LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS
Gaceta Oficial N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En ejercicio de
la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal i) de la
Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Económicas y Financieras Requeridas por el Interés Público, de fecha 26 de abril
de 1999, en Consejo de Ministros,
el
siguiente,
DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE
LEY
ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS
CAPITULO
I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo
1.- Los
yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio nacional, bajo
el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por
tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo
2.- Las
actividades de exploración en las áreas indicadas en el artículo anterior, en
busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la explotación de
tales yacimientos; así como la recolección, almacenamiento y utilización tanto
del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que
se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento,
industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de
dichos gases, se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado
directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales
o extranjeras, con o sin la participación del Estado, en los términos
establecidos en esta misma Ley.
Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo.
Artículo
3.- Las
actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas
primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y
eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico o
industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su
eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se
realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la
conservación, protección y preservación del ambiente.
Artículo
4.- Las
actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo
requiera, se declaran de utilidad pública.
Artículo
5.- Las
actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y
distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo,
constituyen un servicio público.
CAPITULO
II
Artículo
6.- El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá la
competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales se refiere
esta Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar
a todos los fines previstos en las leyes, las actividades relacionadas con los
mismos.
Articulo
7.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, dictará
medidas que propicien la formación y la participación de capital nacional en las
actividades señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que los
bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia
y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con las indicadas
actividades.
Artículo
8.- Los
almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos
a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de prestar el servicio
en forma continua y de conformidad con las normas legales, reglamentarias y
técnicas de eficiencia, calidad y seguridad.
Artículo
9.- Una
misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente en una región, dos o
más de las actividades de producción, transporte o distribución previstas en
esta Ley.
Cuando
la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y Minas
podrá autorizar la realización de más de una de dichas actividades por una misma
persona, en cuyo caso deberá llevar contabilidades separadas como unidades de
negocio diferenciadas.
Artículo
10.- Los
almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos
y sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus instalaciones a otros
almacenadores, transportistas y distribuidores, cuando dichas instalaciones
tengan capacidad disponible para ello.
Su utilización se realizará en las condiciones que las partes convengan
contractualmente. A falta de
acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá dichas
condiciones.
Artículo
11.- Es
competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de operación del
actual sistema de transporte y distribución de los hidrocarburos gaseosos,
comprendidos en el artículo 2 de esta Ley.
A tal fin, podrá realizar dichas actividades directamente o autorizar
para que sean ejercidas por entes de su propiedad o por personas privadas,
nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado.
Artículo
12.- El
Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los precios de los
hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento,
atendiendo principios de equidad.
Los Ministerios
de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las
tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se
presten de conformidad con esta Ley.
El
Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas
tarifas.
Parágrafo
Único. Las
tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma
de:
a) Precio de adquisición del
gas,
b) Tarifa de transporte, y,
c) Tarifa de
distribución
Artículo
13.- Los
servicios prestados por los almacenadores, transportistas y distribuidores,
serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios siguientes:
a)
Facilitar a los almacenadores, transportistas y distribuidores que operen
en forma eficiente, la obtención de ingresos suficientes para satisfacer los
costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, así como
los impuestos, la depreciación, la amortización de inversiones y, además, una
rentabilidad razonable que sea similar a la de otras actividades de riesgo
comparable, que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación
satisfactoria de los servicios;
b) Tomar en cuenta las diferencias que pudieren existir entre los diversos tipos de servicios en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia a los puntos de enajenación de producción, a las plantas de extracción y procesamiento y cualquier otra modalidad que se determine en el Reglamento.
Con
sujeción a los principios establecidos en los literales anteriores, las tarifas
asegurarán el menor costo posible para los consumidores y deberán ser
compatibles con la seguridad del abastecimiento.
Artículo
14.- Las
personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley, están en la
obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, toda la información que éste requiera en relación con el
ejercicio de dichas actividades. En
todo caso, dicho Ministerio guardará la confidencialidad de la información
suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.
Artículo
15.- Las
actividades a que se refiere esta Ley, deberán realizarse conforme a las normas
de seguridad, higiene y protección ambiental que les fueren aplicables, así como
a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles para el mejor
aprovechamiento y uso racional del recurso.
