LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL
Gaceta Oficial N° 4.626 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta Ley tiene como objeto el desarrollo,
fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y obras
cinematográficas, entendidas éstas como mensaje visual o audiovisual, fijadas a
cualquier soporte con posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2º.- Están comprendidas en el término
cinematografía nacional todas aquellas actividades vinculada. con la producción,
realización, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas en el
territorio nacional.
Artículo 3º.- Los organismos del sector público nacional, y
el sector privado deberán implementar políticas y acciones que coadyuven con los
organismos, y órganos creados por esta Ley, en la consecución de los siguientes
objetivos:
1. El
desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de obras
cinematográfica;
2. La
libre circulación de obras cinematográficas;
3. La
producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas
nacionales; y
4. La
conservación del patrimonio cinematográfico nacional y extranjero como
patrimonio de la humanidad.
Artículo 4º.- La acción de los organismo y órganos del
sector público y del sector privado en el campo de la cinematografía se regirá
por los principios de libertad de expresión, de libertad de creación, y por el
respeto del principio al derecho de elección del espectador destinatario de las
obras cinematográfica.
TITULO II
DEL CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA
Capítulo I
De Los Órganos
Artículo 5º.- Se crea el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en
la ciudad de Caracas, el cual podrá utilizar las siglas CNAC.
Artículo 6º.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
funcionará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Artículo 7º.- Los órganos del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía son el Consejo Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el
Presidente.
Artículo 8º.- El Ejecutivo Nacional por Reglamento de esta
Ley, determinará la estructura, organización y funcionamiento del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía.
Capítulo II
De las Funciones del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía
Artículo 9º.- Para el cumplimiento de los objetivos
señalados en esta ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tendrá las
siguientes funciones:
1.
Diseñar los lineamientos generales de la política cinematografía y
ejecutar dicha política;
2.
Estudiar las medidas legales que favorezcan los objetivos del Centro y
proponerlos a los poderes públicos;
3.
Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución,
exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales;
4.
Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y
difusión dentro y fuera; del país, de las obras cinematográficas
nacionales;
5.
Incentivar y proteger las salas de exhibición cinematográficas;
6.
Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura industrial
cinematográfica;
7.
Estimular la diversidad de la procedencia de las obras cinematográficas
extranjeras y fomentar las de calidad;
8.
Promover el mejoramiento profesional y el desarrollo de las instituciones
de prevención y protección social del personal que labora en los sectores de la
creación, industria, comercialización y difusión cinematográficos;
9.
Colaborar con las instituciones correspondientes para que se respeten las
normas relativas a los Derechos de Autor de los creadores cinematográficos, así
como de los titulares derivados;
10. Estimular la creación de las
entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o convenientes
para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.
11. Fomentar la creación de fondos
autónomos regionales para la realización, distribución, exhibición y difusión de
la obra cinematográfica nacional; y
12. Las demás que le asignen esta
Ley, su Reglamento y el ordenamiento jurídico.
Capítulo III
Del Consejo Nacional Administrativo
Artículo 10.- El Consejo Nacional Administrativo es el
órgano encargado de la orientación de la institución y le corresponde:
1.
Aprobar el plan de actividades elaborado por el Comité Ejecutivo;
2. Fijar
las políticas de financiamiento y coproducción del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía;
3.
Aprobar las normativas de su funcionamiento interno;
4.
Establecer las prioridades que se deban observar en la concesión de
financiamientos con sus recursos;
5.
Aprobar el proyecto de Memoria y Cuenta anual al ser presentados al
Ministerio de adscripción;
6.
Decidir los Recursos Jerárquicos contra los actos del Presidente y el
Comité Ejecutivo;
7.
Elaborar proyectos de Reglamentos de esta Ley, para su presentación al
Ejecutivo Nacional;
8.
Proponer al Ejecutivo Nacional las normas para la comercialización de
obras cinematográficas;
9.
Ejercer las atribuciones que específicamente le asigne el Reglamento de
esta Ley;
10. Designar al Contralor
Interno;
11. Aprobar el Presupuesto anual
del Centro;
12. Aprobar las remuneraciones del
Presidente y Vicepresidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.
