LEY DE PRIVATIZACION
Gaceta Extraordinaria N°5.199 de fecha 30 de diciembre de 1997
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE PRIVATIZACION
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.-
Esta Ley regula el proceso derivado de la política de privatización de bienes o
servicios del sector público, mediante reestructuración de los entes con fines
de privatización incluyendo la modificación de marcos regulatorios,
transferencia de acciones propiedad del sector público al sector privado,
concesión de servicios públicos, cualquier otro mecanismo que permita alcanzar
los objetivos de esa política así como diversos contratos o actos de cualquier
naturaleza que implique la participación de los particulares. Quedan excluidas
de la aplicación de esta Ley las enajenaciones que se realicen con motivo de la
desincorporación de Bienes Nacionales.
Parágrafo
Único.- Sin
perjuicio de lo previsto en este artículo, en aquellas empresas o sociedades en
que la participación del sector público sea superior al diez por ciento (10%) y
menor al cincuenta por ciento (50%) del capital correspondiente, el ente titular
de dicha participación deberá antes de proceder a su venta total o parcial,
garantizar los derechos de preferencia de los trabajadores en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo
2.-
A los fines de esta Ley, se entiende por sector público:
1°
La República;
2°
Los institutos autónomos y demás personas de derecho público en las que los
entes antes mencionados tengan participación;
3°
Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refiere este
artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del
capital social; Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad
totalmente pública cuya función, a través de la posesión de acciones de otras
sociedades, sea la de coordinar la gestión empresarial pública de un sector de
la economía nacional, salvo aquellos que se dedican a la exacción de bauxita,
petróleo y mineral de hierro;
4°
Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%); y
5°
Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas
en este artículo o aquéllas de cuya gestión pudieren derivarse compromisos
financieros para esas personas.
Artículo
3.-
Las enajenaciones de acciones o cuotas de participación en empresas, que se
efectúen en ejecución de esta Ley, se realizarán mediante licitación pública o
mediante las modalidades que permiten la Ley de Mercado de
Capitales. En el caso de licitación pública, el precio que servirá de base
deberá determinarse mediante la realización de por lo menos dos (2) valoraciones
practicadas por entes distintos, de las cuales una de ellas será la valoración
física de los activos y la otra, se efectuará bajo el concepto de empresa en
marcha, salvo que se trate de una empresa inactiva, en cuyo caso se harán por lo
menos dos (2) valoraciones de activos físicos, por empresas diferentes y de
reconocida experiencia técnica. En ambos caso, deberá solicitarse autorización a
que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
Artículo
4.-
La realización de las operaciones de privatización a las que se refiere esta
Ley, estarán sujetas al control posterior de la Contraloría General de la
República y a aquellos requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Estas operaciones quedan exceptuadas del cumplimiento de la autorización
prevista en el ordinal 2° del artículo 150 de la Constitución y de la
autorización previa de la Contraloría General de la República, prevista en el
artículo 24 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Capítulo
II
De
la Política de Privatización
Artículo
5.- Corresponde
al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la aprobación de la
política de privatización elaborada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, la
cual deberá ser informada al Congreso de la República por órgano de los
Presidentes de ambas Cámaras dentro de los quince (15) días siguientes a su
aprobación e incluyendo los bienes y servicios que de acuerdo a dicha política
se aspiran a privatizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de
esta Ley.
Artículo
6.-
Los objetivos de la política de privatización son:
La
libre competencia y el desarrollo de la capacidad competitiva de las empresas;
La
democratización y ampliación del régimen de propiedad de los bienes de
producción de capital y de la tenencia accionaria;
El
estimulo a la conformación de nuevas formas de organización empresarial,
cooperativa, comunitaria, cogestionaria o autogestionaria; y
La modernización de la actividad o servicio, transferencia de tecnología y su dotación de equipos, bienes o recursos que incidan favorablemente en la eficiencia de la producción y administración.
Artículo
7.- El
Fondo de Inversiones de Venezuela evitará la concentración de bienes, acciones,
concesiones de servicios públicos que sean o hayan sido objeto de acciones de
privatización en empresas, grupos de empresas o empresas que respondan a los
mismos intereses o que puedan incurrir en conductas monopólicas u oligopólicas
para llevar a cabo maniobras que puedan impedir, restringir, falsear o limitar
el goce de la libertad económica y la libre competencia. La violación de estas
disposiciones será causal de nulidad absoluta del proceso licitatorio o de los
procesos de colocación en el mercado de capitales.
