LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS
Gaceta Oficial N° 1.004 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1966
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley
regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que
en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan.
Artículo 2. Se declara de
utilidad pública:
1.
La protección de las cuencas hidrográficas.
2.
Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza
hidráulica.
3. Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de
regiones vírgenes y las reservas forestales.
Artículo 3. Se declara de interés público:
1.
El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta
Ley.
2.
La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los
suelos.
3.
La introducción y propagación de especies forestales no nativas.
4.
La prevención, control y extinción de incendios forestales.
5.
La repoblación forestal.
6.
La realización del inventario forestal nacional.
Artículo 4. Las
disposiciones de esta Ley se aplican a:
1.
Los bosques y sus productos.
2.
Las aguas públicas o privadas.
3.
Los suelos; y
4. Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se
rigen por la presente Ley.
Artículo 5. El Estado tiene
la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias
para el manejo nacional de los bosques, suelos y aguas. A este efecto
establecerá los centros de investigación que fueren necesarios.
PARAGRAFO UNICO:
En la realización
de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su actividad
con las similares que realicen otros organismos oficiales o instituciones
privadas.
Artículo 6. Toda persona
natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda
la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de
un contrato, acreditará suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no
ser titular de la propiedad, presentará la autorización que el propietario le
hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma
Agraria.
PARAGRAFO UNICO:
Si introducida la
solicitud surgiere oposición apoyada en justo título, se paralizará el
procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la oposición, en
conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Artículo 7. La deforestación,
la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier
otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la
explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada,
no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo,
quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca
el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o
surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La
revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe
que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.
PARAGRAFO UNICO:
Las solicitudes
para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel común
y sin estampillas.
Artículo 8. No se autorizará la explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas en
terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su solicitud en base a título supletorio en cuyo
levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República. Asimismo, no se acordará la
autorización cuando la Nación se considere con fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la
solicitud.
Artículo 9. Las disposiciones
contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela,
se aplicarán en la materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en
la presente Ley.
TITULO II
CAPITULO I
De
los Parques Nacionales
Artículo
10. Serán declarados
Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que
por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo
ameriten.
Artículo 11.
La declaratoria
de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.
Una
vez creado un Parque Nacional, n o será segregada parte alguna de él para
objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 12.
Los Parques
Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para
turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que determinen los
respectivos Decretos o Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.
Las
riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas
a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con
fines comerciales.
PARAGRAFO UNICO:
Dentro de los
Parques Nacionales está prohibida la caza, la matanza o captura de especímenes
de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto
cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden
o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente
autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 13. La administración
de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de Agricultura y
Cría.
PARAGRAFO UNICO:
El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos,
privados nacionales o internacionales para la mejor administración de los
Parques Nacionales.
Los
mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica
que de ellos sea solicitada conforme a este artículo.
Artículo 14. El Ministerio de
Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales habrá de someterse el
establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles,
alojamientos, centros de recreo, y sus servicios complementarios y otras
instalaciones qué ajuicio no perjudiquen los fines del Parque.
Artículo 15. El Ejecutivo
Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada
que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad
pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las
partes y si éste no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que
podrá efectuarse en un término de hasta quince (15) años.
PARAGRAFO UNICO:
Las limitaciones
que la creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga
al ejercicio de los derechos de ésta, no causarán ninguna indemnización, a menos
que en esos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos
se procederá ala expropiación correspondiente.
Artículo 16. El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionarla continuación temporal de
aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona
que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no
interfieran las finalidades particulares del Parque.
CAPITULO II
Zonas Protectoras
Artículo 17. Se declaran Zonas
Protectoras:
1.
Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier
corriente de agua y dentro de un radio de doscientos (200) metros en proyección
horizontal.
2.
Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados y
paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las
mesetas.
3. Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.
4.
Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que
indique el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18. El Ejecutivo
Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar
zonas protectoras, a los terrenos que presenten cualquiera de estas
características:
1.
Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que
lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas.
2.
Que sean necesarios para la formación de cortinas rompe-vientos.
3.
Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes
reguladores del clima o medio ambiente.
Artículo 19. En las zonas
declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se
podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino
en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas
que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se
determinará además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras
para instalaciones de utilidad pública.
