Gaceta Oficial N° 4.650 de fecha 25 de Noviembre de 1993
Decreta
la siguiente,
TITULO I
Artículo 1°.- La presente Ley regula el Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo, el cual está integrado por las entidades de ahorro y préstamo y el
Banco Nacional de ahorro y Préstamo.
Artículo 2°.- El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por
objeto crear, mantener, fomentar y desarrollar, condiciones y mecanismos
favorables para la captación de recursos financieros, principalmente ahorros, y
su canalización en forma segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad
crediticia, hacia la familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el
profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales y, en especial,
para la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda
familiar y facilitar la adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo
de la comunidad.
Artículo 3°.- Las actividades y operaciones a que se refiere esta
Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de
Comercio, el Código Civil, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, las demás leyes aplicables, los
reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y las resoluciones emanadas del
Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
TITULO II
De las Entidades de Ahorro y
Préstamo
CAPITULO I
Artículo 4°.- Las entidades de ahorro y préstamo son instituciones
financieras cuyo objeto es la captación de recursos destinados al otorgamiento,
por cuenta propia, de créditos o financiamientos en los términos y condiciones
establecidos en esta Ley, así como prestar servicios accesorios y conexos con
dichas operaciones.
Artículo 5°.- Las entidades de ahorro y préstamo tendrán un
capital pagado en dinero efectivo no menor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 600.000.000,00) No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Área
Metropolitana de Caracas y han obtenido de la Superintendencia la calificación
de entidades regionales, sólo se requerirá un capital pagado, en dinero
efectivo, no menor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
300.000.000,00).
Parágrafo Primero: Las entidades de ahorro y préstamo actualmente
en funcionamiento que no adopten la forma de sociedades anónimas de acuerdo con
lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, deberán mantener recursos propios
por un monto no inferior al mínimo señalado en este artículo.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá modificar los límites
mínimos de capital y recursos propios exigidos en este artículo, previa opinión
favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, previsto en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
Artículo 6°.- A los efectos de esta Ley, se consideran entidades
regionales aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
1)
Tener su Asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de
Caracas;
2)
Tener no más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Área Metropolitana
de Caracas;
3)
Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora con
residencia en la entidad federal que le sirva de sede;
4)
Destinar no menos de un sesenta (60%) por ciento de los recursos que
capten estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en
Venezuela en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas. La Superintendencia
establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje establecido en
este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones de
tesorería cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.
Parágrafo Primero: La Superintendencia podrá exigir el
cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter
general.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá autorizar el aumento
del número de oficinas en el Área Metropolitana de Caracas y modificar el
porcentaje de financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este artículo,
siempre que ello no desvirtúe carácter regional de las actividades de la
entidad.
Parágrafo Tercero: A los efectos de esta Ley, el Área
Metropolitana de Caracas comprende el Distrito Federal y los Municipios Baruta,
Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo
Primero del artículo 5°, las entidades de ahorro y préstamo deberán, adoptar la
forma de compañías anónimas, con acciones nominativas de una misma clase las
cuales no podrán ser convertibles al portador.
Parágrafo Primero: Cuando las circunstancias financieras así lo
justifiquen, la Superintendencia podrá autorizar, previa opinión favorable de su
Consejo Superior, que en la composición de la estructura patrimonial de una
entidad en funcionamiento, figuren distintos tipos de acciones, tales como
acciones con voto reducido, acciones de una clase especial y Acciones
preferidas, así como obligaciones convertibles o no en acciones. La
Superintendencia tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de
los accionistas y los estándares de aceptación internacional.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá autorizar previa
opinión favorable de su Consejo Superior, que en el patrimonio de las entidades
que conserven la forma de sociedad civil se contabilicen obligaciones y
aportaciones de ahorro subordinadas en los montos y porcentajes que el organismo
supervisor establezca. En todo caso, dichas emisiones no podrán exceder del
cincuenta por ciento (50%) de las reservas netas.
Artículo 8°.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener
un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) de
su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el literal c) del
Parágrafo Primero de este artículo, los cuales se determinarán en cada entidad
de ahorro y préstamo, aplicando criterios de ponderación de riesgos.
Parágrafo Primero: A los efectos previstos en este artículo, la
Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela,
mediante normas de carácter general, establecerá:
a)
Los elementos integrantes del patrimonio;
b)
Los elementos integrantes del activo;
c)
Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar
riesgos;
d)
Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los
coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos
riesgos; y,
e)
El tratamiento aplicable a las entidades de ahorro y préstamo que,
transitoriamente, no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el
encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo: En atención a los cambios en las condiciones
económicas y financieras, la Superintendencia podrá, previa opinión favorable
del Banco Central de Venezuela, aumentar el requerimiento patrimonial previsto
en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Tercero: Para dictar las normas a que se refiere el
presente artículo, la Superintendencia tomará en cuenta, entre otros factores,
las prácticas y estándares de aceptación general aplicables a la materia.
Artículo 9°.- La promoción, constitución, funcionamiento y
adquisición de acciones de las entidades de ahorro y préstamo se realizará de
conformidad con lo previsto en esta Ley y las disposiciones contenidas en los
Capítulos II y VIII del Título I de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, y en la normativa que dicte la Superintendencia. La
promoción de las entidades, en todo caso, deberá hacerse por un número mínimo de
diez (10) promotores, los cuales no podrán estar incursos en ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 9° de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Parágrafo Único: Los registradores o jueces deberán abstenerse de
inscribir los documentos constitutivos y estatutos sociales de las entidades de
ahorro y préstamo que no hayan obtenido por parte de la Superintendencia la
respectiva autorización de promoción.
Artículo 10.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar
seguidamente a su denominación social la expresión "entidad de ahorro y
préstamo". Dicha mención deberá constar en toda su papelería, documentos,
correspondencia y publicidad.
Artículo 11.- La apertura, traslado o cierre de las sucursales o
agencias de las entidades de ahorro y préstamo, así como de cualquier clase de
oficinas a través de las cuales se presten servicios al público, no requerirá
autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Primero de este
artículo y salvo lo contemplado en el Parágrafo Segundo de este artículo y en el
artículo 6°. La entidad correspondiente participará a la Superintendencia, con
por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación, cualquier apertura,
traslado o cierre de dichas oficinas, indicando, en cada caso, las razones que
fundamentan la decisión.
Parágrafo Primero: La Superintendencia dictará normas generales
para que la apertura de oficinas, sucursales y agencias, se efectúe conforme a
sanas prácticas bancarias y a las disposiciones aplicables en materia de
seguridad bancaria.
Parágrafo Segundo: Las entidades sujetas a cualesquiera de las
medidas previstas en el artículo 74, requerirán la previa autorización de la
Superintendencia para la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o
cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten servicios al
público.
Artículo 12.- Las entidades requerirán autorización de la
Superintendencia en los siguientes casos:
a)
Disolución anticipada;
b)
Fusión con otra sociedad;
c)
Venta del activo Social;
d)
Reintegro del capital social;
e)
Aumento del capital social;
f)
Reducción del capital social;
g)
Cambio del objeto social; y,
h)
Reformas de los estatutos, en las materias expresadas en los literales
anteriores.
Parágrafo Único: El Superintendente de Bancos deberá obtener
opinión favorable del Consejo Superior para otorgar la autorización
correspondiente a los casos a que se refieren los literales a), b), d), f), g),
y h) de este artículo.
Artículo 13.- La Superintendencia establecerá las normas mediante
las cuales funcionarán las asambleas de las entidades que mantengan la forma de
sociedad civil, así como el régimen de los poderes de representación y
asistencia de los socios a las asambleas y cualquier otra normativa que
considere necesaria para su mejor funcionamiento.
Artículo 14.- Las entidades de ahorro y préstamo regidas por esta
Ley, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación deben mantener un
índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades,
preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de
sus colocaciones e inversiones La Superintendencia, previa opinión del Banco
Central de Venezuela, fijará mediante normas de carácter general los índices de
solvencia y liquidez, así como los principios requeridos lograr la adecuada
diversificación a que se refiere este artículo.
