LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION
Gaceta
Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercido de las atribuciones conferidas en el Artículo 236, numeral 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el Artículo 1°, numeral 4, literal e), de la Ley N° 4 que autoriza
al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,
el
siguiente
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°. El
presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de
todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional.
Artículo
2°. El
Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un
sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los demás órganos
del Poder Público.
El
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia vigilará el
mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de
identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que
facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de
información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estafo.
CAPITULO
II
DE LA
IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES
Artículo
3°. Toda
persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su
nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas
en la ley.
Artículo
4°. La
identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará
mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad
deberá expedírsele la cédula de Identidad a solicitud de cualquiera de sus
padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente,
según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.
Artículo
5°. Los
extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si
hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás
extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del personal de
las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se identificarán
conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas
internacionales.
Articulo
6°. Los
venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes tendrán derecho a
renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así coma a tramitar el
otorgamiento de un nuevo ejemplar por motivo de extravío, deterioro o cambio del
estado civil.
Artículo
7°. Son
órganos competentes en materia de identificación:
El
Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas
para tal fin.
El
Registro Civil.
Los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo
8°. Son
elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres,
apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.
Artículo
9°. Sólo
podrá privarse alas personas de su cédula de Identidad u otro documento legal de
identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.
Artículo
10. Los
órganos auxiliares de identificación facilitarán el desarrollo de actuaciones
dirigidas a la obtención de los documentos de identificación. El Ejecutivo
Nacional por órgano de los Ministerios del Interior y Justicia y de Educación,
Cultura y Deportes, promoverá campañas de cedulación con la participación de las
comunidades educativas.
CAPITULO
III
DE LA
CEDULACION
Artículo
11. La
cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su
presentación sea exigida por la ley.
Articulo
12. La
República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las
especificaciones siguientes:
Nombres
y apellidos.
Fecha
de nacimiento.
Estado
civil.
Fotografía.
Firma
e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto del pulgar
izquierdo.
Firma
del Ministro.
Número
que se le asigne de por vida.
Fecha
de expedición y de vencimiento.
Nacionalidad
y término de permanencia autorizada a su
titular en el país, cuando se trate de extranjeros.
Elementos
tecnológicos aprobados por el Ejecutivo
Nacional que faciliten el cumplimiento de sus fines.
Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
De
existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del
titular se hará constar en este documento.
Artículo
13. El
Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la
sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por
naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad
venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del
instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad
competente.
Artículo
14. Con
los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de
identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente, a los
fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la
identificación de los ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al
efecto éste Ministerio disponga.
Artículo
15. Cuando
la nacionalidad venezolana por
nacimiento no pudiere acreditarse con la partida de nacimiento, la cédula de
identidad se otorgará con la presentación de la sentencia definitivamente firme
del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en los
Registros respectivos.
Artículo
16. Corresponde
al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que deberá ser
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la
nulidad de las cédulas de Identidad obtenidas con fraude a la ley y la
insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas.
En este último caso, la primera autoridad civil correspondiente, deberá remitir
en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las respectivas copias
certificadas de las actas de defunción. Los números de las cédulas de identidad
declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.
A los
fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del
Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de
identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio
tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de todo acto
de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad.
CAPITULO
IV
DE LA
FALTA
Artículo
17. Será
castigado con arresto de cuarenta y ocho (48) horas el funcionarlo publico o
particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a quienes la exhiban
con fines de identificarse.
Articulo
18. El
conocimiento de la falta prevista en el presente Decreto Ley, corresponde a la
jurisdicción penal ordinaria.
Artículo
19. La
imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios en ejercicio de funciones
de identificación, no impide la interposición de las acciones civiles, penales y
administrativas a las que hubiere lugar.
CAPITULO
V
DE LOS
RECURSOS
Artículo
20. De las
actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en el presente Decreto
Ley, por parte de cualquier funcionario en ejercido de funciones de
identificación, se podrá interponer recurso ante la autoridad administrativa a
la cual corresponda dictar el auto, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la presunta vulneración de sus derechos. El funcionario decisor
ordenará la notificación del funcionario presuntamente incurso en irregularidad,
dentro de los tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso, ordenándole
su comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de hecho y de
derecho, que en todo caso constaran en el expediente que se llevará para tales
efectos, debiendo decidir dentro de los de cinco (5) días hábiles siguientes a
la comparecencia del funcionario. Su negativa injustificada a comparecer, se
entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si nada probare que
le favorezca.
Vencido
este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere declarado
sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
lapso.
(Pagina propiedad de Fernando Pantin)
El
superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se hubiese
producido decisión alguna o se hubiese decidido el recurso, se entenderá agotada
la vía administrativa.
Queda
a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede
administrativa.
Única.
Se
deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N°. 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.
Única. El
presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de 2001. Años 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Siguen firmas.