LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD

 

 


Gaceta Oficial  N° 19.637 de fecha 4 de agosto de 1938  


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,  

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD

 

CAPITULO I

De la Naturaleza y Estructura del Servicio

Artículo 1º.- El Servicio Nacional de Seguridad es una Institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública; proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y las disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales, identificar a las personas; y, en general cuidar de que se mantengan el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones nacionales.

Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Seguridad estará a cargo de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigación y tanto la una como el otro serán organismos apolíticos y técnicos.

Artículo 3º.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad serán considerados desde el punto de vista administrativo, en el ejercicio de sus funciones, como miembros de una misma organización; tendrán carácter profesional y provendrán de las Escuelas o Institutos creados y que creare y organizare al efecto el Ejecutivo Federal.

Artículo 4º.- La Guardia Nacional, como Servicio de las fuerzas activas del Ejercito, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada, por las del Código de Justicia y por las del correspondiente Reglamento de Castigos Disciplinarios, observándose, además de estas, lo que para el servicio partícular y privativo de este Cuerpo, se determine en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5º.- En tiempo de paz, la Guardia Nacional funcionara como una dependencia del Ministerio de Relaciones Interiores, y en consecuencia, corresponderá a este Despacho todo lo relativo a su dirección y empleo de acuerdo con las previsiones de esta Ley; pero su organización y la vigilancia sobre la instrucción y estado del armamento, estarán a cargo del Ministerio de Guerra y Marina.

Artículo 6º.- En tiempo de Guerra, o en cualesquiera otros casos en que, de conformidad con la Constitución Nacional, se decrete la suspensión o la restricción de las garantías constitucionales, mientras permanezca en vigor el respectivo Decreto, el Despacho de Guerra y Marina asumirá el mando absoluto de las fuerzas de la Guardia Nacional, en la parte de territorio considerada en estado de guerra o afectada por la suspensión o restricción de dichas garantías.

Artículo 7º.- El Cuerpo de Investigación será un organismo de carácter civil que dependerá en todos sus detalles del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 8º.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad cooperaran con los Cuerpos y Agentes policiales de los Estados y de las Municipalidades, en los fines propios de estos. De igual manera cooperaran con los demás funcionarios y Cuerpos policiales de la Nación, en las actividades propias de los últimos.

Único.- El Servicio Nacional de Seguridad, conservara su autonomía en cuanto a la forma de prestar la cooperación a que se refiere este artículo.

CAPITULO II

De la Guardia Nacional

Artículo 9º.- La Guardia Nacional estará bajo la inmediata autoridad de un funcionario que se denominara Comandante General de la Guardia Nacional.

Artículo 10.- El Comandante General de la Guardia Nacional, debe ser un Oficial Superior del Ejercito, designado a tal efecto por el Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Guerra y Marina, quien lo declarara en Comisión a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 11.- La Guardia Nacional se dividirá en Guardia Interna y Guardia Nacional de Fronteras.

Artículo 12.- La Guardia Nacional se organizara en Cuerpos o unidades similares a los del Ejercito, que se situaran en distintos lugares del territorio nacional y podrán ser concentrados y movilizados de acuerdo con las necesidades del Servicio.

Cada unidad o Cuerpo podrá dividirse en fracciones para ser destinadas a determinados lugares que se denominaran Puestos.

Artículo 13.- La Guardia Nacional se compondrá de Oficiales y Tropas, con la misma jerarquía que señale la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada. Los números que integren la Tropa se denominaran Guardias o Agentes.

Artículo 14.- La Guardia Nacional comprende los siguientes servicios:

a.  Servicio Rural, destinado a la vigilancia de los campos y lugares desguarnecidos que la requieran;

b. Servicio Vial, encargado de prestar vigilancia de los ferrocarriles, carreteras y, en general, en las vías públicas y empresas de transporte;

c.  Servicio de Sanidad, destinado a cooperar con todas las autoridades encargadas de los ramos de higiene, salubridad, asistencia social y calamidades públicas;

d. Servicio Urbano de carácter accidental, destinado a reforzar a las autoridades civiles de la Nación y a las policiales de los Estados y las Municipalidades, cuando resulten insuficientes; y solo con el objeto de mantener el orden público y de evitar o reprimir la delincuencia, sin perjuicio en cuanto a la cooperación que se preste, de lo previsto en el parágrafo único del artículo 8º.

