LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DEL
SECTOR
PUBLICO
Gaceta Oficial N° 37.606 de fecha 09 de enero de 2003
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
SECTOR PÚBLICO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Esta Ley tiene
por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno
del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica,
al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro
Intergeneracional.
Artículo
2.- La
administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas,
órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos
públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y
estará regida por los principios Constitucionales de legalidad, eficiencia,
solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación
macroeconómica.
Artículo
3.- Los sistemas de
presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley;
así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por
leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público.
Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la
coordinación de un órgano rector.
Artículo
4.- El Ministerio de
Finanzas coordina la administración financiera del sector público nacional y
dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas que la
integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 5.-
El sistema de
control interno del sector público, cuyo órgano rector es la Superintendencia
Nacional de Auditoria Interna, comprende el conjunto de normas, órganos y
procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración
financiera así como la auditoría interna. El sistema de control interno actuará
coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría
General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en la
capacitación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas
legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad de la información que se
genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa
para evaluar el manejo de los recursos del Estado y garantizar razonablemente el
cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su
gestión.
Artículo 6.-
Están sujetos a
las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece,
los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados
seguidamente:
La República.
Los estados.
El Distrito Metropolitano de Caracas.
Los distritos.
Los municipios.
Los institutos autónomos.
Las personas jurídicas estatales de derecho público.
Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinarla gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
Artículo 7.- A los efectos de
la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes definiciones:
Artículo 8.-
A los fines previstos en esta Ley, el
ejercicio económico financiero comenzará el primero de enero y terminará el
treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección Primera
Normas Comunes
Artículo 9.-
El
sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos,
normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y
órganos del sector público.
Artículo 10.-
Los
presupuestos públicos expresan los planes nacionales regionales y locales,
elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y
social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que
exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al
cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del
país; y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley
y en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
El
plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y
Desarrollo, será presentado ala Asamblea Nacional en la misma oportunidad en la
cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 11.-
El
Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan controles
al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 6,
adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no se aplicarán a
los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los órganos del
Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito Metropolitano
de la ciudad de Caracas, de los distritos, de los municipios y del Banco Central
de Venezuela
Artículo
12.-
Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos,
así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el
correspondiente ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio
de Finanzas presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los
planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos
fiscales que puedan identificarse, tales como:
Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio;
Gastos tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones, diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectarlas previsiones sobre el producto fiscal tributario estimado del ejercicio;
Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con el sistema financiero o cambiario, o con el dominio público comercial, incluidos los efectos fiscales previsibles de medidas de subsidios, de manera que puedan evaluarse los efectos económicos y la eficiencia de las políticas que se expresan en dichas actividades.
La obligación establecida en este artículo no será exigible
cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total
o parcial haya sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la
ley.
Artículo 13.-
Los
presupuestos públicos de ingresos contendrán la enumeración de los diferentes
ramos de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas para cada
uno de ellos. No habrá rubro alguno que no esté representado por una cifra
numérica
Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán
lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas
fuentes.
Artículo 14.-
Los
presupuestos públicos de gastos contendrán los corrientes y de capital, y
utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar
las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los
entes y órganos del sector público, así como la incidencia económica y
financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus
fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el
objetivo especifico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que
se espera obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible.
El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de
programación presupuestaria y los clasificadores de gastos e ingresos que serán
utilizados.
Artículo 15.-
Las
operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y aplicaciones
financieras, sea que originen o no movimientos monetarios durante el ejercicio
económico-financiero.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de
activos financieros y de incrementos de pasivos, tales como las operaciones de
crédito público.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos
financieros y disminución de pasivos, tales como la amortización de la deuda
pública
Artículo 16.-
Sin
perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para
el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos deben
mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para gastos y
aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como ingresos y
fuentes financieras.
Artículo
17.-
En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su
cargo la producción de bienes y servicios prevista. En los casos de ejecución
presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o
varios entes u órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de
ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas
previstas.
Artículo 18.-
Las
autoridades correspondientes designarán a los funcionarios encargados de las
metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y
responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente de los
recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre
programas de distintos entes u órganos se crearán mecanismos
técnico-administrativos con representación de las instituciones participantes en
dichos programas.
Artículo 19.-
Cuando
en los presupuestos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya
ejecución exceda del ejercicio presupuestario,
se incluirá también la información correspondiente a su monto total, el
cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los
que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el
ejercicio presupuestario correspondiente. Si el
financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalare además, si se trata de
ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. Las informaciones a
que se refiere este artículo se desagregarán en el proyecto de ley de
presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del
presupuesto.
Sección Segunda
Organización del Sistema
Artículo
20.-
La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del Sistema
Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe
de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo
21.-
La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia especializada del
Ministerio Finanzas y tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 22.-
Los
funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos cuyos
presupuestos se rigen por esta Ley, estén obligados a suministrar las
informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a
cumplirlas normas e instructivos técnicos que emanen de ella
Artículo 23.-
Cada
uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, contarán
con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones
presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las
normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto
de conformidad con esta Ley y su reglamento.
Capítulo II
Del Régimen Presupuestario de la República y de sus entes
Descentralizados Funcionalmente,
sin fines Empresariales
De los Entes y órganos Regidos por este Capítulo
Artículo
24.-
Se regirán por este Capítulo, los entes del sector público nacional indicados en
los numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo aquellos que por la
naturaleza de sus funciones empresariales deban regirse por el Capítulo IV de
este Título.
