LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
Gaceta Oficial 5.396 Extraordinario de fecha
25 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA,
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190
de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del
numeral 1 y literal b) del numeral 4 del Artículo 1 de la Ley Orgánica que
autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en
Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de
1999,
DICTA
la siguiente,
LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
CAPITULO I
Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1°.- El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley
del 23 de julio de 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es
la ciudad de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a
partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.
El término indicado se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a
menos que una Ley especial disponga lo contrario.
Artículo 2°.- El Banco Industrial de Venezuela podrá establecer,
además de las ya existentes, las sucursales o agencias en el interior o en el
exterior de la República que considere conveniente para la buena marcha de sus
servicios, así como trasladar y clausurar las que estime necesarias, con la
autorización previa prevista en la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en el caso de las sucursales y agencias en el exterior. Asimismo,
podrá abrir o cerrar oficinas de representación en el exterior.
Artículo 3°.- El Banco Industrial de Venezuela tiene por objeto
fundamental el financiamiento de la producción, comercialización, transporte,
almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se
realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de
hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la
producción de materias primas, destinadas a establecimientos industriales o
agroindustriales específicos. A tales efectos, el Banco Industrial de Venezuela
prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional, en materia de
desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de
servicios, establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales;
almacenes generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra
naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la
producción en Venezuela, o en la promoción de la exportación y comercialización
interna de productos industriales, artesanales o agroindustriales, de origen
nacional. Asimismo, realizará, promoverá o apoyará cualquier actividad de
intermediación financiera que tenga por finalidad el logro de su objeto.
Parágrafo Único: El Banco Industrial de Venezuela podrá organizar e
intervenir en la capitalización de empresas financieras de carácter privado,
mixto o público, domiciliadas en el país o en el exterior, para complementar o
ampliar los servicios financieros que tengan el mismo objeto del Banco.
CAPITULO II
Del Capital del Banco, su Dirección y
Administración
SECCION I
Del Capital y de las Acciones
Artículo 4°.- El capital del Banco Industrial de Venezuela es de
Veinticinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.000,00), totalmente
pagados, pero podrá ser aumentado o disminuido por decisión de la Asamblea
General de Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 5°.- El capital del Banco Industrial de Venezuela estará
dividido en acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales
serán nominativas y no podrán ser traspasadas sino con la aprobación de su Junta
Directiva. Esta prohibición podrá ser eliminada por la Asamblea General de
Accionistas.
Artículo 6°.- Las acciones del Banco serán nominativas, no
convertibles al portador. Cada acción da derecho a un voto en las Asambleas
Generales de Accionistas, y, en caso de existir sobre alguna de ellas, diversos
titulares, el Banco no reconocerá, a los efectos de su representación, sino a
uno solo de ellos.
Todas las acciones dan a sus titulares, iguales derechos a dividendos o
beneficios netos, derivados de las utilidades obtenidas en los ejercicios
semestrales del Banco.
La propiedad de las acciones y los traspasos de aquéllas por causa de
garantía, se prueban en la forma prevista por el Código de Comercio para las
sociedades anónimas.
Artículo 7°.- Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la
República de Venezuela, mediante decisión del Ejecutivo Nacional, por institutos
autónomos, empresas del estado, y demás entes públicos con personalidad
jurídica, así como por personas naturales o jurídicas privadas y serán acordados
por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del
Banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las
cuales sea titular la República de Venezuela, en todos los asuntos referentes al
Banco, será ejercida por órgano del Ministerio que designe el Presidente de la
República, mediante Decreto.
Artículo 8°.- El Banco podrá efectuar aumentos de su capital, mediante
oferta pública de acciones, a cuyo efecto deberá cumplir las normas legales
correspondientes, sobre mercado de capitales. En tal caso, deberá ser fijado un
plazo para la suscripción de las acciones objeto de la oferta, vencido el cual,
el Ejecutivo Nacional podrá adquirir para la República, las que no hubieren sido
suscritas por el público, a reserva de enajenarlas posteriormente, cuando
tuviere compradores, en las condiciones existentes en el mercado, a menos que la
Asamblea General de Accionistas resuelva limitar el aumento de capital, al monto
correspondiente al valor nominal total de las acciones que hayan sido
suscritas".
Artículo 9°.- La Asamblea General de Accionistas podrá establecer,
modificar o eliminar, mediante decisión que deberá ser adoptada con la presencia
en ella, de un número de accionistas que represente las tres cuartas partes del
capital social y el voto favorable, por lo menos, del mismo número de
accionistas, el régimen de derechos de preferencia que considere conveniente, a
favor de accionistas del Banco, para la adquisición de acciones provenientes de
aumentos del capital social del Banco o de ventas de las mismas, o para
cualquier otro asunto.
Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas al respecto, deberá
ser inscrita en el Registro Mercantil, para que surta efectos frente a terceros.
SECCION II
De las Asambleas
Artículo 10.- La Asamblea General de Accionistas representa la
totalidad de los accionistas, y las decisiones tomadas en ellas, dentro de los
límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aun para
los que no hayan concurrido.
Artículo 11.- En todo caso, las Asambleas General de Accionistas se
considerarán válidamente constituidas para deliberar y resolver, cuando estén
representadas en ellas, la mitad más una , por lo menos, de las acciones que
representen el capital social del Banco. Todas las resoluciones de las Asambleas
serán adoptadas por simple mayoría de votos. Las Asambleas Generales de
Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por el Presidente
del Banco.
Artículo 12.- La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá
dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de
la Junta Directiva o del Presidente, publicada en uno de los diarios de mayor
circulación de Caracas, con quince (15) días continuos de anticipación, por lo
menos.
Artículo 13.- La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se
reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva
o del Presidente, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de
Caracas, con quince (15) días continuos de anticipación, por lo menos.
Artículo 14.- Las convocatorias para las Asambleas Generales de
Accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, deberán enunciar el objeto
de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto no
expresado en aquéllas. Las Asambleas podrán reunirse sin necesidad de
convocatoria previa, cuando estuviere presente en ellas la totalidad del capital
social.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de
Accionistas:
1.
Conocer el informe anual de gestión de la Junta Directiva.
2.
Aprobar, modificar o improbar el balance general y demás estados
financieros, con vista del informe de los Comisarios.
3.
Designar al Presidente, así como a seis (6) Directores con sus
respectivos suplentes personales y fijar las dietas correspondientes a los
Directores.
4.
Designar dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en
el Código de Comercio y fijarles su remuneración.
5.
Resolver sobre los proyectos de estatutos del Banco o las modificaciones
al mismo, presentados por la Junta Directiva a su consideración.
6.
Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la
respectiva convocatoria.
7. Las
demás que le señale el Código de Comercio, o la presente Ley.
SECCION III
De la Junta Directiva
Artículo 16.- La administración inmediata y la dirección de los
negocios del Banco estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta de un
Presidente y seis (6) Directores.
Artículo 17.- El Presidente deberá ser persona de reconocida
competencia en materia bancaria y financiera y será elegido libremente por la
Asamblea General de Accionistas. Los otros miembros de la Junta Directiva serán
designados por la Asamblea General de Accionistas, así: los Directores que
correspondan a la representación de los trabajadores y sus correspondientes
suplentes, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, y los
restantes Directores y sus respectivos suplentes, mediante elección libre.
Parágrafo Único: En caso de falta temporal del Presidente, éste será
suplido por cualquiera de los Directores que él designe.
Artículo 18.- El Presidente y los seis (6) Directores del Banco
deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Ser de
nacionalidad venezolana.
2. Ser
personas solventes y de reconocida competencia.
Artículo 19.- No podrán ser Presidente ni Directores del Banco:
1. Las
personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos
contra la propiedad o contra el Fisco, así como aquellas que hayan sido objeto
de condena penal que implique privación de la libertad, o hayan sido
inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras, de conformidad con la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Las
personas que tengan con el Presidente de la República, los Ministros de la
economía o un miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3. No
podrá ser Presidente, la persona que desempeñe igual cargo o forme parte de una
junta administradora, en otro banco o institución financiera de los regidos por
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en compañía de
seguros, con excepción de las instituciones financieras o empresas que formen
parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela; y no podrán ser
Directores, las personas que formen parte de una junta administradora de otro
banco o institución financiera de los regidos por la citada Ley, o de compañía
de seguros, con excepción de las instituciones financieras o empresas
integrantes del indicado Grupo Financiero.
4. Los
deudores de obligaciones demoradas, bancarias o fiscales.
Artículo 20.- El Presidente y los Directores del Banco no podrán
desarrollar actividades de dirección en organizaciones políticas, mientras estén
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 21.- El Presidente y los Directores del Banco durarán cuatro
(4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente elegidos para
períodos iguales.
Artículo 22.- Los Directores del Banco tendrán igual número de
suplentes personales, quienes deberán reunir las condiciones establecidas en los
artículos 18 y 19, y serán elegidos por igual período que los Directores
principales.
Parágrafo Único: En caso de falta absoluta del Presidente o un miembro
de la Junta Directiva principal y de su suplente personal, la Asamblea de
Accionistas procederá a designar a las personas que habrán de reemplazarlos
durante el resto del período para el cual habían sido designados, en la misma
forma empleada para la designación de sus predecesores. La falta absoluta del
Presidente será suplida transitoriamente, por el Director que designe la Junta
Directiva.
Artículo 23.- La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a
la semana y cada vez que lo requieran los intereses del Banco. La Junta
Directiva podrá sesionar con la concurrencia mínima de tres (3) de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el Presidente; sus decisiones se tomarán por
mayoría simple de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Los votos salvados y las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, en
las reuniones de la misma, deberán ser motivados, a fin de dejar la debida
constancia en la correspondiente acta de Junta Directiva.
Artículo 24.- La Junta Directiva ejercerá la suprema dirección de los
negocios del Banco y, en particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de
Accionistas.
2.
Elaborar proyectos de Estatutos del Banco o modificaciones al mismo, los
cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas.
3.
Nombrar un Primer Vicepresidente Ejecutivo, cuyas funciones y duración en
su cargo, serán establecidas en los Estatutos del Banco.
4.
Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco, junto con los
reglamentos internos necesarios para la realización de los mismos.
5.
Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco, cuya
aprobación le corresponda, de conformidad con los reglamentos internos que ella
misma dicte.
6. Aprobar los actos de disposición del Banco.
7.
Aprobar todo lo referente a la estructura organizativa y funcional del
Banco.
8.
Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, así como
la escala general de remuneraciones para el personal del Banco.
9.
Establecer y clausurar sucursales y agencias en el interior y exterior de
la República.
10. Nombrar corresponsales en el
país y en el exterior, así como establecer y clausurar oficinas de
representación en el exterior.
11. Fijar los tipos de interés y
las demás tarifas por servicios que habrán de regir las operaciones del Banco.
12. Aprobar los regímenes de
firmas autorizadas y de delegación de autoridad, que considere convenientes para
la administración de la institución, los cuales podrán ser establecidos con
relación a las operaciones de crédito y demás operaciones del Banco.
13. Designar los representantes
del Banco en las Asambleas Generales de Accionistas y otros eventos de los
bancos, instituciones financieras o empresas que formen parte del Grupo
Financiero Banco Industrial de Venezuela, y en los demás bancos, instituciones
financieras, empresas u organizaciones, en las que el Banco tenga algún interés,
así como designar los directores y funcionarios, en esos entes que, en
representación del Banco, deban ser designados por dichas Asambleas.
14. Designar los auditores
externos que habrán de dictaminar sobre los estados financieros del Banco.
15. Delegar en el Presidente del
Banco, en forma personal, cualquiera de sus atribuciones.
SECCION IV
Del Presidente del Banco
Artículo 25.- El Presidente ejerce la representación legal del Banco,
preside las Asambleas Generales de Accionistas y la Junta Directiva, es la
máxima autoridad ejecutiva del mismo y tiene los siguientes deberes y
atribuciones:
1.
Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
2.
Convocar, por decisión propia, cuando lo crea necesario, las Asambleas
Generales de Accionistas.
3.
Convocar las Juntas Directivas.
4.
Nombrar los vicepresidentes que juzgue necesario y fijarles sus
respectivas remuneraciones.
5.
Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco.
6.
Nombrar apoderados del Banco, judiciales o extrajudiciales, y otorgarles
los correspondientes poderes.
7.
Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la
Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a esta
última en su próxima reunión.
8.
Cualesquiera otros que le señalen las Asambleas, la Junta Directiva, los
Estatutos o las Leyes de la República.
Parágrafo Único: El Presidente del Banco podrá delegar en cualquier
otro funcionario de la Institución, la comparecencia y facultad para absolver
posiciones juradas en juicio. El funcionario designado consignará en el
expediente respectivo, documento autenticado en donde conste la delegación
efectuada, de acuerdo a lo indicado.
TITULO II
De las Operaciones del Banco
CAPITULO I
Disposiciones Generales sobre las
Operaciones
Artículo 26.- El Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento de su
objeto, podrá efectuar todas las operaciones que, de conformidad con la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puedan efectuar los bancos
e instituciones financieras, es decir, Bancos Universales, Bancos Comerciales,
Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Sociedades de Capitalización,
Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, y cualquier otro que
autorice la Ley.
Artículo 27.- El Banco Industrial de Venezuela podrá efectuar, además,
las operaciones que se indican a continuación:
1.
Participar en la constitución, promoción y fusión de instituciones
financieras y en los capitales de las mismas, siempre que ello sea necesario o
conveniente, según el objeto del Banco, para el financiamiento de la
diversificación y ampliación de las actividades que se realicen en Venezuela, ya
sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería,
agroindustriales, las agrícolas necesarias para la producción de materias primas
destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos, y las
referentes a la realización de exportaciones o comercialización interna de
productos industriales, artesanales, mineros y de hidrocarburos de origen
nacional. Con tal motivo podrá suscribir y conservar acciones de tales empresas
en su totalidad o en cualquier proporción.
2. Emitir
bonos y obligaciones, con respaldo de una parte determinada de su cartera de
créditos o de los valores que posea.
3. Actuar
como fiduciario, así como efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de
confianza.
4.
Otorgar créditos para el financiamiento de actividades comerciales, con
plazo de hasta cinco (5) años, con garantía hipotecaria o prendaria, o con aval
o fianza de primera clase, siempre que el producto del crédito se destine
exclusivamente, a la comercialización interna o exportación de productos
industriales nacionales.
5. Las
demás operaciones que sean compatibles con su naturaleza, previa consulta con la
Superintendencia de Bancos, respecto de la compatibilidad del tipo de operación
propuesto.
La Superintendencia de Bancos deberá notificar al
Banco su decisión, en el plazo máximo de sesenta (60) días continuos, contado a
partir de la fecha de recibo de la consulta. En caso de silencio administrativo,
la consulta se tendrá por aprobada.
Artículo 28.- El monto de los créditos que el Banco otorgue, con
garantía hipotecaria, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del
valor de la garantía, y el plazo de los mismos no podrá exceder del cincuenta
por ciento (50%) de la vida útil del bien dado en garantía.
Artículo 29.- La Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela
establecerá las normas internas necesarias para que el Banco mantenga, en el
ejercicio de sus operaciones de intermediación financiera, un índice de liquidez
y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades y sea preservada una
equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e
inversiones. Asimismo, la Junta Directiva del Banco vigilará el cumplimiento de
las referidas normas y velará por el mantenimiento, en las operaciones del
Banco, del indicado índice de liquidez y solvencia, así como del adecuado
equilibrio entre la fuente de sus recursos y sus colocaciones e inversiones.
CAPITULO II
Operaciones Internacionales
Artículo 30.- Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones
contenidas en este DecretoLey y en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Banco Industrial de Venezuela podrá realizar, a
través de sus Sucursales y Agencias en el exterior, todas las operaciones
compatibles con su naturaleza, de conformidad con las Leyes de los países en los
cuales opere.
El monto de los préstamos y créditos que otorgue cada Sucursal o Agencia en
el exterior, en la moneda del país respectivo, no deberá exceder, con respecto a
cada una de ellas, del monto de su capital asignado, más el monto de las
correspondientes obligaciones y depósitos recibidos en dicha moneda, incluyendo
los depósitos efectuados por el Banco Industrial de Venezuela, sus otras
sucursales o agencias, así como por las instituciones financieras y empresas que
integren el Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela. El Banco Central de
Venezuela podrá ampliar el límite aquí establecido, previa solicitud razonada
del Banco.
Artículo 31.- El Banco Industrial de Venezuela podrá realizar,
directamente, operaciones de inversiones y otorgamientos de créditos, en moneda
extranjera, con recursos obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de
plazo y monto establecidas en la presente Ley y en la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, aplicables a sus operaciones, siempre que se
registre contablemente en bolívares y, en su conjunto, no excedan del doble del
Capital Pagado y Fondos de Reserva del Banco. Por razones de política monetaria,
el Banco Central de Venezuela podrá suspender o limitar la realización de las
operaciones contempladas en este artículo.
TITULO III
De La Notaria Interna
Artículo 32.- Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del
Presidente, de los Vicepresidentes, de los Gerentes y Sub-Gerentes, de los
Gerentes de Sucursales y de los Agentes del banco, debidamente autorizados por
la Junta Directiva, con el sello del Banco Industrial de Venezuela y las firmas
de dos testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean
estampadas, siempre que se trate de operaciones con relación a las cuales el
Banco y las instituciones financieras o empresas del Grupo Financiero Banco
Industrial de Venezuela, tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento
se estampará una nota en la cual se dejará constancia de la concurrencia de los
otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos de la fecha de
otorgamiento, del número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en
el cual quedó asentado. Dicha nota será firmada por el funcionario autorizado,
los demás otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos. Cuando el documento
deba ser registrado, se procederá conforme a lo pautado en la Ley de Registro
Público.