Artículo
8.- El
Ejecutivo Nacional podrá someter a las personas jurídicas encargadas de la
prestación de servicios públicos o dedicadas a actividades de producción objeto
de procesos de privatización, al cumplimiento de condiciones especiales las
cuales podrán estar referidas a regímenes de precios o tarifas de los bienes o
servicios que produzcan; requerimientos y obligaciones especificas de inversión;
aportes especiales de capital; incorporación de bienes, equipos y de nuevas
tecnologías en determinados plazos; y al mantenimiento de determinados supuestos
para preservar el interés público, tales como la democratización del capital o
el establecimiento de restricciones o condiciones para la venta o traspaso de
acciones o cuotas sociales de personas jurídicas privatizadas o en proceso de
privatización.
Capítulo
III
De
la Ejecución de la Política de Privatización
Artículo
9.- La
ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional
por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela.
A
tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se
trate será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante la
modalidad más conveniente. En ningún caso los bienes transferidos al Fondo de
Inversiones de Venezuela podrán ser utilizados para garantizar créditos y
empréstitos destinados a otros fines.
Artículo
10.- Los
procesos de privatización se iniciarán con la aprobación, mediante acto motivado
del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual deberá ser
publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, dentro de los tres
(3) días continuos siguientes a su aprobación. Dentro de los diez (10) días
continuos siguientes a dicha publicación, el Fondo de Inversiones de Venezuela
solicitará de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara
de Diputados del Congreso de la República, o en su defecto de la Comisión
Delegada, la autorización para llevar a cabo dichos procesos. La autorización
antes referida será otorgada en sesión conjunta, dentro de los quince (15) días
continuos siguientes de haberse dado cuenta de la solicitud en reunión
ordinaria, salvo que dichas Comisiones en forma conjunta decidan prorrogar el
plazo indicado, atendiendo a la complejidad del asunto, por un término no mayor
de treinta (30) días continuos.
Las
comisiones deberán informar al Fondo de Inversiones de Venezuela la fecha en que
se hubiere dado cuenta de la solicitud y de la prórroga, si la hubiere, antes de
vencerse el plazo original de quince (15) días. Transcurrido el plazo de quince
(15) días sin haberse otorgado la prórroga o vencido el término de ésta, si la
hubiere, in que haya obtenido respuesta, se entenderá concedida la autorización.
Una vez obtenida la autorización aquí prevista o transcurrido el plazo sin
respuesta, el Ejecutivo Nacional procederá a publicar en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA la decisión de continuar el proceso.
Artículo
11.- La
enajenación parcial o total de las acciones en empresas básicas o estratégicas,
independientemente de cuál sea el porcentaje de participación del Estado en el
capital social de las mismas, deberá ser previamente aprobado por el Congreso de
la República.
Artículo
12.- Si
se trata de la privatización de bienes o empresas pertenecientes a las personas
jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto al de la República, el Fondo
de Inversiones de Venezuela estará igualmente obligado a solicitar la
autorización establecida en le artículo 10 de esta Ley. Los ingresos netos
provenientes de la privatización de bienes o empresas pertenecientes a personas
jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto de la República, deberán ser
invertidos en:
a)
Amortización de capital y compra de su deuda o de la deuda de cualquier
otra empresa, en la que tuviere participación;
b)
Procesos de reestructuración de otras empresas en las que tuviere
participación;
c)
Activos propios o de cualquiera de las empresas en que tuviere
participación.
Parágrafo
Único.- Parte
de los ingresos netos provenientes de la privatización de acciones de las
empresas de la Corporación Venezolana de Guayana, deberán ser asignados por ésta
a la creación de Fondos Regionales para la región de Guayana, destinados a la
protección del empleo, incluyendo el tratamiento de las enfermedades
profesionales, al desarrollo de las actividades productivas privadas y al
desarrollo tecnológico y educativo, en el porcentaje que determine el Presidente
de la República en Consejo de Ministros.
De
igual forma se podrán crear fondos en los estados o regiones donde ocurra
procesos de privatización, los cuales se constituirán en cada oportunidad con
parte de los ingresos netos que se obtengan como consecuencia de la venta de
acciones de empresas pertenecientes a personas jurídicas descentralizadas con
patrimonio distinto al de la República, en el porcentaje que determine el
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El
Ejecutivo Nacional elaborará, dentro de los noventas (90) días siguientes a la
fecha de cierre de cada negociación, un reglamento de uso de los fondos y
determinará el organismo que se encargará de la administración de los
mismos.
Capítulo
IV
De
las Preferencias y de la Participación y Protección de los Trabajadores
Artículo 13.- El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizarlas mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. Podrán establecerse derechos preferentes a favor de:
1° Los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados del ente o servicio a privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de participación, al mismo precio que los otros adquirentes. El porcentaje de acciones de los trabajadores, jubilados y pensionados, podrá ser hasta un veinte por ciento (20%), conforme a la intención manifestada por ellos en un tiempo que no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del inicio de las negociaciones con los representantes de los trabajadores, jubilados ,así como de los pensionados, el inicio de las respectivas negociaciones debe efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de continuación del proceso al cual se refiere el artículo 10 de esta Ley. Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometida a las condiciones que se negocien en cada caso, incluido el plazo dentro del cual deberán ejercer el derecho de preferencia aquí consagrado. Estas condiciones podrán comprender entre otras materias referentes a intereses, plazos y formas de pago, deberán ser iguales para los trabajadores, jubilados, así como para los pensionados. Transcurrido el plazo de noventa (90) días, sin haberse concretado un acuerdo con los trabajadores, jubilados y pensionados para la adquisición de las acciones sobre las cuales tiene derecho preferente, los trabajadores, jubilados, así como los pensionados perderán el derecho preferente aquí consagrado. Si los trabajadores, jubilados, así como los pensionados optaren por la adquisición de un porcentaje mayor del inicialmente negociado, en lo referente al exceso de dicho porcentaje, participarán en igualdad de condiciones que el resto de los ofertantes. En el caso de la privatización de empresas que se realice por sectores, el porcentaje de participación accionada al cual se refiere este artículo, podrá ser distribuido entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas del respectivo sector, con los cuales se negociarán las condiciones de adjudicación. El remanente, si lo hubiere, tanto de las empresas vendidas individualmente o por sectores, podrá ser distribuido entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas y de las demás empresas públicas en las que dichas empresas tengan participación mayoritaria en las condiciones que establezca el Fondo de Inversiones de Venezuela.
2° Las personas que presenten planes de organización cooperativa, comunitaria o cogestionaria, en especial aquellas que produzcan la materia prima esencial para el desenvolvimiento del sector agroindustrial.
3° Las personas domiciliadas en la Entidad Federal donde se encuentre el bien o actividad a ser privatizada, siempre y cuando no se constituyan en forma de asociaciones cuyas condiciones y proporcionalidad desvirtúen el carácter local.
4°
Las personas jurídicas nacionales que desarrollen actividad de transformación en
el país, directamente vinculadas con el sector correspondiente al que pertenecen
las empresas que se encuentren en proceso de privatización. El Ejecutivo
establecerá en las bases de cada proceso de licitación, los porcentajes y
condiciones bajo los cuales se aplicarán los derechos preferenciales previstos
en los ordinales 2°, 3° y 4° de este artículo.
Artículo
14.-
La preferencia prevista en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo anterior, sólo
se refiere a la posibilidad de igualar la oferta presentada por quien resulte
favorecido en la licitación y no incide en las otras características del
proceso. Los derechos de preferencia son intransferibles.
Artículo
15.-
Para ejercer el derecho preferente, los trabajadores podrán utilizar cualquier
forma de asociación. La titularidad de las acciones o cuotas de participación
sólo podrá ser propiedad de los trabajadores individualmente considerados y no
podrá ser cedida por ningún titulo entre vivos mientras duren las condiciones
especiales otorgadas por la adquisición. No obstante lo señalado, si el
adquiriente es otro trabajador o alguna de las formas de asociación escogida por
ellos a objeto de participar en la privatización, se mantendrán las condiciones
especiales originalmente concedidas.
Artículo
16.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, el Fondo de
Inversiones de Venezuela deberá informar a los trabajadores sobre la situación
financiera y legal del ente a privatizar, del esquema de privatización a
ejecutarse y de cualquier otra información necesaria a tal fin. En todo caso, la
información a que se refiere este artículo deberá suministrarse en la misma
forma en que se le proporcione a las demás personas interesadas.
