LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
Gaceta Oficial N° 31.791 de fecha 3 de agosto de 1979
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUEL
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Se establece el Registro de Antecedentes
Penales que llevara el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente
Ley.
Artículo 2º.- En el Registro de Antecedentes Penales se
hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los
siguientes datos:
a)
Nombre, apellido, cédula
de identidad, edad, seco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y
estado civil.
b)
Delito o falta a que se
refiere la sentencia condenatoria.
c)
Agravantes o
atenuantes.
d)
Carácter primario o
reincidente.
e)
Penas impuestas y
Tribunal que las dicto.
f)
Reparación de daños a la
víctima.
g)
Pago de costas
procesales.
h)
Lugar o establecimiento
penitenciario de cumplimiento de la condena.
i)
Conducta
penitenciaria.
j)
Conocimientos y capacidad
laboral adquiridos durante el periodo de reclusión.
k)
Datos sobre exámenes
psicológicos y psiquiátricos a que fuere sometido.
l)
Datos sobre la
personalidad y posibilidades de readaptación social.
Artículo 3º.- Se considera Antecedente Penal de conformidad
con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias
definitivamente firmes, privativas de la libertad.
Artículo 4º.- Los Tribunales que dicten las sentencias a
que se refiere el artículo anterior, deberán remitir a la Oficina de
Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los diez días
siguientes a su publicación.
Artículo 5º.- Los Directores de establecimientos
penitenciarios enviaran al Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los
datos a que se refieren los literales i), j), k) y l) del artículo 2º, sin
perjuicio del envío de informes a que están obligados en virtud de sus
funciones.
CAPITULO II
De la Naturaleza del Registro de Antecedentes
Penales
Artículo 6º.- El Registro de Antecedentes Penales es
secreto y los datos que en el consten solo podrán ser suministrados en los casos
determinados por esta Ley.
Artículo 7º.- Solamente se expedirán copias simples o
certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades publicas,
por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de
interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales
o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas
policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al
Ministerio de Justicia, cuando este lo considere conveniente.
Artículo 8º.- Queda prohibido a cualquier empresa o
persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en
materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los
Antecedentes Penales.
CAPITULO III
De la Organización del Registro y
Antecedentes Penales
Artículo 9º.- El Registro de Antecedentes Penales tendrá
las siguientes secciones:
a)
Delincuentes
primarios;
b)
Reincidentes;
c)
Mayores de 18 años y
menores de 21.
Artículo 10º.- En el Registro para mayores de 18 años de
edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de edad, condenatoria
con atenuación.
Artículo 11.- En el Ministerio de Justicia funcionara la
Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones, que
tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes Penales.
Artículo 12.- El Fiscal General de la República designara
un Fiscal Delegado para la revisión periódica del Registro de Antecedentes
Penales a fin de comprobar la exactitud de los datos de cada registro.
CAPITULO IV
De las Sanciones Penales y
Administrativas
Artículo 13.- Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas en la Ley de Carrera
Administrativa, el funcionario que revele, comunique o publique los datos
contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, será sancionado con la pena
de tres (3) a quince (15) meses de prisión.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Las decisiones administrativas que conforme
a la Ley de Vagos y Maleantes, apliquen medidas de seguridad, se resumirán en
fichas o tarjetas que se archivaran en una Sección especial del Registro de
Antecedentes Penales, siguiendo para ello lo pautado en la presente Ley.
Artículo 15.- Se derogan las disposiciones que colidan con
la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio
de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la
Federación.
El Presidente
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente
CARLOS CANACHE MATA
Los Secretarios
JOSE RAFAEL GARCIA
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los tres días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de
la Independencia y 121º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado
Siguen firmas