Gaceta
Oficial N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de Junio de 1999
HUGO CHAVEZ
FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y
de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 1° de la
Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés
Público, en Consejo de Ministros,
DICTA CON FUERZA Y RANGO DE
LEY
la
siguiente
LEY ORGANICA DE
ADUANAS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°: Los
derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas
derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las
obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes,
relacionados con la materia.
La Administración
Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada,
permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico
internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito
de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén
sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés
y control fiscal lo justifiquen.
Artículo 2°: La
organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero
competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de
Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo 3°: Corresponde
al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1)
Crear y eliminar aduanas,
otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus
circunscripciones;
2) Promulgar el
Arancel de Aduanas;
3)
Crear Zonas, Puertos o
Almacenes libres o francos;
4)
Reglamentar los almacenes
aduaneros (in bond),
5)
Fijar las tasas y
determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que
preste la Administración Aduanera, según lo establezca el Reglamento, dentro de
los siguientes límites:
a)
Entre una unidad
tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias
(10 U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio
prestado por las aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en
días no laborables o fuera de la zona primaria inmediata de la
aduana;
b)
Entre dos unidades
tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada consulta de
clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta
exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
c) Entre
el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en
aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005
U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre una
décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por
documento, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas
a potestad aduanera;
d)
Entre cinco milésimas de
unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por
metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por
ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia
de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las
aduanas;
e)
Entre una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por hora o
fracción, por uso del sistema informático de la Administración
Aduanera;
f)
Entre tres unidades
tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12 U.T.) por hora o fracción,
por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y
verificación de documentos o de mercancías.
6)
Aumentar hasta el límite
máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes de importación,
exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias,
procedentes o destinadas a determinado país, países o
personas;
7)
Gravar hasta el límite
máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías originarias,
procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas
estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no
gravado;
8)
Establecer, modificar o
suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios
previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías
señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las
disposiciones previstas en el Reglamento;
9)
Crear zonas de vigilancia
aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10)
Establecer, restablecer,
modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios
internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la
decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá
exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento
establecerá los procedimientos sobre el particular;
11)
Ejercer las demás
facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
12) Implementar
y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial
terrestre y fluvial internacional realizado en los estados
fronterizos.
13) Establecer,
mediante Reglamento las causales de suspensión de las autorizaciones para actuar
como Agente de Aduanas;
Parágrafo
Primero: Las tasas previstas en
el numeral 5 del presente artículo se enterarán al Fisco Nacional, previa
deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las
necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A
tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta
deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos
necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser
utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.
Parágrafo
Segundo: La Administración
Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un
concesionario.
Artículo 4°: Corresponde
al Ministro de Hacienda:
1)
Ejercer la máxima
autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del
Resguardo Aduanero Nacional;
2)
Organizar, los servicios
de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;
3)
Elaborar, proponer y
dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su
Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías,
liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros,
operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones
comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la
actividad;
4) Participar
en el tratamiento y determinación de
las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la
actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido,
correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
5)
Intervenir en las
decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre
comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias
estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la
administración de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la
República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la
actividad aduanera;
6)
Celebrar convenios con
los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre
prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a
fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los
controles aduaneros;
7)
Requerir las
informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a los
funcionarios de la República acreditados en el exterior;
8)
Establecer, regímenes
especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero nacional,
sea respecto de todas o algunas de las mercancías, operaciones aduaneras,
transportistas, unidades de transporte, destinatarios y usuarios;
9)
Establecer, restablecer,
modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y previa
aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales, descripciones,
notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del
arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las
mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto
en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se requiera la
transcripción íntegra del Arancel;
10)
Establecer precios
mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios
internacionales y en casos excepcionales precios oficiales
para las mercancías de importación, exportación o tránsito, a los fines del
cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale el
Reglamento.