Artículo
25.-
El Proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto será elaborado por el
Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Planificación y
Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de
gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales para un período de tres años, los indicadores y demás reglas de
disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y
equilibrarla gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los
ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El marco plurianual del presupuesto especificará lo
siguiente:
El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria para el período muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se concentrará en el último año del período del marco plurianual.
El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
Se entenderá como resultado financiero primario la
diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos
los gastos correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como
resultado financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los
ingresos no petroleros y el gasto total.
El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos da sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la República.
Artículo 26.-
El
proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto irá acompañado de la cuenta
ahorro‑inversión‑financiamiento presupuestada para el período a que se refiere
dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación de la
política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de los
ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los
pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las
correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que
constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese
ejercicio.
Artículo
27.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, presentará a la
Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto, antes
del quince de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de
la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del 15 de
agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 28.-
El
Ejecutivo Nacional presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del
quince de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:
La evaluación de la ejecución de la ley de presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.
Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionarla base de la discusión de dicho proyecto de ley.
La cuenta ahorro‑inversión‑financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el
acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a
que se refiere este artículo, antes del quince de agosto de cada año.
Artículo 29.-
Las
modificaciones de los limites de gasto, de endeudamiento y de resultados
financieros establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto sólo
procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la
ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda
pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el
Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición
razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de
límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la
gestión económico-financiera.
Sección Tercera
De la Estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo
30.-
La ley de presupuesto constará de tres títulos cuyos contenidos serán los
siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II PRESUPUESTARIO DE INGRESOS Y GASTOS Y OPERACIONES
DE FINANCIAMIENTO DE LA REPÚBLICA
TITULO III PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS Y OPERACIONES DE
FINANCIAMIENTO DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA, SIN
FINES EMPRESARIALES
Artículo
31.- Las
disposiciones generales de la ley de presupuesto constituirán normas
complementarias del Título B de esta Ley que regirán para cada ejercicio
presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente
con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.
En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni
reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u
otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes
creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 32.- Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar durante el ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará
la producción de bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores
se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios
correspondientes. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se
estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salida de fondos
del Tesoro.
Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes
financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes ala fecha del
cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad
con lo que establezca el reglamento de esta Ley, así como las aplicaciones
financieras del ejercicio.
Artículo 33.-
Los presupuestos
de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán sus ingresos, gastos y
financiamientos. Los presupuestos de ingresos incluirán todos aquellos que se
han de recaudar durante el ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán
la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios
requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se
estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos
en efectivo. Las operaciones financieras se presupuestarán tal como se establece
para la República en el artículo anterior.
Artículo
34.- No se podrá
destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de
atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones
presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas,
salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituye
la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados
para fines específicos los siguientes ingresos:
Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico.
Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.
El producto de las contribuciones especiales.
Sección Cuarta
De la Formulación del Presupuesto de la República y de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales
Artículo 35.-
El Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, fijará anualmente los lineamientos
generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto y las
prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la
ley del marco plurianual del presupuesto.
A
tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará una evaluación
del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general
del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la
estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el
ejercicio que se formulará.
El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el
impacto anual del marco plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina
Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos de política que regirán la
formulación del presupuesto.
Artículo 36.-
La Oficina
Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de ley de presupuesto atendiendo a
los anteproyectos preparados por los órganos de la República y los entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con los ajustes que
resulte necesario introducir.
Artículo 37.-
Los órganos del
Poder Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder Electoral formularán sus
respectivos proyectos de presupuesto de gastos tomando en cuenta las
limitaciones establecidas en la Constitución y en la
ley del marco plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la Asamblea
Nacional, pero deberán remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su
inclusión en el proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 38.-
El proyecto de
ley de presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes
del quince de octubre de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos
que, dentro del contexto de la ley del marco plurianual del presupuesto y en
consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo
28 de esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las
explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las
estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las
autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así como las demás
informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 39.-
Si por cualquier
causa el Ejecutivo no hubiese presentado ala Asamblea Nacional, dentro del plazo
previsto en el artículo anterior, el
proyecto de ley de presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por
la Asamblea Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto
vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo
Nacional:
En los presupuestos de ingreso:
a. Eliminará los
ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.
b. Estimará cada
uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
En los presupuestos de gasto:
a. Eliminará los créditos
presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para
los cuales fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República
la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a los
ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que
deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para
la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto respectivo.
c.
Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los
intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto
de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.
d.
Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la
continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de
los servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de
seguridad.
En las operaciones de financiamiento:
a. Suprimirá los
recursos provenientes de operaciones da crédito público autorizadas, en la
cuantía en que fueron utilizados.
b. Excluirá los excedentes de ejercicios
anteriores, en el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto
su utilización.
c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de
crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio
correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables
para la amortización de la deuda pública.
Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes anteriores.
Artículo
40.-
En caso da reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del
correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela
Artículo
41.-
Durante el período de vigencia de los presupuestos reconducidos regirán las
disposiciones generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean
aplicables.
Artículo
42.-
Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el curso del
primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos
reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de
diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a
los compromisos adquiridos con cargo a los Presupuestos reconducidos. Si para el
treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos
reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del
ejercicio.
