LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
Disposiciones
Generales
CAPITULO
UNICO
Artículo 1. La presente Ley
regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus
productos, y el ejercicio de la caza.
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se
considera fauna silvestre:
Artículo 3. A los fines de esta Ley se entiende por
productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás
productos de los animales señalados en el artículo anterior.
Artículo 4. Están excluidos de las disposiciones de
esta Ley:
1. Los animales domésticos;
2. Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;
3.
Los animales acuáticos con respiración branquial.
Artículo 5. Se declara de utilidad pública:
1) La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
2) La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;
3) La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;
4) La importación, aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría;
5) La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre;
6)
La investigación científica de la fauna silvestre.
Artículo 6. El Estado propenderá a la investigación
científica de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios a tal
fin.
Artículo 7.
Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna
Silvestre, así como los planes de investigación científica y de ordenación y
manejo de las poblaciones de animales silvestres, tienen el carácter de
limitación legal a la propiedad predial.
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, la acción
genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso,
aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección
de los productos derivados de aquella.
Artículo 9. Toda persona que pretenda ejercer la caza
deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se
refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.
Artículo 10. La caza realizada en contravención a las
disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni
de sus productos, y constituye delito castigado conforme a las disposiciones
previstas en el Titulo V.
Artículo 11. El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la
fauna silvestre, y a tales efectos queda facultado:
a)
Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre
en todo el territorio nacional;
b)
Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas
especialmente destinadas al desarrollo de programas de ordenación y manejo de poblaciones de
animales silvestres y al ejercicio
de la caza, las cuales se denominarán "Reservas de Fauna Silvestre";
c)
Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada. zonas vedadas a la caza, las cuales se
denominarán "Refugios de Fauna
Silvestre" y "Santuarios de Fauna Silvestre", que serán usados como medio de protección,
reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de la misma zona, trasplantados de otras regiones del país
o importados de otros países, de
acuerdo a las regulaciones que al efecto sean establecidas;
d)
Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados animales, o la recolección de sus
productos. con el fin de evitar su extinción o de regular su
aprovechamiento;
e)
Para fomentar organizaciones deportivas de caza, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias,
instituir la clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general para
realizar o promover cualquier otra actividad conducente al
perfeccionamiento del deporte;
f)
Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas que estime necesarias a la conservación,
protección, fomento y racional utilización de los animales que temporal o
permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio de disponer lo
conducente al control de los animales dañinos a la especie humana, a la
agricultura, a la ganadería y a la salubridad pública.
Artículo 12. Para su mejor orientación y a los fines
perseguidos por esta Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un
Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de carácter asesor e integrado por
expertos en la materia.
Artículo 13. En la reglamentación de esta Lev se
determinará la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional
de la Fauna Silvestre.
TITULO II
De la Fauna
Silvestre
CAPITU LO I
De la
Investigación, Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre
Artículo 14. El Estado tiene la obligación de realizar
y fomentarla investigación científica conducente a la utilización racional de la
fauna silvestre y establecerá los centros de investigación que fuesen
necesarios. A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de los
funcionarios competentes a sus respectivos, fundos, con el objeto de que ellos
puedan colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra actividad que
se requiera para dichas investigaciones.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente s la ordenación y
manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los planes
correspondientes.
Artículo 16. El listado estimulará y apoyará con las
medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que personas o
instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y
utilización racional de la fauna silvestre.
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional podrá acordar el
traslado, reubicación, agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas
como la experimentación o incluso el exterminio si fuese necesario de animales
silvestres, que con respecto estos
requieran los planes de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las
providencias de carácter técnico correspondientes.
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional tomará las medidas
necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales
silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y
manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar
contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la
fauna silvestre; asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que
hayan sido afectados.
Artículo 19. E1 Ministerio de Agricultura y Cría
dispondrá y coordinará lo necesario para que con carácter obligatorio en los
planes de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de conservación y
manejo de la fauna silvestre.
Artículo 20. El Ministerio de Agricultura y Cría
deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de
propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas. En
tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios
competentes, debidamente autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los
trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.
Artículo 21. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá
convenir con los propietarios de fundos, en que éstos ejecuten los planes de
ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este caso podrá suministrar
la ayuda técnica y financiera requerida.
Artículo 22. E1 Ministerio de Agricultura y Cría
supervisará los planes de manejo convenidos con los propietarios de fundos
particulares. El incumplimiento de las normas de dichos planes acarreará las
sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
Artículo 23. Será objeto de resolución especial del
Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrán de
ejecutarse los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre a que se
refiere este Capítulo. La ejecución de dicha Resolución ocasionará para el
estado la obligación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los
cuales se ejecutare la medida acordada, así como el pago de bienhechurías, por
perjuicios ocasionados en sus labores agrícolas, pecuarias o
industriales.
Artículo 24.En caso de enfermedad de animales de la
fauna silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría tomará las medidas
necesarias para su control.
Artículo 25. Las personas que cacen o sean poseedoras
de animales silvestres enfermos, quedan obligadas a informar a los funcionarios
competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quienes podrán acordar la
entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida necesaria para la
investigación y control de la enfermedad.
Artículo 26. Previa investigación científica el
Ministerio de Agricultura v Cría, podrá autorizar el trasplante de especies de
la fauna silvestre de una a otra región del país o a medios distintos de su
hábitat, siempre que se considere conveniente para la conservación y fomento de
la fauna silvestre.
Artículo 27. La captura de animales silvestres con
fines de propagación comercial o industrial obliga a proporcionar al Ministerio
de Agricultura y Cría, para su estudio, los ejemplares que se determinen en el
permiso que se hubiere otorgado.
Artículo 28. Previos los estudios ecológicos
correspondientes, se autorizará o se negará, según el caso, la importación de
animales silvestres exóticos para su aclimatación y propagación en el territorio
nacional.
Artículo 29. La importación a que se refiere el
artículo anterior requerirá permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría,
el cual lo otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no constituya riesgo
para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría. En este caso
podrá concederse la exoneración de los derechos de importación.
Parágrafo Único.- En las solicitudes de importación de
especies a que se refiere el presente artículo deberán identificarse éstas con
su nombre científico.
De las Reservas,
Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional declarará como
Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo
de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones
de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies
necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del
recurso.
Parágrafo Único.- Para la declaratoria de una zona
como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario para determinar
la ubicación, área y demás factores indispensable para la creación de la
reserva.
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional declarará como
Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo
el estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para La protección.
conservación y propagación de animales silvestres. principalmente de aquellas
especies que se consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o
migratorias.
Artículo 32. El Ejecutivo Nacional, previos los
estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de la Fauna
Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional,
o especies raras en el mundo, o aquellas donde la concentración de determinados
animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y
turismo.
Artículo 33. Las Reservas, Refugios y Santuarios de
Fauna Silvestre, estarán constituidos por áreas cuya extensión, localización y
características geográficas y ecológicas permitan la realización de los fines
que le asigna la presente Ley.
Artículo 34. La declaratoria de una región como
Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley,
corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, previo el estudio
correspondiente.
Artículo 35. Una vez declaradas dichas Reservas,
Refugios y Santuarios no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella
para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa
aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros.
Artículo 36. En las Reservas, Refugios y Santuarios de
la Fauna Silvestre no podrán realizarse actividades que vayan contra los fines
para los cuales fueron creados, conforme a los que determinen el Reglamento de
esta Ley, los decretos o las resoluciones del Ministerio da Agricultura y
Cría.
Artículo 37. El cuidado y protección de las Reservas,
Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio de
Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el asesoramiento de otros organismos
públicos o privados, nacionales o internacionales, para la mejor administración,
cuidado y protección de los mismos.
Artículo 38. El ejercicio de la caza en las Reservas
de Fauna Silvestre estará sometido a los programas experimentales de caza y a
los planes de manejo que para cada caso en particular establezca el Ministerio
de Agricultura y Cría, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 39. Una vez declarada una Reserva, un Refugio
o un Santuario de Fauna Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los
dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente a los objetivos
establecidos en la respectiva declaratoria.
Artículo 40. Las limitaciones a la propiedad privada,
derivada de la declaratoria de las mencionadas Reservas, Refugios o Santuarios,
no causarán ninguna indemnización, a menos que impidan las labores agrícolas,
pecuarias o industriales a los propietarios de las zonas afectadas por dicha
declaratoria, en cuyos casos podrá solicitarse la expropiación correspondiente,
de conformidad con la Ley de Expropiación
por causa de Utilidad Pública o Social.
TITULO
III
Del
Aprovechamiento de la Fauna Silvestre
CAPITULO
I
Del
Aprovechamiento en General
Artículo 41. El aprovechamiento racional de la fauna
silvestre en todo el territorio nacional queda sometido a la presente Ley, su
Reglamento y las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura
y Cría acerca de épocas de veda, zonas de prohibida caza, movilización, comercio
y tenencia de animales silvestres y de sus productos.
Artículo 42. Para ejercer la caza o la recolección de
productos naturales derivados de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad
pública o privada, deberá el interesado estar provisto de la correspondiente
licencia de caza.
Artículo 43. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, está facultado para prohibir o regular, en
todo o parte del territorio nacional, el aprovechamiento de determinadas
especies, o de ciertos animales de acuerdo con sus características individuales,
tales como el sexo y el grado de desarrollo. También podrá declarar vedas
generales durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento de todas las
especies de animales silvestres en todo el territorio de la
República.
Artículo 44. Todo aprovechamiento, explotación o
tenencia de animales silvestres o de sus productos, jr todo comercio o industria
de artículos para la caza, podrá ser inspeccionado o fiscalizado por los
organismos competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán
además acceso para fines de fiscalización y estadística, a los registros que
determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que
explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus
productos, o artículos para la caza queda obligada a las disposiciones de
control, registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, que
determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 46. Los funcionarios de los servicios de
fauna del Ministerio de Agricultura y Cría podrán inspeccionar, cuando lo
creyeren conveniente, tanto los terrenos como los depósitos, almacenes, medios
de transporte y centros comerciales o industriales que de alguna manera
estuvieren implicados en el aprovechamiento de la fauna silvestre.
Del Ejercicio de la
Caza
Artículo 47. La adquisición de la propiedad o el
aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza, sólo es posible
mientras ésta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos y
disposiciones queda sometida.
Artículo 48. La caza podrá ser ejercida por toda
persona mayor de dieciocho (18) años que esté provista de la correspondiente
licencia.
Artículo 49. La caza puede ejercitarse en todos los
terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o
privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la autorización
escrita de sus dueños, encargados o administradores.
Artículo 50. La caza solo podrá ejercitarse con
respecto a animales silvestres no vedados.
Artículo 51. A los efectos del ejercicio de la caza,
ésta se clasifica así:
a) Caza con fines deportivos.
b) Caza con fines comerciales.
c) Caza con fines científicos.
d) Caza con fines de control de animales
perjudiciales.
Artículo 52. Se entiende por caza con fines deportivos
el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin
fines de lucro.
Artículo 53. Se entiende por caza con fines
comerciales la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el
producto logrado.
Artículo 54. Se entiende por caza con fines
científicos la acción de capturar animales silvestres para la investigación
científica, la enseñanza en los centros educacionales y la exhibición como medio
de instrucción y recreación públicas en los lugares autorizados al
efecto.
Artículo 55. Se entiende por caza con fines de control
de animales perjudiciales la acción de capturar aquellos animales que, de
acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por el Ministerio de
Agricultura y Cría.
CAPITULO
III
De Las Licencias
de Caza
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, otorgará las Licencias de caza y las revocará
cuando lo juzgue necesario de conformidad con la presente Ley.
La expedición de las licencias podrá ser sometida a los
requisitos especiales que en cada caso fije el Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo 57. Las licencias de caza son de carácter personal e intrasmisibles y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.
Parágrafo Único.- Cuando se trate de empresas y otras
personas jurídicas de carácter colectivo, éstas deberán solicitar la licencia
respectiva ante el Ministerio de Agricultura y Cría, así como también las del
personal que a nombre de ellas realizará las actividades de caza. Las empresas
serán solidariamente responsables de las infracciones de esta Ley por parte de
ese personal.
Artículo 58. Las licencias de caza se otorgarán de
acuerdo con el tipo de caza que se pretenda realizar, y son obligatorias sea
cual fuere el régimen de tenencia de la tierra donde se cace.
Artículo 59. Las licencias de caza se expedirán previo
el pago de los derechos correspondientes, de conformidad con la tarifa
establecida por Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los
límites previstos en la presente Ley.
Artículo 60. Las licencias para el ejercicio de la
caza, sea cual fuere su tipo, se expedirán a término fijo, el cual en ningún
caso podrá ser mayor de un (1) año a partir de la fecha de
expedición.
Artículo 61. A los efectos de esta Ley, las licencias
para ejercer la caza se clasifican:
a) Licencias para caza con fines deportivos.
b) Licencias para caza con fines comerciales.
c) Licencias para caza con fines científicos.
d) Licencias para caza con fines de control de animales
perjudiciales.
Artículo 62. Las licencias para la caza con fines
deportivos pueden a su vez ser de carácter especial o general. Las de carácter
general habilitan para cazar aquellas especies de animales en los lugares y
épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y Resoluciones del Ministerio de
Agricultura y Cría. Las Licencias de carácter especial solamente habilitan para
cazar una determinada especie animal o en determinado lugar y época. Ambas
licencias causarán un derecho que será fijado por el Ministerio de Agricultura y
Cría entre diez (10) y doscientos (200) bolívares.
Parágrafo Único.- Las licencias de carácter general no
habilitan para la caza sometida al régimen de licencias especiales.
Artículo 63. Las licencias para caza con fines
comerciales estarán limitadas a la caza de una especie en particular, con
indicación en la misma del número de piezas permitido, de los lugares donde ha
de realizarse la caza v de los métodos a emplearse. Esta licencia causará un
derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien
(100) bolívares por cada pieza o unidad de explotación cuya caza se
autorice.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda
facultado para exonerar del pago de los derechos a que se refiere este artículo,
cuando a su juicio fuere conveniente para los fines de ordenación y manejo de la
fauna silvestre.
Artículo 64. La caza de animales silvestres para fines
de investigación científica será autorizada por el Ministerio de Agricultura y
Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen en las licencias que se
otorguen a tal efecto. En todo caso los beneficiarios de las licencias quedan
obligados a compartir con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares
cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan obligados a
suministrar al mismo Despacho, toda la información que requiera sobre la
investigación.
Parágrafo Único.- En los casos de otorgamiento de
licencias a personas e instituciones científicas extranjeras, el Ministerio de
Agricultura y Cría procurará conciliar las necesidades de progreso de la ciencia
con el interés nacional y aplicará fórmulas de reciprocidad.
Artículo 65. Toda persona natural o jurídica que
realice, contrate o patrocine proyectos científicos con personas o instituciones
extranjeras, queda obligada a cumplir y hacer cumplir las disposiciones
contenidas en el artículo anterior.
Los ejemplares y la información que conforme al artículo
anterior, deberán suministrarse al Ministerio de Agricultura y Cría, serán
establecidas por éste, independientemente de los acuerdos que puedan existir
entre terceros.
Parágrafo Único.- El Ministerio de Agricultura y Cría
decidirá el destino de los ejemplares y de la informaci6n recabados, y podrá
acordar su donación a las instituciones científicas y culturales del país, como
estímulo al estudio y conocimiento de la fauna silvestre.
Artículo 66. Las licencias individuales para la caza
de animales silvestres o recolección de sus productos con fines científicos,
causarán un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1)
y cincuenta (50) bolívares, por cada pieza o unidad de explotación cuya caza se
autorice.
Artículo 67. Las licencias para la caza de animales
declarados perjudiciales se expedirán en forma gratuita, con especificación en
las mismas de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos que
deben emplearse.
CAPITULO
IV
De las Armas de
Caza
Artículo 68. Sólo podrán usarse para la caza las armas
permitidas por las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la
materia. (*)
(*) No se
concederán autorizaciones para importación, expendio y uso de escopetas de
cacería con capacidad de caza mayor de dos (2) tiros. Res. MRI No. 8 de 17-5-66
- G.O.. 28034, 17-5-66.
Artículo 69. El Ejecutivo Nacional a través del
Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales podrá reglamentar
todo lo relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así como también
lo referente a los registros y cédulas que amparen dicho porte.
Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resoluciones y para cada
especie de caza, las temporadas de caza y áreas habitadas para tal fin, así como
las épocas de veda y áreas de prohibida caza.
Artículo 71. Las épocas de veda podrán ser variables e
invariables en cuanto a las correspondientes área del país y épocas del año,
tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia de Reservas de Fauna
Silvestre y de igual manera las áreas declaradas como Refugios y Santuarios de
Fauna Silvestre que estarán comprendidos en la veda, conforme al fundamento
técnico de la misma y el propósito que con el se persiga.
Artículo 72. El Ministerio de Agricultura y Cría,
procurará que las épocas de veda coincidan en la posible con aquellas que por
motivos inherentes a las especies o en razón de los factores ambientales, sean
las más indicadas para alcanzar los fines proteccionistas que con ellas se
persigue.
Artículo 73. No se permite la caza:
Parágrafo
Único.- En los lugares vedados, y en las vías públicas y demás sitios
concurridos, los cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente
enfundadas.
Artículo 74. Se exceptúan de la prohibición de cazar
en parques nacionales y Refugios de Fauna Silvestre, así como en las reservas
forestales y reservas de fauna silvestre no habilitadas, la caza con fines de
investigación científica o de manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente
autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría.
CAPITULO
VI
De los Animales de
Caza y de Prohibida Caza
Artículo 75. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante Resolución la lista
oficial de animales de caza, donde se incluirán, con sus denominaciones
científicas y vernáculas, las espacies que a juicio del Ministerio de
Agricultura y Cría reúnan atributos para h caza, cuyos ejemplares podrán ser
cazados conforme a las disposiciones de esta Ley.
No obstante, la caza de los animales incluidos en la lista
oficial de animales de caza puede ser sometida por el Ministerio de Agricultura
y Cría, a la prohibición prevista en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 76. Está terminantemente prohibido cazar en
cualquier forma, tiempo y lugar los animales que no hubieren sido incluidos en
la Lista Oficial de animales de caza a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 77. No podrá darse muerte en ninguna forma,
tiempo y lugar a los animales que se especifican a continuación:
Artículo 78. Los animales de caza prohibida a que se
refiere el Artículo anterior sólo podrán ser objeto de caza en los casos
siguientes:
1. Cuando se trate de cazar estos animales para fines de investigación científica, pero con las limitaciones y condiciones que se fijen en la respectiva licencia;
2. Cuando por razones de salubridad sea necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o fueren conductores de alguna enfermedad contagiosa;
3. Cuando por
razones de protección a la agricultura, a la cría y a las demás especies de la
fauna silvestre sea necesario eliminar algunos de estos animales.
Parágrafo Único.- Por resolución del Ministerio de
Agricultura y Cría se determinarán las especies a que se refieren los incisos 2
y 3 de este artículo, así como los lugares y épocas en que dichas especies
podrán ser objeto de control.
Artículo 79. E1 Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resolución, el limite de
piezas de caza que podrán cobrarse en las épocas y zonas permitidas por esta
Ley, y por las resoluciones del citado Despacho.
Artículo 80. Los animales perjudiciales o dañinos a la
especie humana, la agricultura, la cría, la salubridad pública y a otros
animales silvestres, pueden ser controlados de conformidad con las resoluciones
que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo
81. Está terminantemente prohibido:
Artículo 82. Está terminantemente prohibido ejercer la
caza durante la noche o con luz artificial.
Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m.
del día siguiente, los cazadores deberán portar sus armas enfundadas.
Artículo 83. Está prohibido recoger o destruir huevos,
dañar o alterar nidos, cuevas o guaridas y cazar las crías de los animales
silvestres.
Artículo 84. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 los siguientes casos:
a)
Cuando se trate de cazar animales y obtener sus productos para fines de
investigación científica;
b)
Cuando por razones de
control de animales perjudiciales cl
Ministerio de Agricultura y Cría establezca expresamente la práctica de los procedimientos
prohibidos en dichos artículos.
Artículo 85. Está terminantemente prohibido ejercer la
caza mediante el sistema de veladeros o mediante el uso de reclamos. Sin
embargo, el Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar mediante Resolución
especial el ejercicio de estos sistemas de caza, cuando así lo estime
conveniente.
CAPITULO
VIII
De la Movilización
y Comercio de la Fauna Silvestre y sus Productos
Artículo 86. Todas las operaciones de comercio e
industria de animales silvestres y de los productos que deriven de ellos, quedan
sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y
las resoluciones dictadas al efecto por el Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo 87. Para ejercer el comercio o industria de
animales silvestres, vivos o muertos, o de sus productos es necesario obtener
del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente licencia.
Artículo 88. Todo lo relativo a la importación y
exportación de animales silvestres y de sus productos queda sometido a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones
que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 89. Quienes aspiren a exportar o importar
animales de la fauna silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán solicitar
previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por intermedio de sus
servicios de fauna, el permiso correspondiente, sin perjuicio de las
disposiciones sanitarias al respecto.
Parágrafo Único.- Las autoridades de aduanas están
obligadas a retener los animales silvestres, o sus productos, que no estén
acompañados del permiso a que se refiere este artículo, y deberán dar inmediato
aviso al Ministerio de Agricultura y Cría para que éste disponga lo
conducente.
Artículo 90. Todos los productos provenientes de la
caza comercial de animales silvestres deben acondicionarse para su movilización
y venta, conforme lo dispongan las respectivas resoluciones del Ministerio de
Agricultura y Cría sin perjuicio de las disposiciones sanitarias existentes al
respecto.
Artículo 91. Para la movilización de animales
silvestres o de sus productos, provenientes de la caza comercial, es necesario
proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual será expedida por
el Ministerio de Agricultura y Cría una vez comprobado el pago de los derechos
previstos en el artículo 63.
Artículo 92. La movilización del producto de la caza
deportiva, ejercida conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
1as resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, queda amparada por la
respectiva licencia de caza.
Artículo 93. Los propietarios de establecimientos
donde se expenda, consuma, procese o almacenen productos provenientes de la caza
comercial, así como los vendedores ambulantes de los mismos, deberán exigir a
las personas que los provean la entrega de la factura de venta, en la cual se
harán constar los datos de la guía legal correspondiente.
Artículo 94. Está prohibido negociar en forma alguna
con animales silvestres vivos o muertos, o con sus productos, en las épocas
generales de veda; igual prohibición rige durante las vedas parciales; con
respecto a aquellos animales que constituyen objeto de esta veda, el Ministerio
de Agricultura y Cría ejercerá especial vigilancia para este tipo de comercio en
época de veda.
Artículo 95. Está prohibida en forma absoluta la
compraventa del producto de la caza deportiva.
Artículo 96. Está terminantemente prohibido publicar
ofertas o demandas de especies vedadas o de sus productos, así como del producto
de la caza deportiva.
TITULO
IV
De la
Administración y Guardería de La
Fauna Silvestre
CAPITULO
UNICO
Artículo 97. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, la intervención en todas las
materias a que se refiere esta Ley.
Parágrafo Único.- Los organismos administrativos y
policiales, nacionales, estatales y municipales, están obligados a prestar su
colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o
cuando lo disponga el Reglamento.
Artículo 98. El Ministerio de Agricultura y Cría
ejercerá la administración, inspección, fiscalización y protección de la fauna
silvestre. La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo
especializado en conservación, fomento y protección de los recursos naturales
renovables, con dedicación específica a estas funciones y de los demás
funcionarios técnicos y administrativos que el Ministerio de Agricultura y Cría
estime necesario. El Reglamento de la presente Ley determinará su organización y
atribuciones.
Artículo 99. Los funcionarios a quienes corresponda
ejercer funciones de fiscalización y resguardo de la fauna silvestre tendrán
carácter de funcionarios de instrucción en la formación de sumarios en casos de
infracciones de esta Ley que constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TITULO V
Disposiciones
Penales
De las
Penas
Artículo 100. Quienes realicen actividades contrarias
a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, serán
castigados conforme a las sanciones y penas fijadas en este Título.
Artículo 101. Las disposiciones sobre sanciones y
penas contenidas en el presente Título comprenden: multa, comiso del equipo de
caza y comiso de los animales cazados y de sus productos y arresto por
conversión de las multas.
Artículo 102. Las penas se aplicarán por el Ministerio
de Agricultura Cría, dentro de los
límites fijados por la Ley para cada caso, según la mayor o menor gravedad de la
infracción, la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias
agravantes o atenuantes o cualquiera otra de equidad que estime el funcionario
que la imponga.
Cuando sean cometidas varias infracciones que acarreen más de
una multa, se aplicarán todas, pero nunca en más de cincuenta mii bolívares (Bs.
50.000.00), más la anulación definitiva de la licencia de caza.
Artículo 103. El equipo de caza sujeto a comiso
comprende las armas de caza y su amunicionamiento, así corno jaulas, trampas o
cualquier otro implemento para cazar animales, vivos o muertos.
Queda excluidos los perros de levante y los de cobro de
piezas de caza.
Artículo 104. Quien ejerciere la caza o recolectare
productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia
respectiva o durante épocas de veda será sancionado con multa de quinientos
(500) a cinco mil (5.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los
animales y productos logrados.
Artículo 105. Quien cazare animales vedados será
sancionado con multa de quinientos (500) a diez mil 10.000) bolívares, más el
comiso del equipo de caza y de los animales cazados.
Artículo 106. Quien, aun provisto de la licencia de
caza respectiva excediere el número de piezas permitido, será sancionado con
multa de cincuenta (50) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso de las
piezas logradas. Cuando se trate de caza con fines comerciales se aplicarán las
sanciones previstas en el artículo 109.
Artículo 107. Quien ejerciere la caza en zonas
prohibidas será sancionado con multa de mil (l 000) a diez mil (10.000)
bolívares, más el comiso da: equipo de caza y de los animales o productos
logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la licencia de caza, de
acuerdo con la magnitud de la infracción o cantidad de reincidencia en que haya
incurrido.
Artículo 108. Quien se valiere de los métodos y sistemas de caza prohibidos por esta Ley, su Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleare métodos distintos a los indicados en la respectiva licencia, será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales u productos logrados.
Parágrafo Único.- E1 incendio de la vegetación para
fines de caza será penado conforme a lo dispuesto por la Ley Forestal de Suelos
y Aguas.
Artículo 109. Quien ejerce la caza con fines
comerciales o realizare operaciones de comercio, industria o movilización de
animales silvestres o de sus productos, en contravención con las disposiciones
de esta Ley, será sancionado con multa de mil(1.000) a cincuenta mil (50.000)
bolívares, más el comiso de los animales y productos logrados.
Artículo 110. Quien contraviniere las disposiciones
sobre investigación, ordenación y manejo de la fauna silvestre, contenidas en el
Capítulo I, Título II de esta Ley, será sancionado con multa de cinco mi1(5.000)
a cincuenta mil (50.000) bolívares.
Artículo l11. La aplicación de las sanciones previstas
en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere
lugar, conforme al derecho común.
Artículo 112. En caso de reincidencia, además de las
penas pecuniarias indicadas en esta Ley, se castigará al reincidente con la
anulación inmediata de la licencia de caza y la inhabilitación para obtener una
nueva durante el año subsiguiente a la fecha de cancelación de la licencia
anulada.
Artículo 113. Toda otra infracción de esta Ley, su
Reglamento, Decretos y Resoluciones que no tengan prevista una pena o sanción,
será castigada con multa de cien (100) a diez mii (10.000) bolívares, según la
gravedad del hecho, más la pérdida de las especies cazadas o de los productos
recolectados si fuere el caso.
CAPITULO
II
Del Procedimiento
Penal Administrativo
Artículo 114. Las sanciones establecidas en esta Ley,
cuando fuesen la multa y comiso serán impuestas por la autoridad administrativa
correspondiente, siempre previa audiencia del presunto infractor, y en todo caso
mediante resolución motivada. La conversión de multas en arresto se regirá por
el Código Penal.
Artículo 115. El procedimiento administrativo para la
aplicación de las penas pecuniarias se determinará de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 116. El funcionario que tuviere conocimiento
de que se ha cometido una infracción a la presente Ley, deberá abrir de
inmediato una averiguación, y a tal efecto practicará la inspección ocular
necesaria, tomando las declaraciones del presunto o presuntos infractores y la
de todas aquellas personas que aparezcan como conocedoras de los hechos
relacionados con la infracción.
Artículo 117. Concluidas las averiguaciones del caso
procederá a dictar una resolución motivada en la cual se mencionarán los hechos
constitutivos de la infracción, la persona o personas que resultaren
responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del
infractor, las disposiciones legales o reglamentarias infringidas y las penas
principales o accesorias que se impongan.
Artículo 118. Cuando la resolución fuese condenatoria,
el funcionario expedirá al infractor una planilla de liquidación a fin de que
consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más
próxima en el lapso señalado en la misma, más el término de la distancia. Al
infractor, quien deberá firmar su recibo. se le pasará copia de la Resolución v
de la planilla de liquidación. En caso negativo, será notificado por la
autoridad civil del lugar, y ésta dejará constancia a los fines
legales.
Artículo 119. De la decisión del funcionario que
impuso la multa podrá apelarse por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, o
Director del Despacho ante quien éste delegue la consideración de la apelación,
dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación al interesado,
conforme a la tramitación prevista en el Capítulo IX del Título XIIde la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De la decisión del Ministerio de
Agricultura y Cría podrá apelarse ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 120. Revocada total o parcialmente una
resolución, en virtud de la cual se haya impuesto una multa previamente pagada,
el interesado, a los fines del reintegro correspondiente. se dirigirá por
escrito al funcionario competente por medio de una solicitud donde indique la
fecha de la citada resolución, el monto de la multa y la fecha de la resolución
por la cual fue revocada o disminuida y acompañará a ésta la planilla de
liquidación donde conste que la multa ha sido pagada.
El funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría
la solicitud junto con los recaudos aportados por el interesado, donde se
entenderá la orden de pago a nombre del acreedor del reintegro, quien a su vez
otorgará recibo de la suma recibida en la Oficina Receptora de Fondos
Nacionales.
En caso de aumento de la multa se expedirán planillas
adicionales.
Artículo 121. Todo funcionario que para fines de
aplicación de esta Ley practique la retención de equipos de caza, de animales
silvestres o de sus productos, expedirá al presunto infractor, en el propio
acto y con las especificaciones que
indique el Reglamento, la correspondiente constancia de retención, copia de la
cual deberá anexarse al expediente
respectivo.
Artículo 122. Al practicarse la retención de animales
silvestres o de sus productos mientras se decide el comiso, el Ministerio de
Agricultura y Cría los guardará en la forma que determine al efecto. En caso de
que dichos animales o productos estén expuestos a pérdidas o deterioro,
dispondrá de ellos en la forma que considere conveniente.
Parágrafo Único.- Las armas de caza que hayan sido
retenidas permanecerán bajo custodia de los funcionarios de la guardería de
fauna silvestre.
Artículo 123. Cuando el comiso haya sido declarado sin
lugar, el Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos que tenga aun
en su poder, en el estado en que se hallen.
Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser
atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la
enajenación.
Artículo 124. Cuando el comiso fuese declarado con
lugar se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha pena con arreglo a
lo previsto en el Capitulo I1 del Titulo XIII de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, con excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo al
Ministerio y funcionarios de Hacienda corresponderá al Ministerio de Agricultura
y Cría y sus funcionarios correspondientes.
TITULO
VI
Disposiciones
Finales
Artículo 125. El Ejecutivo Nacional queda facultado
para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de esclarecer las
dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, sin alterar su espíritu, propósito y razón y
procurará conciliar siempre los intereses de los particulares con las exigencias
de la equidad.
Artículo 126. La lista oficial de los animales de caza
será publicada en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la
promulgación a la presente Ley.
Artículo 127. Mientras se dicta la reglamentación de
los registros y cédulas que amparen el porte, uso y tenencia de las armas de
caza a que se refiere el artículo 69, éstas se continuarán empadronando ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio, Parroquia o Departamento del domicilio o
residencia de la persona que las posea.
Artículo 128. Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la promulgación de la presente Ley el Ministerio de Agricultura y
Cría designará e instalará el Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, a que se
refiere el Artículo 12 de esta Ley.
Artículo 129. Quedan en vigor en cuanto no colidan con
las disposiciones de esta Ley, todas las resoluciones sobre esta materia
dictadas por el Ministerio de Agricultura y Cría, hasta tanto no sean derogadas
por otras resoluciones.
Artículo 130. Se deroga la Ley de Caza del 10 de
agosto de 1944.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta.
Año 161° de la Independencia y 112° de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ.
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
J.E. RIVERA OVIEDO.
HECTOR CARPIO CASTILLO.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta. Año 161° de la Independencia y 112 de la Federación.
Cúmplase,
RAFAEL CALDERA.
Refrendado,
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L.S.)
JESÚS LOPEZ
LUQUE.