De las Operaciones de las Entidades de Ahorro y Préstamo
SECCION I
De la Captación de los Recursos
Artículo 15.- Las entidades de ahorro y préstamo podrán dentro de
las limitaciones establecidas en las leyes, captar recursos a la vista, a plazo
y de ahorro Los depósitos a la vista y de ahorro deberán ser nominativos. Los
depósitos a plazo podrán ser representados en certificados que podrán ser
nominativos, la orden o al portador.
Artículo 16.- Los depósitos en cuentas de ahorro de personas
naturales son inembargables hasta por el monto y garantizado por el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de
alimentos, divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.
Artículo 17.- Los menores emancipados pueden movilizar libremente
sus cuentas de ahorro. Los mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán
movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización, dada por escrito, por sus
representantes legales. En este último caso, los representantes legales podrán
exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de su
representado, así como revocar la autorización dada. Los mayores de dieciséis
(16) años se entenderán debidamente facultados para realizar tales operaciones,
salvo manifestación contraria por escrito de sus representantes legales.
Artículo 18.- Las entidades de ahorro y préstamo estarán sujetas a
las disposiciones que en materia de tasas de interés, encaje y operaciones en
divisas dicte el Banco Central de Venezuela.
En el ejercicio de la facultad que le confiere este artículo, el Banco
Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las
posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos;
la cobertura de riesgos, y los mecanismos de información y verificación.
Artículo 19.- Los títulos hipotecarios que emitan entidades de
ahorro y préstamo, tendrán sobre los préstamos con garantía hipotecaria que le
sirven de garantía, los derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario, sin
necesidad de inscripción o registro alguno.
La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre los títulos
hipotecarios.
Artículo 20.- La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá
verificarse con el previo acuerdo de por lo menos las dos terceras (2/3) partes
de los miembros de la Junta Administradora de la entidad emisora. Copia del
acuerdo y del prospecto de emisión, será enviado a la Superintendencia con los
documentos e informes que este organismo solicite.
El acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados al Registrador
Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del domicilio de la
entidad, para su inserción en el Registro de Comercio, fijación y publicación.
Las entidades de ahorro y préstamo que continúen como sociedad civil, deberán
presentar el acuerdo y prospecto de emisión de títulos hipotecarios por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio de la entidad para su
inserción en el Registro.
Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo, y
cualquier otro mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente
prospecto de emisión.
Artículo 21.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán solicitar
que auditores externos de la entidad certifiquen la existencia de los Inmuebles
que constituyen la garantía de los títulos hipotecarios que emitan, así como sus
correspondientes avalúos. Estos avalúos deberán haber sido practicados de
conformidad con las normas dictadas por la Superintendencia, por peritos,
avaluadores que formen parte del Registro que lleve dicho organismo. A tal
efecto, los auditores levantarán y firmarán un acta en la cual expresaran el
resultado de su revisión, así como la correspondiente certificación.
Las entidades de ahorro y préstamo no podrán poner en circulación ningún
título hipotecario respecto del cual los auditores no hayan realizado la
revisión y hecho la certificación a que se refiere el encabezamiento de este
artículo.
Artículo 22.- Las entidades de ahorro y préstamo podrán otorgar
créditos para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren el artículo 2
de esta Ley, con las limitaciones y prohibiciones en ella establecidas.
Artículo 23.- Las juntas administradoras de las entidades de
ahorro y préstamo velarán porque en los contratos de crédito que se suscriban,
se establezcan las garantías así como los seguros que deberán contratarse para
cubrir los riesgos de los inmuebles dados en garantía.
Artículo 24.- Las entidades de ahorro y préstamo podrán dedicarse,
de conformidad con las disposiciones que las rigen, a realizar actividades
conexas con sus operaciones, tales como participar en programas especiales de
vivienda, servir de intermediarios para la canalización de recursos destinados a
la artesanía y pequeñas empresas, transferir fondos dentro del país, aceptar la
custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios de cajas de
seguridad, actuar como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros
encargos de confianza. Igualmente podrán realizar operaciones de reporto.
Parágrafo Primero: En el ejercicio de estas actividades, las
entidades de ahorro y préstamo estarán sujetas a las mismas disposiciones y
limitaciones establecidas en las leyes para los bancos e instituciones
financieras.
Parágrafo Segundo: Las entidades de ahorro y préstamo, requerirán
autorización de la Superintendencia para actuar como fiduciarios, de conformidad
con la Ley de Fideicomiso, así como para efectuar mandatos, comisiones y otros
encargos de Confianza.
Artículo 25.- En caso de dudas acerca de la naturaleza de las
operaciones que realice cualquier entidad de ahorro y préstamo, corresponderá a
la Superintendencia decidir si dichas operaciones están sometidas al régimen
establecido en esta Ley, o si las mismas son compatibles con la naturaleza u
objeto de la entidad que la realice.
La Superintendencia podrá suspender entre tanto, las operaciones que
considere incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, y tomará
cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del
sistema financiero en general.
Parágrafo Único: La Superintendencia queda facultada para efectuar
la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales o jurídicas,
que realicen o se presuma que realicen cualquier operación cuya práctica esté
sometida a autorización conforme a esta Ley.
CAPITULO III
De las Limitaciones y Prohibiciones
Artículo 26.- A excepción de las entidades regidas por esta Ley,
ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su denominación,
documentación o publicidad, la expresión "entidad ahorro y préstamos", o
términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción
a otros idiomas distintos al castellano.
Artículo 27.- Queda prohibido a las entidades de ahorro y
préstamo:
1)
Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de
primer grado, por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%)
del total de su cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras
garantías en resguardo de la solidez patrimonial de la respectiva entidad;
2)
Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de
primer grado, por plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser de
hasta cinco (5) años si el crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo
grado;
3)
Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)
años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado
en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia podrá aumentar
el plazo indicado en este numeral.
4)
Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto
excedan el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluyen
de este porcentaje las obligaciones emitidas por bancos y otras instituciones
financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de
tesorería, hasta el porcentaje que determine la Superintendencia. En ningún caso
podrán adquirir acciones de empresas domiciliadas en el exterior.
5)
Realizar inversiones en obligaciones de compañías privadas de mediano y
largo plazo, no inscritas en el Registro Nacional de Valores;
6)
Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía;
7)
Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a
favor de la entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un cien por ciento
(100%) del monto de la caución o fianza, y;
8)
Mantener contabilizados en su balance, como activos bancarios, aquellos
créditos e inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en esta
Ley, a juicio de la Superintendencia.
Artículo 28.- Además de las limitaciones establecidas en el
artículo anterior, se aplican a las entidades de ahorro y préstamo, las
limitaciones y prohibiciones generales contenidas en Capítulo X, Título I de la
Ley y General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto sea
aplicable.
CAPITULO IV
De la Contabilidad, Estados Financieros e
Informes
Artículo 29.- La contabilidad de las entidades de ahorro y
préstamo deberá llevarse de acuerdo a principios contables de acepción general,
los cuales orientarán el código de cuentas e instrucciones que establezca la
Superintendencia.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las
operaciones activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y
contratos realizados.
Los libros de contabilidad llevados con arreglo a las disposiciones del
Código de Comercio, de esta Ley y de las normas que dicte la Superintendencia,
adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados,
podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el artículo 38 del
citado código.
Los libros auxiliares de contabilidad llevado por las entidades pueden
ser aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos
que al efecto prescriben el Código de Comercio, esta Ley y las normas que
establezca la Superintendencia.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en
juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio
y el Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Primero: La Superintendencia queda facultada para
establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en
que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a
través de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas que después
habrán de ser encuadernadas correlativamente, para formar los libros
obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los
libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los
requisitos fijados por la Superintendencia, en virtud de lo previsto en este
artículo, tendrán valor probatorio pleno, en los términos establecidos en
artículo 38 del Código de Comercio.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia, previa opinión del Consejo
Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el
cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio.
