LEY DE PESCA Y ACUICULTURA
Gaceta Oficial N° 37.727 de fecha 08 de Julio de 2003
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PESCA Y ACUICULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura a través de disposiciones que permitan al Estado:
1. Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuicultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.
2. Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuicultura.
3. Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura para atender la demanda del mercado nacional.
4. Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.
5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima.
6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.
7. Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático sano y seguro.
8. Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero.
9. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuicultura y las que le fueren conexas.
Finalidades
Artículo 2. Son fines específicos de la presente Ley:
1. Promover y velar por el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente, su aumento por repoblación.
2. Promover la participación genuina y directa de los pescadores, acuicultores, industriales y comercializadores, en las decisiones que el Estado tome en materia de pesca y acuicultura.
3. Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del sector pesquero y de acuicultura, así como la formación humana y técnica de sus trabajadores.
4. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las estimaciones de su potencialidad, así como a su estado de explotación e importancia social de los mismos para la alimentación de la población y generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.
5. Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesca y la acuicultura.
6. Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuicultura se adecuen a los estándares de calidad nacional e internacional.
7. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector pesquero y de acuicultura, apoyando la competitividad de sus productos en los mercados nacionales e internacionales.
8. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, para incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y de acuicultura.
9. Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas.
10. Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las actividades conexas en los diversos órganos consultivos de la administración pesquera.
11. Jerarquizar institucionalmente la administración pesquera y acuícola nacional.
Beneficios
Artículo 5. Las actividades que se regulan conforme a la presente Ley, gozarán de los beneficios, protección y trato preferencial de las leyes que rigen al sector agrícola, al sector naviero y las de la seguridad social para los pescadores artesanales, acuicultores y para los tripulantes de los buques pesqueros nacionales.
Capítulo II
De las Competencias
Competencias concurrentes
Artículo 6. Son competencias concurrentes de los órganos del Poder Ejecutivo Nacional, estadal y municipal, dictar medidas dirigidas a la promoción de la pesca y la acuicultura, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. En particular:
1. Organizar, desarrollar y consolidar los asentamientos y las comunidades de pescadores artesanales.
2. Establecer incentivos financieros, comerciales, de capacitación, de infraestructura y de transferencia tecnológica.
3. Procurar el acceso directo y abastecimiento nacional de productos y subproductos pesqueros y de acuicultura, así como la preservación de los mercados internacionales suplidos con productos nacionales.
Estas competencias serán desarrolladas dentro de los límites que establezca la presente Ley.
Definiciones
Artículo 8. A los efectos de esta Ley, se definen como:
1. Recursos hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático, definido como ámbito de aplicación de esta Ley, exceptuando los reptiles y mamíferos. Estos recursos se clasifican en:
a) Recursos pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e investigación, recreación u obtención de otros beneficios.
b) Recursos Acuícolas: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con fines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación, comercialización u otros como la producción de alimentos concentrados.
2. Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento directo o indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca a:
a) Los actos previos o posteriores, operaciones de apoyo o equipos asociados para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de la pesca o intento de ésta.
b) El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado del caladero, hasta su extracción, a los fines de la comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.
c) Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos, incluyendo el uso de naves y aeronaves, en apoyo o en preparación de cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud y la seguridad de los tripulantes o del buque pesquero.
3. Pesca responsable: Es la utilización sustentable de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuicultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad; así mismo, la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de productos de buena calidad.
4. Caladero de pesca artesanal: Es el lugar o zona marina o de aguas continentales en los cuales, por sus características ecológicas, se concentran los cardúmenes de peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o permanentemente, y son aprovechados por los pescadores, desde tiempos inmemoriales, utilizando artes de pesca artesanales.
5. Asentamiento y comunidad pesquera: Es el lugar del margen costero, playa o lugar cercano a éstos, ocupado por los pescadores artesanales y que, con el tiempo, han dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros.
6. Buque pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o transporte de los recursos hidrobiológicos, o destinada de manera exclusiva a realizar actividades de apoyo a las operaciones de captura.
7. Acuicultura: Actividad humana destinada a la producción de recursos hidrobiológicos, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas de cultivo, con un control adecuado, para procurar el óptimo rendimiento de los mismos.
8. Actividad prospectiva minera: Es la que se realiza con fines comerciales para la búsqueda, localización y evaluación de recursos mineros en ciertas áreas acuáticas marítimas o continentales.
9. Actividades conexas: Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan.
Se consideran como tales, a los efectos de la presente Ley: la investigación y la evaluación de los recursos hidrobiológicos, la educación y la capacitación pesquera, la transferencia de tecnología, el procesamiento, transporte y comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuicultura, la fabricación de insumos y de buques pesqueros, así como cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.
