LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD
Gaceta Oficial N° 19.637 de fecha 4 de agosto de 1938
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD
CAPITULO I
De la Naturaleza y Estructura del
Servicio
Artículo 1º.- El Servicio Nacional de Seguridad es una
Institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública; proteger las
personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las
leyes y las disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de
hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las
autoridades nacionales, estadales y municipales, identificar a las personas; y,
en general cuidar de que se mantengan el imperio de la Ley y la estabilidad de
las instituciones nacionales.
Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Seguridad estará a
cargo de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigación y tanto la una como
el otro serán organismos apolíticos y técnicos.
Artículo 3º.- Los funcionarios del Servicio Nacional de
Seguridad serán considerados desde el punto de vista administrativo, en el
ejercicio de sus funciones, como miembros de una misma organización; tendrán
carácter profesional y provendrán de las Escuelas o Institutos creados y que
creare y organizare al efecto el Ejecutivo Federal.
Artículo 4º.- La Guardia Nacional, como Servicio de las
fuerzas activas del Ejercito, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica
del Ejercito y de la Armada, por las del Código de Justicia y por las del
correspondiente Reglamento de Castigos Disciplinarios, observándose, además de
estas, lo que para el servicio partícular y privativo de este Cuerpo, se
determine en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5º.- En tiempo de paz, la Guardia Nacional
funcionara como una dependencia del Ministerio de Relaciones Interiores, y en
consecuencia, corresponderá a este Despacho todo lo relativo a su dirección y
empleo de acuerdo con las previsiones de esta Ley; pero su organización y la
vigilancia sobre la instrucción y estado del armamento, estarán a cargo del
Ministerio de Guerra y Marina.
Artículo 6º.- En tiempo de Guerra, o en cualesquiera otros
casos en que, de conformidad con la Constitución Nacional, se decrete la
suspensión o la restricción de las garantías constitucionales, mientras
permanezca en vigor el respectivo Decreto, el Despacho de Guerra y Marina
asumirá el mando absoluto de las fuerzas de la Guardia Nacional, en la parte de
territorio considerada en estado de guerra o afectada por la suspensión o
restricción de dichas garantías.
Artículo 7º.- El Cuerpo de Investigación será un organismo
de carácter civil que dependerá en todos sus detalles del Ministerio de
Relaciones Interiores.
Artículo 8º.- Los funcionarios del Servicio Nacional de
Seguridad cooperaran con los Cuerpos y Agentes policiales de los Estados y de
las Municipalidades, en los fines propios de estos. De igual manera cooperaran
con los demás funcionarios y Cuerpos policiales de la Nación, en las actividades
propias de los últimos.
Único.- El Servicio Nacional de Seguridad, conservara
su autonomía en cuanto a la forma de prestar la cooperación a que se refiere
este artículo.
CAPITULO II
De la Guardia Nacional
Artículo 9º.- La Guardia Nacional estará bajo la inmediata
autoridad de un funcionario que se denominara Comandante General de la Guardia
Nacional.
Artículo 10.- El Comandante General de la Guardia Nacional,
debe ser un Oficial Superior del Ejercito, designado a tal efecto por el
Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Guerra y Marina, quien
lo declarara en Comisión a la orden del Ministerio de Relaciones
Interiores.
Artículo 11.- La Guardia Nacional se dividirá en Guardia
Interna y Guardia Nacional de Fronteras.
Artículo 12.- La Guardia Nacional se organizara en Cuerpos
o unidades similares a los del Ejercito, que se situaran en distintos lugares
del territorio nacional y podrán ser concentrados y movilizados de acuerdo con
las necesidades del Servicio.
Cada unidad o Cuerpo podrá dividirse
en fracciones para ser destinadas a determinados lugares que se denominaran
Puestos.
Artículo 13.- La Guardia Nacional se compondrá de Oficiales
y Tropas, con la misma jerarquía que señale la Ley Orgánica del Ejercito y de la
Armada. Los números que integren la Tropa se denominaran Guardias o
Agentes.
Artículo 14.- La Guardia Nacional comprende los siguientes
servicios:
a.
Servicio Rural, destinado
a la vigilancia de los campos y lugares desguarnecidos que la requieran;
b.
Servicio Vial, encargado
de prestar vigilancia de los ferrocarriles, carreteras y, en general, en las
vías públicas y empresas de transporte;
c.
Servicio de Sanidad,
destinado a cooperar con todas las autoridades encargadas de los ramos de
higiene, salubridad, asistencia social y calamidades públicas;
d.
