LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13 de Noviembre de 2001
Decreto N° 1.526 03 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con lo dispuesto en el literal d, del artículo 1 de la Ley que autoriza al
Presidente de la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias
que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
TÍTULO I
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO,
DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS,
Y CASAS DE CAMBIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Intermediación Financiera
Artículo 1. La actividad de intermediación
financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de
mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e
inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto
Ley.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los
bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de
inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras
financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas
de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las
empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.
El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos instrumentos de creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de el presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente Decreto Ley. En consecuencia, a los efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente aparte.
Disposiciones Aplicables
Artículo 3. Las actividades y operaciones a
que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus
disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las
demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la
normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco
Central de Venezuela.
Actividades que no Requieren Autorización
Artículo 4. Las personas
naturales o jurídicas que se dediquen regular o habitualmente al otorgamiento de
créditos, o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos no
necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán
obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones
periódicas y ocasionales que ésta les solicite, y a dar libre acceso a sus
funcionarios o inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos
tecnológicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas, se encontrarán obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos y demás informaciones que ésta les solicite, así como permitir la inspección de libros, documentos y equipos tecnológicos a sus funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de divisas.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este Decreto Ley.
Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de legitimación de capitales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:
1. Suspensión de la publicidad.
2. Suspensión de las actividades.
3.
Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.
4. Aseguramiento
de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas
operaciones.
5. Clausura de los establecimientos.
6. Solicitar a las
autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de
cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la
prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las
personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas
personas jurídicas involucrados en esa actividad. Igualmente podrá solicitar a
las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida
del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de
las personas jurídicas involucradas en dicha actividad.
7. Adoptar cualquier
otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades
descritas en el presente artículo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo día que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e informará al Fiscal General de la República. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel nacional, así como colocar en un lugar visible del local donde la persona natural o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la misma.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este artículo; así como para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de sus funciones.
Institutos Municipales de Crédito
Artículo 5. Los Institutos
Municipales de Crédito y Empresas Municipales de Crédito quedan sometidos a las
disposiciones de el presente Decreto Ley, a la normativa prudencial que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a las que dicte
el Banco Central de Venezuela sobre el encaje y tasas de interés; pero se
regirán por las correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su
administración.
De los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley
Artículo 6.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo se regirán por las disposiciones de el presente Decreto Ley.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS y CASAS DE CAMBIO
Promoción
Artículo 7. La promoción de los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La decisión correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3) meses,
contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud de promoción. Dicho
lapso podrá ser prorrogado por una sola vez, por igual período, cuando a juicio
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere
necesario.
Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud declaración jurada donde conste la información siguiente:
1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y curriculum vitae del cual se
evidencie su experiencia en materia económica y financiera, en actividades
relacionadas con el sector, así como los balances y copia de las declaraciones
de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años, de los promotores, cuyo
número no podrá ser inferior a diez (10). En caso de que existan posibles
accionistas que hayan manifestado su intención de adquirir cinco por ciento (5%)
o más del capital social deberá consignarse respecto de éstos la misma
información antes indicada.
2. Si los promotores y posibles accionistas
fuesen personas jurídicas, deberán acompañarse los respectivos documentos
constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados, los estados
financieros auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de
la profesión y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los últimos
tres (3) años. Igualmente, deberán suministrar la información detallada sobre
sus accionistas principales y, en el caso de que éstos también fueran personas
jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar las personas naturales que
efectivamente tendrán el control de la institución promovida, respecto de las
cuales los interesados deberán remitir la información indicada en el numeral 1,
de este artículo.
3. La información y documentación necesaria que permita
determinar la honorabilidad y solvencia moral y económica de los promotores y
posibles accionistas principales; y las relaciones que existen entre éstas
personas incluyendo sus vínculos de consanguinidad o afinidad, participaciones
recíprocas en la propiedad del capital, negocios, asociaciones o sociedades
civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.
4. La clase de
banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera que se
proyecta establecer, su denominación comercial y el domicilio.
5. El monto
del capital social, el porcentaje del mismo que será pagado al momento de
comenzar las operaciones y el origen de los recursos que se emplearán a este
fin.
6. Los proyectos del documento constitutivo y de los estatutos, y un
estudio económico que justifique su establecimiento e incluya los planes de
negocio y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de dichos
planes.
7. Cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante
disposiciones generales o particulares, estime necesarios o convenientes.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de promoción. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá la solicitud. En caso de no ser admitida, los solicitantes tendrán derecho de ser informados en forma escrita de las razones en que se fundamenta esta situación.
Registro de la Promoción
Artículo 8. Los registradores, notarios o
jueces no inscribirán los documentos constitutivos y estatutos de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás instituciones
financieras regidas por este Decreto Ley, si no se presenta la respectiva
autorización de promoción.
Publicación de la Promoción
Artículo 9. Admitida la solicitud de
promoción, los solicitantes deberán publicar a los fines del conocimiento
público, un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un diario de
reconocida circulación nacional y en un diario de reconocida circulación
regional, en la localidad donde tendrá su domicilio.
Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la aprobación de los planes de publicidad y de oferta de acciones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispondrá de quince (15) días hábiles bancarios para resolver la solicitud.
Autorización de Funcionamiento
Artículo 10. Los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás instituciones financieras deberán
obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los promotores, mediante
declaración jurada, deberán:
1. Remitir la información indicada en los numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de
este Decreto Ley, relativa a los accionistas, directores, administradores,
consejeros, asesores y comisarios.
2. Presentar la estructura accionaria de
la institución cuya autorización se solicita, incluyendo los datos que permitan
determinar con precisión la identidad de las personas naturales que son
propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.
3.
Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria
para su verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio de personas
jurídicas, indicar expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su
vez, el origen de los recursos que constituyen su capital social.
4.
Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro
del territorio venezolano.
5. Actualizar toda la información a que se refiere
el artículo 7 de este Decreto Ley, cuando haya sufrido modificación entre el
lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción hasta la
autorización de funcionamiento.
6. Presentar los planes de control interno,
contable y administrativo que se proponen establecer.
7. Presentar los planes
de operación conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones o grupos
financieros actualmente en operación, si fuere el caso.
8. Presentar un
ejemplar de la publicación del documento constitutivo y los estatutos.
9.
Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, mediante normativa general o particular, determine
necesaria para complementarla.
Recibida la solicitud de autorización de funcionamiento, así como los recaudos correspondientes, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras verificará los datos suministrados.
La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de funcionamiento y sus recaudos correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.
Requisitos para la Autorización de Funcionamiento
Artículo 11. Para la
obtención de la autorización de funcionamiento los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán cumplir los
requisitos siguientes:
1. Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, con
acciones nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser convertibles
al portador.
2. Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los
cuales podrán estar incluidos los promotores, y una junta administradora
constituida por un mínimo de siete (7) miembros principales, quienes deberán
tener experiencia en materia económica y financiera en actividades relacionadas
con el sector.
3. Poseer un capital pagado totalmente en efectivo, no menor
del indicado en este Decreto Ley o en la normativa que al efecto dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el tipo de
banco, entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio o institución financiera de
que se trate.
Los requisitos antes señalados, deberán mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida.
Inhabilidades
Artículo 12. No podrán ser promotores, accionistas
principales, directores, administradores y consejeros de bancos, entidades de
ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores
cambiarios fronterizos:
1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes
o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será
aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas
administradoras de instituciones financieras en las cuales tengan
participación.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de
quiebra y los fallidos no rehabilitados.
3. Quienes hayan sido objeto de
condena penal mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de
libertad, mientras que dure ésta o inhabilitados para el ejercicio de funciones
financieras de conformidad con este Decreto Ley por el mismo tiempo que
permanezca la inhabilitación.
4. Quienes sean condenados penalmente mediante
sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un
hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera,
no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la
condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del
cumplimiento de la condena.
Igualmente, no podrán ejercer los cargos aquí
referidos, aquellas personas a las que se les haya conmutado la pena de
privación de la libertad por cualesquiera de los beneficios establecidos en las
leyes, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia
definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha
sentencia.
5. Quienes hayan sido presidentes, directores, administradores,
consejeros, asesores o comisarios de bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras intervenidos, estatizados o liquidados, o que
hayan sido objeto de las medidas contempladas en los artículos 235 numeral 4,
243 y 244 de este Decreto Ley, en los dos (2) años anteriores a la intervención,
estatización, liquidación o establecimiento de dichas medidas, siempre que haya
sido demostrada judicialmente su responsabilidad mediante sentencia
definitivamente firme sobre los hechos que originaron las situaciones antes
referidas, durante los diez (10) años siguientes a la fecha del cumplimiento de
la condena.
6. Quienes no llenen los requisitos de experiencia, honorabilidad
y solvencia exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria.
7. Las
Sociedades de Corretaje de Títulos Valores y las Casas de Bolsa.
No podrán actuar como promotores los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras respecto de instituciones de la misma clase, ni quienes ejerzan cargos de dirección en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras de la misma clase de la institución promovida. Igual medida se aplicará a los operadores cambiarios fronterizos.
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que posean directa o indirectamente, según los lineamientos que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, casa de cambio u operadores cambiarios fronterizos. Si después de autorizado el funcionamiento de un banco o institución financiera, una persona adquiere la condición de accionista principal por causas de herencia o donación u otra causa sobrevenida, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. En caso de incumplimiento de los mismos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará al accionista que proceda a la venta de las correspondientes acciones, en un plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período.
Cuando alguna de las personas señaladas en el encabezamiento de este artículo quede incursa en cualesquiera de las causales indicadas en esta disposición, deberá separarse de inmediato de su cargo y proceder a la venta de sus acciones, en el plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período.
No menos de la mitad más uno de los directores principales integrantes de las juntas administradoras de los entes regidos por el presente Decreto Ley, deberán estar residenciados en el territorio nacional.
En las juntas administradoras de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, tienen derecho a estar representados los accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier grupo que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social tendrá derecho a elegir al menos un miembro de la junta administradora y a su respectivo suplente. El mismo procedimiento se aplicará para la elección de los suplentes si ésta fuese realizada por separado. En todo caso, ese porcentaje será igual al que establezca la Ley de Mercado de Capitales para dicho fin.
Lapsos
Artículo 13. Los promotores o administradores de bancos,
entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de
cambio, deberán formalizar la solicitud de autorización de funcionamiento dentro
de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la
autorización de promoción. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá prorrogar dicho lapso por tres (3) meses adicionales, y por
una sola vez, cuando a su juicio, los interesados presenten evidencias que
justifiquen la prórroga.
Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga sin que los interesados hubiesen presentado la solicitud correspondiente, quedará sin efecto la autorización de promoción concedida.
Actuación de la Superintendencia
Artículo 14. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración la
información, requisitos, ausencia de inhabilidades y temporalidad de las
solicitudes, establecidos en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de este Decreto
Ley, y vistos los correspondientes informes del Banco Central de Venezuela y la
opinión del Consejo Superior resolverá las solicitudes de promoción y
autorización de funcionamiento previstas en este Decreto Ley.
La autorización de funcionamiento debe producirse una vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras verifique, además, que la empresa objeto de la solicitud está en condiciones de comenzar a iniciar la ejecución de sus planes y prever la continuidad de los mismos.
Mientras no se otorgue la autorización de funcionamiento, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer medidas destinadas a salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones en promoción.
Requisitos Adicionales
Artículo 15. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras podrá determinar en las autorizaciones de
funcionamiento, el plazo y las modalidades en que deberán cumplirse las
condiciones o requisitos que estime conveniente exigir.
De las Acciones
Artículo 16. Las acciones de los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio autorizados
para funcionar de acuerdo con este Decreto Ley deberán ser nominativas, de una
misma clase y no convertibles al portador. No obstante, cuando las
circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras podrá autorizar previa opinión del Consejo
Superior, la cual será vinculante, que en la composición de la estructura
patrimonial de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución
financiera o casa de cambio en funcionamiento, figuren o se incorporen,
distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido, acciones de
una clase especial y acciones preferidas, así como obligaciones convertibles o
no en acciones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de los accionistas y
los estándares de aceptación internacional.
Serán nulos los gravámenes, limitaciones o condiciones sobre las acciones que representen en forma individual o conjunta el diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras o casas de cambio, que no haya sido expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La constitución de gravámenes, limitaciones o condiciones, que no requieran autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el primer aparte de este artículo, deberán ser notificadas a ese órgano dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúen las mismas.
Índice Patrimonial
Artículo 17. Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley deberán
mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento
(12%) de su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el numeral 3
de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión
del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecerá:
1. Los elementos integrantes del patrimonio.
2. Los elementos integrantes
del activo.
3. Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan
comportar riesgos.
4. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos
de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor
gravedad de dichos riesgos.
5. El tratamiento aplicable a los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras que
transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el
encabezamiento de este artículo.
En atención a los cambios en las condiciones económicas y financieras, tomando en cuenta, entre otros factores, las prácticas y estándares de aceptación general aplicables a la materia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá modificar el requerimiento patrimonial previsto en el encabezamiento de este artículo.
Los estados financieros consolidados o combinados de las instituciones financieras integrantes de un grupo financiero, incluidas las no domiciliadas en el país, deberán reflejar respecto de la institución que consolida o combina dichos estados financieros, el cumplimiento de los requisitos patrimoniales establecidos en este artículo.
Apertura, Adquisición, Traslado o Cierre de Sucursales o Agencias
Artículo
18. La apertura, adquisición, traslado o cierre de las oficinas, sucursales
o agencias de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones
financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, así como de
cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten servicios al
público, no requerirá autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 23, 90,
172 y 247 de este Decreto Ley. La institución correspondiente participará a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos
sesenta (60) días continuos de anticipación, cualquier apertura, adquisición,
traslado o cierre de dichas oficinas, indicando, las razones que fundamentan la
decisión. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras cuando lo considere conveniente, en vista de los análisis efectuados
a la información suministrada por la institución o aquella que curse por ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá oponerse a
la apertura de las oficinas, sucursales o agencias a que se refiere este
artículo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas generales para que la apertura de oficinas, sucursales y agencias se efectúe conforme a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria.
Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los diez (10) días continuos anteriores a éste.
Traspaso de Acciones
Artículo 19. Cada adquisición directa o indirecta
de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o
empresas regidas por este Decreto Ley, en virtud de la cual el adquirente, o
personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma
individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del
poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo lo dispuesto
en el artículo 21 de este Decreto Ley. La vinculación se determinará de
conformidad con lo previsto en el artículo 161 de el presente Decreto Ley.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
La adquisición de acciones que no requiera la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al encabezamiento de este artículo, deberá ser participada a este Organismo dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe dicha adquisición.
A los efectos de este artículo, se considera también adquisición de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y empresas regidas por este Decreto Ley.
La solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, los interesados deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras todas las informaciones que ésta considere necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de las personas que ingresen a la actividad financiera, el origen de los recursos y los cambios en los planes de negocios, si fuere el caso. Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho Organismo lo notificará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurridos diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación anterior, sin que se hubiere recibido la documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a negar la adquisición correspondiente.
Procedimiento Traspaso de Acciones
Artículo 20. Dentro de los
cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del recibo de la
solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el artículo anterior,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras concederá o
negará la autorización solicitada, tomando en consideración los siguientes
elementos de juicio:
1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones.
2.
Experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente. A
tal efecto podrá requerir de los interesados, estados financieros auditados por
Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión.
3. Que el
adquirente no se encuentre incurso dentro del supuesto previsto en el artículo
12 de este Decreto Ley.
4. La solvencia y liquidez del banco o institución
financiera involucrado.
5. Los efectos de la operación sobre la estructura
accionaria del banco o institución de que se trate. A esos fines, se
considerarán como adquiridas por personas interpuestas, las acciones traspasadas
a personas naturales o jurídicas que, a juicio de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, no tengan capacidad de pago suficiente, o no
puedan hacer constar el origen de los fondos aplicados en la compra de las
acciones.
6. La incidencia de la operación sobre la estructura del sistema
financiero.
Cuando se trate de una nueva emisión de acciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción si comprobare que no se respetó el derecho de preferencia de los otros accionistas, aun cuando no esté previsto explícitamente en los estatutos sociales del banco, entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio, otra institución financiera o empresa de que se trate, regida por este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras establecerá mediante normas de carácter general los trámites que serán cumplidos para asegurar el ejercicio razonable y oportuno de dicho derecho.
Traspaso de Acciones en Bolsa
Artículo 21. La adquisición de acciones
efectuada en bolsa no requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, pero deberá ser participada a ésta por el
banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por
este Decreto Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la
inscripción en el libro de accionistas. No obstante, cuando como consecuencia de
dicha adquisición una persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del
capital o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de
ahorro y préstamo o institución financiera, dicha participación deberá venir
acompañada con los recaudos o documentos a que se refiere el artículo anterior,
y se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, deberá ser participada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y venir acompañada con los recaudos y documentos señalados en el artículo 20 de este Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde la fecha de la participación. En tal caso, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la objeción, dentro de un lapso que será fijado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, de la objeción formulada. A partir de esta última fecha, el accionista adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la objeción, con excepción del derecho de enajenarlas y de percibir los dividendos.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la institución financiera de cuyas acciones se trata, las decisiones adoptadas. Si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no formulare objeciones dentro del plazo antes referido, dicha transacción y la correspondiente inscripción surtirán plenos efectos.
Requisitos Adicionales
Artículo 22. En cualquier caso de adquisición
directa o indirecta de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo,
institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir todos
los informes y documentos que considere necesarios para verificar las personas
que en definitiva poseerán el conjunto de acciones que son objeto de
adquisición. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá exigir, en cualquier momento y con la periodicidad que
considere conveniente, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
instituciones financieras y empresas que conformen grupos financieros de los
supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
los informes y documentos necesarios sobre su estructura accionaria.
Cuando la adquisición de las acciones implique, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el control del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o casa de cambio, los adquirentes deberán presentar los planes de negocios y operacionales que se proponen desarrollar. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá sujetar el otorgamiento de la autorización de la indicada adquisición, a la realización de aportes adicionales de capital, cuando ello se considere necesario para el fortalecimiento patrimonial.
Instituciones Financieras Regionales
Artículo 23. A los efectos de
este Decreto Ley, se consideran bancos, entidades de ahorro y préstamo e
instituciones financieras regionales aquellos que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la
Ciudad de Caracas.
2. No tener más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
3. Tener la mayoría de los
miembros de su junta administradora residenciados en la entidad federal que le
sirva de sede.
4. Destinar no menos de un sesenta por ciento (60%) de los
recursos que capten estas instituciones al financiamiento de actividades
económicas en Venezuela en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad
de Caracas. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje establecido en
este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones de
tesorería cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general. Igualmente podrá autorizar el aumento del número de oficinas en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que ello no desvirtúe el carácter regional de las actividades de la institución financiera.
CAPÍTULO III
DE LAS OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN
Índice de Liquidez y Solvencia
Artículo 24. Los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto
Ley, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación, deben mantener un
índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades,
preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de
sus colocaciones e inversiones.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, fijará mediante normas de carácter general, los índices de solvencia y liquidez, así como los principios requeridos para lograr la adecuada diversificación a que se refiere este artículo, según la clase o tipo de institución financiera de que se trate. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, para la ponderación del patrimonio sobre los activos.
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley.
Captación de Depósitos
Artículo 25. Los bancos universales, los bancos
comerciales, los bancos hipotecarios, los bancos de inversión, los bancos de
desarrollo, las entidades de ahorro y préstamo, y los institutos municipales de
crédito y empresas municipales de crédito podrán, dentro de las limitaciones
establecidas en este Decreto Ley, recibir depósitos a la vista, a plazo y de
ahorro. Los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo deberán ser
nominativos.
Modalidad de Depósitos
Artículo 26. A los efectos de el presente
Decreto Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término
igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los exigibles
en un término mayor de treinta (30) días continuos.
Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.
Protección de las Cuentas de Ahorro
Artículo 27. Los depósitos en
cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto
y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y
liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.
Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los menores de edad, mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por escrito, de sus representantes legales. En este último caso, los representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de su representado, así como revocar la autorización dada.
Cuentas sin Movimientos
Artículo 28. Las cuentas de depósitos de
ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza
similar, que por el lapso de un (1) año continuo no hayan tenido movimiento por
depósitos o retiros, deberán ser objeto de seguimiento especial por parte de la
administración del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución
financiera de que se trate, la cual deberá establecer los mecanismos de control
interno adecuados para la protección del depositante.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán informar semestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre las cuentas que presentan dicha condición.
Operaciones en Divisas
Artículo 29. El Banco Central de Venezuela
establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en
divisas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados
para actuar en dicho mercado.
En el ejercicio de la facultad que le confiere el encabezamiento de este artículo, el Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgo, y los mecanismos de información y verificación.
Depósitos en Moneda Extranjera
Artículo 30. Los depósitos en moneda
extranjera sólo podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en
moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio del día, o mediante
transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en
el exterior de la República, salvo que se trate de depósitos recibidos por las
sucursales de los bancos en el exterior, en cuyo caso no estarán sujetos a la
restricción a que se refiere este artículo.
Adquisición de Otras Obligaciones
Artículo 31. Los bancos universales,
bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de
desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, en los
términos en que sean compatibles con su respectivo objeto y naturaleza, y dentro
de las limitaciones previstas en el presente Decreto Ley, podrán contraer otras
obligaciones a la vista o a plazo, distintas a las originadas por la recepción
de depósitos, cuando ello sea procedente, mediante la emisión de títulos u otras
modalidades de captación, para el otorgamiento de créditos y la realización de
sus demás operaciones activas.
Del Encaje y Tasas de Interés
Artículo 32. Los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, estarán sometidas a las
disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca el Banco
Central de Venezuela.
Acuerdos entre Instituciones Financieras
Artículo 33. Los proyectos de
acuerdos entre dos (2) o más instituciones financieras de las señaladas en el
artículo 2 de este Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes,
coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual,
deberán ser comunicados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha de
suscripción. Una vez suscritos los referidos acuerdos deberán remitir a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un ejemplar de los
mismos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la
firma.
De las Inversiones en Títulos Valores
Artículo 34. Los bancos
universales, bancos comerciales, bancos de inversión, arrendadoras financieras,
bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del
mercado monetario y entidades de ahorro y préstamo, que realicen inversiones en
títulos o valores, podrán mantenerlos en su custodia, o en fideicomiso o en
custodia, según corresponda, en otro banco comercial o universal domiciliado en
el país.
Cuando dichas inversiones se realicen a través de títulos desmaterializados, los mismos deberán mantenerse registrados en el Banco Central de Venezuela, o en una Caja de Valores, conforme a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Valores y la ley que las rige, en un agente de colocación o una institución de custodia de los utilizados por el Banco Central de Venezuela o por la República Bolivariana de Venezuela, o en un banco extranjero domiciliado fuera del territorio nacional. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración los dictámenes de las calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, podrá objetar el ente custodio extranjero domiciliado fuera del territorio nacional y ordenar su sustitución, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación.
De la Cuenta Corriente
Artículo 35. Los bancos universales, bancos
comerciales y entidades de ahorro y préstamo, se obligan a cumplir las órdenes
de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero
que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya
concedido.
La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.
Información a los Cuentacorrientistas
Artículo 36. Las disposiciones
contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta corriente deberán
transcribirse íntegramente en el contrato de cuentacorriente.
Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Conformación de los Estados de Cuenta
Artículo 37. Cuando el titular
de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta
dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo
anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de
cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del
plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo
de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el
cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se
entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y
se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que
el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período
de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese
mismo mes o período.
Lapso de Caducidad
Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente
tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al
banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía
electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido
plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes,
tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena
de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o
de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en
los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.
Devolución de Cheques
Artículo 39. Los cheques relacionados en un
estado de cuenta, conformados por el cuentacorrientista en forma expresa o
tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el
lapso para las impugnaciones a que se refiere el artículo 38 de este Decreto
Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente impugnaciones.
Inmovilización de las Cuentas Corrientes
Artículo 40. Los bancos
universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, conforme a los
términos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, podrán adoptar medidas sobre las cuentas corrientes que registren
en el lapso de un período liquidado, rechazos a las órdenes de pago contra su
cuenta.
Las instituciones señaladas podrán, una vez restringido el uso de la cuenta corriente frente a terceros, cerrar la misma.
Sistemas de Seguridad
Artículo 41. Antes de devolver los cheques al
cliente, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto Ley, el banco
o entidad de ahorro y préstamo los copiará en películas en miniatura o mediante
otros medios electrónicos o computarizados y conservará esas copias, por lo
menos, durante diez (10) años, en forma tal que puedan ser reproducidos. Tales
copias, a falta de los originales, adminiculadas con los respectivos estados de
cuenta, podrán constituir prueba de los cheques devueltos a los clientes.
Honorarios de Abogados
Artículo 42. En los contratos de crédito podrá
estipularse el monto máximo de los honorarios de abogados que el deudor estará
obligado a pagar por las gestiones de cobranza judicial o extrajudicial
efectivamente realizadas por el banco, entidad de ahorro y préstamo u otra
institución financiera, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, los
cuales no podrán exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto de
las cuotas insolutas de capital, tratándose del cobro extrajudicial. El monto
máximo de los honorarios por las gestiones de cobro judicial se regirá por lo
que al efecto disponga el Código de Procedimiento Civil.
En caso de no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobranza, a que se refiere el artículo anterior, se procederá a su retasa de conformidad con la ley.
Atención a los Clientes y Depositantes
Artículo 43. Los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener
sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que
afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna
respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos
no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.
Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.
Remisión de Información sobre Denuncias Presentadas
Artículo 44. Sin
perjuicio de lo previsto en este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, y demás instituciones financieras, deberán remitir a la Defensoría del
Pueblo, a la Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor, toda la información y documentación que les requieran,
referente a las denuncias presentadas por los depositantes o clientes de dichas
instituciones financieras, o público en general.
CAPÍTULO IV
DE OTRAS OPERACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y EL REPORTO
Actividades Conexas
Artículo 45. Los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, entidades de ahorro y
préstamo, bancos de desarrollo y bancos de segundo piso podrán dedicarse,
conforme a las disposiciones que los rigen, los reglamentos que dicte el
Ejecutivo Nacional y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela, a
realizar actividades conexas con las bancarias o crediticias, tales como
transferir fondos, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor,
prestar servicio de cajas de seguridad, actuar como fiduciarios y ejecutar
mandatos, comisiones, y otros encargos de confianza; así como comprar y vender
divisas y billetes extranjeros o importar oro amonedado o en barras, sin
perjuicio de lo dispuesto sobre esta materia, en la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Operaciones de Reporto
Artículo 46. Los bancos, las entidades de
ahorro y préstamo y demás instituciones financieras podrán efectuar operaciones
de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el
reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos
de crédito o valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en
un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misma
especie, contra devolución del precio pagado, más un premio.
El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la operación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL FIDEICOMISO, MANDATO, COMISIÓN Y OTROS
ENCARGOS DE CONFIANZA
Autorización para Actuar
Artículo 47. Los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y
las entidades de ahorro y préstamo, requerirán autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como
fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de
confianza.
Los bancos de inversión podrán ser autorizados para actuar como fiduciarios y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus operaciones.
Normativa Prudencial para las Operaciones
Artículo 48. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas
prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán las
operaciones fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza
desarrolladas por las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario,
mandatario, comisionista o realizar otros encargos de confianza.
Cumplimiento de las Normas
Artículo 49. Las instituciones financieras
autorizadas para actuar como fiduciario, mandatario, comisionista o para
realizar otros encargos de confianza deberán dar estricto cumplimiento a la
normativa contenida en el presente Decreto Ley y en las normas de carácter
prudencial que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de
las instrucciones dadas por el cliente.
Del Departamento de Fideicomiso
Artículo 50. Las instituciones
autorizadas para actuar como fiduciario en los términos de la Ley de
Fideicomiso, tendrán un departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se
contabilizarán separadamente y se publicarán junto con el balance, en rubro
aparte, y no podrán asumir riesgos financieros, en las operaciones que actúen
como fiduciario.
De los Fondos Fiduciarios
Artículo 51. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras podrá, mediante normas de carácter particular,
establecer a las instituciones financieras autorizadas para actuar como
fiduciario, los límites y condiciones de los fondos fiduciarios.
En todo caso, la totalidad de los fondos fideicometidos no podrá exceder cinco (5) veces el patrimonio de la institución fiduciaria.
Del Remanente de los Fondos Fiduciarios
Artículo 52. Cuando conforme a
las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución
fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha
institución deberá mantenerlos depositados en cuenta especial remunerada en la
misma institución financiera.
Prohibiciones
Artículo 53. Las instituciones autorizadas para actuar
como fiduciario no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos
recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:
1. Otorgar créditos, salvo que se otorguen a los beneficiarios, o cuando se
trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público,
siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 185 de
este Decreto Ley.
2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier
otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del
fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.
3. Realizar operaciones de
reporto, con los títulos emitidos por el fondo fiduciario, en un porcentaje
mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
4. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier
tipo con la propia institución financiera, para la realización del objeto del
fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales.
5. Participar en
proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a
cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero, o aquellas
empresas relacionadas o promovidas por la institución autorizada para actuar
como fiduciario, salvo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras lo autorice.