Artículo
17.-
Los trabajadores que con motivo de la privatización queden cesantes, serán
sometidos a un proceso de reentrenamiento a fin de prepararlos para
reincorporarlos preferentemente a empresas de sectores afines a su trabajo
original o, en caso contrario, a otras áreas o actividades económicas. Durante
el tiempo que dure el reentrenamiento, el cual en ningún caso podrá ser superior
a ciento ochenta (180) días continuos, los trabajadores que se beneficien del
Seguro de Paro Forzoso sólo podrán recibir el bono por reentrenamiento hasta
completar el setenta y cinco por ciento (75%) del último salario básico, siempre
y cuando estén incorporados a estos programas. El Fondo de Inversiones de
Venezuela asumirá la responsabilidad de los programas de reentrenamiento de
personal directamente o a través de personas con quien así lo acuerde.
Capitulo
V
De
los Recursos Provenientes de la Privatización
Artículo
18.- Los
ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios
propiedad de la República, serán aportados a través del Fondo de Inversiones de
Venezuela al Patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela,
de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de
Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública.
Artículo
19.- Se
crea en la Tesorería Nacional, una cuenta separada cuya titularidad corresponde
a la República, en la que ingresarán los fondos provenientes de las actividades
de privatización cumplidas en relación a bienes o servicios de la República, así
como aquellos beneficios, utilidades o rentas que ellos produzcan, los cuales
sólo podrán ser destinados al fin señalado en el artículo 18 de esta Ley. Esta
cuenta será administrada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, según
instrucciones del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con lo establecido en la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en esta Ley.
Artículo
20.- Los
ingresos netos provenientes de la privatización de bienes o servicios
pertenecientes a la República, así como sus beneficios, utilidades y rentas,
sólo podrán ser dispuestos anualmente previa aprobación del Congreso de la
República, a cuyos efectos el Ejecutivo Nacional incluirá en el Proyecto de Ley
de Presupuesto anual el monto de esos ingresos efectivamente devengados en los
ejercicios anteriores, que pretenda invertir en el curso del ejercicio
presupuestario correspondiente.
Parágrafo
Único.- En
todo caso, los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes,
empresas o servicios pertenecientes a la República, podrán ser utilizados en el
mismo ejercicio fiscal en el cual se produzcan, mediante la tramitación de un
crédito adicional, cuya consideración se efectuará de conformidad con lo
establecido en la ley que regula la matea y además su asignación se regirá por
lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo
21.- A
los efectos de esta Ley, se entiende por ingresos netos por concepto de
privatización, los ingresos, sus beneficios, utilidades y rentas, deducidas las
comisiones de gestión previstas en los conatos que pudiera suscribir el Fondo de
Inversiones de Venezuela con las empresas a privatizar, los gastos aplicables a
cada proceso, incluyendo aquellos vinculados al reentrenamiento del personal,
así como aquellos gastos que permitan salvaguardar los valores patrimoniales, y
la cancelación de deudas pendientes con la República u otros entes públicos, en
el porcentaje equivalente a la participación con que quede la República en cada
empresa objeto del proceso de privatización. La cancelación de deudas pendientes
con la República u otros entes públicos o particulares correspondientes a cada
ente privatizado, la hará el comprador directamente a la República, al ente o al
particular de que se trate, en el porcentaje que corresponda, de acuerdo a su
participación accionada en la empresa, en el momento de perfeccionar el proceso
de privatización. El Fondo de Inversiones de Venezuela informará a las
Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados en un
plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la finalización del
proceso, sobre los gastos en que se incurra en los procesos de privatización
regidos por esta Ley.
Capítulo
VI
De
las Prohibiciones
Artículo
22.-
En ejecución de la política de privatización queda prohibido a los entes
públicos realizar operaciones que conlleven la conversión de Deuda Pública en
inversión. Les está igualmente prohibido otorgar, fianzas, préstamos o garantías
de cualquier tipo, así como financiamiento de cualquier naturaleza y hacer
donaciones, salvo en estos dos últimos casos, cuando sea necesario para que los
trabajadores de un ente en proceso de privatización puedan ejercerlas
preferencias que le sean otorgadas en esta Ley, o cuando se establezca un plan
de oferta pública de acciones de una empresa en proceso de privatización, para
los venezolanos, el cual será elaborado por el Fondo de Inversiones de
Venezuela, y aprobado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
Artículo
23.- Se
prohibe a los entes públicos invertir nuevos recursos en aquellos entes objeto
de proceso de privatización en los que conserven participación accionada, salvo
los aportes inherentes a su condición de accionistas o los gastos necesarios
para culminar los procesos de reestructuración con fines de privatización o de
los de privatización de dicho ente. En los casos en que el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determine la necesidad de
preservarlos porcentajes de participación accionaria del sector público en el
ente privatizado, la decisión de realizarlos aportes de capital requerido deberá
contar, en cada caso, con la opinión favorable del Fondo de Inversiones de
Venezuela. De
esta decisión deberá informarse al Congreso de la República en un plazo de diez
(10) días continuos, contados a partir de la referida aprobación en Consejo de
Ministros.