Sección Quinta
De la Ejecución del Presupuesto de la República y de sus
Entes Descentralizados sin Fines Empresariales
Artículo
43.-Si
durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos
previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de
presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de
Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de
esta Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los
ajustes necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de Planificación y
Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de
Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
44.- Los reintegros de fondos erogados, cuando
corresponda, deberán ser restablecidos en el nivel de agregación que haya
aprobado la Asamblea Nacional, siempre que la devolución se efectúe durante la
ejecución del presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la operación.
Artículo 45.-
Los
niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los gastos y
aplicaciones financieras de la ley de presupuesto constituyen los límites
máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo
46.-
Una vez promulgada la ley de presupuesto, el Presidente de la República
decretará la distribución general del presupuesto de gastos, la cual consistirá
en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los
clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y
realizaciones contenidas en la ley de presupuesto.
Artículo 47.-
Se
considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al causarse
un gasto. El reglamento de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos
para la aplicación de este artículo.
Artículo 48.- Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el reglamento de esta Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los ingresos y su recaudación efectiva; y en materia de gastos, además del momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para
afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el
del pago para reflejarla cancelación de las obligaciones asumidas.
Artículo 49.-
No
se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos
presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la
prevista.
Artículo 50.-
Los
órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente sin
fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y
financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el reglamento de
esta Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que
dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro.
Dicha programación será aprobada por los referidos órganos rectores, con las
variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los
ingresos.
El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el
ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar
durante el mismo.
Artículo 51.- El Director del Despacho del Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoria Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones internas.
Artículo 52.-
Quedarán
reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las
modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la
República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales;
las modificaciones de los límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la
cuantía que determine la ley de presupuesto.
Las modificaciones que impliquen incremento del gasto
corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la
Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el
Ejecutivo Nacional.
No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que
impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del
servicio de la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan
de financiarse con ingresos provenientes de operaciones de crédito público serán
decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la
correspondiente ley de endeudamiento.
El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los
presupuestos de los entes descentralizados sin fines empresariales, según el
procedimiento que establezca el reglamento e informará inmediatamente de las
mismas ala Asamblea Nacional.
El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y
mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten
necesarias durante su ejecución.
Artículo 53.-
En
el presupuesto de gastos de la República se incorporará un crédito denominado:
Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a cero coma
cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios
estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este
crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del
ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren
insuficientes, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de
Ministros. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este
crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos cuyas
asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de modificación
presupuestaria.
No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos
para rectificaciones de presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso.
Artículo
54.-
Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente
contraídas y causadas, salvo lo previsto en el Artículo 113 de esta Ley.
Artículo
55.-
El reglamento de esta Ley establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación
de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben componerlos
expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto
relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente
señalado en la presente Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y
librar las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este
supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas
unidades en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la
rendición de cuentas.
Sección Sexta
De la Liquidación del Presupuesto de la República y de
sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Artículo
56.-
Las cuentas de los presupuestos da ingresos y gastos se cerrarán al 31 de
diciembre cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se
considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que
se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con
posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse
compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa
fecha.
Artículo 57.-
Los
gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se
pagarán durante el año siguiente, con cargo alas disponibilidades en caja y
banco existentes a la fecha señalada.
Los Gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con
autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de
reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso,
se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en
el respectivo presupuesto de gastos.
El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los
mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
Artículo 58.-
Al
término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables de
la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al cierre
de los respectivos presupuestos de ingresos.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de
gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la República y de sus entes
descentralizados sin fines empresariales.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre
los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina
Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que
el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente antela Asamblea Nacional de la
República, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.
De la
Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
Artículo 59.-
La
Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la
República y sus entes descentralizados funcionalmente sin
fines empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos.
Para ello, los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:
Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el reglamento de esta Ley.
Artículo 60.-
La
Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el
artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se
consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos
y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas
con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará
informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y
procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta
Sección, así como el uso que se dará a la información generada.
Artículo
61.-
Si de la evaluación de los resultados físicos se evidenciare incumplimientos
injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de
Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en el Título IX de esta
Ley.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito
Metropolitano de la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los Municipios
Artículo
62.-
El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por
la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas municipales respectivas,
pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que
establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea Nacional, al Concejo Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información. Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de Presupuesto información acerca de la respectiva gestión presupuestaria
Artículo
63.-
El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se
ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 64.-
Los
principios y disposiciones establecidos para la administración financiera
nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean
aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas
entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos
en esta Ley para su ejecución y desarrollo.
Capítulo IV
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del
Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con fines
Empresariales
Artículo 65.-
Se
regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que se
refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros
entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la
definición contenida en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 66.-
Los directorios o
la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el
proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del
correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto,
antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de
presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco
plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia
presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de
acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja
y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecerlos resultados
operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de
Venezuela será sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea
Nacional.
Artículo
67.-
Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse utilizando
el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente,
como base contable.
Artículo
68.-
La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los
entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran
en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de
instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso
propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de
presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o
atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
Artículo
69.-
Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo
anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca
el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobare antes del treinta y
uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los
presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará
limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y
sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión
empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de
adscripción.
Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus
proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina
Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los
someterá a consideración del Ejecutivo Nacional. Para los fines señalados, dicha
Oficina tomará en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada
sobre su ejecución.
Artículo 70.-
Quienes
representen acciones o participaciones del Estado en sociedades y entes
descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los órganos
facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán y votarán el
presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo
71.-
El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por este
Capítulo.
Artículo 72.-
Las
modificaciones presupuestarias que impliquen la disminución de los resultados
operativos o económicos previstos, alteren sustancialmente la inversión
programada o incrementen el endeudamiento autorizado, serán aprobadas por el
Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el
marco de esta norma y con la opinión favorable del ente u órgano de adscripción
y de dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo establecerán su propio
sistema de modificaciones presupuestarias.
Artículo
73.-
Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades mercantiles y
otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales procederán
al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.
Artículo 74.-
Se
prohibe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título realizar
portes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté aprobado en los
términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán imprescindibles
para realizar operaciones de crédito público.
Capítulo V
Del Presupuesto
Consolidado del Sector Público
Artículo 75.-
La
Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado
del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas
que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá como mínimo,
la información siguiente:
Una síntesis de la ley de presupuesto.
Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes regidos por el Capítulo IV de este Título.
La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.
Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público.
Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.
Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público será
presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta de mayo del año de su
vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido la Asamblea
Nacional con fines informativos.
TITULO III
DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I
De la Deuda Pública y de las Operaciones que la Generan
Artículo
76.-
Se denomina crédito público a la capacidad de los entes regidos por esta Ley
para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las
disposiciones de esta Ley, su reglamento, las previsiones de la ley del marco
plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y
convenios relativos a cada operación.
Artículo 77.-
Son
operaciones de crédito público:
La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.
La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un financiamiento.
El otorgamiento de garantías.
La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
Artículo
78.-
Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos o fondos
para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o
de conveniencia nacional, incluida la dotación de títulos públicos al Banco
Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto con
fines de regulación monetaria y cubrir necesidades transitorias de
tesorería.
Capítulo II
De la Autorización para Celebrar Operaciones de Crédito
Público
Artículo 79.-
Los entes regidos
por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito público sin la
autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley especial.
Los estados, los distritos, los municipios y las demás
entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley, previo
acuerdo del respectivo consejo legislativo, cabildo o concejo municipal,
enviarán la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional para que, una vez
aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, sea sometida
a la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 80.-
Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, el Ejecutivo
presentará a la Asamblea Nacional, para su autorización mediante ley especial
que será promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el monto máximo
de las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio
presupuestario respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento
neto que podrá contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en Letras
del Tesoro que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio
presupuestario.
Los montos máximos referidos se
determinarán, de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual
de Presupuesto, atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un
desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como referencia los ingresos
fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda
existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos
índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros
organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país
para atender las obligaciones de la deuda pública.
Una vez sancionada la ley de
endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional procederá a celebrar las operaciones
de crédito público. En todo caso será necesaria la autorización de cada
operación de crédito público por la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional, quien dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para
decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en
reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas
de la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud se dará por
aprobada. La solicitud del Ejecutivo deberá ser acompañada de la opinión del
Banco Central de Venezuela, tal como se especifica en el Artículo 86 de esta
Ley, para la operación específica.
Artículo 81.-
Por encima del
monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual conforme
al artículo precedente, sólo podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas
para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de
catástrofes públicas, y aquéllas que tengan por objeto el refinanciamiento o
reestructuración de deuda pública, las cuales deberán autorizarse mediante ley
especial. En este último caso, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Poder
Ejecutivo una autorización general para adoptar, dentro de límites, condiciones
y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
Artículo
82.- En los casos en que haya reconducción
del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del
año será igual al del año anterior, con las deducciones a que se refiere el
numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de
endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo
previsto en el artículo 80. En estos casos, los créditos se incorporarán al
presupuesto conforme ala autorización que deberá contenerla ley especial de
endeudamiento.
Artículo 83.-
En la ley especial de endeudamiento anual
se indicarán las modalidades de las operaciones y se autorizará la inclusión de
los correspondientes créditos presupuestarios en la ley de presupuesto. En los
supuestos a que se refieren los artículo 81 y 82, la ley de endeudamiento
autorizará los respectivos créditos adicionales.
En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá
establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las
previstas en esta Ley.
Artículo
84.- En uso de la
autorización a que se refieren los artículo 80, 81 y 82 de este Capítulo, el
Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados realicen
directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que la
República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ella
realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo
Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o
capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que
él mismo determine.
Artículo 85.-
En
el caso de los contratos plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77
de esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago autorizará
al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o
adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la
autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la
inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a
los pagos anuales que se hayan convenido.
Artículo 86.-
El
Banco Central de Venezuela será consultado por el Ejecutivo Nacional sobre los
efectos fiscales y macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo de letras
del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de endeudamiento anual a que se
refiere este Capítulo.
Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las
condiciones financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no
vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si
transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado,
el Ejecutivo Nacional podrá continuarla tramitación de las operaciones
consultadas.
Capítulo III
De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto
en este Título o de la Autorización Legislativa
Artículo
87.-
No requerirán ley especial que las autorice, las operaciones siguientes:
La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación establecida en el artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.
Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
Artículo 88.-
No
se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o
reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés
pactado, la ampliación del caso previsto para el pago, la conversión de una
deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o
ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con
respecto ala deuda que se está refinanciando o reestructurando.
Artículo
89.-
Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central de
Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles del
Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y las creadas o que se crearen
de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de
1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del
mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de las
sociedades mencionadas.
A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la
respectiva sociedad publicará en un diario de circulación nacional y, por lo
menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal dentro de los
quince días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico, un
balance con indicación expresa del monto del endeudamiento pendiente,
debidamente suscrito por un contador público inscrito en el Registro de
Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la
Comisión Nacional de Valores.