Capítulo II
Clasificaciones
Clasificación de la pesca
Artículo 9. A los fines de la presente Ley, la pesca se clasifica en:
I. De acuerdo con su finalidad:
1. De subsistencia: Cuando la pesca está dirigida fundamentalmente a la alimentación de quien la ejecuta y sus dependientes, y no tiene como objeto una actividad comercial.
2. Comercial: La que se realiza con criterio empresarial, a los fines de contribuir al desarrollo económico y social del país. Incluye la conformación de una cadena de distribución del producto y puede ser:
a) Artesanal: Es la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o asociados en cooperativas u otras formas de organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de aquéllos. Se subdivide a su vez en múltiples variantes, dependiendo del lugar y distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o campañera), así como de las artes de pesca empleadas.
b) Industrial: Actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías. Se subdivide en atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras especies de superficie o de media agua.
3. Pesca científica o de fomento: Es la actividad realizada con fines de investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas tecnologías. Se realiza de conformidad con las políticas que, al respecto, dicte el órgano competente en materia científica.
4. Pesca deportiva: Es la que se realiza con fines de turismo, recreación y esparcimiento. Las capturas provenientes de esta pesca no podrán ser objeto de comercialización, aun cuando puedan generar otros beneficios, al ofrecer el interesado los servicios para realizar este tipo de pesca. Hay dos modalidades fundamentales, dependiendo de la estrategia utilizada:
a) Atracción de los organismos mediante señuelos, carnadas y otros dispositivos;
b) Persecución de los organismos con arpones en su hábitat específico.
5. Pesca didáctica: Es la realizada por las instituciones públicas o privadas de educación existentes en el país, reconocidas oficialmente y que tienen fines de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos en materia de pesca, así como la recolección de ejemplares vivos destinados a acuarios de uso público o divulgación científica.
6. Pesca prospectiva: Es la que se realiza con fines científicos empleando buques comerciales, para la búsqueda, localización y evaluación de recursos pesqueros en ciertas áreas. La campaña y faena de pesca se realizarán bajo criterios científicos. El producto de la captura, una vez satisfechas las necesidades de investigación, será propiedad del dueño o arrendatario del buque y podrá ser comercializado por éste.
7. Pesca ornamental: Es la actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes diversas para la obtención de especies acuáticas con finalidad ornamental.
II. De acuerdo con el ámbito donde se efectúa:
zonas inundables aledañas. También incluye la pesca en lagos,lagunas internas, esteros, embalses naturales o artificiales, o cualquier otro cuerpo de agua, temporal o permanente.1. Pesca marítima: Cuando se realiza en aguas marinas, costeras u oceánicas,incluyendo las lagunas litorales en comunicación permanente o temporal con elmar.
2. Pesca continental: Cuando se realiza en aguas continentales, tales como ríos y sus
Clasificación de la acuicultura
Artículo 10. A los fines de la presente Ley, la acuicultura se clasifica en:
I. De acuerdo con su finalidad:
1. Acuicultura de subsistencia: La que se realiza con el fin exclusivo del consumo personal y de la familia.
2. Acuicultura comercial: La que se realiza con el objeto de aumentar la oferta de proteínas de origen acuático y de generar beneficios económicos, y puede ser:
a) Acuicultura comercial rural o artesanal: La que se realiza a pequeña escala en instalaciones que requieren escasa modificación del ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos familiares, cooperativas o microempresas que tienen su residencia en el medio rural.
b) Acuicultura comercial industrial: La que se realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte de inversiones económicas considerables.
c) Acuicultura comercial complementaria: La que se realiza en cuerpos de agua de las haciendas ganaderas o agrícolas, con o sin el reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas y que tiene como objeto la producción de proteínas animales de origen acuático para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender excedentes en el mercado local.
d) Acuicultura comercial turística recreativa: La que se realiza en cuerpos de agua con fines de esparcimiento. Puede dividirse en dos modalidades:
d.1. Repoblación: El aprovechamiento pesquero de embalses y otros cuerpos de agua públicos, donde se han efectuado siembras de peces, con el objeto de aumentar su potencial pesquero.
d.2. Turística: Es la cría y cultivo de peces en pequeños cuerpos de agua privados, con el fin de ofrecerlos al turista para su recreación y consumo.
II. De acuerdo con su modalidad puede ser:
1. Acuicultura extensiva: La que se realiza en cuerpos de agua, empleando tecnologías de cultivo muy primarias, de bajo nivel tecnológico y que no alteran sustancialmente el medio natural.
2. Acuicultura intensiva: La que se realiza aplicando tecnologías que modifican la calidad del agua y permiten aumentar la densidad de las poblaciones, acelerar el crecimiento, con alimentación controlada y especialmente elaborada, así como cualquier otro proceso que mejore la productividad o la rentabilidad del cultivo. De acuerdo con el nivel de tecnología que se aplique, puede ser semi-intensiva o hiper-intensiva.