PARAGRAFO UNICO:
La declaratoria
de zonas protectoras tiene el carácter de limitación legal a la propiedad
predial y está destinada ala conservación de bosques, suelos y aguas.
Artículo 20. Las limitaciones
ala propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona protectora, no
ocasionara obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de
las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 69
de la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 21. Cuando el
Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada porción de
territorio nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor exactitud.
CAPITULO III
De
las Cuencas Hidrográficas
Artículo 22. El Ejecutivo
Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los factores que
contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o desmejoramiento.
El
Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes relativos al manejo,
ordenación y protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el
Consejo de Ministros determinará las prioridades.
Artículo 23. Los organismos
encargados de la administración de embalses, acueductos, obras de riego y otras
similares, deberán prestar al Ministerio de Agricultura y Cría la cooperación
necesaria para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas,
surtidoras de agua para dichas obras.
Artículo 24. El deslinde de
las áreas correspondientes a las cuencas hidrográficas declaradas con prioridad
de tratamiento por el Ejecutivo Nacional, deberá ser iniciado de inmediato por
los organismos catastrales o por aquellos a quien competa su manejo.
Artículo 25. La permanencia de
los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales Renovables en al área
crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios integrales así lo
determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la asistencia técnica y
financiera necesaria para garantizarla conservación de dichos recursos.
CAPITULO IV
De
las Quemas y de los Incendios Forestales
Artículo 26. El Ejecutivo
Nacional, adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y
extinguir los incendios forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas
o pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio de
Agricultura y Cría.
Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas
que determine el Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán obligados a prestar la
colaboración que fuese necesaria para su control y extinción.
PARAGRAFO UNICO:
La colaboración
que debe prestarla ciudadanía en la extinción perentoria del incendio le será
exigida sólo a los varones en capacidad física comprendida entre los 16 y 30
años de edad.
Artículo 27. En terrenos de
vegetación forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin
adoptar las disposiciones de seguridad que determine el Reglamento.
Artículo 28. Los servicios
oficiales y privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán
obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias
que recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten las
autoridades forestales para su control y extinción.
Artículo 29. En el Ministerio
de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de
Incendios Forestales, que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de
la Administración Pública en lo referente a prevención y extensión de incendios
forestales.
Artículo 30. El Consejo
Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará como
organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los
diferentes organismos de la Administración Pública, que tengan relación con el
problema de los incendios forestales.
Artículo 31. El Consejo
Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, estará integrado
por:
a)
Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y Cría.
b)
Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa.
c)
Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Interiores.
d)
Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas.
e)
Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones.
f)
Un (1) representante del Ministerio de Educación.
g)
Un (1) representante del Ministerio de Justicia.
h)
Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
i)
Un (1) representante del Movimiento Campesino; y
j)
Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias.
Artículo 32. El Consejo
Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a
participar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración
publica nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o
proyectos relacionados con el aprovechamiento y conservación de los Recursos
Naturales Renovables y la extinción de incendios forestales.
Artículo 33. En la
Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán las
atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de
Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el
territorio nacional, las Ligas contra Incendios Forestales.
CAPITULO VI
De
los Desmontes
Artículo 34. La actividad que
implique destrucción de vegetación en terrenos de dominio público o de propiedad
privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de
Agricultura y Cría, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 35. Guando se trate
de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en juicio de
deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados
por la autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo
administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad forestal
respectiva.
Artículo 36. Las labores
necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos urbanísticos
que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere esta Ley, estacan
sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de
Agricultura y Cría.
CAPITULO VII
Del
Pastoreo
Artículo 37. El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de
ganado en las zonas donde dichas medidas fueren necesarias.
Artículo 38. Para fundar hatos
de ganado caprino y ovino se requiere la previa obtención de permiso otorgado,
conforme al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y Cría.
TITULO III
De
la Repoblación Forestal
CAPITULO UNICO
Artículo 39. El Ejecutivo
Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de
aquellas regiones del territorio nacional que lo requieran.
Artículo 40. En los terrenos
del dominio público o del dominio privado de la Nación, la repoblación forestal
será ejecutada por los organismos técnicos que determine el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 41. El Ministerio de
Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de
propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas como protectoras. En
tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias
expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en
la Resolución respectiva.
Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de propiedad
privada no fueren ejecutados en el plazo señalado en la Resolución, el
Ministerio de Agricultura y Cría los realizara por cuenta del propietario, con
la autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva
jurisdicción, previa audiencia del interesado.
En
aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el
Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y
financiera.
En
todo caso el propietario queda obligado ala conservación de las obras ejecutadas
y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.
Artículo 42. El Ejecutivo
Nacional, por intermedio de los organismos crediticios del Estado, organizad un
sistema de créditos con miras a desarrollar trabajos de repoblación
forestal.
Artículo 43. Todo proyecto de
repoblación forestal en terrenos de propiedad privada destinado a la venta por
lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de
Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta Ley y su
Reglamento.
CAPITULO UNICO
SECCION PRIMERA
De
los Aprovechamientos en General
Artículo 44. El
aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de
propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los
Estados y de las Municipalidades no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo
de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá
permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos
frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los
produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el
aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en
terrenos de propiedad privada.
Artículo 45. El Ejecutivo
Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá disponerla
extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cría, y
adoptará en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido
fueren necesarias.
PARAGRAFO
UNICO: Será objeto de
Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la
forma como habrá de efectuarse dicha extirpación en terrenos de propiedad
privada. La ejecución de la resolución a que se refiere este artículo, no
ocasionará obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los
terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio
ocasionado con motivo de la extirpación.
Artículo 46. En terrenos que
no fueren de propiedad priva da; no podrá concederse a una misma persona natural
o jurídica, por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato,
concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos
forestales.
Artículo 47. Será nulo y sin
ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o aprovechamiento de
productos forestales, en terrenos del dominio publico o del dominio privado de
la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 48. Toda actividad
de aprovechamiento o de explotación de productos forestales u otras especies
vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio público o
privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, podrá ser inspeccionada o
fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio de Agricultura y
Cría, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de fiscalización y
de estadística a los registros que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 49. Toda persona
natural o jurídica que explote o aproveche productos forestales y otras especies
vegetales, queda obligada a las normas de control, registro e información al
Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas conforme a las disposiciones del
Reglamento de esta Ley.
Artículo 50. Para instalar
aserraderos en lugares situados a menos de cien (100) kilómetros de distancia de
las zonas de explotación maderera se requerirá autorización previa del
Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 51. Las autoridades
forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los bosques,
suelos y aguas como los depósitos, almacenes, medios y sistemas de transporte,
centros industriales de aprovechamiento e instalaciones conexas.
Artículo 52. Para la
explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de
la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso domestico exclusivamente;
de estantes o estantillos para cercas y de productos forestales para
construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los propietarios o interesados
deberán obtener el permiso correspondiente del funcionario del ramo en su
jurisdicción, quien podrá autorizar, limitar o prohibir dicha explotación, en el
termino que señale el Reglamento.
Artículo 53. El Ejecutivo
Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría podrá
prohibirla explotación total o parcial de determinadas especies forestales y
otras especies vegetales a término fijo o indefinido, con el fin de evitar su
extinción o regular su aprovechamiento.
SECCION SEGUNDA
De
los Aprovechamientos Forestales en Reservas Forestales
Artículo 54. El Ejecutivo
Nacional creará reservas forestales en terrenos baldíos y en otros que fueren de
propiedad de la Nación, cuando así lo requiera para asegurar el suministro
continuo de materias primas para la industria nacional.
Artículo 55. Las reservas
forestales estarán constituidas por macizos boscosos, que por su situación
geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística o por ser los
únicos disponibles en una zona, constituyan elementos indispensables para el
mantenimiento de la industria maderera nacional.
Artículo 56. La administración
de las reservas forestales corresponderá al Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo 57. En ningún caso
se podrán colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la previa
autorización del Congreso Nacional.
SECCION TERCERA
De los Aprovechamientos
Forestales en Terrenos Afectados por la Reforma Agraria.
De
la Destinación de las Areas Boscosas
Artículo 58. En el Reglamento
de esta Ley, se fijarán las normas para la conservación de los recursos
naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan
asentamientos campesinos.
Artículo 59. Todo plan de
incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de
colonización o de Reforma Agraria, será ejecutado con sujeción a las normas de
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 60. El Ministerio de
Agricultura y Cría señalará la destinación definitiva de las áreas boscosas del
país y determinará cuáles de las desprovistas de cubierta arbórea deben ser
reforestadas o aforestadas.
Artículo 61. El Ministerio de
Agricultura y Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda
ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la
ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas bajo
bosque y las que por razón de la calidad de sus suelos, situación, topográfica,
recursos hídricos y demás factores de índole económica, deben ser destinados a
otros fines. En todo caso se dará prioridad a las regiones donde los recursos
forestales aún existentes estén en peligro de desaparecer o gravemente
afectados.
Artículo 62. El
aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada
como en terrenos del dominio público o privado de la Nación o de cualquiera otra
entidad, que por su destinación no hayan de ser conservados bajo bosque, sólo
podrá hacerse mediante autorización del Ministerio de Agricultura y Cría y de
acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
SECCION CUARTA
De
los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del
Dominio Público o
Privada de la Nación
Artículo 63. La
administración de los bosques existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos
de propiedad de la Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo 64. El
aprovechamiento de productos forestales que implique la destrucción de las
especies productoras, en terrenos del dominio público o privado de la Nación,
destinados a ser mantenidos bajo bosque, sólo podrá efectuarse con sujeción a
las normas establecidas en un plan de manejo forestal elaborado o aprobado por
el Ministerio de Agricultura y Cría.
Este
plan debe estar acorde con la importancia del bosque respectivo.
Artículo 65. El
aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera otros
terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere practicado
directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura
y Cría, podrá ser ejecutado por particulares mediante contratos administrativos
otorgados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
PARARRAYO
PRIMERO: El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo de la totalidad
de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante contratos, concesiones o
permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y Cría tomará las
medidas necesarias para el estricto cumplimiento de todas las prescripciones del
plan de manejo.
PARAGRAFO
SEGUNDO: La explotación de
productos secundarios en los terrenos a que se refiere este artículo se regirá
portas disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 66. Mientras no
fueren otorgados los contratos administrativos, permisos especiales o
concesiones a que se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual fuere
el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá suspender la
misma o darla por terminada, sin que se requiera razonarla negativa y sin que
por ello confiera derecho alguno al solicitante o proponente para ser
indemnizado por ningún concepto.
Artículo 67. Cuando el
concesionario, contratista o beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento
de algunos términos del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos
y los permisos revocados, de conformidad con las causales que se determinen en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 68. Los contratos o
concesiones para explotación de productos forestales en terrenos baldíos podrán
otorgarse hasta por cincuenta (50) años. El área boscosa explotable será la
necesaria para obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que se
trate y según el respectivo plan dasonómico.
Artículo 69. Quienes aspen a
obtener concesiones, conatos o permisos de explotación de productos forestales,
deberán constituir garantías suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para
asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 70.
En toda
oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de Agricultura y Cría, el
licitarla explotación de productos forestales se atenderá fundamentalmente a los
estudios dasonómicos realizados por las autoridades forestales.
Artículo 71. Las personas que
obtuvieren concesiones conforme aló dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, podrán
utilizar para su trabajo en las concesiones a los productos forestales de los
terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
PARAGRAFO
UNICO: Los titulares de
concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar
talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del
Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas talas. Los
referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades forestales,
quienes evitarán todo daño innecesario.
Artículo 72. Las normas
previstas en el Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los productos
forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las
entidades y organismos de carácter público.
SECCION QUINTA
De
los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Privado
Artículo 73. El Ministerio de
Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de
propiedad privada que deban destinarse en forma permanente ala producción
forestal.
Artículo 74. El Ministerio de
Agricultura y Cría no permitirá el aprovechamiento de productos forestales en
terrenos de propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino
cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o
parte de él debidamente aprobado por la autoridad competente.
Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa
mínima, cuya magnitud será fijada por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 75. Cuando la
experiencia indique la necesidad o conveniencia de modificar o sustituir un
determinado plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse con la
autorización previa de las autoridades del ramo o por imposición de las mismas
autoridades por comprobada necesidad de ello.
Artículo 76. El Ministerio de
Agricultura y Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los planes de
manejo autorizados.
El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere lugar,
de conformidad con lo pautado en la presente Ley.