13. Aprobar la celebración de
convenios de exoneración de impuestos municipales, entre los consejos
municipales y los propietarios o arrendatarios de salas de difusión
cinematográfica, siempre que tengan como objetivo renovarlas, ampliarlas,
mejorarlas o modernizarlas; y
14. Promover ante los Concejos
Municipales la celebración de convenios que incentiven a los promotores de
urbanizaciones y centros comerciales, a incluir salas de difusión
cinematográficas.
Artículo 11.- El Consejo Nacional Administrativo se
integrará así, por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
y un representante designado por cada uno de los Ministros de: Relaciones
Exteriores, Hacienda, Educación, Fomento, Transporte y Comunicación, Secretaría
de la Presidencia; el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el
Presidente de Corpoturismo, el Director de la oficina Central de Información
(OCI), el Presidente de la Fundación Cinemateca Nacional y un representante por
cada uno de los gremios, asociaciones o sindicatos que agrupen a los siguientes
sectores: autores cinematográficos nacionales, productores cinematográficos
nacionales, industriales cinematográficos nacionales, exhibidores
cinematográficos nacionales, distribuidores nacionales de películas,
distribuidores nacionales de videogramas, un representante de la televisión
privada, un representante de los centros de cultura cinematográfica nacionales y
dos representantes del sector laboral escogido por el organismo sindical que
agrupe a la mayoría de esos trabajadores.
Cada uno de los representantes
principales tendrá un suplente nominal.
En el Reglamento de esta Ley, se
dispondrá todo lo concerniente a las normas de funcionamiento de dicho
Consejo.
Parágrafo Único: El Concejo sesionará válidamente con la
mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 12.- Las decisiones del Consejo Nacional
Administrativo se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos de mayoría
calificada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 13.- El Consejo Nacional Administrativo del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía llevará un registro de las personas
naturales o jurídicas sujetos de esta Ley.
Las formalidades de registro serán
establecidas en el Reglamento.
Capítulo IV
Del Comité Ejecutivo
Artículo 14.- El Comité Ejecutivo es el órgano encargado
de ejecutar las políticas y decisiones del Consejo Nacional Administrativo y
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar
por el fortalecimiento del patrimonio del Centro;
2.
Aprobar el Plan operativo de la institución;
3.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro;
4.
Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro a sus
beneficiarios;
5.
Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos y
asegurar la permanente actualización de estos instrumentos;
6. Dictar
las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los
beneficiarios de esta Ley, para recibir recursos del Centro;
7.
Aprobar las sanciones contempladas en esta Ley;
8.
Presentar al Consejo el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional
y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.
Artículo 15.- El Comité Ejecutivo estará integrado por el
Presidente y seis (6) miembros, los cuales no podrán simultáneamente formar
parte del Consejo Nacional Administrativo, quienes serán nombrados y removidos
por el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros con derecho a voto de
ese Consejo, a propuesta del Presidente. Tres (3) de esas designaciones tendrán
que recaer en representante del sector no oficial.
Parágrafo Único: Los directores del sector no oficial serán
designados de la siguiente manera: un director y su suplente escogidos por las
asociaciones o gremios de los autores cinematográficos nacionales; un director y
su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los productores
cinematográficos nacionales y un director y su suplente escogidos por los
gremios o asociaciones de las industrias cinematográficas nacionales.
Capítulo V
Del Presidente
Artículo 16.- El Presidente del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía tiene las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la representación legal del Centro;
2.
Convocar y presidir las reuniones. del Consejo Nacional y del Comité
Ejecutivo;
3.
Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización
del Comité Ejecutivo;
4.
Ejercer la administración del personal, así como nombrar y remover los
funcionarios del Centro. En el caso del personal gerencial, deberá traer la
autorización del Comité Ejecutivo.
5.
Elaborar y presentar el Plan operativo Interno y el Proyecto de
Presupuesto Anual de Gastos y someterlo a la aprobación del Comité
Ejecutivo:
6.