11) Suspender
temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados
productos;
12)
Fijar, suspender o
eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la importación,
exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad podrá ser
aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes
o destinadas a determinado país, países o personas, en concordancia con lo
establecido en el numeral 9 de este
artículo;
13)
Suscribir, debidamente
autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus vivendi o
acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones
aduaneras;
14)
Establecer estímulos a la
exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o devolución, remisión
de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante
regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de estímulos a la
referida operación;
15)
Eximir total o
parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros requisitos, el
ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro en
ocasión de catástrofes;
16)
Inhabilitar temporalmente
cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo
referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que dicte
al efecto;
17)
Autorizar que las
actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los
establecidos bajo el control de la aduana competente;
18)
Dictar las normas para
que la
información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad
financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o
cuentas bancarias especiales;
19)
Autorizar a la
Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de los
datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras
se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación
sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida
fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho
registro, intercambio y procesamiento.
20) Suscribir
convenios con particulares relacionados con el uso de medios, mecanismos y
sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de
mercancías;
21)
Ejercer las demás
facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás
disposiciones legales.
Artículo
5°: Corresponde al Jefe de
la Administración Aduanera:
1)
Dirigir y supervisar la
actuación de las aduanas del país;
2)
Planificar, ejecutar,
coordinar, organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y
resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a organismos o personas
públicas o privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya
lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras
dependencias;
3)
Aplicar las normas de
carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de
Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias,
liberación y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las
Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo, inspección,
fiscalización y control;
4)
Participar en el
tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior,
transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre
agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto
afecten directamente la potestad aduanera;
5)
Solicitar en forma
directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la
información que requiera la Administración Aduanera;
6)
Reintegrar o devolver
total o parcialmente
el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados,
cuando se trate de mercancías destinadas a la
elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o
en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales
debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;
7)
Ordenar los estudios,
experticias y análisis que sean requeridos por los
servicios aduaneros;
8)
Autorizar la enajenación
o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con
desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios;
9)
Autorizar que las
actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los
establecidos bajo el control de la aduana competente;
10)
Conceder, cuando
concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar
mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos
aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el
caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;
11)
Diseñar y aplicar los
sistemas y medios informáticos a los fines de obtener la máxima eficacia,
celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos que utiliza el
servicio aduanero;
12)
Divulgar, por cualquier
medio, las informaciones que la Administración Aduanera obtenga de los
contribuyentes;
13) Planificar,
dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las
medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de
las infracciones aduaneras;
14)
Elaborar y aplicar los
manuales organizacionales y de procedimiento que requiera el servicio
aduanero;
15)
Autorizar a laboratorios
especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las
consultas;
16)
Autorizar en los términos
que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una
persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes,
importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta
autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el
beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la
liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los
envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en
general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación;
17)
Ejercer las demás
facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6°: La potestad
aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los
bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento,
ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las
sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la
legislación aduanera nacional.
Artículo
7°: Se someterán a la
potestad aduanera:
1)
Toda mercancía que vaya a
ser introducida o extraída del territorio nacional;
2)
Los bienes que formen
parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3)
Los vehículos o medios de
transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo,
accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas,
que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y
bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea
cual fuere su naturaleza;
4)
Las mercancías, medios de
transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas
territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia
aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito,
depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo
Unico: Se excluyen de la
potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente
determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de
tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.
Artículo 8°: A los fines
señalados en el artículo 6°, la autoridad
aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los
almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos,
sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización
especial.
Artículo 9°: Las
mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella
sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás
cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que
pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta
Ley y en leyes
especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de
las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación
definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional
que deberá formularse al efecto.
Artículo 10: El Fisco
Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que
se refiere el artículo 7° de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos
tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que
se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser
objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido
cumplidos los requisitos y pagado o
garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo 11: Cuando las
mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren
satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que
quedó sometida su introducción o extracción o no se
hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá
perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo 12: Cuando
exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas
con
motivo
del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener las
demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta
que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que
haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono
respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de designación de
consignatarios presentados por el deudor.
El Reglamento
determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las
aduanas del país.
DEL TRAFICO DE
MERCANCIAS
CAPITULO
I
DE LOS VEHICULOS DE
TRANSPORTE
Artículo 13: Todo
vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo
y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país
donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía
permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones
en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley,
de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas
de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que
representen.