6. Invertir en sus propias acciones, bienes de su
propiedad, instrumentos remunerados y otras obligaciones emitidas por la
institución autorizada para actuar como fiduciario; así como en los bancos y
demás instituciones financieras con las cuales se establezca consolidación o
combinación de balances, cuando según lo establecido en el artículo 199 de este
Decreto Ley sean consideradas como relacionadas por parte de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Adquirir o invertir en
obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales tengan participación
que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores; o en las cuales sus
directivos intervengan o participen como socios, directivos o como asesores o
consejeros, de la institución que actúa como fiduciario.
8. Adquirir o
invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas que estén inscritas en
el Registro Nacional de Valores, en las cuales tengan una participación superior
al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando sus directivos tengan una
participación en dichas empresas superior al veinte por ciento (20%) del
patrimonio o cuando sus directivos participen en la administración de dichas
empresas en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de
las juntas administradoras.
9. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones
o bienes de empresas con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión
recíproca.
10. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una
cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
De las Operaciones de Crédito con Fondos Fiduciarios
Artículo 54. Las
operaciones de crédito, efectuadas con fondos fideicometidos, deberán llevarse a
cabo siguiendo las mismas políticas de análisis de crédito aplicadas por la
institución autorizada para actuar como fiduciario, y regirán para ellas las
mismas prohibiciones aplicables a la institución fiduciaria; salvo que en los
fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones
distintas.
Del Registro de las Obligaciones
Artículo 55. En aquellos
fideicomisos, mandatos, comisiones u otros encargos de confianza donde se emitan
obligaciones que no estén representadas físicamente en títulos, deberán llevar
un registro en el cual se asentará el nombre de los titulares o beneficiarios de
los mismos, los traspasos realizados, monto inicial y evolución de su precio de
negociación. Dicho registro deberá ser remitido mensualmente a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Aprobación de los Contratos
Artículo 56. Las instituciones autorizadas
conforme a lo previsto en el artículo 47 de este Decreto Ley, deberán remitir a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para su
evaluación y aprobación, aquellos modelos de contratos de fideicomiso, mandato,
comisión y otros encargos de confianza, mediante los cuales se establezca la
emisión de títulos o certificados de participación u otro tipo de figura
equivalente, con por lo menos quince (15) días hábiles bancarios antes de la
suscripción del contrato, a excepción de aquellos constituidos por disposición
expresa de leyes especiales.
Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en las condiciones generales, aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitirá el respectivo pronunciamiento en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción en dicho Organismo.
De las Garantías de los Resultados
Artículo 57. Los bancos
comerciales, bancos universales, bancos hipotecarios, bancos de inversión,
bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y
préstamo, que actúen, dentro de las limitaciones previstas en este Decreto Ley,
como fiduciario, mandatario, comisionista o realicen otros encargos de confianza
no podrán garantizar capital ni rendimientos de los fondos dados o recibidos en
fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza.
Del mismo modo, las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, no podrán asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con excepción de las inversiones en títulos valores, las cuales se regirán por las disposiciones que se dicte al efecto.
Responsabilidad del Fiduciario
Artículo 58. Las instituciones
autorizadas para actuar como fiduciario cumplirán sus obligaciones como un buen
padre de familia y serán responsables, de conformidad con lo establecido en este
Decreto Ley, por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se
comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento
de las obligaciones contractuales.
Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Normas de Valoración de Activos
Artículo 59. Las instituciones
autorizadas para actuar como fiduciario, deberán contabilizar y valorar
mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las
normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. En los contratos de fideicomiso deberán indicar esta
información y notificar semestralmente al beneficiario o fideicomitente del
cambio que experimenten los valores del activo.
Los títulos, certificados o participaciones emitidos con cargo a un fondo fiduciario, serán considerados títulos valores, a los fines del registro contable en las instituciones financieras, según las instrucciones a ser dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual tomará en consideración el activo subyacente para su calificación.
Suspensión y Revocatoria de la Autorización
Artículo 60. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender
aquellas operaciones que realice una institución mediante un contrato de
fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, no compatibles con
la naturaleza de dichas figuras jurídicas, en cuyo caso, el fiduciario,
mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato al fideicomitente o
beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá informar al público en general en caso de
negativa u omisión del fiduciario, mandatario o comisionista.
En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o prudenciales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la autorización otorgada de acuerdo con el artículo 47 de este Decreto Ley.
Inversiones en Moneda Extranjera
Artículo 61. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de
Venezuela, la cual será vinculante, podrá condicionar, restringir o limitar la
inversión, de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta
ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en el
exterior, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos
denominados en moneda extranjera.
Formalidad Registral
Artículo 62. Todos los contratos de fideicomiso
deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.
Adicionalmente, los contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera
al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos, así como las
revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse en la Oficina u
Oficinas Subalternas de Registro respectivas.
Normativa Prudencial
Artículo 63. Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el presente Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá dictar todas aquellas normas de carácter
general, mediante las cuales se regularán, limitarán o prohibirán operaciones de
fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza desarrolladas por las
instituciones autorizadas para actuar como tales, sin perjuicio de las
competencias del Banco Central de Venezuela en materia de posiciones en moneda
extranjera.
Asimismo, dictará normas prudenciales en materia de información financiera, auditorías, registro contable, supervisión y control de las operaciones de fideicomiso, así como de los mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
Información a los Clientes
Artículo 64. Las instituciones fiduciarias
quedan obligadas a dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes,
por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos
objeto del fideicomiso, se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la Ley
de Fideicomisos.
Remisión de Información a la Superintendencia
Artículo 65. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir de
las instituciones financieras el envío periódico de una relación detallada de
los bienes recibidos en fideicomiso.
Remisión de Estados Financieros a la Superintendencia
Artículo 66. Las
instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán remitir a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las
reglas establecidas, los Estados Financieros del departamento de fideicomiso,
auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión,
inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SERVICIOS BANCARIOS VIRTUALES
De la Transferencia de Fondos
Artículo 67. A los efectos de la
presente Sección, se entenderá por transferencia de fondos la operación
realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones
financieras, mediante la cual dichos entes ejecuten una orden de pago efectuada
a través de medios escritos, magnéticos, telefónicos o electrónicos, dentro o
fuera del país.
Modalidades de las Operaciones de Transferencia
Artículo 68. La
operación de transferencia se puede configurar en los siguientes supuestos:
1. La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un
tercero, dentro de una misma institución.
2. La transferencia ordenada por
una persona a favor de sí misma o de un tercero, en otra institución
financiera.
Ejecución de las Operaciones de Transferencia
Artículo 69. Sólo podrán
realizar la operación descrita en los dos (2) artículos anteriores, los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras reguladas por
el presente Decreto Ley.
Los entes que ejecuten operaciones de transferencia de fondos, deberán cumplir con las disposiciones que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.
De los Servicios Desmaterializados
Articulo 70. Los servicios al
público que presten los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás
instituciones financieras, a través de medios en los cuales el soporte
documental se encuentre desmaterializado, deberán cumplir con la normativa
prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, y las leyes especiales que regulen la materia.
De la Banca Virtual
Artículo 71. Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras, que aspiren operar dentro del
Sistema Bancario Nacional bajo la modalidad de banca virtual, deberán estar
debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Dicho servicio, será regulado conforme a la normativa que al efecto
dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De los Servicios Financieros Virtuales
Artículo 72. A los efectos de
el presente Decreto Ley, se entiende por servicios financieros prestados a
través de banca virtual, al conjunto de productos y servicios ofrecidos por los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, para
realizar, por medios electrónicos, magnéticos o mecanismos similares, de manera
directa y en tiempo real las operaciones que tradicionalmente suponen la
realización de llamadas telefónicas o movilizaciones de los usuarios a las
oficinas, sucursales o agencias de la institución.
Prohibición
Artículo 73. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras no podrán prestar ni ofrecer, a través de la
banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en este
Decreto Ley, o autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
CAPÍTULO V
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO,
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALIZADAS,
CASAS DE CAMBIO
Y OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS BANCOS UNIVERSALES
PARTE I
DEL OBJETO
De los Bancos Universales
Artículo 74. Los bancos universales son
aquellos que pueden realizar todas las operaciones que, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los bancos e instituciones
financieras especializadas, excepto las de los bancos de segundo piso.
PARTE II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS BANCOS UNIVERSALES
Capital Mínimo
Artículo 75. El capital mínimo requerido para operar
como banco universal será de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs.
40.000.000.000,oo), en dinero en efectivo o mediante la capitalización de
resultados acumulados disponibles para tal fin. Los aumentos adicionales a dicho
monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización
de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal
fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs.
20.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos universales deberán ajustar su capital social a la cantidad que corresponda, en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada.
Autorización de Funcionamiento
Artículo 76. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá otorgar la autorización de
funcionamiento como banco universal en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más
bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras
especializadas.
2. Cuando se trate de la transformación de un banco
especializado.
3. Cuando los interesados soliciten su constitución, mediante
el procedimiento previsto en el Capítulo II del presente Título.
El funcionamiento de un banco universal por fusión o transformación también requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en tal caso se seguirá, en cuanto sea aplicable, el procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Título.
De la Fusión y Transformación en Banco Universal
Artículo 77. Para la
fusión y transformación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo
anterior, los interesados deberán presentar la solicitud ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañada de un
estudio que cubra los siguientes aspectos:
1. Estado de situación de los bancos e instituciones financieras que
proyectan fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.
2. La viabilidad
del proyecto.
3. Un plan de distribución de las acciones, así como la
proporción a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.
4. El
plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se
efectuará.
5. El proyecto de estatutos del banco universal que resultare de
la fusión o transformación.
6. Los planes de negocios, de organización, de
plataforma tecnológica, y de funcionamiento del banco universal.
7. Cualquier
otra información que solicite la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes.
Quórum para la Fusión o Transformación
Artículo 78. Las decisiones
respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde
estén representadas las tres cuartas (3/4) partes del capital social de los
respectivos bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras,
con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de las
acciones representadas en la asamblea.
Efecto Inmediato de la Fusión
Artículo 79. Las fusiones o
transformaciones referidas en este Título surtirán efecto a partir de la
inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los
estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá publicarse en la
Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en el
Código de Comercio para las fusiones.
PARTE III
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 80. Los bancos universales no podrán:
1. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda de los límites que fije el Banco Central de Venezuela.
2. Conceder
créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por
montos que excedan en su conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo
del banco.
3. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de
veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor
del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el
plazo indicado en este numeral.
4. Otorgar créditos comerciales por plazos
que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento
para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.
5.
Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el
Registro Nacional de Valores.
6. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del
capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de
hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación
en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del
capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o
vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos
establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso,
la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto
el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco universal; incluida la
participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.
7.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de
excedentes en operaciones de tesorería, a plazo no mayores de sesenta (60)
días.
8. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos
créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la
Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Normativa Prudencial
Artículo 81. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración elementos de juicio
como las características de la empresa, negocios que constituyan su objeto
principal, concentración que tenga dicho banco en empresas de similar objeto y
características, podrá ordenar a los bancos universales, la reducción del
porcentaje de participación en el capital de una empresa. Asimismo, podrá
ordenar el retiro total de su participación en el capital social de dicha
empresa, cuando existieren a su juicio circunstancias que pudieren afectar
negativamente el patrimonio del banco universal participante.
Adquisición de Acciones por los Bancos Universales
Artículo 82. Las
limitaciones señaladas en el numeral 6) del artículo 80 de este Decreto Ley no
serán aplicables en el caso de los bancos universales que pretendan adquirir la
totalidad del capital social de un banco, institución financiera, o de alguna de
las empresas reguladas por este Decreto Ley; siempre y cuando el banco universal
adquirente, presente por ante la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, conjuntamente con la solicitud de autorización para
la adquisición del capital social de las mismas, solicitud de fusión con la
institución o empresa que pretenda adquirir.
Títulos de Inversión
Artículo 83. Los bancos universales cuando
realicen operaciones bajo el régimen previsto para los fondos del mercado
monetario, sólo podrán adquirir los siguientes títulos valores:
a. Los
emitidos o avalados por la República.
b. Los emitidos de conformidad con este
Decreto Ley y la Ley del Banco Central de Venezuela.
c. Otros títulos valores
previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Custodia de los Títulos
Artículo 84. Los bancos universales podrán
mantener en su custodia, en fideicomiso o en custodia en otro banco universal o
comercial domiciliado en el territorio nacional, los títulos y valores
adquiridos para su posterior venta al público de los derechos y participaciones
sobre los mismos.
Cuando se trate de títulos desmaterializados, o títulos de deuda emitidos en moneda extranjera, se aplicará el régimen previsto para los fondos del mercado monetario.
Relación Activos-Pasivos
Artículo 85. La junta administradora de los
bancos universales, velará porque exista una adecuada estructura entre los
activos y pasivos, a cuyos efectos tomará en consideración los vencimientos,
montos o cualquier otro parámetro que la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras determine.
Comprobación de la Relación Activos-Pasivos
Artículo 86. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá
mediante normas de carácter general los mecanismos a través de los cuales
comprobará la correspondencia entre la estructura de los activos y la estructura
de los pasivos; y de ser el caso dictará cualesquiera medidas correctivas que
sean necesarias.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS BANCOS COMERCIALES
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De los Bancos Comerciales
Artículo 87. Los bancos comerciales tendrán
por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás
operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con
las limitaciones previstas en este Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 88. Los bancos comerciales deberán tener un
capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados
acumulados disponibles para tal fin, no menor de Diesiseis Mil Millones de
Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto,
igualmente deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalización de dichos
resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del
Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.
8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 89. Los bancos comerciales no podrán:
1. Otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate
de programas de financiamiento para sectores económicos específicos.
2.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando
se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la
actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el
presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la
totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el
veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco comercial; incluida la
participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.
3.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de
excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60)
días.
4. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no
inscritas en el Registro Nacional de Valores.
5. Conceder créditos en cuenta
corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en
conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.
6.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la
normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
7. Tener invertida o colocada en moneda o valores
extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de
Venezuela.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ACTUACIÓN DE LOS BANCOS UNIVERSALES Y
COMERCIALES
EN EL EXTERIOR
De la apertura, traslado o cierre de oficinas en el exterior
Artículo
90. La apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias en el
exterior, de bancos universales y comerciales constituidos en Venezuela,
requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Operaciones de las Oficinas en el Exterior
Artículo 91. Las oficinas,
sucursales o agencias en el exterior podrán realizar las operaciones compatibles
con su naturaleza, de conformidad con las leyes de los países en los cuales
operen, cuando no contravengan las disposiciones de este Decreto Ley.
El monto total de los préstamos, créditos e inversiones que realicen las referidas oficinas, sucursales o agencias, en moneda extranjera, no deberá exceder del monto del capital asignado a las mismas, más las obligaciones contraídas y depósitos recibidos en las respectivas monedas. El Banco Central de Venezuela podrá ampliar el límite aquí establecido, previa solicitud razonada del banco interesado.
Adquisición de Acciones
Artículo 92. La adquisición de acciones de
empresas bancarias constituidas o que se constituyan en el exterior, por
cantidades superiores al límite establecido en los artículos 80 numeral 6 y 89
numeral 2 de este Decreto Ley, por parte de los bancos universales y comerciales
autorizados para actuar en escala internacional, requerirá la autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De los Créditos y las Inversiones
Artículo 93. Los bancos universales
y comerciales autorizados para actuar en escala internacional podrán,
directamente o a través de sus oficinas, sucursales o agencias en el exterior,
realizar operaciones de inversiones y de otorgamiento de crédito con recursos
obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo y monto establecidas
en este Decreto Ley para las operaciones de los bancos universales y
comerciales. Estas operaciones se documentarán en bolívares y en su conjunto no
deberán exceder del doble del patrimonio del banco. Por razones de política
monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá suspender o limitar la
realización de este tipo de operaciones.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De los Bancos Hipotecarios
Artículo 94. Los bancos hipotecarios
tendrán como objeto otorgar créditos con garantía hipotecaria, dirigidos hacia
el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de
hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles
con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 95. Los bancos hipotecarios deberán tener un
capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados
acumulados disponibles para tal fin, no menor de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente
deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos
resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del
Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
6.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos hipotecarios deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
PARTE II
DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
De los préstamos
Artículo 96. Los bancos hipotecarios podrán hacer
préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles, destinados a los
siguientes fines:
1. Adquisición, construcción o mejoras de bienes inmuebles.
2. Cancelación
de créditos garantizados con hipotecas o de créditos obtenidos para la
construcción de inmuebles destinados a la vivienda.
3. Financiamiento de
obras de urbanismo.
4. Cualquier otra clase de financiamiento de carácter
productivo, orientado al fomento y desarrollo de la industria de la
construcción.
La junta administradora del banco velará porque los préstamos otorgados se encuentren suficientemente respaldados con garantía hipotecaria, en relación con el valor real de los inmuebles objeto de la garantía y que los plazos en los cuales se otorguen, guarden razonable correspondencia con la estructura de los pasivos del banco.
Amortizaciones y Pagos Anticipados
Artículo 97. El deudor tendrá en
todo caso, el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias o de pagar
anticipadamente su deuda. En tales casos, sólo estará obligado al pago de los
intereses causados hasta la fecha de amortización extraordinaria o de la
cancelación.
Derechos del Deudor
Artículo 98. En todos los pagos, ordinarios o
extraordinarios, el deudor tendrá derecho a que la parte destinada a la
amortización de capital le sea recibida en títulos valores emitidos por el
respectivo banco hipotecario acreedor, al valor de cotización en el mercado,
siempre que el importe de la amortización que pretenda realizar no sea inferior
al valor de dichos títulos.
Intereses Moratorios
Artículo 99. En caso de atraso en los pagos de
créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios sólo
tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se
contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de
conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato.
PARTE III
DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPTACIÓN
De los Títulos Hipotecarios
Artículo 100. Los títulos hipotecarios que
emitan los bancos hipotecarios tendrán sobre los préstamos con garantía
hipotecaria que les sirven de garantía, los derechos que la Ley otorga al
acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno. La fecha
de emisión no producirá privilegio alguno entre los títulos hipotecarios.
Requisitos para la Emisión
Artículo 101. La emisión de títulos
hipotecarios sólo podrá verificarse previo acuerdo de por lo menos las dos
terceras (2/3) partes de los miembros de la junta administradora del banco
emisor. Copia del acta de la junta administradora, del acuerdo y del prospecto
de emisión, será enviado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras con los documentos e informes que ese Organismo solicite, dentro de
los quince (15) días continuos siguientes a la aprobación.
El acta de la junta administradora, el acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados ante el Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo Mercantil que haga sus veces del domicilio del banco, para su inserción en el Registro Mercantil, fijación y publicación.
Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo y cualquier otro mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto de emisión.
Certificación de la Garantía
Artículo 102. Los bancos hipotecarios
deberán solicitar de los auditores externos del banco un informe sobre la
existencia de los documentos de crédito que constituyen las garantías de los
títulos hipotecarios que se emitan, así como sus correspondientes avalúos. Estos
avalúos deberán ser practicados de conformidad con las normas dictadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por peritos
avaluadores que formen parte del registro que lleve dicho Organismo.
Los bancos hipotecarios no podrán poner en circulación ningún título hipotecario respecto del cual los auditores no hayan realizado la revisión y entregado el informe a que se refiere este artículo.
PARTE IV
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 103. Los bancos hipotecarios no podrán:
1. Recibir depósitos a la vista en cuenta corriente.
2. Adquirir más del
veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha
participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso
deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo
del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las
inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento
(20%) del patrimonio del banco.
3. Adquirir obligaciones emitidas por los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo
cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, las
cuales no podrán ser a plazos mayores de sesenta (60) días.
4. Otorgar
fianzas y cauciones.
5. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan
de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el
plazo indicado en este numeral.
6. Mantener contabilizados en su balance,
como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las
disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Tener
invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del
límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS BANCOS DE INVERSIÓN
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De los Bancos de Inversión
Artículo 104. Los bancos de inversión
tendrán como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el
financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la
producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar
otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas
en este Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 105. Los bancos de inversión deberán tener un
capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados
acumulados disponibles para tal fin, no menor de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 10.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente
deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos
resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del
Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de inversión deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
De los Títulos Valores
Artículo 106. Las operaciones que realicen los
bancos de inversión en el mercado de capitales se efectuarán con los siguientes
títulos valores:
a. Los emitidos o avalados por la República.
b. Los
emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del Banco Central
de Venezuela.
c. Los autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Cuenta Especial
Artículo 107. A los fines de facilitar la liquidación
y posterior pago de los créditos otorgados, se asignará al deudor una cuenta
especial, no movilizable mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra
modalidad de pago.
En la cuenta especial, el deudor sólo podrá depositar las respectivas comisiones, el monto exacto de la cuota que corresponda al período causado; o las amortizaciones extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el respectivo contrato; así como también todos aquellos gastos que se deriven del crédito otorgado. En ningún caso, los montos que se mantengan en dicha cuenta generarán intereses.
Normativa de los Bancos de Inversión
Artículo 108. Las disposiciones
de este Decreto Ley en materia de títulos hipotecarios, contenidas en la Parte
III de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título I de este Decreto Ley,
regirán para los bancos de inversión, en cuanto sean aplicables. Igualmente,
podrán actuar en escala internacional y, a tal fin, se les aplicarán las
disposiciones contenidas en la Sección Tercera del Capítulo V, Título I, de este
Decreto Ley, en cuanto les sea aplicable.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter general, criterios que contribuyan a la mayor solvencia y solidez de la cartera de inversión.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 109. Los bancos de inversión no podrán:
1. Recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente.
2.
Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por
cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de
crédito.
3. Otorgar préstamos por plazos superiores a siete (7) años.
4.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa
promovida por el banco de inversión o donde haya participado en su promoción,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En
todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en
su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
5. Mantener
contabilizados en su balance como activos, aquellos créditos o inversiones que
no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6. Tener
invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del
límite que fije el Banco Central de Venezuela.
Los créditos a que se refiere el numeral 3 de este artículo, deberán estar garantizados con hipoteca o garantía prendaria.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS BANCOS DE DESARROLLO Y BANCOS DE SEGUNDO
PISO
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De los Bancos de Desarrollo
Artículo 110. Los bancos de desarrollo,
tendrán por objeto principal fomentar, financiar y promover actividades
económicas y sociales para sectores específicos del país, compatibles con su
naturaleza, con las limitaciones de este Decreto Ley. Cuando se trate de
recursos provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a programas específicos,
podrán realizar operaciones de segundo piso.
Cuando tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, y podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto.
De los Bancos de Segundo Piso
Artículo 111. Los bancos de segundo
piso, tendrán como objeto principal fomentar y financiar los proyectos de
desarrollo industrial y social del país, así como las actividades
microempresariales, urbanas y rurales, con las limitaciones de este Decreto Ley;
y sólo podrán realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos
universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades de ahorro y
préstamo, y fondos regionales, salvo que se trate de créditos otorgados a los
microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán otorgarlos a través de los
entes de ejecución conforme a las disposiciones de la Ley que rige a ese sector;
pero podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y
servicios financieros compatibles con su objeto. En el caso de las actividades
microempresariales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros de
calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades
de ahorro y préstamo e instituciones financieras.
Capital Mínimo de
los Bancos de Desarrollo
Artículo 112. Los bancos de desarrollo deberán
tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de
resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Dieciseis Mil
Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho
monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización
de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal
fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.
8.000.000.000,oo).
Cuando su objeto sea exclusivamente atender el sector microempresarial deberán tener un capital pagado en dinero efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de desarrollo deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Capital Mínimo de los Bancos de Segundo Piso
Artículo 113. Los bancos
de segundo piso deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante
la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de
Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos
adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o
mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si
tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de
Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado,
en las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares
(Bs. 8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de segundo piso deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Normativa Prudencial
Artículo 114. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras ejercerá las funciones de inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos de desarrollo y de
los bancos de segundo piso; sin perjuicio de lo que dispongan las respectivas
leyes de creación, de ser el caso. A estos efectos, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las normas prudenciales que
permitan regular sus operaciones.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones de los Bancos de Desarrollo
Artículo 115. Los bancos de
desarrollo no podrán:
1. Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años.
2. Adquirir más
del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha
participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso
deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo
del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que
realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se
aplicarán los limites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y
cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes
señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del
patrimonio del banco; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas
a la actividad bancaria.
3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando
se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no
mayores de sesenta (60) días.
4. Realizar inversiones en obligaciones de
empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
5.
Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del
cinco por ciento (5%) del total del activo del banco; a excepción de los bancos
cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca otro
porcentaje.
6. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos
créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la
Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
7. Tener invertida o colocada en moneda o
valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central
de Venezuela.
Prohibiciones de los Bancos de Segundo Piso
Artículo 116. Los bancos
de segundo piso no podrán:
1. Recibir ningún tipo de depósitos del público.
2. Otorgar fianzas y
cauciones.
3. Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años, salvo
que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos
de los así decretados por el Ejecutivo Nacional.
4. Realizar inversiones en
obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de
Valores.
5. Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su
conjunto del veinte por ciento (20%) del total del activo del banco; a excepción
de los bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca otro
porcentaje.
6. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de
sesenta (60) días.
7. Mantener contabilizados en su balance, como activos,
aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas
en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
8. Tener invertida o colocada en
moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco
Central de Venezuela.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS ARRENDADORAS FINANCIERAS
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De las Arrendadoras Financieras
Artículo 117. Las arrendadoras
financieras tienen como objeto realizar de manera habitual y regular operaciones
de arrendamiento financiero, en los términos regulados por el presente Decreto
Ley, así como las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido
autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
y con las limitaciones que este Organismo establezca.
Capital Mínimo
Artículo 118. Las arrendadoras financieras deberán
tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de
resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Cinco Mil Millones
de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto,
igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de
dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera
del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
arrendadora financiera regional, se requerirá un capital pagado, en las
condiciones antes mencionadas, no menor de Dos Mil Quinientos Millones de
Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las arrendadoras financieras deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Emisión de Bonos y Certificados
Artículo 119. Las arrendadoras
financieras podrán emitir bonos quirografarios y certificados de ahorro.
Del Contrato
Artículo 120. Se considera arrendamiento financiero la
operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o
inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo
recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación
dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos
previstos en el contrato.
En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas.
De la Amortización
Artículo 121. La amortización del precio pagado por
la empresa arrendadora al adquirir el bien deberá ser incluida dentro del monto
de la contraprestación dineraria que se pagará durante el plazo de arrendamiento
por la cesión del uso del bien. El precio de venta, en caso de que se ejerza la
opción de compra al vencimiento del contrato, no podrá exceder del valor de
rescate, el cual deberá fijarse en el contrato de arrendamiento financiero, si
se trata de ejercer opción de compra sobre bienes inmuebles, los derechos de
registro del documento de compraventa se calcularán sobre el precio de venta que
resulte de los límites establecidos en este artículo.
El precio pagado por la adquisición del bien, así como los derechos y obligaciones que corresponden a la arrendadora según el contrato de arrendamiento financiero, constituyen una inversión financiera en cartera de crédito que la arrendadora amortizará, a medida que recupere dicha inversión por vía de contraprestaciones dinerarias.
Resolución de Contrato
Artículo 122. Si la arrendadora financiera
solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del
arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de
arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete
medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe
depositaria judicial del mismo.
Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa de resolución del contrato, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado.
Responsabilidades del Arrendatario
Artículo 123. Las responsabilidades
establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en
arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización
inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario
financiero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero no estarán sometidas a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas en otras leyes.
Cuenta Especial
Artículo 124. A los fines de facilitar la liquidación
y posterior pago de los créditos otorgados, se asignará al deudor una cuenta
especial, no movilizable mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra
modalidad de pago.
En la cuenta especial sólo podrá depositarse el monto exacto de la cuota que corresponda al período causado; o las amortizaciones extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el respectivo contrato. En ningún caso, los montos que se mantengan en dicha cuenta generarán intereses.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 125. Queda prohibido a las arrendadoras
financieras:
1. Recibir depósitos a la vista, de ahorro o a plazo, excepto los
certificados de ahorro establecidos en el artículo 119 de este Decreto Ley, ni
depósitos en cuenta corriente movilizables mediante cheques o cualquier otro
medio electrónico de pago.
2. Otorgar fianzas o cauciones.
3. Adquirir más
del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha
participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso
deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo
del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las
inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por
ciento (20%) del patrimonio de la arrendadora.
4. Adquirir obligaciones
emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras, salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones
de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.
5. Mantener
contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que
no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa
prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
6. Constituir arrendamiento financiero sobre derechos, acciones,
títulos y valores.
7. Tener invertida o colocada en moneda o valores
extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de
Venezuela.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS FONDOS DEL MERCADO MONETARIO
De los Fondos Monetarios
Artículo 126. Los fondos del mercado
monetario tienen como objeto vender al público títulos o valores, así como los
derechos y participaciones sobre los mismos, en fondos de activos líquidos, y
otros fondos o modalidades creados con tal finalidad, en los términos regulados
por el presente Decreto Ley a excepción de los fondos fiduciarios; así como
realizar las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido
autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
con las limitaciones que este Organismo establezca.
Capital Mínimo
Artículo 127. Las instituciones que se dediquen a las
operaciones indicadas en el artículo anterior deberán tener un capital pagado en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin, no menor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs.
5.000.000.000,oo).Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser
en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados
acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de instituciones
regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.