Atender la marcha diaria de la institución. conforme a la normativa,
firmando los convenios y efectuando los gastos necesarios para ello, dentro de
los límites que le fije el Comité Ejecutivo;
7.
Decidir en Comité Ejecutivo la aplicación de las sanciones previstas en
esta Ley: y
8. Las
demás que le asigne esta Ley, los Reglamentos y el Comité Ejecutivo o el Consejo
Nacional Administrativo.
Capítulo VI
Del Parlamento del Centro
Artículo 17.- El patrimonio del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía estará integrado por:
1. Las
aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de Presupuesto;
2. Los
aportes provenientes del otorgamiento de permisos para la realización de obras
cinematográficas extranjeras en el país y lo que paguen las obras
cinematográficas extranjeras de carácter publicitario o propagandístico. El
monto de dichos aportes será fijado por el Reglamento de esta Ley;
3. Los
aportes que le puedan efectuar las personas naturales o jurídicas:
4. El
patrimonio al cual se refieren los artículos 57 y 58 de esta Ley.
TITULO III
DE LA CULTURA CINEMATOGRAFICA
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 18.- El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, como ente encargado de fomentar y desarrollar la cultura
cinematográfica estimulará y podrá realizar las siguientes actividades.
1.
Fomentar la importación de obras cinematográficas de relevante calidad
artística y cultural;
2. La
docencia, investigación. conservación, archivo y difusión cultural de obras
cinematográficas y la coordinación de la participación, en esta tarea, de otras
instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades afines;
3. La
creación y desarrollo de cineclubes y similares;
4.
Estimular la asistencia del espectador cinematográfico
5.
Estimular la creación de asociaciones para la defensa de los derechos de
los espectadores.
Capítulo II
De la Difusión Cultural Cinematográfica
Artículo 19.- Se declaran de interés público y social los
servicios y actividades de difusión cultural cinematográfica.
Artículo 20.- El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía tiene competencia en la difusión cultural cinematográfica. para
lo cual dictará e implementará políticas necesarias para que la misma cumpla a
cabalidad su propósito en todo el Territorio Nacional.
TITULO IV
DEL FOMENTO A LA CINEMATOGRAFIA
Capítulo I
De la Producción Nacional
Artículo 21.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
fomentará e incentivará la producción de obras cinematográficas nacionales de
carácter no publicitario o propagandístico.
Artículo 22.- El aporte financiero o de capital a la
producción de las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario
o propagandístico proveniente de persona natural o jurídica de carácter privado,
podrá ser exonerado por el Ejecutivo Nacional del pago del impuesto sobre la
renta correspondiente o de otros impuestos nacionales.
Artículo 23.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
promoverá políticas destinadas al mercadeo, promoción y a la exportación de
obras cinematográficas nacionales, y orientará y asesorará a la actividad
administrativa de todos los entes públicos que tengan o puedan tener relación
directa o indirecta con esta materia.
Capítulo II
Del Financiamiento
Artículo 24.- El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía tendrá en su presupuesto los recursos necesarios indispensables
para financiar. estimular. desarrollar. fomentar, incentivar y subvencionar las
actividades cinematográficas, y emitirá recomendaciones a solicitud del
Presidente, del Consejo Nacional Administrativo del Comité Ejecutivo.
Capítulo III
De la Distribución
Artículo 25.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
promoverá una política de incentivos para la importación y distribución de obras
cinematográficas de relevante calidad artística y cultural.
Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional en ciertos casos. podrá
exonerar del impuesto sobre la renta u otros impuestos nacionales, a las
empresas distribuidoras por los ingresos y beneficios netos obtenidos en la
distribución de las obras cinematográficas nacionales de carácter no
publicitario o propagandístico.
Capítulo IV
De la exhibición
Artículo 27.- Se declaran a las salas de exhibición como
áreas de naturaleza cultural y recreativas. En consecuencia. las entidades
públicas y privadas, nacionales, estatales y municipales, estimularán su
construcción y preservación en beneficio de la colectividad.