Artículo
16.- Las
personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, explotación,
transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos
gaseosos, tendrán el derecho de solicitar la constitución de servidumbres, la
ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Artículo
17.-
Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de
constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas
celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas
interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con
jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los
trabajos. El solicitante señalará
con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a
realizarse.
Recibida
la solicitud, el Tribunal ordenara el mismo día la citación del afectado para
que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la citación, el Tribunal
ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional,
emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación,
en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres expertos, a fin de que
dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya
lugar. En la oportunidad señalada
para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. El afectado, designará un segundo
experto. Si no compareciera el
afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer
experto.
Los
expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y
juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe
dentro de los tres días continuos, siguientes al de su designación.
Una
vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el
monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el
comienzo de los trabajos. Si el
afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir
la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso
seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Artículo
18.- Las servidumbres sobre terrenos
baldíos pagarán las contraprestaciones que el Ejecutivo Nacional pacte con el
interesado, salvo que aquel resuelva exonerarle del pago, conforme lo determine
el Reglamento de esta Ley.
Cuando en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo
19.- En
lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la
ley especial de la materia.
CAPITULO
IIII
De
la Unificación de Yacimientos
Artículo
20.- Cuando
un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo áreas sobre las
cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de
unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del
Ministerio de Energía y Minas. A
falta de acuerdo, este Despacho establecerá las normas que regirán esa
explotación.
Cuando
el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación, hacia áreas
que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos
de la República.
Artículo
21.- Cuando
un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo las áreas
indicadas en el artículo 1° de esta Ley y bajo áreas que formen parte del
dominio de países limítrofe, los convenios que para su explotación deban
celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los de los países limítrofes,
requerirán la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, así como del
Congreso de la República. A falta
de oportuno acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas adoptará las medidas
necesarias, incluida la revocatoria del derecho de explotación, para
salvaguardar los intereses de la República.
CAPITULO
IV
Artículo
22.-
Las actividades referentes a la exploración y explotación de hidrocarburos
gaseosos no asociados, así como las de procesamiento, almacenamiento,
transporte, distribución, industrialización, comercialización y exportación,
podrán ser realizadas directamente por el Estado o por entes de su propiedad, o
por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado.
Las
actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras, con
o sin la participación del Estado, requerirán licencia o permiso, según el caso,
y deberán estar vinculadas con proyectos o destinos determinados, dirigidos al
desarrollo nacional, conforme al articulo 3° de esta Ley.
Artículo
23.- El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, mediante
resolución, delimitará las áreas geográficas en las cuales se realizarán las
actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos gaseosos no
asociados, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
CAPITULO
V
De
las Licencias de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos
Gaseosos
no Asociados
Articulo
24.- Las
personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado, que deseen realizar actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia correspondiente
del Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a las condiciones
siguientes:
a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
b) Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Parágrafo
Único.-
El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras condiciones aplicables a las
licencias relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no
asociados.
Artículo
25.-
Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren el derecho para
ejercer las actividades de exploración y explotación. Estos derechos no son gravables ni
ejecutables, pero pueden ser cedidos previa autorización del Ministerio de
Energía y Minas. Las licencias
otorgadas serán revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por las
causales siguientes:
1.
Por
incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración;
2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 24 de esta Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral 5 del mismo artículo;
3.
Por
cederla sin la autorización requerida en este artículo;
4.
Por
la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia licencia y
en particular las que estuvieron referidas a las condiciones de explotación y a
la ejecución del proyecto; y,
5.
Por
la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo
26.- Las
licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no
asociados, comprenderán también las actividades inherentes al proyecto al cual
dichos hidrocarburos sean destinados, sin perjuicio del registro del proyecto.
De
los Permisos sobre Actividades Distintas a las de Exploración y
Explotación
Artículo
27.- Quienes
deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos, asociados o
no asociados, producidos por otras personas, deberán obtener el permiso
correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, previa definición del
proyecto o destino determinado de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3°
de esta Ley.
A los permisos referidos en este articulo, se le aplicarán las disposiciones establecidas para las licencias en el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4.
Estos
permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y Minas para
su cesión y traspaso.
Parágrafo
Único: Las
disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a), numeral 6 del
articulo 24, no serán aplicables al procesamiento e industrialización de los
hidrocarburos gaseosos ni a las actividades relacionadas con la comercialización
de los gases licuados del petróleo.
Artículo
28.- Los
permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía y Minas cuando se
realizare su cesión o traspaso sin la autorización requerida para ello, o cuando
se demuestre el incumplimiento del programa de ejecución del proyecto. Igualmente, cuando se incurra en
cualquiera otra causal establecida en el propio permiso y en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo
29.- Los
productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, podrán celebrar
contratos para suministrarlos a quienes hubieren obtenido el permiso a que se
refiere el articulo 27.
Cuando
los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, desarrollen
proyectos para la utilización de los hidrocarburos gaseosos por ellos
producidos, deberán sujetarse a los permisos y demás disposiciones de esta
Ley.
CAPITULO
VII
De
la Industrialización de los Hidrocarburos Gaseosos
Artículo
30.- Las
actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos, podrán ser
realizadas directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o por personas
privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado.
Artículo
31.- El
Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la industrialización
de los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual contendrá, entre otras
disposiciones, medidas a fin de:
1.
Que
se desarrollen parques industriales en zonas donde se facilite el suministro de
dichos hidrocarburos;
2.
Que
las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos garanticen el
suministro de las materias primas disponibles;
3.
Que
los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la
formación de empresas eficientes y competitivas;
4. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país; y,
5. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país, fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
Artículo
32.- El
Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los
hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación de capital nacional, a una
mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean
competitivos en el mercado exterior.
Artículo
33.- Los
proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos gaseosos,
deberán inscribirse en el Registro que al efecto lleve el Ministerio de Energía
y Minas.
CAPITULO VIII
Del
Régimen de Regalía e Impuestos
Artículo
34.- De
los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier yacimiento, y no
reinyectados, el Estado tiene derecho a una participación de veinte por ciento
(20%) como regalía.
Parágrafo
Primero.- La
regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo
exigiere expresamente, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en efectivo.
Parágrafo
Segundo.- Cuando
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, decida
recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y
almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá
prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el
precio que se convenga por tales servicios.
Parágrafo
Tercero.- Cuando
el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá
pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos correspondientes,
calculado a valor de mercado en el campo de producción.
Artículo
35.- Las
empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por los hidrocarburos
gaseosos que consuman como combustible, los impuestos que se establezcan al
respecto en las leyes que les fueren aplicables.
CAPITULO
IX
Del
Ente Nacional del Gas
Artículo
36.- Se
crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional, adscrito al Ministerio
de Energía y Minas, para promover el desarrollo del sector y la competencia en
todas las fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con
las actividades de transporte y distribución y para coadyuvar en la coordinación
y salvaguarda de dichas actividades.
Artículo
37.- El
Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo
38.-
El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente Nacional del Gas la
facultad de instruir los expedientes a los infractores para que aquél decida la
aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo
39.- El
Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un Directorio de cinco
(5) miembros, designados todos por el Ministro de Energía y Minas, previa
consulta con el Presidente de la República, uno de los cuales será Presidente,
otro Vicepresidente y los restantes serán Directores.
Artículo
40.- Los miembros del Directorio del
Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre personas con suficiente
calificación técnica, profesional y gerencial en la materia. Durarán un período de tres (3) años en
sus cargos, el cual podrá ser renovado por períodos sucesivos.
Artículo
41.- Los miembros del Directorio no
podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en
empresas usuarias que contraten directamente con el productor, ni en empresas de
productores de gas, ni en alguna que realice actividades reguladas por esta Ley,
así como tener con el Presidente de la República, con los Ministros de Energía y
Minas y de la Producción y el Comercio, o con algún miembro del Ente, parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de
alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma simultánea a su
responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.
Artículo
42.- El
Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas y, en caso
de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el
Vicepresidente.