Parágrafo Único.- La Guardia Nacional prestara además los otros servicios de seguridad que permanente o accidentalmente se le atribuyan.

Artículo 15.- La Guardia Nacional de Fronteras, prestar permanentemente el servicio de vigilancia de las fronteras, evitando y persiguiendo el ingreso clandestino de personas o cosas al Territorio Nacional.

Tendrá además, en las regiones donde actúe, las atribuciones que se expresan en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 16.- Las atribuciones del Comandante General de la Guardia Nacional, de los Jefes de Cuerpo y demás funcionarios de la misma, serán reglamentadas por el Ejecutivo Federal.

CAPITULO III

Del Cuerpo de Investigación

Artículo 17.- El Cuerpo de Investigación funcionara por medio de las Oficinas especiales creadas o que creare al efecto el Ejecutivo Federal, las cuales estarán adscritas a la Dirección Nacional de Seguridad y de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores.

Las mencionadas Oficinas serán de tres clases:

1. Oficinas de Investigación.

2. Oficinas de Identificación.

3. Oficinas mixtas de Investigación e Identificación.

Artículo 18.- El Cuerpo de Investigación tendrá el siguiente personal:

1. Un Jefe del Cuerpo.

2. Un Inspector General de las oficinas a que se refiere el artículo anterior.

3. Jefes de las mismas oficinas.

4. Inspectores de Brigada.

5. Comisarios de Primera y de Segunda.

6. Agentes de Primera, Segunda y Tercera.

La jerarquía del personal se determinara en el mismo orden en que quedan enumerados.

Artículo 19.- Las atribuciones del Jefe y demás funcionarios y empleados del Cuerpo de Investigación serán reglamentadas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 20.- Son atribuciones del Cuerpo de Investigación:

a. Investigar todo conato de perturbación del orden público;

b. Prevenir la ejecución de toda clase de delitos, supervigilando a los elementos maleantes de la sociedad;

c. Recopilar y organizar datos estadísticos de la criminalidad en Venezuela;

d. Cooperar con el Poder Judicial en el descubrimiento y captura de los delincuentes de todo orden, a cuyo efecto los funcionarios del Cuerpo de Investigación tendrán carácter de funcionarios instructores del sumario, conforme al artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

e. Organizar y dirigir la identificación personal de nacionales y extranjeros.

Artículo 21.- El Cuerpo de Investigación comprende los siguientes servicios que se denominaran Brigadas:

a.  Servicio de Barrios, destinado a la vigilancia de determinadas demarcaciones y al conocimiento de las personas, establecimientos y actividades de aquellas;

b. Servicio de Investigación Criminal, destinado a intervenir, en el radio de sus atribuciones, en los asuntos concernientes a los juicios penales;

c.  Servicio Social, destinado a la vigilancia en los asuntos de carácter social que puedan degenerar en delitos; y en las huelgas y demás conflictos sociales;

d. Servicio de Identificación, destinado a prestar los servicios que sobre identificación personal exija la presente Ley.

Artículo 22.- Queda autorizado el Ejecutivo Federal para agregar al Cuerpo de Investigación los demás servicios que, según las necesidades, sean menester.

CAPITULO IV

De la Identificación Personal

Artículo 23.- La identificación de las personas se hará por los funcionarios del Cuerpo de Investigación y tendrá fines de carácter civil, policial o judicial, electoral y de control de extranjeros.

SECCION PRIMERA

De la Identificación Civil

Artículo 24.- La identificación con fines de carácter civil se hará por medio de una Cédula personal que comprenderá el nombre y el apellido del identificado, su filiación completa, fecha y lugar de nacimiento, características personales, fotografía e impresiones digitales, todo conforme a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 25.- La Cédula personal es obligatoria para todo ciudadano venezolano, mayor de veintiún años.

Artículo 26.- Los extranjeros, residentes o transeúntes en el País, cumplirán las disposiciones que sobre identificación personal prescriban la presente Ley, la de Extranjeros y los Decretos, Reglamentos o Resoluciones que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 27.- Es, además, obligatoria la identificación personal:

1. En las casas de maternidad para los niños recién nacidos y sus respectivas madres;

2. En los Cuarteles y Guarniciones militares, para los menores de edad;

3. En las Juntas de Inscripción Militar, para los menores de edad.

Artículo 28.- La identificación de las personas, tanto nacionales como extranjeros, se hará por el método de las impresiones digitales y de acuerdo con el sistema que adopte el Ejecutivo Federal.