Artículo
24.- Se
prohibe a los organismos de la administración pública realizar actividades de
promoción de cualquier tipo, en los entes objeto de procesos de privatización
regidos por esta Ley, sin la opinión favorable del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, lo cual deberá ser informado al Congreso de la República.
Quedan exceptuadas de esta opinión las actividades de carácter operacional de la
empresa.
Parágrafo
Único.- Los
directivos de una empresa que se ha decidido privatizar están obligados a tomar
todas las previsiones requeridas a fin de conservarlos bienes y demás activos
del patrimonio de la empresa y salvaguardar en los términos justos el valor de
ésta.
El
incumplimiento de esta obligación se considerará un daño al Patrimonio Público,
sancionado de acuerdo con la Ley de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Artículo
25.-
No podrán concurrir a los procesos de privatización las personas fallidas no
rehabilitadas o quienes cumplan condena en ejecución de sentencia firme por
delitos contra la propiedad o el patrimonio público, ni las personas jurídicas
en cuya administración o composición accionaria aparezcan personas naturales que
se encuentren en uno de los supuestos de este artículo, salvo que no posea más
del cinco por ciento (5%) del capital social.
Artículo
26.-
No podrán participar en los procesos de privatización aquellas personas que de
acuerdo al artículo 124 de la Constitución no puedan contratar. Quedan
exceptuados los trabajadores de conformidad con lo previsto con el artículo 13
de esta Ley.
Parágrafo
Único.- Se
exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo las operaciones
realizadas a través del Mercado de Capitales, cuando la privatización se haga
por esa vía.
Capítulo
VII
De
los Derechos de los Trabajadores
Artículo
27.- La
privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede
afectarlos derechos de los trabajadores en su relación laboral.
Parágrafo
Único.- Las
convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos
adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean
sustituidos por otros beneficios que en totalidad superen o por lo menos
mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la
privatización.
Capítulo
VIII
Disposiciones
Finales y Transitorias
Artículo
28.- La
violación de las disposiciones de esta Ley o la utilización de mecanismos que
pretendan evadirla, acarreará la nulidad absoluta de las operaciones
realizadas.
Artículo
29.-
Excepcionalmente, queda excluidos de la aplicación de las tasas registrales, los
incrementos de capital y demás actos y documentos que realicen las empresas del
Estado sometidas a procesos de privatización. La exención prevista en este
artículo cesará en la oportunidad en que concluya el proceso de privatización y
comprenderá, incluso, aquellos actos y documentos que, habiendo siendo suscritos
con anterioridad al inicio de dicho proceso, aún no se hubieren inscrito en el
registro correspondiente.
Artículo
30.- Se
derogan las disposiciones de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes
del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, que colidan con el
artículo de esta Ley y que se refieran al traspaso al sector privado de aquellos
bienes comprendidos en la política de privatización que fije el Estado, de
conformidad con esta Ley.
Artículo
31.-
Esta Ley se aplicará, desde su entrada en vigencia aún en los procesos en curso,
pero en este caso, los actos, hechos y efectos ya cumplidos se regularán por las
normas anteriormente vigentes. Las disposiciones contenidas en esta Ley se
aplicarán con preferencia a cualesquiera otra disposición legal, acuerdos o
convenios sobre las operaciones, procedimientos, modalidades y competencia en
matea de privatización.
Artículo
32.- Dentro
de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo
Nacional deberá aprobarla política de privatización a que se refiere el artículo
5°.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los trece días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Años 186° de la
Independencia y 137° de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
CRISTÓBAL
FERNÁNDEZ DALO
EL
VICEPRESIDENTE,
RAMÓN
GUILLERMO AVELEDO
LOS
SECRETARIOS,
MARÍA
DOLORES ELIZALDE
DAVID
NIEVES
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete. Año 186° de la Independencia y 138° de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado:
Siguen
firmas