CAPITULO
X
De
las Empresas Estatales
Artículo
43.- El
Ejecutivo Nacional podrá crear entes, con la forma jurídica que considere
conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo accionista, para
realizar las actividades establecidas en esta Ley. Estos entes serán de la propiedad
exclusiva del Estado.
Artículo
44.- Para
la creación de empresas filiales o empresas mixtas por cualesquiera de los entes
a que se refiere él articulo anterior, se requerirá la aprobación de la
respectiva Asamblea de Accionistas de la casa matriz. Asimismo, deberá obtenerse
esa aprobación para modificar el objeto de las empresas filiales, así como para
fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar su capital social a
otros entes. Igual autorización
será necesaria para la creación de nuevos entes por parte de las empresas
filiales.
Artículo
45.- Los
estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado podrán ser modificados
por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas. Esta última deberá igualmente aprobar
las modificaciones estatutarias de sus filiales o de las empresas que éstas
crearen.
Artículo
46.- Las
empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus Reglamentos, por sus
propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por
las demás que les fueren aplicables.
Artículo
47.- El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las
funciones de inspección y fiscalización de las empresas estatales y sus filiales
y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las
materias a que se refiere esta Ley.
Artículo
48.- El
Ejecutivo Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva propiedad del
Estado, los derechos que estas requieran para el cabal ejercicio de las
actividades a que se refiere esta Ley, incluido los derechos de propiedad sobre
bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, previo el
cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo
49.- Los
aumentos del capital social de las empresas del Estado o de sus filiales,
provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la
emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como
la fusión de empresas del Estado o de sus filiales y la transferencia de activos
entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos de
registro.
Artículo
50.- Los
trabajadores de las empresas estatales no serán considerados funcionarios o
empleados públicos. Sin embargo, a los directores y administradores se les
aplicarán las limitaciones establecidas en la Constitución.
CAPITULO
XI
De
las Infracciones y Sanciones
Artículo
51.- El
incumplimiento a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias
o permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la violación a la
normativa relativa a la construcción, manejo, operación, seguridad, precios y
tarifas, aplicable a las actividades objeto de esta Ley, o la infracción a
cualesquiera otra de las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con
multa entre cien (100) y diez mil (10.000) unidades tributarias, o con la
suspensión de actividades hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad
de la falta y a la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus
actividades.
Las
sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o
penales que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse
para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de
las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo
52.- Cuando
la multa prevista en el artículo anterior recayere en una empresa del Estado,
ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el fin de adoptar los
correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren
recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o
cualquier otra persona al servicio de ella y aplicar las medidas a que hubiere
lugar. Los resultados de dichas
averiguaciones deben ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro de
un plazo de cinco (5) días hábiles después de haberlas concluido. Este Despacho podrá reabrir o ampliar
dichas averiguaciones, cuando lo juzgue conveniente.
CAPITULO
XII
Disposiciones
Transitorias
Artículo
53.- Las
servidumbres que estuvieren en vigencia para la fecha de promulgación de la
presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las condiciones originalmente
establecidos.
Artículo
54.- Los
convenios o contratos de compraventa de gas natural celebrados con anterioridad
a esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos establecidos, pero aun antes
de su vencimiento, las partes podrán adaptarlos a la presente Ley.
Artículo
55.- Hasta
tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones y
funciones que a éste le
correspondan, según esta Ley y sus Reglamentos, serán ejercidas por el
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo
56.-
Las empresas que en la actualidad realicen en forma integrada las actividades de
transporte y distribución de las sustancias a las cuales se refiere esta Ley,
contarán con veinticuatro (24) meses a partir de la promulgación de la misma,
para dar cumplimiento a lo establecido en él articulo 9°. Este plazo podrá ser
prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare conveniente,
previa solicitud del interesado que fuere formulada dentro del término
señalado.
Artículo
57.- Mientras
se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando
en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sub-legal
que sobre las materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas antes de la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPITULO
XIII
Disposición
Final
Artículo
58.- Se
deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.594 de fecha 26 de agosto
de 1971 y cualquier otra disposición que colida con la presente Ley.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
Refrendado
Siguen firmas