LEY DEL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS
Gaceta Oficial N° 35.737 del 21 de junio de 1995
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES
PENITENCIARIAS
TITULO I
De la Creación, Objeto y Recursos del
Fondo
Artículo 1°.- Se crea un Fondo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, autónomo e independiente del Fisco Nacional, que se denominará Fondo
Nacional para Edificaciones Penitenciarias.
El Fondo estará adscrito al Ministerio de Justicia y se regirá por las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2°.- El Fondo Nacional para edificaciones Penitenciarias
tendrá como objeto promover, a través del uso de sus recursos financieros y de
la obtención de recursos de otra índole:
a) El
desarrollo de la infraestructura física penitenciaria del país;
b) La
dotación y mantenimiento mobiliario de los servicios asistenciales,
educacionales y otros de carácter formativo que operen en los centros
penitenciarios del país.
Artículo 3°.- El Patrimonio del Fondo Nacional para edificaciones
Penitenciarias estará constituido por:
a) La
asignación inicial que le aporte el ejecutivo Nacional de DOS MIL MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) durante el presente ejercicio Fiscal o en
varios ejercicio fiscales sucesivos;
b) Los
aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier
tiempo;
c) Los
bienes que por cualquier título sean transferidos al Fondo;
d) Las
donaciones, legados, aportes o cualesquiera otras transferencias efectuadas
legalmente por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y
e) Otros
bienes que por cualquier título sean afectados como patrimonio de la República y
posteriormente transferidos al Fondo.
TITULO III
De la Asamblea General
Artículo 4°.- La suprema dirección del Fondo corresponderá a la
Asamblea General la cual estará formada por:
a) El
Ministro de Justicia, quien la presidirá;
b) El
Ministro del Desarrollo Urbano;
c) El
Ministro de Hacienda;
Artículo 5°.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo
menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por su
Presidente.
Artículo 6°.- El Presidente de la Junta Administradora a que se
refiere el artículo 8° de esta Ley, o quien haga sus veces, actuará como
Secretario de la Asamblea.
Artículo 7°.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Dictar
las normas de política general a las que habrá de ceñirse la gestión del Fondo;
b)
Aprobar los Programas de Acción Financiera del Fondo;
c)
Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos del Fondo;
d) Elegir
el Contrato Interno del Fondo;
e)
Conocer de la Memoria Anual de la Junta Administradora, las cuentas
periódicas y los informes del Contralor Interno del Fondo; y
f)
Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente y demás miembros de la
Junta Administradora y del Contralor Interno del Fondo.
TITULO III
De la Junta Administradora
Artículo 8°.- El Fondo tendrá una Junta Administradora, integrada por
un (1) Presidente y cuatro (4) Directores quienes deberán ser:
a) De
nacionalidad venezolana;
b) De
reconocida competencia y solvencia moral.
Artículo 9°.- El Presidente de la Junta Administradora y sus suplentes
serán de libre nombramiento y remoción del Ministro de Justicia.
Los Directores y sus suplentes serán de libre nombramiento y remoción de la
Asamblea General del Fondo.
Artículo 10.- La Junta Administradora sesionará cuando lo requiera los intereses del fondo y, por lo menos, una vez a la asamblea.
La Junta sesionará con la concurrencia del Presidente y dos (2) Directores y
las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente
decidirá la situación planteada.
Artículo 11.- La Junta Administradora ejercerá la dirección de las
Operaciones del fondo y en particular sus atribuciones serán las siguientes:
a)
Elaborar el programa de acción del Fondo, el cual deberá ser sometido a
la aprobación de la Asamblea General, con treinta (30) días de anticipación, por
lo menos a la vigencia del ejercicio Fiscal;
b) El
Presupuesto Anual de Gastos del Fondo, y someterlo a la consideración del
Ejecutivo Nacional previa aprobación de la Asamblea General del Fondo; y,
c)
Elaborar su propio Reglamento Interno.
Artículo 12.- El Presidente ejercerá la representación jurídica del
Fondo, presidirá las reuniones de la Junta Administradora y deberá dedicarse
exclusivamente a las actividades del Fondo; convocará a la Junta Administradora
a reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley; designará el
personal administrativo que considere necesario y tendrá cualesquiera otros
deberes y atribuciones que le señalen las leyes, el Ejecutivo Nacional, la Junta
Administradora o los Estatutos del Fondo.
Artículo 13.- El Ejecutivo Nacional podrá afectar los inmuebles
pertenecientes a la República, a los Institutos Autónomos y demás organismos del
Estado, cuando éstos sean necesarios para el objeto fijado en el literal a) del
artículo 2° de esta Ley, con la finalidad de que sean transferidos en propiedad
al fondo Nacional para edificaciones Penitenciarias, previo el cumplimiento de
las disposiciones legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de la
Independencia y 136° de la Federación.
El Presidente
Eduardo Gómez Tamayo
El Vicepresidente
Carmelo Lauría Lesseur
Los Secretarios
Julio Velázquez Martínez
Eduardo Flores Sedek
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de
mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de la Independencia y 136 ° de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado:
Siguen firmas