TÍTULO III
DE LA PESCA, LA ACUICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS
Capítulo I
Generalidades
Protección de las actividades
Artículo 12. El Estado velará por la protección de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas, nacional e internacionalmente, así como por la incorporación y permanencia de buques pesqueros venezolanos en las zonas de pesca ubicadas fuera de los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción.
Límite de aprovechamiento
Artículo 14. El aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos estará limitado y regulado para asegurar una utilización racional y sustentable de la riqueza pesquera y acuícola del país, conforme con lo establecido en la presente Ley y en las normas que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Tierras, por intermedio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.
Autorización de acuicultura
Artículo 19. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá autorizar actividades de acuicultura en cualquier ambiente acuático de uso público, destinado para otros fines, siempre que no entorpezca la función original para la cual se construyó el reservorio de agua, ni se altere significativamente la calidad de la misma.
Capítulo II
De la Pesca
Reserva de explotación
Artículo 21. Por el interés estratégico alimentario de la nación, y a fin de asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, se reserva de manera exclusiva a los pescadores artesanales y de subsistencia o sus asociaciones comunitarias, la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos hidrobiológicos:
1. Sardina (sardinella aurita).
2. Pepitona (arca zebra).
3. Ostra perla (pinctada imbricata), según lo establecido en las leyes y regulaciones estadales.
4. Otros moluscos sedentarios en sus bancos naturales (guacuco, chipichipi, almeja, ostra mangle, otros).
5. Las especies de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.
6. Los camarones y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales costeros, excepto las bahías históricas como el Golfo de Venezuela.
7. Los recursos pesqueros presentes, próximos a la línea de costa y hasta una distancia de seis (6) millas náuticas de ancho. Se exceptúan los recursos objetos de la pesca deportiva, contemplada en el punto I, numeral 4 del artículo 9 de la presente Ley.
8. Los recursos pesqueros de los ríos y otros ambientes acuáticos continentales. Se exceptúan los recursos objetos de la pesca deportiva, contemplada en el punto I, numeral 4 del artículo 9 de la presente Ley.
De la acuicultura
Artículo 23. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, los estados, los municipios y otros entes, promoverán e incentivarán a la acuicultura como una de las actividades aptas para la producción de proteína de origen acuático, en armonía con el medio ambiente.
De las microempresas de acuicultura rural
Artículo 25. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dará prioridad especial al desarrollo de microempresas de acuicultura rural, a fin de que los campesinos, pescadores artesanales y otros productores, tengan alternativas distintas a la actividad agrícola o pesquera, o la sustituyan.
Plan Nacional de Acuicultura
Artículo 27. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, elaborará el Plan Nacional de Acuicultura, en concordancia con el Plan de Desarrollo Nacional, una vez realizadas las consultas a los organismos competentes y a los entes vinculados a la actividad. Dicho Plan se someterá a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Capítulo IV
De las Actividades Conexas
Transformación del recurso
Artículo 29. La transformación de los recursos hidrobiológicos en productos y subproductos con características diferentes a su estado original para ser presentados al consumo humano, directa o indirectamente, deberá hacerse en plantas procesadoras fijas, instaladas en el territorio nacional, de acuerdo con las exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por los organismos competentes.
Infraestructura de comercialización
Artículo 31. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, coordinará con los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio, y de Infraestructura, así como con los estados y municipios, la construcción, distribución y supervisión del funcionamiento de la infraestructura de comercialización, con el objeto de facilitar el desarrollo de las actividades de las cadenas agroproductivas de origen pesquero y acuícola.
Red de comercialización
Artículo 32. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dictará medidas destinadas al adecuado funcionamiento de las redes de comercialización de los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, en coordinación con los estados y municipios.
TÍTULO IV
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA
Sede
Artículo 36. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura tendrá su sede en el estado Vargas y establecerá direcciones permanentes en las principales regiones pesqueras y de acuicultura, que así lo requieran.
Patrimonio
Artículo 38. El patrimonio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura estará integrado por:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Los bienes que sean propiedad del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.
3. Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que le acuerde la presente Ley.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos o que les transfiera el Ejecutivo Nacional o los que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectas a su patrimonio.
5. El producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se establezcan por concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios prestados a los interesados, así como el producto del cobro de multas, sanciones, decomisos o embargos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
6. Las donaciones o aportes que perciba, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
7. Otros ingresos derivados de convenios celebrados con instituciones o entidades nacionales o multilaterales.
Requisitos para ser miembros del Consejo Directivo
Artículo 40. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto y sus respectivos suplentes, deberán ser venezolanos de reconocida solvencia moral y competencia en el área pesquera o acuícola.
