LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES  

 

 


Gaceta Oficial N° 32.820 de fecha 27 de septiembre de 1983  


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES

CAPITULO I

Artículo 1º: Los privilegios e hipotecas establecidos en esta Ley tienen preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial.

Artículo 2º: El orden de preferencia de los créditos señalados en esta Ley es el siguiente:

En primer lugar, los créditos privilegiados establecidos en el artículo 4º.

En segundo lugar, los créditos hipotecarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

En tercer lugar, los créditos privilegiados establecidos en el artículo 5º.

Artículo 3º: A los efectos de esta Ley el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquéllos. Bajo esta denominación se comprenderá, además del casco y la quilla, los aparejos correspondientes al buque. No se comprende el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas, combustibles ni pertrechos.

El término accesorio de navegación comprende las construcciones flotantes sin autonomía de movimiento.

Se excluyen de la aplicación de esta Ley, las naves de recreo menores de diez (10) toneladas y las de guerra.

CAPITULO II

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LA NAVE

Artículo 4º: Son créditos privilegiados sobre la nave y sobre los créditos accesorios de la nave, a que se refiere el artículo 6º, adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden se enumeran:

1) Los salarios y otras cantidades debidas al capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación de la nave en virtud de sus servicios en ésta;

2) Los créditos del Fisco Nacional directamente relacionados con la explotación de la nave, los derechos del puerto, canales y otras vías navegables así como los de pilotaje;

3) Los derechos contra el armador por pérdida de vida o lesiones personales, por causa o con ocasión de la explotación de la nave;

4) Los derechos contra el armador por hechos ilícitos que causen pérdida o daño a la propiedad, por causa o con ocasión de la explotación de la nave;

5) Los derechos por salvamentos, liberación de naufragios y contribución a la avería gruesa.

Artículo 5º: Asimismo tiene privilegios sobre la nave y los créditos accesorios de la misma adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden en que se enumeran:

1) Los créditos fiscales diferentes a los señalados en el ordinal 2) del artículo 4º;

2) Los derechos deducidos de la relación laboral, diferentes a los señalados en el ordinal 10 del artículo 4º;

3) Los derechos alimentarios del menor;

4) Los derechos del constructor de la nave;

5) Los créditos por desembolsos del Capitán y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta de la nave o de su propietario;

6) Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave durante el último viaje, y el valor de las mercancías que el haya vendido por la misma causa;

7) Los créditos provenientes de contratos de fletamento y de transporte de mercancías o de pasajeros;

8) Los créditos privilegiados de derecho común.

Artículo 6º: Son créditos accesorios de la nave:

1) Las indemnizaciones por daños no reparados sufridos por la nave;

2) Las sumas que se le adeuden por contribución a las averías gruesas sufridas por la nave, cuando constituyan daños, no reparados;

3) Las remuneraciones debidas al propietario por asistencia o salvamento prestadas hasta el fin del viaje, deducidas las sumas que correspondan al Capitán y a la tripulación.

Artículo 7º: No son créditos accesorios de la nave las indemnizaciones debidas al propietario en virtud de contratos de seguro, ni las primas ni subvenciones o subsidios otorgados por cualquier entidad pública.

Artículo 8º: Son créditos privilegiados sobre los fletes o precios del pasaje los derechos de los trabajadores deducidos del contrato de trabajo. Podrá ejercerse mientras éste sea debido o su monto se encuentre en manos del capitán o del agente de la nave.

Artículo 9º: Los créditos indicados en los artículos 4º y 5º, mantendrán su clasificación y los establecidos en un mismo ordinal concurrirán a prorrata en caso de insuficiencia. Sin embargo, los créditos privilegiados señalados en el ordinal 5) del artículo 4º, tienen preferencia sobre los demás que graven a la nave al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron, y se graduarán en el orden inverso al de sus fechas.

Se considera que los derechos por contribución a la avería gruesa se produjeron en la fecha en que surgió tal avería; que los derechos por salvamento se originaron en la fecha en que terminó la operación de salvamento; y que los créditos derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.

Artículo 10: Los privilegios indicados en los artículos 4º y 5º surgen con independencia de que los créditos garantizados vayan contra el propietario, armador o cualquier otra persona que tenga a su cargo la explotación de la nave.

Artículo 11: Los privilegios sobre la nave siguen a la misma con independencia de cambios de propiedad o de registro, salvo lo dispuesto en el artículo 12, numeral 2).

Artículo 12: Los privilegios sobre la nave se extinguen:

1) Por la expiración del plazo de un (1) año a partir de la fecha en que nacieron los créditos garantizados, a menos que dentro de ese plazo a nave haya sido embargada.

El plazo se suspende durante el período en que un impedimento legal haga imposible para el acreedor privilegiado el embargo de la nave;

2) Por el remate judicial del buque siempre que se cumplan los requisitos del artículo 32.

Artículo 13: La cesión de un crédito o la subrogación en él, garantizado por un privilegio sobre la nave, implica la subrogación o cesión simultánea del privilegio.

Artículo 14: El contratista para la reparación de una nave tiene derecho de retención sobre la misma, en garantía por el valor de las reparaciones efectuadas, y puede ejercerlo sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados señalados en el artículo 4º.

El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega de la nave al comitente.

Artículo 15: Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán.

CAPITULO III

DE LA HIPOTECA NAVAL

Artículo 16: Pueden ser objeto de hipoteca:

1) Las naves de matrícula nacional;

2) Los accesorios de navegación;

3) Las naves y accesorios de navegación en construcción.

Artículo 17: La hipoteca comprende el casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los fletes.