Servicio Urbano de
carácter accidental, destinado a reforzar a las autoridades civiles de la Nación
y a las policiales de los Estados y las Municipalidades, cuando resulten
insuficientes; y solo con el objeto de mantener el orden público y de evitar o
reprimir la delincuencia, sin perjuicio en cuanto a la cooperación que se
preste, de lo previsto en el parágrafo único del artículo 8º.
Parágrafo Único.- La Guardia Nacional prestara además los
otros servicios de seguridad que permanente o accidentalmente se le
atribuyan.
Artículo 15.- La Guardia Nacional de Fronteras, prestar
permanentemente el servicio de vigilancia de las fronteras, evitando y
persiguiendo el ingreso clandestino de personas o cosas al Territorio
Nacional.
Tendrá además, en las regiones donde
actúe, las atribuciones que se expresan en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 16.- Las atribuciones del Comandante General de la
Guardia Nacional, de los Jefes de Cuerpo y demás funcionarios de la misma, serán
reglamentadas por el Ejecutivo Federal.
CAPITULO III
Del Cuerpo de Investigación
Artículo 17.- El Cuerpo de Investigación funcionara por
medio de las Oficinas especiales creadas o que creare al efecto el Ejecutivo
Federal, las cuales estarán adscritas a la Dirección Nacional de Seguridad y de
Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores.
Las mencionadas Oficinas serán de
tres clases:
1.
Oficinas de
Investigación.
2.
Oficinas de
Identificación.
3.
Oficinas mixtas de
Investigación e Identificación.
Artículo 18.- El Cuerpo de Investigación tendrá el
siguiente personal:
1.
Un Jefe del Cuerpo.
2.
Un Inspector General de
las oficinas a que se refiere el artículo anterior.
3.
Jefes de las mismas
oficinas.
4.
Inspectores de
Brigada.
5.
Comisarios de Primera y
de Segunda.
6.
Agentes de Primera,
Segunda y Tercera.
La jerarquía del personal se
determinara en el mismo orden en que quedan enumerados.
Artículo 19.- Las atribuciones del Jefe y demás
funcionarios y empleados del Cuerpo de Investigación serán reglamentadas por el
Ejecutivo Federal.
Artículo 20.- Son atribuciones del Cuerpo de
Investigación:
a.
Investigar todo conato de
perturbación del orden público;
b.
Prevenir la ejecución de
toda clase de delitos, supervigilando a los elementos maleantes de la
sociedad;
c.
Recopilar y organizar
datos estadísticos de la criminalidad en Venezuela;
d.
Cooperar con el Poder
Judicial en el descubrimiento y captura de los delincuentes de todo orden, a
cuyo efecto los funcionarios del Cuerpo de Investigación tendrán carácter de
funcionarios instructores del sumario, conforme al artículo 75 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
e.
Organizar y dirigir la
identificación personal de nacionales y extranjeros.
Artículo 21.- El Cuerpo de Investigación comprende los
siguientes servicios que se denominaran Brigadas:
a.
Servicio de Barrios,
destinado a la vigilancia de determinadas demarcaciones y al conocimiento de las
personas, establecimientos y actividades de aquellas;
b.
Servicio de Investigación
Criminal, destinado a intervenir, en el radio de sus atribuciones, en los
asuntos concernientes a los juicios penales;
c.
Servicio Social,
destinado a la vigilancia en los asuntos de carácter social que puedan degenerar
en delitos; y en las huelgas y demás conflictos sociales;
d.
Servicio de
Identificación, destinado a prestar los servicios que sobre identificación
personal exija la presente Ley.
Artículo 22.- Queda autorizado el Ejecutivo Federal para
agregar al Cuerpo de Investigación los demás servicios que, según las
necesidades, sean menester.
CAPITULO IV
De la Identificación Personal
Artículo 23.- La
identificación de las personas se hará por los funcionarios del Cuerpo de
Investigación y tendrá fines de carácter civil, policial o judicial, electoral y
de control de extranjeros.
SECCION PRIMERA
De la Identificación Civil
Artículo 24.- La identificación con fines de carácter
civil se hará por medio de una Cédula personal que comprenderá el nombre y el
apellido del identificado, su filiación completa, fecha y lugar de nacimiento,
características personales, fotografía e impresiones digitales, todo conforme a
los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 25.- La Cédula personal es obligatoria para todo
ciudadano venezolano, mayor de veintiún años.
Artículo 26.- Los extranjeros, residentes o transeúntes en
el País, cumplirán las disposiciones que sobre identificación personal
prescriban la presente Ley, la de Extranjeros y
los Decretos, Reglamentos o Resoluciones que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 27.- Es, además, obligatoria la identificación
personal:
1.
En las casas de
maternidad para los niños recién nacidos y sus respectivas madres;
2.
En los Cuarteles y
Guarniciones militares, para los menores de edad;
3.