Artículo 33.- A los efectos del artículo anterior, el Banco Industrial
de Venezuela llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean
necesarios, los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya
apertura se presentarán previamente, ante un Juez de Primera Instancia en lo
Mercantil, con el objeto de que éste certifique el número de páginas que
contiene cada libro y el fin al cuál estarán destinados.
Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados
trimestralmente, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril,
julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del
Distrito Federal, la cual está en la obligación de recibirlos, archivarlos y
conservarlos. El duplicado de cada uno de dichos libros debe ser archivado y
conservado en el Banco. La Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y
el Banco Industrial de Venezuela, están en la obligación de exhibir los libros
que les corresponde conservar y archivar, a quien lo solicitare, y de expedir
las copias certificadas de los asientos contenidos en los mismos, que sean
requeridas por cualquier solicitante.
Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la
Notaría Interna, expedidas por los funcionarios mencionados en el artículo
anterior, autorizados expresamente por la Junta Directiva, a tal fin, dan fe de
su contenido.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 34.- El Banco Industrial de Venezuela, así como las
instituciones financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de
Venezuela, estarán sujetos, en razón de sus diversas actividades y al igual que
las personas jurídicas de derecho privado, al pago de todos los impuestos, tasas
y contribuciones que establezcan las leyes, con las excepciones establecidas en
el presente título.
Artículo 35.- Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los
funcionarios y autoridades de la República, de la administración pública central
y de la administración pública descentralizada, tienen la obligación de prestar
gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco
Industrial de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo
Financiero Banco Industrial de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que
deban intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o
intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios
en estos casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones
financieras, se extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos
a impuestos, ni al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier
naturaleza que sean, ni a contribución alguna.
Artículo 36.- La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor
del Banco Industrial de Venezuela o de las instituciones financieras del Grupo
Financiero Banco Industrial de Venezuela, para garantizar el pago de créditos
otorgados por los mismos, u obligaciones contraídas a su favor, no estará sujeta
al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier
naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios
que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los
documentos correspondientes a la constitución de las garantías indicada, no
podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de dichos
otorgamientos, y no podrán exigir a los interesados, con relación a los mismos,
pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar, en razón de sus
funciones.
Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones
financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,
gozarán de los privilegios siguientes:
1. Los
créditos a favor del banco o de las indicadas instituciones financieras, cuando
no hayan sido pagados, al ser exigibles, serán demandados judicialmente,
mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de los mismos, formulados por los
empleados competentes del Banco y de las referidas instituciones financieras,
tienen el carácter de título ejecutivo y, al ser presentados en juicio, aparejan
embargo de bienes.
2. En
ningún caso es admisible la compensación contra el Banco Industrial de
Venezuela, ni las indicadas instituciones financieras, de créditos en contra de
los mismos, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de los créditos que
pretendan ser compensados.
3. Cuando
los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas instituciones
financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no asistan al
acto de contestación de demandas intentadas en contra del Banco o de dichas
instituciones, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras
como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponde al representante del Banco o institución del caso, por su omisión.
4. Toda
sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Banco o cualquiera de
las indicadas instituciones financieras, desfavorable al Banco o a cualesquiera
de ellas, deberá ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo
disposiciones legales especiales.
5. En
ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las
instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,
aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin
lugar, los dejen perecer o desistan de ellos.
6. Los
Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar, en los términos más breves,
los juicios en los que sea parte el banco o las instituciones financieras del
Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela.
7. Los
Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos nacionales,
estadales o municipales, tienen la obligación de notificar al Banco,
inmediatamente, de toda demanda, solicitud, oposición, sentencia o providencia,
de la cual tengan conocimiento, cualquiera sea su naturaleza, que obre contra el
Banco o cualquiera de las indicadas instituciones financieras, así como de la
apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte de
dichos entes.
8. Todas
las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la
Nación, los Estados y Municipalidades, así como los particulares, están
obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,
fiscalización o administración del Banco y de las indicadas instituciones, a los
fines de cualquier solicitud de información o averiguación que realicen, en
interés del Banco o de dichas instituciones financieras y a denunciar los hechos
de los cuales tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los créditos
tramitados con cargo al patrimonio del Banco o de las citadas instituciones
financieras, quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto en este numeral,
a las sanciones establecidas en la legislación penal.