Artículo 28.- Constituyen derechos fundamentales del
público. la correcta instalación y conservación de las salas de exhibición
cinematográfica, así como la correcta proyección de las obras
cinematográficas.
El propietario o arrendatario de la
sala. será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
El Estado, a través del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá las normas que garanticen el
cumplimiento de este artículo.
Artículo 29.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
establecerá una política de estímulo para la recuperación y mejoramiento de
salas de exhibición cinematográficas.
Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del
impuesto sobre la renta u otros impuestos nacionales a las empresas exhibidoras
cinematográficas.
Capítulo V
De la Importación
Artículo 31.- La importación de obras cinematográficas solo
tendrá las limitaciones que establezcan las normas que a tal efecto dicte el
Ejecutivo Nacional, en materia arancelaria o en cualquier otra materia.
Capítulo VI
De la comercialización
Artículo 32.- Las obras cinematográficas nacionales de
carácter no publicitario o propagandístico serán de distribución y exhibición
preferencial en todo el Territorio Nacional, debiéndose garantizar su acceso a
las salas de exhibición. El Estado a través del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, establecerá las normas de cumplimiento de estas
obligaciones.
Artículo 33.- El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos de liquidación que deberá
cancelar el exhibidor al distribuidor por la exhibición de la obra
cinematográfica, y el porcentaje máximo que podrá cobrar el distribuidor al
productor por la distribución de las obras cinematográficas nacionales.
Artículo 34.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
establecerá la cifra de continuidad en las salas de exhibición, para obras
cinematográficas nacionales.
Se entiende por cifra de continuidad
el número mínimo de boletos que debe vender una obra cinematográfica en una sala
de exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en un lapso de programación
determinada, para continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica
a películas nacionales y extranjeras.
Artículo 35.- En las salas de exhibición cinematográficas,
en garantía de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de esta Ley, se llevará un control sobre los boletos de entrada. El sistema de
control será determinado por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 36.- Los exhibidores llenarán diariamente las
planillas de control diseñadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
y le remitirán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una
copia al Centro y otra al distribuidor.
TITULO V
DE LAS CERTIFICACIONES DE LA OBRA
CINEMATOGRAFICA
Artículo 37.- Serán certificadas como nacionales las obras
cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico que reúnan los
siguientes requisitos:
1.
Director venezolano o extranjero con visa de residente en el país;
2. El
guión, sea ésta adaptación, argumento, guión literal, diálogos o guión técnico,
de autor venezolano o en su mayoría venezolanos o extranjeros con visa de
residente en el país.
El Comité Ejecutivo por la vía de excepción. podrá exonerar el cumplimiento de
este requisito;
3. Que la
versión sea en lengua española indígena. El Comité Ejecutivo podrá eximir el
cumplimiento de este requisito;
4. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía deberá exigir además de los
requisitos a los que se refieren los numerales anteriores, el cumplimiento de
una o varias de las condiciones siguientes:
1º Costos
de producción financiados en proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento
(51%) por capitales nacionales;
2º
Cincuenta por ciento (50%) del tiempo de rodaje requerido para la realización de
la
obra
cinematográfica. en el país;
3º La
mitad de los protagonistas y de los papeles principales y secundarios serán
interpretados por actores venezolanos o extranjeros residentes en el país;
y
4º La
mitad del personal técnico de nacionalidad venezolana o extranjeros residentes
en el país.
Artículo 38.- El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá los requisitos que deberán cumplir las obras
cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico realizadas en
coproducción, con uno o varios países, para tramitar su certificación como
nacional.
Artículo 39.- El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá promover acuerdos, pactos o convenios binacionales o
multinacionales, según los cuales obras cinematográficas extranjeras podrán
obtener los mismos beneficios otorgados a las nacionales, siempre que las obras
cinematográficas venezolanas obtengan similares derechos a los otorgados a las
obras Cinematográficas extranjeras. en el país con el cual se celebre el pacto o
convenio.
Artículo 40.- Para la producción total o parcial de obras
cinematográficas extranjeras en el país se requerirá obtener del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía el permiso de rodaje.
