LLEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES
Gaceta Oficial N° 27.725 de fecha 30 de abril de 1965
El
Congreso de la República de Venezuela
DECRETA
la
siguiente,
LEY DE
PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES
TITULO
I
CAPITULO
I
De los
Partidos Políticos
Artículo
1º.- La
presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos y el
ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.
Artículo
2º.- Los
partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros
convienen en asociarse para participar, por medio lícitos, en la vida política
del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por
ellos.
Artículo
3º.- Para
afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano, haber cumplido 18
años y no estar sujeto a inhabilitación política.
Artículo
4º.- Los
partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su
programa, el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos
democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar el
carácter institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo
5º.- Los
partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su
orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin
discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y asegurarán a sus
afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y
en la fiscalización de su actuación.
Artículo
6º.- Los
Partidos Políticos expresarán en su acta constitutiva que no suscribirán pactos
que los obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de
entidades o asociaciones extranjeras.
En
ningún caso esta disposición implicará prohibición para que los partidos
participen en reuniones políticas internacionales y suscriban declaraciones o
acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la independencia de la
nación o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o
el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo
7º.- Los
partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos
políticos debidamente registrados.
Dicha
denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias ni ser
contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia
naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o
fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.
Los
partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en
este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen
sus Estatutos como máximo organismo de decisión.
Deberá
darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación al Consejo
Supremo Electoral.
CAPITULO
II
De la
Constitución de los Partidos
Artículo
8º.- Los
grupos de ciudadanos que deseen constituir un partido político deberán
participarlo a la autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de
las oficinas o locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible
para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre provisional con
que actúan.
Serán
clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin
haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este
artículo.
Las
asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos
electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener
y organizar locales y oficinas como partidos políticos, mientras dure el proceso
electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo.
Artículo
9º.- Los
partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo
10.- Los
partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el
registro que al efecto llevará el Consejo Supremo Electoral.
La
solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:
1)
Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al 0,5% de la
población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
1.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula
de Identidad.
2)
Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a
él.
3)
Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva,
de su programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de
los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Supremo Electoral, otro
se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a
la Gobernación correspondiente.
4)
Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5)
Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas
que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo
Primero.- Los
integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el
ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva
Entidad.
Parágrafo
Segundo.- Los
directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de
acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Parágrafo
Tercero.- La
solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente
ante el Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la
respectiva Entidad.
Artículo
11.- A los
efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en trámite de
organización nacional podrán presentarse estos recaudos referidos al Partido
Nacional, agregando las correspondientes disposiciones transitorias para su
actuación regional mientras se cumplen aquellos trámites.
Artículo
12.- El
Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará
constancia de ella los interesados y ordenará su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro
de los cinco días siguientes.
En dicha
publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano para revisar, en la
oficina de la Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los
integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este
efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los integrantes del
partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Supremo
Electoral a través de sus delegados o del secretario de gobierno con la simple
confrontación de su Cédula de Identidad.
Los
servicios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería atenderán
cualquier requerimiento que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta
disposición. Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación regional, la
Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la
publicación en la Gaceta del Estado en el plazo señalado, remitiendo los
recaudos al Consejo Supremo Electoral con excepción de la nómina de militantes
del partido. El Consejo Supremo Electoral podrá designar delegados, al recibir
la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional, para
que supervise o tome a su cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos
treinta días a contar de la fecha de la publicación la Gobernación enviará al
Consejo Supremo Electoral la nómina, con las observaciones o impugnaciones que
se le hubieren hecho. El Consejo Supremo Electoral, dentro de los quince días
siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se han
cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud,
haciendo constar por escrito los reparos formulados, si no se tratare de
negativas de la inscripción. Los interesados, dentro de los diez días
siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la
solicitud y el Consejo resolverá dentro de los diez días, después de haber
recibido respuesta a los reparos formulados.
Artículo
13.- Hecha
la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá
a comunicar su decisión a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del
lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción,
se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Supremo Electoral.
Artículo
14.- El
Ministro de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de
cualquier partido ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en
que se fundamente de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas,
el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República,
podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para
la negativa de inscripción.
Artículo
15.- De la
negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a
la publicación de la Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia.
