más favorable.
Parágrafo Segundo: Las reducciones
previstas en los seis primeros ordinales solo se acordarán si la cuota líquida
recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual doscientos cincuenta
unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por
mitad.
Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el
heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará
a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el
parágrafo segundo del artículo precedente.
Artículo 13: Si el legado hubiere sido establecido con
la obligación, para el heredero, de pagar los impuestos que correspondan al
legatario, las reducciones se aplicarán en razón de la situación personal del
heredero.
Artículo 14: Si dentro de un periodo de cinco (5) años
ocurriere una nueva transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes
que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los nuevos
impuestos con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su
monto por cada uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5)
años.
CAPITULO
IV
DE LA BASE
IMPONIIBLE
Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante
se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo,
la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones
establecidas en esta ley.
En la determinación del patrimonio neto hereditario no se
incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
Artículo 16: La cuota líquida del heredero se
calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle
el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros
y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.
Artículo 17: La cuota líquida del legatario se
calculará por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta
de las exoneraciones que le beneficien como tal.
SECCIÓN
I
DEL
ACTIVO
Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a
los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados. o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
6.
Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante
mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello
aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y suficientemente
fundadas.
Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de
uno o varios herederos o legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda
propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinará mediante las
siguientes reglas:
EDAD DEL
BENEFICIARIO
VALOR DEL
VALOR DE LA NUDA
USUFRUCTO, USO O PROPIEDAD
HABITACION
MENOS DE 20 AÑOS 7/10 3/10
MAS DE 20 AÑOS 6/10 4/10
HASTA 30 MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 5/10 5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10 6/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10 7/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 702/10 8/10
MAS DE 70 AÑOS 1/10 9/10
Se sacará la parte que corresponda a la nuda
propiedad, calculándose únicamente conforme a la tabla precedente, en relación
con la edad del menor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación,
según el caso. El remanente se dividirá por el total que se obtenga sumando las
cifras con que se indica, en la precitada tabla, e' número de décimas partes que
se asignan al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la edad del
beneficiario.
El cociente así obtenido se multiplicará por cada
una de dichas cifras, y los correspondientes resultados constituirán las
respectivas porciones de los beneficiarios.
Artículo 20: En los casos en que el usufructo, uso o
habitación se transmitan o constituyan por tiempo determinado, sin tener en
cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en un
dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que
habrá de durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre
el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera.
Artículo 21: Cuando a favor de uno o varios herederos
o legatario s se constituya renta vitalicia, su valor será igual a la fracción
del capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de
acuerdo con las siguientes proporciones establecidas según la edad del
beneficiario:
EDAD DEL BENEFICIARIO |
FRACCIÓN
DEL CAPITAL |
MENOS
DE 20 ANOS |
7/10 |
MAS
DE 20 ANOS HASTA 30 |
6/10 |
MAS
DE 30ANOS HASTA 40 |
5/10 |
MAS
DE 40 ANOS HASTA 50 |
4/10 |
MAS
DE 50 ANOS HASTA 60 |
3/10 |
MAS
DE 60 ANOS HASTA 70 |
2/10 |
MAS
DE 70 AÑOS |
1/10 |
Parágrafo Primero: Cuando una misma renta se
transmitiere simultáneamente a dos o más personas, se calculará por separado, en
la forma antes expuesta, el capital que corresponda a la parte de la renta
atribuida a cada una, y el impuesto se causará, respectivamente, de acuerdo con
la porción establecida en la tabla anterior, según la edad del
beneficiario.
Parágrafo Segundo: Si la renta se transmitiere
vitalicia y sucesivamente, s e calculará el impuesto con arreglo a los
principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a
los beneficiarlos que entren en primer lugar a gozar de la renta.
Artículo 22: Cuando se transmita o constituya una
renta por tiempo determinado, se calculará el capital productivo de esa pensión
o renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se causará sobre el dos
por ciento (2%) de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el
período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del
beneficiarlo.
Artículo 23: El valor del activo será el que tengan
los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el
causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos
bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos
en que basa su estimación.
Artículo 24: En los casos de herencia aceptada a
beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia
será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las
modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación
administrativa.
