LEY DE SELLOS
Gaceta Oficial N° 25.393 de fecha 28 de junio
de 1957
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY DE SELLOS
Artículo 1º.- Los documentos concernientes a los actos del
Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el
sello correspondiente.
Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior existirán
los sellos siguientes:
a.
El Sello Nacional;
b.
El del Congreso Nacional
y los de las Cámaras Legislativas;
c.
El del Ejecutivo Nacional
y los de los Ministerios del Despacho Ejecutivo;
d.
Los de las Cortes Federal
y de Casación y los de los demás tribunales de la República;
e.
El de la Secretaría de la
Presidencia de la República;
f.
El de la Procuraduría de
la Nación;
g.
El de la Contraloría de
la Nación;
h.
El de la Gobernación del
Distrito Federal y los de las Gobernaciones de los Territorios Federales;
i.
Los de los Representantes
Diplomáticos y Consulares;
j.
Los de los organismos
electorales;
k.
Los del Registro Público
y los de las Notarias Públicas;
l.
Los de las demás
autoridades nacionales, civiles, administrativas y militares.
Artículo 3º.- El Ejecutivo Nacional reglamentará lo
relativo a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno de los
sellos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4º.- El Sello Nacional se usará:
a.
Para las leyes y demás
actos sancionados por las Cámaras Legislativas, tan luego como el Poder
Ejecutivo les haya puesto el Ejecútese;
b.
Para los tratados
concluidos con otras naciones, después que el Poder Ejecutivo los haya
ratificado;
c.
Para los documentos en
los cuales se confieren plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados
ante gobiernos extranjeros;
d.
Para la correspondencia
dirigida por el Presidente de la República a los Jefes de otros Estados;
e.
Para las patentes de los
buques de guerra.
El Sello del Ejecutivo Nacional se
usará en los documentos sobre actos del Poder Ejecutivo que no requieran el uso
del Sello Nacional.
El sello del Congreso Nacional se
usará en los documentos relativos a los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas reunidas en Congreso o actuando como cuerpos co-legisladores.
Los sellos de las Cámaras
Legislativas se usarán en los documentos referentes a los actos privativos de
cada Cámara.
Los sellos de las Cortes Federal y
de Casación y los de los Tribunales de la República, serán usados en todos
aquellos actos inherentes a la administración de justicia.
El uso de los demás sellos
enumerados en el artículo 2° se determinará reglamentariamente.
Artículo 5°.- Los infractores de esta Ley serán sancionados
conforme a lo establecido en el Código Penal.
Artículo 6º.- Se deroga la Ley de Sellos del 16 de julio de
1943.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la Independencia y 99° de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
URO J. BRILLEMBOURG
El Vice-presidente,
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,
Héctor Borges
Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la Independencia y 99° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