2.500.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los fondos del mercado monetario deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Obligaciones de Recompra
Artículo 128. Las obligaciones de recompra
que asuman los fondos a que se refiere esta sección y los bancos universales,
frente a los adquirentes de derechos o participaciones, no estarán sujetos a la
nulidad de la obligación de rescatar que se imponga al vendedor en el retracto
convencional, establecida en el Código Civil.
De los Títulos de Inversión
Artículo 129. Los fondos a que se refiere
esta Sección, sólo podrán adquirir los siguientes títulos valores para vender o
ceder derechos sobre los mismos:
a) Los emitidos o avalados por la
República.
b) Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la
Ley del Banco Central de Venezuela.
c) Otros títulos valores previamente
autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
De la Custodia de los Títulos
Artículo 130. La junta administradora de
cada institución velará por una adecuada diversificación de sus inversiones, y
por el mantenimiento de medidas de seguridad relativas a la existencia y
conservación de los títulos a que se refiere este artículo, todo lo cual deberá
ser verificado semestralmente por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Las instituciones autorizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Sección deberán mantener en custodia, en un banco universal o comercial domiciliado en el país, los títulos y valores adquiridos por ellas con motivo de tales actividades. El depositario deberá certificar semestralmente o en cualquier momento que ello le sea requerido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto total al cual ascienden los títulos o valores que sean objeto de custodia, la entidad que los emite, así como los plazos de vencimiento e intereses que devenguen, y si los mismos han sido negociados o dados total o parcialmente en garantía.
Los fondos que se encuentren imposibilitados para mantener en custodia los títulos o valores adquiridos en virtud de sus operaciones, debido a la desmaterialización de los mismos, deberán contar con registros o mecanismos veraces, que certifiquen fehacientemente su titularidad; así como si los mismos han sido negociados o dados total o parcialmente en garantía.
Cuando se trate de títulos de deuda emitidos en moneda extranjera, previa autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la custodia podrá mantenerse en un banco o institución financiera extranjera de reconocida solvencia domiciliada fuera del territorio nacional. A tales efectos los fondos del mercado monetario deberán presentar, una autorización suficiente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que solicite al ente custodio la información que estime conveniente sobre los títulos en custodia, sin limitación alguna; así como documento contentivo de las instrucciones al banco custodio para que le suministre a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que ella requiera.
Limitaciones
Artículo 131. Los fondos del mercado monetario no podrán
emitir derechos o participaciones sobre los rendimientos por cobrar o futuros de
títulos o valores, ni tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros
una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de
Venezuela.
SECCIÓN NOVENA
DE LAS ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL SOCIAL
De las Entidades de Ahorro y Préstamo
Artículo 132. Las entidades de
ahorro y préstamo tienen por objeto crear, mantener, fomentar y desarrollar
condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos financieros,
principalmente ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante
cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia, las sociedades
cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y
comerciales, y en especial, para la concesión de créditos destinados a
solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la adquisición de
inmuebles necesarios para el desarrollo de la sociedad.
Igualmente, podrán prestar servicios accesorios y conexos con dichas operaciones, tales como participar en programas especiales de vivienda, servir de intermediarios para la canalización de recursos destinados a la artesanía y pequeñas empresas, transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios de cajas de seguridad, actuar como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Igualmente podrán realizar operaciones de reporto.
Capital Mínimo
Artículo 133. Las entidades de ahorro y préstamo
deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la
capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de
Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales
a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la
capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su
asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han
obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la
calificación de entidad de ahorro y préstamo regional, se requerirá un capital
pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Cuatro Mil Millones de
Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las entidades de ahorro y préstamo deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Denominación
Artículo 134. Las entidades de ahorro y préstamo deberán
indicar seguidamente a su denominación social la expresión "entidad de ahorro y
préstamo" o la abreviatura "E.A.P." Dicha mención deberá constar en toda su
papelería, documentos, correspondencia y publicidad.
Autorización para Actuar como Fiduciario
Artículo 135. Las
entidades de ahorro y préstamo requerirán autorización de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios,
mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de confianza.
Otras Normas para las Entidades de Ahorro y Préstamo
Artículo 136. A
los títulos hipotecarios que emitan las entidades de ahorro y préstamo, les será
aplicable el régimen previsto en la Parte III, Sección Cuarta del Capítulo V del
Título I de este Decreto Ley.
Garantías y Seguros
Artículo 137. Las juntas administradoras de las
entidades de ahorro y préstamo velarán porque en los contratos de crédito que se
suscriban, se establezcan las garantías así como los seguros que deberán
contratarse para cubrir los riesgos de los inmuebles dados en garantía.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 138. Queda prohibido a las entidades de ahorro
y préstamo:
1. Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer
grado, por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%) del
total de su cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras garantías
en resguardo de la solidez patrimonial de la respectiva entidad.
2. Conceder
créditos que no posean garantía hipotecaria de primer grado, por plazos
superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser hasta de cinco (5) años si el
crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo grado.
3. Otorgar
préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más
del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía,
según avalúo que se practique, el cual no podrá tener más de seis (6) meses de
haberse practicado. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.
4. Adquirir más
del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha
participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso
deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo
del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que
realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se
aplicarán los limites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y
cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes
señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del
patrimonio de la entidad de ahorro y préstamo; incluida la participación en
empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.
5. Adquirir
obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes
en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días. En ningún
caso podrán adquirir acciones de empresas domiciliadas en el exterior.
6.
Realizar inversiones en obligaciones en compañías privadas no inscritas en el
Registro Nacional de Valores.
7. Conceder créditos en cuenta corriente o
sobregiros sin garantía;
8. Otorgar fianzas y cauciones, salvo que
previamente se hayan constituido a favor de la entidad de ahorro y préstamo,
garantía real hasta un ciento por ciento (100%) del monto de la caución o
fianza.
9. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos
créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la
Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
10. Tener invertida o colocada en moneda o
valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central
de Venezuela.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS CASAS DE CAMBIO
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
De las Casas de Cambio y su Capital Mínimo
Artículo 139. Las casas de
cambio tienen como objeto realizar operaciones de compra y venta de billetes
extranjeros, de cheques de viajeros, así como las operaciones de cambio
vinculadas al servicio de encomienda electrónica y las demás operaciones
cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el
Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este Organismo establezca.
Para operar requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, a cuyos fines deberán tener un capital pagado en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin, no menor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.
200.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las casas de cambio deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras.
Garantías y Fianzas
Artículo 140. Las casas de cambio deberán
constituir y mantener una fianza de fiel cumplimiento expedida por una
institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo determine la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas de
carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La
garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal domiciliado en
la República Bolivariana de Venezuela. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, podrá elevar periódicamente el monto de la mencionada
garantía, y requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea
conveniente.
Operaciones en Moneda Extranjera
Artículo 141. El Banco Central de
Venezuela queda facultado para fijar los límites dentro de los cuales podrán las
casas de cambio cotizar billetes extranjeros y cheques de viajeros.
Otras Normas para las Casas de Cambio
Artículo 142. Las casas de
cambio estarán sometidas a las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II,
IX, y X de este Título, y en el Título V, en cuanto le sean aplicables, según la
naturaleza de las operaciones que realice.
De la Publicación de los Estados Financieros
Artículo 143. Las casas
de cambio están exceptuadas de la obligación de publicar mensualmente, los
estados financieros de sus negocios, la relación de sus indicadores sobre su
situación financiera, prevista en el artículo 194 de este Decreto Ley, sin
perjuicio de la obligación de remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la documentación contemplada en el artículo 198 de el
presente Decreto Ley. Sólo estarán obligadas a publicar sus estados financieros
correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior, dentro de los quince (15)
días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio. Sin embargo, están en la
obligación de consignar la información antes descrita mensualmente ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los
plazos establecidos por ésta.
No obstante, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere que existan circunstancias particulares, que incidan en cualquiera de las informaciones a las que se refiere este artículo, podrá ordenar su publicación.
De la Autorización de Funcionamiento
Artículo 144. Las casas de cambio
deberán obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los
accionistas, mediante declaración jurada, deberán enviar el escrito de solicitud
correspondiente, indicando:
1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y
número de cédula de identidad de los accionistas, si son personas naturales. Si
se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social,
Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del documento
constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de la certificación expedida
por el órgano competente de acuerdo con los Estatutos Sociales en la que conste
que la sociedad acordó constituir la casa de cambio. El currículum vitae de cada
uno de los accionistas, o la trayectoria de la persona jurídica, que evidencie
su experiencia en materia económico financiera y en actividades relacionadas con
las casas de cambio; los balances y copia de las declaraciones de impuesto sobre
la renta de los últimos tres (3) años fiscales.
2. La información y
documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y la solvencia
de los accionistas, incluyendo participaciones recíprocas en la propiedad del
capital, negocios y asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones
conjuntas y contratos.
3. La denominación y el domicilio de la casa de cambio
que se proyecta establecer.
4. El monto del capital social, el cual nunca
podrá ser inferior al mínimo establecido en este Decreto Ley y la documentación
que permita la verificación del origen de los recursos que empleará para tal
fin.
5. Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentra
dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Un estudio
económico que justifique su establecimiento e incluya los planes de negocio y
los programas operacionales que demuestren la viabilidad de dichos planes.
7.
Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se
propone establecer la dirección de la casa de cambio.
8. Presentar un
proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales que la
regirán.
Aprobación de la Autorización de Funcionamiento
Artículo 145.
Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos
establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. La decisión correspondiente
deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha
de admisión de la solicitud de autorización de funcionamiento. Dicho lapso podrá
ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período, cuando a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere
necesario.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o convenientes.
Formalidad Registral
Artículo 146. Los registradores, notarios o
jueces no inscribirán los documentos constitutivos y estatutos sociales de las
casas de cambio, si no se presenta la respectiva autorización de funcionamiento
otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
PARTE II
DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y
DE LA INTERMEDIACIÓN
EN EL MERCADO DE DIVISAS
Operaciones de Intermediación de Divisas
Artículo 147. Sin perjuicio
de las regulaciones que dicte el Banco Central de Venezuela, los bancos
universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las
casas de cambio podrán dedicarse a realizar operaciones de corretaje o
intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad.
Servicio de Encomienda Electrónica
Artículo 148. Se entiende como
operación de cambio vinculada al servicio de encomienda electrónica, distinta de
las operaciones de transferencia de fondos:
1. La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el
artículo precedente, afiliada a un sistema central electrónico de información,
traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una cantidad
determinada de dinero en bolívares, que éste desea enviar hacia el extranjero, y
la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de una agencia en
el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega se
ordenó.
2. La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de
dinero en bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas en el
artículo 147 de este Decreto Ley, afiliada a un sistema central electrónico de
información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional,
producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia
afiliada al mismo sistema.
Publicidad de las Cotizaciones
Artículo 149. Los bancos universales,
los bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio regidas
por este Decreto Ley que actúen en el mercado de divisas, deberán anunciar
públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de
cambio para la compra y venta aplicable a sus operaciones con divisas. Así
mismo, deberán mantener actualizadas sus cotizaciones.
Limitaciones con Instituciones Financieras
Artículo 150. Las casas de
cambio no podrán realizar entre ellas, ni con los bancos universales, los bancos
comerciales o entidades de ahorro y préstamo, operaciones que tengan por objeto
cheques de viajeros, recibidos por aquéllas en consignación.
Otras Limitaciones
Artículo 151. Las casas de cambio no podrán
convenir plazos para la ejecución de las operaciones que realicen en el mercado
de divisas.
Suministro de Información
Artículo 152. El Banco Central de Venezuela
instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y
documentación de las operaciones en divisas, que deberán suministrar los bancos
universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las
casas de cambio, así como aquella que éstos deban solicitar a sus clientes, sin
perjuicio de la documentación o información que la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras les requiera.
SECCION UNDÉCIMA
DE LOS OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
De los Operadores Cambiarios Fronterizos
Artículo 153. Los operadores
cambiarios fronterizos tienen por objeto la realización de operaciones de compra
y venta de divisas en efectivo, así como las demás operaciones cambiarias
compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central
de Venezuela, con las limitaciones que la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras establezca. Solamente en las zonas fronterizas
terrestres del país podrán funcionar los operadores cambiarios fronterizos, por
tanto se excluyen expresamente las regiones insulares.
Corresponde al Banco Central de Venezuela, la potestad de asignar el cupo para actuar como operadores cambiarios fronterizos en cada localidad de las zonas fronterizas; llenado el cupo que se establezca no podrá tramitarse ninguna solicitud para actuar como operador cambiario fronterizo.
Capital Mínimo
Artículo 154. Las personas jurídicas que actúen como
operadores cambiarios fronterizos deberán tener un capital pagado en dinero
efectivo, no menor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), pagado en
efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para
tal fin.
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los operadores cambiarios fronterizos deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Requisitos para la Autorización
Artículo 155. Las personas que deseen
actuar como operadores cambiarios fronterizos requerirán la autorización de
funcionamiento del Banco Central de Venezuela, previa evaluación de las
solicitudes y documentación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, presentada por los aspirantes, y esta última emitirá
opinión correspondiente sobre la solicitud.
Las personas naturales, así como quienes actúen como accionistas deberán enviar mediante declaración jurada, el escrito de solicitud correspondiente, indicando:
1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y
número de cédula de identidad de los propietarios o de los accionistas, si son
personas naturales.
2. Si se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la
denominación social, Registro de Información Fiscal, domicilio, copias
certificadas del documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de
la certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los Estatutos
Sociales en la que conste que la sociedad acordó constituir al operador
cambiario fronterizo. El currículum vitae de cada uno de los propietarios o
accionistas, o la trayectoria de la persona jurídica, que evidencie su
experiencia; los balances o estados financieros y copia de las declaraciones de
impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años fiscales.
3. La
información y documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y
la solvencia de los accionistas, incluyendo vínculos de consanguinidad,
afinidad, participaciones recíprocas en la propiedad del capital, negocios y
asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y
contratos.
4. La denominación y domicilio del operador cambiario fronterizo
que se proyecta establecer.
5. El monto del capital social, el cual no podrá
ser inferior al mínimo establecido en este Decreto Ley, las operaciones y
documentación que permita la verificación del origen de los recursos que se
empleará para tal fin.
6. Comprobar que el capital aportado por los
accionistas se encuentre dentro del territorio venezolano.
7. Presentar un
proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales que la
regirán.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de funcionamiento. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. Igualmente deberá emitir su opinión, para presentarla ante el Banco Central de Venezuela, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles bancarios, que se contará a partir de la fecha de la admisión de la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o convenientes.
Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y estatutos sociales de los operadores cambiarios fronterizos, si no se presenta la respectiva autorización de funcionamiento otorgada por el Banco Central de Venezuela.
Régimen de Supervisión
Artículo 156. Las personas naturales o
jurídicas autorizadas para funcionar como operadores cambiarios fronterizos
quedan sometidas a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Garantía
Artículo 157. Los operadores cambiarios fronterizos deberán
constituir y mantener una fianza de fiel cumplimiento, expedida por una
institución financiera o empresa de seguros autorizada conforme a la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros, con el objeto de garantizar las operaciones
que realice. La garantía o los documentos respectivos deberán ser depositados en
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas unidades tributarias (900 U.T) cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Prohibiciones
Artículo 158. Queda prohibido a los operadores
cambiarios fronterizos:
1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.
2. Cobrar
comisión por cada operación cambiaria realizada.
3. Abrir agencias y
sucursales.
4. Realizar servicios de encomienda electrónica.
Suspensión y Revocatoria
Artículo 159. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras podrá solicitar al Banco Central de Venezuela la
revocatoria de autorización de funcionamiento para actuar como operador
cambiario fronterizo; o suspender el ejercicio de las actividades o clausurar el
local donde ejerce sus funciones, temporalmente y conforme a los siguientes
lineamientos:
1. Cuando el juicio penal que se le siga a los operadores cambiarios
fronterizos, o a los propietarios, accionistas o directores de las personas
jurídicas que actúen como tal, culmine en condena penal definitivamente firme
que implique privación de libertad por un hecho relacionado directamente con sus
funciones como operador cambiario fronterizo, o por un hecho contemplado en el
presente Decreto Ley o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, la revocatoria de la autorización de funcionamiento para actuar
como operador cambiario fronterizo, procederá de pleno derecho.
2. Cuando a
juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras surjan
elementos que conlleven a la clausura preventiva del local donde el operador
cambiario fronterizo ejerce sus funciones.
Normativa Prudencial
Artículo 160. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras dictará las normas prudenciales referidas a la
autorización y funcionamiento aplicables a los operadores cambiarios
fronterizos.
CAPÍTULO VI
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
De los Grupos Financieros
Artículo 161. Se entiende por grupo
financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás
empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera
parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control
sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante
cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones.
De las Filiales, Afiliadas y Relacionadas
Artículo 162. El término
empresas a que se refiere el artículo anterior comprende también las filiales,
afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o
actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos, otras
instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo.
Conforme a lo establecido en la presente Sección, las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante del grupo financiero respectivo.
Inclusión al Grupo Financiero
Artículo 163. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para determinar los
bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que forman
parte de un grupo financiero, conforme a lo señalado en los artículos 161 y 162
de este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras excluirá a una empresa o institución de un grupo financiero, cuando
cesaren las causas que motivaron su vinculación.
Supervisión Coordinada
Artículo 164. En caso de que en el grupo
financiero participen sociedades o empresas, sometidas al control de dos (2) o
más autoridades supervisoras, éstas acordarán los procedimientos conforme a los
cuales se realizarán dichas labores de control. La coordinación de estas labores
corresponderá a la autoridad supervisora que controle el sector de sociedades o
empresas, que reúnan la mayor cantidad de activos del grupo. A tales efectos, se
constituirá un comité de coordinación interinstitucional integrado por el
Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Superintendente de Seguros y el Presidente de la
Comisión Nacional de Valores, o por los funcionarios que cada uno de ellos
designe.
Coordinador
Artículo 165. Cada grupo financiero tendrá como
coordinador responsable, a los efectos previstos en el presente Capítulo, al
banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo autorizado a
funcionar en el país, que dentro del grupo tenga la mayor cantidad de activos
reflejados en su balance.
De las Obligaciones del Coordinador
Artículo 166. El coordinador
responsable de cada grupo financiero tiene, entre otras, las siguientes
obligaciones:
1. Consolidar o combinar, según el caso, los estados financieros del grupo,
de acuerdo con las prescripciones establecidas por la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
2. Aprobar en Asamblea General Ordinaria
los estados financieros consolidados e individuales de la matriz o combinados
dependiendo del caso.
3. Ordenar que las auditorias del grupo financiero se
realicen por los mismos auditores externos, cuando así lo requiera la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.Recabar y
suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
toda la información que ésta le requiera sobre las operaciones que se realicen
entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo
financiero.
Declaración Institucional
Artículo 167. La junta administradora o
directiva del banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo que
funja como coordinador responsable de un grupo financiero deberá consignar ante
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, finalizado cada
período semestral, la declaración institucional del grupo financiero
coordinado.
La declaración institucional a que hace referencia el presente artículo deberá incluir todos aquellos bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas donde el grupo financiero tenga influencia significativa, así como los pasivos laborales que tengan. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, en forma general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la declaración institucional.
En caso que el banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo no conforme un grupo financiero, deberá declarar dicha condición.
Otros Criterios de Vinculación
Artículo 168. A los efectos de la
inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que ejerce la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá
determinar que existe relación entre bancos, instituciones financieras,
entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea complementaria o
conexa a éstos, y sin que conformen un grupo financiero, cuando se configuren
los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185 de este Decreto
Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas.
Suministro de Información
Artículo 169. Conforme a los términos
previstos en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá solicitar cualquier información de las personas
naturales y de las empresas no financieras o cuya actividad no sea
complementaria o conexa a los bancos, instituciones financieras y entidades de
ahorro y préstamo con las cuales exista una relación, a los fines de determinar,
entre otras cosas, su incidencia en la situación jurídica, financiera y
económica de la institución financiera o grupo financiero.
Efectos de los Traspasos de Acciones
Artículo 170. La condición de
empresa relacionada, con base en la participación accionaria referida en el
artículo 161 del presente Decreto Ley, no será alterada o desvirtuada por los
traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en garantía que se hagan,
a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN
EXTRANJERA
EN LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Modalidades de la Inversión Extranjera
Artículo 171. La participación
de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional
podrá realizarse mediante:
a) La adquisición de acciones en bancos, entidades
de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras existentes.
b) El
establecimiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones
financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.
c) El
establecimiento de sucursales de bancos e instituciones financieras
extranjeros.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras con capital extranjero, así como las sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros, establecidos o que se establezcan en el país, quedarán sometidos a las mismas normas previstas en este Decreto Ley para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras nacionales.
Autorización para Realizar Operaciones
Artículo 172. El
establecimiento o apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras
instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros o el
establecimiento de sucursales de bancos constituidos en el exterior, para operar
en el país, requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, la
cual será vinculante.
Otras Normas Aplicables
Artículo 173. Las solicitudes de autorización
para el establecimiento o apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo y
otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros
quedan sometidas, además de lo dispuesto en este Capítulo, a las disposiciones
del Título I Capítulo II de este Decreto Ley, y demás normas que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dichas
disposiciones regirán las solicitudes de autorización para la apertura de
sucursales de bancos y otras instituciones financieras extranjeras, en cuanto
les sean aplicables.
No se requerirá el número mínimo de promotores o accionistas a que se refieren los artículos 7 y 11 numeral 2 de este Decreto Ley, cuando se trate del establecimiento o apertura de un banco u otra institución financiera propiedad de bancos o instituciones financieras extranjeros.
Requisitos para la Autorización
Artículo 174. Las solicitudes de
autorización para el establecimiento de sucursales de bancos e instituciones
financieras extranjeros, así como para la promoción y funcionamiento de bancos y
otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas
extranjeros, en lo que les sea aplicable, deberán acompañarse de sendas copias
en idioma castellano, de los siguientes requisitos o documentos:
1. El acta constitutiva de la casa matriz, la autorización que ampare su
existencia en el país de origen y los estatutos vigentes.
2. La prueba de que
la sociedad solicitante puede legalmente, de acuerdo con sus estatutos y las
leyes de su país de origen, establecer sucursales en la República Bolivariana de
Venezuela.
3. Los estados financieros debidamente auditados por contadores
públicos en ejercicio independiente de la profesión e informes anuales de la
empresa, correspondientes a los últimos cinco (5) años.
4. La porción de
capital asignado para sus operaciones en la República Bolivariana de Venezuela,
cuyo monto deberá ser igual o mayor al mínimo establecido en este Decreto Ley
para cada tipo de banco o institución financiera, con prueba suficiente, a
juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de
haberse hecho efectiva dicha asignación y que dicho capital esté disponible en
el territorio de la República.
5. Prueba de la reciprocidad concedida, si
fuere el caso.
6. Cualquier otra información que, a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sea conveniente o
necesaria para la cabal evaluación de la solicitud.
Del Domicilio
Artículo 175. Los bancos o instituciones financieras
extranjeros que establezcan sucursales en Venezuela, se considerarán
domiciliados en el país y deben cumplir con las formalidades señaladas en el
Código de Comercio.
Responsabilidad del Capital
Artículo 176. La asignación de capital
para sus operaciones en Venezuela, no limita la responsabilidad que corresponde
al banco o institución financiera extranjero, en relación a la totalidad de su
capital por sus operaciones en Venezuela.
CAPÍTULO IX
DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE
BANCOS E
INSTITUCIONES FINANCIERAS
EXTRANJERAS
Instituciones Financieras No Domiciliadas
Artículo 177. Los bancos e
instituciones financieras extranjeros no domiciliados en el país únicamente
podrán actuar a través de bancos y demás instituciones financieras establecidos
o domiciliados en Venezuela, o por intermedio de las oficinas de representación
a que se contrae el presente Capítulo. No obstante, podrán constituir apoderados
judiciales para la defensa de sus derechos y contratar los servicios
profesionales que requieran.
De las Oficinas de Representación
Artículo 178. Las solicitudes de
autorización para el establecimiento de oficinas de representación de bancos o
instituciones financieras extranjeros deberán cumplir los requisitos y
formalidades que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras mediante normas generales, las cuales decidirán sobre las
solicitudes, en un plazo no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha
de la recepción de la solicitud. Si transcurrido ese lapso aún no ha sido
admitida, los solicitantes tendrán derecho a ser informados del estado en que se
encuentra su solicitud y de las razones en que se fundamenta esta situación.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la autorización otorgada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Decreto Ley y en otras leyes de la República, si fuere el caso.
El cambio de domicilio o de ubicación de las oficinas de representación, la clausura de sus oficinas y la designación de sus representantes, requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Prohibiciones
Artículo 179. Las oficinas de representación no podrán
recibir ni directa ni indirectamente por cuenta propia o ajena, depósitos de
ninguna clase, ni intervenir en la realización de operaciones pasivas que
impliquen captación de recursos del público, a cuyo efecto deberán abstenerse de
proporcionar información o de efectuar gestión o trámite alguno relacionado con
este tipo de operaciones. El incurrir en este tipo de operaciones será
considerado como falta grave, conforme a lo previsto en el artículo 420 de este
Decreto Ley.
Ámbito de Actuación
Artículo 180. Las oficinas de representación sólo
podrán actuar como enlace entre sus representados y las personas naturales o
jurídicas beneficiarias de créditos que aquellos les concedan, a cuyo efecto
suministrarán información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, relativa a los términos, condiciones, modalidades y características
de las operaciones de que se trate.
En todo caso, las oficinas de representación deberán colocar en sus respectivas sedes administrativas, un aviso donde se indique que no se encuentran autorizadas para captar fondos del público.
De la Fianza
Artículo 181. Las oficinas de representación deberán
constituir y mantener una fianza de fiel cumplimiento expedida por una
institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo determine la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas de
carácter general, con el objeto de garantizar las obligaciones que adquiera en
el ejercicio de sus actividades. La garantía deberá ser depositada en un banco
comercial o universal domiciliado en la República Bolivariana de
Venezuela.
Suministro de Información
Artículo 182. Las oficinas de representación
deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y al Banco Central de Venezuela, con la periodicidad que se
establezca, o en la oportunidad en que les sea requerida, una relación de los
créditos otorgados por su representado en el país, la cual contendrá todos los
datos e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a
suministrar a dichos organismos, cuantos informes verbales o escritos les pidan
sobre cualesquiera de sus actividades. Igualmente, sus actividades estarán
sujetas a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y a la inspección, vigilancia y fiscalización de dicho
Organismo.
Informarán, además, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad que ésta determine, sobre la nómina y remuneración de su personal, así como las razones que las justifiquen. El citado Organismo podrá limitar dicho personal a las necesidades reales de la correspondiente oficina.
Prohibiciones
Artículo 183. Las oficinas de representación no podrán
realizar ningún tipo de publicidad sobre sus actividades en el país. Podrán, sin
embargo, identificar las oficinas donde funcionen con la denominación del banco
o institución financiera representado, en los términos que determine la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO IX
DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Limitación al Uso de las Denominaciones
Artículo 184. A excepción de
las empresas autorizadas conforme a este Decreto Ley, ninguna persona natural o
jurídica podrá utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas o
documentación ordinaria o comercial, las palabras "Banco", "Banco Comercial",
"Banco Hipotecario", "Banco Universal", "Banco Múltiple", "Banco de Inversión",
"Banco de Desarrollo", "Banco de Segundo Piso", "Institución o Sociedad
Financiera", "Entidad de Ahorro y Préstamo", "Grupo o Consorcio Financiero",
"Arrendadora Financiera", "Fondo de Participaciones", "Casa de Cambio",
"Operador Cambiario Fronterizo", "Instituto de Crédito", "Emisora de Tarjeta de
Crédito" o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.
Prohibiciones
Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente
Decreto Ley:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus
presidentes, vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de
área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su
cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de
consanguinidad y segundo (2°) de afinidad.
Se exceptúan de esta
prohibición:
a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b. Los
préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
2. Otorgar
directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus funcionarios o
empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.
Se exceptúan de esta
prohibición:
a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b. Los
préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a
dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales,
aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o
mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales
como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para
estudio, o similares.
c. Los préstamos personales garantizados con sus
prestaciones sociales.
3. Otorgar directa o indirectamente créditos de
cualquier clase a los accionistas que posean alguna de las siguientes
características:
a. Tenencia accionaria equivalente a una proporción igual o
superior al diez por ciento (10%) del capital social del banco, entidades de
ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate.
b. Poder de voto
en la Asamblea de Accionistas en una proporción igual o superior al diez por
ciento (10%) del capital social del banco, entidades de ahorro y préstamo o
institución financiera de que se trate.
c. Participación equivalente a un
cuarto (1/4) o más del total de miembros de la junta administradora del banco,
entidades de ahorro y préstamo o institución financiera respectiva.
4.
Otorgar créditos de cualquier clase a los funcionarios o empleados de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo excepción
expresa de la Ley.
5. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado de ingresos y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.). La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.).
6. Otorgar créditos de cualquier clase a una sola persona natural o jurídica, por cantidad o cantidades que excedan en su totalidad del diez por ciento (10%) del patrimonio del banco, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá autorizar el incremento de este límite, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
7. Otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas directa o
indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del veinte
por ciento (20%) del patrimonio del banco, entidad de ahorro y préstamo, o
institución financiera.