SECCIÓN
II
DEL
PASIVO
Artículo 25: Constituyen el pasivo de la
herencia:
A los electos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites calculados según la siguiente tarifa:
Líquido
Hereditario Porcentaje
De 20 01 U.T. hasta 50 U.T. 6%
De 5,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%
De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%
A partir de 500,01 U.T.
2%
Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados
judicialmente, los funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen
excesivos.
Artículo 26: No se considerarán formando parte del
pasivo las siguientes deudas:
CAPITULO
V
DE LA
DECLARACIÓN
Artículo 27: A los fines de la liquidación del
impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán
presentar dentro de los dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la
sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme ala presente
Ley.
Artículo 28:La declaración deberá contener en detalle
todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial,
con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo
bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios
para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada
heredero o legatario.
Artículo 29: La obligación de hacer la declaración
sobre herencias o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere
igual o superior al activo.
Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el
formulario que al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los
requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 31: Los declarantes deberán acompañar todos
los anexos que exija esta ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que
juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares
que conforman su capacidad contributiva.
Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones
emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros titulo s
valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un
Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal
de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación
de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la
bolsa de valores correspondiente.
Artículo 33: Cuando en el activo de la sucesión
existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos
en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos
ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos
extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la
soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley
para hacerla declaración.
Artículo 34: Son competentes para recibir la
declaración los funcionarios adscritos a la dependencia del Ministerio de
Finanzas del lugar donde se cause el impuesto.
Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo
resolverá el Ministerio de Finanzas.
Artículo 35: El reglamento de esta ley determinará las
reglas relativas al lugar y términos de la declaración en los supuestos de
herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de presuntos ausentes o
fallecidos y otros casos especiales.
CAPITULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN
Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 36: La liquidación bonafide de los impuestos
establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y legatarios
en el mismo formulario de la declaración y con base en su contenido.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá
ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una
oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la
liquidación prevista en el
encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los
plazos que en ella se señalen.
Artículo 37: La liquidación administrativa
comprende:
Artículo 38: Son competentes para revisar la
autoliquidación, practicar la liquidación administrativa y para efectuar las
fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en
el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se
confiera esta competencia en el Reglamento de esta Ley o por resolución del
Ministerio de Finanzas.
Artículo 39: La verificación de la liquidación se
efectuará dentro de los términos y procedimientos establecidos
reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podrá la Administración
revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones
necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella.
Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue
pertinentes para constatar su veracidad.
Artículo 40: En la verificación de la liquidación, la
administración podrá:
Artículo 41: Cuando la herencia o legado se hubiere
instituido bajo condición resolutoria, se considerarán a los efectos del
impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por el
cumplimiento de la condición, se practicará una nueva liquidación de los
derechos, según el grado de parentesco que con el causante tenga el beneficiario
definitivo y se reintegrará o cobrará la diferencia que resultare entre la
primera y segunda liquidación, según el caso.
Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición
suspensiva, el impuesto se exigirá ala persona o personas que queden en posesión
de los bienes hasta el momento de verificarse la condición, en que se practicará
una nueva liquidación de los derechos, en los términos y a los efectos señalados
en el párrafo anterior.
Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban
acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán u n
certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo
no mayor de tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere en condiciones de
otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la
que tendrá igual efecto que el certificado.
En todo caso, la Administración conserva el derecho de
verificarla exacta aplicación de las normas dentro del término de
prescripción.
Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean
objeto de alguna fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar
que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior, previa
constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco
Nacional.
En este caso, la Administración Tributaria deberá
pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la
solicitud.
Artículo 44: Los funcionarios competentes podrán,
previa las garantías suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos
en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.
Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del
impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos
determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un
certifico de solvencia o liberación.
CAPITULO
VII
DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS
EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL
Artículo 46: La fiscaliza ció n del impuesto
establecido por esta Ley, tiene por objeto vigilar y comprobar por los
funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y
documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente
declaración, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones
administrativas internas.
Artículo 47: En el ejercicio de sus atribuciones
podrán los funcionarios fiscales:
Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes;
o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya
deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con
el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo
inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron
deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y
distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme ala Ley o ala voluntad
del causante.
El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará
constaren actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los
interesados.
Artículo 49: Cuando los herederos o legatarios no
hubieren presentado la declaración en tiempo oportuno o desatendieren presentado
requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la declaración presentada,
podrá la Administración proceder a estimar de oficio el monto de la base
imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o
recabe, y a emitir la liquidación correspondiente.
Artículo 50: Cada uno de los bienes que integran la
masa hereditaria que darán afectos para garantizarlos derechos que correspondan
al Fisco Nacional conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere
lugar.
Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no
podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que
a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan
derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo
conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la
Ley o ala autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
Artículo 52: Los depositarios, tenedores y deudores de
bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o
presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes
ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a
que alude el artículo 45 ola autorización expresa del Ministerio de
Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores,
sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones
por ellas emitidas.
Artículo 53: El Ministro de Finanzas y por delegación
suya los funcionarios competentes podrán autorizar la venta, la constitución de
derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones,
así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al
causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley,
previa solicitud motivada de los interesados, y siempre que queden
suficientemente garantizados los intereses del Fisco.
Artículo 54: Si contraviniéndose lo establecido en los
artículos precedentes, fueren enajenados, o gravados por los herederos o
legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales aparezca
claramente la titularidad del causante, se podrá proceder contra cualquier
poseedor de dichos bienes y con prelación a cualquier gravamen o privilegio que
se constituyeren después de la muerte del causante.
Artículo 55: Antes de cumplirse el lapso establecido
para hacerla declaración podrá la Administración practicar examen o inventario
de los bienes dejados por el causante y solicitar de las autoridades competentes
las medidas necesarias para asegurarlos derechos del Fisco.
Artículo 56: La Administración podrá intentar las
acciones Judiciales necesarias con el fin de hacer ingresar en el activo
hereditario, los bienes que hubieren sido enajenados en fraude de los derechos
del Fisco.
TITULO III
DEL IMPUESTO SOBRE
DONACIONES
Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto
establecido en esta ley para las herencias y legados, los beneficiarios de
donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones
situados en el territorio nacional.
Artículo 58: La territorialidad de los bienes donados
se determinará por las reglas establecidas en el artículo 3° de esta
Ley.
Artículo 59: A los fines del cálculo del impuesto se
aplicará al valor del bien donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el
artículo 7° de esta Ley.
Artículo 60: Las donaciones de bienes de la sociedad
conyugal se considerarán hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del
impuesto. Si entre los cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará
únicamente en cuenta el más cercano.
Artículo 61: Si varias personas resultan beneficiarias
de una misma donación, la tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por
separado, según el monto que le corresponda y el grado de parentesco que les una
con el donante.
Artículo 62: Cuando una misma persona sea beneficiaria
dentro de un período de cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de
un mismo donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo 7° de esta Ley se
aplicará a esas donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de
suceder al donante, sea a título de heredero, sea a título de legatario, las
donaciones recibidas en los cinco (5) años anteriores a la fecha de la apertura
de la sucesión, se tomarán en cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la
tarifa progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que
ya hubiere pagado por concepto de esas donaciones.
Artículo 63: El donante y el donatario son
responsables solidaria mente del impuesto que grave la donación.
Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa
desde el momento en que se manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de
donar y deberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que
se formalice o confiera autenticidad ala donación. Si la donación no se
perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario,
cesará la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las
cantidades que hubieran sido pagadas.
Artículo 65: Si la donación fuere hecha bajo condición
suspensiva o resolutoria, se considerará como pura y simple a los fines de la
liquidación del impuesto.
Si la donación quedare sin efecto s e reintegrará el impuesto
al donante, salvo que ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso
se hará una nueva liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la
diferencia resultante.
Artículo 66: Estarán exentos:
Artículo 67: Podrán concederse en materia de impuesto
sobre donaciones las exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo
9°.
Artículo 68: En materia de impuesto sobre donaciones
se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 69: En los casos en que se constituyan
gratuitamente por acto entre vivos derechos de usufructo, uso, habitación, nuda
propiedad, o pensión periódica, el valor de estos derechos se determinará
conforme a las reglas establecidas en los artículos 19,20,21 y 22 de esta
Ley.
Artículo 70: A los fines de esta Ley se considerarán
también donaciones:
Artículo 71: A los fines de
la determinación del impuesto, el donante presentará en el momento en que se
manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada con las especificaciones
y formalidades que establezca el Reglamento de esta Ley y practicará en el mismo
formulario la autoliquidación.
Mediante resolución del Ministerio
de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en una oficina receptora
de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista
en el encabezamiento de éste artículo, dentro de los plazos que en ella se
señalen.
Artículo 72: Son competentes
para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación administrativa y para
efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas, con
jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a
los cuales se confiera esta competencia en el reglamento de esta Ley o por
resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 73: En los casos de
venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título
oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera
presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales
estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y el cobro de
impuestos adecuados por los intervinientes.
Se consideran indicios válidos para
establecerla presunción a que se refiere este artículo, que los precios o
compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o
derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga
interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido
pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulación;
9uelos interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por
vínculos de adopción; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias
del caso.
Artículo 74: Cuando se
proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo anterior antes de la
emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse oportunidad a los
interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario.
Artículo 75: En materia de
impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones establecidas en los
capítulos V, VI y VII de la presente Ley, en cuanto fueren
aplicables.
TITULO IV
DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE
TRANSMISIONES GRATUITAS
Artículo 76: Cuando
falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren
renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará
yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura
de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el
correspondiente procedimiento y proveerá ala conservación y administración de
Pos bienes hereditarios.
Artículo 77: El juez que
haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer
de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar
presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la
naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de
ejercerse.
El fuero establecido en este
artículo es de orden público y su violación será causal de invalidación del
juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal
efecto establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 78: Los
funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en
la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias
yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo u n escrito al juez
competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del
causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren
conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para
determinar el estado y situación de la herencia.
Artículo 79: El Juez, en la
audiencia siguiente después de abierto el procedimiento, notificará al
Procurador General de la República y a la unidad del Ministerio de Finanzas de
la localidad, enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará de este último
funcionario que designe al fiscal que intervendrá en el proceso.
La Personería del Fisco se
entenderá notificada por la actuación procesal de sus órganos, o en todo caso,
transcurridos quince días continuos después de que conste el recibo de oficio de
notificación.
Artículo 80: La
administración y conservación de los bienes de la herencia se hará por medio de
un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de parte interesada. Si
la persona fallecida fuera extranjera, se preferirá al funcionario consular de
la nación a que pertenece esa persona para la designación del curador. En tal
caso, el juez citará al funcionario consular para que exprese si está dispuesto
a encararse de la defensa y administración de la herencia, y en caso e aceptar,
en él recaerá el nombramiento, a menos que el Tratado Público celebrado entre el
país a que pertenece el causante y la República de Venezuela hubiere dispuesto
otra cosa.
Artículo 81: En todo caso el
curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar
juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción
del juez, juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del
Procurador General de la República y del fiscal acreditado en el juicio. Estos
funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias
siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se
hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio
equivaldría a conformidad por su parte.
Artículo 82: El juez será
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados o al Fisco
Nacional, si la caución aceptada por él no hubiere sido suficiente para cubrir
las resultas de la curatela.
Artículo 83: El curador está
obligado a hacer formar el inventario de los bienes, derechos y deudas que
constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a custodiaría y administrarla,
a depositarlas sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en
un instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus derechos y representación,
todo con la diligencia de un buen padre de familia, y por último, a rendir
cuenta de su administración. De acuerdo con el resultado del inventario el juez
podrá exigir de oficio o a pedimento de la representación fiscal que se aumente
el monto de la caución del curador.
Articulo 84: Mientras la
herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el
fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en
todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses
del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o
actuación que se soliciten en el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán
ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal
efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que
envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o
reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o
indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario. A falta de
disposición expresa de la Ley su intervención deberá producirse dentro de las
tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación. Pasado ese
termino su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con
vista en los autos.
