LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE
Gaceta Oficial N°
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS
DE LA MARINA
MERCANTE
CAPITULO I
De la Marina Mercante
Artículo 1º.- A los efectos de esta Ley y sus Reglamentos,
quedan comprendidas en la Marina Mercante Nacional: la de pesca, la deportiva y
las actividades conexas a estas.
CAPITULO II
De los Títulos, Licencias y Permisos
Artículo 2º.- Son títulos de la Marina Mercante para la
actividad de Transporte:
1.
En la Especialidad de la
Navegación:
a.
Capitán de Altura.
b.
Primer Oficial de Marina
Mercante.
c.
Segundo Oficial de Marina
Mercante.
d.
Tercer Oficial de Marina
Mercante.
e.
Capitán Costanero.
f.
Patrón de Primera
Clase.
g.
Patrón de Segunda
Clase.
2.
En la Especialidad de
Maquinas:
a.
Jefe de Maquinas
b.
Primer Oficial de Marina
Mercante
c.
Segundo Oficial de Marina
Mercante
d.
Tercer Oficial de Marina
Mercante
e.
Motorista de Primera
Clase
f.
Motorista de Segunda
Clase
g.
Motorista de Tercera
Clase
3.
En la Especialidad de
Administración:
a.
Administrador
Náutico.
Artículo 3º.- Son títulos de la Marina Mercante para la
actividad de Pesca:
1. En la Especialidad de
Cubierta:
a.
Capitán de Pesca
b.
Oficial de Pesca
2. En la Especialidad de
Maquinas:
a.
Jefe de Maquinas
b.
Oficial de Maquinas
Artículo 4º.- Las Licencias de la Marina Mercante, sus
funciones y los requisitos para su expedición, así como los del Titulo de
Administrador Náutico, serán establecidos en Reglamento Especial, que a tal
efecto será dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 5º.- Las licencias de Marina Deportiva son:
1.
Capitán de Yate
2.
Patrón Deportivo de
Primera
3.
Patrón Deportivo de
Segunda
4.
Patrón Deportivo de
Tercera.
Artículo 6º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones
o la autoridad marítima de la zona respectiva, expedirá los Títulos, Licencias y
Permisos a los que se refiere la presente Ley, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en esta Ley y el Reglamento correspondiente.
Artículo 7º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones
por comprobada escasez de titulares venezolanos y previa opinión favorable del
Colegio de Oficiales de Marina Mercante, podrá conceder permisos temporales para
desempeñar cargos de Oficiales de Marina Mercante en cualesquiera de sus
actividades, con excepción de Capitán o Jefe de Maquina, en buques de bandera
venezolana, a extranjeros que posean títulos de Marina Mercante, equivalentes a
los expedidos en el país, previa comprobación de aptitudes y demás requisitos
que se establezcan en esta Ley y su Reglamento y siempre que en su país de
origen del aspirante se practique reciprocidad con Venezuela.
Artículo 8º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones
llevará un registro de los Títulos, Licencias y Permisos que se otorguen, con
anotaciones de los datos correspondientes.
CAPITULO III
De los Requisitos para optar a los Títulos y
Licencias
Artículo 9º.- Para optar a los Títulos y Licencias de
Marina Mercante y de Marina de Pesca, se requiere ser venezolano y cumplir con
los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 10.- Los aspirantes a los Títulos de Capitán de
Altura en cualquier especialidad, deberán poseer el Titulo inmediato inferior y
comprobar haber navegado en su especialidad con dicho título por lo menos
durante treinta y seis (36) meses.
Artículo 11.- Los aspirantes a los Títulos de Capitán de
Pesca o Jefe de Maquinas, deberán poseer el título inmediato inferior y
comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos
durante treinta y seis (36) meses en buques de pesca.
Artículo 12.- Los aspirantes al Título de Primer Oficial
de Marina Mercante, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar
haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante
veinticuatro (24) meses.
Los titulares de Capitán de Pesca y
Jefe de Maquinas podrán presentar los exámenes de opción al Titulo de Primer
Oficial de Marina Mercante, al comprobar haber navegado con sus Títulos de
Capitán o Jefe de Maquinas, por lo menos veinticuatro (24) meses.
Artículo 13.- Los aspirantes al Título de Segundo Oficial
de Marina Mercante tendrán derecho a dicho título una vez que hayan comprobado
haber navegado en su especialidad doce (12) meses con el título inmediato
inferior.