En las Juntas de
Inscripción Militar, para los menores de edad.
Artículo 28.- La identificación de las personas, tanto
nacionales como extranjeros, se hará por el método de las impresiones digitales
y de acuerdo con el sistema que adopte el Ejecutivo Federal.
Artículo 29.- Sin perjuicio de la organización que hayan
dado a sus servicios de policía los Estados y las Municipalidades de la
República, la identificación personal de los ciudadanos y la de los extranjeros
deberá practicarse en todo el territorio de la Nación, uniformemente por el
sistema que adopte el Ejecutivo Federal, en los términos de esta Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 30.- La obligación de obtener Cédula personal se
hará efectiva por las autoridades policiales, después de establecidos los
servicios adecuados, dentro de un plazo que establecerá el Ejecutivo
Federal.
Artículo 31.- Los funcionarios públicos en general están
obligados a exigir la presentación de la Cédula personal a toda persona que
ocurra a ellos en relación con los servicios públicos que desempeñen.
Artículo 32.- Las autoridades de policía practicaran las
medidas necesarias para proveer de oficio de la Cédula personal a los que no
cumplan con la obligación de obtenerla, sin perjuicio de la disposición del
artículo siguiente.
Artículo 33.- Los infractores de las disposiciones
anteriores, relativas a la obtención de las Cédulas personales y a su
presentación, serán penados con multa desde cincuenta hasta doscientos
bolívares, o arresto proporcional. Estas penas serán impuestas por las
autoridades policiales, una vez comprobada la carencia de la Cédula.
Los extranjeros que no cumplieren
con los deberes de identificación, quedan, además, sujetos a las penas
establecidas en la Ley
de Extranjeros.
Artículo 34.- La Cédula personal caduca a los cinco años a
contar de la fecha de su expedición y, en consecuencia, vencido tal termino, los
interesados deben proveerse de una nueva.
Artículo 35.- En caso de extravío de la Cédula personal,
el interesado debe comunicarlo a los funcionarios encargados de expedirla con el
objeto de que se le expida un duplicado.
Artículo 36.- Sin perjuicio de que sus autores queden
comprendidos en las sanciones que determina el Código Penal, las Cédulas
personales obtenidas mediante datos falsos, serán declaradas nulas por la
autoridad judicial.
Artículo 37.- Toda persona que conozca los hechos
previstos en el artículo anterior, esta obligada a denunciarlos; y las
autoridades judiciales podrán proceder de oficio en el mismo caso.
SECCION SEGUNDA
De la Identificación Policial o Judicial
Artículo 38.- La identificación con fines de carácter
policial o judicial se hará por medio de fichas o tarjetas dactiloscópicas, en
la forma que reglamentara el Ejecutivo Federal.
Artículo 39.- En relación con la identificación con fines
de carácter policial o judicial, el Cuerpo de Investigación ejercerá las
siguientes funciones:
a.
Obtener las reseñas
dactiloscópicas y fotográficas de cuantos individuos fueren detenidos como
presuntos autores de hechos constitutivos de delito o infracción de policía, y
de los condenados por los Tribunales de Justicia que cumplan penas en los
establecimientos penitenciarios o carcelarios;
b.
Recibir y archivar las
reseñas obtenidas por funcionarios dependientes del Ministerio de Relaciones
Interiores, de las Policías de los Estados o Municipales o de cualquiera otra
autoridad competente;
c.
Rendir los informes que
sobre antecedentes delictivos le sean solicitados en forma legal;
d.
Formar y conservar las
colecciones, registros y archivos relacionados con la identificación de
reincidentes y con el descubrimiento y comprobación de delitos;
e.
Redactar los informes
periciales que le exijan las autoridades competentes, sobre identificación de
impresiones digitales o en relación con cualquier otro indicio;
f.
Incorporar a los
registros respectivos los documentos que reciban de otros funcionarios de
identificación nacionales, estadales o municipales y de servicios extranjeros en
el mismo ramo.
SECCION TERCERA
Identificación Electoral
Artículo 40.- En lo relativo a la identificación electoral
el Cuerpo de Investigación desempeñara las siguientes funciones:
a.
Cooperar con los
organismos electorales legales, cuando sea requerido para ello, en todo lo
referente a la preparación de las cédulas e identificación de los electorales;
resolver las consultas que a tal respecto se le hagan; e impedir y denunciar
ante las autoridades competentes los abusos, falsedades y fraudes que puedan
cometerse por razón de una falsa identidad;
b.
Cumplir las demás
funciones que sobre identificación electoral le asignen las leyes y
reglamentos.
Artículo 41.- Las funciones del Cuerpo de Investigación en
lo relativo a identificación electoral tendrán un carácter exclusivamente
técnico, sin que el pueda ingerirse en los asuntos propios de los organismos
electorales.