9. En
ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, ni a las instituciones
financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para alguna
actuación judicial.
10. Los bienes, rentas, derechos o
acciones pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela o a cualquiera de las
instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial de
Venezuela, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca judicial o medida de
ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de
ejecuciones contra el Banco o las indicadas instituciones financieras, luego que
resuelvan definitivamente ejecutar dichas medidas, suspenderán en tal estado,
los juicios correspondientes, sin practicar las medidas del caso, y notificarán
a la Junta Directiva del Banco o de la institución financiera afiliada afectada,
para que fije los términos en que habrá de cumplir lo sentenciado.
Artículo 38.- La enajenación de activos del Banco Industrial de
Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero
Banco Industrial, estará regulada, exclusivamente, por las normas contenidas en
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente a
los plazos durante los cuales pueden ser conservados por el Banco y las
indicadas instituciones financieras, los bienes que se vieren obligados a
adquirir para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de
préstamos y otras obligaciones. Los procesos a seguir por el Banco, las
instituciones financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de
Venezuela, para la enajenación de sus activos estarán regulados por las normas
que dicte la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, a fin de regular
el procedimiento de oferta pública, a seguir en cada caso, o la adjudicación
directa, esta última, únicamente, en caso de así justificarlo la naturaleza de
los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del
procedimiento de oferta pública.
Artículo 39.- El Banco Central de Venezuela podrá establecer para el
Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte
del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, un encaje inferior al que
determine para el resto de los bancos e instituciones financieras, en atención a
la ejecución por parte de los mismos, de programas especiales de financiamiento
que deban realizar para la ejecución de políticas que determine el Ejecutivo
Nacional, a los fines de la reactivación o fomento de la producción, previa
solicitud motivada del Banco Industrial de Venezuela o las indicadas
instituciones financieras.
Artículo 40.- No se computarán, a los fines del cálculo de la posición
neta en moneda extranjera del Banco Industrial de Venezuela, los capitales
asignados a sus sucursales y agencias en el exterior, y los títulos de deuda,
denominados en moneda extranjera, emitidos o avalados por la República de
Venezuela.
Artículo 41.- El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del
cumplimiento de las normas para el control del Índice de Intermediación
Cambiaria que sean establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 42.- El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del
cumplimiento de cualquier norma de carácter general, dirigida a los Bancos y
demás Instituciones Financieras, que les imponga la obligación de destinar parte
de sus recursos crediticios, a la atención de determinadas actividades de la
producción.
Artículo 43.- La Superintendencia de Bancos adecuará el ejercicio de
sus funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, y de
las demás atribuciones que le confiere la Ley General de Bancos y demás
Instituciones Financieras, con relación al Banco Industrial de Venezuela, a la
especial naturaleza que la presente Ley otorga a dicha institución; aplicará al
indicado Banco las normas de dicha Ley, sólo en cuanto le sean aplicables; y le
adaptará las disposiciones generales que dicte.
Artículo 44.- El Ejecutivo Nacional podrá determinar el porcentaje de
los recursos disponibles o montos correspondientes a depósitos bancarios, de los
entes de la administración pública, central y descentralizada, que deberán ser
depositados en el Banco Industrial de Venezuela.
Artículo 45.- Cuando una institución financiera del Grupo Banco
Industrial de Venezuela ponga en peligro la liquidez, seguridad o buen
funcionamiento del sistema, el Banco Industrial de Venezuela se hará cargo,
directamente, de su administración o liquidación, sin perjuicio de lo previsto
al respecto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la
Ley del Banco Central de Venezuela y demás Leyes de la República.
Artículo 46.- Las disposiciones contenidas en los artículos, 27, 32,
33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, de la presente Ley, tendrá
vigencia, únicamente, mientras la República, los Estados, los Municipios, los
Institutos Autónomos, las sociedades en las cuales la República y demás personas
indicadas, tengan participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su
capital social, y las sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan
la misma participación, mantengan en propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta
por ciento (50%) del capital social del Banco.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 47.- Se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de
la fecha de promulgación de este Decreto-Ley, para que el Banco proceda a
la redacción y aprobación de sus nuevos Estatutos Sociales, quedando en vigencia
los actuales, en todo cuanto no contradigan las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
TITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 48.- Se deroga la Ley del Banco Industrial de Venezuela, de
fecha 11 de marzo de 1975.
Dado, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
IGNACIO ARCAYA