Artículo 14.- Los aspirantes a los títulos de Tercer
Oficial de Marina Mercante u Oficial de Pesca, deberán poseer título de
Educación Media y haber aprobado estudios en la correspondiente mención, en los
Institutos de Educación Superior Náutica, inscritos en los Ministerios de
Educación y Transporte y Comunicaciones, debidamente autorizados por estos
mismos despachos, y haber realizado practicas de navegación, por lo menos
durante doce (12) meses, conforme al Reglamento que se dictará a tal
efecto.
También podrán aspirar a dichos
títulos los que hayan finalizado la Educación Media, debidamente comprobado con
el título respectivo y que hayan realizado y aprobado estudios, bajo el sistema
de educación a distancia, en los institutos mencionados en este articulo, y que
además comprueben haber navegado en la mención respectiva, treinta y seis (36)
meses.
Artículo 15.- Los aspirantes al Titulo de Capitán
Costanero, deberán ser mayores de 25 años, poseer el título de Educación Media,
el Titulo de Patrón de Primera Clase y comprobar, además, haber navegado con
dicho título un mínimo de treinta y seis (36) meses entre la Costa de la
República y las coordenadas de 7° y 19° de latitud norte y de 58° y 75° de
longitud oeste.
Artículo 16.- Los aspirantes a los títulos de Patrón de
Primera Clase, deberán ser mayores de 21 años, haber aprobado la Educación
Básica y comprobar haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses, en la
zona para la cual aspiran obtener el título correspondiente, desempeñando
funciones dentro del personal de cubierta.
También podrán aspirar a este título
los mayores de 21 años que hayan aprobado estudios en un Instituto de Educación
Náutica, inscrito por Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación,
y que hayan navegado por lo menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad
respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 17.- Los aspirantes al título de Motoristas de
Primera Clase, deberán ser mayores de 21 años, poseer título de Educación Media
y el título de Motorista de Segunda Clase y comprobar haber navegado con este
título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses.
Artículo 18.- Los aspirantes al título de Motorista de
Segunda Clase, deberán ser mayores de 18 años, haber aprobado la Educación
Básica y comprobar haber navegado por lo menos veinticuatro (24) meses,
desempeñando funciones dentro del personal de maquinas.
También podrán aspirar a este
título, los mayores de 18 años, que hayan aprobado estudios en un Instituto de
Educación Náutica inscrito en los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y
de Educación y hayan navegado por lo menos doce (12) meses, en la especialidad
respectiva y cumplan con los demás requisitos establecidos en el Reglamento
correspondiente.
Asimismo, podrán optar a dicho
título quienes hayan realizado y aprobado estudios bajo el sistema de educación
a distancia en los institutos mencionados en este articulo y comprueben, además,
haber navegado por lo menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad
respectiva.
Artículo 19.- Los aspirantes a los títulos de Patrón de
Segunda Clase y Motorista de Tercera Clase, deberán ser mayores de 18 años, y
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.
Artículo 20.- Los aspirantes a la Licencia de Capitán de
Yate, deberán poseer la Licencia de Patrón Deportivo de Primera y comprobar
haber navegado con esta al menos durante doscientos (200) días, y cumplir con
los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 21.- Los aspirantes a la Licencia de Patrón
Deportivo de Primera, deberán poseer la Licencia de Patrón Deportivo de Segunda
y comprobar haber navegado con esta al menos durante cien (100) días, y cumplir
con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 22.- Los aspirantes a la Licencia de Patrón
Deportivo de Segunda o Tercera, deberán ser mayores de 18 años y haber efectuado
practicas de navegación a bordo de embarcaciones deportivas durante un tiempo no
menor de cincuenta (50) días, los primeros y de quince (15) los segundos, y
cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: La práctica de actividades deportivas
competitivas, podrán ser desempeñada por menores de 18 años de edad, en las
zonas que al efecto establezca la autoridad marítima de la jurisdicción, los
cuales se regirán por lo establecido al efecto en el Reglamento de la Marina
Deportiva.
Artículo 23.- Los requisitos, en cuanto a la forma del
computo de navegación y en cuanto a las zonas donde se hayan ejercido, y su
comprobación para la obtención de títulos y licencias serán establecidos en el
Reglamento respectivo.