Artículo 77. En el caso de que
el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante con un plan de manejo
ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura y Cría ser eximido
de su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su solicitud,
quedará impedido para cualquier aprovechamiento de los productos del bosque, sin
perjuicio de sufrir las sanciones legales a que pudiera haberse hecho merecedor
por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia de causas
de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo indicado en el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 78. La
administración y aprovechamiento de productos forestales en terrenos que fueren
del dominio privado de un ente público distinto de la Nación, estarán sometidos
a esta Ley y su Reglamento.
De
la Movilización de los Productos Forestales
CAPITULO UNICO
Artículo 79. Ningún producto
forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación
respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria.
Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o de
propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su explotación, sin documentación
alguna.
Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los
linderos de terrenos propios, baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado
permiso de explotación, la circulación de productos de la zona de explotación al
centro de aprovechamiento deberán h acompañados de la correspondiente
documentación reglamentaria.
Artículo 80. Los productos
declarados de libre aprovechamiento según las previsiones de esta Ley, podrán
circular libremente, pero estarán siempre sujetos a la inspección por parte de
los organismos competentes.
Artículo 81. El Reglamento de
la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y
signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e
identificación de los productos forestales, procurando que el principal control
se efectúe en el bosque.
TITULO VI
De
los Suelos
CAPITULO UNICO
Artículo 82. Los suelos deben
usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional
proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio
nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y
factores del clima.
Artículo 83. El
aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal que
se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con arreglo a las
normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 84. El Ejecutivo
Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las
cuales deberán aprovechárselos suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación,
grado de erosión y otros factores.
Artículo 85. El Ejecutivo
Nacional podrá acordar la realización de estudios y trabajos de conservación de
suelos en cualquier porción del territorio nacional.
Artículo 86. Cuando los
estudios y trabajos a que se refiere el artículo anterior fueren a realizarse en
terrenos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, el Ministerio
de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos, los
propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a
normas técnicas, en el plano fijado en la Resolución y con la autorización para
cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción
respectiva, previa audiencia del interesado.
En
aquellos. casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameritén,
el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera.
En todo caso, el propietario queda obligado a la conservación de las obras
ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que en las mismas se
ocasionen.
Artículo 87. El Ministerio de
Agricultura y Cría podrá crear comités locales, que tendrán por finalidad
colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservación de los
recursos naturales renovables, determinando en cada caso, además, la forma como
habrá de prestarse ayuda técnica y financiera para el funcionamiento de dichos
comités.
TITULO VII
De
las Aguas
Artículo 88. La utilización de
las aguas del dominio público y el aprovechamiento de la flora 5, de la fauna
acuática que en ellas se encuentre,
no podrán ser entrabados ni aún por los propietarios o poseedores de
terrenos adyacentes.
Artículo 89. fuera del caso
previsto en el artículo 653 del Código Civil, el que
no tengan derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público no
podrá desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo
Nacional.
Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer la desviación de las aguas de los ríos para su
utilización con fines agrícolas e industriales, sin que previamente hayan obtenido la aprobación del Ministerio de
Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación, todo sin perjuicio de las demás
atribuciones que le correspondan en materia de régimen de las aguas.
Artículo 90. El Ejecutivo
Nacional no otorgará concesiones de agua de ríos que nazcan en un fundo de
propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario
disponer de ellas mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un
peligro para la salud pública. Se exceptuarán de esta disposición las
concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, las cuales
quedarán sujetas a la expropiación legal de los terrenos.
Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni aún después de su
salida de fundos donde nacen, con perjuicio de la facultad que a los
propietarios otorga el artículo 653 del Código Civil.
En
toda concesión de aguas del dominio público se hará constar que se dejan a salvo
los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 91. El
aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede tener por objeto:
1. El abastecimiento de núcleos de población.
2.
El servicio de riego.
3.
El establecimiento de canales de navegación.
4. El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a éstas la concesión de agua podrá ser todo el
tiempo que dure la concesión ferroviaria.
5.
El servicio de energía hidroeléctrica.
6.
El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícola o industrial.
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los artículos 539, 653,
655 y 656 del Código Civil.
Artículo 92. Las concesiones
que hiciere el Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de aguas del dominio
público, serán temporales y se regularán por contratos especiales, sujetos para
su validez a la aprobación posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no
podrán darse nunca con perjuicio a la navegación de los ríos o al abastecimiento
de las poblaciones.