Este
Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguientes al recibo de las
actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados,
promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de las
diez primeras audiencias de aquel plazo.
Cuando
la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea revocatoria da la del Consejo
Supremo Electoral éste procederá a inscribir al partido dentro de los tres días
siguientes a la decisión de la Corte.
Artículo
16.- Los
partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el
registro que al efecto llevará el Consejo Supremo Electoral. La solicitud de
inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
1)
Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios,
de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se
archivará en el respectivo expediente del Consejo Supremo Electoral y el otro
será remitido al Ministro de Relaciones Interiores.
2)
Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en doce por lo
menos de las Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente
Ley.
3)
Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4)
Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que
los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo
Único.- Los
directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de
acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Artículo
17.- A los
efectos del artículo anterior, cuando se tratare de partidos Regionales que
hubieren acordado su fusión para constituir una organización nacional, así se
expresará en la respectiva Acta Constitutiva, acompañándose constancia
fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una de las
organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para convertirse en
Partido Nacional.
Artículo
18.- El
Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará
constancia de ello a los interesados y ordenará su publicación en la GACETA
OFICIAL dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará
el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción.
Transcurridos
treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado
oposición razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que han llenado
los requisitos legales, procederá a aquél plazo.
Si
hubiere habido oposición, los interesados tendrán veinte días para presentar las
pruebas y alegatos que consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral
decidirá dentro de los diez días siguientes.
De la
decisión del Consejo Supremo Electoral, los que hubieren hecho oposición o los
promotores, podrán recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala
Político Administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al
recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los
interesados promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes
dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.
Artículo
19.- Hecha
la inscripción del partido o negada ésta el Consejo Supremo Electoral procederá
a comunicarla a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL dentro del
lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción,
el Consejo Supremo Electoral expresará las razones que tubo para ello.
Artículo
20.- El
Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de
cualquier partido nacional ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las
razones en que se fundamenta de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren
rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la
República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el
último aparte del artículo 18.
Artículo
21.- Desde
la fecha de la publicación de su registro el partido adquirirá personería
jurídica y podrá actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la
República o en todo el territorio de la Entidad Regional según el caso.
Artículo
22.- La
constitución de las secciónales regionales de un partido nacional en las
entidades donde no se hubiera constituido con anterioridad a su inscripción en
el registro del Consejo Supremo Electoral, estará sujeto a lo dispuestos en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades
partidistas nacionales ejercerán su representación.
Artículo
23.- Los
grupos de ciudadanos que hubieren presentado planchas de candidatos en las
últimas elecciones regionales o nacionales, según el caso, y hubieren obtenido
el 3% de los votos emitidos podrán estructurarse en partido y obtener su
registro sin cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 10
de esta Ley, pero deberán someterse a los demás requisitos para la constitución
de partidos políticos.
Artículo
24.- Quienes
de alguna manera coaccionen a trabajadores, empleados o funcionarios de su
dependencia para que se afilien a determinada organización política, serán
castigados con multas de quinientos a dos mil bolívares o arresto
proporcional.
Si el
infractor fuere funcionario público, incurrirá, además, en la pena de
destitución del cargo sin que pueda nombrársele para desempeñar ninguna otra
función pública durante seis meses a contar de la fecha de la sentencia.
CAPITULO
III
De la
Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo
25.- Son
obligaciones de los partidos políticos:
1)
Adecuar su conducta a las declaración de principios, acta constitutiva,
programas de acción política y estatutos debidamente registrados.
2)
Enviar copia al organismo electoral correspondiente a las modificaciones
introducidas en los documentos mencionados en el ordinal anterior, a los efectos
de esta Ley.
3)
No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como
entidad complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con organización
militar o para militar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir
uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.
4)
No aceptara donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no
carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el
extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio
de bienes propiedad del Estado; de estados extranjeros y organizaciones
políticas extranjeras.
5)
Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y la
inversión de los recursos del partido.
A los
efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones
políticas deberán presentar ante el Consejo Supremo Electoral y las Directivas
Regionales por ante la Gobernación del Estado, un libro diario, un libro mayor y
un libro de inventarios, los cuales deberán ser encuadernados y foliados, la
autoridad electoral o el Secretario de Gobierno Regional, según el caso, dejará
constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro,
fechada y firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su
oficina, y devolverá los libros a los interesados en un término no mayor de diez
días.
