LEY DE VENTA DE PARCELAS
Gaceta Oficial N° 3242 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1.983
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
Artículo 1°. La enajenación de inmuebles urbanos y
rurales por parcelas y por oferta pública, se rige por las disposiciones de la
presente Ley.
Se entiende como oferta pública a los fines de esta Ley, la
que se haga por cualesquiera de los medios usuales de propaganda
comercial.
Artículo 2°. Antes de proceder a la enajenación de un
inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios
protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la
ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de
Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán constar:
Parágrafo Único: La protocolización de los documentos
exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la
urbanización o parcelamiento general proyectado, en cuyo caso sólo se podrán
ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos sectores.
Artículo 3° El Registrador no protocolizará el
Documento de Urbanización o Parcelamiento si no contiene todas las menciones
exigidas por el artículo anterior al protocolizar el documento, deberá estampar
las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código
Civil.
Artículo 4°. Las modificaciones o reformas en la
zonificación de la urbanización o parcelamiento que fueren aprobadas por las
autoridades competentes, con posterioridad a la fecha de protocolización del
documento requerido por el artículo 29 de esta Ley, se harán constar en un
documento que también será protocolizado.
El documento mencionado deberá acompañarse con los planos y
memorias técnicas correspondientes, que serán agregados al respectivo cuaderno
de comprobantes, y el Registrador estampará la nota marginal
pertinente.
Artículo 5°. Toda enajenación por parcelas y por
oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el
correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento. El propietario o los
copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación por parcelas y por oferta pública sin haber
protocolizado el Documento de Urbanización o Parcelamiento serán castigados con
prisión de cinco (5) a veinte (20) meses.
Artículo 6°. El registrador no protocolizará el
Documento de Urbanización o Parcelamiento, en los casos en que el inmueble
destinado a ser vendido por parcelas y por oferta pública hubiese sido dado en
garantía hipotecaria, si no consta en forma auténtica el consentimiento del
acreedor hipotecario para tal destino.
Artículo 7°. Las regulaciones del Documento de
Urbanización o parcelamiento, se considerarán incluidas en los contratos entre
el propietario o los copropietarios del inmueble y los adquirentes de las
parcelas y producirán efectos también para los causahabientes de las partes por
cualquier título.
Artículo 8°. El Registrador no protocolizará título
alguno de propiedad de cualquier otro derecho real sobre una parcela enajenada
por oferta pública, si no se ha protocolizado el Documento de Urbanización o
Parcelamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Registro Público
para los documentos que se presenten para la protocolización, esos títulos
deberán contener las menciones correspondientes al registro del Documento de
Urbanización o Parcelamiento y la descripción de la parcela de modo que sirva
para hacerla conocer distintamente con expresa referencia a su ubicación en el
plano acompañado al dicho Documento de Urbanización o Parcelamiento.
Artículo 9°. El contrato por el cual el propietario o
los copropietarios enajenan una parcela a título oneroso. es anulable no
obstante pacto en contrario, a solicitud del adquirente cuando éste se obligue a
pagar todo o parte del precio antes de otorgarse el respectivo documento
registrado. Esta sanción procederá igualmente cuando el comprador se haya
obligado con anterioridad a aquél otorgamiento por le tras de cambio u otros
documentos negociables.
Anulado el contrato, se castigará con pena de prisión de
cinco a veinte meses, y a instancias del adquiriente, al enajenante que hubiese
recibido pagos en razón del contrato o de letras de cambio u otros documentos
negociables emitidos en su ejecución o que hubiese trasmitido
títulos.
Artículo 10. El Registrador no protocolizará el
documento constitutivo de una hipoteca, en los casos en que un inmueble
destinado a ser vendido por parcelas y por oferta pública fuere dado en garantía
hipotecaria, con posterioridad a la protocolización del Documento de
Urbanización o Parcelamiento, si no indica la destinación del inmueble y hace
mención expresa de los datos de registro del Documento de Urbanización o
Parcelamiento.
Artículo 11. Si las partes presentaren para su
protocolización un documento de enajenación de parcelas que formen parte de un
inmueble gravado por cualquier título, y en el documento no se indica la
existencia del gravamen ni, en caso de que éste fuera una hipoteca, las
menciones exigidas en el artículo 13, el Registrador advertirá expresamente al
adquirente, de la existencia de los gravámenes y de todos sus particulares,
dejando constancia de ello en la correspondiente nota de registro.
Artículo 12. El contrato por el cual se enajena una
parcela perteneciente a un inmueble gravado por cualquier título, es anulable a
solicitud del adquirente si no se expresa en él la existencia del gravamen o no
se hace, en el caso a que se refiere el artículo anterior, la advertencia
correspondiente.
Artículo 13. La enajenación de parcelas que formen
parte de un inmueble hipotecario produce de pleno derecho la división del
crédito garantizado y de la hipoteca, en proporción al porcentaje atribuido a
cada parcela en el Documento de Urbanización o Parcelamiento.
A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el
monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela y la parte del precio que
deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo
que deberá entregar directamente al acreedor hipotecario.
Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al
enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros documentos
negociables.
Artículo 14. Queda prohibida la venta de parcelas
ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2° de
esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales. En
consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a
lo dispuesto en este artículo y su protocolización se tendrá como
inexistente.
Artículo 15. Sin perjuicio de la responsabilidad civil
en que incurra, el Registrador que contravenga lo establecido en los artículos
3°, 5° 7, 9° y 10 de esta Ley será sancionado con multa de quinientos bolívares
(Bs. 500), a diez mil bolívares (Bs. 10.000), de conformidad con el
procedimiento previsto en la Ley de Registro Público. En caso de reincidencia
será sancionado con la destitución del cargo.
Artículo 16. En los contratos de venta de parcelas
cuyo precio haya de pagarse mediante cuotas, la falta de pago de menos de tres
cuotas, y no obstante convenio en contrario, no dará lugar a la resolución del
contrato ni a la pérdida del beneficio del plazo, sino al cobro de las cuotas
insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el
mercado.
Artículo 17. Resuelto el contrato de venta de parcelas
a plazo por cualquier causa que sea, sí se ha convenido que las cuotas pagadas o
determinado porcentaje de éstas queden a beneficio del vendedor, a título de
indemnización, el Juez, según las circunstancias, podrá reducir la indemnización
convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del precio
total.
Artículo 18. Las disposiciones anteriores, se
aplicarán sin perjuicio de la denominación que las partes den al contrato, así
como a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción de
compra.
Artículo 19. En cuanto a las ventas de parcelas en
inmuebles rurales, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley,
las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 20. En los anuncios u otros medios de
propaganda de venta de parcelas, deberá mencionarse la fecha y datos de registro
del Documento de Urbanización o Parcelamiento y las fechas y números de los
permisos de construcción respectivos. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado con multas de cien bolívares (Bs. 100) a un mil bolívares (Bs.
1.000), por cada infracción. Para la aplicación de las multas se seguirá el
procedimiento pautado en los artículos 413 y siguientes del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21.
Serán castigados con pena de prisión de cinco a veinte meses quienes en
anuncios u otros medios de propaganda de venta de parcelas hagan falsas
afirmaciones sobre la urbanización o parcelamiento, que induzcan a engaño al
público.
Podrá imponerse, además de la pena de prisión, multa de
quinientos bolívares (Bs. 500), a diez mil bolívares (Bs. 10.000). Son
competentes para el conocimiento de estos juicios los Jueces de Primera
Instancia en lo Penal de la respectiva jurisdicción, quienes actuarán únicamente
a instancia de la persona que, inducida por el engaño, hubiere adquirido una
parcela.
Artículo 22. En caso de que los hechos incriminados en
esta Ley fueren imputables a una persona jurídica, la pena corporal prevista
recaerá sobre sus administradores responsables. No obstante, las multas se
impondrán a las personas jurídicas.
Artículo 23. La presente Ley entrará en vigencia
ciento ochenta días después de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA. No obstante, los artículos 21 y 22 serán de aplicación
inmediata.
Artículo 24. El Documento de Urbanización o
Parcelamiento a que se refiere el artículo 29 de esta Ley deberá ser
protocolizado también por el propietario o los copropietarios que hayan
iniciado, pero no concluido, la enajenación de su inmueble por parcelas y por
oferta pública, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Sin
embargo, en este caso, si el inmueble hubiere sido dado en garantía hipotecaria,
el Documento de Urbanización o Parcelamiento podrá ser protocolizado sin el
consentimiento del acreedor hipotecario requerido por el artículo 6°, pero si
faltare dicho consentimiento, no se aplicará lo dispuesto en el artículo
13.
Si el término fijado por los propietarios o los
copropietarios con forme al inciso f) del artículo 29 fuere considerado excesivo
por cualquiera de los adquirentes de parcelas, éste podrá pedir judicialmente la
definitiva fijación de dicho término.
Parágrafo Único: Cuando la enajenación del inmueble
prevista en este artículo hubiere concluido sin haber terminado las obras y
servicios determinados en el inciso f) del artículo 29 de esta Ley, los
adquirientes de parcelas podrán pedir judicialmente la fijación de término para
la ejecución de aquellos.
Artículo 25. Se declaran inaplicables a la materia
objeto de esta Ley todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de las
mismas.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.
Año 173° de la Independencia y 124° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los Secretarios.
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los diecisiete días del
mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia,
124° de la Federación y Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón
Bolívar.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
ENRIQUE PORRAS OMAÑA
Refrendado
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
REINALDO CHALBAUD ZERPA
Refrendado
El Ministro del Desarrollo Urbano.
(L.S.)
MARIA CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS