LEY DEL DEPORTE
Gaceta Oficial N° 4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 1995
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY
DEL DEPORTE
TÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.-
Esta Ley
tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte como derecho
social y como actividad esencial para la formación integral de la persona
humana.
Artículo 2°.-
El deporte
tiene por finalidad fundamental coadyuvar en la formación integral de las
personas en lo físico, intelectual, moral y social, a través del desarrollo,
mejoramiento y conservación de sus cualidades físicas y morales; fomentar la
recreación y la sana inversión del tiempo libre; educar para la comprensión y
respeto recíprocos; formar el sentido de la responsabilidad y amistad; así como
estimular el mayor espíritu de superación y convivencia social, la
competitividad, la tenacidad, la autoestima, el bienestar de la población y el
espíritu de solidaridad entre las naciones.
Articulo 3°.-
Todos
tienen derecho a practicar actividades deportivas sin discriminaciones fundadas
en la raza, sexo, credo, condición social y edad, quedando a salvo las
limitaciones que para el resguardo de la salud de las personas establezcan las
leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 4°.-
Se declara
de utilidad pública el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del
deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la
infraestructura deportiva nacional.
Articulo 5°.-
Los entes
públicos y privados del deporte deberán desarrollar programas específicos a los
fines de incorporar al sector estudiantil a la práctica deportiva, como
fundamento del deporte nacional. En los niveles de educación superior se
adoptarán las medidas conducentes para asegurar la práctica del deporte por
parte de los alumnos de ese sector.
Articulo 6°.-
Se declara
obligatoria la práctica del deporte en las Fuerzas Armadas Nacionales,
incluyendo los conscriptos y demás alistados, de conformidad con las
instrucciones que al respecto imparta el Ministerio de la Defensa.
Artículo 7°.-
Los
trabajadores tienen derecho a practicar deportes y las empresas están obligadas
a facilitar su ejercicio, sin menoscabo de las obligaciones laborales y el
normal desenvolvimiento de la actividad productiva o de prestación de servicios
de la empresa.
Artículo 8°.-
La
actividad deportiva se fundamentará en los principios de democracia, autonomía,
participación, autogestión, descentralización, desconcentración y
solidaridad.
Artículo 9°.-
En la
práctica del deporte deberán tomarse en cuenta las características particulares,
exigencias somáticas y sociales de los menores de edad, así como la necesidad de
su correcto desarrollo y el de las estructuras dedicadas a ello. En
consecuencia:
TÍTULO
II
Artículo 10.-
La
organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público
y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel
nacional, estadal, municipal y parroquial.
Parágrafo Único:
El Estado y
el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y
mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la
organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos
financieros, enseña y entrena a la población venezolana.
Artículo 11.-
Los
organismos nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como los
organismos privados, prestarán asistencia y protección a las actividades
deportivas públicas y privadas, y conjuntamente con los particulares velarán por
su fomento y desarrollo en conformidad con los propósitos definidos en esta
Ley.
Articulo 12.-
El
Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, las parroquias y los entes de
la organización deportiva del país, promoverán la participación de todos los
sectores de la colectividad en la práctica de las distintas disciplinas
deportivas. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias para ajustar la
programación, la enseñanza, la práctica, la infraestructura y todos los
implementos deportivos, a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables
a la materia. Los poderes públicos estimularán la participación progresiva de
los entes de la organización deportiva del país en actividades eminentemente
recreativas, educativas, formativas y competitivas.
CAPÍTULO I
De los
Entes del Sector Público de la Organización Deportiva
Artículo 13.-
A los
efectos de esta Ley son entes del sector público de la organización deportiva
del país:
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 14.-
El
Instituto Nacional de Deportes es un instituto autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, adscrito al
Ministerio de la Familia. El domicilio del Instituto es la ciudad de
Caracas.
Artículo 15.-
El
Instituto Nacional de Deportes es el organismo encargado de planificar,
formular, dirigir, coordinar, estimular, proteger, supervisar y evaluar las
actividades deportivas que se desarrollen en el territorio nacional o por
venezolanos en competencias deportivas internacionales, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y su Reglamento.
Articulo 16.-
La gestión
deportiva general del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Instituto Nacional de
Deportes. En cuanto a los niveles estadal, municipal y parroquial, la
competencia estará asignada a los órganos que para tales fines sean creados por
los poderes públicos de dichas entidades, respectivamente, en el marco de las
políticas y directrices fijadas por el Instituto Nacional de Deportes. Así, al
Ejecutivo Nacional le corresponde una actividad planificadora, coordinadora y de
supervisión por excelencia, a los ejecutivos estadales la organización,
promoción y supervisión del desarrollo deportivo estadal, así como el fomento y
coordinación de las actividades deportivas intermunicipales; y por último, a los
entes municipales y parroquiales, la promoción del deporte en sus respectivas
localidades y el impulso a la mayor expansión de su práctica masiva.
Artículo 17.-
La
dirección y administración del Instituto Nacional de Deportes estará a cargo de
un Directorio, integrado por un Presidente y doce (12) miembros:
Parágrafo Primero:
El
Presidente del Instituto es de libre nombramiento y remoción del Presidente de
la República. El resto de los miembros del Directorio son de, libre nombramiento
y remoción del Ministro de Adscripción, salvo los designados conforme a los
numerales 1 y 7 de este artículo.
Parágrafo Segundo:
Salvo el
Presidente, todos los miembros del Directorio tendrán su respectivo suplente,
quien será designado de la misma manera que su principal correlativo.
Parágrafo Tercero:
Los
representantes del Comité Olímpico Venezolano y de las federaciones deportivas,
deberán ser y permanecer en sus cuerpos directivos respectivos, como miembros
activos de dichas entidades.
Artículo 18.-
Los
miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, principales y
suplentes, por su sola condición de tales no serán funcionarios públicos y
solamente percibirán una dieta por asistencia a las reuniones; con excepción del
Presidente del organismo, que en razón del ejercicio principal de una clara
función pública, estará sujeto a todas las obligaciones y beneficios que se
desprenden de la condición de funcionario público.
Artículo 19.-
El
patrimonio del Instituto Nacional de Deportes está constituido por:
Parágrafo Único:
A los fines
de la transferencia a los estados tanto de bienes muebles o inmuebles Por parte
del Instituto Nacional de Deportes, de recursos asignados a la prestación de los
servicios deportivos, así como para la reversión de éstos al Ejecutivo Nacional
cuando proceda, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, en tal sentido.
Artículo 20.-
La
estructura y organización del Instituto Nacional de Deportes se determinará en
el reglamento orgánico respectivo.
Artículo 21.-
Son
atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes:
Artículo 22.-
Son
atribuciones y deberes del Presidente:
De los Organismos Deportivos
de las Entidades Federales, de los Municipios y las Parroquias
Artículo 23.-
La unidad
de administración y control de la actividad deportiva de las distintas entidades
federales dependientes del ejecutivo estadal respectivo, ejercerán dicha gestión
específica en el campo del desarrollo deportivo y la alta competencia estadal,
en armonía con los Lineamientos que sobre las políticas deportivas se
establezcan en el plan general del deporte venezolano.
Parágrafo Único:
La
planificación deportiva estadal vinculante para el Ejecutivo Nacional será
aquella elaborada con la participación del gobernador respectivo, los
municipios, las parroquias y las entidades deportivas estadales.
Articulo 24.-
La unidad
administrativa descentralizada dependiente del poder ejecutivo estadal que en
cada uno de los estados, y en el Distrito Federal, esté encargada de dirigir,
planificar, ejecutar y supervisar las actividades deportivas a nivel estadal,
deberá hacerlo en colaboración con el Instituto Nacional de Deportes y las
unidades administrativas del sector de los niveles municipal, parroquial y las
entidades deportivas, a los fines de garantizar la mayor participación
posible.
Artículo 25.-
La
estructura, atribuciones y demás aspectos relacionados con la organización y el
funcionamiento de los organismos deportivos municipales y parroquiales se
regirán por las regulaciones que establezcan los organismos competentes y las
ordenanzas que se relacionen con la materia deportiva, dictadas por los concejos
municipales respectivos.
CAPÍTULO II
De los
Entes del Sector Privado de la Organización Deportiva
Artículo 26.-
Son entes
del sector privado de la organización deportiva:
Artículo 27.-
Los entes
referidos en los numerales 2 y 3 del artículo anterior ajustarán sus actividades
a las regulaciones de esta Ley y a los demás actos administrativos que dicten
las autoridades competentes en cuanto les sean aplicables. A los entes que
desarrollen el deporte profesional, se les aplicará lo dispuesto en la Sección
Quinta de este Capítulo.
SECCIÓN PRIMERA
Del
Comité Olímpico Venezolano
Articulo 28.-
El Comité
Olímpico Venezolano es una asociación civil sin fines de lucro de carácter no
gubernamental cuyo objeto es el desarrollo del movimiento olímpico, la difusión
de los ideales olímpicos y la representación internacional del movimiento
olímpico venezolano.
Constituye el órgano
asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas admitidas en su
seno, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional.
Artículo 29.-
El Comité
Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos, y de
acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional, en el
marco del ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 30.-
Compete al
Comité Olímpico Venezolano:
SECCIÓN SEGUNDA
De las
Entidades del Deporte Federado
Artículo 31.-
Las
entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado a las
cuales corresponde coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el
cumplimiento de los fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto
facilitar la práctica del deporte y estimular la sana competencia deportiva, así
como coordinar con los poderes públicos la organización y fomento del
deporte.
Articulo 32.-
Las
entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las previsiones de esta
Ley y su Reglamento, disponen de:
Artículo 33.-
Los
miembros de las juntas directivas y consejos de honor de las entidades del
deporte federado serán dirigentes voluntarios y en consecuencia no recibirán
remuneración alguna por tal concepto. Nadie podrá ser exceptuado del cabal
cumplimiento de sus compromisos laborales de carácter público en cualquier
nivel, por el sólo hecho de ser miembro de las juntas directivas y consejos de
honor de las entidades deportivas federadas. En todo caso, los permisos a que
haya lugar en el campo deportivo serán considerados y otorgados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.
Articulo 34.-
Le
corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los
entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo
del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad
económica y financiera.
SECCIÓN TERCERA
De las
Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 35.-
Las
federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están integradas
por las asociaciones del deporte respectivo. Las federaciones también podrán
constituirse directamente por clubes cuando la naturaleza y características de
cada deporte así lo requieran, oída la opinión del Instituto Nacional de
Deportes. Sólo podrá ser reconocida una federación deportiva nacional por cada
deporte.
Artículo 36.-
Corresponde
a las federaciones:
Artículo 37.-
La máxima
autoridad de las federaciones deportivas es la Asamblea, integrada por lo menos,
por un (1) representante de cada una de sus asociaciones, elegido
uninominalmente cada cuatro (4) años en asamblea ordinaria de clubes de cada
asociación. Integrará además la asamblea, con derecho a voz y voto, un (1)
representante de la organización profesional o especial asociada a la federación
de la cual se trate.
Corresponde a la Asamblea
sancionar los estatutos federativos respectivos y elegir, cada cuatro (4) años,
a la Junta Directiva y al Consejo de Honor. Sobre el régimen de reelección
aplicable a estas autoridades se seguirá lo dispuesto en el reglamento
respectivo. Iguales normas regirán para las asociaciones y agrupaciones, las
ligas entendidas como asociaciones de clubes y los clubes.
Artículo 38.-
Las
federaciones polideportivas se regirán por sus propios estatutos y sólo podrán
ser inscritas en el registro de entidades deportivas, una (1) organización
polideportiva por cada sector.
SECCIÓN CUARTA
De las
Asociaciones y Clubes Deportivos
Artículo 39.-
Las
asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en
cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios
estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se
reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las
atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la
correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su
disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas,
organizar las competencias y estructurar sus selecciones.
Artículo 40.-
Los clubes
constituyen la unidad primaria del deporte y estarán integrados por personas que
se unen con el propósito de practicar alguna actividad deportiva con fines
recreativos o competitivos. Su estructura, funcionamiento y la forma de elección
de sus autoridades, se regirán por lo establecido en sus propios estatutos y
reglamentos. Podrán afiliarse o no a otras organizaciones de mayor rango
mediante los respectivos convenios de afiliación.
A los efectos de este
artículo, se asimilan a club los términos escuela, academia, divisa, colegio,
instituto y organización.
Parágrafo Primero:
Los clubes
cuyos atletas deseen participar en competencias nacionales e internacionales que
correspondan al ciclo olímpico, u organizadas por federaciones deportivas
internacionales, deberán afiliarse a la respectiva federación nacional y
adaptarán sus propios estatutos y reglamentos a los de dicha federación.
Parágrafo Segundo:
Los clubes
también podrán organizarse a nivel municipal en ligas de tres o más de ellos, a
los fines de realizar competencias entre sí con condiciones aceptadas por los
participantes.
Parágrafo Tercero:
Cuando en
una entidad federal sólo funcione un club, éste podrá constituirse como una
asociación provisionalmente.
SECCIÓN QUINTA
Deporte No
Federado
Articulo 41.-
Las
organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y promuevan
actividades deportivas en forma sistemática no con miras a la alta competencia
sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud,
tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público.
Parágrafo Único:
Es
obligatorio para estos entes registrarse ante el Instituto Nacional de
Deportes.
Artículo 42.-
Los entes
privados ajenos al deporte federado tendrán completa autonomía funcional,
económica, organizativa y administrativa, pudiendo establecer en sus estatutos y
reglamentos internos las normas que rijan sus procesos eleccionarios, su
funcionamiento, sus actividades deportivas y su régimen disciplinario. Por
consiguiente toda persona que ingresa a una organización o club no federados lo
hace en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a sus estatutos y
reglamentos.
SECCIÓN SEXTA
Del Deporte
Profesional
Artículo 43.-
Las
entidades deportivas profesionales coadyuvarán al desarrollo de las disciplinas
deportivas del deporte federado. La organización y funcionamiento de cada
disciplina del deporte profesional se regirán según lo previsto en sus estatutos
y reglamentos, sin prescindencia de las normas que al respecto dicte el
Instituto Nacional de Deportes.
Las organizaciones
profesionales o especiales de cada deporte se regirán además, por los estatutos
y reglamentos de la federación a la cual estén asociadas.
Artículo 44.-
El
Instituto Nacional de Deportes supervisará las actividades deportivas
profesionales. Para ello, el Directorio del Instituto, podrá designar
comisionados.
Los deberes y atribuciones
de los comisionados serán fijados por el reglamento respectivo.
Artículo 45.-
Las
entidades deportivas profesionales podrán adoptar la forma de sociedades
anónimas, la cual quedará sujeta al régimen general de sociedades establecidas
en el Código de Comercio de la República de Venezuela.
Artículo 46.-
El
Instituto Nacional de Deportes llevará un registro de las entidades deportivas
profesionales, dirigentes, atletas, personal técnico de apoyo, nacionales o
extranjeros, que realicen actividades profesionales en el país.
Artículo 47.-
Las
entidades deportivas del deporte profesional incluirán dentro de su presupuesto
de gastos, una partida para contribuir con los entes del sector privado de la
organización deportiva a los cuales se refieren los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 26 de esta Ley.
TÍTULO
III
De la
Planificación Deportiva Nacional
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 48.-
La
planificación del deporte tiene por finalidad promover y orientar el desarrollo
deportivo nacional. El Ejecutivo Nacional incluirá en el Plan de la Nación, el
plan general del deporte, garantizando expresamente los recursos para el
desarrollo del mismo. A tales fines, los entes del sector público de la
organización deportiva, deberán integrarse al sistema nacional de planificación.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones
y estrategias pertinentes, se dictarán los instrumentos normativos a que haya
lugar y se formularán los planes operativos anuales que garanticen su
ejecución.
Artículo 49.-
El plan
general del deporte será elaborado por el Instituto Nacional de Deportes con
base al diagnóstico de la situación del deporte a nivel nacional, estadal,
municipal y parroquial.
Deberá contener al
menos:
Artículo 50.-
En la
formulación de los presupuestos públicos de cada entidad federal debe
garantizarse un crédito presupuestario apropiado y suficiente destinado al
fomento, promoción, desarrollo y tecnificación del deporte.
Artículo 51.-
Los entes
del sector público de la organización deportiva deberán programar y ejecutar sus
actividades deportivas de conformidad con las normas de coordinación que se
establezcan en esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones complementarias
dictadas por el Instituto Nacional de Deportes.
Articulo 52.-
También
participarán en la elaboración y ejecución del plan general del deporte los
entes del sector privado de la organización deportiva.
Artículo 53.-
El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Adscripción y el Instituto
Nacional de Deportes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este
Capítulo.
CAPÍTULO II
De la Protección a los
Deportistas y sus Dirigentes
Artículo 54.-
Los
trabajadores y los estudiantes que sean seleccionados para representar a una
entidad estadal en eventos nacionales o al país en una competencia deportiva
internacional, tienen derecho a disfrutar del correspondiente permiso para
entrenar, desplazarse y permanecer en concentración, en los términos que
establezca esta Ley y sus reglamentos. Igualmente, los dirigentes deportivos
necesarios para asegurar la realización de eventos deportivos de alta
competencia, gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo
estrictamente requerido para dar cumplimiento a compromisos de promoción y
organización de dichos eventos.
El patrono estará obligado a
conceder y respetar el permiso correspondiente.
Artículo 55.-
El goce de
permiso no afecta la continuidad de la relación de trabajo o de escolaridad
según sea el caso y las personas o entidades respectivas están obligadas a
otorgarlo sin que dicho permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa (90)
días continuos. Los entes públicos en coordinación con la organización privada
del deporte, procurarán un régimen de tutoría escolar adecuado a los fines de
evitar la pérdida del año lectivo, cuando se trate de la concesión del permiso
previsto en esta Ley, para los estudiantes.
Artículo 56.-
El
Instituto Nacional de Deportes determinará las normas para garantizar que la
participación de los atletas en competencias nacionales e internacionales se
corresponda con criterios de estricto rendimiento deportivo.
Artículo 57.-
El
Instituto Nacional de Deportes conjuntamente con el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE), impulsará la celebración de convenios con empresas
públicas y privadas para garantizar la preparación y mejoramiento profesional de
los atletas de alto rendimiento.
Artículo 58.-
El Estado
garantizará la participación de las selecciones nacionales, que a juicio del
Instituto Nacional de Deportes, federaciones deportivas nacionales y del Comité
Olímpico Venezolano, en su caso, deben intervenir en los eventos
programados.
Artículo 59.-
Durante la
preparación y realización de actividades deportivas de los menores de edad, en
toda clase de instalaciones, se prohibe el expendio y consumo de bebidas
alcohólicas, de cigarrillos y de cualquier otro producto que a juicio del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sea perjudicial a la salud. Asimismo,
mientras se realicen dichas actividades, se prohibe en las instalaciones
deportivas la promoción publicitaria de tales productos.
Cuando se trate de
actividades deportivas de adultos, en toda clase de instalaciones, será
necesario el empleo de locales específicos para su expendio y consumo.
Artículo 60.-
Los
deportistas venezolanos y extranjeros que actúen en competencias y eventos que
se celebren en el país deberán someterse al control antidrogas dentro de los
términos y condiciones previstos en el Reglamento Nacional Anti-doping
promulgado por el Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 61.-
El
Instituto Nacional de Deportes creará y mantendrá los servicios médicos
necesarios para el mantenimiento de la salud de los atletas de alto rendimiento,
lo cual incluirá centros de medicina preventiva y curativa. En todo caso, se
atenderá a una mínima concentración de personal y éste deberá ser altamente
calificado.
Artículo 62.-
El
Ejecutivo Nacional elaborará conjuntamente con las entidades del deporte
federado un plan de seguridad social el cual tendrá entre sus objetivos los
siguientes:
TÍTULO
IV
De la
Infraestructura e Implementos Deportivos
Artículo 63.-
La
planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de
instalaciones deportivas de carácter público financiadas con fondos de la
administración del Estado, deberán realizarse en forma tal que favorezcan su
utilización deportiva polivalente y de conformidad con las reglamentaciones
deportivas existentes, previa opinión favorable del Instituto Nacional de
Deportes y el asesoramiento de la
Fundación para el Uso,
Mantenimiento y Dotación de la Infraestructura Deportiva (FUMIDE).
Articulo 64.-
El
Instituto Nacional de Deportes asumirá la administración de las instalaciones
deportivas propiedad de la República que le señale el Ejecutivo Nacional Por
órgano del Ministerio de Adscripción.
En cada caso, deberá
preverse la asignación de los recursos necesarios para el mantenimiento,
conservación y vigilancia de las instalaciones deportivas de las cuales se
trate.
El Instituto Nacional de
Deportes procurará la concertación de convenios con los propietarios de
instalaciones del sector privado y con los institutos de educación superior, a
objeto de su utilización por las selecciones nacionales.
Artículo 65.-
Los
organismos del poder público, de cualquier nivel, mantendrán inventarios
actualizados de las instalaciones deportivas a su cargo, a los efectos de prever
su conservación, mantenimiento y vigilancia, quedando obligados a ello so pena
de incurrir en la responsabilidad administrativa respectiva de conformidad con
la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Deberán, también, consultar e
involucrar a los potenciales usuarios para la construcción y mantenimiento de
las distintas obras deportivas.
Artículo 66.-
Cualquier
autoridad urbanística nacional, regional o municipal que con intención omita en
los planes de ordenación de territorio, áreas para la educación física y el
deporte, será castigada con prisión de dos (2) a tres (3) años.
Artículo 67.-
Cualquier
autoridad municipal que otorgare los permisos necesarios para actividades y
desarrollo urbanístico en violación de las ordenanzas donde se hayan destinado
áreas para la educación física y el deporte, será sancionada con pena de prisión
de dos (2) a tres (3) años.
Artículo 68.-
Se
aplicarán supletoriamente las sanciones previstas en la Ley Penal del Ambiente,
en cuanto sean aplicables a la defensa de las instalaciones deportivas, por su
carácter de propiciadoras de la calidad de vida.
Artículo 69.-
El
Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de la industria deportiva a cuyo
efecto, definirá políticas crediticias y de cualquier otro orden, necesarias
para la consecución de estos fines. Asimismo, adoptará las medidas pertinentes
para asegurar el suministro de los bienes destinados a la práctica del deporte,
propondrá en un plazo no mayor de seis (6) meses, incentivos y exenciones
fiscales que apoyen y fomenten la actividad deportiva en todo su alcance,
mediante la proposición de reformas a la Ley Orgánica de Impuesto sobre la
Renta, la Ley General del Impuesto a las Ventas, la Ley de Aranceles de Aduana y
otras leyes que de una u otra forma representen cargas económicas directas a la
actividad deportiva.
TÍTULO
V
De los
Consejos de Honor y del Régimen Disciplinario
Artículo 70.-
Las
asambleas de las respectivas entidades deportivas, en la oportunidad de la
designación de sus autoridades, elegirán separadamente un consejo de honor,
integrado por personas de reconocida idoneidad y solvencia moral.
Artículo 71.-
El consejo
de honor es competente para conocer y decidir sobre las violaciones a las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los estatutos y reglamentos de las
entidades deportivas respectivas y en especial, de las faltas cometidas por sus
afiliados.
Artículo 72.-
La persona
o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante el consejo de honor de la
entidad jerárquica superior, cuyo fallo será definitivo.
Articulo 73.-
Quienes
desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas,
estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos
de las respectivas entidades deportivas.
Artículo 74.-
Las faltas
deportivas serán sancionadas de conformidad con las medidas dispuestas en el
régimen disciplinario respectivo de cada entidad deportiva. Para la aplicación
de estas sanciones se requerirá oír al encausado la instrucción del respectivo
expediente, y guardar la debida proporcionalidad en la aplicación de la sanción.
Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido.
Artículo 75.-
El régimen
disciplinario aplicable a los atletas menores de edad deberá ser de naturaleza
esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos del
deporte.
Artículo 76.-
El
Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar sanciones de
suspensión o cancelación de reconocimiento y registro a las entidades y a los
dirigentes del deporte federado y profesional cuando incurran en violaciones de
esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica de dichas
organizaciones así lo solicite al organismo, al ser violadas las disposiciones
estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento sancionador a
que haya lugar. El procedimiento y las sanciones correspondientes serán
establecidos en el reglamento respectivo. En todo caso, serán requisitos de
previo cumplimiento oír al interesado, instruir el correspondiente expediente y
el análisis que establezca con claridad quién es la persona o institución a ser
sancionada.
Estas decisiones podrán ser
recurridas por ante el Ministro de Adscripción.
TÍTULO
VI
Artículo 77.-
El
Instituto Nacional de Deportes podrá mantener oficinas en cada una de las
entidades federales, mientras los estados no asuman el servicio deportivo, de
conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público.
Artículo 78.-
El
Ejecutivo Nacional actuará con la mayor diligencia en favor de una rápida
conclusión del proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Deportes y
la descentralización del servicio deportivo. Asimismo, impulsará la
incorporación de programas educativos a nivel de pregrado, postgrado y educación
continua, dirigidos al sector deportivo, con la finalidad de mejorar la
formación y calidad de los docentes en esta área.
Articulo 79.-
No obstante
lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los
ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a partir de la
promulgación de esta Ley, a través de las correspondientes transferencias de
fondos, en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que
deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que
la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin
menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por
parte de los organismos públicos y privados.
Artículo 80.-
A fin de
ajustar a la programación del ciclo olímpico el período de vigencia que el
artículo 37 de esta Ley prevé para las autoridades del deporte federado, las
propias federaciones, así como las asociaciones, ligas y clubes deportivos
correspondientes, deberán observar las siguientes disposiciones:
Artículo 81.-
Queda
derogada la Ley del Deporte, sancionada el 2 de agosto de 1979, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.492 Extraordinario del 17 de
agosto de 1979 y cualesquiera otras disposiciones contrarias a esta Ley.
Dada, firmada y sellada en
el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veintidós días del mes de junio
de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de la Independencia y 136° de la
Federación.
EL PRESIDENTE,
Eduardo Gómez Tamayo
EL VICEPRESIDENTE,
Carmelo Lauría Lesseur
LOS SECRETARIOS,
Julio Velázquez Martínez,
Eduardo Flores Sedek
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Años 185° de la Independencia y 136° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
La Ministro de la Familia
(L.S.)
MERCEDES PULIDO DE
BRICEÑO
Refrendado La Ministro de
Estado
(L.S.)
MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE
ROMERO