LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Gaceta Oficial N° 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
TITULO
PRELIMINAR
Artículo 1°. Los diversos apartamentos y locales de un
inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del
Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como
apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento
independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un
determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más
de uno.
De los apartamentos y de las
cosas comunes
Artículo 2°. Los apartamentos y locales a que se
refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda
clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación de un
apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán
derecho de preferencia.
Artículo 3°. El uso y disfrute de cada apartamento o
local estará sometido alas siguientes normas:
Artículo 4°. El propietario de cada apartamento o
local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios
cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general,
su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros
propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al
Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o
modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo al Administrador.
Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los
apartamentos:
Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan
acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo
del propietario de éste;
Artículo 6°. Los derechos de cada propietario en las
cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o
inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos
a que se refiere el artículo 2°.
Artículo 7°. A cada apartamento se atribuirá una cuota
de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a
centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la
participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras
o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá
variarse por acuerdo unánime.
Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las
cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los
demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso
exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados
apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en
los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios
por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último
caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades
competentes.
Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo
podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los
propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial,
a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer
sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética
del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre
y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades
competentes.
Artículo 11. Son gastos comunes a todos los
propietarios o a parte de ellos, según el caso:
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o
locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos,
según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le
hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se
haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta
Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los
gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones
menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse
efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden
liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor
de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace
común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los
bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer
constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto
frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al
administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el
abandono.
Artículo 13. La obligación del propietario de un
apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del
apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el
enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal
concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide
exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de
constituido en mora enajene el apartamento.
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos
podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que
hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto
de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en
contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los
propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro,
cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador
del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por
gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 15. Los créditos a que se refiere el artículo
anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el
cual se preferirá el privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo
1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y
especiales establecidos en el mismo Código.
Se aplicará a estos créditos los dispuesto en el artículo
1.876 del Código Civil.
Artículo 16. En caso de destrucción total del edificio
o de una porción del mismo que represente, por lo menos, las 3/4 partes de su
valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división de las cosas
comunes en que tenga participación. Igual derecho corresponderá a cualquier
propietario si el edificio amenaza ruina en las proporciones dichas.
Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo
porcentaje sea o exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble, éstos tendrán
derecho a adquirir a justa regulación de expertos, la parte o partes de los
propietarios minoritarios que retirasen su voluntad de realizar la división del
mismo inmueble.
Artículo 17. Si la destrucción o amenaza de ruina del
edificio no alcanzare las proporciones indicadas en el artículo anterior, los
propietarios decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta
fuere acordada, los gastos correspondientes serán considerados como
comunes.
TITULO
SEGUNDO
De la
Administración
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que
trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta
de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada
por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en
orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus
integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta
(60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por
ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento
en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá
las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca
el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las
siguientes:
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará
por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las
funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de
revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de
designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de
Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El
nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los
propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige
por las normas del mandato.
E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio
de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren
algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor
hipotecario a que se refiere el articulo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de
los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la
Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de
Condominio.
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de
cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del
administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 21. El administrador, o si éste no actúa,
cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de
conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de
requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante
las justificaciones pertinentes.
Artículo 22. Lo concerniente a la administración y
conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los
propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las
cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de
éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo
dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre
los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así
como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los
acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los
propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del valor
atribuido, para el efecto del articulo 7°, a la totalidad del inmueble o de los
apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del
último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de
respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se
procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la
proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el
voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los
apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al
administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha
al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los
propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos
en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las
consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una
asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que
se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios
que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los
apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al
Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque
la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las
asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el
Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en
caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la
presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que
todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo
menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya
sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación
predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o
entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en
cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito
conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios
suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar
una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la
decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del
mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el
Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados
con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los
propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de
la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de
derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión
hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de
asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese
participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se
contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento
del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del
acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones
necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte
interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en
el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.
TITULO
TERCERO
Del Documento de
Condominio
Artículo 26. Antes de proceder a la enajenación de uno
cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los
propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la
correspondiente Oficina Subaltema del Registro, su voluntad de destinarlo para
ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la
descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y
dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los
apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del
edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con
expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino
dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada
uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de
enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que
tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en
la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el
edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al
protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a
que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a
fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos
arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los
de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones
esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los
planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados
por el proyectista de la obra, o, en su defecto por un profesional autorizado,
quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o
modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y
pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de
condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual
será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de
propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones
en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento
complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este Artículo, se
considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier
apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser
enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del
terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni
ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión
expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio no se considerará
válida.
Artículo 27. Si el inmueble estuviere hipotecado no se
protocolizará el Documento de Condominio, a menos que conste en forma auténtica
el consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 28. En el documento constitutivo de la
hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado por apartamentos debe
indicarse tal destinación y hacer mención expresa de los datos de registro del
Documento de Condominio.
Artículo 29. Los propietarios de los apartamentos
podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas
formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los
derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.
Artículo 30. Las disposiciones del Documento de
Condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los
causahabientes de los otorgantes por cualquier título.
TITULO
CUARTO
De las
enajenaciones
Artículo 31. Los Registradores Subalternos, Jueces y
Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso,
los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier
otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el
artículo 59 de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio
destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el
correspondiente documento de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta
disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a
que se haya lugar.
Artículo 32. No podrá registrarse ningún titulo de
propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido
las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los
organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio
establecido en el artículo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido
previamente los permisos de habitabilidad.
Artículo 33. Los títulos a que se refiere el artículo
anterior deberá contener:
Artículo 34. El contrato por el cual se enajena a
título oneroso un apartamento es anulable a solicitud del adquirente cuando se
establezca para éste la obligación de pagar todo o parte del precio antes de que
se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación. La misma
sanción civil acarreará la estipulación de que el adquirente se obligue por
letra de cambio u otro documento negociable antes de la protocolización del
correspondiente título.
