LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO
Gaceta Oficial N° 35.450 de fecha 29 de abril de 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO
Artículo 1º.- Esta Ley protege los derechos de las personas
naturales deudoras de préstamos hipotecarios garantizados con una vivienda y se
aplicará a quienes eran beneficiarios del régimen desarrollado en la Ley de
Protección al Deudor Hipotecario de 1989, conforme a los registros llevados por
el Fondo Especial Hipotecario.
Artículo 2º.- Están exceptuados de la aplicación de esta
Ley:
1)
Las personas
jurídicas.
2)
Los préstamos
garantizados con vivienda que no sea la principal del deudor.
3)
Los préstamos
hipotecarios contratados a tasa de interés fija, o bajo regímenes especiales que
otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.
4)
Los préstamos
hipotecarios financiados con recursos previstos en la Ley de Política Habitacional.
5)
Los deudores con ingresos
superiores a doce (12) salarios mínimos mensuales.
Artículo 3º.- La tasa de interés a pagar por los préstamos
hipotecarios protegidos por esta Ley, será del treinta por ciento (30%)
anual.
Si en algunos de los años de vida
del préstamo hipotecario, la tasa de interés superare la tasa de mercado, se
adjuntará a esta última.
El deudor no estará obligado a
comprometer más del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales para
el pago de la cuota del préstamo hipotecario. Si el monto de la cuota mensual es
superior a este límite, el deudor tendrá derecho al ajuste de la cuota,
sumándose al saldo deudor, cada mes, hasta la cancelación del préstamo
hipotecario, el diferencial que exista entre el monto mensual apagar por el
deudor en función del límite de sus ingresos y el monto de la cuota mensual
resultante de la aplicación de la tasa preferencial del treinta por ciento
(30%).
Parágrafo Único.-
A los deudores hipotecarios
protegidos por esta Ley, jubilados o pensionados al momento de la entrada en
vigencia de esta Ley, se les aplicará una tasa de interés máxima del diecinueve
y medio por ciento (19,5%).
Artículo 4º.- Los deudores podrán hacer abonos anticipados
al capital del préstamo en cualquier momento durante la vida del contrato, en
cuyo caso, se recalcularán las cuotas mensuales de acuerdo a la reducción de
capital adecuado y, a solicitud del deudor, podrá reducirse el plazo.
Artículo 5º.- La finalización del contrato de trabajo por
causas no imputables al deudor, cuyos ingresos provengan exclusivamente de
relación laboral estable, dará derecho a dicho deudor a la suspensión del pago
de las cuotas durante la creación del trabajo, por un plazo máximo de seis (6)
meses. Este derecho se hará efectivo a partir de la notificación hecha al
acreedor y se podrá ejercer por más de dos (2) veces durante la vida del
crédito. La suspensión de tales pagos se aplicará únicamente a las cuotas cuyo
vencimiento ocurra en fecha inmediatamente posterior a aquella en que el deudor
consigue ante el acreedor el comprobante de la finalización de su relación
laboral. Las cuotas vencidas durante el plazo aquí previsto no dará lugar a
intereses de mora y el lapso transcurrido se agregará al plazo de amortización
convenido inicialmente.
Artículo 6º.- La cartera hipotecaria protegida por esta
Ley, será adquirida por el Ejecutivo Nacional, quien podrá resolver sobre su
administración. Para cancelar las obligaciones surgidas por la aplicación de
esta cartera, el Ejecutivo Nacional propondrá las operaciones de crédito público
que considere necesarias o cualquier otra medida apropiada para adquirir dicha
cartera hipotecaria, incluyendo la Posibilidad de aportes financieros del
ejecutivo Nacional que beneficien a deudores hipotecarios protegidos dentro del
espíritu, propósito y razón de esta Ley.
Parágrafo
Primero.- Cualquiera de
estas decisiones las deberá aplicar el Ejecutivo Nacional, dentro de los
cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley.
Parágrafo
Segundo.- El Ejecutivo
Nacional, una vez adquirida la cartera, podrá realizar por intermedio del ente
respectivo , descuentos al saldo deudor de los créditos hipotecarios protegidos
por esta Ley a los fines de incentivar el pronto pago de los mismos, siempre que
se garantice la recuperación de la inversión.
Artículo 7º.- La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras y la Superintendencia de Seguros y Reaseguros velarán
por el cumplimiento de esta Ley, atenderán las consultas sobre la misma y las
denuncias sobre sus violaciones. Cada una de dichas Superintendencias deberá
presentar anualmente ante las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de
la Cámara de Diputados, así como a la Comisión Permanente de Vigilancia y
Atención de Asuntos Vecinales de la Cámara de Diputados, un informe de sus
actuaciones en esta materia.