Artículo 24.- Los venezolanos que hayan obtenido en el
extranjero Títulos o Certificados de Marina Mercante o de Marina de Pesca,
podrán obtener la correspondiente revalida mediante el procedimiento establecido
en el Reglamento de Equivalencia de Estudios, Ingresos por Traslado y Revalidas
de Títulos.
Artículo 25.- Los Oficiales efectivos de las Fuerzas
Navales en situación de retiro, que comprueben haber ejercido a bordo de buques
de guerra funciones cónsonas con la especialidad del título a que aspiren,
podrán obtener el Titulo de Oficial de Marina Mercante equivalente, conforme a
lo establecido en el Reglamento respectivo y previo el cumplimiento de los
requisitos allí señalados.
CAPITULO IV
De las Funciones
Artículo 26.- Para ejercer las funciones a que facultan los
Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante o de Pesca, se requiere
estar inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante y en el Fondo de
Previsión Social de la Marina Mercante.
Artículo 27.- Los Títulos de Marina Mercante facultan para
desempeñar en cualquiera de sus actividades, las siguientes funciones:
1.
Capitán de Altura
especialidad Navegación: para ejercer el mando de buques de cualquier clase y
tonelaje en todos los mares.
2.
Capitán de Altura
especialidad Maquina: para desempeñar el cargo de Jefe de Maquina a bordo de
buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares.
3.
Primer Oficial de Marina
Mercante, mención Navegación: para enrolarse como Oficial a bordo de cualquier
buque, en todos los mares, mandar buques en aguas territoriales y de hasta ocho
mil (8000) toneladas entre los 0° y 25° Norte y los 50° y 85° Oeste.
4.
Segundo Oficial de Marina
Mercante, mención Navegación: para desempeñar las funciones de Oficial de
Navegación a bordo de cualquier buque en todos los mares.
5.
Tercer Oficial de Marina
Mercante, mención Navegación: para enrolarse como tal a bordo de cualquier buque
en todos los mares.
6.
Primer Oficial de Marina
Mercante, mención Maquina: para desempeñar como tal en el Departamento de
Maquinas a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares y
para ejercer el cargo de Jefe de Maquinas en buques cuya potencia no exceda de
ocho mil Caballos de Fuerza Indicados (8.000 C.F.I.).
7.
Segundo Oficial de Marina
Mercante, mención Maquina: para desempeñarse como Oficial en el Departamento de
Maquina, a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los
mares.
8.
Tercer Oficial de Marina
Mercante, mención Maquina: para desempeñar las funciones de Tercer Oficial de
Ingeniería a bordo de cualquier buque en todos los mares.
9.
Capitán Costanero: para
ejercer el mando en toda clase de buques hasta de cuatro mil (4.000) toneladas
de registro bruto, entre las zonas comprendidas entre los 7° y 19° Norte y los
58° y 85° Oeste y para montar guardia en buques que hagan esta misma
navegación.
10. Patrón de Primera Clase: para mandar en
buques de hasta quinientas toneladas de registro bruto que naveguen dentro de la
zona comprendida entre los 7° y 13° 30 Norte y los 60° y 72° Oeste, con
excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, y
para montar guardia en buques de hasta 2.000 toneladas de registro bruto que
naveguen dentro de las coordenadas señaladas.
11. Patrón de Segunda Clase: para mandar
embarcaciones que no excedan de 40 TRB o embarcaciones pesqueras y de transporte
de productos agrícolas menores de 24 metros de eslora, que naveguen en aguas
señaladas al efecto por la Autoridad Marítima de la Jurisdicción correspondiente
a la Capitanía de Puerto, para la cual se expedirá el título correspondiente.
12. Motorista de Primera Clase: para desempeñar
como Jefe de Maquinas en buques propulsados por motores de combustión interna
cuya potencia no exceda de mil seiscientos Caballos de Fuerza Indicados (1600
C.F.I.) y naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 19:00 Norte y
58° y 85° Oeste, y montar guardia de máquinas de buques cuya potencia no exceda
los dos mil Caballos de Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.) y naveguen dentro de la
zona mencionada.
13. Motorista de Segunda Clase: para desempeñarse
como Jefe de Maquinas en buques propulsados por motores de combustión interna,
cuya potencia no exceda los ochocientos Caballos de Fuerza Indicados (800 CFI) y
naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 13° 30 Norte y los 60° y
72° Oeste, con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas
interiores, y para montar guardia de maquinas en buques cuya potencia no exceda
los mil Caballos de Fuerza Indicados (1.000 C.F.I.) y naveguen dentro de la zona
señalada.
14. Motorista de Tercera Clase: para desempeñarse
como tal a bordo de buques propulsados por motores de combustión interna, cuya
potencia no exceda de quinientos Caballos de Fuerza Indicados (500 C.F.I) y
naveguen dentro del mar territorial, y en las zonas que al efecto señale la
autoridad marítima.
Artículo 28.- El ejercicio de las funciones de inspección,
y experticias y avalúos de los buques mercantes nacionales, así como de los
accesorios de navegación y de las averías que los mismos sufran, quedan
reservados a quienes se desempeñen como Peritos Navales, los cuales serán
acreditados por el Ministerio de Transporte y Comunicación a los capitanes de
altura en cualquier especialidad, ingenieros y arquitectos navales, que
comprueben haber cumplido los requisitos que señala el Reglamento.
También corresponde a los peritos
navales desempeñar tales funciones en los buques mercantes extranjeros que se
encuentran en aguas jurisdiccionales de la República, cuando sean requeridos
para ello por la autoridad marítima respectiva.
Los peritos navales, igualmente
practicarán la s inspecciones y experticias que deban realizar las Capitanías de
Puerto en las instalaciones y obras indicadas en el parágrafo único del artículo
6º de la Ley de
Navegación, en cuanto tenga relación con la seguridad de los buques y de la
navegación
Artículo 29.- Los títulos de Marina Mercante para la
actividad de Pesca facultan para desempeñar las siguientes funciones:
1.
Capitán de Pesca: para
ejercer el mando en todos los mares de buques pesqueros, de hasta cuatro mil
(4.000) toneladas de registro bruto, buques de ese mismo tipo y tonelaje que se
dediquen a las actividades de investigación o de entrenamiento y para dirigir
las faenas de pesca en buques pesqueros de cualquier tonelaje.
2.
Oficial de Pesca, mención
Cubierta: para enrolarse como tal, en buques pesqueros, de investigación o
entrenamiento de cualquier tonelaje, en todos los mares, y para dirigir las
faenas de pesca en estos mismos buques.
3.
Jefe de Maquinas: para
ejercer funciones de Jefe de Maquinas en buques pesqueros, de investigación o
entrenamiento en esa especialidad, cuya potencia no exceda de cinco mil Caballo
de Fuerza Indicados (5.000 C.F.I.).
4.
Oficial de Maquinas: para
enrolarse como tal en buques de pesca, de investigación o entrenamiento en esa
especialidad en todos los mares y después de haber navegado veinticuatro (24)
meses con ese título, para ejercer funciones de Jefe de Maquinas a bordo de
estos mismos buques, que sean propulsados por motores de combustión interna que
no excedan de dos mil Caballos de Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.).
Artículo 30.- Las Licencias de Marina Deportiva facultan
para las siguientes funciones:
1.
Capitán de Yate: Faculta
para mandar embarcaciones deportivas menores de 300 toneladas de registro bruto
en todos los mares.
2.
Patrón Deportivo de
Primera: Faculta para mandar embarcaciones deportivas de hasta ciento cincuenta
(150) toneladas de registro bruto en las zonas comprendidas entre las Costas de
la República, y los 13°. Norte y los 58° y 72° Oeste, así como en las aguas
interiores.
3.
Patrón Deportivo de
Segunda: Faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de cuarenta (40)
toneladas de registro bruto en las aguas interiores, en el mar territorial y en
la zona comprendida entre este y las islas nacionales.
4.
Patrón Deportivo de
Tercera: Faculta para mandar toda clase de embarcaciones deportivas de hasta
6.70 mts. de eslora en las zonas señaladas al efecto por las Capitanías de
Puerto.
Artículo 31.- El Ministro de Transporte y Comunicaciones
podrá conceder permisos temporales que amplíen sus atribuciones para ejercer
funciones en la especialidad respectiva, hasta el título inmediato superior a
los poseedores de Títulos de Marina Mercante o de Marina de Pesca.
Los permisos a los que se refiere
este articulo serán concedidos previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Reglamento respectivo
Parágrafo Único: Los titulares y poseedores de Licencias y
Permisos a que se refiere la presente Ley, deberán demostrar a satisfacción del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento respectivo, y a intervalos regulares que no excedan de 5 años, que
siguen reuniendo las condiciones necesarias en cuanto a:
a.
Aptitud física; y
b.
Competencia
profesional.
CAPITULO V
Del Colegio de Oficiales de la Marina
Mercante
Artículo 32.- El Colegio de Oficiales de la Marina
Mercante, creado conforme al Estatuto sobre Títulos de la Marina Mercante de
fecha 16 de mayo de 1952, es una corporación profesional con personalidad
jurídica y patrimonio propio y, al efecto, con todos los derechos, obligaciones
y atribuciones que le señalan esta Ley y el Reglamento del Colegio.
Artículo 33.- Son miembros del Colegio de Oficiales de la
Marina Mercante los titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se
refiere la presente Ley.
Artículo 34.- Corresponde al Colegio de Oficiales de la
Marina Mercante las siguientes funciones:
1.
Velar por el cumplimiento
de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.
2.
Coadyuvar al progreso
constante de la Marina Mercante Nacional y al estudio de las ciencias con que
esta se relaciona.
3.
Fomentar la calidad
técnica, científica y humanística de sus miembros, velar por su formación
profesional y por la capacitación del personal de marinería de la Marina
Mercante Nacional.
4.
Defender los intereses
profesionales, económicos, sociales y gremiales de sus miembros.
5.
Asesorar al Ejecutivo
Nacional en materia de Marina Mercante.
6.
Conocer todo lo relativo
a la inscripción de sus miembros y llevar un registro con los datos
correspondientes.
7.
Los demás que le señalen
las Leyes y Reglamentos sobre la materia.
Artículo 35.- El Colegio de Oficiales de la Marina
Mercante, elaborará su propio Reglamento, el cual deberá ser aprobado por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
CAPITULO VI
Del Fondo de Previsión Social de la Marina
Mercante
Artículo 36.- Se crea el Fondo de Previsión Social de la
Marina Mercante Nacional, con personalidad jurídica propia, el cual tendrá por
objeto procurar protección y seguridad social a sus miembros y a los familiares
de estos que se señalen en el Reglamento respectivo.
Artículo 37.- El Fondo otorgará los beneficios
siguientes:
a.
Garantizar asistencia
medica, hospitalaria y odontológica.
b.
Garantizar asistencia por
invalidez, vejez y muerte.
c.
Prestar asistencia
económica para la adquisición de vivienda y otros fines.
d.
Cualesquiera otros que
sean afines con las finalidades del Fondo.
Artículo 38.- El Patrimonio del Fondo estará constituido
por:
a.
El producto de las cuotas
de sus miembros.
b.
Los aportes que puedan
recibir de organismos públicos y privados.
c.
Los demás bienes e
ingresos que obtengan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39.- Podrán ser miembros del Fondo:
a.
Los titulares y
poseedores de Licencias o Permisos a los que se refiere la presente Ley y su
Reglamento.
b.
El personal de Marinería
de la Marina Mercante Nacional.
c.
Los funcionarios y
empleados de la Marina Mercante Nacional, que determine el Reglamento del
Fondo.
d.
Los pensionados y
jubilados de la Marina Mercante.
Parágrafo Único.-
Los Patronos de aquellos que
manifiesten su voluntad de ser miembros de este Fondo, estarán en la obligación
de hacer los descuentos correspondientes a las cuotas y contribuciones de los
afiliados.
Artículo 40.- El Fondo se regirá por un Reglamento Especial
que a tal efecto elaborará el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, y que
deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPITULO VII
De las Sanciones
Artículo 41.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas
en el Código Penal y en las demás leyes de la República, el Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, impondrá las sanciones
a que se refiere la presente Ley. Las sanciones que ameriten suspensión del
ejercicio profesional, deberán ser calificadas previamente por la Junta que a
los efectos se crea en la presente Ley y se regirá conforme al Reglamento
respectivo.
Artículo 42.- Los titulares y poseedores de Licencias o
Permisos establecidos en esta Ley serán sancionados:
1. Con multa igual al sueldo,
salario o remuneración de un año, establecido en el Rol de Tripulantes y
suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un año:
a.
Si intencionalmente
aparecieren como embarcados en buques sin que efectivamente se encuentren a
bordo.
b.
Al Capitán del buque que
permita en el rol respectivo parezca embarcado un titular o poseedor de Licencia
sin que efectivamente se encuentre a bordo.
2. Con multa igual al sueldo,
salario o remuneración de seis (6) meses establecido en el Rol de Tripulantes y
suspensión por seis (6) meses de sus facultades:
a.
A quienes desempeñan
funciones o cargos a bordo de buques sin estar facultados para ello.
b.
A quienes permiten en
cualquier forma el desempeñar o ilegal de funciones o cargos a bordo de buques
sin el debido Titulo, Licencia o Permiso.
Artículo 43.- Los armadores responderán de las multas que
se impongan conforme al Articulo anterior, con exclusión de lo contemplado en el
numeral 2, letra a.
Artículo 44.- Los titulares y poseedores de Licencias o
Permisos establecidos en esta Ley, serán sancionados con uspensión del ejercicio
de las facultades que esta le otorga:
1. Por un lapso de 10 a 30
años:
a.
A quienes en el ejercicio
de las funciones para las que les faculta la presente Ley, causaren daños en
forma intencional, que implique perdida de vidas humanas, según desprenda de
sentencia definitivamente firme.
b.
A quienes en forma
intencional o por impericia, negligencia o inobservancia de las Leyes y
Reglamentos, causare mas de tres accidentes con graves perjuicios a
terceros.
c.
A quienes trafiquen con
sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
2. Por un lapso de hasta dos (2)
años:
a.
A quienes por
negligencia, impericia o inobservancia de las Leyes y Reglamentos causaren
accidentes en perjuicio de terceros.
b.
A quienes se desempeñan
ebrios en el ejercicio de sus funciones, o permitan tal conducta.
c.
A quienes causen daños
ecológicos en contravención a la normativa vigente del ambiente, contaminación
por hidrocarburos o pesca.
Parágrafo Único: A quienes a bordo de las embarcaciones
consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se les sancionará con
suspensión de sus facultades por un lapso no menor de dos (2) años.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 45.- Las demás funciones y actividades de la
Marina Mercante Nacional, se regirán por una Ley de Ejercicio Profesional que al
efecto se dictará.
Disposiciones Finales
Artículo 46.- Se crea la Junta Calificadora de Suspensión
del Ejercicio Profesional, la cual estará integrada por:
a.
Un representante del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien la presidirá.
b.
Un representante del
Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, designado por la Junta
Directiva.
c.
Un representante de la
Cámara de Armadores.
d.
El Jefe de la División de
Personal de la Marina Mercante.
e.
El Jefe de la División de
Tecnología Naval y Pesquera del Ministerio de Agricultura y Cría.
Parágrafo Único: Las decisiones de esta Junta se tomarán por
mayoría simple: en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Artículo 47.- Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes
de Educación y sus Reglamentos, los planes y programas de estudio para la
obtención de los títulos y licencias que contempla la presente ley, deberán ser
aprobados por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de
Educación.
Artículo 48.- Los requisitos que deberán llenar los
institutos de Educación Náutica a los fines de la inscripción y autorización de
funcionamiento por parte de los Ministerios de Educación y de Transporte y
Comunicaciones, serán establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 49.- Los egresados de los Institutos
Universitarios de Formación Náutico-pesquera, antes de la promulgación de la
presente Ley, podrán optar a los títulos de Oficial de Pesca u Oficial de
Maquinas, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 50.- Los poseedores de Títulos, Licencias o
Permisos a los que se refiere esta Ley, usarán uniformes y distintivos conforme
al Reglamento Especial dictado a tal efecto por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 51.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante determinará, la
dotación mínima de tripulantes de los buques de la Marina Mercante Nacional,
conforme a las Leyes y los Reglamentos que le sean aplicables.
Artículo 52.- Se deroga la Ley de Títulos de la Marina
Mercante, de fecha 29 de diciembre de 1972, publicada en la Gaceta Oficial Nº.
29.977 de fecha 3 de enero de 1973.
Dada, Firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175º de la Independencia y
126º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
REINALDO LEANDRO MORA
El Vicepresidente,
LEONARDO FERRER
Los Secretarios,
Hector Carpio Castillo
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175º.
de la Independencia y 126º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendado,
Siguen firmas