Para los vehículos de
transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el
Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá
señalar al respecto.
Parágrafo
Unico: El Reglamento
establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el
numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los
Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo 14: Los
vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana
habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma
manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en
dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan
a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual
podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos vehículos
que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.
Cuando los vehículos
sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su matriculación
o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al
cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de
la potestad aduanera. La violación de esta disposición configurará contrabando
en los términos previstos en esta Ley.
El Reglamento
determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de
vehículos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 15: Las
operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y
mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados
para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la
documentación y las respectivas responsabilidades de los transportistas o de las
empresas especializadas, así como las demás normas relativas a los sistemas
indicados, en lo que se refiere a los controles aduaneros.
Artículo 16: Sin
perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al
territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto
de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo
las formalidades que indique el Reglamento.
Artículo 17: El
Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a la
circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o
adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero
especial.
Artículo 18: El
Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y
requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se
refiere el presente Capítulo.
DE LAS OPERACIONES
ADUANERAS
Artículo 19: La
recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos
internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a
las normas que señale el Reglamento.
Cuando la recepción
corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los
cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las
condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico
correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia
exclusiva de la autoridad aduanera.
Artículo 20: Los
representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la
oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la
fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes
de la llegada del mismo.
Los demás operadores
de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los
manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada
del vehículo.
Artículo 21: Las
mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona
primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o
que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.
Artículo 22: Las
mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los
recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante
quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del
consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con
especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán
ser notificados a la aduana.
En aquéllos
terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un
recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar
el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la
autoridad competente disponga lo contrario.
Artículo 23: Las
mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite
aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o
autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta
obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los
que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden
de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que
expresamente se señalen por vía
reglamentaria.
Cuando se trate de
almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones
especiales que regulan la materia.
Artículo 24: Una vez
recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una relación
detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los
elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del
documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada a la aduana a más tardar el segundo día
hábil de recibidas las mercancías.
Artículo
25:
Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando
se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga
del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de
registro de declaración ante la aduana.
Artículo 26: Las
personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera
responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos
fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante
los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha
perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la
autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega,
reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los
responsables de su guarda y custodia.
Se considera que una
mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas condiciones en que
fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras circunstancias
semejantes.
Artículo 27: Cuando el
documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán
permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y
previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los
lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o
remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o
cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso
permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana.
Artículo 28: Los
porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a participar
de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta
participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario
local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la
jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o
cualquier otra que señale el Reglamento.
Artículo 29: Toda
mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad
del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro
consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se
cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y
penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado,
los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.
Artículo 30: Las
mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana
por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o
remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las
zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la
documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan
declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación
aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y
derechos que se generen con motivo de la operación aduanera
respectiva.
Cuando las mercancías
sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de
gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u
otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o
remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de
aquellas.
Artículo 31: Cuando la
declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las
mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera,
el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que
el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de
exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que
señale el Reglamento.
Artículo 32: Salvo lo
dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y
siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá
designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se
efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.
Artículo 33: La
aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser
el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el
Reglamento.
Cuando esta
documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse por
quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como
tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es
presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro. El
Reglamento determinará las formalidades relativas a esta garantía, así como los
plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.
En los casos de
mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará
mediante la documentación que indique el Reglamento.
Artículo 34: La
aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el
cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones
aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente
autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento.
Artículo 35: El Agente
de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar
ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus
servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan
al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente
de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las
infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión,
dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 36: La
autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de
parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1)
Ser
venezolano;
2)
Ser mayor de edad y gozar
del pleno ejercicio de sus derechos;
3)
Egresado de Universidad o
Instituto de Educación Superior, inscrito en el
Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados directamente con la
materia aduanera.
El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;
4)
No ser funcionario o
empleado público ni militar en ejercicio activo;
5)
No haber prestado
servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud;
y
6)
No tener parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que
representen al Fisco Nacional en la respectiva aduana;
7) Haber
aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el
Reglamento.
