LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES
Gaceta Oficial N° 32.820 de fecha 27 de
septiembre de 1983
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY DE
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES
CAPITULO
I
Artículo
1º: Los
privilegios e hipotecas establecidos en esta Ley tienen preferencia sobre
cualquier otro privilegio general o especial.
Artículo
2º: El
orden de preferencia de los créditos señalados en esta Ley es el siguiente:
En
primer lugar, los créditos privilegiados establecidos en el artículo 4º.
En
segundo lugar, los créditos hipotecarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.
En
tercer lugar, los créditos privilegiados establecidos en el artículo 5º.
Artículo
3º: A los
efectos de esta Ley el término buque o nave comprende todas las embarcaciones
que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las
aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o
del extranjero o entre éstos y aquéllos. Bajo esta denominación se comprenderá,
además del casco y la quilla, los aparejos correspondientes al buque. No se
comprende el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas,
combustibles ni pertrechos.
El
término accesorio de navegación comprende las construcciones flotantes sin
autonomía de movimiento.
Se
excluyen de la aplicación de esta Ley, las naves de recreo menores de diez (10)
toneladas y las de guerra.
CAPITULO
II
DE LOS
PRIVILEGIOS SOBRE LA NAVE
Artículo
4º: Son
créditos privilegiados sobre la nave y sobre los créditos accesorios de la nave,
a que se refiere el artículo 6º, adquiridos después del comienzo del viaje y por
el orden se enumeran:
1) Los
salarios y otras cantidades debidas al capitán, oficiales y demás miembros de la
tripulación de la nave en virtud de sus servicios en ésta;
2) Los
créditos del Fisco Nacional directamente relacionados con la explotación de la
nave, los derechos del puerto, canales y otras vías navegables así como los de
pilotaje;
3) Los
derechos contra el armador por pérdida de vida o lesiones personales, por causa
o con ocasión de la explotación de la nave;
4) Los
derechos contra el armador por hechos ilícitos que causen pérdida o daño a la
propiedad, por causa o con ocasión de la explotación de la nave;
5) Los
derechos por salvamentos, liberación de naufragios y contribución a la avería
gruesa.
Artículo
5º:
Asimismo tiene privilegios sobre la nave y los créditos accesorios de la misma
adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden en que se enumeran:
1) Los
créditos fiscales diferentes a los señalados en el ordinal 2) del artículo
4º;
2) Los
derechos deducidos de la relación laboral, diferentes a los señalados en el
ordinal 10 del artículo 4º;
3) Los
derechos alimentarios del menor;
4) Los
derechos del constructor de la nave;
5) Los
créditos por desembolsos del Capitán y los efectuados por los cargadores,
fletadores o agentes por cuenta de la nave o de su propietario;
6) Las
cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave durante el
último viaje, y el valor de las mercancías que el haya vendido por la misma
causa;
7) Los
créditos provenientes de contratos de fletamento y de transporte de mercancías o
de pasajeros;
8) Los
créditos privilegiados de derecho común.
Artículo
6º: Son
créditos accesorios de la nave:
1) Las
indemnizaciones por daños no reparados sufridos por la nave;
2) Las
sumas que se le adeuden por contribución a las averías gruesas sufridas por la
nave, cuando constituyan daños, no reparados;
3) Las
remuneraciones debidas al propietario por asistencia o salvamento prestadas
hasta el fin del viaje, deducidas las sumas que correspondan al Capitán y a la
tripulación.
Artículo
7º: No
son créditos accesorios de la nave las indemnizaciones debidas al propietario en
virtud de contratos de seguro, ni las primas ni subvenciones o subsidios
otorgados por cualquier entidad pública.
Artículo
8º: Son
créditos privilegiados sobre los fletes o precios del pasaje los derechos de los
trabajadores deducidos del contrato de trabajo. Podrá ejercerse mientras éste
sea debido o su monto se encuentre en manos del capitán o del agente de la
nave.
Artículo
9º: Los
créditos indicados en los artículos 4º y 5º, mantendrán su clasificación y los
establecidos en un mismo ordinal concurrirán a prorrata en caso de
insuficiencia. Sin embargo, los créditos privilegiados señalados en el ordinal
5) del artículo 4º, tienen preferencia sobre los demás que graven a la nave al
momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron, y se graduarán
en el orden inverso al de sus fechas.