Parágrafo Único. Sin embargo se podrá recibir todo o
parte del precio o el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otras
documentos negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento
registrado de enajenación, y aun cuando el inmueble esté hipotecado, únicamente
si se cumple cualquiera de los requisitos siguientes:
En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, éstas no podrán exceder del porcentaje del precio del apartamento objeto de la negociación que fija el Reglamento, y siempre que de cumplimiento a lo establecido en los literales anteriores. El propietario debe fijar un plazo para cumplir su obligación de transferir la propiedad de lo vendido;
Artículo 35. En los contratos de venta de apartamentos
cuyos precios haya de pagarse mediante cuotas, no podrá estipularse que la falta
de pago de una o más cuotas dé lugar a la resolución del contrato o a la pérdida
del beneficio del término que tenga el comprador respecto a las cuotas
sucesivas, sino después de transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se
contarán a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota
insoluta.
Artículo 36. Resuelto el contrato de venta de
apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el vendedor tiene derecho a
una justa compensación por el uso del apartamento, equivalente al monto del
interés legal sobre el precio fijado por las partes en el contrato resuelto,
además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio
del vendedor a titulo de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá
reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una
cuarta parte del precio total del apartamento.
Artículo 37. Las disposiciones anteriores se aplicarán
sin perjuicio de la denominación que las partes dan al contrato, así como
también a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción de
compra.
Artículo 38. La enajenación de apartamentos que formen
parte de un inmueble hipotecario produce de pleno derecho la división de la
hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la
persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de
acuerdo con el artículo 72.
A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el
monto de la hipoteca con que queda gravado el apartamento y la parte del precio
que deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de dicho precio
lo que le corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Sólo
respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse
letras de cambio u otros documentos negociables. Tanto los pagos que deben hacer
el adquirente, el enajenante, como los que deben hacer el acreedor hipotecario
se harán por intermedio de la administración del inmueble, salvo pacto en
contrario.
TITULO
QUINTO
De las
Sanciones
Artículo 39. El propietario que reiteradamente no
cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios
que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus
derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto
en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%)
de la comunidad.
Artículo 40. El proyectista o, en su defecto el
profesional que hubiere conformado falsamente los planos a que se refiere el
artículo 26 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho
(18) meses si actuó con culpa y de dieciocho (18) meses a tres (3) años si lo
hizo con dolo.
Artículo 41. El deudor hipotecario que contravenga lo
dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5)
a veinte (20) meses a instancia del acreedor hipotecario y en la mima pena
incurrirá si contraviniese lo dispuesto en el artículo 28 de la esta
Ley.
Artículo 42. E1 Registrador Subalterno que protocolice
el Documento de Condominio a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, sin que
haya dado cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa
hasta de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley
de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la
misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca
no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 17 y 26 de
esta Ley.
Artículo 43. E1 Registrador Subalterno, Juez o Notario
que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley será objeto
de una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cien mil bolívares (Bs.
100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público.
Artículo 44. El enajenante que reciba todo o parte del
precio antes del otorgamiento a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, será
castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del
adquirente. La misma sanción se aplicará al enajenante en el caso de recepción
del pago en letra de cambio u otro documento negociable por el cual se haya
obligado al adquiriente frete al enajenante o a un tercero en razón de la
enajenación siempre que dicho pago ocurra antes del respectivo otorgamiento, o
sin haber observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
en el Parágrafo Único del artículo 34.
Artículo 45. El propietario del edificio que hubiere
efectuado alguno de los negocios no permitidos por el artículo 31 de esta Ley,
será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses.
Artículo 46. En caso de que el vendedor o deudor
hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones penales previstas en los
artículos 41, 44 y 45 recaerán sobre sus administradores
responsables.
Artículo 47. Quien tuviere interés en ellos, podrá
denunciar por ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o a la
respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación en
el edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el
organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer
la situación al estado que determine el documento de condominio. Comprobada que
sea la infracción cometida, además del restablecimiento de la situación al
estado anterior, el infractor o infractores será sancionados por el organismo
antes mencionado, con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs.
10.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) según la gravedad de las
faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya
lugar.
En los casos contemplados por este artículo, la
Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrá
proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.
La investigación e introducción del expediente, en todo caso
se hará conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II del
Título V de la Ley de Protección al Consumidor.
Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o
infractores se negaren a restablecer la situación al estado anterior que
determina el documento de condominio, en el transcurso de los treinta (30) días
continuos siguientes, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la
Ingeniería Municipal podrán ejecutar la orden por sí mismos, trasladando los
gastos de tal ejecución al infractor o infractores, teniendo la planilla de
liquidación de los gastos ocasionados fuerza de título ejecutivo.
TITULO
SEXTO
Disposiciones
Finales
Artículo 48. A los efectos de esta Ley, la
responsabilidad del Arquitecto y del Empresario, prevista en el artículo 1.637
del Código Civil, es de orden público.
Artículo 49. Las operaciones de venta en propiedad
horizontal que efectúe el Instituto Nacional de la Vivienda se regirán por lo
que determine su propia Ley y su reglamento.
Artículo 50. Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal
de fecha 15 de septiembre de 1958, reformada con fecha 26 de septiembre de
1978.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y
tres. Año 173° de la Independencia y 124° de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los Secretarios.
JOSE RAFAEL GARCIA
RECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia, l24° de la Federación y Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado
EL Ministro dé Fomento,
(L.S.)
ENRIQUE PORRAS OMAÑA
Refrendado
E1 Ministro de Justicia,
(L.S.)
REINALDO CHALBAUD ZERPA
Refrendado
E1 Ministro del Desarrollo Urbano
(L.S.)
MARIA CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS