LEY DEL LIBRO
Gaceta Oficial Nº 36.189 de fecha 21 de abril de 1997
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL LIBRO
TÍTULO I
DEL OBJETO, SUJETOS Y DE LOS CONTRATOS DE
EDICIÓN
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1º.- Se declara de interés público la salvaguarda,
promoción y difusión del libro en todo el territorio nacional, así como el
desarrollo y fomento de la industria editorial venezolana.
Artículo 2º.- Esta Ley tiene por objeto la protección y fomento de
la industrial editorial, el estímulo del hábito de la lectura y la
democratización del acceso al libro como uno de los factores principales en la
transmisión de conocimientos, la formación educativa y la difusión de la
cultura.
Para el logro del objeto de esta Ley se
adoptarán las medidas necesarias que permitan mejorar las condiciones de
edición, producción, impresión, comercialización, distribución y circulación del
libro en todo el territorio nacional.
Artículo 3º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por libro,
toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una sola vez o
a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos.
Capítulo II
De los Sujetos
Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se considerarán sujetos de
la misma a los:
1. Autores: son
autores las personas físicas que realizan o crean una obra literaria, científica
o artística que se publique como libro y aquellas que de conformidad con la Ley
sobre Derecho de Autor se consideren como tales.
2. Editores:
son editores las personas naturales o jurídicas que por cuenta propia eligen,
realizan o encargan los procesos industriales para la transformación de las
obras creadas por los autores en libros.
3.
Distribuidores: son distribuidores las personas naturales o jurídicas,
domiciliadas en cualquier parte del territorio nacional, que debidamente
autorizadas se dedican a la venta de libros al por mayor.
4. Libreros:
son libreros las personas naturales o jurídicas que debidamente autorizadas se
dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos
mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libros
directamente al público a través de sistemas de crédito, suscripción,
correspondencia y otros análogos.
5. Impresores:
son impresores las personas naturales o jurídicas que, además de ostentar la
titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las instalaciones
industriales y los medios necesarios para la producción de libros.
6. Traductores:
son traductores las personas naturales que respondan profesionalmente por la
traducción de una obra.
7. Diseñadores:
las personas naturales o jurídicas que respondan profesionalmente por el diseño
global de impresos, carátulas, formatos, diagramación interna, ilustraciones y
otros aspectos de la composición y presentación de libros.
8. Agentes
Literarios: las personas naturales o jurídicas que representen los derechos de
autor de una obra determinada.
Capítulo III
De los Contratos entre Editores y de
los Contratos de Editoriales
Artículo 5º.- Se considerarán contratos de condición los que se
concierten entre varios editores venezolanos, o entre editores venezolanos y
extranjeros, para editar, producir o vender una o varias obras.
Parágrafo Único.- A los efectos de este artículo se consideran
incluidos en el mismo los contratos de coedición de obra, de coedición de obra
terminada y de coedición plena.
Artículo 6º.- Se entenderán por contrato de coedición de obra
terminada, de coedición de obra y de coedición plena los siguientes:
1. El contrato
de coedición de obra terminada es aquel por el cual uno o varios editores ceden
mediante acuerdo una obra de su propia creación, producción o propiedad a otros
editores del mismo o diferente país, para su producción y su comercialización.
En el contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto del
mismo y se señalará cual de las partes se responsabilizará de la traducción en
su caso.
2. El contrato
de coedición de obra es aquel por el cual unos editores se conciertan para crear
una obra, asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la misma, con el fin
de explotar posteriormente la obra objeto del contrato por todos o algunos de
ellos.
3. El contrato
de coedición plena es aquel por el cual se conciertan varios editores para
publicar simultáneamente; por lo general en diferentes países o lenguas, una
obra realizada por uno o varios de ellos.
Artículo 7º.- A los efectos de esta Ley se entienden por contratos
de distribución editorial y de impresión editorial los siguientes:
1. El contrato
de distribución editorial es aquel mediante el cual el distribuidor se encarga
de la venta al por mayor y administración de una obra ya editada, abonando por
ello al editor un precio de antemano convenido.
2. El contrato
de impresión editorial es aquel a través del cual una empresa gráfica se
compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica,
literaria o artística susceptible de ello, a cambio de un precio que deberá
abonar el editor.
Capítulo IV
Del Control de Ediciones y Protección
de Derechos de Autor
Artículo 8º.- En todo libro impreso o editado en Venezuela se harán constar los siguientes datos:
a. El título de la obra,
b. El nombre o seudónimo del autor, compilador o traductor,
c. El número de la edición o reimpresión y la cantidad de ejemplares,
d. El lugar y la fecha de la impresión,
e. El nombre y domicilio del editor, y
f. El número internacional normalizado para libros (ISBN).
Artículo 9º.- Todos los contratos editoriales(de impresión,
edición, coedición, traducción, distribución y otros) podrán registrarse en el
Registro de la Propiedad Intelectual contemplado en la Ley sobre el Derecho de
Autor.
TÍTULO II
DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO
Capítulo I
Del Objeto y Órganos del Centro
Nacional del Libro
Artículo 10.- Se crea el Centro Nacional del Libro, como un
Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional.
Artículo 11.- El Centro Nacional del Libro está adscrito al
Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 12.- El Centro Nacional del Libro cuenta con los
siguientes órganos: un Consejo Superior, un Directorio, un Presidente y un
Gerente Ejecutivo.
Artículo 13.- El centro Nacional del Libro tiene su sede en la
ciudad de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios con los organismos
regionales, estadales y locales para una mayor difusión y promoción del libro a
nivel nacional.
Artículo 14.- El Centro Nacional del Libro servirá de apoyo
técnico al Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios internacionales
necesarios para incrementar la comercialización e intercambio del libro.
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional a través del Centro Nacional
del Libro, impulsará la transferencia de la prestación del servicio relacionado
con el objeto de esta Ley hacia entidades federales y locales, dentro del marco
de lo establecido en la Ley Orgánica de Delimitación, Descentralización Y
Transferencia de Competencias del Poder Público.
Capítulo II
Del Patrimonio del Centro Nacional del
Libro
Artículo 16.- El patrimonio del Centro Nacional del Libro está
formado por:
1. Las
cantidades que le asigne el Ejecutivo Nacional como aporte inicial las que le
otorgue por vía presupuestaria o por créditos adicionales;
2. Los bienes y
los créditos que le otorguen por vía delegados, aportes o cualesquiera otras
transferencias hechas por personas públicas o privadas; y
3. Los demás
bienes y créditos que obtenga por cualquier título.
Capítulo III
De las funciones del Centro Nacional
del Libro
Artículo 17.- Para el logro el objeto de esta Ley, el Centro
Nacional del Libro tiene las siguientes funciones:
1. Ejecutar las
Políticas, los planes y Programas dirigidos a la promoción, fomento y
salvaguarda del libro y la lectura;
2. Elaborar el
plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial, incluyendo
un programa crediticio de fomento editorial destinado a los editores
independientes;
3. Auspiciar el
incremento y mejoramiento de la producción editorial nacional, con el propósito
de que el sector gráfico y editorial satisfaga los requerimientos culturales y
educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y
variedad;
4. Organizar y
promover a nivel nacional, regional y estatal las ferias del libro y demás
eventos que permitan difundir el libro y fomentar el hábito de la lectura en
todo el territorio nacional;
5. Estimular la
libre circulación del libro dentro y fuera del territorio nacional, mediante
tarifa preferenciales, trámites ágiles y planes de promoción de los hábitos de
lectura;
6. Incrementar
las relaciones en materia de políticas del libro entre el país y los organismos
e instituciones encargadas de las mismas en otros países;
7. Fomentar la
cultura del libro y la lectura a través de los medios de comunicación de masas y
la participación en eventos de promoción nacional e internacional y en
iniciativas de integración de carácter regional y mundial;
8. Auspiciar la
presencia del libro venezolano en los mercados internacionales;
9. Favorecer
condiciones de importación y exportación del libro, estimulando el libre
comercio, garantizando los derechos del consumidor y la libertad de acceso al
libro como bien cultural;
10. Promover las condiciones nacionales
para que los editores y las casas editoriales extranjeras editen y publiquen en
el país;
11. Auspiciar el fortalecimiento y
desarrollo de las redes de librerías públicas y privadas, así como cualquier
otro mecanismo que garantice el acceso del público lector a los libros y a las
publicaciones;
12. Auspiciar una política de
capacitación y educación continua para todos los trabajadores del sector
editorial nacional;
13. Promover cualquier medida propia o
acuerdo internacional cooperativo tendente a fomentar el libre acceso de los
ciudadanos a la lectura y a la adquisición de libros
Capítulo IV
Del Consejo Superior
Artículo 18.- El Consejo Superior es un órgano de alto nivel y
está encargado de la orientación de la institución. Está integrado por:
1. El Ministro
de Educación;
2. El
Presidente del Consejo Nacional de la Cultura;
3. El Ministro
de Industria y Comercio;
4. El Director
del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional;
5. El
Presidente del Centro Nacional del Libro, quien lo presidirá;
6. El
Presidente de Monte Ávila Editores Latinoamericana, C.A.;
7. El
Presidente del Banco del Libro;
8. El
Presidente de la Fundación Kuai-mare;
9. El
Presidente de Fundalectura;
10. Un representante de la Cámara
Venezolana del Libro;
11. Un representante de la Cámara
Venezolana de Editores;
12. Un representante de la Asociación de
Productores de pulpa de papel y cartón.
13. Un representante de la Confederación
de Trabajadores de Venezuela;
14. Un representante de la Asociación de
Industriales de Artes Gráficas de Venezuela;
15. Un representante del Consejo
Nacional de Universidades;
16. Un representante de la Asociación de
Editoriales Alternativas; y
17. Un representante de las Academias
Nacionales, con carácter ad honorem.
Artículo 19.- El Consejo Superior tiene las siguientes
funciones:
1. Aprobar el
plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial y los
planes y programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del libro y
la lectura;
2. Aprobar el
anteproyecto de presupuesto de gastos del Centro;
3. Aprobar el
informe anual de gestión del Directorio;
4. Aprobar el
proyecto de memoria y cuenta del Centro Nacional del Libro;
5. Proponer los
proyectos de reglamentos al Ejecutivo Nacional;
6. Designar
cuatro miembros del Directorio; y
7. Las demás
que le señale esta Ley.
Artículo 20.- Las decisiones del Consejo Superior se tomarán por
la mayoría de votos. En los casos de empate el voto del Presidente será
doble.
Capítulo V
Del Directorio
Artículo 21.- El Directorio es el órgano encargado de ejecutar
las políticas del Centro Nacional del Libro.
Artículo 22.- El Directorio tiene las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar el
proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro Nacional del Libro,
2. Elaborar el
anteproyecto del plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria
editorial, promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura,
3. Designar el
contralor interno y administrador de la institución;
4. Aprobar el
plan operativo anual de la institución; y
5. Velar por el
fortalecimiento del patrimonio de la institución.
Artículo 23.- El Directorio Ejecutivo estará integrado por el
Presidente y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán formar parte del Consejo
Superior durante un mismo período y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.
Parágrafo Único.- El nombramiento y remoción de los miembros del
Directorio Ejecutivo, excepto el del Presidente, será Atribución del Consejo
Superior.
Capítulo VI
Del Presidente y del Gerente General
del Centro Nacional del Libro
Artículo 24.- El Presidente y el Gerente General del Centro
Nacional del Libro serán designados por el Presidente de la República y durarán
tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por
dos períodos consecutivos
Artículo 25.- El Presidente del Centro Nacional del Libro tiene
las siguientes atribuciones:
1. Presidir y
dirigir las reuniones del Directorio;
2. Velar por el
cumplimiento de las decisiones emanadas el Consejo Superior y del Directorio;
3. Llevar las
relaciones con los organismos nacionales e internacionales y suscribir los
acuerdos que se celebren previa aprobación del Consejo Superior;
4. Presentar
ante el Consejo Superior el proyecto de informe de memoria y cuenta;
5. Ejercer la
representación jurídica de la Institución;
6. Constituir
apoderados judiciales previa autorización del Directorio;
7. Ejercer la
administración del personal, nombrar y remover el personal subalterno de la
institución; y
8. Recibir la
cuenta de los funcionarios adscritos al Centro Nacional del Libro.
Artículo 26.- El Gerente General tiene las siguiente,
atribuciones:
1. Atender la
coordinación de las dependencias del Centro;
2. Informar
periódicamente al Directorio sobre los resultados de la ejecución del
presupuesto de gastos de la institución.
3. Informar al
Directorio sobre el cumplimiento del plan operativo anual de la institución;
4. Suministrar
al Directorio toda la información que requieran para la elaboración del
anteproyecto del presupuesto anual de gastos del Centro, el informe de memoria y
cuenta y el plan operativo de la institución; y
5. Las demás
que le asigne esta Ley, los reglamentos, el Consejo Superior y el Directorio.
TÍTULO III
Del Fomento Editorial y hábitos de
Lectura
Artículo 27.- Las empresas, editoriales dedicadas exclusivamente a
la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las
librerías, las distribuidores y agencias literarias nacionales, estarán exentas
de] impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a la
entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 28.- Las importaciones de originales, fotografías,
películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, sumos,
maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros, disfrutarán de
beneficios especiales dado el fin de los mismos. El Reglamento de esta Ley
determinará la forma como hacer efectivos esos beneficios, tomando en
consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 29.- Las donaciones de libros, revistas, fascículos,
catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos educacionales y
culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o sindicatos de
trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones que se realicen con
fines culturales.
Artículo 30.- Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y
ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos,
cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos
utilizados por y para la industria editorial.
Artículo 31.- Los libros impresos y editados en Venezuela gozarán
de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley nacional y con
los convenios postales internacionales y circularán libremente. Únicamente por
sentencia judicial podrá limitarse la circulación de libros.
Artículo 32.- Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada
año líneas de crédito que permitan incrementar y mejorar la producción y
difusión de libros y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantías,
garantías, intereses y plazos.
Artículo 33.- Los derechos de autor y de traducción que perciban
los autores, ilustradores, diagramadores y traductores venezolanos o
domiciliados en el país por concepto de libros editados en Venezuela, estarán
exentos del impuesto sobre la renta.
Capítulo II
Del Fomento de los Hábitos de
Lectura
Artículo 34.- Las imprentas del Estado editarán anualmente un
mínimo de cinco títulos de valor histórico, científico, técnico, educativo
cultural que sean de relevancia para el país.
La edición de tales publicaciones se hará en
coordinación y consulta con el Centro Nacional del Libro.
Artículo 35.- El Estado fomentará la demanda de libros y los
hábitos de lectura a través de los siguientes medios:
Artículo 36.- Los medios de comunicación social, dado su carácter
de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del Libro, tarifas
publicitarias preferenciales o reducidas, al igual que espacios de promoción
institucional para la difusión de los libros impresos y editados en
Venezuela.
Artículo 37.- El Gobierno Nacional, previa consulta al Instituto
Autónomo Biblioteca Nacional adquirirá un porcentaje mínimo razonable de la
primera edición de cada título impreso y editado en el país, que por su valor
cultural o interés científico o técnico enriquezca la bibliografía
nacional.
La ley anual de presupuesto nacional
incluirá la partida correspondiente para que esta política de adquisición de
libros nacionales para provisión de bibliotecas públicas se ejecute regularmente
y en tal forma que los recursos presupuestarios se incrementen cada año en razón
de las necesidades proyectadas.
Artículo 38.- Las autoridades de las entidades federales y
locales, a través de sus órganos respectivos, dispondrán en concordancia con el
Centro Nacional del Libro, todo lo necesario para auspiciar el fomento y la
difusión de la lectura en las entidades locales y federales
correspondientes.
Artículo 39.- El Gobierno Nacional, así como los gobiernos
estadales y locales a instancia del Centro Nacional del Libro, dictarán las
medidas necesarias en concordancia con otros organismos e instituciones para el
fomento de la capacitación y educación continua de los trabajadores de la
industria editorial y de las artes gráficas, y en especial de los libreros,
traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a fin de que se
vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su
desarrollo.
Artículo 40.- A los fines de lograr un mayor alcance en la
difusión de autores las obras de carácter cultural, científico, tecnológico de
autores domiciliados en el territorio del país, los Órganos estadales y locales
adquirirán para la red de bibliotecas de la entidad un mínimo de doscientos
(200) ejemplares de las ediciones correspondientes.
Artículo 41.- El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos editoriales
como servicios autónomos sin personalidad jurídica dependientes del Centro
Nacional del Libro. Asimismo, podrá crear fondos editoriales regionales con
participación económica de los Estados y Municipios y de las personas jurídicas
de derecho público que tengan vinculación con el sector de la industria
editorial de la entidad.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES
FINALES
Capítulo 1
De las Sanciones
Artículo 42.- La utilización indebida o la destinación impropia de
los estímulos crediticios, las exenciones tributarías y los demás beneficios
previstos por esta Ley, serán sancionadas con la suspensión o la cancelación del
beneficio y con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de
las sanciones fiscales o penales a que hubiere lugar.
Artículo 43.- La publicación clandestina o la reproducción no
autorizada de libros será sancionada con multas hasta de mil (1.000) salarios
mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 44.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la
Promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento
correspondiente.
Artículo 45.- El Ejecutivo Nacional
dispondrá lo necesario para que sean transferidos los bienes de la Fundación del
Libro, Fundalibro, creada el 10 octubre de 1991, según Decreto Número 1.889, tal
como consta en el Acta Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al Centro
Nacional del Libro.
La disolución y transformación se hará de
conformidad con lo establecido en las normas sobre Fundaciones, asociaciones y
sociedades Civiles del Estado y el Control de los aportes públicos a las
Instituciones Privadas similares, contenidas en el Decreto 667 del 21 de junio
de 1985.
Parágrafo Único.- En el acto de transformación se indicará
expresamente que los bienes de la Fundación para la promoción del libro,
Fundalibro, así como sus atribuciones, serán transferidos al Centro Nacional del
Libro, a los fines de garantizar la continuidad de la política hacia el
sector.
Artículo 46.- El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para
que dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley se integre el Directorio, el Consejo Superior, y se designe al Presidente y
al Gerente General del Centro Nacional del Libro.
Articulo 47.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la
Federación.
EL PRESIDENTE (E),
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES BANCHS
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de
la Independencia y 138º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
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