En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el
Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en
cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de
contabilidad contiene el referido Código.
Artículo 30.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán remitir a
la Superintendencia todos los informes y documentos que esta requiera y estarán
sujetas a las disposiciones que en materia de contabilidad establece la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Primero: Los auditores externos de las entidades de
ahorro y préstamo deberán estar inscritos en el registro de contadores públicos
en el ejercicio independiente de la profesión que lleva la Superintendencia y
cumplir, con las normas dictadas por este organismo, de acuerdo con lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá convocar a los
auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal sin la
presencia de los funcionarios de la entidad supervisada.
Artículo 31.- Las entidades de ahorro y préstamo deben presentar a
la Superintendencia, según lo que al efecto ésta disponga, sobre su forma,
contenido y demás requisitos, los siguientes informes o documentos:
a)
Un balance de sus negocios durante el mes inmediato anterior, dentro de
los primeros
quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes, el cual, salvo
disposición general en contrario dictada por la Superintendencia, deberá
publicarse dentro del mismo lapso, en un diario de reconocida circulación en la
localidad de su asiento principal.
b)
Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de
cada trimestre, la cual deberá enviarse a la Superintendencia y publicarse en un
diario de reconocida circulación en la localidad de su asiento principal, dentro
de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo
trimestre.
c)
Un estado pormenorizado de su Cuenta de Ganancias y Pérdidas
correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los quince
(15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Dicho estado se
presentará junto con el balance de operaciones correspondiente al 30 de junio y
al 31 de diciembre de cada año.
Estos documentos o recaudos deben publicarse dentro de los quince (15)
días continuos siguientes al final de cada semestre y ser auditados por
Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el
registro de lleva la Superintendencia, conforme a las reglas que para la
realización de tales auditorías ésta establezca.
Parágrafo Primero: La Superintendencia podrá conceder un nuevo
plazo hasta de quince (15) días continuos, cuando las sucursales o agencias no
puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal,
para cumplir con las disposiciones de este artículo.
Parágrafo Segundo: Si a juicio de la Superintendencia los informes
y documentos no se ajustan al código e instrucciones establecidos o no reflejan
la verdadera situación de la institución de que se trate, podrá hacer, a costa
de aquella, la publicación respectiva con las rectificaciones necesarias, salvo
que ésta las haga y efectúe la correspondiente publicación. Asimismo, cuando la
auditoría presentada no se ajuste a las reglas establecidas por la
Superintendencia, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución financiera la
realización de una nueva auditoría por los contadores públicos que designe a
estos efectos.
Artículo 32.- En el caso de las entidades de ahorro y préstamo que
adopten la forma de compañía anónima, el monto de la reserva legal previsto en
el Código de Comercio, deberá formarse mediante el aporte de una cuota del
veinte por ciento (20%) de los beneficios líquidos, hasta que dicha reserva
alcance lo previsto en los estatutos, que no podrá ser nunca menor del cincuenta
por ciento (50%) del capital social.
Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no
menos del diez por ciento (10%) de los beneficios líquidos al aumento de la
misma, hasta que ésta sea igual al setenta y cinco por ciento (75%) del capital
social.
Las entidades que mantengan la forma de sociedad civil deberán realizar
apartados para constituir una reserva especial destinada a cubrir contingencias
futuras por los montos que fije la Superintendencia. Dichos apartados en ningún
caso podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) de las utilidades liquidas
de cada semestre.
Artículo 33.- El Superintendente podrá ordenar la constitución de
provisiones genéricas o específicas para contingencias de cartera de crédito o
para los activos que estime pertinentes y señalará los castigos a efectuar
contra tales provisiones o directamente contra los resultados semestrales.
Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor con que se
encuentran contabilizadas las inversiones de las entidades de ahorro y préstamo,
de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las
inspecciones efectuadas.
Parágrafo Primero: La Superintendencia podrá ordenar la
constitución de reservas especiales cuando estime que las operaciones realizadas
por las entidades originen concentración de riesgos que afecten su liquidez,
solvencia o capacidad para responder de sus obligaciones.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento por parte de las entidades de
dichas instrucciones facultará a la Superintendencia para ordenar la
desincorporación del activo del balance de la entidad respectiva, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas preventivas previstas en la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 34.- Todos los documentos que vayan a ser presentados a
la Asamblea General de Accionistas o de Socios de las entidades de ahorro y
préstamo, así como todos los documentos e informes relacionados con la misma que
ésta requiera o solicite, deberán ser enviados a la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras, con por lo menos quince (15) días continuos de
anticipación la fecha de celebración de la asamblea.
Artículo 35.- La Superintendencia establecerá las reglas conforme
a las cuales se consolidarán y combinarán los balances de las entidades de
ahorro y préstamo con otras entidades o con bancos o instituciones financieras,
entre las cuales hubiere determinado unidad de decisión o gestión.
Los balances a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de
diciembre; las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de
cada año.
Los balances y cuentas de resultados consolidados o combinados deberán
ser presentados a la Superintendencia dentro del plazo que establezca al efecto
y estar auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la
profesión, de acuerdo al registro llevado por la Superintendencia.
TITULO III
Del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 36.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un
instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos
efectos de la tutela administrativa.
Artículo 37.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las
prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario
que acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional al Fisco
Nacional.
Artículo 38.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por
objeto:
1)
Promover el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas y participar
en el mismo, a través del uso de recursos propios o mediante la canalización de
fondos del mercado.
2)
Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y
canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes
habitacionales.
3)
Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la
adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos
a constructores, en los términos que acuerde su junta directiva.
4)
Cooperar en la solución de los problemas de liquidez transitoria de las
entidades de ahorro y préstamo, en los términos previstos en esta Ley.
5)
Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la
eficiencia operativa de las entidades de ahorro y préstamo.
Del Patrimonio
Artículo 39.- El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo estará constituido por:
1)
Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital
del banco.
2)
Las reservas de capital.
3)
La reservas de garantía.
4)
Utilidades y beneficios líquidos.
5)
Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba
de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por
cualquier título.
6)
Las demás reservas destinadas a fines específicos que sean calificadas
como patrimonio por la Superintendencia.
Artículo 40.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá
mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento
(8%) del total de su activo, el cual será determinado conforme a los criterios
que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
CAPITULO III
De la Asamblea y de la Junta Directiva
del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo
SECCION PRIMERA
Artículo 41.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una
asamblea general constituida por:
1)
El Ministro de Hacienda, quien la presidirá;
2)
El Presidente del Banco Central de Venezuela;
3)
El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
4)
El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo asistirá a las reuniones de la asamblea con derecho a voz.
El Presidente de la Federación de Entidades de Ahorro y Préstamo podrá
ser invitado con derecho a voz.
Parágrafo Único: Los miembros de la Asamblea únicamente podrán
delegar su representación en aquellos casos en que exista causa debidamente
justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los funcionarios de más alto
nivel de los respectivos organismos.
Artículo 42.- La asamblea general se reunirá ordinariamente,
dentro de los dos (2) primeros meses de cada semestre y extraordinariamente
siempre que sea convocada por su Presidente, por el Presidente de la Junta
Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o por dos (2) de sus
miembros.
Artículo 43.- Se considerará válidamente constituida con la
asistencia de tres (3) de sus miembros, siempre que se encuentre presente su
presidente. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. En caso de
empate, el Presidente de la Asamblea tendrá doble voto.
Artículo 44.- Son Atribuciones de la Asamblea general:
1)
Conocer y aprobar la memoria, el balance y estados de ganancias y
pérdidas semestrales;
2)
Aprobar el presupuesto;
3)
Designar los auditores externos y fijarles su remuneración;
4)
Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los directores;
5)
Cualquier otra que le esté expresamente establecida en esta
Ley.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva
Artículo 45.- La administración del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo estará a cargo de su Junta Directiva, compuesta de un (1) Presidente y
cuatro (4) directores principales y sus respectivos suplentes. El Presidente y
dos (2) directores principales y sus suplentes serán designados por el
Presidente de la República. Dos (2) Directores y sus suplentes serán escogidos
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El Presidente y
los Directores serán designados por un período de cinco (5) años.
Parágrafo Único: El Superintendente podrá asistir a las reuniones
de Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 46.- Producida la vacante absoluta de alguno de los
miembros de la Junta Directiva, se procederá a un nuevo nombramiento de
conformidad con lo establecido en el artículo precedente, dentro de un plazo de
treinta (30) días continuos.
Artículo 47.- La ausencia temporal del Presidente será suplida por
el Director que designe la Junta Directiva. La ausencia de los Directores
Principales serán cubiertas por sus respectivos Directores Suplentes.
Artículo 48.- El Presidente y los Directores del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo deberán llenar los siguientes requisitos:
1)
Ser de nacionalidad venezolana;
2)
Ser mayor de treinta (30) años;
3)
Ser persona de reconocida solvencia y experiencia en materia económica y
financiera, derivada del ejercicio de altas funciones ejecutivas públicas o
privadas.
Artículo 49.- No podrán ser Presidente ni Directores del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo:
1)
Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes
o de misiones de corta duración en el exterior.
2)
Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el
Ministro de Hacienda, con el
Superintendente, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el
Presidente del fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o con algún
miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
3)
Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos,
instituciones financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de ahorro
y préstamo.
4)
Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
5)
Los deudores morosos de obligaciones fiscales y bancarias.
Parágrafo Único: Producido el hecho que da lugar a la
incompatibilidad, el Presidente o Director que esté incurso en el mismo cesará
inmediatamente en sus funciones.
Artículo 50.- El Presidente de la República podrá remover de sus
cargos al Presidente y a los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
mediante decisión motivada, por las siguientes causas:
1)
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo
al buen nombre o a los intereses del Banco o de la República;
2)
Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta al patrimonio del Banco o de la República;
3)
Condena penal, que implique privación de la libertad o auto de
responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General de la
República;.
4)
Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Artículo 51.- Para la validez de las deliberaciones de la Junta
Directiva se requerirá de la presencia de al menos el Presidente y dos (2)
directores. Las decisiones se tomarán por mayoría, salvo en el caso de quórum
mínimo, en el que las decisiones deberán tomarse por unanimidad.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Parágrafo Único: Las reuniones de Junta Directiva se realizarán
por lo menos una vez cada quince (15) días y siempre que sean convocadas por su
Presidente o por dos (2) Directores.
Artículo 52.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
1)
Establecer las políticas de actuación del Banco para, participar y
promover el desarrollo del mercado secundario de hipotecas.
2)
Decidir sobre el otorgamiento de préstamos de liquidez a las
entidades
3)
Resolver sobre las operaciones del Banco.
4)
Decidir sobre la inversión de los recursos del Banco.
5)
Disponer todos los actos y negocios necesarios para cumplir con el objeto
y funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las leyes
que lo rigen, así como todas las operaciones que sean conexas o accesorias.
6)
Nombrar y remover a los funcionarios del Banco salvo aquellos cuyo
nombramiento delegue en el Presidente.
7)
Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales del
Banco y establecer sus facultades.
8)
Designar a las personas que han de representar al Banco en otras
instituciones.
9)
Autorizar la adquisición de inmuebles destinados o oficinas.
10)
Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del
Banco.
11)
Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta
Ley.
12)
Presentar la memoria y cuenta de su gestión a la Asamblea General y
enviar copia de la misma a la Contraloría General de la República.
13)
Presentar a la consideración de la Asamblea General, para su aprobación,
el presupuesto anual del Banco.
14)
Dictar el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal y las demás normas
administrativas del Banco.
15)
Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 53.- La administración diaria e inmediata de los negocios
del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo de Presidente de la Junta
Directiva, quien será el representante legal del Banco, salvo para los asuntos
judiciales que corresponderán al Representante Judicial. Son deberes y
atribuciones del Presidente:
1)
Velar por el cumplimiento de las leyes que rigen al Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo.
2)
Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
3)
Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.
4)
Establecer la organización interna del Instituto, según los lineamientos
que apruebe la Junta Directiva en el reglamento interno.
5)
Elaborar el proyecto de presupuesto.
6)
Ejecutar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta
Directiva.
7)
Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la
Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima
reunión.
CAPITULO IV
De las Operaciones del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo
Artículo 54.- A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo sólo podrá realizar las siguientes
operaciones:
1)
Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizados
con hipotecas de primer grado sobre bienes inmuebles.
2)
Emitir bonos y otros instrumentos de captación, así como contratar
créditos en el país, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de
Crédito Público.
3)
Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e
instituciones financieras o títulos emitidos por el Banco Central de
Venezuela.
4)
Recibir depósitos de las entidades de ahorro y préstamo.
5)
Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para
cumplir los objetivos indicados en esta Ley.
6)
Otorgar créditos a las entidades de ahorro y préstamo, a un plazo máximo
de treinta (30) días continuos, prorrogables por una sola vez, a tasas de
interés de mercado, para solucionar déficit transitorios de tesorería. Dichos
créditos podrán adoptar la forma de descuentos, redescuentos, anticipos y
reportes, y deberán estar garantizados con títulos de crédito derivados de
operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos cuya adquisición les
esté permitida. En casos excepcionales, previo el voto favorable de cuatro (4)
de los miembros de la junta directiva, el plazo aquí establecido podrá ser
elevado hasta noventa (90) días continuos, prorrogable por una sola vez, cuando
estrictos requerimientos de liquidez así lo justifiquen.
7)
Realizar operaciones de fideicomiso de conformidad con esta Ley y con las
leyes de la materia.
8)
Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios para la adquisición
de vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a
constructores.
9)
Prestar servicios de caja y tesorería a las entidades de ahorro y
préstamo.
10)
Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la
eficiencia operativa de las entidades.
Parágrafo Único: El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará
sujeto a las disposiciones que en materia de operaciones en divisas dicte el
Banco Central de Venezuela.
CAPITULO V
Artículo 55.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará
la devolución del saldo de capital insoluto de los préstamos hipotecarios para
la Adquisición de vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, así como
préstamos a constructor otorgados por aquellas instituciones que voluntariamente
se afilien al Fondo de Garantía de Préstamos Hipotecarios, mediante e pago de
una prima, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley y en su
reglamento.
Artículo 56.- Para que opere la garantía de restitución de los
préstamos hipotecarios, éstos deberán cumplir, además de los requisitos que se
establezca en la normativa señalada en el artículo precedente las siguientes
condiciones:
1)
Estar garantizados con hipotecar de primer grado constituidas sobre
inmuebles.
2)
Que el saldo del préstamo no exceda del setenta y cinco por ciento (75%)
del valor del avalúo del Inmueble.
3)
Que en los casos de préstamos a constructores se constituya y mantenga
durante toda la vigencia del mismo, póliza de seguro que cubra los riesgos de
incendios y de daños al inmueble. En los casos de préstamos individuales,
deberán mantenerse las pólizas que determine la Junta Directiva del Banco.
Artículo 57.- La Superintendencia, previa opinión del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo, establecerá las demás condiciones, requisitos y
procedimientos para efectiva la garantía de restitución de préstamos
hipotecarios.
Artículo 58.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá
derecho de preferencia para adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía
a los préstamos garantizados de conformidad con esta Ley, en los términos del
contrato de garantía de restitución de préstamos. En estos casos, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo se subrogará en todos los derechos que
correspondían al acreedor, sin necesidad de inscripción o registro alguno.
