LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS
Gaceta Oficial N° 19.382 de fecha 4 de octubre de
1937
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS
Artículo 1º.- Todo propietario
está obligado a dar paso por su fundo a los conductores eléctricos, aéreos o
subterráneos de que quiera servirse quien produzca, use o distribuya de manera
temporal o permanente energía eléctrica para las necesidades de la vida o para
usos agrícolas e industriales. Esta servidumbre implica el derecho de establecer
los postes o soportes necesarios, y el de pasar para la vigilancia y
conservación de la línea.
Se exceptúan de esta servidumbre los
edificios con excepción de las fachadas que dan a las calles o plazas públicas,
y sus patios, canales y demás dependencias.
Único.- Los alambres conductores de fuerza y luz
eléctrica, así como los telefónicos y telegráficos, sólo podrán colocarse en las
fachadas de los edificios cuando se trate de dar fuerza, luz o corriente al
propio edificio, y en este caso deberán tomarse todas las precauciones de
distancia, altura y aislamiento de los hilos para no causar ningún daño a las
personas y a los edificios.
Artículo 2º.- Quien quiera hacer
uso del derecho de pasar conductores eléctricos, está obligado a construir las
obras necesarias para ello y las que se requieran a fin de eliminar cualquier
peligro para las personas y bienes; puede sin embargo obligársele a hacer uso de
las obras existentes y aptas para este fin. Tiene derecho en este caso el dueño
de las obras a una indemnización equitativa por los gastos de construcción de
ellas y a percibir una contribución proporcional para los gastos de
conservación.
Artículo 3º.- Quien quiera hacer
pasar conductores eléctricos por predios ajenos, debe justificar, además de los
extremos del artículo 1°, que el paso pedido y el modo de ejercerlo es el más
conveniente para él y el menos perjudicial para el predio sirviente, teniendo en
cuenta la situación respectiva de los predios vecinos, y caminos públicos
adyacentes, y la dirección y destino de los conductores.
Artículo 4º.- Antes de emprender
la construcción de obras quien pretende imponer la servidumbre de paso de
conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una suma
equivalente a la disminución del valor del fundo que resulte directamente de la
imposición de la servidumbre y del ejercicio de ella, con aumento de un quinto,
todo a juicio de peritos y habida consideración del predio en el estado en que
se encuentre, sin reducción alguna por los impuestos o cargos a que esté
sujeto.
La indemnización no podrá, en ningún
caso, exceder de un valor igual a aquel en que se estimaría una faja de terreno
de dos (2) metros de ancho que siga la dirección de la línea proyectada. Por las
líneas de baja tensión, como las de telégrafo para el uso particular, y las de
teléfono, tanto sean líneas para uso particular como para uso público, se pagará
una indemnización que no podrá ser mayor del valor que tendría una faja de
terreno de setenta y cinco centímetros de ancho.
Debe además indemnizar al propietario del
fundo sirviente en cada caso en que las instalaciones eléctricas de cualquier
clase que sean, por malicia, imprudencia o mala instalación debidamente
comprobadas, causen algún daño al fundo.
Artículo 5º.- Si la petición del
paso de conductores eléctricos se hiciere por un tiempo que no exceda de nueve
años, la indemnización por disminución del valor del fundo se reducirá a la
mitad de lo que resulte según el artículo anterior, pero con la obligación de
reponer, a su costa, las cosas a su primitivo estado de vencimiento del
término.
Quien haya obtenido esta servidumbre
temporal, puede convertirse en perpetua pagando antes del vencimiento del plazo
de la otra mitad de la indemnización, con los intereses legales desde el día en
que debió pagarse la primera mitad; vencido el plazo no se le tendrá en cuenta
lo que haya pagado por la concesión temporal.
Artículo 6º.- Tanto en titular de
la servidumbre como el propietario del predio sirviente tienen derecho a obtener
en todo tiempo en cambio de dirección de la línea y el de situación de los
postes o soportes demostrando, quien aspire a ello, la utilidad propia y la
posibilidad material del cambio, e indemnizando los gastos y daños inmediatos
que se ocasionen.
Artículo 7º.- Se presume que la
servidumbre ha sido establecida legítimamente cuando haya transcurrido más de
tres años de la instalación de los conductores eléctricos en el predio
sirviente.
Artículo 8º.- Si al establecer los
conductores eléctricos se atravesaren inmuebles del dominio público, se
observarán las leyes y reglamentos sobre uso del dominio público, pero la
concesión del derecho de pasar las líneas será gratuita en todo caso.
Artículo 9º.- Cuando en el
trayecto de una línea de alta tensión, como son las de fuerza y luz eléctrica,
existieren líneas telegráficas o telefónicas u otras líneas de alta tensión,
deberá respetarse siempre el derecho preexistente de aquellas y evitarse el daño
que pueda ocasionárseles tomando al efecto todas las precauciones de distancia y
aislamiento que señale la técnica. Cuando estas precauciones hagan
indispensables el alejamiento de una línea existente anteriormente, todos los
gastos que dicho alejamiento requiera correrán por cuenta de la línea que se
instale o haya instalado con posterioridad.
Único: El Gobierno Nacional para sus líneas telegráficas
y telefónicas y los concesionarios de líneas telefónicas para servicio público,
tienen derecho de hacer alejar convenientemente las líneas de luz o de energía
eléctrica construidas posteriormente a la instalación de aquellas, cuando
demuestren que dichas líneas perturban el servicio de los establecidos con
anterioridad, y cuando los dueños de ellas se nieguen a pagar la indemnización
debida por el gasto que ocasione la eliminación del inconveniente.
Artículo 10.- Cuando una línea de
energía o luz eléctrica se cruce con una línea telegráfica o telefónica o con
otra línea de energía o luz eléctrica, el dueño de aquella deberá usar, en todo
caso, alambre forrado y aislado y tomar todas aquellas medidas convenientes para
evitar perjuicios y el fenómeno de la inducción.
Artículo 11.- Cuando se hiciere la
instalación de una o varias líneas telefónicas donde ya existieren otras líneas,
bien sean telegráficas, telefónicas o de energía o luz eléctrica, deberá
guardarse la distancia que la técnica indica, para evitar la inducción o
cualquier otro inconveniente.
Artículo 12.- Las líneas
telegráficas, telefónicas o de luz o fuerza eléctrica que pertenezcan a la
Nación, los Estados o los Distritos y Municipios tienen derecho a que los fundos
de propiedad por donde pasen estén sujetos a la servidumbre que por esta Ley se
establece, de conformidad con sus prescripciones.
Artículo 13.- En los casos no
previstos en esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código Civil sobre servidumbres
prediales en cuanto sean aplicables.
Artículo 14.- El Ejecutivo Federal
dictará cuando lo juzgue necesario un Reglamento para la ejecución de la
presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos veintiocho. Años
119° de la Independencia y 70° de la Federación.
El
Presidente,
(L. S.)
JUAN E.
PARIS
El
vicepresidente,
J. M.
VALERO
Los
secretarios,
C. Diez del
Ciervo
Rafael
Carias
Palacio
Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos
veintiocho. Años 119° de la Independencia y 70° de la Federación.
Ejecútese y
cuídese de su ejecución,
(L.S.)
JUAN VICENTE
GOMEZ