El Centro deberá otorgar o negar el
permiso razonadamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
solicitud.
El Estado, a través del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía dictará las normas que deberán cumplirse
para autorizar la producción de obras cinematográficas extranjeras en el
Territorio Nacional.
Artículo 41.- Los entes públicos nacionales, estatales o
municipales y las empresas en los cuales éstos tengan una participación
decisiva, brindarán su concurso y facilitarán, la producción de obras
cinematográficas nacionales.
TITULO VI
DE LA GARANTIA A LA LIBERTAD DE CREACION
Artículo 42.- Ningún realizador o productor podrá ser
privado de su libertad personal por causa del tema, contenido, guión, personajes
o demás elementos inherentes al mensaje o idea de la obra cinematográfica, salvo
que medie decisión de un Juez.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 43.- Las sanciones establecidas en esta Ley
deberán ser aplicadas por los órganos del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, previa formación de expediente administrativo. de acuerdo a lo
establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 44.- El incumplimiento de lo establecido en el
artículo 30 de esta Ley, deberá ser notificado al propietario o arrendatario de
la sala de exhibición cinematográfica, con indicación precisa y detallada de las
irregularidades observadas.
A partir de la notificación correrá
un lapso de treinta (30) días consecutivos para que las mismas sean subsanadas,
salvo que por su naturaleza requieran de un tiempo mayor, el cual deberá ser
autorizado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.
Vencido el plazo sin que se hubieren
subsanado las deficiencias y según la naturaleza y gravedad del incumplimiento,
se impondrá una multa de un monto equivalente al seis por ciento (6%) del
ingreso producido en taquilla que le corresponda al exhibidor, desde la fecha de
la notificación hasta el vencimiento del término y se le otorgará un nuevo
plazo. Vencido el segundo plazo, sin que se hubieren subsanado las
irregularidades, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el
cierre temporal de la sala hasta tanto no se subsanen las mismas, o en su
defecto, el propietario o arrendatario dé caución o garantía suficiente para su
corrección.
Artículo 45.- El incumplimiento por parte del exhibidor de
lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, dará lugar a una sanción
pecuniaria de un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del ingreso por
taquilla que corresponda al exhibidor durante el lapso del incumplimiento.
Si el incumplimiento se prolongase
por más de cuarenta y cinco (45) días continuos, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta tanto se
subsane la falta que origino la sanción.
El incumplimiento por parte del
distribuidor de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, dará lugar a una
sanción pecuniaria de un monto equivalente al costo de laboratorio de cuatro (4)
copias de la obra cinematográfica que dio lugar a la sanción.
Si el incumplimiento se prolongase
por más de cuarenta y cinco (45) días continuos después de haber sido
notificado, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, debidamente
autorizado por el productor, podrá asumir la distribución de la obra
cinematográfica en cuestión.
Artículo 46.- El incumplimiento por parte del exhibidor o
del distribuidor de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley. dará lugar a
una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
la diferencia porcentual que dio lugar a la sanción.
Artículo 47.- El incumplimiento por parte del exhibidor de
lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, dará lugar a una sanción
pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso por
taquilla que corresponda al exhibidor durante la Ultima semana de exhibición de
la obra cinematografía que dio lugar a la sanción, así como la reposición de la
exhibición de la obra en cuestión.
Si el incumplimiento se prolongase
por más de siete (7) días continuos contados a partir de la notificación, el
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de
la sala de exhibición hasta tanto se corrija la situación que dio lugar a la
sanción.
Artículo 48.- El incumplimiento por parte del exhibidor de
lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dará lugar a una sanción
pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso por
taquilla que corresponda al exhibidor desde la fecha en que se produjo el
incumplimiento hasta que el mismo sea subsanado.
Si después de ser notificado el
propietario o arrendatario de la sala, persistiese durante más de quince (15)
días continuos la situación que dio origen a la sanción, el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta que
la misma sea subsanada.