A los fines de esta limitación, las personas se
considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes casos:
a. Las personas
naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, y parientes dentro
del cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) de afinidad, así como a
las sociedades mercantiles o civiles donde éstas tengan una participación
individual superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, según sea el
caso; o cuando en la administración de la sociedad en cuestión, su participación
sea equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de miembros de la Junta
Administradora del banco o institución financiera respectiva.
b. Las personas
jurídicas respecto a sus accionistas o socios cuando éstos tengan una
participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de patrimonio, según
sea el caso; o que la respectiva participación sea equivalente a un cuarto (1/4)
o más del total de los miembros de la junta administradora de la sociedad en
cuestión.
c. Las personas jurídicas que tengan directa o indirectamente uno
(1) o más accionistas o socios comunes y éstos posean en las empresas una
participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de patrimonio, según
sea el caso; o cuando un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la
junta administradora de las personas jurídicas coincidan.
Los límites
previstos en este numeral se extenderán a los créditos garantizados por las
personas consideradas vinculadas, según los literales a, b y c de este
numeral.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá establecer otros criterios de vinculación o modificar los porcentajes aquí
establecidos, según lo previsto en este artículo.
8. Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley.
9. Realizar cualquier operación de crédito, como acreedor o deudor, incluyendo anticipos, descuentos, redescuentos y fianzas, garantizados con sus propias acciones so pena de nulidad de dicha operación, salvo que dicho gravamen haya sido autorizado expresamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
10. .Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus almacenes de depósitos, con las excepciones previstas en el artículo 190 de este Decreto Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.
11. Tener como presidente a personas que desempeñen igual cargo en otros bancos o instituciones financieras de la misma naturaleza, o en aquellos que, siendo de diferente naturaleza, pertenezcan a otro grupo financiero.
12. Tener como miembros de la junta administradora a personas que formen parte de la junta administradora de otro banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera sometido a las disposiciones de este Decreto Ley, o en compañía de seguros o casas de bolsa. Esta limitación no se aplicará respecto a cargos en juntas administradoras de bancos, instituciones financieras, casas de bolsa o compañía de seguros pertenecientes a un mismo grupo financiero.
13. Cobrar los intereses sobre el monto total de cada operación de crédito que realicen sin tener en cuenta las amortizaciones sobre capital; a tal efecto, los intereses deben calcularse, en todo caso, sobre los saldos deudores.
14. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por este Decreto Ley, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones.
15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo.
16. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener clientes. Cuando el mercado así lo justifique, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer excepciones, mediante normas de carácter general, siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el mismo tipo de cuenta de que se trate, sea a la vista, a plazo o de ahorro.
17. La adquisición de carteras de créditos pertenecientes a personas naturales o jurídicas relacionadas al banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Decreto Ley.
18. Pagar a sus presidentes, vicepresidentes, directores, consejeros, asesores y administradores, así como a sus cónyuges, separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de afinidad, sueldos, salarios, primas, bonos y demás remuneraciones similares, que en conjunto excedan el veinte por ciento (20%) de los gastos de transformación del ejercicio.
19. Actuar como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco o institución financiera, conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley.
La totalidad de los préstamos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo estará limitada a un máximo de diez por ciento (10%) del patrimonio del banco, entidades de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá elevar este límite hasta el veinte por ciento (20%) de dicho patrimonio, mediante normas de carácter general.
Operaciones Interbancarias
Artículo 186. Dentro de los límites
establecidos en el artículo anterior, quedan autorizadas las operaciones
interbancarias, que comprenden todas aquellas operaciones que pacten y realicen
exclusivamente las instituciones financieras entre sí, activas y pasivas, como
el otorgamiento de créditos con cargo a la cuenta de depósito en el Banco
Central de Venezuela, la contratación de garantías, cartas de crédito,
aceptaciones comerciales, operaciones de confianza y fideicomiso y cualesquiera
otras operaciones propias de las instituciones financieras, de conformidad con
la ley. Las operaciones aquí indicadas deben tener, en todo caso, un legítimo
carácter comercial o financiero.
Normativa Prudencial
Artículo 187. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, mediante normas de carácter general, podrá
modificar los porcentajes y montos señalados en el artículo 185 del presente
Decreto Ley y ampliar los supuestos de relación. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas para definir el otorgamiento
directo e indirecto de créditos y calificará los créditos a personas
relacionadas o vinculadas en sus distintos supuestos. Asimismo, establecerá los
apartados y provisiones que deban constituirse cuando los riesgos asumidos así
lo aconsejen. Las normas aquí previstas atenderán a la finalidad de las
limitaciones incluidas en el artículo 185 de este Decreto Ley, y tomarán en
consideración las pautas de aceptación general aplicables en estas
materias.
De las Tarjetas de Crédito
Artículo 188. Se excluyen de las
prohibiciones a que se refiere el artículo 185 de este Decreto Ley, los créditos
derivados del uso de tarjetas de crédito, cuando los términos y límites a que
esté sujeto el uso de la tarjeta de crédito no sean diferentes a los que se
ofrecen al público en general y los beneficiarios demostraren tener capacidad de
pago de acuerdo con sus recursos económicos.
Operaciones de Crédito
Artículo 189. A los efectos de este Decreto
Ley, se consideran como:
1. Crédito: las operaciones de arrendamiento
financiero, descuento de facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos,
anticipos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u
operaciones activas realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u
otras instituciones financieras.
2. Créditos al Consumo: el financiamiento
rotativo a corto plazo, realizado por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, y demás instituciones financieras, otorgado por cualquier medio a
personas naturales, para efectuar de manera directa operaciones de compra en
establecimientos comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio
nacional, hasta por la cantidad de siete mil quinientas unidades tributarias
(7.500 U.T.), y cuyo monto es recuperable a través del pago de cuotas
consecutivas.
3. Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones
realizadas a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio
informático, magnético o telefónico, por personas naturales o jurídicas.
4.
Créditos a Corto Plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de tres
(3) años.
5. Créditos a Mediano Plazo: son aquellos cuya vigencia excede el
plazo de tres (3) años sin superar los cinco (5) años.
6. Créditos a Largo
Plazo: son aquellos con vigencia superior a cinco (5) años.
En todo caso la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa
prudencial de carácter general, podrá modificar los parámetros para calificar
los créditos como de corto, mediano y largo plazo.
Otras Limitaciones y Prohibiciones
Artículo 190. No obstante las
prohibiciones y limitaciones establecidas en este Capítulo, las personas regidas
por el presente Decreto Ley podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de
valores, bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para
poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras
obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo.
En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una información detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de adquisición, con las siguientes especificaciones:
1. Fecha de adquisición.
2. Propietario anterior.
3. Modo de
adquisición.
4. Valor estimado del bien, según avalúo practicado por peritos
avaluadores inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de Bancos y
Otras instituciones Financieras.
5. Valor con que figura en los libros.
6.
Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.
7. Copia del
documento de registro de propiedad a nombre del banco, entidad de ahorro y
préstamo e institución financiera.
8. Los demás datos que exija la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un (1) año, si se trata de bienes muebles o valores, ni por más de tres (3) años, si se trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición.
En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto el precio sea efectivamente cobrado.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer apartados especiales para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo.
Liquidación de los Bienes Recibidos en Pago
Artículo 191. Cuando se
trate de la liquidación de bienes recibidos en pago, no se aplicarán las
limitaciones y prohibiciones establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo
185 de este Decreto Ley, para la concesión de créditos a quienes tengan interés
en la adquisición del activo de que se trate.
Del Sistema de Información Central de Riesgos
Artículo 192. Los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás
personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades
crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información
Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, en los plazos y con las especificaciones que ésta
indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener
actualizado dicho sistema.
Toda la información contenida en este sistema tendrá carácter confidencial en los términos que señalen las normas que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos podrá ser suministrada a los clientes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras directamente afectados, o en su defecto a sus apoderados, debidamente facultados para ello; sin menoscabo de lo previsto en el artículo 233 de el presente Decreto Ley.
Dicha información será proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna.
CAPÍTULO X
DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS
E
INFORMES
De la Contabilidad
Artículo 193. La contabilidad de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio
y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, deberá llevarse de acuerdo con la normativa
prudencial y el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de empresas
establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las
cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación
general, y los principios básicos internacionales aceptados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.
De los Estados Financieros
Artículo 194. Los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás
empresas referidas en el artículo anterior, deben presentar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que ésta
disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de
empresa, lo siguiente:
1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el
mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su
situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro
de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo
trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al
ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días
continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros
correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por
Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el
registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías
ésta establezca, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al final
de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo
establezca el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, deberán ser publicados en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral o semestral, a excepción de las casas de cambio, las cuales solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.
Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad allí indicada.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones de este artículo.
Obligaciones de los Auditores Externos
Artículo 195. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a
los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin
la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.
Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta les exija, incluyendo el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá mediante normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en relación a la forma de presentar los informes de auditoría de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de dicho Organismo.
Republicación de Balances
Artículo 196. Si del estudio y análisis de
la documentación consignada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas reguladas por
este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras encuentra que las mismas no se ajustan al Código de Cuentas o
instrucciones establecidas o no reflejan la verdadera situación de la
institución de que se trate, se notificará a la institución a los fines de que
proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la republicación.
En caso de incumplimiento de la orden de republicación por parte de la institución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá hacer, a costa de aquélla, la publicación respectiva con las rectificaciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Asimismo, cuando los informes de auditoría presentados no se ajusten a las reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución financiera, la realización de una auditoría por otros contadores públicos.
Otras Obligaciones
Artículo 197. Los sujetos que se encuentren bajo la
inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras por mandato de otra ley, deberán
cumplir los parámetros señalados en el presente Capítulo, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en las leyes especiales que los rijan.
En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará la normativa prudencial aplicable en esta materia a los bancos de desarrollo y de segundo piso regidos por el presente Decreto Ley.
La inspección y vigilancia del Banco Central de Venezuela, en la materia a que se refiere el presente Capítulo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela.
De las Asambleas
Artículo 198. Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas
sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, deberán remitir a dicho Organismo sendas copias,
debidamente certificadas por su presidente o la persona autorizada para ello por
la Junta Directiva del ente de que se trate, de los informes, proposiciones o
cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y
los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias, o
extraordinarias. Igualmente, suministrarán a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras la información que ésta les solicite sobre su
situación financiera o cualesquiera de sus operaciones o actividades.
El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación para que se encuentren en poder de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar, en caso de inconformidad con los recaudos consignados, el diferimiento de la celebración de la asamblea o de alguno de sus puntos. Tal decisión deberá ser notificada a la institución, a los fines de que se procedan a realizar las correcciones a que hubiere lugar, y una vez subsanadas, se enviarán nuevamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por los menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá nuevamente la respectiva asamblea.
Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, dichas instituciones deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una copia debidamente certificada por la persona autorizada, del acta de asamblea respectiva.
Normativa Prudencial
Artículo 199. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras establecerá las normas conforme a las cuales se
consolidarán o combinarán los balances y las cuentas de resultados de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas
de cambio y demás empresas entre quienes se hubiere determinado unidad de
decisión o de gestión, según los supuestos contenidos en las referidas
normas.
Los estados financieros a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre; las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.
Los estados financieros consolidados o combinados deberán ser presentados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre de cada ejercicio semestral y estar auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, de acuerdo con el registro llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Suministro de Información de Empresas en el Extranjero
Artículo 200.
Cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o no,
domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán proveer toda la información
necesaria para cumplir con lo previsto en el presente Capítulo.
En este supuesto, se aplicarán los procedimientos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del exterior. En todo caso, la información deberá estar debidamente certificada por el presidente o la persona autorizada del ente financiero domiciliado en el exterior, y los estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores externos de reconocimiento internacional.
De los Libros de Contabilidad
Artículo 201. Los libros de contabilidad
llevados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados a
las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas
que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados,
podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el citado Código.
Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Normativa Prudencial
Artículo 202. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras queda facultada para establecer mediante normas
de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los
asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos
mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas
correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán
legalizados, por lo menos trimestralmente. Los libros necesarios y los
auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo
previsto en este artículo, tendrán valor probatorio pleno, de conformidad con lo
dispuesto en el Código de Comercio.
Sistemas Electrónicos de Contabilidad
Artículo 203. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer y
regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los
libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto,
dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le
asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por
las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el
referido Código.
Auditorías Externas
Artículo 204. Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas
sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, no podrán ser auditados por un mismo socio de una
firma de auditoría, o por un mismo auditor en ejercicio independiente de la
profesión, por un período mayor a cinco (5) años consecutivos, pudiendo ser
reasignado nuevamente después de una interrupción mínima de dos (2) años. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá regular,
mediante normativa prudencial de carácter general, la contratación de dichas
auditorías.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a su supervisión, la contratación de auditorías especiales. Asimismo, podrá contratar directamente, la realización de dichas auditorías, cuando lo considere necesario, con cargo a los entes indicados en el presente artículo.
Del Patrimonio y la Reserva Legal
Artículo 205. A los efectos de este
Decreto Ley, se considera patrimonio de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otra institución financiera y demás empresas sometidas al control de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el
presente Decreto Ley, la diferencia entre su activo y su pasivo. No obstante, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa
prudencial de carácter general, podrá determinar aquellas partidas del
patrimonio que deben excluirse a los fines de la determinación de los
indicadores financieros, índices patrimoniales y porcentajes previstos en este
Decreto Ley.
La reserva legal prevista en el Código de Comercio, deberá formarse mediante el aporte de una cuota del veinte por ciento (20%) de los beneficios del ejercicio, hasta que dicha reserva alcance lo previsto en los estatutos, que no podrá ser nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de los beneficios del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.
CAPÍTULO XI
DEL CONSEJO BANCARIO NACIONAL
Del Consejo Bancario Nacional
Artículo 206. El Consejo Bancario
Nacional tendrá sede en Caracas, estará integrado por un representante de cada
uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras,
regidas por el presente Decreto Ley o por las leyes especiales, con excepción
del Banco Central de Venezuela.
Ninguna persona podrá representar en el Consejo Bancario Nacional más de una de las instituciones a que se refiere este artículo.
El Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o las personas que éstos designen dentro del personal de mayor nivel dentro de sus respectivos organismos, podrán asistir a las reuniones del Consejo Bancario Nacional, con el carácter de observadores con derecho a voz.
Representantes Principales y Suplentes
Artículo 207. Los
representantes ante el Consejo Bancario Nacional de los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, e instituciones financieras serán los presidentes de los
mismos.
Los vicepresidentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras fungirán como suplentes de los representantes principales ante el Consejo Bancario Nacional, para llenar las faltas temporales o absolutas de aquellos.
Representantes Delegados
Artículo 208. Si el representante principal y
su respectivo suplente no pueden asistir a las reuniones convocadas por el
Consejo Bancario Nacional, el banco, entidad de ahorro y préstamo o la
institución financiera de que se trate deberá designar un representante delegado
a dichos efectos.
Directiva
Artículo 209. El Consejo Bancario Nacional elegirá de su
seno, un (1) presidente, dos (2) vicepresidentes y cuatro (4) vocales.
No podrán ocupar los referidos cargos directivos, los presidentes, directores o gerentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras que, durante el trimestre inmediato anterior a su elección no hubieren mantenido los índices patrimoniales establecidos en este Decreto Ley. Así mismo, deberán separarse de inmediato del ejercicio de dichos cargos, cuando la institución financiera que representa sea objeto de la imposición de alguna de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De las Relaciones con el Ejecutivo Nacional
Artículo 210. Las
relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el sector bancario, deberán efectuarse
a través del Consejo Bancario Nacional.
Oportunidad y Quórum de las Reuniones
Artículo 211. El Consejo
Bancario Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes, o cuando lo convoque
su presidente. También se reunirá cuando individualmente el Presidente del Banco
Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, o dos (2) de los otros miembros del mismo Consejo, así lo
soliciten.
Las reuniones del Consejo Bancario Nacional tendrán quórum con la asistencia de la mitad más uno de los representantes con derecho a voto.
Atribuciones
Artículo 212. Son atribuciones del Consejo Bancario
Nacional:
1. Estudiar las condiciones bancarias y económicas del país y enviar los
informes correspondientes con sus conclusiones y recomendaciones, a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central
de Venezuela.
2. Responder las consultas que le hagan la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela.
3.
Estudiar para su cabal ejecución, las disposiciones y medidas que dicten el
Ejecutivo Nacional, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y el Banco Central de Venezuela.
4. Identificar y recopilar las
costumbres mercantiles bancarias, bien tengan ellas carácter nacional, regional
o local, a los efectos del Código de Comercio.
5. Estudiar, coordinar y
mejorar las prácticas bancarias, y velar por su observancia y uniformidad, a los
fines de que se brinde un servicio óptimo al usuario del sistema bancario
nacional.
6. Procurar la conciliación en disputas que surjan entre las
instituciones que lo integran, cuando así se lo solicitaren.
7. Establecer
las pautas que debe aplicar el sector bancario en materia de cobro de servicios
al cliente, a los fines que se guarde una proporción adecuada entre los costos
operativos de la banca y las tarifas cobradas al cliente; sin perjuicio de lo
que establezca el Banco Central de Venezuela.
8. Aprobar el régimen de
aportes patrimoniales que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras miembros deberán pagar para el sostenimiento económico
y operativo del Consejo. En todo caso el aporte patrimonial anual de cada
miembro no podrá exceder del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del
patrimonio de cada uno de los miembros al cierre de cada ejercicio anual.
9.
Informar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras los
casos de desacato o desatención por parte de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras, a las prácticas bancarias
identificadas y mejoradas por el Consejo, a los fines de que ésta pueda imponer
los correctivos a que hubiera lugar.
10. Dictar su estatuto de
funcionamiento.
11. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le
señalen las leyes y sus reglamentos, cónsonas con su naturaleza.
Para la aprobación de las conclusiones tomadas de acuerdo con las atribuciones contenidas en los numerales 2, 5 y 6 será necesaria una mayoría igual o superior a las tres cuartas (3/4) partes de los miembros asistentes a la reunión correspondiente, siempre que ésta se constituya como mínimo con el quórum respectivo.
TITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
De la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras
Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y
empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la naturaleza unipersonal del órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los directores laborales.
Autonomía
Artículo 214. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras gozará de autonomía funcional, administrativa y
financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en
este Decreto Ley, y tendrá la organización que esta misma Ley y su Reglamento
Interno establezcan.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
De la Máxima Autoridad
Artículo 215. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de Inspección, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente y tendrán las atribuciones que éste y el Reglamento Interno les señale.
Funciones de la Superintendencia
Artículo 216. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación, control y en general, las facultades señaladas en el
artículo 235 de este Decreto Ley, en forma consolidada, abarcando el conjunto de
bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las
otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no
domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o
gestión.
Alcance de las Funciones de la Superintendencia
Artículo 217. La
inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control ejercida por parte de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá
comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones
financieras tengan sistemas y procedimientos adecuados para vigilar y controlar
sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso.
2.
Obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones
regulares, estados financieros auditados y otros informes.
3. Obtener
información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo
financiero, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.
4.
Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si
fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación
del grupo financiero en forma consolidada.
5. Evaluar los indicadores
financieros de la institución y del grupo.
6. Obtener información sobre la
respectiva estructura accionaria, incluyendo los datos que permitan determinar
con precisión la identidad de las personas naturales, propietarias finales de
las acciones o de las compañías que las detentan.
7. Obtener la información
necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar
que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas en el exterior, de
bancos o instituciones financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y
disposiciones aplicables del lugar donde funcionan.
8. Asegurar que los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás
empresas sujetas a este Decreto Ley, tengan sistemas y procedimientos adecuados
para evitar que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de
actividades ilícitas.
CAPÍTULO II
DEL SUPERINTENDENTE
Del Superintendente
Artículo 218. El Superintendente deberá ser
venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia
moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia bancaria, y no
estar incurso en las causales previstas en el artículo 12 de este Decreto Ley.
Su nombramiento se hará por un período de cinco (5) años, prorrogable por una
sola vez y por igual período, por decisión del Presidente de la República,
previo cumplimiento de las mismas formalidades para su designación
original.
Designación del Superintendente
Artículo 219. El Superintendente será
designado por el Presidente de la República, y su remoción sólo podrá hacerse
mediante decisión motivada por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre
o a los intereses de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
2. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por
negligencia manifiesta, al patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
3. Condena penal definitivamente firme que
implique privación de libertad.
4. Auto de responsabilidad administrativa,
dictado por la Contraloría General de la República.
Faltas Temporales y Absolutas del Superintendente
Artículo 220. El
Intendente de Inspección de pleno derecho llenará las faltas temporales del
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Estas faltas no
podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos; si transcurrido este
lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.
Prohibiciones para Ejercer el Cargo
Artículo 221. No podrá ser
designado Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras quien
tenga parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de
afinidad con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de
la República, con el Ministro de Finanzas, con el Presidente del Banco Central
de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, con el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con el
Presidente del Consejo Bancario Nacional, con el Superintendente de Seguros o
con algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se encuentren
sometidos a su supervisión.
Prohibiciones del Superintendente
Artículo 222. El Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras no podrá ser miembro directivo, asesor,
consejero, agente o comisario de los sujetos sometidos al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A igual limitación
estarán sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para
el momento de la designación del Superintendente. La contravención de este
artículo acarreará la nulidad absoluta de la designación en la respectiva
institución financiera.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 223. El Superintendente
deberá dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y
controlar el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, así como autorizar las actuaciones que ella deba
cumplir en el ejercicio de sus funciones.
3. Fijar la orientación de la
acción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y
elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.
4.
Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras;
5. Nombrar y remover a los
funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más
limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto
funcionarial.
6. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Manual de Sistemas y Procedimientos
y las normas administrativas necesarias para su funcionamiento.
7. Imponer
las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto Ley, y en las demás
leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo
disposiciones especiales.
8. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las
reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás
empresas sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un
funcionario de su dependencia, con derecho a voz.
9. Elaborar y publicar un
informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades del
Organismo a su cargo en el año civil precedente y acompañarlo de los datos
demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del
sistema bancario en el país.
10. Celebrar y suscribir los contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y adquirir los bienes requeridos a este
fin.
11. Solicitar del Banco Central de Venezuela y al Consejo Superior las
opiniones a que se refiere este Decreto Ley.
12. Las demás que le señalen las
leyes.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA
Y DE LAS PROHIBICIONES
Organización de la Superintendencia
Artículo 224. La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras estará integrada por el Despacho del
Superintendente, las unidades o dependencias de los Intendentes Operativo y de
Inspección, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las Gerencias y demás
dependencias que establezca este Decreto Ley y el reglamento interno.
Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán las atribuciones que les fije este Decreto Ley y su reglamento interno. Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial.
De los Representantes Judiciales
Artículo 225. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá uno o más representantes
judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Superintendente y
permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona designada
al efecto. El Representante Judicial será el único funcionario, salvo los
apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en
consecuencia, toda citación o notificación judicial a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá practicarse en cualesquiera de
las personas que desempeñen dicho cargo. El Representante Judicial para
convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de
derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita
del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el
Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el
Superintendente, actuando conjunta o separadamente.
De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Artículo 226. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá una Unidad
Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá solicitar,
recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de
investigación penal competentes y a los fiscales del Ministerio Público la
información financiera que requieran para realizar sus investigaciones; así como
los reportes de actividades sospechosas sobre legitimación de capitales que
deben efectuar a estos organismos de investigación penal todos los entes regidos
por el presente Decreto Ley y todos aquellos sujetos regidos por leyes
especiales, sometidos a su control.
Toda la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos que señalen las normas que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Fianza ante la Contraloría General
Artículo 227. El Superintendente,
los Intendentes, así como los demás funcionarios que determine el reglamento
interno, deberán, antes de tomar posesión de sus cargos, prestar la caución que
fije la Contraloría General de la República.
Limitaciones al Personal de la Superintendencia
Artículo 228. El
Superintendente y el personal de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, no podrán tener ninguna relación o injerencia en las
operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones
financieras salvo la de simples depositantes o las que sean procedentes de
conformidad con este Decreto Ley.
Prohibiciones al Personal de la Superintendencia
Artículo 229. Queda
prohibido al Superintendente y al personal de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras:
1. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o
accionistas, préstamos o créditos de cualquier naturaleza de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras y demás personas
jurídicas sujetas a su supervisión, salvo en los casos previstos en este
artículo.
2. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren
directivos o accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los
presidentes, directores, o trabajadores de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, y otras instituciones financieras y demás personas jurídicas
mencionadas en el numeral anterior.
3. Obtener fianzas o avales a su favor de
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás
personas mencionadas en el numeral 1 de este artículo, u otorgarlos ante los
mismos a favor de terceros.
4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o
disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de personas con las cuales
tengan relación en el ejercicio de sus funciones.
5. Adquirir directa o
indirectamente acciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y empresas sujetas a su supervisión salvo las que
reciban por herencia. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de
acciones de dichas empresas, podrán mantenerlas; y deberán declararlas ante la
Contraloría General de la República, y sólo podrán realizar adquisiciones para
conservar su participación accionaria, derivadas de aumentos de capital o por
percepción de dividendos.
El Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando se trate del Superintendente, y éste último, en el caso de los demás funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrán autorizar la obtención de créditos o préstamos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros
para la adquisición o reparación de la propia vivienda.
2. En cualesquiera
otros casos, siempre que las condiciones del crédito o préstamo no sean
diferentes a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios
demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos
económicos.
Extensión de las Prohibiciones
Artículo 230. Las prohibiciones a que
se refiere el artículo anterior se extenderán al cónyuge de los funcionarios
allí mencionados.
Limitaciones al Personal Gerencial de la Superintendencia
Artículo
231. No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, personas unidas
entre sí o con el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, el Ministro de Finanzas, el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el
Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el
Presidente de la Comisión Nacional de Valores, el Superintendente de Seguros, el
Presidente del Consejo Bancario Nacional, o con los Intendentes, por vínculo
conyugal, o por parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o
segundo (2º) de afinidad.
Supuestos de Inhibición
Artículo 232. Los funcionarios de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán inhibirse
de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por presidente,
vicepresidente, directores, consejeros, asesores, gerentes de área,
administradores o comisarios a su respectivo cónyuge o a parientes de dicho
funcionario dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de
afinidad. Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas en las instituciones en las
que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del artículo 229 de el
presente Decreto Ley.
En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de trabajo y será causal de destitución.
Confidencialidad de la Información
Artículo 233. Sin perjuicio de lo
establecido en este Decreto Ley o en otras disposiciones legales, los datos o
informaciones obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en sus funciones de inspección, supervisión y vigilancia, serán
suministrados, previa la correspondiente solicitud al Presidente de la
República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Presidente de la
Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la
República, al Contralor General de la República, a los Magistrados Presidentes
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la
República, al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de
Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores y al Superintendente
de Seguros, para fines oficiales.
Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Defensa, a los órganos del Poder Judicial, y a la administración tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a organismos de supervisión bancaria y financiera de otros países.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará a conocer al público, trimestralmente, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones supervisadas, expresando los principales indicadores de la situación financiera de las instituciones.
Obligación de Confidencialidad
Artículo 234. Los receptores de la
información a que se refiere el artículo anterior, deberán utilizarla sólo a los
fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes
por el incumplimiento de lo aquí establecido.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA
Atribuciones de la Superintendencia
Artículo 235. Corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
1. La autorización para la promoción y la apertura de bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás
personas regidas por el presente Decreto Ley.
2. La autorización para el
establecimiento en el país de sucursales u oficinas de representación de bancos
e instituciones financieras extranjeros, así como la exigida por la Ley para la
participación de capitales extranjeros en bancos y otras instituciones
financieras venezolanos.
3. La suspensión de operaciones ilegales, no
autorizadas, o que constituyan un riesgo de crédito de alta peligrosidad que, a
juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
pudiere afectar gravemente la situación financiera de la institución que las
estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma su utilización para
la legitimación de capitales.
4. La suspensión y revocatoria de las
autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión
debidamente motivada. Acordada la medida de suspensión o revocatoria de
autorización, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dará audiencia a la parte interesada, conforme a lo previsto en el artículo 395
de este Decreto Ley;
5. La estatización, o la intervención de bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas
relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o
liquidación.
6. Modificar los capitales mínimos requeridos para la
constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control, tomando
en consideración las variables macroeconómicas que rijan al país; o, cuando las
instituciones financieras mantengan índices patrimoniales superiores en por lo
menos dos (2) puntos del índice patrimonio activo total vigente. En todo caso,
los capitales mínimos requeridos serán objeto de revisión bianual.
7. La
autorización a las instituciones por ella supervisadas, para la realización de
los siguientes actos:
a. Disolución anticipada.
b. Fusión con otra
sociedad.
c. Venta del activo social.
d. Reintegro del capital
social.
e. Aumento del capital social.
f. Reducción del capital
social.
g. Cambio del objeto social.
h. Cambio de denominación
social.
i. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los
literales anteriores.
8. Las autorizaciones de adquisición de acciones de las
instituciones sometidas a su control cuando, por virtud de ellas, el adquirente
u otras personas, jurídicas o naturales, vinculadas a él, pasen a poseer diez
por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto de la Asamblea de
Accionistas de la misma.
9. La promulgación de normativas prudenciales
necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular: procedimientos
para las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos, entidades de
ahorro y préstamo, instituciones financieras y todas aquellas empresas regidas
por este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación; normas
para la apertura de oficinas, sucursales y agencias; normas para los
procedimientos de fusión o transformación; normas relativas a clasificación y
cobertura de créditos e inversiones; contenido de los prospectos de emisión de
títulos hipotecarios, reestructuración y reprogramación de créditos; valuación
de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de grandes riesgos y
concentración de créditos; riesgos fuera del balance y las formas de cubrirlos;
transacciones internacionales; adecuación patrimonial; mesas de dinero; riesgos
de liquidez, de interés y cambio extranjero; adecuación de garantías; castigo de
créditos; devengo de intereses; controles internos; autorización de nuevos
productos o servicios; divulgación de publicidad o propaganda; y todas aquellas
otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias
adoptar para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran y
la protección de los usuarios de los servicios bancarios.
10. El
establecimiento de las reglas conforme a las cuales deberán practicarse las
auditorías prescritas por la ley o las ordenadas por la propia Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si fuere el caso; así como,
directrices sobre el uso de tecnologías, para una mejor integración de las
operaciones bancarias.
11. La determinación de cualquier información que
deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido.
12.
La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y otras instituciones financieras, de los grupos financieros, casas de
cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de
tarjetas de crédito, y de las demás personas a que se refiere el artículo 216 de
este Decreto Ley. Estas inspecciones podrán ser generales o especiales, in situ
o extra situ, cada vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras lo juzgue necesario.
13. La inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control, cuando lo juzgue necesario, de las personas naturales o
jurídicas a que se refieren los artículos 2 y 4 de este Decreto Ley, así como de
las empresas en las cuales instituciones financieras u otras personas sometidas
a su vigilancia y control tengan participación superior al diez por ciento (10%)
del capital social, o con las cuales constituyan unidad de decisión o gestión o
sobre las cuales ejerzan, por cualquier medio, el control de sus
decisiones.
14. Informar al Fiscal General de la República de la imposición
de las medidas administrativas previstas en este Decreto Ley a los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas
sometidas a su supervisión.
15. La adopción de las medidas necesarias para
evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o
cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran
poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la
estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema
bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas, al
Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
16. Solicitar a las autoridades
competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se
acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta,
colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país,
y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta administradora,
directores, administradores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo o
instituciones financieras que sean objeto de medidas de estatización o
intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.
17.
Promulgar normativas para regular la publicidad o propaganda relacionada con los
servicios y productos financieros que prestan los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas
sometidas a su control; y prohibir o suspender la publicidad o propaganda,
cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que
corresponde realizar según este Decreto Ley; cuando pueda promover distorsiones
graves en el normal desenvolvimiento y competencia de los mercados financieros;
o si la misma puede incidir negativamente en su patrimonio.
18. Establecer
los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime
necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la
transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.
19.
Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la
información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por este
Decreto Ley, y en particular las relativas a:
a. Código de cuentas y sus
normas contables.
b. Forma de presentación de los estados financieros.
c.
Consolidación y combinación de estados financieros.
d. Integración de los
estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que
operen en el exterior.
e. Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en
los registros contables.
f. Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones
y otros encargos de confianza.
Tales regulaciones estarán basadas en
principios contables de aceptación general, y los principios de supervisión
bancaria efectiva acogidos por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
20. La prohibición del decreto y la suspensión del
pago de dividendos por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras, y las demás empresas o personas sometidas a su
control.
21. La autorización, suspensión o revocatoria, a empresas no
financieras reguladas por este Decreto Ley, para efectuar servicios de
transferencia de fondos, sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central de
Venezuela.
22. La determinación de grupos financieros y de instituciones
financieras regionales.
23. La creación de un Registro de Contadores Públicos
en el ejercicio independiente de la profesión y de Peritos Avaluadores, y la
determinación de los requisitos que deberán cumplir para tener inscripción en el
mismo. Igualmente, podrá llevar un registro de empresas asesoras especiales en
materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
24. La
publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan conocer la
situación del mercado bancario. En el boletín del primer trimestre de cada año
será publicado un indicador comparativo de la relación anual a que se refiere el
artículo 251 de este Decreto Ley.
25. Suspender los trámites administrativos
para obtener las autorizaciones a que se refiere el numeral 7 de este artículo,
así como la liberación de provisiones, o cualquier otra operación que a juicio
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras vaya en
detrimento del pago de las obligaciones dinerarias con la Hacienda Pública
Nacional, derivadas de las multas impuestas por ese Organismo, hasta tanto se
verifique la solvencia con la República.
26. Establecer vínculos de
cooperación con organismos de regulación y supervisión bancaria de otros países
para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones
preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la
función supervisora.
27. Requerir los datos e informaciones que estime
necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen
la promoción, constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, instituciones financieras y demás empresas regidas por este Decreto
Ley.
28. Asignar a los funcionarios que requiera el Ministerio Público o los
organismos jurisdiccionales que conozcan sobre los delitos bancarios, para que
actúen como expertos o peritos.
29. Recibir, tramitar y resolver las
reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios
bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto
Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este
texto legal.
30. Las demás que le atribuyan la Constitución y las leyes.
Para adoptar las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de este artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Decreto Ley, para dictar las normas sobre transacciones internacionales; riesgos de liquidez, de interés y de cambio extranjero, a que se refiere el numeral 9 de este artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión del Banco Central de Venezuela. En caso de urgencia comprobada, no se requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela.
En las autorizaciones relativas al establecimiento en el país de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta lo previsto en el artículo 174 de este Decreto Ley, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos: a que en el país de origen se practique un sistema de supervisión consolidada; y, b que los índices de solvencia y liquidez, así como las exigencias en materia de provisiones y otras medidas preventivas del país de origen, cumplan, como mínimo los estándares señalados en este Decreto Ley y los establecidos mediante normas prudenciales por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Las facultades previstas en este artículo y en particular las contempladas en los numerales 9 y 17 de este artículo, tomarán en cuenta los requerimientos de la supervisión consolidada. A estos efectos, las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán definir los supuestos que constituyan unidad de decisión y gestión, sus requerimientos de información y la identificación de las transacciones entre las personas y empresas que conforman dicha unidad de decisión o de gestión.
Para otorgar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 8 de este artículo, el Superintendente deberá verificar que las personas naturales que en definitiva tengan o vayan a obtener el control de la institución cumplen con los requisitos establecidos en este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá las más amplias facultades para requerir a los solicitantes cuantos informes o documentos considere necesarios.
Únicamente podrán actuar como auditores externos de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones regidas por este Decreto Ley los contadores públicos inscritos en el registro a que se refiere el numeral 23 del presente artículo. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a los bancos, instituciones o grupos financieros el cambio de sus auditores externos.
Normativa Prudencial en Inteligencia Financiera
Artículo 236. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará la
normativa prudencial necesaria, a los fines de evitar la utilización del sistema
bancario nacional como medio para la legitimación de capitales provenientes de
actividades ilícitas de cualquier índole, conforme a lo previsto en las leyes
especiales.
Extensión de las Atribuciones de la Superintendencia
Artículo 237. En
casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice cualquier
empresa o institución financiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras decidir si dichas operaciones están sometidas
al régimen establecido en este Decreto Ley, o si las mismas son compatibles con
la naturaleza u objeto de la entidad que la realice.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender entre tanto, las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, o que impliquen un riesgo en materia de legitimación de capitales, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para efectuar la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales o jurídicas, que realicen o se presuma que realicen cualquier operación cuya práctica esté sometida a autorización conforme a este Decreto Ley; pudiendo valerse para ello de la fuerza pública.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 238. En ejercicio de sus
facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de
este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no
acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas
preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Informe de Resultados de Inspección
Artículo 239. Después de
practicada una inspección, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras enviará al banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución
financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a su supervisión o empresa
en que haya sido realizada, copia del informe, con reserva de las partes que
considere confidenciales, y formulará las instrucciones o recomendaciones que
estime necesarias.
Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá a la casa matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere suministrarle acerca de las sucursales.
Si la dirección o administración de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas sometidas a su control no acogieran las instrucciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo notificará a la junta directiva del mismo, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Constitución de Provisiones y Rectificaciones Contables
Artículo 240.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la
constitución de provisiones genéricas o específicas para contingencias de
cartera de crédito o para los activos que estime pertinentes y señalará los
cargos a efectuar contra tales provisiones o directamente contra los resultados
semestrales. Igualmente, ordenará que se rectifique o corrija el valor con que
se encuentran contabilizadas las inversiones de los bancos, entidades de ahorro
y préstamo y otras instituciones financieras, de acuerdo con las respectivas
normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado
de las inspecciones efectuadas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar la constitución de provisiones adicionales cuando estime que las operaciones realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras puedan afectar su liquidez, solvencia o capacidad para responder de sus obligaciones. Asimismo, podrá ordenar la constitución de provisiones, si la documentación disponible no permite determinar razonablemente el valor asignado al activo.
Supuestos para las Medidas Administrativas
Artículo 241. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la
adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 242 del
presente Decreto Ley, cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra
institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a la supervisión
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuviere en
alguno de los siguientes supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de
iliquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes
o acreedores o para la solidez del sistema bancario.
2. Hubiere incurrido en
dos (2) o más infracciones graves a las disposiciones de este Decreto Ley, de la
Ley del Banco Central de Venezuela, del Código de Comercio, de los Reglamentos o
de las normativas prudenciales, generales o particulares de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras o del Banco Central de Venezuela,
durante un (1) semestre.
3. Presentare durante un (1) trimestre situaciones
graves de tipo administrativo o gerencial, que afecten o pudieren afectar
significativamente su operación normal, o la liquidez y solvencia.
4. Hubiere
cesado en el pago de las obligaciones con sus depositantes.
5. Mantuviere
durante al menos un (1) mes un patrimonio inferior al previsto en el artículo 17
de este Decreto Ley.
6. Mantuviere durante al menos un (1) mes uno
cualesquiera de los índices inferior a lo establecido por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al artículo 24 de este
Decreto Ley.
7. Incumpliere los requerimientos de encaje legal y de posición
en moneda extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de
Venezuela.
8. Presentare durante al menos un (1) semestre, un capital
inferior al mínimo exigido en este Decreto Ley para cada tipo de institución
financiera.
9. Presentare durante al menos un (1) semestre pérdida de
capital, equivalente a un porcentaje comprendido entre el diez por ciento (10%)
y el veinte por ciento (20%) del capital pagado.
Medidas Administrativas
Artículo 242. En los supuestos del artículo
anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, y en
particular una o varias de las siguientes medidas:
1. Reposición de capital.
2. Prohibición de otorgar nuevos créditos.
3.
Prohibición de realizar nuevas inversiones.
4. Prohibición de realizar nuevas
operaciones de fideicomiso.
5. Prohibición de decretar pago de
dividendos.
6. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.
7.
Prohibición de captar fondos a plazo.
8. Suspensión o remoción de directivos
o funcionarios.
9. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.
10.
Cualquier otra medida de similar naturaleza.
Reposición de Capital
Artículo 243. Cuando conforme al análisis
realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
se determine que el capital pagado de un banco, entidad de ahorro y préstamo,
otra institución financiera o cualesquiera de las otras personas sometidas a su
supervisión, se hubiere disminuido en un monto mayor del veinte por ciento (20%)
pero menor del cincuenta por ciento (50%) como consecuencia de pérdidas, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitará a los
accionistas que reintegren en dinero en efectivo el capital perdido en un plazo
no mayor de sesenta (60) días continuos, o lo limiten al capital existente.
Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá aplicar además de las medidas contempladas en el artículo 242 de este
Decreto Ley, las siguientes:
1. Obligación de solicitar autorización de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras para obtener crédito del Banco Central de
Venezuela.
2. Designación de un veedor para que vigile y haga el seguimiento
de las medidas acordadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, quien deberá ser convocado a todas las reuniones de la junta
administradora u otros comités, y asistir con poder de veto a las mismas. Dicho
funcionario dejará constancia en las actas respectivas que suscriba, de todas
sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las medidas dictadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los miembros de la
junta directiva y de los demás comités están obligados a suministrar y
certificar la veracidad de la información que les requiera dicho
funcionario.
La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones financieras o de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Reposición de más de la Mitad del Capital
Artículo 244. Cuando la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determine la
existencia de pérdidas que reduzcan el capital del banco, entidad de ahorro y
préstamo, institución financiera y demás personas sometidas a su supervisión, en
más de un cincuenta por ciento (50%), podrá aplicar todas las medidas de
administración que juzgue pertinentes, sin menoscabo de las previstas en los
artículos 242 y 243 de el presente Decreto Ley. Así mismo, ordenará a los
accionistas la reposición en dinero en efectivo del capital social, en un plazo
no mayor de treinta (30) días continuos; prohibirá la obtención de créditos del
Banco Central de Venezuela, y designará veedores para que vigilen y hagan el
seguimiento de las medidas acordadas, quienes deberán ser convocados a todas las
reuniones de la junta administradora u otros comités y asistir con poder de veto
a las mismas. Dichos funcionarios dejarán constancia en las actas respectivas
que suscriban, de todas sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las
medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Los miembros de la junta directiva y de los demás comités están
obligados a suministrar y certificar la veracidad de la información que les
requieran dichos funcionarios.
Prohibición de Aporte de Acreencias
Artículo 245. A los fines del
reintegro del capital social a que se refieren los artículos anteriores, las
acreencias contra la institución financiera o cualesquiera otras personas
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, no podrán ser aportadas por sus titulares como base del capital
social.
Audiencia
Artículo 246. Para la adopción de las medidas a que se
refieren los artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley, el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará audiencia previa a la parte
respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las
medidas en el mismo acto de la audiencia.
Del Plan de Recuperación
Articulo 247. Impuestas las medidas
administrativas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de este Decreto
Ley, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otra institución financiera
deberán presentar dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la
audiencia, un plan de recuperación para corregir la situación presentada. La
Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan propuesto dentro de los diez
(10) días hábiles bancarios siguientes a su presentación. La ejecución de dicho
plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte (120) días continuos, el cual
podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual lapso.
De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución financiera de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 383 de este Decreto Ley, o la estatización o la intervención, si fuere procedente.
Efectos de las Medidas
Artículo 248. Durante la vigencia de las
medidas administrativas, el incremento de los depósitos u otras obligaciones por
encima del nivel existente para la fecha de la imposición de la medida, así como
cualquier recuperación de créditos posteriores a esa fecha, deberá ser utilizado
en primera instancia para reducir el déficit, y luego depositado en una cuenta
especial de depósito abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá
estar representada en los títulos que éste determine.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y cualesquiera otras personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sujetas a las medidas previstas en este Capítulo, requerirán la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la adquisición, apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten servicios al público.
Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá una inspección permanente en el banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresas sujetas a las medidas previstas en este Capítulo.
Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES DE LOS
BANCOS,
ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CON LA SUPERINTENDENCIA
Alcance de la Facultad de Inspección
Artículo 249. El Superintendente
y el personal de inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras tendrán en el ejercicio de sus funciones, el más
amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control,
inclusive la revisión de todos los libros existentes, prescritos o no por el
Código de Comercio, así como los sistemas informáticos, bases de datos,
dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos,
correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las
actividades de las empresas y personas sometidas a su vigilancia y control.
Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Formación de Expedientes
Artículo 250. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras formará expedientes de cada uno de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas
sometidas a su control, en los cuales archivará copia de los documentos de
constitución, inscripción y autorización de funcionamiento, de los estatutos y
sus modificaciones, y de los demás documentos que se señalan en este Título, y
de aquellos otros que ella determine. La documentación exigida debe ser remitida
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del
plazo que ésta señale y con las especificaciones que se indiquen.
En los expedientes que se formen al efecto se dejará expresa constancia del ente que funja como coordinador de un grupo financiero.
Suministro de Información
Artículo 251. Los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas
al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que
ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes
especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o
especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario
acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir
el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera
otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente
artículo.
Del Secreto Bancario
Artículo 252. El secreto
bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida no es oponible en
modo alguno, a las solicitudes de información realizadas por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de sus
funciones.
Auditorías Externas
Artículo 253. Las auditorías externas que deban
realizar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones
financieras de conformidad con la ley deberán ser suscritas por profesionales
inscritos en el Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de
la profesión, que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO SUPERIOR
Estructura Organizativa
Artículo 254. El Consejo Superior, estará
integrado por el Ministro de Finanzas, quien lo presidirá, el Presidente del
Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y un Director Ejecutivo que será designado por el Presidente de la
República. El Consejo Superior tendrá las competencias señaladas en este Decreto
Ley.
El nombramiento del Director Ejecutivo se hará por un período de cinco (5) años, prorrogable por una sola vez, por decisión del Presidente de la República.
El Consejo Superior creará una Secretaría, a cargo del Director Ejecutivo, y que estará encargada principalmente de llevar el control de las Actas de las reuniones respectivas; así como de los anexos que soportan los asuntos sometidos a su consideración. El Director Ejecutivo, estará facultado para certificar la totalidad o parte del contenido de las referidas Actas, sin perjuicio de que el Presidente del Consejo Superior pueda realizar eventualmente esa función. Cualquier otro miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de cualesquiera de los entes que conforman el Consejo Superior, y sus servicios serán ad-honorem, por lo que no podrá recibir remuneración alguna distinta a la que les corresponda por el cargo que ocupen dentro de la Administración Pública; a excepción del Director Ejecutivo, cuya dieta será fijada por el Consejo Superior y será pagada por el Ministerio de Finanzas.
El Director Ejecutivo podrá ser removido, mediante decisión motivada, por el Presidente de la República.
Atribuciones
Artículo 255. El Superintendente deberá obtener opinión
del Consejo Superior, la cual será vinculante, para adoptar decisión relacionada
con los siguientes casos:
1. Las autorizaciones a que se refieren los artículos 16 y 235 numerales 1, 2
y literales a y b del numeral 7 de éste último artículo, de el presente Decreto
Ley.
2. La revocatoria o suspensión de la autorización de funcionamiento a
que se refiere el numeral 4 del artículo 235 de este Decreto Ley.
3. La
modificación de los capitales mínimos requeridos para la constitución y
funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y demás empresas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a que se contrae
el numeral 6 del artículo 235 de este Decreto Ley.
4. La estatización o la
intervención de bancos entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su
rehabilitación o liquidación.
5. Los demás que establezca este Decreto
Ley.
Informe del Superintendente
Artículo 256. A los fines del artículo
anterior, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras anexará
a la convocatoria que haga a los miembros del Consejo Superior, un informe
razonado del caso a ser considerado, en el cual hará constar su opinión acerca
de la decisión que, a su juicio, deba adoptarse.
Plazo para Decidir
Artículo 257. La opinión del Consejo Superior,
deberá ser emitida en reunión celebrada dentro de un lapso no mayor de diez (10)
días continuos, contados a partir de la fecha de la recepción de la convocatoria
a que se refiere el artículo anterior.
El Superintendente, previa justificación de la urgencia, podrá solicitar que la opinión se emita dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la recepción de la convocatoria.
Quórum
Artículo 258. El Consejo Superior sesionará válidamente con la
presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno (1) de los cuales deberá
ser el Ministro de Finanzas o quien haga sus veces, y sus decisiones se
adoptarán por mayoría.
La representación en el Consejo Superior será institucional y no delegable, y en consecuencia sólo podrán asistir las personas indicadas en el artículo 254 de este Decreto Ley o quienes hagan sus veces.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LA
SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL PRESUPUESTO
Del Presupuesto
Artículo 259. El presupuesto anual de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras será financiado
conjuntamente con los recursos provenientes del aporte especial a que se refiere
el artículo 263 de este Decreto Ley y con los aportes presupuestarios que le
asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio de
Finanzas.
Formulación del Presupuesto
Artículo 260. La elaboración del proyecto
de presupuesto anual corresponde al Superintendente, quien lo presentará al
Ministro de Finanzas para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Informe Anual
Artículo 261. El Superintendente presentará anualmente
al Ministerio de Finanzas un informe sobre la ejecución del presupuesto y le
remitirá la información periódica de su gestión presupuestaria de acuerdo con
las normas que se dicten al efecto.
Colocación de Excedentes
Artículo 262. Los recursos asignados,
mientras no sean requeridos para la gestión diaria y para el funcionamiento de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrán ser
colocados en depósitos a plazo fijo o en títulos valores de alta seguridad,
rentabilidad y liquidez emitidos o garantizados por la República Bolivariana de
Venezuela, o por los entes regidos por este Decreto Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL APORTE ESPECIAL
Del Aporte Especial
Artículo 263. Se establece un aporte especial
afectado al financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios técnicos,
y demás operaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, así como para el desarrollo y actualización del personal del
referido Organismo.
Sujetos Obligados al Pago
Artículo 264. Están obligados al pago del
aporte especial, los bancos, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, las
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, las casas de
cambio y las demás personas sometidas a la supervisión y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los
bancos sometidos a leyes especiales, entes intervenidos, estatizados, en
liquidación o sometidos a medidas administrativas.
El aporte será considerado como gasto de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado.
El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como los bancos y otras instituciones financieras creados por el Estado que actúen en el sistema microfinanciero, no estarán obligados al pago del aporte especial establecido en este artículo.
Fijación de la Cuota Anual
Artículo 265. El Consejo Superior velará
porque el monto del aporte sea suficiente para cubrir los gastos previstos en el
presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
A tal fin, fijará semestralmente la cuota de aporte especial que deberán pagar
los aportantes a que se refiere el artículo anterior, la cual estará comprendida
entre un mínimo del cero coma cuatro (0,4) por mil y un máximo de cero coma seis
(0,6) por mil del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al
ejercicio inmediato anterior.
Base de Cálculo
Artículo 266. Los activos a que se refiere el artículo
anterior se determinarán conforme al Balance General del aportante,
correspondiente al semestre anterior a aquel en que se fije la cuota.
No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras excluirá de la base de cálculo las colocaciones e inversiones realizadas en otras instituciones financieras y respecto a las cuales se hayan efectuado aportes.
Liquidación del Aporte
Artículo 267. El aporte especial será liquidado
por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por los
funcionarios que éste designe.
Forma de Pago
Artículo 268. El aporte especial se pagará mensualmente,
a razón de un sexto (1/6) de la suma semestral resultante, en los primeros cinco
(5) días hábiles bancarios de cada mes.
Prerrogativa Procesal
Artículo 269. Las planillas liquidadas tienen el
carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio aparejan
embargo.
Requerimiento de Información
Artículo 270. Para la determinación y
liquidación del aporte especial, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá requerir de los aportantes la información que
juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella
señale.
Intereses Moratorios
Artículo 271. Cuando el aporte especial no sea
pagado en la fecha en que sea exigible, el aportante deberá pagar intereses
moratorios a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de
conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Otros Sujetos Obligados
Artículo 272. Los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, y demás personas
que por leyes especiales se encuentren sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sujetos a
intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación, estarán obligados al
pago del aporte, cuyo cálculo se hará sobre la base de los activos que determine
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Régimen de Personal
Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios
públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición,
se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la
autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.
De los Obreros
Articulo 274. Los obreros al servicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se regirán por la
Ley Orgánica del Trabajo.
Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 275. El estatuto funcionarial
que dicte el Superintendente conforme al artículo 273 del presente Decreto Ley,
podrá establecer la celebración de concursos públicos para obtener determinados
cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los
funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Remuneración Especial de Fin de Año
Artículo 276. Los funcionarios de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán derecho
a percibir una remuneración especial de fin de año cuyo monto será fijado
anualmente por el Superintendente en la oportunidad de elaborar el presupuesto
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 277. Los funcionarios de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán un sistema
de ahorros conforme a lo que establezca el estatuto funcionarial.
Régimen de Jubilación
Artículo 278. Los funcionarios de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estarán sujetos al
régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones
y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sanciones a los Funcionarios
Artículo 279. Las infracciones a el
presente Decreto Ley en que incurran los funcionarios de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras serán sancionadas conforme a lo
establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo
dispuesto en las sanciones establecidas en el Título VII de este Decreto
Ley.
TÍTULO III
DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN
BANCARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
Artículo 280.
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la
Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la
tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este
Título.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DEL FONDO
Objeto
Artículo 281. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria tiene por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el
presente Título:
1. Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto
Ley.
2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de
bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por
este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ASAMBLEA GENERAL
De la Asamblea General
Artículo 282. El Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria tendrá una Asamblea General, integrada por:
a. El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.
b. El Presidente del Banco
Central de Venezuela.
c. El Director Ejecutivo del Consejo Superior.
d. El
Presidente del Consejo Bancario Nacional.
Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su representación en aquellos casos en que exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 283. Son atribuciones de la
Asamblea General:
1. Conocer y aprobar la memoria y las cuentas semestrales del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
2. Considerar y aprobar el
presupuesto anual del Instituto.
3. Fijar el sueldo del Presidente y las
dietas de los directores del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
4. Designar y remover a los auditores externos del Instituto y
fijarles su remuneración.
5. Designar y remover a los Representantes
Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y fijarles
su remuneración.
6. Las demás establecidas en el presente Título.
Oportunidad de las Asambleas
Artículo 284. La Asamblea se reunirá
ordinariamente por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, dentro de los tres
(3) primeros meses del respectivo semestre, y extraordinariamente, cuando sea
convocada por el Presidente de la Asamblea, por tres (3) de sus miembros o por
el Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria.
Quórum
Artículo 285. La Asamblea se considerará válidamente
constituida con la presencia de tres (3) de sus miembros, siempre que se
encuentre presente su Presidente, y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría
de votos. En caso de paridad de votos el Presidente tendrá doble voto.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN
Junta Directiva
Artículo 286. La Junta Directiva es el máximo órgano
de dirección y administración del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria y estará integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores
principales con sus respectivos suplentes.
Designación
Artículo 287. El Presidente y los cuatro (4) Directores
principales y sus respectivos suplentes, serán designados por el Presidente de
la República. Uno (1) de los cuatro (4) Directores principales designado por el
Presidente de la República, y su respectivo suplente será escogido de una terna
que al efecto deberá presentar el Consejo Bancario Nacional. Las personas
incluidas en dicha terna no podrán ser funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente serán designados dos (2) Directores Principales y sus suplentes, quienes tendrán el carácter de Directores Laborales.
Causales de Remoción
Artículo 288. La remoción del Presidente del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y los Directores, deberá
hacerse mediante decisión motivada. Sólo podrán ser removidos por las siguientes
causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo
al buen nombre o a los intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
2. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por
negligencia manifiesta al patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria o de la República.
3. Condena penal definitivamente firme
que implique privación de libertad.
4. Auto de responsabilidad
administrativa, dictado por la Contraloría General de la República.
Oportunidad de las Reuniones
Artículo 289. La reuniones de la Junta
Directiva se celebrarán quincenalmente, por lo menos, y cada vez que sean
convocadas por el Presidente o por tres (3) de sus miembros.
Quórum
Artículo 290. Para que la Junta Directiva pueda sesionar
válidamente se requiere la presencia del Presidente y tres (3) Directores. Las
decisiones serán aprobadas por simple mayoría de los presentes. En caso de
paridad de votos el Presidente tendrá doble voto.
En caso de ausencias temporales de los Directores Principales asistirá su respectivo suplente, quien tendrá todos los derechos del principal, inclusive el derecho a percibir la dieta que le correspondería.
Requisitos de los Directores
Artículo 291. El Presidente y los
miembros de la Junta Directiva deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30)
años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de
diez (10) años en materia económica, financiera o bancaria, y no estar incurso
en las causales previstas en el artículo 12 de este Decreto Ley. Sus
nombramientos se harán por un período de cinco (5) años, prorrogable por una
vez, por decisión del Presidente de la República.
Inhabilitaciones
Artículo 292. No podrán ser miembros de la Junta
Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria:
1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, o hayan sido
objeto de condena penal que implique privación de libertad, en los términos
previstos en el artículo 12 de este Decreto Ley; o hayan sido inhabilitadas para
el ejercicio de la actividad bancaria, mientras no sean declarados
rehabilitados, o durante el tiempo que dure su condena, o hasta que cese la
inhabilitación.
2. Los directores, funcionarios o empleados de bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este
Decreto Ley, exceptuándose los Directores designados de entre la terna
presentada por el Consejo Bancario Nacional.
3. Las personas que tengan con
el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el
Ministro de Finanzas, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Presidente de la
Comisión Nacional de Valores, el Superintendente de Seguros o con un miembro de
la Asamblea o de la Junta Directiva de dicho Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o
segundo (2º) de afinidad.
Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 293. Son atribuciones de
la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, las
siguientes:
1. Autorizar los actos que sean necesarios para que el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria cumpla con el objeto y las funciones que le
atribuye el presente Decreto Ley.
2. Dictar el Reglamento Interno y las
normas administrativas a que se contrae el presente Decreto Ley.
3.
Establecer las políticas para la inversión de los recursos del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
4. Autorizar las operaciones del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como los contratos requeridos
para la debida ejecución de éstas.
5. Dictar el estatuto funcionarial.
6.
Nombrar las personas que representarán al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria en otras instituciones en las cuales tenga
participación.
7. Designar los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a
los Representantes Judiciales designados por la Asamblea General.
8. Conocer
y dar su conformidad al proyecto de presupuesto anual del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria y presentarlo a la Asamblea General a los fines
de su aprobación.
9. Presentar informes periódicos sobre sus operaciones y
los resultados de su gestión al Ministro de Finanzas, al Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, y al Presidente del Banco Central de
Venezuela.
10. Presentar a la Asamblea General la memoria del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, junto con los estados financieros
auditados y las cuentas semestrales.
11. Las demás establecidas en el
presente Título.