Se
considera que los derechos por contribución a la avería gruesa se produjeron en
la fecha en que surgió tal avería; que los derechos por salvamento se originaron
en la fecha en que terminó la operación de salvamento; y que los créditos
derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.
Artículo
10: Los
privilegios indicados en los artículos 4º y 5º surgen con independencia de que
los créditos garantizados vayan contra el propietario, armador o cualquier otra
persona que tenga a su cargo la explotación de la nave.
Artículo
11: Los
privilegios sobre la nave siguen a la misma con independencia de cambios de
propiedad o de registro, salvo lo dispuesto en el artículo 12, numeral 2).
Artículo
12: Los
privilegios sobre la nave se extinguen:
1) Por la
expiración del plazo de un (1) año a partir de la fecha en que nacieron los
créditos garantizados, a menos que dentro de ese plazo a nave haya sido
embargada.
El
plazo se suspende durante el período en que un impedimento legal haga imposible
para el acreedor privilegiado el embargo de la nave;
2) Por el
remate judicial del buque siempre que se cumplan los requisitos del artículo
32.
Artículo
13: La
cesión de un crédito o la subrogación en él, garantizado por un privilegio sobre
la nave, implica la subrogación o cesión simultánea del privilegio.
Artículo
14: El
contratista para la reparación de una nave tiene derecho de retención sobre la
misma, en garantía por el valor de las reparaciones efectuadas, y puede
ejercerlo sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos
privilegiados señalados en el artículo 4º.
El
derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega de
la nave al comitente.
Artículo
15: Las
acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el
capitán.
CAPITULO
III
DE LA
HIPOTECA NAVAL
Artículo
16:
Pueden ser objeto de hipoteca:
1) Las
naves de matrícula nacional;
2) Los
accesorios de navegación;
3) Las
naves y accesorios de navegación en construcción.
Artículo
17: La
hipoteca comprende el casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los
fletes.
Artículo
18: La
hipoteca naval sólo puede ser constituida por el propietario.
Artículo
19: Los
copropietarios pueden hipotecar la nave en garantía de créditos contraídos en
interés común, por decisión de quienes tengan al menos los dos tercios del valor
de la nave.
De no
obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con la autorización
del Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Jurisdicción del puerto de
matrícula de la nave.
El
copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte con el
consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el buque
o dividida la copropiedad y sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar
dicha parte.
Artículo
20: La
hipoteca deberá registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro con
Jurisdicción en el puerto de matrícula de la nave.
Artículo
21: Las
hipotecas surten efecto a partir de la fecha de su registro y tendrán la
gradación que éste le confiera. Si varias hipotecas son registradas en el mismo
día, tendrá prioridad la presentada más temprano.
Artículo
22: El
documento constitutivo de la hipoteca se llevará a la Capitanía de Puerto del
puerto en matrícula, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su
protocolización en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
El
Capitán de Puerto archivará copia del documento e insertará una nota en el
certificado de matricula, según procedimiento y con los requisitos que
establezca el Reglamento.
Artículo
23: El
documento de hipoteca contendrá:
1)
Identificación, domicilio y nacionalidad del deudor y del propietario.
Dirección completa y demás datos identificatorios del acreedor;
2) Datos
de individualización y características principales de la nave;
3)
Concepto del crédito garantizado y sus características,
4) Monto
del crédito, los intereses convenidos, el término estipulado, el lugar de pago y
demás modalidades.
Artículo
24: Las
naves y accesorios de navegación en construcción pueden ser hipotecados, siempre
que se haya invertido en ellos al menos la cuarta parte del costo estimado.
La
hipoteca se regirá por las disposiciones de este capítulo, con las siguientes
excepciones:
1) El
documento será otorgado por el constructor y por el comitente o el propietario,
según el caso;
2) Además
de lo establecido en el artículo 23, en el documento constitutivo de la hipoteca
se identificará el astillero y la grada en que se construye la nave o accesorios
de navegación. Asimismo se especificarán sus características, con expresa
mención de la parte construida hasta la fecha de la hipoteca;
3) La
hipoteca se registrará en la Oficina Subalterna de Registro en cuya jurisdicción
esté situado el astillero;
4) Si
construida la nave subsiste la hipoteca, el propietario deberá hacer constar la
existencia del gravamen en el momento de protocolizar el documento de propiedad
en la Oficina Subalterna de Registro que tenga jurisdicción en el puerto de
matrícula de la nave.