Mecanismos de control por el Ministerio de Agricultura y Tierras
Artículo 42. Además de las facultades inherentes del control de tutela, el Ministerio de Agricultura y Tierras ejercerá sobre el Instituto de la Pesca y Acuicultura, los siguientes mecanismos particulares de control:
1. Aprobar o improbar el informe anual del Consejo Directivo del Instituto acerca de las actividades, planes y proyectos del mismo.
2. Aprobar el sistema de remuneraciones y bonificaciones para el personal, de conformidad con la ley que rige la materia.
3. Aprobar los planes, programas y presupuesto del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura
Artículo 43. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, las siguientes:
1. Formular las políticas del Instituto en las materias de su competencia, así como dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la administración del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.
4. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo, contratos de obras, proyectos, adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitación y su Reglamento.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración del Consejo Directivo del Instituto, de conformidad con la ley.
6. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales.
7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.
8. Convocar al Consejo Directivo con carácter ordinario o extraordinario y presidir sus sesiones.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.
10. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
11. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideración del Ministerio de Agricultura y Tierras.
12. Expedir las autorizaciones y certificar los documentos contemplados en la presente Ley.
13. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
TÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE PESCA, ACUICULTURA O CONEXAS
Autorizaciones
Artículo 46. Las autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura serán:
1. Licencias de pesca:
a) Artesanal: otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca artesanal. La licencia no da derecho a captura y tendrá una vigencia de cinco (5) años con carácter renovable.
b) Industrial: otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca industrial, ya sea: atunera, arrastrera o palangrera y otras modalidades que se desarrollen a futuro. Estas licencias no dan derecho a captura. Las licencias atunera y palangrera tendrán vigencias de diez (10) años y la de pesca de arrastre será de tres (3) años. Tanto el otorgamiento de nuevas licencias como su renovación, dependerán de los resultados de la evaluación del estado de explotación de los recursos pesqueros.
2. Concesiones: Otorgadas a personas naturales o jurídicas para ejercer actividades de pesca artesanal o de acuicultura en terrenos baldíos, ejidos o en cuerpos de aguas nacionales y jurisdiccionales. La concesión de pesca artesanal tendrá una vigencia de cinco (5) años y la concesión de acuicultura será de quince (15) años, ambas con carácter renovable.
3. Permisos: Otorgados a personas naturales o jurídicas:
a) Pesca comercial: Para ejercer la captura de organismos permitidos por la normativa vigente, en las zonas y épocas establecidas, y en armonía con los criterios de manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos. En el permiso se determinará el puerto de registro donde se declararán los desembarques obtenidos con el fin de garantizar la recolección de datos estadísticos. Tendrá una vigencia de un (1) año, con carácter renovable.
b) Pesca deportiva: Destinada a capturar determinadas especies en áreas permitidas, siempre y cuando no causen interferencia con otras pesquerías, todo ello conforme se establezca en el Reglamento.
c) Procesamiento y comercialización: Para adquirir, transportar, procesar, importar y exportar productos o subproductos pesqueros y de acuicultura, tendrán vigencia por cada operación a realizar.
d) Acuicultura: Para el desarrollo y operación de proyectos de acuicultura en zonas de propiedad pública o privada. Tendrá vigencia variable dependiendo del tipo de actividad y será con carácter renovable.
e) Especiales: Para ejercer actividades de pesca o acuicultura distintas a las señaladas en los literales anteriores, tales como: la didáctica, científica y prospectiva. Tendrán una vigencia de un (1) año renovable.
4. Aprobaciones: Para proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques pesqueros mayores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), en astilleros nacionales o internacionales, a la adquisición de buques pesqueros en el exterior, o al desarrollo de proyectos pesqueros o de acuicultura de inversión nacional, mixta o extranjera.
5. Certificaciones: Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la pesca y la acuicultura que requiera ser autorizada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. Tendrá una vigencia de un (1) año.
Registro actualizado
Artículo 48. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura deberá crear y mantener un registro actualizado de todas las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar actividades de pesca, acuicultura y conexas.
TÍTULO VI
DEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA Y ACUICULTURA
Financiamiento
Artículo 49. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según corresponda dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, establecerán programas de financiamiento, incentivos y promoción bajo condiciones especiales a aquellas actividades pesqueras y acuícolas que presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles, tendencias históricas crecientes o positivas, perspectivas favorables a futuro, estimándose un aumento de la producción, que tengan importancia estratégica, de seguridad alimentaria y social, así como una clara armonía con el entorno ambiental y social que permitan un desarrollo sostenido de la pesca, de la acuicultura y de las que le fueren conexas.