Artículo 18: La hipoteca naval sólo puede ser constituida por el propietario.

Artículo 19: Los copropietarios pueden hipotecar la nave en garantía de créditos contraídos en interés común, por decisión de quienes tengan al menos los dos tercios del valor de la nave.

De no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con la autorización del Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Jurisdicción del puerto de matrícula de la nave.

El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividida la copropiedad y sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.

Artículo 20: La hipoteca deberá registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro con Jurisdicción en el puerto de matrícula de la nave.

Artículo 21: Las hipotecas surten efecto a partir de la fecha de su registro y tendrán la gradación que éste le confiera. Si varias hipotecas son registradas en el mismo día, tendrá prioridad la presentada más temprano.

Artículo 22: El documento constitutivo de la hipoteca se llevará a la Capitanía de Puerto del puerto en matrícula, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

El Capitán de Puerto archivará copia del documento e insertará una nota en el certificado de matricula, según procedimiento y con los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 23: El documento de hipoteca contendrá:

1) Identificación, domicilio y nacionalidad del deudor y del propietario. Dirección completa y demás datos identificatorios del acreedor;

2) Datos de individualización y características principales de la nave;

3) Concepto del crédito garantizado y sus características,

4) Monto del crédito, los intereses convenidos, el término estipulado, el lugar de pago y demás modalidades.

Artículo 24: Las naves y accesorios de navegación en construcción pueden ser hipotecados, siempre que se haya invertido en ellos al menos la cuarta parte del costo estimado.

La hipoteca se regirá por las disposiciones de este capítulo, con las siguientes excepciones:

1) El documento será otorgado por el constructor y por el comitente o el propietario, según el caso;

2) Además de lo establecido en el artículo 23, en el documento constitutivo de la hipoteca se identificará el astillero y la grada en que se construye la nave o accesorios de navegación. Asimismo se especificarán sus características, con expresa mención de la parte construida hasta la fecha de la hipoteca;

3) La hipoteca se registrará en la Oficina Subalterna de Registro en cuya jurisdicción esté situado el astillero;

4) Si construida la nave subsiste la hipoteca, el propietario deberá hacer constar la existencia del gravamen en el momento de protocolizar el documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro que tenga jurisdicción en el puerto de matrícula de la nave.

Artículo 25: Si la nave se pierde o avería, los créditos hipotecarios se subrogan en:

1) Las indemnizaciones debidas al propietario en razón de los daños sufridos por la nave;

2) Las sumas debidas al propietario por contribución a las averías gruesas por daños sufridos por la nave;

3) Las indemnizaciones debidas al propietario en caso de asistencia prestada o salvamento efectuado después del otorgamiento de la hipoteca, en la medida en que ellas representen las pérdidas o avería de la nave hipotecada.

4) Las indemnizaciones de seguros sobre el casco y maquinaria de la nave.

Artículo 26: El propietario deberá informar a los deudores de las indemnizaciones de que trata el artículo precedente, sobre la existencia de créditos hipotecarios que graven la nave, y éstos no podrán efectuar el pago sin autorización del acreedor hipotecario.

Artículo 27: El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque haya pasado a poder de terceros.

Artículo 28: La desincorporación del Registro de la Marina Mercante Nacional causada por enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario.

Artículo 29: La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario es nula.

Artículo 30: En los casos de los artículos 24 y 28, el funcionario exigirá la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno correspondiente.

Artículo 31: Al desincorporar una nave del Registro de la Marina Mercante Nacional por venta forzosa o voluntaria, el funcionario competente expedirá un certificado haciéndolo constar.

Artículo 32: El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.

En caso de remate judicial, sea en ejecución de sentencia o en ejecución de hipoteca, el Tribunal de la causa, antes de librar el primer cartel de remate, notificará por escrito el lugar de remate y la circunstancia de que se van a librar los respectivos carteles a:

a)     Los acreedores hipotecarios;

b)     Los acreedores privilegiados cuyos derechos hayan sido notificados al Tribunal;

c) Al funcionario competente para llevar el registro de la nave si estuviere matriculada en el extranjero. Si la notificación debiera practicarse en el extranjero, se hará mediante exhorto o comisión rogatoria por vía diplomática de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro IV del Código de Derecho Internacional Privado.

Artículo 33: Quien contraríe lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en fraude de los derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, a instancia de la parte agraviada.

Artículo 34: En las Oficinas Subalternas de Registro se llevará un índice Auxiliar en el que se anotarán los datos de los documentos a que se refiere este Capítulo y el artículo 14 de la Ley de Navegación, de acuerdo con los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 35: Los derechos que cause el registro de los documentos relativos a las operaciones señaladas en el artículo 14 de la Ley de Navegación y en esta Ley, se calcularán en base a los establecidos en la Ley de Registro Público, reducidos en un setenta y cinco por ciento (75%).

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIS Y FINALES

Artículo 36: Las garantías reales sobre naves que con anterioridad a la de esta Ley hayan sido registradas o anotadas en la Patente de Navegación por la autoridad competente, tienen plena validez siempre que se adapten a las condiciones de publicidad de esta Ley, en un plazo que no excederá de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 37: Se derogan los artículos 615, 616, 617, 618 y 621 del Código de Comercio, así como las otras disposiciones legales que sean contrarias a esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.

El Presidente,

(L.S.)

GODOFREDO GONZALEZ

El Vicepresidente,

ARMANDO SANCHEZ-BUENO

Los Secretarios,

José Rafael García

Hector Carpio Castillo

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.

Cúmplase

(L.S.)

LUIS HERRERA CAMPINS

Refrendado:

Siguen firmas.