Artículo 49.- Cuando el exhibidor deje de llenar o emitir a
tiempo las planillas diarias a las que se refiere el artículo 36 de esta Ley, se
le aplicará una sanción pecuniaria de un monto equivalente al diez por ciento
(10%) del ingreso por taquilla, que haya correspondido al exhibidor durante los
días a que se refieren las planillas que dieron lugar a la sanción.
Artículo 50.- En el caso de incumplimiento de lo
establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía deberá paralizar la producción de la obra, en tanto no se subsane
el incumplimiento y podrá imponer sanciones pecuniarias por un monto equivalente
al cien por ciento (100%) del valor monetario del permiso para la realización de
obra cinematográficas extranjeras en territorio nacional.
Artículo 51.- Serán sancionadas con iguales penas a las
previstas en este Título, las personas naturales o jurídicas, sujetos o no de
esta Ley. que presten su colaboración para que las actividades cubiertas por las
mismas, sean hechas en violación de lo preceptuado en su articulado.
Artículo 52.- Los sujetos de esta Ley no podrán producir;
distribuir, exhibir. ni difundir obras cinematográficas sin haber obtenido los
certificados. permisos o autorizaciones a los que se refiere esta Ley. Además de
las sanciones especificas , el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá
ordenar la paralización y cese al incumplimiento hasta tanto esos sujetos no
cumplan con los requisitos y formalidades previstos.
Artículo 53.- Cuando los actos dictados por las autoridades
previstas en esta Ley lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos
personales y directos, el titular de esos derechos o intereses podrá fomentar
los recursos que fueren procedentes. El Recurso Jerárquico podrá intentarse de
la siguiente manera:
1. De las
decisiones del Presidente en Comité Ejecutivo se podrá recurrir por ante el
Consejo Nacional Administrativo, y
2. De las
decisiones del Consejo Nacional Administrativo se podrá recurrir por ante el
Ministro de adscripción. La decisión del Ministro de adscripción agota la vía
administrativa.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 54.- Mientras el Consejo Nacional Administrativo
del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no establezca o implemente
políticas y criterios sobre comercialización cinematográfica, las Normas para la
Comercialización de obras Cinematográficas, contenidas en el Decreto 1612, de
fecha 04 de noviembre de 1982, emanado de la Presidencia de la Presidencia de la
República, quedan vigentes.
Artículo 55.- Mientras el Consejo Nacional Administrativo
del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no establezca o implemente
políticas y criterios sobre financiamiento a la obra cinematográfica nacional,
se aplicarán las normas y tipos de financiamiento que regulan la materia en el
Documento Constitutivo-Estatutario del Fondo de Fomento Cinematográfico, vigente
a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley La modificación total o parcial
de lo establecido en dicho Estatuto, sólo podrá hacerse con el voto favorable de
las dos terceras partes (2/3) del Consejo Nacional Administrativo.
Artículo 56.- Hasta tanto se decrete el Reglamento de esta
Ley. Los organismos y gremios del sector privado a los que se base referencia en
el artículo 12, serán aquellos que están en ejercicio do la representación plena
de los sectores señalados en los decretos que ordenan la creación y modificación
del Fondo de Fomento Cinematográfico (FONCINE), Nos. 1.963 de 16 de enero y
1.189 de 27 de agosto de 1991.
Artículo 57.- El Ejecutivo Nacional previo el cumplimiento
de las obligaciones legales que rigen la materia, tramitará dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a aprobación de esta Ley la transferencia
al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, de la totalidad de los bienes,
derechos o acciones que le correspondan al uso exclusivo de la Dirección de Cine
del Ministerio de Fomento.
Artículo 58.- El patrimonio proveniente del sector público
en el Fondo de Fomento Cinematográfico, Asociación Civil, domiciliada en
Caracas, debidamente constituida según documento protocolizado por ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy
Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1982, anotado
bajo el Núm. 32, Tomo 5º, Protocolo Primero, pasará a formar parte del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía. A estos efectos, dentro de los sesenta (60)
días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Presidente del
Fondo convocará a una reunión, de Asamblea cuyo objeto será tomar la decisión de
transferencia de dichos bienes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ
Refrendado:
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