Artículo 59.- Las instituciones que acuerden con el Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo garantizar sus préstamos hipotecarios, deberán pagar a
dicho Banco las primas que establezca su Junta Directiva, las cuales serán
calculadas mediante un estudio actuarial que deberá actualizarse anualmente, y
necesariamente deberán cubrir los siniestros, así como los gastos de
administración que no excederán del diez por ciento (10%) del total de las
primas que se fijen. El retraso en el pago de las primas generará intereses de
mora a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de
conformidad con el Código Orgánico Tributario.
CAPITULO VI
Artículo 60.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un
Fondo para asegurar el cumplimiento de la garantía de restitución de los
préstamos hipotecarios, el cual se denominará FONDO DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN
DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. El monto de dicho fondo deberá estar, a juicio de la
Superintendencia, acorde con los riesgos cubiertos.
Artículo 61.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá
mantener separados los recursos del Fondo de Garantía para la Restitución de
Préstamos Hipotecarios de sus recursos propios, e igualmente registrará y
contabilizará dichos recursos separadamente de las operaciones del mismo.
Artículo 62.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará
cortes semestrales de las cuentas y balances generales del Fondo de Garantía
para la Restitución de Préstamos Hipotecarios, las cuales deberán ser
certificadas por Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la
profesión, inscritos en el registro que e tal efecto lleva la Superintendencia.
El balance que resulte deberá publicarse, dentro de los quince (15) días
continuos siguientes de finalizado el lapso, en un diario de reconocida
circulación nacional.
Artículo 63.- Las primas que se reciban para el Fondo de Garantía
para la Restitución de Préstamos Hipotecarios, una vez deducidos los pagos por
siniestros y los gastos de administración, deberán ser destinadas a reservas
técnicas. La Superintendencia determinará otros montos que deban destinarse a
dichas reservas.
Artículo 64.- Los recursos del Fondo de Garantía de Restitución de
Préstamos Hipotecarios deberán estar representados en inversiones seguras,
rentables y de alta liquidez, y en particular:
1)
Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos
por el Banco Central de Venezuela;
2)
Títulos valores emitidos de conformidad con la Ley General de Bancos y
otras instituciones Financieras y la presente Ley;
3)
Inmuebles urbanos situados en el territorio nacional.
Parágrafo Único: En ningún caso los recursos del Fondo podrán
estar colocados en depósitos que no produzcan rendimientos a tasas de mercado, a
excepción de aquellos montos que se requieran para atender operaciones
ordinarias.
Artículo 65.- La Superintendencia dictará las normas aplicables a
la constitución de las reservas y la forma en que deberán estar colocados los
recursos.
CAPITULO VII
De las Prohibiciones
Artículo 66.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no
podrá:
1)
Otorgar préstamos distintos a los establecidos en esta Ley y, en
especial, otorgar créditos o financiamientos directos o indirectos, de cualquier
tipo a las entidades de ahorro y préstamo por plazos que superen lo indicado en
el numeral 6 del artículo 54 o para
solucionar problemas distintos a los de liquidez transitoria;
2)
Adquirir acciones, obligaciones y otros valores de compañías privadas,
salvo aquellos que expresamente le autorice la Superintendencia;
3)
Adquirir bienes inmuebles, con excepción de los que requiera para el
asiento de sus oficinas. Se exceptúan igualmente los inmuebles que adquiera en
dación en pago o por remate judicial, para preservar los derechos que como
acreedor le corresponden y aquellos
adquiridos con las reservas técnicas del Fondo de Garantía de Restitución de
Préstamos Hipotecarios.
4)
Conceder préstamos o adelantos al Presidente, Directores, funcionarios y
obreros del Banco, con las excepciones contempladas en el numeral 1 del artículo
120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
5)
Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía que no este
expresamente establecida en esta Ley.
CAPITULO VIII
Artículo 67.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus
cuentas el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 68.- Dentro de los quince (15) días continuos siguientes
al cierre de cada ejercicio, el Banco publicará su balance semestral y cuentas
de ganancias y pérdidas del respectivo ejercicio en un diario de circulación
nacional.
Artículo 69.- Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes,
el Banco publicará en un diario de circulación nacional, el balance de sus
operaciones correspondientes al cierre del mes precedente.
Artículo 70.- Los balances y estados financieros semestrales del
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberán ser auditados por contadores
públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro
que lleva la Superintendencia.
Artículo 71.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá
distribuir la utilidad líquida que obtenga en cada semestre, como producto de
sus operaciones, de la manera que a continuación se indica:
1)
Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas,
según el estudio actuarial realizado por un experto independiente;
2)
Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservar de cualquier
naturaleza, según lo que al afecto determine la Junta Directiva del Banco;
3)
Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, previa opinión favorable del Ministro de Hacienda, deberá enterar
hasta un cincuenta por ciento (50%) al Fisco Nacional. La diferencia que quedare
se integrará al patrimonio para reservas de capital.
Del Control, Inspección, Vigilancia y
Fiscalización del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo 72.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las
entidades de ahorro y préstamo estarán sujetas al control, inspección,
vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, según lo que establece esta Ley y la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 73.- Las entidades de Ahorro y préstamo y el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo estarán obligados a pagar el aporte especial a que
se refiere el artículo 186 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
Artículo 74.- Las entidades de Ahorro y préstamo e el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo, estarán sujetas a las mismas medidas preventivas
que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo se Aplicará el régimen establecido en dicha Ley, en lo que concierne al
régimen de auxilio financiero, intervención y liquidación.
Las entidades de Ahorro y préstamo que no adopten la forma de Compañía
anónima no podrán recibir el auxilio financiero del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria contemplado en el artículo 230 de la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 75.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto
al control posterior de la Contraloría General de la República.
TITULO V
De la Garantía de los
Depósitos
Artículo 76.- Los depósitos del público en las entidades de ahorro
y préstamo estarán garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, en los mismos términos y condiciones que la garantía
establecida en la Ley que rige a dicho Organismo, para los depósitos del público
en los bancos e instituciones financieras.
Artículo 77.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán hacer
aportes al Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria, en los mismos
términos y condiciones establecidos en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras para los bancos e instituciones
financieras.
TITULO VI
Del Régimen Sancionatorio
CAPITULO I
De las Sanciones
Administrativas
Artículo 78.- Quienes usen en su firma, razón social o
denominación comercial las palabras "entidad de ahorro y préstamo", o términos
afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros
idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de acuerdo a
esta Ley, serán sancionados con una multa de hasta el 0,5% del capital mínimo
exigido a las entidades de ahorro y préstamo, sin perjuicio de las medidas que
sean procedentes, si de dichas infracciones derivan perjuicios a terceros.
Artículo 79.- Las entidades que infrinjan el artículo 27 de esta
Ley serán sancionadas con multa de hasta 0,5% de su capital pagado a, en el caso
de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas
netas.
Artículo 80.- Las entidades que incumplan las obligaciones Legales
y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso,
mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, serán sancionados con multa
de hasta el 0,5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que
mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 81.- Las entidades que infrinjan las limitaciones de esta
Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la
Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital
pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil,
de sus reservas netas.
Artículo 82.- Sin perjuicio de las demás medidas que sean
procedentes de conformidad con esta Ley, las entidades que mantengan una
relación patrimonio-activo por debajo del porcentaje indicado en el artículo 8 o
tengan su capital social en monto inferior al determinado, conforme a esta Ley,
y no dieren cumplimiento a las instrucciones que le imparta la Superintendencia
para restablecer la situación infringida, serán sancionadas con multa de hasta
el 1% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma
de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 83.- Cuando se compruebe que los actos a que se refieren
los artículos 100 y 104, ocurrieren por culpa grave de funcionarios de la
correspondiente entidad, la misma será sancionada con multa de hasta el 1% de su
capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad
civil, de sus reservas netas.
Artículo 84.- Las entidades que ofrezcan instrumentos de captación
sin que tengan las características que se les atribuyen en la oferta, serán
sancionados con multa de hasta el 0.5% de su capital pagado o, en el caso de las
entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 85.- El miembro de la Junta Administradora y el
funcionario o empleado de una entidad que apruebe créditos o inversiones de
cualquier clase en contravención a lo dispuesto en esta Ley, a sabiendas de que
el instituto presenta, según informe de la Superintendencia que haya sido
debidamente notificado a dicha entidad, elevados índices de inmovilización de su
activo, de manera que se agrave su situación financiera y sea objeto de
intervención, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la
actividad bancaria por un lapso de hasta diez (10) años.
Artículo 86.- Los auditores externos que infrinjan las
obligaciones que les establece esta Ley, serán excluidos por la Superintendencia
del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la
profesión a que se refiere el numeral 20 del artículo 161 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, por un lapso de hasta diez (10)
años.
Artículo 87.- Las entidades que intencionalmente o por culpa
grave, impidiesen u obstaculizasen las labores de inspección, supervisión,
vigilancia y control a que se refiere el Artículo 141 de la Ley General de
Bancos y Otra Instituciones Financieras o que no acaten o incumplan las medidas
adoptadas por la Superintendencia con base a lo dispuesto en el Capítulo IV
Título II de dicha Ley serán sancionadas con multa de hasta el 1% de su capital
pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil,
de sus reservas netas.
Artículo 88.- Las entidades que, sin causa justificada, dejaren de
suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia, la
información, informes, documentos y demás datos que ésta requiere, serán
sancionadas con multa de hasta el 0.5% de su capital pagado o, en el caso de las
entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada
día de retraso en la consignación de la información debida.
Parágrafo Único: En caso de faltas leves, a juicio del
Superintendente, la multa podrá ser sustituida por amonestación escrita hecha al
infractor.
Artículo 89.- Las entidades que sin causa justificada infrinjan el
Código de Cuentas y demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte
la Superintendencia, serán sancionadas con amonestación escrita.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta
el 0.5% del capital pagado de la entidad o, en el caso de las entidades que
mantengan la forma de sociedad civil de sus reservas netas. Cuando la infracción
impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la empresa
la multa será de hasta el uno por ciento (1%) del capital pagado o, en el caso
de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas
netas.
Parágrafo Único: Los auditores externos que sin causa justificada
infrinjan las normas a que se refiere el artículo 161, numeral 10, de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán sancionados con
amonestación escrita.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta
el doble del monto de los honorarios profesionales cobrados a la respectiva
entidad. Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera
situación patrimonial de empresa, la multa será de hasta cuatro (4%) veces el
monto de los honorarios profesionales y el auditor externo de que se trate será
excluido por la Superintendencia del Registro de Contadores Públicos a que se
refiere el numeral 20 del artículo 161, de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financiera por un lapso de hasta diez (10) años.
Artículo 90.- Las entidades obligadas al pago del aporte
establecido en el artículo 186 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, que sin causa justificada no suministraren la información
solicitada por la Superintendencia con base en lo dispuesto en el artículo 193
de dicha Ley en la oportunidad que aquella les señale, serán sancionadas con
multa de hasta el diez por ciento (10%) del monto del aporte que le corresponda
pagar por todo el año a que se refiera la liquidación hecha.
Artículo 91.- El
incumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 77 de esta Ley será sancionado con
multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no se
efectuaren oportunamente.
Serán responsables de la infracción a que se refiere en el artículo los
empleados o funcionarios de la entidad a quienes en razón de sus atribuciones
les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo, así como aquéllos que
tengan a su cargo las funciones de dirección y administración, siempre y cuando
hayan tenido conocimiento de la situación y no hubiesen tomado medidas para
evitarla. En caso de que los responsables de la infracción fueren varias
personas naturales, la suma de las multas impuestas no deberá exceder el
porcentaje indicado en este artículo..
Artículo 92.- Los accionistas, directores, Administradores,
auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de las entidades, así
como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente
razonada, se negaren a suministrar a la Superintendencia las informaciones y
documentos que esta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez
por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior
por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual
debió dar la información.
En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en
el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta salarios mínimos diarios
establecidos para los trabajadores urbanos.
Artículo 93.- En igual sanción a la prevista en el artículo
anterior incurrirán los directores, administradores, apoderados, gerentes,
funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la
Superintendencia con base en lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley y en el
Capítulo IV, Título II, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 94.- Para la aplicación de las sanciones administrativas
se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado
de responsabilidad del infractor en la actuación objeto de sanción.
Parágrafo Único: Cuando se constate la concurrencia de diferentes
hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción
correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Artículo 95.- Las sanciones pecuniarias establecidas en este
Capítulo deberán ser canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles
bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora, en el pago de
dichas cantidades, se causaran intereses calculados a la tasa que fija
mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 96.- El Superintendente aplicará y liquidará las
sanciones señaladas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 97.- Las planillas de liquidación de multas tienen el
carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio serán suficientes
para practicar embargos de bienes.
Artículo 98.- Las acciones tendientes a sancionar las
contravenciones señaladas en este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3)
años contados a partir de la fecha en que hubiere terminado de completarse el
hecho, o de ocurrir la omisión sancionada, salvo que sea Interrumpido por
actuaciones de la Superintendencia en relación a la correspondiente
infracción.
Artículo 99.- A los efectos de este Título, la palabra "crédito"
tendrá el mismo significado y alcance que se indica en el artículo 121 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO II
De las Sanciones Penales
Artículo 100.- Los miembros de la junta administradora,
directores, administradores o empleados de una entidad que dolosamente aprueben
créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2
y 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos Otras Instituciones
Financieras, con perjuicio a la entidad de que se trate, serán penados con
prisión de 2 a 5 años.
En el caso de aprobación de crédito, se exceptúan las operaciones
interbancarias a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 120 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 101.- Los miembros de la junta administradora,
directores, administradores o empleados de una entidad que se apropien o
distraigan en provecho propio o de otro, los recursos de la entidad, cuya
recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, serán
penados con prisión de 2 a 5 años.
Artículo 102.- Quien forje o emita documentos de cualquier
naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer a ocultar fraudes
o desfalcos en una entidad será castigado con prisión de tres (3) a seis
(6) años.
Artículo 103.- Quienes a los efectos de celebrar operaciones
permitidas por esta Ley, presenten, entreguen o suscriban, dolosamente,
balances, estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier
clase que resulten ser falsos o forjados, o que contengan información o datos
que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados
con prisión de 2 a 5 años.
Artículo 104.- Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice,
certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado
financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o
solidez económica o financiera de una entidad, será castigado con prisión de dos
(2) a cinco (5) años. En caso de que, con base en dicha información la
respectiva entidad haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la
misma.
Artículo 105.- Los auditores externos que dolosamente incumplan
las obligaciones que le impone el artículo 21 de esta Ley, serán penados con
prisión de dos (2) a cinco (5) Años.
Artículo 106.- Los miembros de la junta administradora directores,
administradores o empleados de la entidad que participen en el acto que conduzca
a la oferta engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el
artículo 84, serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 107.- Las personas condenadas por delitos castigados de
conformidad con esta Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en
entidades de ahorro y préstamo, bancos e instituciones financieras por un lapso
de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la
condena.
Artículo 108.- Las personas que en el curso de un procedimiento
instruido por la Superintendencia incurran en falso testimonio, serán castigadas
conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Segundo del Código
Penal.
Artículo 109.- Las diligencias que practique la Superintendencia
en los procedimientos de su competencia, así como los elementos que recabe,
incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan
las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin
embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las
partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la
Superintendencia. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba
testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en su
conjunto, como indicio.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 110.- Dentro de los noventa (90) días continuos
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y de
conformidad con las disposiciones que dentro de dicho plazo deberá dictar la
Superintendencia, los administradores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y
de las entidades de ahorro y préstamo deberán contratar una auditoría con fecha
de corte al semestre inmediato anterior, realizada por contadores públicos en el
ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro que lleva la
Superintendencia.
Dichas Auditorías deberán establecer la real situación económica,
financiera y patrimonial de las instituciones y deberán ser realizadas de
conformidad con las instrucciones que dictará la Superintendencia. Los
resultados de la auditoría deberán ser remitidos a la Superintendencia, dentro
de los noventa (90) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de
su contratación.
Parágrafo Único: En las Auditorías que realicen las entidades de
ahorro y préstamo que no adopten la forma de sociedad anónima, deberá
determinarse el monto de las reservas netas, una vez cuantificados los riesgos y
registradas las pérdidas que pudieren establecerse en la evaluación de sus
activos. Dichos activos continuarán contabilizados en sus balances, sobre la
base de su costo histórico, salvo disposición general en contrario de la
Superintendencia.
Artículo 111.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán someter
a la Superintendencia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación
de esta Ley, un plan para ajustarse a sus disposiciones, el cual deberá ser
ejecutado en un plazo máximo de tres (3) años, salvo lo dispuesto en el
Parágrafo Primero.
Parágrafo Primero: Las entidades de ahorro y préstamo deberán
cumplir con el porcentaje del ocho por ciento (8%) señalado en el artículo 8 de
esta Ley, en un lapso no mayor de dos (2) años. Dentro de este lapso deberán
mantener, como mínimo, los porcentajes indicados en la siguiente tabla:
Al 30/06/94: 6,0%
Al 31/12/94: 6,5%
Al 30/06/95: 7,0%
Al 31/12/95: 8,0%
Parágrafo Segundo: En caso de que no se dé cumplimiento al plan de
ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo o que no se mantengan los
porcentajes indicados en el Parágrafo Primero, la Superintendencia podrá adoptar
las medidas a que se refiere el artículo 74, sin perjuicio de la sanción que
corresponda dentro de las previstas en el artículo 82.
Artículo 112.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá,
dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la promulgación de esta
Ley, cuantificar los compromisos financieros pendientes con las entidades de
ahorro y préstamo derivados de los convenios de apoyo suscritos, así como los
plazos y modalidades en que cumplirá dichos compromisos. En el mismo lapso
deberán definirse las obligaciones de las entidades de ahorro y préstamo con el
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las modalidades y plazos para su
cancelación. Los acuerdos respectivos deberán suscribirse dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo Único: En todo caso, hasta la definitiva cancelación de
las obligaciones de las entidades de ahorro y préstamo con el Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo, se mantendrán vigentes todas las garantías e hipotecas
legales que existan a favor de dicho Banco, para la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley.
Artículo 113.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo traspasará
al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el monto total de los
recursos que conforman las reservas del fondo de garantía de ahorros, dentro de
un plazo que no supere los noventa (90) días continuos a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley. La Superintendencia podrá prorrogar el plazo aquí
establecido, por una sola vez, cuando a su juicio existan razones suficientes
que justifiquen la prórroga.
Artículo 114.- Dentro de los seis (6) meses contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, La Superintendencia dictará las resoluciones
y circulares establecidas en esta Ley, las cuales contendrán las disposiciones
relativas a la autorización de transformación, fusión, funcionamiento y control
de las entidades de ahorro y préstamo, incluyendo las normas a que se refiere el
artículo 13, y Aquellas que correspondan al Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo.
Artículo 115.- La primera designación del Presidente y demás
miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá
al entrar en vigencia esta Ley, en los términos en ella previstos.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 116.- Las entidades de ahorro y préstamo que decidan
adoptar la forma de compañías anónimas, deberán seguir el procedimiento que a
continuación se establece:
1) La junta administradora de la entidad de ahorro y préstamo, tomando
como base los resultados de la auditoría que se realice de conformidad con las
disposiciones transitorias de esta Ley, ordenará realizar los ajustes
correspondientes, a los fines de que se formule un balance de transformación que
refleje el monto de las reservas netas de la entidad respectiva, las cuales se
determinarán una vez cuantificados los riesgos y registradas todas las pérdidas
que pudieran establecerse en la evaluación de los activos, caso en el cual se
exigirá el concurso de expertos avaluadores en cada tipo de activo. Los
referidos avaluadores deberán estar inscritos en el registro que a tal fin lleva
la Superintendencia.
En relación con los inmuebles destinados a las oficinas de la entidad, el
monto a registrar en el indicada balance de transformación será el equivalente
al setenta por ciento (70%) del valor que le fijen los peritos avaluadores.
La Superintendencia establecerá los
criterios, reglas a procedimientos conforme a los cuales deberán realizarse los
avalúos y elaborarse los balances de transformación a que se refiere este
numeral.
2) Las reservas netas de la
institución obtenidas de conformidad con el numeral anterior, pasarán a formar
parte de los recursos propios de la entidad, dentro del rubro "otras reservas de
capital". Si dichas reservas no alcanzaren, al menos, el dos por ciento (2%) del
activo neto de la entidad, la junta administradora deberá presentar a la
asamblea la decisión da liquidar la institución, fusionarla con otra entidad,
aumentar el monto de capital originalmente previsto o utilizar cualquier otro
mecanismo, a los fines de constituir o completar dichas reservas. En todo caso,
la sociedad no podrá transformarse hasta tanto no haya alcanzado el porcentaje
neto de reservas antes indicado o contare con los medios necesarios para su
constitución.
3) Adicionalmente a lo establecido en el numeral precedente, la entidad
deberá cumplir con los requisitos mínimos de capital, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 8, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 111,
ambos de esta Ley.
4) La junta administradora preparará un plan de transformación que
enviará a la Superintendencia, con por lo menos tres meses de anticipación a la
fecha en que se prevea la realización de la asamblea general de transformación,
conjuntamente con el referido balance de transformación de la entidad y el
modelo de convocatoria, con el objeto de que dicho organismo supervisor formule
las observaciones que estime conducentes, dentro de un plazo de treinta (30)
días continuos, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para la respectiva
entidad. La junta administradora deberá actualizar el balance de transformación
de la institución a los fines de que el mismo sea formulado, a lo sumo, dentro
de un lapso que no supere los treinta (30) días continuos antes de la indicada
asamblea. Dicho balance de transformación actualizado deberá ser enviado a la
Superintendencia con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación a
la celebración de la referida asamblea.
5) A los efectos de este artículo, la junta administradora presentará a
la asamblea general de transformación una lista actualizada de los socios,
miembros de la junta administradora y empleados existentes para la fecha de la
convocatoria de la respectiva asamblea.
6) Si no existieren objeciones de la Superintendencia al plan de
transformación, o cuando éstas hayan sido subsanadas, se procederá a la
convocatoria de la asamblea general de transformación, con por lo menos treinta
(30) días continuos de anticipación, mediante la publicación de la convocatoria,
por los menos dos (2) veces a intervalo de diez (10) días continuos, en dos (2)
diarios de circulación nacional. Si se trata de entidades que tengan su
domicilio fuera del Área Metropolitana de Caracas, una de las convocatorias
deberá publicarse en un diario de circulación regional en el territorio donde se
encuentre domiciliada la entidad y la otra en un diario de circulación nacional.
La convocatoria deberá expresar claramente su objeto y la indicación de que el
plan de transformación se encuentra a disposición de los socios en todas las
oficinas de la entidad. En todo caso, deberán establecerse como puntos para ser
resueltos por la asamblea general de transformación, los siguientes
aspectos:
a)
El capital social de la entidad;
b)
La proporción y oportunidad en que podrán los socios, administradores y
empleados suscribir y pagar el capital, así como la forma de colocación en el
público del remanente no suscrito,
de conformidad con lo establecido en este artículo;
c)
El proyecto de documento constitutivo y estatutos sociales;
d)
El plan de negocios que se proponga desarrollar la entidad; y
e)
La estructura administrativa que requerirá la entidad para ajustarse a su
nueva naturaleza y funciones, así como a los requerimientos de la presente
Ley.