SECCION CUARTA
Control de Extranjeros
Artículo 42.- Con respecto a la identificación de
extranjeros, el Cuerpo de Investigación desempeñara las siguientes
funciones:
a.
Velar por el estricto
cumplimiento de las Leyes y Decretos vigentes sobre extranjeros;
b.
Formar y mantener siempre
al día y de acuerdo con esta Ley y la de Extranjeros, los archivos de
identificación de los extranjeros que lleguen y residan en el País.
CAPITULO V
Provisión y Destitución de Cargos
Artículo 43.- Los egresados de las Escuelas o Institutos
que según el artículo 3º de esta Ley, establezca el Ejecutivo Federal, son
funcionarios natos del Servicio Nacional de Seguridad y tan pronto como obtengan
su diploma respectivo, deben ser nombrados para el desempeño de su cargo, por el
Ejecutivo Federal.
Artículo 44.- Los funcionarios del Servicio Nacional de
Seguridad no podrán ser destituidos sino por una de las causales
siguientes:
a.
Deficiencia en el
desempeño del cargo;
b.
Mala conducta o
indisciplina en el Servicio;
c.
Incumplimiento en los
deberes del cargo.
Artículo 45.- La destitución de los funcionarios del Cuerpo
de investigación será dictada por el Ejecutivo Federal, por órgano del
Ministerio de Relaciones Interiores, previa formación de expediente, oído el
interesado y visto el dictamen de una Junta compuesta por el Director Nacional
de Seguridad, el Comandante General de la Guardia Nacional y el Jefe del Cuerpo
de Investigación.
Artículo 46.- La separación que haya de imponerse a los
miembros de la Guardia Nacional, se hará en un todo conforme a lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.
Artículo 47.- La provisión y remoción de los cargos la
efectuara el Ejecutivo Federal, por órgano del Despacho de Relaciones
Interiores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior sobre el sobre
el personal de la Guardia Nacional.
Artículo 48.- Los cargos de Comandante General de la
Guardia Nacional; Jefe del Cuerpo de Investigación, e Inspector General y Jefes
de las Oficinas señaladas en el artículo 17 de la presente Ley, serán de libre
nombramiento y remoción del Ejecutivo Federal.
Artículo 49.- El Ejecutivo Federal fijara el número de
Oficiales y Tropa de que conste la Guardia Nacional y el número de funcionarios
y agentes del Cuerpo de Investigación.
CAPITULO VI
De los Ascensos
Artículo 50.- Se establece el sistema de promoción por
ascenso para la provisión del personal de los Cuerpos del Servicio Nacional de
Seguridad.
Artículo 51.- Los ascensos de la Guardia Nacional serán
concedidos por el Ministerio de Guerra y Marina, conforme a las disposiciones de
la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.
Artículo 52.- Todos los cargos vacantes en el Cuerpo de
Investigación serán provistos por funcionarios de la categoría inmediata
inferior.
Artículo 53.- Son condiciones esenciales para el
ascenso:
a.
La existencia de la
vacante respectiva;
b.
La sujeción rigurosa a la
escala jerárquica;
c.
Tener por lo menos tres
años de servicio efectivo en la jerarquía inmediata inferior;
d.
Comprobar la idoneidad y
la aptitud física por medio de exámenes que reglamentara el Ejecutivo
Federal.
Artículo 54.- Las vacantes se cubrirán por mérito y por
antigüedad, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada una de
dichas circunstancias, en forma alternativa, teniéndose siempre la ultima
vacante cubierta.
Artículo 55.- Los ascensos se producirán tan pronto como
exista la vacante.
CAPITULO VII
Disposición final
Artículo 56.- Los venezolanos residentes en el extranjero
solicitaran su respectiva cédula de identidad por ante los funcionarios
consulares de la República, quienes observaran al efecto, las prescripciones de
esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO VIII
Disposición Transitoria
Artículo 57.- Mientras se forman los Cuerpos de carácter
profesional determinados en el artículo 3º, el Ejecutivo Federal podrá encargar,
permanente o transitoriamente, de todos o de algunos de los servicios previstos
en esta Ley, a personas de su libre elección y remoción.
Dado en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil
novecientos treinta y ocho. Años 129º de la Independencia y 80º de la
Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
TOMAS
LISCANO
El
Vicepresidente,
A.
PLANCHART HERNANDEZ
Los
Secretarios,
FEDERICO
DE LEGORBURU
ALBERTO
BUSTAMANTE B
Palacio
Federal, en Caracas, a treinta de julio de mil novecientos treinta y ocho. Año
129º de la Independencia y 80º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)