Estas concesiones podrán ser a título gratuito o a título oneroso, a
juicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de la Ley, se estipularán los
beneficios o ventajas que el interesado ofrecerá ala Nación.
Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de sesenta (60) años y en ellos se
hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo de su duración, todas las obras que hubiere hecho el
concesionario quedarán en beneficio de la Nación.
En
las concesiones que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de ninguna
especie, resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le
sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en
la concesión.
En
el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás modalidades a que estarán
sujetas las concesiones para el aprovechamiento de las aguas del dominio
público.
Artículo 93. El Ejecutivo
Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados de aguas en
los ríos o zonas de éstos que creyere conveniente.
Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su
constitución y normas para su funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Los
fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su ejecución se recurrirá al
Juez del Distrito o Departamento de la Jurisdicción.
Artículo 94. Todo propietario
puede abrir libremente pozos v construir zanjas o galerías dentro de sus fincas
guardando entre ellos una distancia que no interfiera en la producción de los
pozos que existen en los terrenos vecinos. Esta distancia no podrá ser menor de
cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos. En aquellos pozos en
los cuales el agua surge naturalmente de la superficie del terreno (pozos
artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas adecuadas para regular
su producción con objeto de conservarla riqueza de la capa acuífera.
El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de los requisitos técnicos para la perforación de pozos,
zanjas o galerías, las medidas necesarias para evitar la contaminación química y orgánica de las aguas
subterráneas.
Artículo 95. A fin de
propender al uso racional de las aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el
inventario de los abastecimientos de aguas, tanto superficiales como
subterráneas del país.
TITULO VIII
De
los Organismos Administrativos y de Guardería
de
los Recursos Naturales Renovables
CAPITULO UNICO
Artículo 96. La intervención
del Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley corresponderá al
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.
PARAGRAFO
UNICO: Los otros
organismos administrativos nacionales, estadales y municipales estarán obligados
a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo
requiera o lo disponga el Reglamento.
Artículo 97. Cuando la Ley o
el Reglamento remitan alguna materia a la decisión del Ministerio de Agricultura
y Cría, se entenderá competente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal
efecto determine el Reglamento. En tales casos la decisión correspondiente será
siempre recurrible, por vía jerárquica y en la forma que determine el
Reglamento.
Artículo 98. El Ministerio de
Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y
resguardo de los recursos naturales renovables.
La
Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos especializados de la
Guardia Nacional y de los demás funcionarios técnicos administrativos que estime
necesario, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 99. Los funcionarios
técnico-administrativos del Ministerio de Agricultura y Cría a quienes
corresponde ejercer funciones de fiscalización y control de los recursos
naturales renovables y los que desempeñen la Guardería Forestal a que se contrae
esta Ley, tendrán carácter de funcionario,. de instrucción en la formación de
sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyen delitos, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Disposiciones Fiscales
CAPITULO UNICO
Artículo 100.
Todo
procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o su
Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra
contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del
comprobante respectivo, la realización del referido pago.
Artículo 101. La autorización
para la destrucción de vegetación que no implique el aprovechamiento de
productos forestales en superficies mayores de 200 hectáreas, causará un
impuesto de cien bolívares (Bs.100,00).
PARAGRAFO UNICO:
Cuando se trate
de urbanizaciones o parcelamientos rurales, el impuesto será de un mil bolívares
(Bs. 1.000).
Artículo 102. El
aprovechamiento o explotación de productos forestales en terrenos del dominio
público o privado de la Nación causará el pago de una contribución anual que se
calculará en base a la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares
(Bs.1,00 a Bs. 50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará
dentro de tales límites, el monto respectivo según la índole de cada explotación
o aprovechamiento y su significación en el desarrollo de la industria
nacional.
Artículo 103.
El Ministerio de
Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación que corresponde a la
Nación por la explotación o el aprovechamiento de productos forestales, que se
realicen en terrenos del dominio público o privado de la Nación. Esta
participación podrá fijarse en especies o en dinero ajuicio del Ministerio de
Agricultura y Cría, por resoluciones especiales.
Artículo 104.
Para la
explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos los terrenos del
dominio público o privado de la Nación. el Ministerio de Agricultura y Cría
establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de la
explotación o aprovechamiento.
Artículo
105. La expedición de
permisos y autorizaciones para la explotación o aprovechamiento de productos
forestales causará un impuesto de cien bolívares a quinientos bolívares (Bs.
100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o volumen objeto de la
explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs.
10,00 a Bs. 50,00), según lo estipulado por el Reglamento.
Artículo 106.
La expedición de
autorización para movilizar productos forestales causará un impuesto de dos
bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente, cinco bolívares (Bs. 5,00) por
M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por cada millar de unidades de
medida de cualquier otro producto.
Artículo
107. El Ministerio de
Hacienda podrá, previa opinión del Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar
del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas o
contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:
1.
Cuando se trate de deforestación, movilización o aprovechamiento de
productos forestales destinados al desarrollo o beneficio de los asentamientos
campesinos que establece la Ley de Reforma Agraria.
2.
Cuando se trate de deforestación o explotación de productos que para su
consumo necesiten los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado y
los Institutos Ofíciales Autónomos, siempre que dichas actividades sean
realizadas directamente por ellos mismos.
3.
Cuando se trata de personas naturales que individualmente se propongan
explotar superficies que no excedan de cinco (5) hectáreas.
Artículo 108.
La fijación por
parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las cantidades a pagar
por concepto de impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley,
deberá ser informada en cada caso al Ministerio de Hacienda.
TITULO X
Disposiciones Penales
CAPITULO UNICO
Artículo 109.
Quien dentro de
Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta Ley, será sancionado
con arresto de 8 a 15 días.
Artículo 110.
Quien efectúe en
zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el artículo 19
de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 1 2 meses.
Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con árbolesles adecuados y a satisfacción del
Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.
Artículo 111.
Quienes realicen
u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente
y los que, autorizados, sean culpables de la propagación del fuego por no haber
puesto en práctica las precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta Ley,
serán penados con arresto de uno a seis meses. E n el primer caso, se aplicará
esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en incendio.
Artículo
112. Quien
intencionalmente cometiere incendios forestales; o quien incitare o promoviere
su realización, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años.
Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o
reglamentarias, causare incendios forestales, será sancionado con prisión de
seis (6) meses a tres (3) años; y quien, por inobservancia de órdenes o
instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios forestales, diere
lugar a ellos, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses.
Artículo 113.
Quien
injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales
o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será
sancionado con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses.
Artículo 114.
Quien aproveche o
explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno del dominio
público o privado de la Nación o en terrenos de los listados o Municipalidades,
o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento alas disposiciones de esta
Ley y su Reglamento, y alas normas técnicas que dicte la autoridad
correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas,
será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a
Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor
cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.
2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y
aprovechados.
Artículo 115.
Serán penados con
multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00):
1)
Quienes practiquen labor de cultivo en terrenos de pendiente superior ala
que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o
quienes no cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación de los
suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo Nacional para el desarrollo de
planes con tal objeto.
2)
Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de
comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier genero u
otras obras semejantes en terrenos baldíos que estando obligado a ello, no ponga
ala orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales
operaciones.
3)
Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales o haga
deforestaciones, rozas o destruyan uno o más árboles, cualquiera que sea el fin
a que se destinen.
4)
Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras
instalaciones, sin la autorización correspondiente. En tal caso se ordenará
además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se les
compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se
ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento y demás
normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
5)
Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en
este explotaciones de productos forestales que n o vayan acompañados de la
documentación y signos que acrediten su legítima procedencia, salvo los
declarados de libre aprovechamiento.
6)
Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los
métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en
las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones: o quien efectúe la
explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines
agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite
de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos
de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se aplicare a
los productos indebidamente explotados y a los excedentes el comiso a que se
refiere el artículo 114.
7)
Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar en
zonas protectoras que n o cumplieren las condiciones que se les fije en el
permiso.
8)
El Técnico Forestal que formule y presente alas autoridades forestales
estudios dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de explotación
forestal, sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de
campo.
Artículo 116. Quienes efectúen
talas, derribamiento o desgajo de árboles en zonas urbanas sin autorización
correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos,
serán penados con multas de veinte a tres mil bolívares (Bs. 20,00 a Bs.
3.000,00).
Artículo 117. La persona que
explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que se fije en la
licitación, contrato o permiso, lo explotare fuera del perímetro de la zona
concedida. perderá do explotado indebidamente y, además se le cancelará la
concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena del comiso a
los excedentes, quien en terrenos baldíos explote productos forestales
traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o
permiso.
Artículo 118. No se otorgarán
nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la
explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de
la Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso
respectivo por incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las
disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco
(5) años, contados desde la fecha en que aquellos quedaren insubsistentes y de
dos (2) años, si se tratara de permisos.
El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos permisos,
cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el primitivo beneficiario procede por medio de
interpuesta persona.
Artículo 119. Los propietarios
que se aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas para explotar en su
fundo, a fin de encubrir con ellas las explotaciones clandestinas hechas en
terrenos del dominio público o privado de la Nación, perderán los productos
explotados, con el bien entendido de que el comiso comprenderá no solamente los
productos provenientes de los terrenos mencionados, sino también los que
hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y quedarán de hecho
canceladas las autorizaciones que
se les hubiere otorgado.
Artículo 120. Quien comerme,
adultere o facilite en préstamo guías con el fin de amparar productos de
procedencia o especie distintas a las expresadas en ellas será sancionado con
multas de doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 10.000,00).
En
iguales penas incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas
ilícitamente y en igual forma use martillos forestales u otros signos de control
que establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderada marca estampada
con los mismos. Si el responsable de alguna de estas infracciones fuese
explotador, se le cancelarán además los contratos, permisos o autorizaciones que
tenga. La autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad
judicial a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda En ambos
casos se decomisará es producto.
Artículo 121. Cuando el
permisionario, concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le fuere
impuesta y por causa de las actividades que como tal desempeñare, una sanción de
multa por más de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por más de
cuatro (4) meses, la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o concesión,
o la resolución del contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal
resolución o caducidad procederá de pleno derecho.
Artículo 122. La persona que
usare ilícitamente aguas del dominio público, será sancionada con multa de
doscientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000,00).
PARAGRAFO UNICO:
Si el uso ilícito
de aguas del dominio público impide o entorpece a grupos de población el
aprovechamiento de las mismas aguas a las cuales tuvieren derecho, la multa será
de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00).
En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que
pueda ser restablecido el uso de las aguas para el grupo de población respectivo y señalará un plazo para ello.
Si vencido dicho plazo n o se hubiere dado cumplimiento ala orden impartida conforme a este artículo se
impondrá al infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresto y la autoridad administrativa ordenará la ejecución
de los trabajos necesarios por cuenta del infractor.
Artículo 123. Quien infrinja
esta Ley o su Reglamento y las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no
estuvieren expresamente previstas en los artículos anteriores serán sancionado
con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella
ocasionare perjuicio alguno a la conservación de los recursos naturales de la
Nación.
Artículo 124. La aplicación de
las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios
si a ella hubiere lugar conforme al Derecho Común.
Artículo 125. Las sanciones
establecidas en esta Ley, cuando fuesen de multas, serán impuestas por la
autoridad administrativa que determine el Reglamento, siempre previa audiencia
del presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada que será apelable
dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al interesado, para
ante la autoridad forestal que para tales efectos establezca el Reglamento y en
su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El Ministro podrá delegar
el conocimiento de tales materias en el Director General del Ministerio silo
hubiere.
PARAGRAFO UNICO:
Cuando la sanción
fuere de arresto, se impartirá con arreglo al procedimiento establecido en el
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 126. Los funcionarios
del ramo a quienes se compruebe que han faltado a la verdad en sus informes y
estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que
omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o practiquen cobros
indebidos, serán penados con la pérdida del cargo, sin perjuicio de seguírseles
el juicio de responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo
127. Las penas
establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique el
Reglamento, así como también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá
apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
TITULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 128.
Dentro de los
quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio
de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de Prevención y
Extinción de Incendios Forestales.
Artículo 129.
Hasta que se
promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el Reglamento de la Ley
Forestal y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los demás
ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
Artículo 130.
Se deroga la Ley
Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año
156 de la Independencia y 107 de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
LUIS
B. PRIETO F.
El
Vicepresidente Encargado,
ANTONIO LEIDENZ.
Los
Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.
FÉLIX CORDERO FALCON.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107
de la Federación.
Cúm