Tendrán prioridad, en dichos programas, la pesca artesanal y la acuicultura en sus distintas modalidades cuando cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo; así mismo, las pesquerías industriales, siempre y cuando se encuentren, además, avaladas por un estudio de impacto ambiental.
Exoneración
Artículo 51. En los casos mencionados en el artículo 49, de conformidad con las leyes tributarias especiales, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a los Activos Empresariales, proveniente de los activos tangibles e intangibles propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades de captura, transformación y procesamiento de los productos pesqueros y acuícolas.
Prioridades de financiamiento
Artículo 53. El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines tiene entre sus funciones la responsabilidad del financiamiento del subsector de la pesca y de la acuicultura. Dentro de sus planes de financiamiento dará prioridad a los proyectos de pesca artesanal y acuicultura, elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. Cualquier otro programa de financiamiento de pesca y acuicultura deberá ser elaborado en coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura para la debida aprobación de las actividades industriales relativas a sus actividades conexas.
TÍTULO VII
DE LAS TASAS
Tasas
Artículo 55. Por la expedición de los documentos que se indican a continuación, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, percibirá las siguientes tasas:
1. Por la expedición de licencias de pesca para buques pesqueros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), veinte unidades tributarias (20 U.T.).
2. Por la expedición de concesiones de pesca artesanal, diez unidades tributarias (10 U.T.).
3. Por la expedición de concesión para el cultivo de camarones realizados por productores rurales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
4. Por la expedición de concesión para el cultivo de camarones realizados por productores industriales, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
5. Por la expedición de concesión para el cultivo de otros crustáceos realizados por productores rurales, diez unidades tributarias (10 U.T.).
6. Por la expedición de concesión para el cultivo de otros crustáceos realizados por productores industriales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
7. Por la expedición de concesiones para la piscicultura, el cultivo de mejillones, ostras, algas o especies ornamentales, diez unidades tributarias (10 U.T.).
8. Por la expedición de permisos a personas naturales que exploten la pesca comercial artesanal, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
9. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la pesca deportiva, científica, de repoblación o didáctica, una unidad tributaria (1 U.T.).
10. Por la expedición de permisos a personas naturales no residentes en el país, que se dediquen a la pesca deportiva, dos unidades tributarias (2 U.T.).
11. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la extracción de especies declaradas bajo norma especial, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
12. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros, arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
13. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros, arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
14. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
15. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cero coma cinco de unidades tributarias (0,5 U.T.).
16. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, una unidad tributaria (1 U.T.).
17. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
18. Por la expedición de permisos a los tripulantes extranjeros de buques pesqueros nacionales o extranjeros, cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).
19. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
20. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales artesanales, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), doscientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria (0,275 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
21. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales industriales de arrastre, mayores de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), cuatrocientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria (0,475 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
22. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales atuneros, mayores de cien unidades de arqueo bruto (100 AB), cuatrocientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria (0,475 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
23. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros industriales comerciales, distintos a los anteriores, una unidad tributaria (1 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
24. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), diez unidades tributarias (10 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
25. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayor de diez (10 AB) y hasta cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), cinco unidades tributarias (5 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
26. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayor de cincuenta (50 AB) y hasta cien unidades de arqueo bruto (100 AB), tres unidades tributarias (3 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
27. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayores de cien (100 AB) y hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), una unidad tributaria (1 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
28. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), setenta y cinco centésimas de unidad tributaria (0,75 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
29. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional no lucrativa con bandera nacional, una unidad tributaria (1 U.T.).
30. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional no lucrativa con bandera extranjera, diez unidades tributarias (10 U.T.).
31. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional lucrativa con bandera nacional, diez unidades tributarias (10 U.T.).
32. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional lucrativa con bandera extranjera, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
33. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación, una unidad tributaria (1 U.T.).
34. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la importación de recursos hidrobiológicos vivos, diez unidades tributarias (10 U.T.).
35. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la importación de recursos hidrobiológicos frescos, quince unidades tributarias (15 U.T.).
36. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la exportación de recursos hidrobiológicos vivos, una unidad tributaria (1 U.T.).
37. Por la expedición de permisos sanitarios a personas naturales o jurídicas, para la importación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas, quince unidades tributarias (15 U.T.).
38. Por la expedición de certificación sanitaria para la exportación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas, una unidad tributaria (1 U.T.).
39. Por la expedición de certificación para la extracción de alevines, juveniles, y/o reproductores de especies marinas o continentales del medio natural, dos unidades tributarias (2 U.T.).
40. Por la expedición de la guía de transporte de productos pesqueros, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
41. Por la expedición de permisos para la pesca prospectiva, quince unidades tributarias (15 U.T.).
42. Por la expedición de permisos para la actividad prospectiva minera, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
43. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión sea menor a una hectárea (1 ha), una unidad tributaria (1 U.T.).
44. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión esté comprendida entre una hectárea (1 ha) y diez hectáreas (10 ha), una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).
45. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión sea superior a diez hectáreas (10 ha), dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
46. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental, cuya extensión esté comprendida entre una décima de hectárea (0,1 ha) y cincuenta hectáreas (50 ha), cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
47. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental, cuya extensión esté comprendida entre cincuenta hectáreas (50 ha) y doscientas hectáreas (200 ha), seis unidades tributarias (6 U.T.).
48. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental, cuya extensión sea superior a doscientas hectáreas (200 ha), diez unidades tributarias (10 U.T.).
49. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de algas, por cada quinientos metros cúbicos (500 m3) de cultivo, ciento veinticinco milésimas de unidad tributaria (0,125 U.T.).
50. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de moluscos, por cada cincuenta metros cúbicos (50 m3) de cultivo, una unidad tributaria (1 U.T.).
51. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de otras especies, intensivo o de alta densidad, tres unidades tributarias (3 U.T.).
52. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de otras especies, extensivo o de baja densidad, una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).
53. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de acuicultura científica, una unidad tributaria (1 U.T.).
54. Por la expedición de certificación para la instalación o levantamiento de cuarentena para la introducción al país de especies exóticas, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
55. Por la inspección y evaluación durante el período de cuarentena, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
56. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas industriales procesadoras de productos y subproductos pesqueros, por línea de producción, veinte unidades tributarias (20 U.T.).
57. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas procesadoras de propiedad colectiva artesanal de productos y subproductos pesqueros, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
58. Por el registro y certificación de laboratorios de control de calidad de productos pesqueros y acuícolas, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
59. Por la expedición de certificación de inspección sanitaria, en puertos o aeropuertos, de lotes a importar o exportar y de los insumos necesarios para la acuicultura, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
60. Por la evaluación y expedición de certificación de establecimientos dedicados al acopio, mayoreo o comercio de productos pesqueros, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
61. Por la certificación de sistemas de control de calidad, diez unidades tributarias (10 U.T.).
62. Por la inspección y certificación de muestras a exportar sin valor comercial, una unidad tributaria (1 U.T.).
63. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros, de atún o langosta, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
64. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros de otros productos pesqueros, dos unidades tributarias (2 U.T.).
65. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).
66. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros de pargo-mero y otras embarcaciones artesanales entre diez unidades de arqueo bruto (10 AB) y treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
67. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros cerqueros y cañeros, diez unidades tributarias (10 U.T.).
68. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros arrastreros y palangreros, siete coma cinco unidades tributarias (7,5 U.T.).
69. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros extranjeros, quince unidades tributarias (15 U.T.).
70. Por la inspección y certificación de evaluación técnica del recurso hidrobiológico, con fines de pesca comercial en cuerpos de agua sometidos a desecamiento progresivo, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
71. Por la inspección y certificación de establecimientos dedicados a la acuicultura, acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos vivos, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
72. Por la habilitación para embarcaciones, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Investigación
Artículo 57. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano rector de las actividades de investigación, incluirá en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, actividades que impulsen y desarrollen la investigación en las áreas de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas, tomando en consideración los lineamientos propuestos por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.
Protección de los recursos
Artículo 59. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura adoptará las tecnologías disponibles o desarrolladas al efecto que reduzcan el desperdicio de las capturas, así como los efectos sobre las especies asociadas, acompañantes o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos, que no sean lesivas al ambiente.
De la pesca de arrastre
Artículo 61. No se permitirá realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro de una distancia inferior a las seis (6) millas náuticas frente a la costa continental, y dentro de una distancia menor a las diez (10) millas náuticas alrededor de las áreas insulares, salvo en las zonas limítrofes, en las cuales el ejercicio de dicha actividad se regirá por los acuerdos, convenios y demás tratados internacionales válidamente suscritos por la República.
La pesca artesanal que se realice en cualquiera de las franjas delimitadas anteriormente, se regulará por vía reglamentaria, con el fin de evitar capturas incidentales, no pretendidas y efectos al ambiente, indicándose los requisitos y las condiciones que debe cumplir dicha actividad para que se minimicen los efectos sobre los recursos hidrobiológicos y del ambiente.
Armonización de criterios
Artículo 63. La República Bolivariana de Venezuela propenderá a armonizar, en su ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura velará porque los buques pesqueros venezolanos que operan en alta mar den cumplimiento a las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos vivos.
Participación ciudadana
Artículo 65. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura promoverá la consulta y efectiva participación de los órganos consultivos, señalados en la presente Ley, así como de los pescadores y acuicultores en forma individual u organizados en cooperativas u otras formas de organización, armadores, procesadores, trabajadores de la pesca, de la industria, de los investigadores, organizaciones financieras, educativas y demás órganos competentes, con respecto a la elaboración de los planes de desarrollo pesquero, de acuicultura y actividades conexas.
Capítulo II
De los Buques Pesqueros, Métodos, Artes de Pesca y Prohibiciones
Instalación de equipos
Artículo 67. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura exigirá a los buques pesqueros mayores a diez unidades de arqueo bruto (10 AB), la instalación de artefactos, equipos o dispositivos de posicionamiento, así como los que considere pertinentes para la seguridad de los tripulantes y para garantizar la pesca responsable.
Incorporación de nuevos buques pesqueros
Artículo 69. La construcción de un buque mayor de diez unidades de arqueo bruto (10 AB) para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el país, así como la incorporación de buques mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB) a la flota pesquera nacional, deberá ser aprobada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, antes de solicitar el respectivo permiso o registro, por ante la Autoridad Acuática.
Capítulo III
Órganos Consultivos
TÍTULO IX
DE LA INFORMACIÓN
Bitácora de pesca
Artículo 74. Los capitanes de buques pesqueros mayores de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB) deberán llevar una bitácora de pesca debidamente actualizada, en la que se anotarán fielmente los datos relativos a las faenas de pesca, y debe contener:
1. Área geográfica de operación.
2. Tiempo efectivo de pesca.
3. Características de las artes utilizadas.
4. Composición por especies comerciales de la captura obtenida.
5. Estimación del total de la captura obtenida, incluyendo los descartes.
6. Cualquier otra información adicional que sea requerida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.
La bitácora tendrá el carácter de declaración jurada y debe ser entregada por el capitán del buque pesquero en las oficinas del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura donde el buque está registrado.
Confidencialidad
Artículo 76. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las leyes, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá clasificar como confidencial toda aquella información que afecte o pudiere afectar los intereses y derechos del administrado que la suministra.
TÍTULO X
INSPECCIÓN, CONTROL Y PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Inspección y Coordinación
Coordinación con los organismos competentes
Artículo 78. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura proporcionará asesoramiento técnico a los órganos competentes en todo lo relacionado a las actividades de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en la presente Ley.
Capítulo II
Infracciones y Sanciones
Tipos de sanciones
Artículo 81. Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y a sus normas reglamentarias serán sancionadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en proporción a la gravedad que implique la falta cometida por el infractor, con la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la presente Ley:
1. Multa.
2. Suspensión temporal de las autorizaciones.
3. Revocatoria de las autorizaciones.
4. Otras sanciones.
Destino de las multas
Artículo 83. Los recursos provenientes de las multas que imponga el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura por incumplimiento a la presente Ley, formarán parte de sus ingresos, y serán reinvertidos en labores de ordenación de los recursos hidrobiológicos, vigilancia, control y otras finalidades que la presente Ley le otorgue al Instituto.
Infracciones y revocatoria
Artículo 85. Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las concesiones, permisos y certificaciones serán revocados en los siguientes casos:
1. Cuando haya sido objeto de suspensión por decisiones definitivamente firmes en más de dos oportunidades.
2. Cuando haya sido objeto de suspensión y se reincida en la comisión de otra infracción dentro del lapso de vigencia del permiso; en el caso de la concesión, cuando ocurrieren dos suspensiones con su respectiva reincidencia en el curso de cuatro (4) años.
3. En todo caso, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, por resolución motivada, podrá establecer sanciones de revocatoria a licencias, concesiones, permisos o certificaciones otorgadas por este Instituto conforme a la presente Ley y su Reglamento, por causas violatorias, reiterativas y continuas plenamente comprobadas.
Aplicación de la ley penal sustantiva al funcionario público
Artículo 87. El funcionario público que concurra a la ejecución de la conducta indicada en el artículo anterior, o incite a otro a violar las normas establecidas en la presente Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en la ley penal sustantiva.
Notificación de sanciones
Artículo 89. En caso de ser suspendida o revocada la autorización a un buque pesquero o al capitán, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura deberá reportar a la Autoridad Acuática, a los fines que la medida sea notificada a todas las Capitanías de Puerto del país, con el objeto que a dicho buque pesquero no le sea otorgado el zarpe para realizar actividades pesqueras o conexas. Si la medida está dirigida contra el capitán, éste no podrá formar parte del rol de tripulantes por el tiempo que dure la medida. De la misma forma, se procederá en los otros casos de suspensiones o revocatorias, que deberán ser notificadas a las autoridades competentes.