Artículo 8º.- Las denuncias sobre las violaciones de esta
Ley serán conocidas por los Jueces de Primera Instancia, con competencia en lo
civil y mercantil, y con jurisdicción en el lugar del domicilio del deudor,
mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. De
haberse comprobado que los cobros exceden los límites establecidos en esta Ley,
el Juez ordenará su reducción y el exceso cobrado, si lo hubiere, será
reembolsado con los intereses respectivos al solicitante, quién puede admitir
que tal cantidad se impute a cuotas por cobrar. Contra esta decisión habrá
apelación. El Superior deberá decidir en una providencia sumaria, dentro de un
plazo máximo de cinco (5) días continuos. Contra esta decisión no habrá recurso
alguno.
Artículo 9º.- La violación al límite de las tasas de
interés establecidas en el artículo 3º y 16 de esta Ley, configura el delito de
usura. Las otras violaciones a esta Ley cometidas por los acreedores
hipotecarios serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras
instituciones Financieras, de las Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo o de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, según el caso.
Artículo 10.- Una vez que el Fondo Especial Hipotecario
cumpla con las obligaciones pendientes derivadas de la aplicación de las Leyes
de Protección al Deudor Hipotecario, publicadas en las Gacetas Oficiales de la
República de Venezuela Nros. 4124 y 4661 extraordinarios, de fecha 14 de
septiembre de 1989 y 29 de diciembre de 1993 respectivamente, cesará en sus
funciones.
Artículo 11.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y, en consecuencia, serán nulas absolutamente las convenciones que
llegaren a contrariarlas.
Artículo 12.- Cualquiera que con el objeto de lograr total
o parcialmente los beneficios previstos en esta Ley suministre alguna
información falsa será castigado con prisión de uno (1) a dos años (2)
años.
Artículo 13.- Durante los noventa (90) días siguientes a
la entrada en vigencia de esta Ley, los tribunales de justicia no admitirán
acción legal alguna contra los deudores hipotecarios protegidos, por el
incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales incurrido entre el 31 de
diciembre de 1993 y el 30 de abril de 1994.
Artículo 14.- El monto que resultare de la diferencia
entre la cuota pagada hasta diciembre de 1993, y la calculada durante la
vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, dictada mediante
Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de diciembre de 1993 y publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de fecha 29 de
diciembre de 1993, se tomará como saldo único el cual, a elección del deudor, se
pagará de acuerdo a una de las siguientes modalidades:
1.
Cancelar dicho monto en
un lapso de hasta dieciocho (18) meses, a partir de la vigencia de esta Ley, en
cuotas mensuales, e iguales y consecutivas, las cuales no generarán
intereses.
2.
Dividir el monto antes
mencionado en dos partes iguales que serán pagadas antes del 31 de diciembre de
1994. sin recargo de intereses, y antes del 31 de diciembre de 1995,
respectivamente.
3.
Capitalizar dicho monto
al saldo deudor.
Artículo 15.- Se deroga la Ley de Protección al Deudor
Hipotecario publicada en Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 4124
extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, y el Decreto-Ley Nº 3308
publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4661 extraordinario,
de fecha 29 de diciembre de 1993.
Disposiciones Transitorias
Artículo 16.- Desde la entrada en vigencia de esta ley y
hasta el 31 de diciembre de 1994, la tasa de interés a pagar por los deudores de
los préstamos hipotecarios protegidos, será del diecinueve y medio por ciento
(19,5%).
Artículo 17.- Al entrar en vigencia esta Ley, se adecuarán
las cuotas mensuales de los préstamos de conformidad con lo dispuesto en
ella.
Artículo 18.- A los efectos del cumplimiento de los
artículos 2º y 14 de esta Ley, el deudor hipotecario dentro del plazo de sesenta
(60) días hábiles a partir de la promulgación de la misma presentará la
documentación correspondiente a la respectiva institución hipotecaria, para
demostrar su condición de beneficiario de la misma, y la modalidad de pago a la
cual desean acogerse.
Artículo 19.- Una vez que el Ejecutivo Nacional adquiera
la cartera hipotecaria protegida por esta Ley, podrá revisar los contratos de
refinanciamiento de los préstamos hipotecarios celebrados durante la vigencia de
la Ley de Protección al Deudor Hipotecario dictada mediante Decreto-Ley Nº 3308
de fecha 22 de diciembre de 1993, con la finalidad de adecuarlos a las
disposiciones de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril
de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de la
Federación.
El
Presidente,
EDUARDO
GOMEZ TAMAYO
El
Vicepresidente,
CARMELO
LAURIA LESSEUR
Los
Secretarios,
JULIO
VELAZQUEZ
ADEL
MUHAMMAD TINEO
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los veintinueve días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado
Siguen firmas