Atribuciones del Presidente
Artículo 294. La administración diaria e
inmediata de los negocios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en este Título así como
de las decisiones de la Junta Directiva.
2. Convocar las reuniones de la
Junta Directiva y de la Asamblea General;
3. Ejercer la representación legal
del Instituto, salvo para los asuntos judiciales, la cual corresponderá al
Representante o Representantes Judiciales, así como a los apoderados judiciales
designados por la Junta Directiva.
4. Elaborar y presentar el proyecto de
presupuesto anual.
5. Dirigir las relaciones del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria con otras instituciones nacionales e
internacionales.
6. Designar y remover al Vicepresidente del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y al funcionario que supla sus
ausencias temporales.
7. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como contratar los
servicios que éste requiera para el cumplimiento de sus fines.
8. Resolver
todos los asuntos que no estén expresamente reservados a la Asamblea General o a
la Junta Directiva, dando cuenta a esta última; y,
9. Cualquier otra que
señalen la Asamblea General, la Junta Directiva, el presente Decreto Ley o el
ordenamiento jurídico vigente.
Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 295. El Vicepresidente deberá
reunir las condiciones establecidas en el artículo 291 de este Decreto Ley, y
será el secretario de la Junta Directiva, quien asistirá a sus reuniones con
derecho a voz, debiendo levantar un acta de cada reunión, la cual será suscrita
por cada uno de los miembros asistentes; así mismo, tendrá los deberes y
atribuciones que le fije este Decreto Ley y el Reglamento Interno.
De las Faltas Absolutas y Temporales
Artículo 296. Las faltas
absolutas del Presidente o de cualquiera de los Directores serán cubiertas hasta
el final del respectivo período, mediante nuevas designaciones efectuadas de
conformidad con el artículo 287 de este Decreto Ley, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a la fecha en que sea declara ésta.
Las faltas temporales del Presidente serán suplidas de pleno derecho por el Vicepresidente. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos.
De los Representantes Judiciales
Artículo 297. El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria tendrá uno o más Representantes Judiciales,
quienes serán de libre elección y remoción de la Asamblea General, y
permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o las
personas designadas al efecto. El Representante Judicial será el único
funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para
representar judicialmente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberá practicarse en cualquiera de
las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir,
comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y
afianzarlas, el Representante Judicial necesita la autorización escrita de la
Junta Directiva. La mencionada representación podrá ser ejercida por el
Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales podrán actuar
conjunta o separadamente.
SECCIÓN TERCERA
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Del Régimen de Personal
Artículo 298. Los empleados del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios
públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición,
se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva,
en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.
De los Obreros
Artículo 299. Los obreros al servicio del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se regirán por la Ley Orgánica del
Trabajo.
De la Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 300. El estatuto
funcionarial que dicte la Junta Directiva conforme al artículo 293 de este
Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos públicos para obtener
determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos
concursos los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 301. Los funcionarios del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán un sistema de ahorros
conforme a lo que establezca su estatuto funcionarial.
Del Régimen de Jubilaciones
Artículo 302. Los funcionarios del Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, estarán sujetos al régimen de
jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios.
De las Sanciones de los Funcionarios
Artículo 303. Las infracciones a
el presente Decreto Ley en que incurran los funcionarios del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria serán sancionadas conforme a lo establecido
en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las
sanciones establecidas en el Título VII de este Decreto Ley.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO
Del Patrimonio
Artículo 304. El patrimonio del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria estará integrado por:
1. Los aportes efectuados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y
demás instituciones financieras.
2. Los aportes efectuados por el Ejecutivo
Nacional.
3. Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
4. Las reservas de
capital, incluidas las reservas de garantía.
5. Cualquier otro ingreso, bien
o derecho, que por cualquier título, entre o se destine a formar parte del
patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Del Aporte
Artículo 305. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e
instituciones financieras deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales se realizarán en los
primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes.
La tarifa para la determinación de estos aportes será de un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%), aplicada sobre el total de los depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre.
Los aportes que deben efectuar los fondos del mercado monetario, se calcularán con base en el total de las inversiones nominativas del público al final de cada semestre.
Los aportes a que se refiere este artículo se pagarán mediante primas mensuales equivalentes, cada una de ellas, a un sexto (1/6) del porcentaje antes referido. Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.
La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán tomados en cuenta para la determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en el encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones financieras y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras.
Intereses Moratorios
Artículo 306. En caso de que los aportes a que se
refiere el artículo anterior no fuesen efectuados dentro del plazo fijado al
efecto, el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que
se trate deberá pagar, además, intereses por el tiempo que dure la demora, los
cuales se calcularán sobre el monto no entregado oportunamente, a la tasa de
interés que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con
el Código Orgánico Tributario.
Anticipos Otorgados por el Banco Central de Venezuela
Artículo 307. A
solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y a los fines
del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de Venezuela podrá otorgarle
anticipos hasta por un plazo de un (1) año, con garantía sobre los activos del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o los aportes futuros. La
tasa de interés que devengarán estos anticipos será la aplicada por el Banco
Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias.
Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no estarán sujetas a las limitaciones que su Ley le establece.
Emisión de Títulos
Artículo 308. El Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria podrá emitir títulos de créditos, en los términos y
condiciones que determine su Junta Directiva, previa opinión del Directorio del
Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.
CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES DEL FONDO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OPERACIONES DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS
Garantía de los Depósitos
Artículo 309. El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria garantizará los depósitos del público en moneda
nacional, hasta por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)
por depositante en un mismo grupo financiero, cualesquiera que sean los tipos de
depósitos que su titular mantenga.
El Consejo Superior a solicitud del Directorio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá aumentar el monto de la garantía, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país, cuando las variables macroeconómicas así lo requieran.
Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente artículo, serán aquellos realizados en moneda nacional en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, las inversiones nominativas del público en los fondos del mercado monetario, y aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo, que califique a estos fines el Consejo Superior, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.
Del Pago de la Garantía
Artículo 310. La garantía establecida en el
artículo precedente se hará efectiva en caso de intervención de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera. El Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá pagar el monto de la garantía
directamente a cada beneficiario en dinero efectivo, o a través de la
transferencia del monto garantizado a una cuenta en una institución
financiera.
De los Intereses Moratorios
Artículo 311. El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria pagará los depositantes los intereses generados
por el depósito garantizado, desde la fecha en que se acuerde la intervención
hasta la fecha en que sea pagada efectivamente la garantía, a la tasa de mercado
para cada tipo de depósito. Dicho pago no se computará a los efectos del límite
de la garantía establecida en este artículo.
De la Subrogación
Artículo 312. El Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria se subrogará en los derechos que correspondan a los
depositantes, hasta por el monto de los pagos hechos en función de la garantía.
A tales efectos, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, dictará las normas internas para hacer efectiva la
subrogación a que se refiere este artículo.
Requisitos para el Pago de la Garantía
Artículo 313. La Junta
Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, previa
opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, establecerá mediante
normativa de carácter general los requisitos para hacer efectivo el pago de la
garantía a que se refiere el artículo 309 de este Decreto Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS
ACTIVOS DEL FONDO
Del Régimen de Administración de Activos
Artículo 314. El Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria queda facultado para establecer el
régimen de administración de sus activos que sea más acorde con las
características de los bienes que adquiera.
A tal efecto podrá constituir fideicomisos en bancos u otras instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley, o contratar empresas privadas especializadas no financieras, para que administren los bienes, en atención a la modalidad que más se corresponda con la naturaleza de dichos bienes. Para realizar esas transferencias, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, dictará las normas que regirán la administración de dichos bienes.
Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de la medida de liquidación, así como a los fines de procurar el cumplimiento por parte de dichas empresas de las obligaciones derivadas de ésta u otras leyes, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá realizar todas las operaciones económicas y financieras que le están permitidas en este Decreto Ley, que sean requeridas a tal efecto, hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según sea el caso; previa opinión del Consejo Superior la cual será vinculante.
En todo caso, cuando se contrate con empresas privadas especializadas no financieras, los directivos o funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no podrán tener vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con los accionistas o directivos de dichas empresas, o vínculo contractual con las mismas. Tampoco podrá contratarse con empresas que se encuentren relacionadas a un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera sometida a medidas administrativas, mecanismos extraordinarios de transferencia, intervención, rehabilitación o liquidación.
De los Contratos de Fideicomiso
Artículo 315. En el objeto de los
contratos de fideicomiso que celebre el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de este
Decreto Ley, se establecerá la venta de la totalidad de los activos
transferidos. Los recursos líquidos obtenidos ingresarán al Fondo Fiduciario, y
culminado el plazo del contrato, se determinará el monto neto que será aplicado
al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de prelación previsto en este
Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo del contrato de fideicomiso no podrá exceder de un (1) año, prorrogable por una sola vez y por igual período; salvo aquellos contratos de fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de crédito no demandadas y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia definitivamente firme o convenimiento. En ningún caso la administración de dichos activos será asumida nuevamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
De los otros Contratos con Empresas No Financieras
Artículo 316.
Cuando se trate de la transferencia de activos a una empresa privada
especializada no financiera, en el contrato respectivo se establecerán como
mínimo los siguientes términos:
1. Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante avalúo practicado al efecto.
2. La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y los recursos líquidos obtenidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se aplicarán al pago de las acreencias en el orden de prelación previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
3. De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener los mismos, sólo previa entrega al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria del valor que resulte entre el avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se establezca al efecto. Estos recursos obtenidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria también serán aplicados al pago de las acreencias, en el orden de prelación previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de un (1) año, prorrogable por una sola vez y por igual período. En ningún caso, la administración de dichos activos será asumida nuevamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Colocación de Excedentes
Artículo 317. Los recursos líquidos del Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no utilizados en la realización
de sus operaciones serán administrados, colocados e invertidos por el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en títulos rentables, seguros y de
fácil realización, de acuerdo con las políticas que al efecto establezca la
Junta Directiva. La Asamblea podrá autorizar que un determinado porcentaje de
dichos recursos pueda mantenerse disponible, a los fines de cumplir la gestión
ordinaria del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
En la realización de estas actividades el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria únicamente estará sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.
De la Liquidación de los Activos
Artículo 318. El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria deberá liquidar los bienes que adquiera mediante
oferta pública, en un plazo no mayor de tres (3) meses, prorrogable por una sola
vez y por igual período.
La oferta pública a que se refiere este artículo se realizará, previo avalúo de los bienes ofrecidos, el cual no podrá tener más de un (1) año de haberse practicado. Cuando la oferta pública tenga por objeto acciones u otros títulos valores no se requerirá la autorización prevista en la Ley de Mercado de Capitales, pero en todo caso deberá participarse previamente a la Comisión Nacional de Valores.
Venta de Acciones
Artículo 319. El Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria deberá realizar, mediante subasta pública, la venta de las
acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que
haya sido objeto de la medida de estatización, en un plazo que no excederá de
tres (3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, contado a
partir de la fecha de imposición de la medida; salvo que un ente del Estado
adquiera las acciones, en cuyo caso la venta podrá ser realizada mediante
adjudicación directa.
El procedimiento para la realización de estas ventas será establecido por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante.
A los efectos de la venta de acciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras no se requerirán las autorizaciones previstas en la Ley de Mercado de Capitales. Tales ventas deberán ser participadas previamente a la Comisión Nacional de Valores y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 320. Las acciones de cobro que intenten los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización o respecto de los cuales se hallan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, las empresas relacionadas contra el Grupo Financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel.
Los derechos litigiosos podrán se cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley.
Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.
Artículo 321. La cesión de las carteras de crédito de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización por otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio del acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.969 del Código Civil.
Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Artículo 323. Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.
CAPÍTULO VI
DEL EJERCICIO, BALANCES, INFORMES
Y
UTILIDADES
Del Ejercicio
Artículo 324. El Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria liquidará y cerrará sus cuentas los días 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año.
Los estados financieros semestrales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberán ser auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las reglas que para la realización de tales auditorias ésta establezca.
Normativa Prudencial Contable
Artículo 325. Los estados financieros
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se elaborarán según el
código de cuentas, normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales incluirán entre otras, las
reglas para la clasificación de activos, los castigos de cartera y la
amortización de pérdidas por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria.
Oportunidad de la Asamblea
Artículo 326. Dentro de los noventa (90)
días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria presentará a su Asamblea General el Balance
Final de sus operaciones y los estados financieros con el informe de los
auditores externos.
Publicación de los Estados Financieros
Artículo 327. Los estados
financieros auditados semestrales del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional
dentro de los quince (15) días continuos siguientes de su aprobación por su
Asamblea General.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS
OPERACIONES
DEL FONDO
Régimen de Supervisión
Artículo 328. El Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria estará sujeto a la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá asistir a las reuniones de la
Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria con
derecho a voz.
Control Posterior
Artículo 329. El Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria estará sujeto al control posterior de la Contraloría General
de la República.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Autonomía
Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la
tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y
financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los
privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario
y procesal que la ley otorga a la República.
Excepciones Registrales
Artículo 331. A los fines de la
protocolización o autenticación de los documentos en que tuviere interés el
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los Registradores
Subalternos o Notarios no requerirán la presentación de:
a. Comprobantes de
pago de honorarios profesionales.
b. Notificación de enajenación de inmuebles
expedida por el Ministerio de Finanzas.
c. La solvencia del impuesto
municipal, exigidos conforme a la Ley de Registro Público.
Suministro de Información
Artículo 332. La Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras suministrará a la Junta Directiva del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los informes que ésta le solicite
para el cálculo de los depósitos garantizados y el control de las aportaciones
que deberán realizar mensualmente los bancos, entidades de ahorro y préstamo e
instituciones financieras. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras deberá remitir al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria los informes de inspección de aquellas instituciones
financieras que hayan perdido más del veinte por ciento (20%) de su capital
pagado.
Subrogación de los Derechos de los Depositantes
Artículo 333. Cuando
en cumplimiento de las funciones que le han sido establecidas, el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria haga efectiva la garantía de los
depósitos del público y se subrogue en los derechos de los depositantes, tendrá
en el orden de prelaciones en los pagos establecidos en el artículo 398 de este
Decreto Ley, el mismo lugar que se le concede a la Hacienda Pública
Nacional.
Supuestos de Endeudamiento
Artículo 334. El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria podrá endeudarse, únicamente en los siguientes
casos:
1. En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras, según
lo pautado en el presente Decreto Ley.
2. Por concepto de los anticipos que
le otorgue el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en
este Decreto Ley.
3. Mediante la celebración de contratos de gestión
ordinaria destinados a la adquisición de bienes o servicios necesarios para
satisfacer su normal funcionamiento.
4. A través de la emisión de títulos de
crédito, conforme a lo previsto en el artículo 308 de este Decreto Ley.
Publicidad de la Garantía
Artículo 335. Los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras que ofrezcan productos
amparados por la garantía dada por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que
hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos
previstos por este Decreto Ley.
Créditos Irrecuperables
Artículo 336. El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria no estará obligado a demandar judicialmente el
cobro de aquellos créditos con respecto a los cuales no existan razonables
posibilidades de recuperación o cuando los gastos de cobranza fuesen
desproporcionados en relación con tales posibilidades. La calificación de tales
circunstancias corresponderá a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria y deberá ser notificada previamente a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TÍTULO IV
DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo 337. El Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional.
Dicho Banco estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la
tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este
Título.
Prerrogativas de la Hacienda Pública Nacional
Artículo 338. El Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las prerrogativas, privilegios y
exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la
República.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y
PRÉSTAMO
Del Objeto
Artículo 339. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene
por objeto la promoción y desarrollo del mercado de valores hipotecarios, y la
administración y canalización de recursos destinados fundamentalmente al
financiamiento de planes y proyectos habitacionales. A tales efectos tendrá a su
cargo, entre otras, las siguientes funciones:
1. Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar
en el mismo a través del uso de recursos propios o mediante la canalización de
fondos del mercado.
2. Actuar como organismo intermediario del Estado para la
administración y canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes
habitacionales.
3. Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y
oficinas, y préstamos a constructores, en los términos que acuerde su Junta
Directiva.
4. Realizar cualquier otra actividad compatible con su objeto.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ASAMBLEA
DEL BANCO NACIONAL DE
AHORRO Y PRÉSTAMO
De la Asamblea General
Artículo 340. El Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo tendrá una Asamblea General constituida por:
1. El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.
2. El Presidente del Banco
Central de Venezuela.
3. El Director Ejecutivo del Consejo Superior.
4. El
Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo asistirá a las reuniones de la Asamblea con derecho a voz.
El Presidente de la Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional podrá ser invitado con derecho a voz.
Los miembros de la Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo únicamente podrán delegar su representación en aquellos casos en que exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos.
Oportunidad de la Asamblea
Artículo 341. La Asamblea General del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo se reunirá ordinariamente dentro de los tres (3)
primeros meses de cada semestre; y extraordinariamente siempre que sea convocada
por su Presidente, por el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo o por dos (2) de sus miembros.
Quórum
Artículo 342. La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro
y Préstamo se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres (3)
de sus miembros, siempre que se encuentre presente su Presidente. Las
resoluciones serán adoptadas por la mayoría de votos. En caso de empate, el
Presidente de la Asamblea tendrá doble voto.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 343. Son atribuciones de la
Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo:
Conocer y aprobar la memoria, y estados financieros auditados semestrales del
Banco;
1. Aprobar el presupuesto anual del Banco.
2. Designar y remover a
los auditores externos y fijarles su remuneración.
3. Fijar el sueldo del
Presidente y las dietas de los Directores.
4. Las demás establecidas en el
presente Título.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN
De la Junta Directiva
Artículo 344. La Junta Directiva es el máximo
órgano de dirección y administración del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
compuesta de un (1) Presidente y cuatro (4) Directores principales y sus
respectivos suplentes.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, serán designados dos (2) Directores Principales y sus suplentes, quienes tendrán el carácter de Directores Laborales.
Designación
Artículo 345. El Presidente y los cuatro (4) Directores
principales y sus suplentes serán designados por el Presidente de la
República.
Requisitos
Artículo 346. El Presidente y los Directores del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30)
años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de
diez (10) años en materia bancaria, y no estar incurso en las causales previstas
en el artículo 12 de este Decreto Ley. Sus nombramientos se harán por un período
de cinco (5) años, prorrogable por una vez, por decisión del Presidente de la
República.
Inhabilitaciones
Artículo 347. No podrán ser Presidente ni Directores
del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo:
1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes
o de misiones de corta duración en el exterior.
2. Las personas que tengan
con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, con el Ministro de Finanzas, con el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con
el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el
Superintendente de Seguros, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o
con algún miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de
afinidad.
3. Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos,
instituciones financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de ahorro
y préstamo.
4. Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o Director que esté incurso en el mismo, cesará inmediatamente en sus funciones.
De las Faltas Absolutas
Artículo 348. Producida la vacante absoluta de
algunos de los miembros de la Junta Directiva, se procederá a un nuevo
nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, dentro
de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes de haberse producido la
vacante absoluta.
De las Faltas Temporales
Artículo 349. La ausencia temporal del
Presidente será suplida por el Director que designe la Junta Directiva. La
ausencia de los Directores principales, será cubierta por sus respectivos
Directores suplentes. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90)
días continuos.
Causales de Remoción
Artículo 350. El Presidente de la República sólo
podrá remover de sus cargos al Presidente y a los Directores del Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo, nombrados por él, mediante decisión motivada, por las
siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo
al buen nombre o a los intereses del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o de la
República.
2. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por
negligencia manifiesta al patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o
de la República.
3. Condena penal definitivamente firme, que implique
privación de la libertad.
4. Auto de responsabilidad administrativa emanado
de la Contraloría General de la República.
Quórum y Oportunidad de las Reuniones
Artículo 351. Para la validez de
las deliberaciones de la Junta Directiva se requerirá la presencia de al menos
el Presidente y dos (2) Directores. Las decisiones se tomarán por mayoría. En
caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez cada quince (15) días continuos y siempre que sean convocadas por su Presidente o por dos (2) Directores.
Atribuciones
Artículo 352. Son atribuciones de la Junta Directiva:
1. Establecer las políticas de actuación del Banco para participar y promover
el desarrollo del mercado de valores hipotecarios.
2. Resolver sobre las
operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
3. Decidir sobre la
inversión de los recursos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
4.
Disponer todos los actos y negocios necesarios para cumplir con el objeto y
funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las leyes que
lo rigen, así como todas las operaciones que sean conexas o accesorias.
5.
Designar y remover a los representantes judiciales del Banco Nacional de Ahorro
y Préstamo, y fijarles su remuneración.
6. Designar a los mandatarios y
apoderados judiciales o extrajudiciales del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
y establecer sus facultades.
7. Designar las personas que han de representar
al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en otras instituciones.
8. Autorizar
la adquisición de inmuebles destinados a sus oficinas.
9. Crear las
comisiones que estime necesarias para la buena marcha del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo.
10. Velar por el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 361 de este Decreto Ley.
11. Presentar la memoria y cuenta de su
gestión a la Asamblea General y enviar copia de la misma a la Contraloría
General de la República.
12. Presentar a la consideración de la Asamblea
General, para su aprobación, el presupuesto anual del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo.
13. Dictar el Reglamento Interno, el estatuto funcionarial y las
demás normas administrativas del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
14. Las
demás que le atribuyan las leyes.
Atribuciones del Presidente
Artículo 353. La administración diaria e
inmediata de los negocios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo
del Presidente de la Junta Directiva, quien será el representante legal del
Banco, salvo para los asuntos judiciales que corresponderán al Representante
Judicial. Son deberes y atribuciones del Presidente:
1. Velar por el cumplimiento de las leyes que rijan al Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo.
2. Dedicarse exclusivamente a las actividades del
Banco.
3. Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.
4. Establecer la
organización interna del Instituto, según los lineamientos que apruebe la Junta
Directiva en el reglamento interno.
5. Elaborar el proyecto del
presupuesto.
6. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o a la Junta
Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima reunión.
7. Resolver cualquier
asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General o a la Junta
Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima reunión.
8. Nombrar y remover a
los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
9. Cualquier otra
que le asignen las leyes, la Asamblea General o la Junta Directiva.
SECCIÓN TERCERA
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Del Régimen de Personal
Artículo 354. Los empleados del Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los
derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por
el presente Decreto Ley y su estatuto funcionarial.
El estatuto funcionarial de los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Banco cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en el estatuto funcionarial.
De los Obreros
Artículo 355. Los obreros al servicio del Banco se
regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 356. El estatuto funcionarial
de los funcionarios que establezca la Junta Directiva conforme al artículo 352
de este Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos públicos para
obtener determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a
estos concursos los funcionarios de Banco.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 357. Los funcionarios del Banco tendrán
un sistema de ahorros conforme a lo que establezca el estatuto
funcionarial.
Del Régimen de Jubilaciones
Artículo 358. Los funcionarios del Banco,
estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre el
Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De las Sanciones a los Funcionarios
Artículo 359. Las infracciones a
el presente Decreto Ley en que incurran los funcionarios del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que
regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones
establecidas en el Título VII de este Decreto Ley, o en otras normas
aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO
Del Patrimonio
Artículo 360. El Patrimonio del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo estará constituido por:
1. Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital
del banco.
2. Las reservas de capital.
3. Las reservas de garantía.
4.
Utilidades y beneficios líquidos.
5. Las donaciones, aportes y cualesquiera
otros bienes o derechos que reciba de personas naturales o jurídicas, así como
todos los bienes que adquiera de cualquier título.
6. Las demás reservas
destinadas a fines específicos, que sean calificadas como patrimonio por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Índice Patrimonial
Artículo 361. El Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo deberá mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al
diez por ciento (10%) del total de su activo, el cual será determinado conforme
a los criterios que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES DEL BANCO NACIONAL
DE AHORRO
Y PRÉSTAMO
Operaciones del Banco
Artículo 362. A los fines del cumplimiento de su
objeto, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo sólo podrá realizar las
siguientes operaciones:
1. Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizadas
con hipotecas de primer grado sobre bienes inmuebles.
2. Adquirir títulos
valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e instituciones
financieras o títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela.
3. Recibir
depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para cumplir los
objetivos indicados en este Decreto Ley.
4. Realizar las operaciones de
fideicomiso y encargos de confianza de conformidad con este Decreto Ley y con
las leyes que rijan la materia.
5. Prestar las garantías hipotecarias
conforme a los términos previstos en este Decreto Ley.
6. Adquirir bienes
inmuebles dentro de los límites que le establezca la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
7. Crear y administrar fondos y otros
mecanismos que permitan garantizar créditos hipotecarios y títulos valores
derivados de éstos.
8. Crear sistemas de información sobre aspectos
relacionados con el objeto del Banco y ofrecer servicios de información de
utilidad para el mercado, deudores hipotecarios, público en general y todos
aquellos entes públicos y privados que se beneficien de su uso.
9. Conceder a
su Presidente, Directores, funcionarios y obreros del Banco, préstamos conforme
a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 185 de este Decreto
Ley.
10. Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía,
conforme a las disposiciones establecidas en este Decreto Ley.
Regulación del Banco Central de Venezuela
Artículo 363. El Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a las disposiciones que en materia
de divisas dicte el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO VI
DE LA GARANTÍA DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
De la Garantía del Capital
Artículo 364. El Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo garantizará la devolución de los préstamos hipotecarios otorgados por
aquellas instituciones que voluntariamente se afilien al Fondo de Garantía
Hipotecaria, mediante el pago de una prima, en los términos y condiciones
establecidos en este Decreto Ley y en las disposiciones que al efecto dicte
dicho Banco.
Requisitos de Procedencia
Artículo 365. Para que opere la garantía
hipotecaria de los préstamos, deberán cumplirse los requisitos que se
establezcan en las normas que dictará al efecto la Junta Directiva del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo.
Normativa Prudencial
Artículo 366. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, podrá establecer las demás condiciones, requisitos y procedimientos
para hacer efectiva la garantía de restitución de préstamos hipotecarios.
Derecho de Preferencia sobre Inmuebles
Artículo 367. El Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo tendrá derecho de preferencia para adquirir los bienes
inmuebles que sirvan de garantía a los préstamos garantizados de conformidad con
este Decreto Ley, en los términos del contrato de garantía de restitución de
préstamos. En estos casos, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se subrogará
en todos los derechos que correspondían al acreedor, sin necesidad de
inscripción de registro alguno.
Pago de Primas
Artículo 368. Las instituciones financieras que
acuerden con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizar sus préstamos
hipotecarios, deberán pagar a dicho Banco las primas que establezca su Junta
Directiva, las cuales serán calculadas mediante estudio actuarial que deberá
ajustarse anualmente, y necesariamente deberán cubrir los siniestros, así como
los gastos de administración que no excederán del diez por ciento (10%) del
total de las primas que se fijen. El retraso en el pago de las primas generará
intereses de mora a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela
de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS
De la Garantía de Restitución de los Préstamos
Artículo 369. El Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un Fondo para asegurar el cumplimiento
de las garantías, el cual se denominará Fondo de Garantías Hipotecarias. El
monto de dicho fondo deberá estar a juicio de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, acorde con los riesgos cubiertos.
Régimen Contable
Artículo 370. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
deberá mantener separados los recursos del Fondo de Garantías Hipotecarias, de
sus recursos propios, e igualmente registrará y contabilizará dichos recursos
separadamente de las operaciones del mismo.
De los Estados Financieros
Artículo 371. El Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo efectuará cortes semestrales de las cuentas del Fondo de Garantías
Hipotecarias, los cuales deberán ser certificados por Contadores Públicos en el
ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que a tal
efecto lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los estados financieros que resulten deberán publicarse, dentro de los quince
(15) días continuos siguientes de finalizado el semestre, en un diario de
reconocida circulación nacional.
Colocación de Excedentes
Artículo 372. Las primas que se reciban para
el Fondo de Garantías Hipotecarias, una vez deducidos los pagos por siniestros y
los gastos de administración, deberán ser destinadas a reservas técnicas. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinará otros
montos que deban destinarse a dichas reservas.
Inversiones
Artículo 373. Los recursos del Fondo de Garantías
Hipotecarias deberán estar representados en inversiones seguras, rentables y de
alta liquidez, y en particular:
1. Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos
por el Banco Central de Venezuela.
2. Títulos valores emitidos de conformidad
con el presente Decreto Ley.
En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en depósitos que no produzcan rendimientos a tasas de mercado, a excepción de aquellos montos que se requieran para atender operaciones ordinarias.
Normativa Prudencial
Artículo 374. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras dictará las normas aplicables a la constitución
de reservas y la forma en que deberán estar colocados los recursos.
CAPÍTULO VIII
DEL EJERCICIO, BALANCE, INFORMES, UTILIDADES Y
RESERVAS
Del Ejercicio
Artículo 375. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
cerrará sus cuentas el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.
Los estados financieros semestrales del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberán ser auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Publicación Semestral
Artículo 376. Los estados financieros auditados
semestrales del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, deberán ser publicados en
un diario de circulación nacional dentro de los quince (15) días continuos
siguientes de su aprobación por parte de la Asamblea General del Banco.
Publicación Mensual
Artículo 377. Dentro de los primeros quince (15)
días continuos de cada mes, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo publicará en
un diario de circulación nacional, los estados financieros de sus operaciones
correspondientes al cierre del mes precedente.
Distribución de Utilidades
Artículo 378. El Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo deberá distribuir la utilidad líquida que obtenga en cada semestre,
como producto de sus operaciones, de la manera que a continuación se indica:
1. Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas,
según el estudio actuarial realizado por un experto independiente.