Artículo 29.- Sin perjuicio de la organización que hayan dado a sus servicios de policía los Estados y las Municipalidades de la República, la identificación personal de los ciudadanos y la de los extranjeros deberá practicarse en todo el territorio de la Nación, uniformemente por el sistema que adopte el Ejecutivo Federal, en los términos de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 30.- La obligación de obtener Cédula personal se hará efectiva por las autoridades policiales, después de establecidos los servicios adecuados, dentro de un plazo que establecerá el Ejecutivo Federal.

Artículo 31.- Los funcionarios públicos en general están obligados a exigir la presentación de la Cédula personal a toda persona que ocurra a ellos en relación con los servicios públicos que desempeñen.

Artículo 32.- Las autoridades de policía practicaran las medidas necesarias para proveer de oficio de la Cédula personal a los que no cumplan con la obligación de obtenerla, sin perjuicio de la disposición del artículo siguiente.

Artículo 33.- Los infractores de las disposiciones anteriores, relativas a la obtención de las Cédulas personales y a su presentación, serán penados con multa desde cincuenta hasta doscientos bolívares, o arresto proporcional. Estas penas serán impuestas por las autoridades policiales, una vez comprobada la carencia de la Cédula.

Los extranjeros que no cumplieren con los deberes de identificación, quedan, además, sujetos a las penas establecidas en la Ley de Extranjeros.

Artículo 34.- La Cédula personal caduca a los cinco años a contar de la fecha de su expedición y, en consecuencia, vencido tal termino, los interesados deben proveerse de una nueva.

Artículo 35.- En caso de extravío de la Cédula personal, el interesado debe comunicarlo a los funcionarios encargados de expedirla con el objeto de que se le expida un duplicado.

Artículo 36.- Sin perjuicio de que sus autores queden comprendidos en las sanciones que determina el Código Penal, las Cédulas personales obtenidas mediante datos falsos, serán declaradas nulas por la autoridad judicial.

Artículo 37.- Toda persona que conozca los hechos previstos en el artículo anterior, esta obligada a denunciarlos; y las autoridades judiciales podrán proceder de oficio en el mismo caso.

SECCION SEGUNDA

De la Identificación Policial o Judicial

Artículo 38.- La identificación con fines de carácter policial o judicial se hará por medio de fichas o tarjetas dactiloscópicas, en la forma que reglamentara el Ejecutivo Federal.

Artículo 39.- En relación con la identificación con fines de carácter policial o judicial, el Cuerpo de Investigación ejercerá las siguientes funciones:

a.  Obtener las reseñas dactiloscópicas y fotográficas de cuantos individuos fueren detenidos como presuntos autores de hechos constitutivos de delito o infracción de policía, y de los condenados por los Tribunales de Justicia que cumplan penas en los establecimientos penitenciarios o carcelarios;

b. Recibir y archivar las reseñas obtenidas por funcionarios dependientes del Ministerio de Relaciones Interiores, de las Policías de los Estados o Municipales o de cualquiera otra autoridad competente;

c.  Rendir los informes que sobre antecedentes delictivos le sean solicitados en forma legal;

d. Formar y conservar las colecciones, registros y archivos relacionados con la identificación de reincidentes y con el descubrimiento y comprobación de delitos;

e.  Redactar los informes periciales que le exijan las autoridades competentes, sobre identificación de impresiones digitales o en relación con cualquier otro indicio;

f.   Incorporar a los registros respectivos los documentos que reciban de otros funcionarios de identificación nacionales, estadales o municipales y de servicios extranjeros en el mismo ramo.

SECCION TERCERA

Identificación Electoral

Artículo 40.- En lo relativo a la identificación electoral el Cuerpo de Investigación desempeñara las siguientes funciones:

a.  Cooperar con los organismos electorales legales, cuando sea requerido para ello, en todo lo referente a la preparación de las cédulas e identificación de los electorales; resolver las consultas que a tal respecto se le hagan; e impedir y denunciar ante las autoridades competentes los abusos, falsedades y fraudes que puedan cometerse por razón de una falsa identidad;

b. Cumplir las demás funciones que sobre identificación electoral le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 41.- Las funciones del Cuerpo de Investigación en lo relativo a identificación electoral tendrán un carácter exclusivamente técnico, sin que el pueda ingerirse en los asuntos propios de los organismos electorales.

SECCION CUARTA

Control de Extranjeros

Artículo 42.- Con respecto a la identificación de extranjeros, el Cuerpo de Investigación desempeñara las siguientes funciones:

a.  Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Decretos vigentes sobre extranjeros;

b. Formar y mantener siempre al día y de acuerdo con esta Ley y la de Extranjeros, los archivos de identificación de los extranjeros que lleguen y residan en el País.

CAPITULO V

Provisión y Destitución de Cargos

Artículo 43.- Los egresados de las Escuelas o Institutos que según el artículo 3º de esta Ley, establezca el Ejecutivo Federal, son funcionarios natos del Servicio Nacional de Seguridad y tan pronto como obtengan su diploma respectivo, deben ser nombrados para el desempeño de su cargo, por el Ejecutivo Federal.

Artículo 44.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad no podrán ser destituidos sino por una de las causales siguientes:

a.  Deficiencia en el desempeño del cargo;

b. Mala conducta o indisciplina en el Servicio;

c.  Incumplimiento en los deberes del cargo.

Artículo 45.- La destitución de los funcionarios del Cuerpo de investigación será dictada por el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, previa formación de expediente, oído el interesado y visto el dictamen de una Junta compuesta por el Director Nacional de Seguridad, el Comandante General de la Guardia Nacional y el Jefe del Cuerpo de Investigación.

Artículo 46.- La separación que haya de imponerse a los miembros de la Guardia Nacional, se hará en un todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.

Artículo 47.- La provisión y remoción de los cargos la efectuara el Ejecutivo Federal, por órgano del Despacho de Relaciones Interiores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior sobre el sobre el personal de la Guardia Nacional.

Artículo 48.- Los cargos de Comandante General de la Guardia Nacional; Jefe del Cuerpo de Investigación, e Inspector General y Jefes de las Oficinas señaladas en el artículo 17 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Federal.

Artículo 49.- El Ejecutivo Federal fijara el número de Oficiales y Tropa de que conste la Guardia Nacional y el número de funcionarios y agentes del Cuerpo de Investigación.

CAPITULO VI

De los Ascensos

Artículo 50.- Se establece el sistema de promoción por ascenso para la provisión del personal de los Cuerpos del Servicio Nacional de Seguridad.

Artículo 51.- Los ascensos de la Guardia Nacional serán concedidos por el Ministerio de Guerra y Marina, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.

Artículo 52.- Todos los cargos vacantes en el Cuerpo de Investigación serán provistos por funcionarios de la categoría inmediata inferior.

Artículo 53.- Son condiciones esenciales para el ascenso:

a.  La existencia de la vacante respectiva;

b. La sujeción rigurosa a la escala jerárquica;

c.  Tener por lo menos tres años de servicio efectivo en la jerarquía inmediata inferior;

d. Comprobar la idoneidad y la aptitud física por medio de exámenes que reglamentara el Ejecutivo Federal.

Artículo 54.- Las vacantes se cubrirán por mérito y por antigüedad, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada una de dichas circunstancias, en forma alternativa, teniéndose siempre la ultima vacante cubierta.

Artículo 55.- Los ascensos se producirán tan pronto como exista la vacante.

CAPITULO VII

Disposición final

Artículo 56.- Los venezolanos residentes en el extranjero solicitaran su respectiva cédula de identidad por ante los funcionarios consulares de la República, quienes observaran al efecto, las prescripciones de esta Ley y sus Reglamentos.

CAPITULO VIII

Disposición Transitoria

Artículo 57.- Mientras se forman los Cuerpos de carácter profesional determinados en el artículo 3º, el Ejecutivo Federal podrá encargar, permanente o transitoriamente, de todos o de algunos de los servicios previstos en esta Ley, a personas de su libre elección y remoción.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil novecientos treinta y ocho. Años 129º de la Independencia y 80º de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

TOMAS LISCANO

 

El Vicepresidente,

A. PLANCHART HERNANDEZ

 

Los Secretarios,

FEDERICO DE LEGORBURU

ALBERTO BUSTAMANTE B

 

Palacio Federal, en Caracas, a treinta de julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.

 

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

 

(L.S.)

ELEAZAR  LOPEZ CONTRERAS