Articulo 85: El juez podrá
autorizar al curador, previa solicitud razonada de este, para enajenar los
bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se comprobare que haya riesgo
grave de su pérdida, deterioro o devaluación. El producto de la venta de dichos
bienes deberá colocarse en un instituto bancario conforme a lo previsto en el
artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el gravamen de dichos bienes cuando sea
indispensable para la conservación y
administración del acervo hereditario.
Artículo 86: El dinero de la
herencia que está obligado el curador a depositar en un instituto bancario, no
podrá ser retirado ni invertido en forma alguna en ningún momento sino con la
autorización del juez, quien sólo la otorgará en el caso en que el curador
compruebe fehacientemente la necesidad y utilidad de la operación.
Artículo 87: Después de que
hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones, el juez deberá
emplazar por edicto, que se publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8)
días continuos, en uno de los periódicos de mayor circulación en la jurisdicción
del Tribunal, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, para que
comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un año a contar de la última
publicación. En el edicto se identificará al curador designado.
Artículo 88: Sólo podrán
reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes
comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con
el de cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición
testamentaria formulada conforme al Código Civil.
En el procedimiento de yacencia no
se admitirán acciones de estado tendientes a fundamentarla vocación hereditaria
por filiación o parentesco y los juicios en que se deduzcan no podrán acumularse
al de yacencia ni paralizar o suspender su decurso.
Artículo 89: Quienes
pretendan derechos como herederos del de cujus deberán deducirlos mediante
escrito razonado que presentarán al Juez con los mismos requisitos del libelo de
la demanda, acompañando los documentos en que funde su acción, o indicando el
lugar donde deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la
notificación establecida en el artículo 79 de esta Ley, se abrirá una
articulación probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás
partes constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las
pruebas que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán
solicitar que éste se amplíe hasta por diez audiencias más para completar la
evacuación de alguna de las pruebas promovidas.
TITULO V
DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A
SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 90:
Derogado.
Artículo 91:
Derogado.
Artículo 92: La
contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por parte de los
funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa de una (1)
a diez (10) unidades tributarias.
Artículo 93:
Derogado.
Artículo 94: Los
funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que se contrae el
artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de media (0,50) a una (1)
unidad tributaria.
Artículo 95: Sin perjuicio
de las responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores, serán
penados con multa de una (1) a dos (2) unidades tributarias por la contravención
a lo dispuesto en el articulo 84.
Artículo 96:
Derogado.
Artículo 97: Derogado.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 98: Hasta tanto
entre en vigor el Código Orgánico Tributario, regirán las disposiciones sobre
prescripción establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos del 26 de diciembre de 1966.
Artículo 99: Cuando la
totalidad o una parte del patrimonio hereditario este constituido por objetos
artísticos o colecciones valiosas ajuicio del Ejecutivo Nacional, los herederos
podrán total o parcialmente extinguir la obligación tributaria, con la totalidad
o parte de dichos objetos artísticos o colecciones valiosas previo avalúo hechos
por expertos designados ad hoc por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 100:
Derogado.
Artículo 101: Los bienes que
perciba la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 899 y 900 del
Código Civil o por cualquier otro concepto relacionado con esta Ley, serán
recibidos por. el funcionario competente del Ministerio de Finanzas, previo
inventario y avalúo que se hará, de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a
entregarlos. Este inventario y avalúo deberán ser aprobados por el Ministerio de
Finanzas, para que tengan valor legal.
Artículo 102: Las
prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta Ley,
se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que esta
Ley estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las
prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas leyes se requiera
mayor lapso.
Las interrupciones de tales
prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley, surtirán
efecto de acuerdo con las normas que en ella se establezcan.
Artículo 103: Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley
se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 26 de diciembre de
1966.
Artículo 104: Queda
reformada la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.007
Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1982.
Dado en Caracas, a los cinco días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado,
El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS RAMIREZ
El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio,ORLANDO NAVAS OJEDA
El Ministro de Educación Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ
E1 Ministro de Salud Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
El Ministro de infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
El Encarado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO PEREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