Estos
libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deberán ser conservados
durante cinco años, por lo menos, contados a partir del último asiento de cada
uno de ellos.
6)
Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en cada oportunidad,
los nombres de las personas que integren los supremos organismos directivos del
partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen. En los Estados, en el
Distrito Federal y en los Territorios Federales, esta participación deberá
hacerse ante la Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo
Supremo Electoral.
Artículo
26.- Los
partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comiencen
cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del 0.5% en
la forma señalada en esta Ley para su constitución.
Parágrafo
Único.- Los
partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el
1% de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la
votación que obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo organismo
electoral.
Esta
norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.
CAPITULO
IV
De la
Cancelación del Registro y Disolución de los Partidos Políticos
Artículo
27.- La
inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a)
A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.
b)
A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con
éste.
c)
Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos
constitucionales sucesivos.
d)
Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o
ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no
estuviere ajustada a las normas legales.
En este
caso el Consejo Supremo Electoral, actuando de oficio a petición del ministerio
de relaciones interiores del ministerio público o de otro Partido, podrá
cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del
procedimiento establecido en los artículos 14 y 20.
Ninguna
revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado en las
personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos quienes
podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y
exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento
deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la
citación. Transcurrido este término sin que haya habido oposición, quedará
definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la GACETA
OFICIAL.
Si
hubiere habido oposición de la decisión recaída podrá recurrirse ante la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la forma señalada
para la negativa de inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente
firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.
Artículo
28.- El
Consejo Supremo Electoral publicará en la GACETA OFICIAL y en los demás órganos
de publicidad que crea necesario el respectivo asiento de cancelación de un
partido, excepto cuando lo fuera por sentencia de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo
29.- La Corte
Suprema de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y
decidirá sobre la disolución del Partido político que de manera sistemática
propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional.
CAPITULO
V
De la
Propaganda Política
Artículo
30.- Las
asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier medio
de difusión del pensamiento, oral o escrito con las limitaciones establecidas
por la Constitución y las Leyes.
Artículo
31.- La
propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados
por cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad
civil correspondiente a los fines de invitar a la ciudadanía a reuniones
públicas o a manifestaciones. Que dan a salvo las disposiciones de la Ley
Electoral durante los procesos electorales.
Artículo
32.- La
fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá
hacerse en los edificios o casas particulares, previa autorización de los
ocupantes. No se permitirán en edificios o monumentos públicos, ni en
templos.
Se
prohibe el uso de los símbolos de la patria o imágenes de los Próceres de
nuestra Independencia en la propaganda de los partidos.
Artículo
33.- Los
infractores de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores
serán sancionados con arresto de uno a quince días sin perjuicio de las acciones
a que dichos actos pudieran dar lugar.
Artículo
34.- No se
permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra la
dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto
promover la desobediencia de las Leyes, sin que por esto pueda coartarse el
análisis o la crítica de los preceptos legales.
Toda
publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta
correspondiente.
Las
autoridades policiales deberán recoger toda propaganda o publicaciones hachas en
contravención de este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que
puedan incurrir sus autores.
Artículo
35.- Las
publicaciones, radioemisoras, televisoras y demás medios oficiales medios de
cultura y difusión no podrán ser utilizados por ningún partido político para su
propaganda.
TITULO
II
CAPITULO
I
De las
Reuniones Públicas y Manifestaciones
Artículo
36.- Todos
los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos
o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.
Artículo
37.- Las
reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo
38.- Los
organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con
veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en
horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación
del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.
Las
autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en
el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o
itinerario y hora.
Artículo
39.- Cuando
hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones
públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del
orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que
establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores,
que aquellos actos que se celebren en sitios suficientemente distantes o en
horas distintas. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y
la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.
Artículo
40.- A los
efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un libro en
el cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de
reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.
Artículo
41.- Los
Gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los Territorios, fijaran
periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los
sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo
previamente la opinión de los partidos.
A
solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar
reuniones publicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no
afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.
Parágrafo
Único.- Durante
los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la
Ley Electoral.
Artículo
42.- Las
autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas y
manifestaciones para cuya realización se hubieren llenado los requisitos
legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u
obstaculizar su celebración, serán sancionados con arresto de uno a treinta
días.
Artículo
43.- Se
prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso
de uniformes. Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta
días, sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.
Artículo
44.- Las
autoridades competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a
evitar las reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho
la debida participación o las que pretendan realizarse en contravención a las
disposiciones de la presente Ley.
Los
infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio
de las acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que
hayan tomado la palabra.
Los
Directores de imprenta, periódicos, radioemisoras, salas de cine y cualesquiera
otras empresas u órganos de publicación no serán responsables por la propaganda
política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con excepción
de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones para las
cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los
requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados con multa de 500 a 5.000
bolívares o arresto proporcional.
Artículo
45.- De
cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción
que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones
públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador del Estado,
Distrito Federal o del Territorio, el cual estará obligado a decidir durante las
cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el
Consejo Supremo Electoral, quien decidirá con preferencia.
Artículo
46.- Las
autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el
normal funcionamiento de las reuniones de los Cuerpos Deliberantes, políticos,
judiciales o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar
desordenes u obstaculizar el libre tránsito.
Los
aprehendidos infraganti serán penados con arresto de quince a treinta días, sin
perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.
TITULO
III
CAPITULO
I
De los
Procedimientos
Artículo
47.- Todo
agente de la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los señalados en
esta Ley, está obligado a identificarse debidamente ante los Directivos del
Partido o personas afectadas por el procedimiento.
Artículo
48.- Las
sanciones a que se refieren los capítulos II y V del Título I y I del Título II,
serán impuestas por los jueces de Municipio, Distrito o Departamento que ejerzan
jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido, previo juicio que se
sustanciará y decidirá en la forma establecida en los artículos 414 y siguientes
del Código de Enjuiciamiento Criminal; y la apelación de las sentencias que se
dicten se oirán dentro de los tres días siguientes por ante el Tribunal de
Primera Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de las sanciones
en que hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código
Penal.
CAPITULO
II
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo
49.- Los
partidos Políticos debidamente legalizados que concurrieron en alianzas o
separadamente a las elecciones del 1 de diciembre de 1963 y que obtuvieron
representación en el Congreso Nacional en esas elecciones, podrán seguir
funcionando con el requisito de su registro en el Consejo Supremo Electoral
durante los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, bastando para ello
la simple solicitud de inscripción por parte de su organismo regional o nacional
de dirección, cumpliendo solamente con los requisitos contenidos en los
ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10, para los partidos regionales; y en los
ordinales 1, 3 y 4 del artículo 16 para los Partidos Nacionales, y en el
artículo 22 de esta Ley.
Esta
misma disposición se aplicará a los partidos políticos arriba comprendidos y que
hubieren adoptado posteriormente una denominación distinta, lo que deberán hacer
constar ante el Consejo Supremo Electoral.
Artículo
50.- Las
asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la situación planteada en el
artículo 23, en relación con las elecciones del 1 de diciembre de 1963, podrán
registrar el partido en los términos allí expresados.
Artículo
51.- En
aquellas Entidades sobre la Gaceta Oficial no tenga circulación periódica o
conveniente a los lapsos establecidos en esta Ley, las publicaciones podrán
hacerse en los periódicos de circulación en la respectiva entidad o, en su
defecto, en hojas impresas que se colocarán en los sitios usuales para
publicaciones similares.
Artículo
52.- Dentro
de los tres meses siguientes de la promulgación de esta Ley, los Gobernadores
cumplirán con la disposición establecida en el artículo 41.
Artículo
53.- Se
deroga el Decreto 120 del 15 de marzo de 1951, emanado de la Junta de los
Estados Unidos de Venezuela sobre garantías de asociación y reuniones, publicado
en la Gaceta Oficial No. 23.507 de la misma fecha.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días
del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155° de la
Independencia y 106° de la Federación.
El
Vicepresidente del Congreso
Encargado
de la Presidencia,
(L.S.)
HECTOR
SANTAELLA
El
Vice-Presidente del Senado
Encargado
de la Vicepresidencia del Congreso,
ANDRES
RONCAYOLO
Los
Secretarios,
Antonio
Hernández Fonseca
Félix
Cordero Falcón.
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y cuatro. Año 155° de la Independencia y 106° de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL
LEONI
Refrendado:
Siguen firmas.