Artículo
25: Si la
nave se pierde o avería, los créditos hipotecarios se subrogan en:
1) Las
indemnizaciones debidas al propietario en razón de los daños sufridos por la
nave;
2) Las
sumas debidas al propietario por contribución a las averías gruesas por daños
sufridos por la nave;
3) Las
indemnizaciones debidas al propietario en caso de asistencia prestada o
salvamento efectuado después del otorgamiento de la hipoteca, en la medida en
que ellas representen las pérdidas o avería de la nave hipotecada.
4) Las
indemnizaciones de seguros sobre el casco y maquinaria de la nave.
Artículo
26: El
propietario deberá informar a los deudores de las indemnizaciones de que trata
el artículo precedente, sobre la existencia de créditos hipotecarios que graven
la nave, y éstos no podrán efectuar el pago sin autorización del acreedor
hipotecario.
Artículo
27: El
acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque haya
pasado a poder de terceros.
Artículo
28: La
desincorporación del Registro de la Marina Mercante Nacional causada por
enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor
hipotecario.
Artículo
29: La
enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento
escrito del acreedor hipotecario es nula.
Artículo
30: En
los casos de los artículos 24 y 28, el funcionario exigirá la certificación de
gravamen expedida por el Registrador Subalterno correspondiente.
Artículo
31: Al
desincorporar una nave del Registro de la Marina Mercante Nacional por venta
forzosa o voluntaria, el funcionario competente expedirá un certificado
haciéndolo constar.
Artículo
32: El
procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas pertinentes del
Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.
En
caso de remate judicial, sea en ejecución de sentencia o en ejecución de
hipoteca, el Tribunal de la causa, antes de librar el primer cartel de remate,
notificará por escrito el lugar de remate y la circunstancia de que se van a
librar los respectivos carteles a:
a) Los
acreedores hipotecarios;
b) Los
acreedores privilegiados cuyos derechos hayan sido notificados al Tribunal;
c) Al
funcionario competente para llevar el registro de la nave si estuviere
matriculada en el extranjero. Si la notificación debiera practicarse en el
extranjero, se hará mediante exhorto o comisión rogatoria por vía diplomática de
conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro IV del Código de Derecho
Internacional Privado.
Artículo
33: Quien
contraríe lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en fraude de los
derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1) a cinco
(5) años, a instancia de la parte agraviada.
Artículo
34: En las
Oficinas Subalternas de Registro se llevará un índice Auxiliar en el que se
anotarán los datos de los documentos a que se refiere este Capítulo y el
artículo 14 de la Ley de Navegación, de acuerdo con los requisitos que
establezca el Reglamento.
Artículo
35: Los
derechos que cause el registro de los documentos relativos a las operaciones
señaladas en el artículo 14 de la Ley de Navegación y en esta Ley, se calcularán
en base a los establecidos en la Ley de Registro Público, reducidos en un
setenta y cinco por ciento (75%).
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIS Y FINALES
Artículo
36: Las
garantías reales sobre naves que con anterioridad a la de esta Ley hayan sido
registradas o anotadas en la Patente de Navegación por la autoridad competente,
tienen plena validez siempre que se adapten a las condiciones de publicidad de
esta Ley, en un plazo que no excederá de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo
37: Se
derogan los artículos 615, 616, 617, 618 y 621 del Código de Comercio, así como
las otras disposiciones legales que sean contrarias a esta Ley.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve
días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la
Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del
Libertador Simón Bolívar.
El
Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO
GONZALEZ
El
Vicepresidente,
ARMANDO
SANCHEZ-BUENO
Los
Secretarios,
José
Rafael García
Hector
Carpio Castillo
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia, 124° de la Federación
y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase
(L.S.)
LUIS
HERRERA CAMPINS
Refrendado:
Siguen firmas.