2. Un diez
por ciento (10%) para la constitución de reservas de cualquier naturaleza, según
lo que al efecto determine la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo.
3. Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, previa opinión del Ministro de Finanzas, la cual será vinculante,
deberá enterar hasta un cincuenta por ciento (50%) a la Hacienda Pública
Nacional. La diferencia que quedare se integrará al patrimonio para reservas de
capital.
CAPÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL
DEL BANCO NACIONAL
DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Régimen de Supervisión
Artículo 379. El Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo estará sujeto a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Control Posterior
Artículo 380. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la
República.
TÍTULO V
DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE
TRANSFERENCIA,
LA ESTATIZACIÓN, INTERVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y LIQUIDACIÓN
ADMINISTRATIVA DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS, Y SUS EMPRESAS RELACIONADAS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN APLICABLE
De la Estatización, Intervención, Rehabilitación y Liquidación
Artículo
381. La estatización, intervención, rehabilitación o liquidación de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así
como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de
acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley.
A los efectos de este régimen especial, la estatización comprende el control accionario, total o mayoritario, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o cualquier otro ente del Estado, de aquellos bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, que se encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 408 de este Decreto Ley, sin que cese la intermediación financiera.
Exclusión del Atraso y de la Quiebra
Artículo 382. Los bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, están
excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en
el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización,
intervención, rehabilitación y liquidación previsto en este Decreto Ley.
Ocurrida la estatización, intervención o la liquidación, de bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, las empresas relacionadas al Grupo Financiero podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.
Suspensión de Acciones Judiciales
Artículo 383. Durante el régimen de
estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la
liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el
banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como
de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este
artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos
que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.
CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE
TRANSFERENCIA
De los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia
Artículo 384.
Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación de las medidas a que se
refiere el Capítulo IV, Titulo II de este Decreto Ley, podrá seguidamente la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión
favorable del Consejo Superior, la cual será vinculante, establecer mecanismos
extraordinarios para que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras, puedan realizar la transferencia total de sus activos
y depósitos del público a instituciones financieras que hayan manifestado su
interés en participar en dicho mecanismo. En todo caso, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar apoyo al Consejo
Bancario Nacional.
Solicitud de Participación
Artículo 385. En el supuesto del artículo
anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá
solicitar la participación del Banco Central de Venezuela, para adoptar medidas
tendentes a facilitar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e
instituciones financieras, su participación en el proceso extraordinario de
transferencia.
Efectos de los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia
Artículo
386. Realizado el mecanismo extraordinario de transferencia el banco,
entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará su
liquidación, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la
aplicación del mecanismo extraordinario de transferencia.
CAPÍTULO III
DE LA ESTATIZACIÓN E INTERVENCIÓN
De la Estatización e Intervención
Artículo 387. Si en los supuestos
previstos en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley, las medidas
adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no
fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los
accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado, o si no fuere
viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la
estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o
institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se
refiere el artículo 235 de este Decreto Ley.
Del Procedimiento de Estatización
Artículo 388. En el supuesto que se
acuerde la imposición de la medida de estatización sin cese de la intermediación
financiera, se aplicará el siguiente procedimiento:
a. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará
a la institución financiera, la imposición de la medida, mediante publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
b. Dentro de los
diez (10) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras remitirá el expediente administrativo a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del informe donde se
indican las razones que dieron origen a la imposición de la medida. La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, notificará a los organismo a que haya
lugar.
c. Recibido el expediente, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, fijará la
oportunidad para que las partes en audiencia oral presenten sus alegatos y
pruebas. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo evacuará los medios
probatorios que considere pertinentes, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la celebración de la audiencia prevista en este literal.
d.
Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la celebración de la
audiencia prevista en el literal anterior, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se pronunciará sobre la procedencia de la medida acordada, y su
justa indemnización.
e. Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitirá el expediente a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su
consulta.
f. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, se pronunciará sobre la consulta formulada, dentro de los diez (10)
días continuos siguientes a la recepción del expediente.
De la Estatización
Artículo 389. Acordada la estatización, la junta
directiva designada en el banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra
institución financiera objeto de la estatización, deberá realizar en un lapso no
mayor de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, la
venta de las acciones, mediante subasta pública, o la transferencia de sus
activos y depósitos del público en el banco, entidad de ahorro y préstamo, u
otra institución financiera objeto de la medida.
De la Junta Directiva
Artículo 390. Las personas integrantes de la
junta directiva designada en el banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra
institución financiera objeto de la medida de estatización, no ostentarán la
cualidad de funcionarios públicos; y serán responsables de las actuaciones que
realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por
el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se
trate.
Del Régimen de Estatización
Artículo 391. Vencido el lapso indicado en
el artículo 389 de este Decreto Ley, y su única prórroga, sin que hubiere sido
posible la ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el artículo
anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
acordará de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo, u
otra institución financiera objeto de la medida.
Designación de los Interventores o Junta Directiva
Artículo 392. El
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto
administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios
interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de
administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las
atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta
administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La
intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de
la institución que se trate.
Cuando se trate de estatización, el mismo día en que el Estado adquiera el control accionario celebrará una Asamblea para designar a la junta directiva de la institución que se trate.
Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.
Inhabilitaciones
Artículo 393. No podrán ser interventores, directores
de las instituciones estatizadas, ni liquidadores, quienes para el momento en
que se adopte la medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma, sean
o hayan sido directores o administradores del ente estatizado, intervenido o en
proceso de liquidación, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del
cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.
Tampoco podrán serlo, quienes tengan con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, del Consejo Bancario Nacional, el Superintendente de Seguros, o el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.
No estarán sujetas a la prohibición establecida en el encabezamiento de este artículo, las personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes como interventores, administradores o liquidadores de las instituciones bancarias intervenidas, estatizadas o en liquidación, así como quienes desempeñen tales funciones en las empresas relacionadas respectivas.
Audiencia
Artículo 394. Acordada la medida de intervención o
liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución
financiera; o de sus empresas relacionadas, se dará audiencia a la parte
respecto a la cual se toma la decisión, al segundo (2º) día hábil
bancario.
Régimen de Intervención
Artículo 395. En la resolución que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al
artículo 389 de este Decreto Ley, se fijará el régimen general a que se someterá
la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta
(60) días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual período, concluya
la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.
Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del mismo. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho (18) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera.
De la Rehabilitación
Artículo 396. De aprobarse el plan de
rehabilitación previsto en el artículo 395 de este Decreto Ley, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declarará de
inmediato en régimen de rehabilitación a la institución financiera de que se
trate.
Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las facultades de la Asamblea General de Accionistas, convocará con quince (15) días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate.
Si el acto a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieren presentado interesados en participar en dicho proceso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la liquidación de la institución de que se trate.
Los interesados que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución financiera en rehabilitación, adquirirán una vez cumplidos los extremos de Ley, la cualidad de accionistas.
Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras levantará el régimen de rehabilitación.
CAPÍTULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
Supuestos de la Liquidación
Artículo 397. La liquidación
administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y
préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de el presente Decreto Ley,
procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el
artículo 235 de este Decreto Ley, en los siguientes supuestos:
1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas,
siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus
depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.
2. Como
consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de
reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la
solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse
perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.
3. Cuando en el
proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere
conveniente.
Cuando en el proceso de intervención, rehabilitación o liquidación de las
instituciones financieras que conforman el grupo financiero, se considere
conveniente la liquidación de las empresas relacionadas a ese grupo financiero,
no se requerirá la opinión prevista en el encabezado de este
artículo.
Prelación en el Pago de las Obligaciones
Artículo
398. Cuando ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo
o institución financiera, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:
1. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las
acreencias de los trabajadores de la Institución, en el orden y con la
preferencia que establezcan las leyes.
2. Las cuentas y certificados de
ahorro, a plazo o a la vista, de personas naturales hasta la cantidad de un
millón bolívares (Bs. 1.000.000,00), por el titular calificado, conforme a las
normas que dicte la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria.
3. Las cuentas de ahorro, a plazo o a la vista, de las
personas naturales mayores de sesenta (60) años y los jubilados o pensionados,
hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
4.
Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional.
5. Los excedentes de las
cuentas de ahorro de personas naturales sobre el límite expresado en los
numerales 2 y 3, junto con los demás depósitos y captaciones de cualquier
tipo.
6. Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.
Prelación para Empresas Relacionadas
Artículo 399. Cuando ocurra la
liquidación de una empresa relacionada, se pagarán sus obligaciones en el orden
siguiente:
1. Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional y las acreencias
de los trabajadores de la empresa.
2. Los créditos privilegiados, créditos
hipotecarios, en el orden y con las preferencias que establezcan las
leyes.
3. Las obligaciones a favor del ente intervenido, en rehabilitación o
en liquidación del Grupo Financiero al cual se encuentra relacionada.
4. Las
demás obligaciones que establezcan las leyes.
Ente Liquidador
Artículo 400. En todo caso en que se proceda a la
liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución
financiera o sus empresas relacionadas, el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria ejercerá las funciones atribuidas a los liquidadores.
La liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa relacionada no podrá exceder del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo previsto para los activos que permanezcan en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Dichas funciones podrán ser delegadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en las personas naturales o jurídicas que estime convenientes.
Normas de Liquidación
Artículo 401. La Junta Directiva del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá mediante resolución
dictada al efecto, y con sujeción a lo pautado en este Título, las normas
mediante las cuales deberá procederse a la liquidación de los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y empresas
relacionadas.
En las citadas normas se establecerá la forma y contenido del correspondiente balance de liquidación, el cual servirá de base para evaluar el avance del proceso, así como cualquier medida pertinente, incluyendo la posibilidad de traspasar a otros bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras aquellos saldos de depósitos, cuentas y otros pasivos del ente en liquidación, que no fuesen reclamados por sus titulares, durante el período que se fije al efecto. Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá mecanismos para el traspaso de los activos y pasivos del ente en liquidación a otra institución financiera, mediante las modalidades que al efecto fije la Junta Directiva en las normas a que se refiere este artículo.
Normas de Calificación de Créditos
Artículo 402. En las normas a que
se refiere el artículo 401 de el presente Decreto Ley, la Junta Directiva del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá establecer los
procedimientos conforme a los cuales se efectuará la correspondiente
calificación de créditos. Dichas normas deberán prever, que quien ejerza las
funciones atribuidas a los liquidadores mensualmente ponga a disposición de los
acreedores de la institución financiera o empresa de que se trate, información
adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva
liquidación.
TITULO VI
DE LA REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
De la Emergencia Financiera
Artículo 403. El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la emergencia financiera
cuando todo o gran parte del sistema de bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras, presenten problemas de pérdidas de capital,
liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten gravemente el
normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema
financiero y la seguridad económica del país, o por cualquier otra causa
establecida en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios Sancionatorios
Artículo 404. Las sanciones administrativas
a que se refiere el presente Decreto Ley, se adoptarán siguiendo los principios
de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e
irretroactividad.
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 405. El procedimiento
sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente, pero el mismo podrá
delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras que determine. Sin embargo, la
decisión de imponer o no una sanción sólo podrá ser realizada por el
Superintendente o quien haga sus veces.
Prescripción de las Acciones
Artículo 406. Las acciones tendentes a
sancionar las contravenciones señaladas en este Decreto Ley prescribirán en el
plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación respectiva por
parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ley Supletoria
Artículo 407. Para la aplicación de las sanciones
administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la ley de la materia
de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias
agravantes o atenuantes.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Agravantes
Artículo 408. Se considerarán como agravantes, entre
otras:
1. La magnitud de la infracción.
2. Su incidencia en la confianza del
sistema bancario o en el desenvolvimiento del mismo.
3. Su repercusión en el
público.
4. La afectación de los servicios bancarios.
5. La
reincidencia.
6. La premeditación.
7. La obstaculización de las
investigaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
8. Hacer participar o utilizar a otras instituciones
financieras.
9. Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra falta.
10.
Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del
Superintendente, se considere como agravante de la falta cometida.
Atenuantes
Artículo 409. Se considerarán como atenuantes, entre
otras:
1. La aceptación de la comisión de la falta.
2. La corrección por
iniciativa propia de la misma.
3. El tomar medidas para contrarrestar los
efectos de la falta cometida.
4. El establecimiento de medidas preventivas
que impidan la reincidencia o la comisión de nuevas faltas.
5. Cualquier otra
circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente, se
considere como atenuante de la falta cometida.
Plazo de Pago
Artículo 410. Las sanciones pecuniarias establecidas en
este Título, deberán ser canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles
bancarios, contados a partir de su notificación.
En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se causarán intereses calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio Finanzas el día hábil bancario siguiente al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.
Competencia del Superintendente
Artículo 411. Corresponde al
Superintendente aplicar las sanciones administrativas señaladas en el presente
Decreto Ley.
Prerrogativas Procesales
Artículo 412. Las Planillas de Liquidación de
pago tienen la cualidad de título ejecutivo, y al ser presentadas en juicio
serán suficientes para la práctica de embargos de bienes.
El Ministerio de Finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas, siguiendo el procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil.
SECCIÓN II
DE LAS FALTAS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA
Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de
intermediación financiera
Artículo 413. Serán sancionados con
multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por
ciento (0,5%) del capital mínimo exigido a los bancos universales:
1. Quienes usen en su firma, razón social, marca, lema o denominación
comercial las palabras "Banco", "Banco Comercial", "Banco Hipotecario", "Banco
Universal", "Banco Múltiple", "Banco de Inversión", "Banco de Desarrollo",
"Banco de Segundo Piso", "Sociedad o Institución Financiera", "Grupo o Consorcio
Financiero", "Sociedad de Capitalización", "Arrendadora Financiera", "Fondo del
Mercado Monetario", "Fondos de Participación", "Fondo de Activos Líquidos",
"Entidad de Ahorro y Préstamo", "Casa de Cambio", "Instituto de Crédito",
"Emisora de Tarjeta de Crédito", y "Operadores Cambiarios Fronterizos", o
términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas o equivalentes en
su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados
para ello de acuerdo a este Decreto Ley, sin perjuicio que se tomen las medidas
que sean procedentes.
2. Los que sin utilizar los nombres mencionados
anteriormente induzcan al público, por medios directos o indirectos, a
considerarlos como intermediarios financieros.
3. Quienes realicen
operaciones de intermediación, sin tener el permiso para ello, sin perjuicio de
otras acciones legales que correspondan.
4. Los que utilicen información
privilegiada en su propio provecho o de terceros.
A los fines establecidos en este artículo las Notarías y las distintas oficinas de Registros Subalternos, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, se abstendrán de autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que contenga alguna de las expresiones antes señaladas, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones o empresas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en
contravención de la normativa
Artículo 414. Los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán
sancionados con multa desde el cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta el uno
por ciento (1%) de su capital pagado, cuando:
1. Realicen operaciones de intermediación sin cumplir todos los requisitos
exigidos para ellas por las normas vigentes
2. Induzcan en error al público o
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con
informaciones u omisiones.
3. Se presenten públicamente como fusionadas o
como parte de otro grupo financiero sin haber sido autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4. No informen
a sus depositantes cuáles son las operaciones que no están amparadas por el
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
5. Ofrezcan
instrumentos de captación sin que tengan las características que se les
atribuyen en la oferta
6. Realicen campañas publicitarias en contravención de
la normativa prudencial dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
7. Publiquen en sus estados financieros
informaciones inexactas o bajo rubros que no les correspondan.
8. Se nieguen
a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones ordenadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
9. Cesen o
suspendan sin previa notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, alguno de los servicios ofrecidos al público.
Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores
Artículo
415. Los auditores externos y los peritos avaluadores que infrinjan las
obligaciones que establece el artículo 195 de este Decreto Ley, serán
sancionados con amonestación escrita por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble del monto de los honorarios profesionales cobrados o por cobrar a la respectiva institución en ese ejercicio.
Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la institución, la multa será de hasta cuatro (4) veces el monto de los honorarios profesionales cobrados o por cobrar a ese banco y el auditor externo de que se trate será excluido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión a que se refiere el numeral 23) del artículo 235 de este Decreto Ley, por un lapso de hasta diez (10) años, independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de este Decreto Ley.
SECCIÓN III
DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA
ADMINISTRACIÓN
Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, de Inversiones y
Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras
Leyes
Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde
el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de
su capital pagado cuando:
1. No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las
operaciones de intermediación; o el control de las mismas; o no realicen las
funciones de supervisión necesarias, o que no los mantengan actualizados.
2.
En su carácter de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la
Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, o lo
haga de manera incompleta o inexacta.
3. No hayan delimitado la competencia
de sus funcionarios o no cumplan con las normas de control interno.
4.
Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de
los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de
confianza, previstas en el Título I de este Decreto Ley.
5. Infrinjan las
limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa
prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6. Incurran en errores, omisiones o
irregularidades en los asientos del registro establecido en el artículo 55 de
este Decreto Ley.
7. Utilicen o modifiquen sin la autorización previa de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los modelos de
contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza,
conforme a lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.
8. Infrinjan el
Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción se
elevará hasta el uno por ciento (1%) si la infracción impidiese conocer la
verdadera situación patrimonial de la empresa.
9. Desvirtúen la naturaleza de
alguna de las operaciones de intermediación financiera, dándole un sentido
distinto al que esté establecido en la normativa prudencial dictada por el Banco
Central de Venezuela, o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas, cuya
concatenación lógica indique la voluntad de simular operaciones o evadir
regulaciones del Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras. En caso de utilizar a otras instituciones
financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).
11.
Mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del porcentaje indicado en
el artículo 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en monto inferior
al determinado, conforme a este Decreto Ley, y no acaten o incumplan las
instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras para restablecer la situación infringida, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título
II de este Decreto Ley.
12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115,
116, 125, 129, 130, 138, 139 y 141 de este Decreto Ley.
13. Faciliten la
salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones respectivas, sin
perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
14. Los bancos universales y
comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido
válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico
específico.
Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas
Impuestas
Artículo 417. Cuando se compruebe que los actos a que se
refieren los artículos 424 y 428 de este Decreto Ley, ocurrieren por culpa grave
de directores, administradores, apoderados, o gerentes de áreas del banco,
entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera o casa de cambio u
otro ente sometido al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el ente será sancionado con multa desde el cero coma
cinco por ciento (0,5%) hasta el uno por ciento (1%) de su capital
pagado.
Otorgamiento Indebido de Créditos
Artículo 418. El miembro de la junta
administradora, director, administrador, o gerente de área de un banco, entidad
de ahorro y préstamo u otra institución financiera que apruebe créditos o
inversiones de cualquier clase en contravención a lo dispuesto en este Decreto
Ley, o las disposiciones o instrucciones dictadas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando la institución presenta, según
informe de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que
haya sido debidamente notificado a dicha institución, elevados índices de
inmovilización de su activo, de manera que se agrave su situación financiera y
sea objeto de intervención, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio
de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez (10) años.
Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y los Almacenes Generales de
Depósitos
Artículo 419. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y
los almacenes generales de depósitos que infrinjan las disposiciones a que se
refiere el artículo 2 de este Decreto Ley, serán sancionadas con multa desde el
cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su
capital pagado.
Sanciones a las Oficinas de Representación
Artículo 420. Las Oficinas
de Representación que infrinjan las disposiciones previstas en el Título I de
este Decreto Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras serán sancionados con amonestación escrita.
En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a revocar la autorización de funcionamiento.
De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera
Artículo
421. Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios que
incumplan las obligaciones previstas en el Título V de este Decreto Ley, serán
sancionados con multa equivalente de setecientas unidades tributarias (700 U.T.)
a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1400 U.T.)
SECCIÓN IV
DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA
Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la
Superintendencia
Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas
sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno
por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital
pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les
señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no
suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se
refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de
manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto
por cada día de retraso en la consignación de la información debida.
2.
Proporcionen datos por medios informáticos, electrónicos o magnéticos diferentes
al solicitado o establecido previamente por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
3. Los entes que impidan u obstaculicen las
labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere el
artículo 213 de este Decreto Ley o que no acaten o incumplan las medidas
adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
con base en lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley.
4.
No preparen oportunamente la documentación que deben suministrar durante las
inspecciones que realiza la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
5. Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el
Título II de este Decreto Ley que, sin causa justificada, no suministraren en la
oportunidad que aquella les señale, la información solicitada por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo
dispuesto en el artículo 270 de este Decreto Ley.
6. Quienes efectúen
operaciones que requieran procedimientos de aprobación por parte de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que la misma
los hubiese terminado completamente o decidido.
Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia
Artículo 423.
Las personas naturales que impidan u obstaculicen las labores de inspección,
supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este
Decreto Ley, o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán sancionados
con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en
el año inmediato anterior, por concepto de remuneración. En caso que el
infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa
será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, establecidos para los
trabajadores urbanos.
Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones
Artículo
424. El presidente, accionistas, directores, administradores, comisarios y
demás empleados y funcionarios del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra
institución financiera, casa de cambio u otra empresa sometida al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares, que sin causa
justificada dejare de suministrar en la forma y lapso señalado, la información o
documentación requerida durante una visita de inspección, serán sancionados con
multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el
año inmediato anterior, por concepto de remuneración recibida de la respectiva
institución financiera. En caso que el infractor no hubiere percibido
remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta
(40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.
Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria
Artículo 425. Los sujetos obligados al pago del
aporte establecido en el Título III de este Decreto Ley, que incumplan con lo
dispuesto en el artículo 305 de este Decreto Ley serán sancionados con multa de
hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no efectuaran
oportunamente.
Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria
Artículo 426. La junta administradora de
los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título III de este
Decreto Ley, así como el director, administrador, o gerente a quienes en razón
de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y no lo hicieren, serán sancionados
con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en
el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la
posición o cargo por el cual debió ordenar o tramitar los aportes. En caso de
que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la
multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los
trabajadores urbanos.
Negativa a Suministrar Información
Artículo 427. Los accionistas,
directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y
funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el
presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa
justificada debidamente razonada, no suministraren o se negaren a suministrar a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año
inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o
cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no
hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será
equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores
urbanos.
Incumplimiento de Medidas
Artículo 428. En igual sanción a la prevista
en el artículo anterior incurrirán los directores, administradores, apoderados,
gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas
adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo IV, Título II, de
este Decreto Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES
Fuerza Probatoria
Artículo 429. Cuando de las diligencias que
practique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en
los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguno de
los ilícitos contemplados en el presente Decreto Ley, se notificará
inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la
averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que
pueda imponer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio.
Captación Indebida
Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho
(8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la
intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos
del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades
expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Aprobación Indebida de Créditos
Artículo 431. Los miembros de la junta
administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un
banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que aprueben
créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1,
2, 3 y 8 del artículo 185 de este Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad
de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, serán penados con
prisión de ocho (8) a diez (10) años. En el caso de aprobación de créditos, se
exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 186 de
este Decreto Ley.
Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera.
Apropiación o Distracción de Recursos
Artículo 432. Los miembros de la
junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de
un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio
que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos
del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de
cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón
de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10)
años.
Fraudes Documentales
Artículo 433. Quien forje, adultere o emita
documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de
cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será
castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias
Artículo 434.
Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras,
crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados
financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten
ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no
reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con
prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
Información Financiera Falsa
Artículo 435. Quien elabore, suscriba,
autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información,
balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera
solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas
al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en
virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez
(10) años.
En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Simulación de Reposición de Capital
Artículo 436. Los socios y los
miembros de las juntas directivas de los entes regidos por este Decreto Ley, que
realicen la capitalización de dichos entes mediante suscripción simulada o
recíproca de acciones, aún cuando sea por interpuestas personas, serán penados
con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Incumplimiento de los Auditores Externos
Artículo 437. Los auditores
externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un
dictamen que no refleje la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de
las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, serán penados
con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Incumplimiento de los Peritos Avaluadores
Artículo 438. Los peritos
avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen mediante el cual
no se refleje el valor razonable de realización o de mercado de los bienes,
serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Oferta Engañosa
Artículo 439. Los miembros de la junta administradora,
directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el
presente Decreto Ley, que participen en cualquier acto que conduzca a la oferta
engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el numeral 5) del
artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez
(10) años.
Responsabilidad en el Fideicomiso
Artículo 440. Los miembros de la
junta administradora, directores, administradores o empleados del ente
fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al
fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán
penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Contravenciones Contractuales
Artículo 441. Los miembros de la junta
administradora, directores, administradores o empleados de la institución
financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de
fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al
beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño
irreparable en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a
once (11) años.
Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aún cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato.
Información Falsa en el Fideicomiso
Artículo 442. Los miembros de la
junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del
ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas sobre los
beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros,
induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión
de tres (3) a ocho (8) años.
Ocultamiento de Información en la Declaración Institucional
Artículo
443. Los miembros de la junta administradora, directores o administradores
del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que funja como
Coordinador de un Grupo Financiero, que oculten o presenten informaciones
falsas, relevantes para la Declaración Institucional prevista en el artículo 167
de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10)
años.
Revelación de Información
Artículo 444. Los miembros de la junta
administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del banco,
institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las personas
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que en beneficio propio o de
un tercero utilicen, modifiquen, revelen o difundan datos reservados de carácter
confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o
electrónicos, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán sancionados los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que sin justa causa destruya, altere o inutilice datos, programas o documentos escritos o electrónicos.
Fraude Electrónico
Artículo 445. Quien a través de la manipulación
informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o
encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad
de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o
usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.
Apropiación de Información de los Clientes
Artículo 446. Quien a
través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere
documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o
efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio,
a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho (8) a diez
(10) años.
Apropiación de Información por Medios Electrónicos
Artículo 447. Quien
utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular
o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro
documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro
y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el
funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes,
será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Difusión de Información Falsa
Artículo 448. Las personas naturales o
jurídicas que difundan noticias falsas o empleen otros medios fraudulentos
capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten las
condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve (9) a once
(11) años.
Pena Accesoria
Artículo 449. Las personas condenadas mediante
sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con este
Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos,
entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por
un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la
condena correspondiente.
Falso Testimonio
Artículo 450. Las personas que en el curso de un
procedimiento instruido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo
previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de
Justicia.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS Y DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA BANCARIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS RECURSOS
Recurso Administrativo
Artículo 451. Contra las decisiones del
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer,
en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario
interponer el recurso de reconsideración.
Recurso
Contencioso
Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán
recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro
de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la
decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de
aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste
fuere interpuesto.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
BANCARIA
Medidas Provisionales
Artículo 453. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, durante la sustanciación del procedimiento
administrativo, podrá adoptar provisionalmente las medidas administrativas
establecidas en este Decreto Ley, necesarias y adecuadas para asegurar la
eficacia de la resolución definitiva, si existieren elementos de juicio
suficientes para ello.
Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.
De la Notificación
Artículo 454. Los actos administrativos de
cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y
demás empresas sometidas a su supervisión; y surtirá plenos efectos una vez que
conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada. En
el caso de los bancos e instituciones financieras regionales, los mismos podrán
señalar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una
dirección de correspondencia distinta a su domicilio principal, siempre y cuando
la misma se encuentre más cercana al Distrito Metropolitano de la ciudad de
Caracas.
Notificación y Lapsos
Artículo 455. Una vez iniciado el procedimiento
administrativo, se notificará al ente involucrado o a la persona interesada
conforme a las previsiones establecidas en la ley de la materia de
procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos.
Lapsos del Recurso de Reconsideración
Artículo 456. El recurso de
reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles
bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.
Plazo para el Recurso Contencioso
Artículo 457. Si la persona o el
ente involucrado ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere
el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los
cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión
que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el
plazo establecido en este Decreto Ley.
Naturaleza de las Medidas Administrativas
Artículo 458. No se
considerarán sanciones administrativas aquellas medidas preventivas, dictadas
para corregir fallas, errores u omisiones en las operaciones de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras, previstas en
los artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley.
Cómputo de Términos
Artículo 459. Los términos o plazos previstos en
este Decreto Ley, se contarán a partir del día siguiente de las publicaciones o
notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable, el acto se
realizará el primer día laborable siguiente.
TITULO VIII
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, EL RÉGIMEN
TRANSITORIO Y DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
Del Decreto de Emergencia Financiera
Artículo 460. De
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Decreto que declare la emergencia financiera será presentado, dentro de los ocho
(8) días siguientes después de haber sido dictado a la Asamblea Nacional o a la
Comisión Delegada para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. Dichos entes deberán pronunciarse en un plazo
no mayor de dos (2) días hábiles.
De la Junta de Regulación Financiera
Artículo 461. Durante la vigencia
del Decreto que declare la emergencia financiera, el sistema de bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras será regido por
una Junta de Regulación Financiera integrada por cinco (5) miembros: el Ministro
de Finanzas quien la presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y una persona designada por
el Presidente de la República quien actuará como Director Ejecutivo. Para que la
Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su presidente o de
quien haga sus veces y de al menos dos (2) miembros. Las decisiones de la Junta
serán tomadas por el voto favorable, de por lo menos, tres (3) de sus
miembros.
La Junta de Regulación Financiera creará una Secretaría, a cargo del Director Ejecutivo, la cual se encargará principalmente de llevar el control de las Actas de las reuniones respectivas; así como de los anexos que soportan los asuntos sometidos a su consideración. El Director Ejecutivo, estará facultado para certificar la totalidad o parte del contenido de las referidas Actas, sin perjuicio de que el Presidente de la Junta pueda realizar eventualmente esa función. Cualquier otro miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de cualesquiera de los entes que conforman la Junta de Regulación Financiera, y sus servicios serán ad-honorem, por lo que no podrán recibir remuneración alguna distinta a la que le corresponda por el cargo que ocupe dentro de la Administración Pública.