8)
Cualquier otro requisito
que establezca el Reglamento.
La Administración
Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente
de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de
verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la
autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será
revocada.
Parágrafo
Primero: Las personas jurídicas
que soliciten autorización para actuar como agente de aduanas, deberán mantener
en su nómina una o más personas naturales autorizadas a la vez, como agente de
aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el
Reglamento.
Parágrafo
Segundo: Las personas jurídicas
distintas a las previstas en el parágrafo anterior, que deseen actuar en
su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán cumplir con todos los
requisitos previstos en este artículo.
Parágrafo
Tercero: El Reglamento
establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del
otorgamiento de la autorización.
Artículo 37: En la
autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales se
podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá
gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.
Artículo 38: La
autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada
definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio
de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya
desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para
otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El Ministerio de
Hacienda llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma
que indique el Reglamento.
Artículo 39: Cuando las
mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional por no
haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales
debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que
rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las
formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá
reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de
estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas de liquidación
correspondientes.
Artículo 40: El
Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que
deben cumplirse con ocasión de dicha operación.
Artículo 41: No podrán
ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación
prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas
en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente
justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito
de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el
Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional
estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse
cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.
Artículo 42: Las
autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de
tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las
disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo
43: Las
mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de
voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere
esta Ley, que sean aplicables.
Artículo
44: Las
mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del
plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo
45: Cuando
el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los
consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los
efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a
la mencionada garantía.
Artículo
46: Las
mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de
transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante
cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo
47: La
nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse en
el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo
48: El
Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero,
almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los
efectos transbordados.
CAPITULO
III
DEL
RECONOCIMIENTO
Artículo
49: El
reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones
legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las
mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida
por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El
reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo
Primero: El
reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de
aduanas.
Parágrafo
Segundo: El
Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el
procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo
50: Cuando
fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de
verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la
documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria,
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del
valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las
mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá
realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los
documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo
51: El
reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del
funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de
Hacienda.
El
procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad,
normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y
coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo
considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución,
modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el
reconocimiento.
Artículo
52: Concluido
el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia
de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las
hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento
de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el
procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente.
En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno
de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
Artículo
53: El
reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los
funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u
omisión dolosa o culposa.
Artículo
54: El jefe
de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos
cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las
normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten
condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías,
personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición
o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o
actuación ilícita.
Artículo
55: El
Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de otros
aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro
de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas
necesarias en resguardo de los controles fiscales.
Artículo
56: Cuando
el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los
resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido
en el Título VII de esta Ley.
Artículo
57: Se
harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento faltaren
mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fallas,
violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo
58: La
aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido
aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que
señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de
peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas,
instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición o
deterioro.
CAPITULO
IV
DE LA
LIQUIDACIÓN, PAGO Y RETIRO
Artículo
59: El Jefe
de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a las normas
que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la liquidación
de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción o
extracción de las mercancías haya sido efectuada por el consignatario exportador
o exportador para el momento de la aceptación o declaración de estas últimas. En
estos casos podrá, igualmente, exigirse que para el mismo momento dichos
gravámenes y derechos se encuentren cancelados o garantizados.
Artículo
60: Las
planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán ser
devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.
Artículo
61: Los
créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a
que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de
la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra
el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán
a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio
lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la
prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente
infructuosas.
Artículo
62: Cuando
las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en
el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará
lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5,
del artículo 3° de esta Ley.
CAPITULO
V
DEL
ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO
Artículo
63: El
abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las disposiciones
de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto,
a otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías podrá ser
voluntario o legal.
Artículo
64: El
abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la
aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar
en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta
manifestación se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.
Artículo
65: El
abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración de las
mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las
obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto del
abandono.
En
virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Fisco
Nacional, el cual podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente,
asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros
derivados de la importación de las mismas.
Artículo
66: El
abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no
haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las
mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir
del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha
de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante
decreto.
Cuando
las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el
abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal
régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
Artículo
67: Las
mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de
Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al
procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el
valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento
con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren
posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.