7) Los socios podrán manifestar su voluntad sobre la transformación o no
de la entidad, así como sobre los aspectos indicados en el numeral precedente,
mediante:
a)
Escrito consignado ante la entidad, con anterioridad a la asamblea que
deberá decidir sobre la transformación. Dicho escrito deberá indicar
expresamente la opinión del socio en Aquellos aspectos en los que este decida
manifestarla; o,
b)
Apoderados constituidos según poder especial para representarlos en dicha
asamblea, otorgado dentro de los noventa (90) días anteriores a su celebración.
El poder deberá indicar expresamente las materias que abarca en relación a los
puntos a que se refiere el numeral anterior. En ningún caso podrán ser
apoderados de los socios, los miembros de la junta administradora o empleados de
la respectiva entidad; o,
c)
Asistencia personal a la asamblea general de transformación.
8) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado en una asamblea en
donde hayan manifestado su voluntad por escrito, se encuentren representados o
estén presentes, al menos una mayoría de las dos terceras partes de los votos de
los socios de la entidad, según los estatutos que la rigen y la decisión se
tomará por mayoría simple.
Si en la primera asamblea no hubieren manifestado su voluntad, no
estuvieren representados o no asistieren, la mayoría señalada, se convocará una
nueva asamblea conforme al procedimiento señalado para la primera asamblea y
para la misma se requerirá un "Quórum" de al menos el 50% de los votos de los
socios de la entidad y la decisión se tomará por mayoría simple. Si en la
segunda asamblea no hubieren manifestado su voluntad, no estuvieren
representados o no asistieren la mayoría señalada, se convocará una nueva
Asamblea, con un lapso mínimo de ocho (8) días, mediante convocatoria en la
prensa en la cual se indicará que la decisión se tomará cualquiera que sea el
número de socios que hayan manifestado su voluntad por escrito, que estén
representados o que estén presentes y que la misma se tomará por mayoría simple.
Adoptada la decisión, ésta se publicará dos (2) veces, en los mismos diarios en
que haya sido publicada la convocatoria. A las asambleas generales de
transformación deberá concurrir un funcionario de la Superintendencia, quien
tendrá derecho a voz y verificará el cumplimiento de lo establecido en este
artículo.
9) Cada socio tendrá opción a suscribir una proporción del capital de la
entidad hasta el porcentaje promedio que representen sus aportaciones de ahorros
respecto del total de las aportaciones de la entidad, en los ocho semestres
anteriores a entrada en vigencia de esta Ley. Los referidos montos y promedios
correspondientes a las aportaciones se harán constar en la lista a que se
refiere el numeral 5.
10) Los socios que ejerzan su opción a suscribir acciones de la nueva
entidad, de conformidad con lo indicado anteriormente, podrán, si la asamblea
así lo decide y en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir da
la fecha de celebración de la misma, pagar la cuota de capital que le
corresponde en una proporción de hasta un cincuenta por ciento (50%) con cargo a
los excedentes de las reservas netas por encima del dos por ciento (2%) del
activo neto a que se refiere el numeral 2. La proporción restante del valor de
dichas acciones deberá ser pagada por cada suscriptor, en dinero efectivo, en la
oportunidad en que lo determine la asamblea.
Las acciones que representen capital pagado con las reservas netas
conforme el régimen a que se refiere este numeral, no podrán ser transferidas en
un plazo de tres (3) años, a partir de la fecha de emisión.
11) La asamblea general de transformación podrá otorgar a los miembros de
la junta administradora de la entidad el derecho a suscribir hasta el quince por
ciento (15%) del capital de la nueva sociedad. Igual derecho podrá concederse a
los empleados hasta por la misma proporción. La asamblea fijará el porcentaje de
capital a ser suscrito por los miembros de la junta administradora y el
porcentaje que corresponderá a los empleados, dentro del límite aquí
establecido. Dichas acciones deberán ser pagadas en dinero efectivo.
En todo caso, dicho asamblea deberá fijar criterios para determinar la
proporción de suscripción que corresponde o cada miembro de la junta
administradora y empleado, en función de su antigüedad en la entidad, según el
listado a que se refiere el numeral 5.
12) Las acciones no suscritas serán ofrecidas o los socios que hayan
suscrito acciones, en los términos que determine la asamblea a un precio no
inferior a su valor en libros, pagadero en su totalidad en dinero efectivo.
13) Las acciones que quedaren sin ser suscritas por los socios, miembros
de la junta administradora y empleados, deberán ser colocadas en el público a un
precio no inferior a su valor en libros.
Artículo 117.- Cualquier mecanismo de transformación de una
entidad de ahorro a préstamo de sociedad civil a sociedad anónima deberá
realizarse a través del procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
Cumplidos todos lo requisitos del referido procedimiento, y sin perjuicio de lo
que requieran otras leyes, se presentarán ante el Registro Mercantil los
siguientes recaudos:
a)
Copia de las Actas de las asambleas referentes a la transformación.
b)
Un ejemplar del plan de transformación a que se refiere el numeral 4 del
artículo anterior.
c)
Ejemplares de las convocatorias para las asambleas generales de
transformación y de la autorización de la Superintendencia a la cual se refiere
el numeral 6 del artículo anterior.
Artículo 118.- El proceso de transformación a que se refiere el
artículo 116 no estará sujeto a la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 119.- A las decisiones de la asamblea de transformación
manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo
socio en los términos y plazos a que se refiere el artículo 290 del Código de
Comercio.
Artículo 120.- Las fusiones o transformaciones de entidades de
ahorro y préstamo surtirán efectos a partir de la inscripción en el Registro
Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos de la respectiva entidad
y de la correspondiente autorización de la Superintendencia, la cual deberá
publicarse en la Gaceta oficial.
En el supuesto de la fusión no se aplicará el artículo 345 del Código de
Comercio.
Artículo 121.- En los contratos de crédito se podrá estipular el
monto máximo de los honorarios de abogado que el deudor estará obligado a pagar
por las gestiones de cobranza judicial o extrajudicial efectivamente realizadas
por el banco o institución financiera, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones, los cuales no podrán exceder en ningún caso del diez por ciento
(10%) del monto de las cuotas insolutas de capital, tratándose del cobro
extrajudicial. El monto máximo de los honorarios por las gestiones de cobro
judicial se regirá por lo que al efecto disponga el Código se Procedimiento
Civil.
De no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado
de la entidad sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones
judiciales o extrajudiciales de cobranza, se procederá a su retasa de
conformidad con la ley.
Artículo 122.- Se establece el siguiente régimen de cancelación de
las obligaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a favor de la República
existentes a la fecha de publicación de la presente Ley, con ocasión de la deuda
externa asumida por esta última:
a)
El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá a cancelar a la
República, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación
de la presente, la cantidad de seis mil millones de bolívares
(6.000.000.000,00).
b)
El saldo de las obligaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo
71, numeral 3, se extinguirá a partir de la fecha de publicación de la presente
Ley.
Artículo 123.- A la fecha de entrada en vigencia de esta cesará en
sus funciones la Superintendencia de Ahorro y Préstamo su personal continuará
adscrito al Ministerio de Hacienda, salvo caso de liquidación o que miembros de
dicho personal, se disposición de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, pasen a formar parte de este último organismo.
El Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones
Financieras acordarán el procedimiento a dar cumplimiento a lo previsto
en el presente artículo.
Artículo 124.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo de fecha 16 de julio de 1986.
Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley, las Normas de operación del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha
9 de octubre de 1992, permanecerán en vigencia en tanto no colidan con lo
establecido en la presente Ley o con disposiciones que dicte la
Superintendencia.
Artículo 125.- Salvo lo dispuesto en el artículo 122, el cual
entrará en vigencia a partir de la publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, la presente entrará en vigencia el 1º de enero de
1994.
Artículo 126.- Infórmese al Congreso de la República de forma y
contenido del presente Decreto, de conformidad con el artículo 4º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en
Materia Económica Financiera.
Dado en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 1993. Años 183º de
la Independencia y 134º de la Federación.
RAMON J. VELASQUEZ
Refrendado,
Siguen firmas