Capítulo III
Del Procedimiento
Aseguramiento
Artículo 92. Los funcionarios del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otros órganos, que sorprendan a un buque pesquero en evidente ejercicio de actividades contrarias a la presente Ley, ordenarán su aseguramiento, suspensión temporal de dichas actividades e inspección del buque, así como su traslado al puerto más cercano, en los siguientes casos:
1. Pescar en épocas y zonas prohibidas.
2. Ejercer actividades de pesca sin la autorización correspondiente.
3. Capturar recursos hidrobiológicos declarados en veda parcial, total o bajo regímenes especiales de aprovechamiento.
4. Faenar en Parques Nacionales sin la autorización correspondiente.
5. Daño y destrucción a las artes de pesca o a los buques de los pescadores artesanales.
6. Transportar especies prohibidas o que no hayan alcanzado la talla comercial permitida.
En las demás infracciones que sean detectadas en forma flagrante, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional hará la inspección en el sitio, sin afectar la seguridad marítima y la faena de pesca.
Una vez realizadas todas las actuaciones indicadas en el artículo 92 de la presente Ley y canceladas las multas respectivas, el buque pesquero o el vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca, debe ser devuelto, a su propietario, así como también los documentos u objetos recogidos e incautados que no sean imprescindibles para la investigación. Caso contrario, quedará vigente la medida de aseguramiento que afecte a los buques o vehículos de transporte de productos o subproductos pesqueros o los objetos recogidos o incautados. Si la presunta comisión de infracciones a las disposiciones de esta Ley ocurre en establecimientos acuícolas, industriales o comerciales, podrá practicarse la retención preventiva de cualquier elemento que pudiere ayudar a la comprobación del hecho. En el cumplimiento de esta norma se procurará no exceder de los lapsos previstos en el artículo anterior.
Acta de inicio
Artículo 94. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción a esta Ley, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, o el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente información:
1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia.
2. Identificación de los presuntos infractores, así como del respectivo buque pesquero, establecimiento acuícola, industrial, comercial o vehículo de transporte.
3. Posición geográfica del buque pesquero, determinada por las coordenadas geográficas, para el momento de la presunta comisión del hecho, para lo cual se tomarán los registros de la unidad actuante y los del buque pesquero, cuando éste posea instrumentos o equipos electrónicos que permitan la lectura directa de la posición.
4. Ubicación geográfica del establecimiento acuícola, comercial o del vehículo de transporte.
5. Narración de los hechos.
6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.
7. Existencia, vigencia o condiciones de las autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, siempre que el presunto infractor la portare.
En caso que el Acta sea levantada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá ser remitida al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su elaboración.
Citación
Artículo 96. Una vez levantada el Acta de inicio, el órgano actuante expedirá boleta de notificación al presunto infractor para que comparezca por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura correspondiente, a los fines de la sustanciación del expediente. En dicha boleta deberá constar el plazo de comparecencia, el cual será de veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización de la campaña y su correspondiente arribo a puerto. para los casos de buque pesquero, y para las demás infracciones relacionadas con el resto de las actividades, será de un (1) día hábil.
Valor de las actuaciones
Artículo 98. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la dependencia correspondiente, previo estudio y análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Decisión
Artículo 100. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la dependencia correspondiente, adoptará la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la terminación de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.
Una vez adoptada la decisión por parte del representante del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, deberá notificarla al administrado, haciendo mención expresa de los recursos que podrán intentarse en contra de dicha decisión.
Vigilancia y control
Artículo 102. Las comunidades pesqueras artesanales debidamente organizadas, conjuntamente con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura y la Fuerza Armada Nacional, podrán realizar labores de vigilancia y control en sus áreas jurisdiccionales con el objeto de hacer cumplir la presente Ley, de conformidad con lo establecido en su Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas quedan a cargo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.
Segunda: Hasta tanto le sean asignados recursos presupuestarios al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, su funcionamiento se hará con cargo al respectivo presupuesto vigente del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.
Tercera: Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior, el Director General del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas o el Presidente o Presidenta del Instituto, en caso de que se hubiese efectuado el respectivo nombramiento, podrá comprometer, causar y pagar los gastos que deba realizar con cargo a los créditos presupuestarios vigentes. Igualmente, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe las modificaciones presupuestarias de los créditos no comprometidos, correspondientes al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, continuará ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta: Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos, producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal del año dos mil, continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.
Quinta: Las competencias asignadas a los funcionarios del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas seguirán siendo ejercidas por éstos, hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos y se efectúen los nombramientos correspondientes del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.
Sexta: Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas serán resueltos de conformidad con la Ley aplicable por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.
Séptima: El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá continuar usando la papelería y sello respectivos del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas suprimida, hasta el agotamiento de los mismos.
Octava: El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dispondrá, a partir de la publicación de la presente Ley, de cuarenta y cinco (45) días para la redacción y presentación ante el Ejecutivo Nacional del Reglamento de esta Ley.
Novena: Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuará aplicando todo lo que no colide con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única: La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.