Parágrafo
Unico: No
serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías
abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras
restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que
cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.
Artículo
68: Las
mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su
reconocimiento.
Artículo
69: Los
remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre cerrado o a
través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento
Artículo
70: Cuando
el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor,
si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del
remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser
reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su
adjudicación.
Artículo
71: Cuando
las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el
Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación
se haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El
Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición.
CAPITULO
VI
DEL
CABOTAJE
Artículo
72: El
tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales
o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente
podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el Ministerio de
Hacienda disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el
Reglamento.
Artículo
73: Los
vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse al
cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquellas operaciones.
No obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda podrá autorizar lo
contrario, dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.
Artículo
74: El
Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos que
no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares
extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en
resguardo de los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe en lugares
del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales especiales en materia
aduanera, el Ministerio de Hacienda tomará las previsiones necesarias en
resguardo de los intereses fiscales.
Artículo
75: Se
considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de
matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan
realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los
productos de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos vehículos
serán considerados como nacionales.
Artículo
76: Los
vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el
artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las
autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas
operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece esta Ley por
las irregularidades debidas a su acción u omisión dolosa o culposa.
Artículo
77: El
Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de
cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás condiciones
y requisitos complementarios a las normas que anteceden.
CAPITULO
VII
DE LOS
ACCIDENTES DE NAVEGACION
Artículo
78: En los
casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio,
debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior y a la
documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser
nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa
declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras
aplicables.
Artículo
79: En los
casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus
despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a
solicitud de quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el
Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido
el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de abandono.
En estos
casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los
servicios prestados.
Artículo
80: Si el
accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad
aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en
resguardo de los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad
aduanera.
Artículo
81: El
Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos
relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo
que establezcan disposiciones especiales.
TITULO
III
DEL
ARANCEL DE ADUANAS
Artículo
82: La
importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del
impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.
Artículo
83: La
tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el
Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones
aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas,
reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La
calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente
podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la
calificación que no cumpla con esta formalidad.
Parágrafo
Unico: Cuando
el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites
previstos en esta Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa,
recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término
previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se
aplicará vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Artículo
84: El
impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad valorem",
específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:
- Entre
un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de
aduana de las mercancías.
- Entre
una millonésima (0,000001) de Unidades Tributarias y diez (10) Unidades
Tributarias por unidades del sistema métrico decimal.
Artículo
85: El
Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas,
medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la
base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.
Artículo
86: Las
mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de
su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la
respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa
fecha.
Cuando
se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona
primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente
para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.
En caso
de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond),
cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio
aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la
fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo
manifiesto.
TITULO
IV
MEDIDAS
EN ADUANAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo
87: Las
autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de
propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente
violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de
acuerdos internacionales de los que la República sea parte.
El
órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la
autoridad aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el
desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de
garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.
Las
autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de
la mercancía cuestionada, la retención de la misma.
Artículo
88: Las
autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en materia de
propiedad intelectual, establecerán servicios de información que permitan el
cumplimiento de las anteriores disposiciones.
TITULO
V
DE LOS
REGIMENES DE LIBERACION Y SUSPENSION
CAPITULO
I
DE LAS
LIBERACIONES DE GRAVAMENES
Artículo
89: Están
exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al
Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o
contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar
previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas
que al efecto señala el artículo siguiente.
Las
mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o
almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo
podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente
con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la
legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea
procedente.
Artículo
90: Cuando
las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que
aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines
específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán
el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine
la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a
la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea
el Reglamento.
Artículo
91: El
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder
exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a)
Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, necesarios para el servicio público; b) Para los efectos destinados
al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y
consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al
principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia; c)
Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la
República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una
organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los
cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por
traslado o cese de sus funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano
competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las
excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias
así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional. d) Para los
efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al
ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de
utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas
obras en casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a la
industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la
manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad. g) En
los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las
circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos expresamente por la Ley o
en contratos aprobados por el Congreso de la República.
En los
supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración
podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de
la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal
correspondientes.
La
exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no
procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si
concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.
Artículo
92: Sin
perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la
exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a
las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo
del referido artículo.
Artículo
93: Sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5°, las mercancías
respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas
exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión
de la liberación.
Artículo
94: El
Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que
anteceden.
CAPITULO
II
DE LAS
DESTINACIONES SUSPENSIVAS.
Artículo
95: El
Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de
mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o
reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.
Dichas
mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
96: Las
mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de
transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro
tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones
que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas
temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de
importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el
exterior por perfeccionamiento pasivo.
El
Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen,
exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida
entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de
admisión temporal.
Artículo
97: Los
impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este
Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación
dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley
deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92.
En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este
artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la
exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de
cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta
Ley.
Artículo
98: No
podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o
reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del
organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras
restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el
organismo competente si fuere el caso.
Artículo
99: Las
mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y
formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías
de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas
formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes
procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá
autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la
garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca
el Ejecutivo Nacional.
Si
ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia
de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las
condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo
100: Podrá
autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de
mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo
dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el
Reglamento.
Artículo
101: El
Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este
Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la
reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por
una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente
otorgado.
CAPITULO
III
DEL
EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES
Artículo
102: Serán
aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen
parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como
tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito
ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El
régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio
aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por
el Reglamento.
Artículo
103: El
Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes
; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito ; las
liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus
propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los
pasajeros y tripulantes ; los lapsos para su abandono legal ; los derechos de
almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando
corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y
formalidades aplicables al caso.
Las
liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo
establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.
TITULO
VI
DEL
ILICITO ADUANERO
CAPITULO
I
DEL
CONTRABANDO
Artículo
104: Incurre
en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante
actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades
aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la
extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los
supuestos siguientes : a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de
mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su
adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las
mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los
bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías
extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la
de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin
haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o
lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no
nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada
de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de
mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén
destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega
de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en
el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general,
de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y
otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el
cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías
extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El
abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al
mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.
Artículo
105: Con la
misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará : a) La desviación,
consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales
se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o
de depósito aduanero. b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de
cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al
tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el
desembarque de las mismas. c) La apropiación, retención, consumo, distribución o
falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte de los
aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de
esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al territorio aduanero
de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o
almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos
de la respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o
simulación el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las
aduanas. f) La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y
15 de esta Ley. g) La presentación a la aduana como sustento de la base
imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de factura comercial
falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en
forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las
obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación
aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen
declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o
funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o
no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de
evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o en
todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. h) La utilización,
adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros
mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o
la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. i) La presentación de
delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento falso,
adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o
emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las
mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad. j) El respaldo de las
declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de
clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o
datos falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes. k) La alteración,
sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de
reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y
confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones,
formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos
propios de la gestión aduanera. l) La inclusión en contenedores, en carga
consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional,
mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de
control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado. m)
La simulación de la operación aduanera de importación, exportación, tránsito, o
de las actividades de admisión, reimportación, reexportación, reexpedición,
reintroducción, transbordo, reembarque o retorno. n) La participación en el
contrabando de un funcionario público u obrero al servicio de la Administración
Pública o un auxiliar de la Administración Aduanera o de quien tenga parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con
los funcionarios de la aduana de introducción o extracción de las mercancías. o)
Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o reservadas. p)
Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o
de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad públicas.
Artículo
106: Los
cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta para los
autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los
encubridores.
Artículo
107: Son
circunstancias atenuantes del contrabando : entregar voluntariamente no menos
del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y
facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del
delito.
Artículo
108: Sin
perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la
operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas,
además, de la siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces el
valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades
tributarias (20 U.T.). b) Con multa equivalente a tres (3) veces el valor en
aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidades
tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).
c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías
cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no
exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.). d) Con multa equivalente a cinco
(5) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
cien unidades tributarias ( 100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta
unidades tributarias ( 250 U.T.). e) Con multa equivalente a seis (6) veces el
valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas
cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades
tributarias ( 500 U.T.). f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en
aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
Parágrafo
Único: En los
casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de impuesto de
conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas en
el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por
la República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor
en aduana de las mercancías.
Artículo
109: Cuando
la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando estuvieren
sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro sanitario, o
cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o
extracción, el valor en aduana señalado en el artículo anterior será
incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento (
50%).
En el
caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será
incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento (
200%).
Artículo
110: Además
de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el comiso
de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos,
semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para
cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del
comiso: a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor,
coautor, cómplice o encubridor del contrabando; b) Los vehículos de transporte
cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del
contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho
décuplo.
Artículo
111: Se
impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando: 1)
Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo ; 2)
Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la
Administración Pública; 3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio
exterior y las propias de los auxiliares de la Administración Aduanera.
Dichas
sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta
(60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias
atenuantes o agravantes.
Cuando
resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar de la
Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá
la revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución del
funcionario, según sea el caso.
Artículo
112: A fin
de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del contrabando, serán
designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la
jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente
o hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado
del acto en los términos estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, todo a objeto de que sean aportadas o expuestas las
observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes y pueda ejercer
los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el juez
decidirá.
Artículo
113: El Juez
competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o
disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en casos
previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas indispensables
para la decisión del asunto.
CAPÍTULO
II
DE LAS
INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo
114: Cuando
la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición,
reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de
calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al
contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren
causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el
caso, no fuesen presentados con la declaración.
Artículo
115: El
incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido
concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o
liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de
importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de
comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último
párrafo del artículo 30.
Artículo
116: La
utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados,
liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al
considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la
correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán sancionados con
multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o
disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.
Artículo
117: La
utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por
otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la
liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de
las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o
disposición.
Artículo
118: La
falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de
mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o
destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del
permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las
mercancías.
Artículo
119: Se
aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de
exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del
interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la
aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al
exportador.
Artículo
120: Las
infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en
aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de
gravámenes que pueda aplicarse a los efectos :
1)
Cuando
las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con
multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos
casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros
u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente
a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y
el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o
tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros
requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al
valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa
de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias ( 5 U.T.). Si en
estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u
otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a
su valor en aduana.
2)
Cuando
el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías : Con
multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren
causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control
posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia
entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control
posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.
3)
Cuando
las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal
declaradas : Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que
se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de
control posterior fuere superior a lo declarado . Con multa de una unidad
tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.), si el resultado del
reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo
declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente
serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una
diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer
abarcará la totalidad de la diferencia.
4)
Cuando
un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los
gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no
declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos
establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor
en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de
comiso.
5)
Cuando
las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y
procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del
perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa
será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.
6)
Cuando
la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con
multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.).
Artículo
121: Las
infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera :
transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente
de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera
:
1)
Cuando
no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta
Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).
2)
Cuando
obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por
causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias ( 5
U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3)
Cuando
descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva
documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que
señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5
U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será
aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana
los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4)
Cuando
no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en
las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.).
5)
Si se
trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada,
hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con
multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de
mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el
lastre.
6)
Cuando
impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente
entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000
U.T.).
Artículo
122: Serán
sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades
tributarias ( 1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la
utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en
los casos siguientes :
1)
Cuando
accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos
utilizados por el servicio aduanero.
2)
Cuando
se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o
tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa
de computación y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero,
siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta última.
3)
Cuando
dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los
accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados
para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u
obtener beneficio para sí u otra persona.
4)
Cuando
faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los
sistemas informáticos.
Artículo
123 : Los
vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido
por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no
cumplan dicho requisito.
Artículo
124: Salvo
disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que
se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta ley o en leyes
especiales.
Artículo
125: Cuando
un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará
la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en
leyes especiales.
Artículo
126: Si las
mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al
contraventor multa equivalente al valor en aduana de aquellas.
Artículo
127: Para la
aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, la
autoridad competente considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las
circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la
gravedad del caso.
Artículo
128: Salvo
disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en esta
Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta lo
señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles.
Artículo
129: En los
casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la
imposición de las penas a que hubiere lugar.
Artículo
130:
Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las
sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o
administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio
aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a
los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas,
consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros
auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía
cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo.
Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha
impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean
objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto
correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y
demás impuestos y recargos adicionales.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de
operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u
otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá
aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.
TITULO
VII
DE LOS
RECURSOS
Artículo
131: De toda
decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La
interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.
Artículo
132: El
recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto,
dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del
mismo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de
hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, pudiendo promover las
pruebas que considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y
juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los
reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta
consagrada en el artículo 51 de esta Ley.
Artículo
133: Cuando
el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá
pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será
admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del
recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta
Ley. El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar
cuando las mercancías cuya importación, exportación o tránsito haya dado lugar a
la liquidación recurrida se encuentren bajo potestad aduanera.
Artículo
134: El
recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada, dentro de un
plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su
interposición.
Artículo
135: Las
reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de liquidación de
contribuciones o de multa se tramitarán y resolverán por la Aduana que los
originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones
deberán formularse dentro del término concedido para el pago de las
correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá el pago o la
constitución de garantía.
Artículo
136: Salvo
la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a actos de
liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través de recurso
jerárquico.
Artículo
137: La
Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado,
reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.
Artículo
138: Contra
la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no decidiere dentro de los
términos de Ley, se podrá interponer recurso ante el órgano jurisdiccional
competente. Para la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional
competente no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Artículo
139: En todo
lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico
Tributario.
Artículo
140: Quien
tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración
Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese
efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión
fundada. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos,
ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración
Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha
consulta.
Artículo
141: No
podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la Ley
hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la
Administración Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de
asunto.
Tampoco
podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Aduanera no
hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el
consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que
él mismo haya expresado al formular dicha consulta.
Cuando
la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada,
ésta será vinculante para el consultante.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
142: Cuando
esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la forma de
depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar o
exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.
Artículo
143: Los
depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos Nacionales. Las
cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean
directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de liquidación, pero
no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la oficina
aduanera, cuando ello sea procedente.
Artículo
144: Además
de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución,
las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias
establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes
o eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda podrá aceptar que
dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica,
distintas a las antes mencionadas.
Cada
fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar
un solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el
Reglamento de esta Ley.
Las
personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el
carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía,
cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el
Reglamento.
Artículo
145: Además
de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las
empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito,
Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de
Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar
inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la
Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el
Reglamento.
Artículo
146: Los
Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la
modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro
correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus
servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito
previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.
Artículo
147:
Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de
los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de los
actos de su competencia.
Artículo
148: Los
Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido
alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio
de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente
manera:
1)
En los
casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la Ley, a
fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el
procedimiento siga su curso legal.
2)
Cuando
la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las
sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se
trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
3)
Cuando
se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se
formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos
diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del
caso.
Artículo
149: El
Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, Los
Jefes de División, los Jefes de Áreas y los Jefes de Resguardo Aduanero serán
profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente
con la materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico
respectivo.
Parágrafo
Único: Se
establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a los fines
que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.
Artículo
150: Los
funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda podrán
ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el período,
términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo
151: Las
actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán
responsabilidad penal, civil y administrativa.
Artículo
152: El jefe
de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación
de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la
aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades
otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el
ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.
Artículo
153: Las
funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas de
Cooperación.
El
Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas
funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.
Artículo 154: El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación; sistema de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral para su personal.
Parágrafo
Único: Los funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán el
carácter de funcionarios públicos, con los derechos y las obligaciones que le
corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y
se regirán por la Ley
de Carrera Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas
especiales que sobre el régimen de administración profesional de recursos
humanos establezca el Ejecutivo Nacional. En dichas normas se le deberá
consagrar a tal personal, como mínimo, los derechos relativos a preaviso,
prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo
155: Las
notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación
arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de
términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán
pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su
versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas
sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo.
Artículo
156: La
presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la naturaleza
de las materias en ella contenidas.
Artículo
157: Esta
Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dado en
Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Siguen
firmas