Atribuciones de la Junta de Regulación Financiera
Artículo 462.
Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia financiera, la Junta
prevista en el artículo anterior ejercerá las atribuciones del Consejo Superior.
Igualmente, asumirá las funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras previstas en el artículo 210 numerales 4 y 5 de este
Decreto Ley.
Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su
competencia.
2. Evaluar y acordar la adquisición por parte del Estado de las
acciones que conforman el capital social de las empresas que conforman el grupo
financiero, según lo contemplado en este Decreto Ley.
3. Designar y remover a
los administradores o directores de las instituciones financieras que hayan
pasado al control del Estado, o que se encuentren en rehabilitación; así como
los interventores y liquidadores de las instituciones, cuya intervención y
liquidación haya sido acordada por la Junta de Regulación Financiera, solicitar
la información que estime pertinente, así como aprobar los planes de
intervención, rehabilitación y liquidación de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo u otras instituciones financieras; así como fijarles su
remuneración.
4. Establecer las normas para la recuperación de créditos de
bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras en situación
especial, intervenidos, en liquidación, estatizados o en rehabilitación.
5.
Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales de la Junta de Regulación
Financiera y fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por el Ministerio de
Finanzas.
6. Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por
el Ministerio de Finanzas.
Suministro de Información
Artículo 463. La Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria y los entes económicos y financieros del sector público,
darán a la Junta de Regulación Financiera toda la información y el apoyo técnico
que ésta les requiera.
Revocatoria del Decreto de Emergencia Financiera
Artículo 464. El
Decreto que declare la emergencia financiera será revocado por el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, cuando se considere que han cesado las
causas que lo motivaron.
SECCIÓN I
DEL RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE AUXILIOS
FINANCIEROS
De la Asistencia del Banco Central de Venezuela
Artículo 465. En el
supuesto que los requerimientos de fondos para controlar la emergencia
financiera alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los
recursos disponibles al efecto por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, el Banco Central de Venezuela otorgará a éste la asistencia
crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema financiero, previa
calificación por parte de la Junta de Regulación Financiera de las instituciones
identificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Este procedimiento requerirá que el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Finanzas, solicite la aprobación de la Asamblea Nacional, a la
cual se le presentará un documento contentivo de la situación detallada y de las
medidas a ser adoptadas. La Asamblea Nacional deberá decidir en un lapso máximo
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la hora de recibo de la
solicitud, la asistencia que el Banco Central de Venezuela otorgue al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y este último a los bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Previo el
otorgamiento por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores y
directores de las instituciones financieras deberán ser removidos y la mayoría
accionaria de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en
la medida en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos otorgados. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó; y en el caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no excederá de cinco (5) años, para ser entregados al Banco Central de Venezuela.
De los Auxilios Financieros
Artículo 466. La Junta de Regulación
Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos, entidades de ahorro
y préstamo, y demás instituciones financieras que presenten problemas de
pérdidas de capital, liquidez o solvencia, con las garantías suficientes,
siempre y cuando la institución de que se trate no se encuentre comprendida en
los supuestos que dan lugar a la intervención o liquidación, previstos en este
Decreto Ley, y presenten previamente al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria un informe sobre el destino que darán a los auxilios
solicitados.
Régimen de los Auxilios Financieros
Artículo 467. Los plazos y
condiciones de los auxilios financieros que se prestarán a los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras de acuerdo con esta
Sección, serán fijados por la Junta de Regulación Financiera, mediante normativa
que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Requisitos
Artículo 468. La Junta de Regulación Financiera
condicionará el otorgamiento del auxilio financiero al cambio total o parcial de
los miembros de las juntas administradoras de quienes soliciten el auxilio.
También podrá condicionar el auxilio financiero a la cesión, en favor de quien
lo otorgue, de las acciones de la respectiva institución financiera y de
aquellas que integren el grupo financiero. La cesión de las acciones podrá ser
en garantía, con derecho a voto, o en plena propiedad, con o sin derecho de
readquisición.
Depósitos Interbancarios
Artículo 469. Los depósitos que con motivo de
la emergencia financiera efectúen instituciones financieras intervenidas en
otras instituciones financieras, de conformidad con los convenios que éstas
celebren al efecto, requerirán la autorización de la Junta de Regulación
Financiera.
Adquisición de Acciones
Artículo 470. Los inversionistas interesados,
o los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras
nacionales o extranjeras, podrán adquirir parcial o totalmente las acciones de
un ente que haya sido auxiliado o que sea, mayoritariamente, propiedad de un
ente público. La adquisición deberá ser autorizada por la Junta de Regulación
Financiera, visto el informe que presente la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, respecto a las garantías que en la negociación se
otorgarán a los derechos de los depositantes de la institución de que se
trate.
Del Pago de los Anticipos
Artículo 471. Las obligaciones del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, derivadas de los anticipos
recibidos para atender los auxilios financieros otorgados con motivo de la
emergencia financiera, también podrán ser pagadas mediante títulos emitidos por
el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con un plazo de
vencimiento no mayor de treinta (30) años, a una tasa de interés hasta por un
máximo del cinco por ciento (5%), aplicable anualmente al saldo deudor por
concepto de capital.
Tratamiento de los Anticipos
Artículo 472. El Banco Central de
Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
establecerán los términos y modalidades conforme a los cuales efectuarán los
ajustes que deban realizar como consecuencia de la aplicación de las
disposiciones del presente Capítulo. Al efecto, en consideración al plazo de la
deuda establecido en el artículo anterior, con miras a restablecer el equilibrio
financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, éste, el
Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, podrán acordar la forma
y modalidad del pago, al valor presente a la fecha de la operación, por parte
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de las obligaciones que
a favor del Banco Central de Venezuela mantiene dicho Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria. El Banco Central de Venezuela someterá a la
Asamblea Nacional, el tratamiento que dará a la diferencia entre el valor
nominal y el valor presente de las acreencias que mantiene en contra del Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los efectos de su
aprobación.
Compensación de Acreencias
Artículo 473. Quienes sean deudores
primarios de instituciones financieras intervenidas, podrán cancelarlas dando en
pago acreencias de las que fueren titulares primarios, contra la misma u otras
instituciones financieras intervenidas, previa verificación de los créditos por
parte del interventor o la junta interventora. Al efecto, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, regulará este procedimiento, mediante
normativa prudencial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
SECCIÓN II
DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS
De las Empresas Relacionadas
Artículo 474. A los efectos de este
Capítulo, se consideran empresas relacionadas con un banco, entidad de ahorro y
préstamo o institución financiera, además de los grupos financieros señalados en
los artículos 161, 162 y 163 de este Decreto Ley, las personas jurídicas,
domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, a las que se
refieren los literales a y b del numeral 7 del artículo 185 de este Decreto
Ley.
Efectos de los Traspasos de Acciones
Artículo 475. La condición de
empresa relacionada, con base en la participación accionaria referida en el
artículo 161 de este Decreto Ley, no será alterada o desvirtuada por los
traspasos accionarios, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por
la Junta de Regulación Financiera, tomando en consideración los elementos de
juicio indicados en el artículo 20 de este Decreto Ley.
En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o por causa de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar el origen de los fondos invertidos en las operaciones.
Intervención de Empresas Relacionadas
Artículo 476. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la
intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin cese de la
intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios
o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de
depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento
bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el informe presentado al efecto por el interventor.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar los interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.
Atribuciones de los Interventores
Artículo 477. Cuando se acuerden las
intervenciones previstas en el artículo anterior, el interventor o la junta
interventora tendrá las facultades conferidas por el artículo 392 de este
Decreto Ley.
SECCIÓN III
DE LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO
Normativa del Régimen de Estatización o Intervención
Artículo 478.
Cuando las instituciones financieras presenten situaciones que requieran su
control por parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar su
estatización o intervención, con o sin cese de la intermediación financiera. La
Junta de Regulación Financiera podrá mediante normativa prudencial regular dicho
régimen de estatización o de intervención.
Prelación en el Pago
Artículo 479. Cuando se acuerde la intervención
con cese de la intermediación financiera de un banco, entidad de ahorro y
préstamo o cualquier otra institución financiera, la Junta de Regulación
Financiera podrá autorizar al interventor para que dé prioridad al pago total o
parcial de las acreencias o de los intereses, según el caso, a favor de personas
jubiladas o pensionadas y personas mayores de sesenta (60) años; la Junta de
Regulación Financiera podrá acordar otras prioridades y dictar las normas
correspondientes, tomando en cuenta los efectos negativos ocasionados a
servicios públicos esenciales, por la no disponibilidad de los fondos afectados
por la intervención.
De las Auditorías Externas
Artículo 480. La Junta de Regulación
Financiera podrá designar, por cuenta del banco, entidad de ahorro y préstamo u
otra institución financiera, la firma de contadores públicos que realizará las
auditorías externas a las operaciones de las instituciones financieras.
SECCIÓN IV
DE LAS GARANTÍAS
Régimen del Cobro de Acreencias
Artículo 481. Cuando a juicio de los
administradores o interventores los créditos a favor de las instituciones
financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que sean objeto de
intervención o estatización, así como de sus grupos financieros y empresas
relacionadas, no estén suficientemente garantizados, se concederá un plazo al
deudor para que otorgue garantía suficiente, de quince (l5) días continuos
prorrogables por un lapso igual y por una sola vez, contado a partir de la
notificación.
Estos créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que los deudores efectúen abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales o personales, fianzas de instituciones financieras o de empresas de seguros de reconocida solvencia, suficientes para asegurar sus obligaciones. De no proceder el deudor conforme se indica, se declarará el crédito como de plazo vencido y se procederá de acuerdo con lo previsto en la Sección V de la presente Capítulo.
SECCIÓN V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Del Régimen Procesal
Artículo 482. Las acciones de cobro que intenten
las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,
rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio financiero, o
respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de
depósitos en razón de la emergencia financiera contra sus deudores, las empresas
relacionadas con el grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán
conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de
Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados
podrán rematarse como si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el
procedimiento previsto en el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo
lo hará un solo perito designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la
publicación de un solo cartel. No se aceptarán posturas por un monto menor al de
la acreencia y, en caso de no haberla, se adjudicará forzosamente el bien al
demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley. Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.
Cesión de Créditos
Artículo 483. La cesión de las carteras de créditos
de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,
rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio, o respecto
de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se
perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los
deudores el cambio de acreedor.
Esta notificación general surtirá los
efectos después que haya sido notificada al deudor, e interrumpirá la
prescripción.
Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, bastará la publicación del aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Suspensión de las Acciones Judiciales
Artículo 484. Durante el régimen
de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra
figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del
régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida
preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que
constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
De las Notificaciones
Artículo 485. Las notificaciones que deban
practicarse conforme a este Decreto Ley durante la emergencia financiera, se
harán mediante un aviso que se fijará, si se conociere, en la morada, oficina o
negocio del interesado para que ocurra a darse por notificado en el término de
ocho (8) días continuos contados a partir de la publicación de un aviso igual,
que a todo evento, se publicará a costa del interesado en uno de los diarios de
mayor circulación nacional, en la capital de la República y, otro, en uno de los
diarios de mayor circulación en el domicilio del deudor o, en su defecto, en el
lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Vencido el plazo
indicado se tendrá al interesado por notificado.
Del Régimen de Enajenación de Bienes
Artículo 486. La enajenación
total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria o de otro ente u organismo del sector público en razón de
los supuestos previstos en este artículo, o de las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las
cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como
aquellos propiedad de empresas relacionadas, se efectuará a través de las
siguientes operaciones:
1. Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de este Decreto
Ley.
2. Dación en pago del bien por deudas asumidas con un determinado ente u
organismo del sector público. Esta opción no será aplicable durante la
liquidación.
La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del sector público, podrá acordar la enajenación a éste a título oneroso, en condiciones de mercado, de alguno de los bienes a los que se refiere este artículo, estableciendo los términos, plazos y condiciones para el pago. A efecto de la fijación del precio, se tomará el valor del avalúo más la prima promedio obtenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en las ventas de inmuebles realizadas mediante subasta pública.
Durante la emergencia financiera, las disposiciones de esta Capítulo se aplicarán con carácter preferente a cualquiera otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares o entes del sector público los activos a los que se refiere el presente artículo.
La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente artículo no estará sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 318 y 319 de este Decreto Ley.
A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables los derechos de preferencia para la adquisición de los bienes enajenados en subasta pública, salvo lo que establezcan las leyes sobre la materia, en cuyo caso, quien pretenda adquirir deberá cumplir con los requisitos, normas y condiciones establecidos para participar en la respectiva subasta e igualar la mejor postura efectuada en el curso de la misma.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación Financiera a solicitud del Ejecutivo Nacional, por órgano de cualquiera de sus Ministerios, podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para transferir, bajo cualquier modalidad y con vista al informe técnico que ese organismo deberá preparar al efecto, bienes muebles propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras o empresas relacionadas, en liquidación, a instituciones de seguridad social, establecimientos escolares del Estado, organismos públicos o a cualquier otro organismo de carácter social. Los bienes a los que se refiere esta disposición serán aquellos de difícil realización o que sean de rápida obsolescencia o cuya conservación y mantenimiento requiera de atención especial.
Publicidad de la Subasta
Artículo 487. Los bienes que se venderán
mediante subasta pública se anunciarán en un (1) aviso publicado en dos (2) de
los diarios de mayor circulación de la capital de la República y además, en un
diario de la localidad si el bien se hallare ubicado en el interior del
país.
Contenido del Aviso
Artículo 488. En los avisos a que se refiere el
artículo anterior se indicará, además de las previsiones contenidas en el
artículo 492, en caso de bienes inmuebles, su exacta ubicación, linderos,
medidas, superficie y uso; en el caso de semovientes, las marcas, colores o
distintivos y en el caso de bienes muebles, los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad.
En todos los casos se señalará el precio base de la venta, que no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%) del monto del justiprecio fijado por peritos avaluadores conforme a este Capítulo; el monto de la caución que deberá consignarse mediante cheque de gerencia para poder participar en el acto de subasta pública y, el lugar, día y hora en que aquél habrá de celebrarse. El día de la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de publicado el aviso señalado en el artículo 486, salvo que se publicare de nuevo.
Del Acto de Subasta
Artículo 489. El acto de subasta pública se
efectuará a los quince (15) días continuos después de la publicación del aviso
al que se refiere el artículo 487, o en el primer día hábil siguiente, si fuere
feriado, y se realizará en presencia de un Notario Público, quien levantará un
Acta. Si se tratare de bienes inmuebles, el Notario deberá dejar constancia de
que se ha presentado una certificación de gravámenes expedida por el Registrador
respectivo, con no más de quince (15) días hábiles de antelación a la
celebración del acto.
De la Caución
Artículo 490. La caución para participar en el acto de
subasta pública, pasará de pleno derecho y a título de indemnización al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al ente público y al banco, entidad
de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, si el
adjudicatario no paga la totalidad del precio ofertado al otorgarse el documento
público correspondiente, lo cual debe ocurrir dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a la realización del acto.
Régimen de Conservación de Bienes
Artículo 491. Si no se ofrece el
precio base de la subasta, la Junta de Regulación Financiera, con vista al
informe del ente enajenante, decidirá sobre otra forma de enajenación del
inmueble, en condiciones distintas a las señaladas en este Capítulo, o dispondrá
su arrendamiento, o cualquier otra negociación que asegure su conservación y
genere los frutos que sean posibles, hasta que se produzcan las condiciones que
hagan factible una nueva subasta.
Derechos de los Terceros
Artículo 492. En los avisos se convocará a la
subasta a los terceros que pretendan derechos sobre el bien a subastar, tales
terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de la subasta o
dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para hacer valer los
derechos que pretendan, los cuales, en todo caso, se trasladarán al precio que
se obtenga en la subasta.
Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si encontrare que efectivamente existen, pagará, hasta la concurrencia con el precio, el monto de tales derechos. Si se rechazare la pretensión del tercero, éste podrá ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los derechos del adjudicatario en tal proceso.
Información a los Interesados
Artículo 493. Desde la publicación del
aviso mencionado en el artículo Vigésimo Noveno de esta Sección, hasta la fecha
anterior al acto de subasta pública, el ente enajenante de que se trate pondrá a
disposición de los interesados para su examen, los títulos de propiedad de los
bienes que serán subastados y cuantos documentos o informaciones contribuyan a
determinar sus características, en su oficina principal, en días y horas
laborables.
Efectos de la Adjudicación
Artículo 494. Otorgado el documento
correspondiente, el adjudicatario queda en propiedad y posesión del bien en el
estado en que se encuentre, libre de todo gravamen, sin que resulte admisible
reclamación alguna. Cuando corresponda protocolizar el documento al que se
refiere este artículo, el Registrador no podrá exigir ningún requisito distinto
al pago de los derechos de registro.
A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de posesión de los inmuebles se hará constar en acta que se levantará en presencia de un juez o notario y que firmarán los intervinientes en el acto.
Régimen Especial de Subasta
Artículo 495. La Junta de Regulación
Financiera, tomando en cuenta las características de determinados bienes podrá,
a solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, del banco,
entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate,
disponer mediante normativa publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, la aplicación de un régimen especial para la subasta
pública.
Determinación del Justiprecio
Artículo 496. El
justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado por un
avaluador designado por el ente enajenante. En los casos en que características
especiales del bien a ser enajenado o su alto valor así lo aconsejen, la Junta
de Regulación Financiera podrá acordar que el justiprecio sea determinado por
tres (3) avaluadores designados: uno, por la Junta de Regulación Financiera;
otro, por el ente enajenante; y, el tercero, según la naturaleza del bien objeto
de la subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación Financiera de
las listas presentadas, a tales fines; por las siguientes Instituciones:
Comisión Nacional de Valores, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de
Tasadores de Venezuela, las Cámaras de Comercio y las Bolsas de Valores del
país.
Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de adjudicación y se pagarán al momento de efectuarse el pago del bien adjudicado.
La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos honorarios, según la naturaleza de los bienes a subastar.
Normas para Regular el Exceso de Ofertas
Artículo 497. La Junta de
Regulación Financiera dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias
para asegurar la fluidez y transparencia de la disposición de los bienes y las
que se requieran para evitar distorsiones en el mercado, debidas al exceso de
ofertas de bienes a los que se refiere esta Sección.
SECCIÓN VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES
De las Responsabilidades Personales
Artículo 498. Los presidentes,
directores, liquidadores, o ejecutivos, administradores, funcionarios y
auditores de instituciones financieras intervenidas, estatizadas o en
liquidación, así como de sus empresas relacionadas, responderán solidariamente
con su patrimonio personal por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos
a dichas instituciones o a terceros, en aquellos casos en que se demuestre que
en su actuación hubo dolo o culpa.
Sanciones a las Instituciones
Artículo 499. Las instituciones
financieras que no den cumplimiento a las normas y directrices dictadas por la
Junta de Regulación Financiera no expresamente sancionadas en este Decreto Ley,
y sin menoscabo de lo previsto en otras leyes, podrán ser objeto por parte de la
Junta de Regulación Financiera de las medidas siguientes:
1. La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento de
las medidas adoptadas por la Junta de Regulación Financiera.
2. La remoción
total o parcial de los directores o administradores del banco, institución
financiera, grupo financiero o empresa relacionada.
3. La suspensión o
revocatoria de la autorización para operar.
Atribuciones de los veedores
Artículo 500. Los funcionarios designados
para lo previsto en el numeral 1 del artículo 499, asistirán a las reuniones de
la Junta Administradora o de quien haga sus veces, con derecho a veto, y podrán
contratar las consultorías y auditorías que estimen pertinentes a cuenta de las
instituciones de que se trate.
Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los funcionarios a los que se refiere este artículo, los documentos, libros y, en general, toda la información que fuere necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones. En caso de no hacerlo incurrirán sus administradores en la pena establecida en el artículo 443 de este Decreto Ley.
SECCIÓN VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE
AHORRO Y PRÉSTAMO Y DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS
Del Pago de las Obligaciones
Artículo 501. Las obligaciones derivadas
de financiamiento para actividades de la producción contraídas con bancos,
entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras, cuyas
operaciones hayan sido afectadas por la emergencia, podrán ser renovadas de
acuerdo a la normativa aprobada por la Junta de Regulación Financiera, teniendo
en cuenta lo previsto en el artículo 481, con el objeto de reducir los efectos
de la crisis sobre dichas actividades.
De las Tasas de Interés
Artículo 502. Las tasas de interés que podrán
cobrar a sus deudores las instituciones financieras que sean objeto de medidas
de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de
auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido
mecanismos de transferencia de depósitos, serán fijadas por el Banco Central de
Venezuela.
De la Venta de Inmuebles de Interés Social
Artículo 503. La
enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares financiadas de acuerdo
con lo establecido en el Subsistema de Política Habitacional, que sean propiedad
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, o de las instituciones
financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,
liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o
respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de
depósitos, así como de sus empresas relacionadas, podrán ser efectuadas
directamente a las familias que tengan una posesión no interrumpida, pacífica,
pública y no menor de un (1) año sobre dichas viviendas, contado a partir de la
fecha de la respectiva medida.
En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles que formen parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones exigidas por la Ley del Subsistema de Política Habitacional, la enajenación podrá efectuarse como una sola unidad. A tal efecto, sus ocupantes deberán constituir una asociación civil sin fines de lucro con ese objetivo exclusivo.
En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones fijados por la Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público nacionales, estadales y municipales, cuyos objetivos estén orientados a fomentar la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales, podrán solicitar a la Junta de Regulación Financiera que considere la posibilidad de la adjudicación directa de inmuebles de las características señaladas en el encabezamiento del presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo a dicha Junta establecer las condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación. En todo caso, la enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en condiciones de mercado.
Nulidad de los Actos
Artículo 504. Los interventores, administradores
o liquidadores de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de
intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio
o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido
mecanismos de transferencia de depósitos, deberán solicitar al Juez competente
la nulidad de los actos que se especifican en este artículo, ejecutados dentro
de los dos (2) años anteriores a la adopción de la medida correspondiente, o
cuando hayan sido efectuados por empresas filiales o relacionadas, estuvieren o
no bajo el control del Estado, celebrados con empresas relacionadas, grupos
financieros o personas interpuestas en los términos definidos en el artículo
475, en los siguientes casos:
1. Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a
precios menores al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado en el
momento en que fueron realizadas, según justiprecio de peritos ordenado por los
interventores, administradores o liquidadores.
2. Las hipotecas
convencionales, derechos de anticresis, prendas, administración y cualquier
privilegio o causa de preferencia, en el pago sobre bienes y propiedad del ente
de que se trate.
3. Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren
efectuados de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la
obligación era pagadera en efectivo.
4. Cualquier otra operación efectuada en
detrimento del patrimonio de las instituciones a las que se refiere este
artículo, que se presuma fraudulenta y que vaya en detrimento de su situación
financiera.
Interposición de Acciones
Artículo 505. Los interventores,
administradores y liquidadores de instituciones objeto de medidas de
intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos así como los interventores, administradores y
liquidadores de empresas relacionadas con las instituciones antes referidas
podrán interponer todas las acciones que sean necesarias para proteger los
derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.
Rendición de Cuentas a la Superintendencia
Artículo 506. Los
interventores y administradores de instituciones objeto de medidas de
intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos así como los interventores y administradores de
empresas relacionadas con las instituciones antes referidas, deberán presentar a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras rendición de
cuentas; así como, informes de actuación y cualquier otra información que ésta
requiera, conforme a las instrucciones o normas que dicte dicho Organismo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la celeridad de los procesos, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.
Rendición de Cuentas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria
Artículo 507. Los liquidadores de bancos y demás instituciones
financieras, así como los liquidadores de empresas relacionadas con
instituciones objeto de medidas de intervención, rehabilitación, estatización,
otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, deberán presentar al
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria rendición de cuentas, e
informes de actuación y cualquier otra información que éste requiera, conforme a
las instrucciones o normas que dicte dicho Fondo.
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la celeridad del proceso, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.
Responsabilidad de los Accionistas
Artículo 508. En el caso de bancos
y demás instituciones financieras objeto de medidas de intervención,
rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos; así como, en el caso de empresas relacionadas con
dichas instituciones, el Juez podrá establecer que los accionistas, sean
personas naturales o jurídicas, deban destinar sus recursos y activos para el
pago de las obligaciones que tenga pendiente la entidad financiera de que se
trate o sus empresas relacionadas, siempre que se compruebe que dichos
accionistas hayan obrado con dolo o inobservancia de leyes o existan actuaciones
o elementos que permitan presumir que han actuado en beneficio propio
directamente o a través de interpuestas personas naturales o jurídicas.
Recurso Contencioso
Artículo 509. Contra las decisiones de la Junta de
Regulación Financiera no se admitirá recurso administrativo alguno, debiendo
toda controversia dirimirse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación
de la decisión.
CAPITULO II
RÉGIMEN TRANSITORIO
Plan de Ajuste
Artículo 510. Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y operadores
cambiarios fronterizos, en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, someterán a la consideración de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a sus
disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha antes señalada, y ejecutado en un lapso máximo de doce
(12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
pudiendo prorrogarse por una sola vez por un período de seis (6) meses.
En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará las medidas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 437 de esta Ley.
Plazos para el Ajuste
Artículo 511. Los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, y demás instituciones financieras, dispondrán hasta el 30 de junio de
2002, para realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados.
Durante dicho lapso, deberán mantener como mínimo los porcentajes indicados en
el artículo 8 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras Nº 353-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.104 del 21
de diciembre de 2000; y en el artículo 2 de la Resolución emanada de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 354-00 de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 del 27 de diciembre de 2000.
Plazos para el Ajuste de las Casas de Cambio
Artículo 512. Las casas
de cambio dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los
correspondientes ajustes a sus capitales pagados.
Traspaso o Transferencia de Activos Inmobiliarios
Artículo 513. Las
operaciones de traspaso o transferencia de activos inmobiliarios al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con motivo de los contratos de
auxilios financieros que consten en documentos autenticados y las previstas en
los contratos de dación en pago celebrados con las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las
cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, cuya
protocolización en el Registro Público no haya sido realizada por cualquier
causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser
protocolizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia,
prorrogables por una sola vez y por igual lapso.
Vigencia de las Decisiones de la Junta de Regulación Financiera
Artículo
514. Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Regulación
Financiera para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se
encuentran en proceso para ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, mantendrán su validez y serán publicadas conforme a lo
originalmente establecido por la Junta de Regulación Financiera. Igualmente
serán válidas las actuaciones realizadas conforme a las medidas o decisiones a
las que se refiere la presente disposición.
De la Trasferencia de los Bienes Propiedad de Fogade
Artículo 515. El
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá, en un plazo no
mayor de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
prorrogable por una sola vez y por igual período, constituir fideicomisos en
instituciones financieras, o contratar empresas especializadas para que
administren los bienes que hubieren pasado a su propiedad o control, con ocasión
de la aplicación de las medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, hasta la fecha de
la entrada en vigencia de esta Ley.
De las Obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria
Artículo 516. Las obligaciones del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, derivadas de los anticipos recibidos para
atender los auxilios financieros otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, podrán ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no
mayor de treinta (30) años, a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco
por ciento (5%), aplicable anualmente al saldo deudor por concepto de
capital.
Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en este artículo, con miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas acordarán la forma y modalidad del pago, al valor presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco Central de Venezuela mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El Banco Central de Venezuela someterá a la consideración de la Asamblea Nacional, el tratamiento contable que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de las acreencias que mantiene en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los efectos de su aprobación.
Régimen Especial de Pago de los Depósitos
Artículo 517. El Consejo
Superior, podrá instruir al interventor o junta interventora, según sea el caso,
de las instituciones financieras que se encuentren intervenidas para la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que pague con recursos
propios de la institución financiera intervenida, los depósitos e inversiones de
terceros en moneda nacional, existentes en dichas instituciones y sus intereses
a la tasa que determine el Consejo Superior.
Si los recursos propios de la institución financiera de que se trate, fueren insuficientes, el Consejo Superior podrá instruir al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria para que suministre los recursos necesarios.
Plazo para Presentación de Informe de Intervención o Liquidación
Artículo
518. Los interventores o liquidadores de las instituciones financieras o de
las empresas relacionadas, que se encuentren intervenidas o en proceso de
liquidación para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán
presentar en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles bancarios siguientes
a dicha fecha, un informe del proceso al cual se encuentra sometida la
institución financiera o empresa relacionada de que se trate, ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Ejecutivo Nacional
Artículo 519. A los fines de el presente Decreto
Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el Ministerio de Finanzas.
De las Instituciones Financieras Establecidas por Leyes
Especiales
Artículo 520. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras establecidos o que se establezcan mediante leyes
especiales se regirán mediante sus respectivas leyes, pero quedan sometidos a la
inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a las disposiciones de este Decreto
Ley en cuanto le sean aplicables.
Derogatoria
Artículo 521. Se deroga la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la
Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000.
Derogatoria Parcial
Artículo 522. Se derogan las disposiciones de la
Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan el
presente Decreto Ley.
Igualmente, se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contravengan este Decreto Ley.
Vigencia
Artículo 523. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el
1° de enero de 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II
de este Título, los cuales entraran en vigencia a partir de la publicación del
presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142 de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS