LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL
Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000
En ejercicio de
la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha
28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
la
siguiente,
LEY DE REFORMA
PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 1.
Se incluye un
nuevo artículo, numerado 181-A, en la siguiente forma:
Artículo
181-A. La autoridad
pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que
ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se. niegue a reconocer la
detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona
desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años
de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de
grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que
actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones,
desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien
actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce
a dieciocho años de presidio.
El delito
establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se,
establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o
instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole,
ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser
invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal
derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de
su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la
amnistía.
Si quienes
habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas,
contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente
informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena
establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras
partes.
ARTÍCULO 2.
Se modifica el artículo 273, en la
siguiente forma:
Artículo 273.
Se consideran
delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este
Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que
se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la
Ley sobre Armas y Explosivos..
Se considerará
circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de
policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados
legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la
pena hasta un tercio de la media.
ARTÍCULO 3. Se modifica el
artículo 275, en la siguiente forma:
Artículo
275. El comercio, la
importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el
ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y
Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se
castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
ARTÍCULO
4. Se modifica el
artículo 277, en la siguiente forma:
Artículo
277. El comercio, la
importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de
guerra, paro respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por
la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a
ocho años.
ARTÍCULO
5. Se modifica el
artículo 278, en la siguiente forma:
Artículo
278. El porte, la
detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior
se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
ARTÍCULO
6. Se modifica el
artículo 280, en la siguiente forma:
Artículo
280. No incurrirán en
los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en
servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los
funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o
portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 7:
Se modifica el artículo 282, en la siguiente forma:
Artículo
282. Las personas a
que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que
porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si
hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas
por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las
penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren
incurrido.
ARTÍCULO 8.
Se modifica el
artículo 358, en la siguiente forma:
Artículo
358. Quien ponga
obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o
cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier
acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con
pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause
interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este
mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación
será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o
ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de
carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión
de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un
taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o
posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la
comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas
la pena se aumentará en un tercio.
ARTÍCULO 9. Se modifica el
artículo 359, en la siguiente forma:
Artículo
359. Cualquiera que
dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y
aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión de tres
a cinco años.
ARTÍCULO
10. Se modifica d
artículo 362, en la siguiente forma:
Artículo 362.
Para la debida
aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles ordinarios, toda vía
de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de goma o
látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor
mecánico o magnético.
A los mismos
efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio
público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.
ARTÍCULO
11. De conformidad
con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase en un solo texto El Código Penal, sancionado en fecha 22 de junio de
mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en la Gaceta Oficial N° 915
Extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, con las reformas aquí sancionadas,
y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los de la presente donde
dice Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, Congreso de la República por Asamblea
Nacional, Territorio de la República por espacio geográfico de la República,
Cárceles por establecimientos penitenciarios, Ejecutivo Federal por Ejecutivo Nacional, Distrito Federal
por Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio de Justicia por Ministerio del
Interior y Justicia, Ministro de Justicia por Ministro del Interior y Justicia,
Diputado o Senador del Congreso de la República por Diputado de la Asamblea
Nacional, Asambleas Legislativas por Consejos Legislativos de los Estados,
Constitución Nacional por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Estados de la Unión por Estados, Secretario General del Presidente de la
República por Vicepresidente Ejecutivo de la República, Vocal de la Corte Suprema de Justicia por
Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Fuerzas Armadas Nacionales por
Fuerza Armada Nacional, así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y
promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141 de la Federación.
LUIS
MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE
PORTOCARRERO
Primera
Vicepresidenta
ELIAS JAUA MILANO
Segundo
Vicepresidente
ELVIS
AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de
octubre de dos mil. Año 190° de la
Independencia y
141° de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ
FRIAS
Refrendado:
Siguen
firmas