LEY DE JURAMENTO
Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de
1945
la
siguiente,
Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus
funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República
y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 2.- Los Presidentes de las Cámaras Legislativas prestarán
el juramento en presencia de las respectivas Corporaciones, y los Miembros de
éstas lo harán ante su Presidente.
Artículo 3.- De conformidad con el artículo 101 de la Constitución
Nacional, el Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento
de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no
pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de
Casación.
Artículo 4.- Los Ministros del Despacho y el Gobernador del
Distrito Federal, prestarán el juramento ante el Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela.
Artículo 5.- Los Miembros de la Corte Federal y de Casación
prestarán juramento ante el Congreso Nacional.
Los
suplentes convocados para llenar faltas temporales o absolutas de los
Principales, prestarán juramento ante la propia Corte.
Artículo 6.- El Fiscal General del Ministerio Público y Defensor
General ante la Corte Federal y de Casación, prestarán ante ésta el
juramento.
Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de
Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del
Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo
Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio
Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los
Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el
Juez o Tribunal que los haya convocado.
Artículo 8.- El juramento que, de conformidad con el artículo 16
de la Ley de Patronato Eclesiástico de 28 de julio de 1824, deben prestar los
nombrados por el Congreso para los Arzobispados y
Obispados, antes de que se presenten a Su Santidad por el Poder
Ejecutivo, se tomará en la forma siguiente: el Presidente de la República o la
persona que éste haya designado al efecto interrogará al nombrado así: "¿juráis
sostener y defender la Constitución de la República, no usurpar su soberanía,
derechos y prerrogativas y obedecer y cumplir las Leyes, órdenes y disposiciones
del Gobierno?". El interrogado contestará: "Sí juro"; y así se hará constar
textualmente en un acta en dos ejemplares, firmados ambos por el nombrado, de
los cuales se pasara uno al Senado y otro a la Cámara de Diputados, para ser
guardados en sus correspondientes Archivos.
Parágrafo Primero.- El Pase que el Gobierno de la República dé a
las Bulas de institución expedidas por el Sumo Pontífice a cualquier Prelado
venezolano, contendrá una cláusula en la cual se exprese que tal Pase solo se
concede en cuanto queden a salvo los derechos y prerrogativas de la Nación.
Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Federal dirigirá al Arzobispo u
Obispo nombrado una copia de la Resolución de Pase y le citará ante sí o ante el
Delegado que nombre al efecto, para que preste, antes de que se le entreguen las
Bulas de institución con el Pase legalmente acordado, nuevo juramento, en los
términos siguientes "Yo ... ciudadano venezolano, Arzobispo (u Obispo)
preconizado de.... reitero el juramento prestado el día ........ ante el
Ejecutivo Federal". De este juramento se levantará acta que, firmada por el
nombrado, se agregará al respectivo expediente en el Ministerio de Relaciones
Interiores.
Artículo 9.- Los eclesiásticos, los Oficiales del Ejército y de la
Armada, y los demás empleados nacionales no mencionados especialmente en la
presente Ley, prestarán juramento ante la autoridad que haya hecho la elección o
el nombramiento o ante la que ésta comisione.
Artículo 10.- En receso del Congreso se prestarán ante la Corte
Federal y de Casación los juramentos que deberían prestarse ante aquél.
Artículo 11.- Se deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo de
1917.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los ocho días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136º de la Independencia y 87º de la
Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY
El
Vice-Presidente
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ.
Los
Secretarios
Francisco Carreño Delgado
R.
Pérez Arjona
Palacio Federal en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y cinco.-- Año 136º de la Independencia y 87º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.
S.)
ISAÍAS MEDINA ANGARITA
Refrenada,
El
Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)