Artículo 90.-
Los
institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera así como
las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de la ley
especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin
embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo
de Ministros. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales
operaciones, más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos
veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o el capital de la
sociedad.
Capítulo IV
De las
Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público
Artículo
91.-
No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y demás
personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el
carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y
dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de
esta Ley.
Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos
cuyo objeto principal sea la actividad financiera, a los solos efectos del
cumplimiento de dicho objeto, así como también las operaciones a que se refiere
el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley.
Artículo 92.-
Se
prohibe a la República y alas sociedades cuyo objeto no sea la actividad
financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las
que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas y
servicios públicos nacionales.
Artículo
93.-
No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios
sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo
94.-
La deuda pública a corto plazo será pagada necesariamente a su vencimiento y no
podrá ser refinanciada.
Artículo 95.-
Los
estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere el
Capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar
operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar
obligaciones de terceros.
Capítulo V
De la Administración del Crédito Público
Artículo 96.-
Se
crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del Sistema de
Crédito Público, la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por misión asegurar
la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente
programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se
obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina
Nacional de Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:
Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio de Finanzas.
Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraerla República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco plurianual del presupuesto y a las políticas financiera y presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.
Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.
Dirigir y coordinarlas gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.
Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.
Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.
Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.
Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.
Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.
Las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 97.-
Antes
de realizarlas operaciones de crédito público autorizadas conforme lo dispone
esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la intervención de la
Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones necesarias a fin
de llevar a cabo la operación.
Artículo 98.-
Los
contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de
refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo
establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito
Público.
Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda
pública de la República llevarán la firma del Ministro de Finanzas o sus
delegados, o del funcionario designado al efecto por el Presidente de la
República Se exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras
modalidades de emisión, incluida la utilización de procedimientos informáticos,
de acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto de emisión.
Artículo 99.-
Las
obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen
prescriben a los diez años; los intereses o los cupones representativos de éstos
prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas
fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo
100.-
Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por
su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la
República En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá
establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para
el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Artículo 101.-
En
los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las partidas
correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se
centralice en el Ministerio de Finanzas.
Artículo 102.-
Los
funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos por
esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la
Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e
instrucciones que emanen de ella.
Artículo
103.-
Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las
disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o formalidades
autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se
pretenda derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República ni a
los demás entes públicos.
Artículo 104.-
Las
controversias de crédito público que surjan con ocasión de la realización de
operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político-Administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones
que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Constitución, se
incorporen en los respectivos documentos contractuales.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Artículo
105.-
El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos,
normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de
tesorería.
Artículo
106.-
El conjunto de los fondos nacionales, los valores de la República y las
obligaciones a cargo de ésta, conforman el Tesoro Nacional.
Artículo
107.- El servicio de
tesorería, en lo que se refiere a las actividades de custodia de fondos,
percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá hasta incluir todo
el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados de la
República sin fines empresariales, en la medida en que se cumpla una evolución
progresiva y consistente de la modalidad y atributos funcionales del servicio
consagrados en esta Ley.
Artículo
108.-
Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del Sistema de
Tesorería que actuará como unidad especializa para la gestión financiera del
Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público
nacional y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con
la finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la
modalidad de cuenta única del tesoro.
La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según
los requerimientos del servicio de tesorería
La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero
Nacional, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 109.-
Corresponden ala
Oficina Nacional de Tesorería las atribuciones siguientes:
Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector público nacional.
Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos poda ley de presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la República conforme a la ley.
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la República.
Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que establece el Artículo 112 de esta Ley.
Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro Nacional.
Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las limitaciones establecidas en el Artículo 80 de esta Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.
Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja.
Artículo 110.-
La Oficina
Nacional del Tesoro tendrá un sub-tesorero que llenará las faltas temporales o
accidentales del Tesorero y las absolutas, mientras se provea la vacante.
Artículo 111.-
La Oficina
Nacional del Tesoro dictará las normas e instrucciones técnicas necesarias para
el funcionamiento del servicio y propondrá las normas reglamentarias
pertinentes.
Artículo 112.-
La República, por
órgano del Ministerio de Finanzas, mantendrá una cuenta única del Tesoro
Nacional. En dicha cuenta se centralizarán todos los ingresos y pagos de los
entes integrados al Sistema de Tesorería, los cuales se ejecutarán a través del
Banco Central de Venezuela y de los bancos comerciales, nacionales o
extranjeros, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren.
Artículo
113.- Las existencias
del Tesoro Nacional estarán constituidas por la totalidad de los fondos
integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias
forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos
ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones de
fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el reglamento de
esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de
justificar la aplicación de estos fondos.
El establecimiento de la Cuenta única del Tesoro Nacional no
es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el
Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la
autorización de ésta, conforme al reglamento de esta Ley.
En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la
apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el
manejo de las mismas, a fin de resguardar el Sistema de Cuenta única del Tesoro
Nacional. Así mismo organizará y mantendrá actualizado un registro general de
cuentas bancarias del sector público nacional.
Artículo
114.- El Ministerio de
Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional, de las sumas acreditadas en
cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines
empresariales, sin menoscabo de la titularidad de los fondos de estos últimos,
cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período que determinará el
reglamento de esta Ley. Las instituciones financieras depositarias de dichos
fondos deberán ejecutar las transferencias que ordene el referido
Ministerio.
Artículo
115.- Los fondos del
Tesoro Nacional podrán ser colocados en las instituciones financieras en los
términos y condiciones que señale el Ministro de Finanzas, conforme a lo
dispuesto en el reglamento de esta Ley. En todo caso, estas colocaciones se
sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria,
celebrado con el Banco Central de Venezuela
Artículo 116.-
En las
condiciones que establezca el reglamento de esta Ley, los ingresos y los pagos
del
Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque,
transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.
El Ministerio de Finanzas podrá establecer que en la realización de determinados
ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos medios de
pago.
Artículo
117.- Los funcionarios y oficinas encargados de la
liquidación de ingresos deben ser distintos e independientes de los encargados
del servicio de tesorería y en ningún caso estos últimos pueden estar encargados
de la liquidación y administración de ingresos.
Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el
Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de
graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo
Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas
liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para
impedir fraudes.
Artículo
118.-
Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las
que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán
liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.
Artículo 119.-
Los
embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las oposiciones al
pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del pago
respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del
depositario, silo hubiere, a fin que la liquidación y ordenación del pago se
haga en favor del oponente, cesionario o depositario la cuota que
corresponde.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se
nombrará un sólo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador
respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u
oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas
con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto
del Tesoro.
Artículo 120.-
Los
funcionarios o empleados de los entes integrados al servicio de tesorería están
obligados a suministrarlas informaciones que requiera la Oficina Nacional del
Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
TITULO V
Artículo 121.-
El
Sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de principios, órganos,
normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar y exponerlos
hechos económicofinancieros que afecten o pueden llegar a afectar el patrimonio
de la República o de sus entes descentralizados.
Artículo
122.-
El Sistema de Contabilidad Pública tendrá por objeto:
El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económicofinanciera de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente.
Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos sometidos al sistema.
Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceras interesados en la misma.
Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y la auditoría interna o externa.
Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas nacionales.
Artículo
123.-
El Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a todos los
órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente; estará
fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la Contraloría
General de la República y en los demás principios de contabilidad de general
aceptación válidos para el sector público.
La
contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que
prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a
determinarlos costos de la producción pública.
Artículo 124.-
El Sistema de
Contabilidad Pública podrá estar soportado en medios informáticos. El reglamento
de esta Ley establecerá los requisitos de integración, seguridad y control del
sistema.
Artículo 125.-
Por medios
informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e
informaciones y producir los libros Diario y Mayor y demás libros auxiliares. El
reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad y control que
garanticen la integridad y seguridad de los documentos e informaciones.
Artículo
126.- Se crea la
Oficina Nacional de Contabilidad Pública, como órgano rector del Sistema de
Contabilidad Pública, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina quien será de
libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo
127.- Corresponde a la
Oficina Nacional de Contabilidad Pública:
Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública.
Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus entes descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial.
Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las sociedades del Estado, en forma previa, a su aprobación por éstas.
Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público de la República y de sus entes descentralizados.
Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer permanentemente la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de la República y sus entes descentralizados.
Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la misma.
Consolidarlos estados financieros de la República y sus entes descentralizados.
Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente el Ministro de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás estados financieros que considere conveniente, así como los que solicite la misma Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos, y ordenarlos ajustes que estime procedentes.
Promover o realizarlos estudios que considere necesarios de la normativa vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización permanente.
Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de contabilidad de los órganos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales.
Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización y funcionamiento del archivo de documentación financiera de la Administración Nacional. En dichas normas podrá establecerse la conservación de documentos por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
Artículo
128.- Los entes a que
se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Artículo 6 de esta Ley
suministrarán ala Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados
financieros y demás informaciones de carácter contable que ésta les requiera, en
la forma y oportunidad que determine.
Artículo
129.- La Oficina
Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; así mismo,
coordinará con éstos la aplicación, en el ámbito de sus competencias, del
sistema de información financiera que desarrolle.
Artículo
130.- El Ministro de
Finanzas presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta de junio de cada
año, la Cuenta General de Hacienda, la cual contendrá, como mínimo:
Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
Los estados financieros de la República.
Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros y un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales.
La
Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de
cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la ley de presupuesto; y el
comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción
pública.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE
CONTROL INTERNO
Artículo
131.- El sistema de
control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales,
salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar
la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil,
confiable y oportuna para la toma de decisiones, promoverla eficiencia de las
operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en
concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas
propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.
Artículo
132.- El sistema de
control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los
aspectos presupuestarios económicos, financiero, patrimoniales, normativos y de
gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en
criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo
133.- El sistema de
control interno funcionará coordinadamente con el de control externo a cargo de
la Contraloría General de la República.
Artículo
134.- Corresponde a la
máxima autoridad de cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y
mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y
fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo
y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales
de procedimientos de cada ente u órgano, así como la auditoría interna.
Artículo 135.-
La auditoría
interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional
de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano,
realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe
contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el
correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad
especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal,
funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a
su control.
Artículo
136.- Los titulares de
los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante concurso,
organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, con participación de un representante de la
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado calificador.
Una
vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán
participar en la selección para un nuevo período.
Artículo
137.- Se crea la
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, como órgano rector del Sistema
de Control Interno, integrado ala Vicepresidencia Ejecutiva de la República, con
autonomía funcional y administrativa, con la estructura organizativa que
determine el reglamento respectivo.
Artículo
138.- La
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano a cargo de la
supervisión, orientación y coordinación del control interno, así como de la
dirección de la auditoría interna en los organismos que integran la
administración central y descentralizada funcionalmente enumerados en el
artículo 6 de esta Ley, excluido el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139.-
Son atribuciones
de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:
Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.
Dictar pautas de control interno y promover y verificar su aplicación.
Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación por las unidades de auditoría interna.
Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en los entes y órganos a que se refiere el Artículo 138, así como orientar la evaluación de proyectos. programas y operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público nacional e informarles los incumplimientos observados.
Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de auditoría interna, adoptadas por las autoridades competentes.
Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de auditoría interna, considerando las particularidades de cada organismo.
Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera de sector público, así como de consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionamos encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control y auditoría, y
Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
Artículo 140.-
La
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de
consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá
planificar y controlarla ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del
informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir
como suyos dichos estudios.
Artículo 141.-
La Superintendencia
Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos sujetos a su
ámbito de competencia, las informaciones y documentos que requiera para el
cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente a dichas
informaciones y documentos en las intervenciones que practique. Los funcionarios
y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán
obligados a atender los requerimientos de la Superintendencia.
Artículo 142.-
La
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario
denominado Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien será designado
por el Presidente de la República y dará cuenta de su gestión a éste y al
Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo
143.- Son atribuciones
del Superintendente Nacional de Auditoría Interna:
Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia.
Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Superintendencia.
Ejercer la administración y disposición de los bienes Nacionales adscritos a la Superintendencia.
Someter a la aprobación del Presidente de la República el plan de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 144.-
El
Superintendente Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios de
la Superintendencia determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido
en la ley.
Artículo
145.- La
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
Al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de Finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.
A la opinión pública, con la periodicidad que determine el reglamento de esta Ley.
TITULO VII
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 146.-
A los fines de
promover y defenderla estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de
políticas que regirá para el ejercicio económicofinanciero siguiente.
En
dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e
inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito
fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a
lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de
Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal
que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaría a cargo
del Banco.
Artículo 147.-
El acuerdo de
políticas será suscrito por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco
Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos coherentes
y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales y se divulgará en
el momento de la sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con
especificación del órgano responsable de la elaboración de tales pronósticos,
los métodos de trabajo y supuesto empleados para ello, a fin de facilitar su
comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas.
Artículo 148.-
Serán nulas y sin
efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia del
Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de
directrices por parte del Ejecutivo en la gestión del Banco o que tiendan a
convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente emisor.
Artículo 149.-
El Presidente del
Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de
Finanzas, informarán trimestralmente ala Asamblea Nacional acerca de la
ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para
corregir las desviaciones y rendirán cuenta a la misma Asamblea de los
resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo
correspondiente al ejercicio siguiente.
TITULO VIII
DE LA ESTABILIDAD DE LOS GASTOS Y SU SOSTENIBILIDAD
INTERGENERACIONAL
Capítulo I
Del Fondo de Estabilización Macroeconómica
Artículo 150.-
El Fondo para la
Estabilización Macroeconómica será un fondo financiero de inversión sin
personalidad jurídica, tendrá por objeto garantizar la estabilidad de los gastos
a nivel nacional, regional y municipal, frente a las fluctuaciones de las
ingresos ordinarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley y de la ley
que regule su funcionamiento.
Artículo 151.-
La Ley del Fondo
de Estabilización Macroeconómica determinará los recursos que se destinarán al
mismo nivel Nacional, estadal y municipal y establecerá las reglas para su
administración y funcionamiento sobre la base de los principios de eficiencia,
equidad y no discriminación entre las entidades que aporten recursos al
mismo.
Artículo 152.- En todo caso, la República transferirá al Fondo de Estabilización Macroeconómica los siguientes recursos:
Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios propiedad de la República.Los demás que determine la ley.
Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se determinarán una vez deducidas las preasignaciones de estos ingresos establecidas en la Constitución para los estados y el Poder Judicial.
Artículo 153.-
Las
transferencias que efectúe el Fondo de Estabilización Macroeconómica durante un
determinado ejercicio presupuestario no podrán ser superiores a un cincuenta por
ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio presupuestario
inmediatamente anterior. Así mismo, los aportes que efectúe a un determinado
ente, no excederán del monto necesario para cubrir la correspondiente diferencia
de ingresos.
Artículo
154.- Cuando el monto
de los recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica exceda del setenta
por ciento del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones
petroleras de los últimos tres años, el excedente será destinado al Fondo de
Ahorro Intergeneracional. Sin embargo, cuando las condiciones de los mercados
financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa de reestructuración de
deuda pública, parte de ese excedente podrá ser utilizado en operaciones de
compra o refinanciamiento de deuda pública externa e interna legalmente
contraída.
Capítulo II
Del Fondo de Ahorro Intergeneracional
Artículo 155.- Mediante ley especial se
establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a
garantizar la sostenibilidad Intergeneracional de las políticas públicas de
desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la educación y la
salud, así como a promover y sostener la competitividad de las actividades
productivas no petroleras.
Artículo
156.- El Fondo de
Ahorro Intergeneraoional se constituirá e incrementará con la proporción de
ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no
disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su constitución
efectiva Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo del
aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneraoionales y que
se realicen en cada ejercicio presupuestario. Transcurrido este lapso, el monto
acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones
reproductivas, salud y educación, de acuerdo alas disposiciones que establezca
la ley de creación.
Artículo 157.-
Los recursos del
Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en portafolios
diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un contexto de
inversión de largo plazo y con criterios de optimización que garanticen la mayor
transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones que
establezca la ley.
Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente
contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación
distintas de las establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines
específicos de inversión reproductiva o dotación de obras y servicios
básicos.
Artículo 158.-
En ningún caso,
los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser
aplicados ala adquisición de instrumentos de endeudamiento de entidades públicas
nacionales, ni a garantizar obligaciones de las mismas.
TITULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
159.- Los funcionarios
encargados de la administración financiera del sector público,
independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o
disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar al Estado de
todos los daños y perjuicios que causen por infracción de esta ley y por abuso,
falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus
funciones.
Artículo
160.- La
responsabilidad civil de los funcionarios encargados de la administración
financiera del sector público se hará efectiva con arreglo alas disposiciones
legales pertinentes.
Artículo
161.- Los funcionarios
encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la
recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán caución
antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que
determine el reglamento de esta Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y
bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al
patrimonio público por falta del cumplimiento de sus deberes o por negligencia o
impericia en el desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la
excusión de los bienes del funcionario responsable.
Artículo
162.- La
responsabilidad administrativa de los funcionarios de las dependencias de la
administración financiera del sector público nacional se determinará y hará
efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República.
Artículo 163.-
En caso de
incumplimiento de las reglas y metas definidas en el marco plurianual del
presupuesto, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar y de las
competencias de la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo deberá recomendar al Presidente de la República la
remoción de los Ministros responsables del área en que ocurrió el
incumplimiento.
Artículo 164.-
Sin perjuicio de
otras responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de registros de
información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el
incumplimiento de la obligación de participarlos resultados de dicha ejecución
ala Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad
administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en
la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Artículo 165.-
Si de la
evaluación de los resultados físicos de la ejecución presupuestaria se
evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados,
la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación ala máxima
autoridad del ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a la
Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las
responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 166.-
Los funcionarios
con capacidad para obligar a los entes y órganos públicos en razón de las
funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito en
contravención a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con
destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un
período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades de otra
naturaleza.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
167.- La
administración de personal en los órganos rectores de la Administración
Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público, se regirá por
esta Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley de Carrera
Administrativa.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la
Administración Financiera y del Sistema Control Interno del Sector Público
estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos y auditores que regulará el
Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los
derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los
niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de
ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de
capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación
integral del Cuerpo a que se refiere este artículo en todas las áreas del
Sistema
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorarlos
derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y
sanciones previsto en la Ley de
Carrera Administrativa será aplicable a los funcionarios de los órganos
rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del
Sector Público.
Artículo 168.-
El Ministro de
Finanzas informará trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución
presupuestaria del sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos
del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública y le proporcionará los
estados financieros que estime convenientes. Con la misma periodicidad publicará
los informes y estados financieros correspondientes.
Artículo
169.- El Ejecutivo
Nacional está facultado para resolverlos casos dudosos o no previstos en las
leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las
exigencias de la equidad y los principios generales de la administración
financiera
Artículo
170.- El Ministerio de
Finanzas organizará una Oficina de Estadística de las Finanzas Públicas que
actuará de acuerdo alas normas técnicas de compilación y publicación dictadas
por el Instituto Nacional de Estadística para garantizarla calidad e integridad
de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas
fiscales, así como a los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales
del Fondo Monetario Internacional y de las Naciones Unidas. Dicha Oficina tendrá
la función de establecerla normas especiales para la preparación de las
estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán
hacerlos órganos de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un
centro de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
Artículo 171.-
Queda
parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica
Nacional, en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio de
fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria y,
sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se
ajustará las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes especiales
que regulen la materia tributaria.
Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se refiere al Fisco
como personificación jurídica de la Hacienda; 2; 51, 60, 61, 62,78,81 numeral 4,
82 a 191,98 al 101,128 al 138,146,204,205,206,208 al 210 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional publicada en Gaceta Oficial N° 1.660
Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito
Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.077 de fecha 26 de octubre de
1992; la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.916 de fecha 2 de marzo de 2000 salvo lo dispuesto en el Artículo 74; el
aparte final del Artículo 21 y los Artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.017
Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, así como todas aquellas otras
disposiciones que colidan con la presente Ley.
Artículo 172.-
Las disposiciones
de esta Ley relativas a la estructura, formulación y presentación de la ley de
presupuesto entrarán en vigencia el 1° de enero de 2001 y se aplicarán para la
formulación y presentación de la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio
financiero 2002, con las salvedades señaladas en el artículo siguiente. Las
demás disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2002, a
excepción de lo previsto en el régimen transitorio regulado en los artículos
siguientes de este Título.
Artículo 173.-
La Ley de
Presupuesto para el ejercicio 2002, constará de los Títulos I y II, sobre
Disposiciones Generales y Presupuesto de Gastos y Operaciones de Financiamiento
de la República que establece el artículo 30; y se ajustará en su formulación,
presentación, programación, ejecución financiera, registro y evaluación de dicha
ejecución financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el
segundo aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas al marco plurianual
del presupuesto.
Artículo 174.-
Las normas sobre
registro, control y evaluación de la ejecución física entrarán en vigencia el 1°
de enero del 2003. El registro, control y evaluación de la ejecución física de
los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se efectuará
conforme a criterios selectivos que permitan establecer sistemas pilotos de
información durante el lapso de vacatio de las disposiciones sobre la materia
establecidas en esta Ley.
Artículo
175.- Los presupuestos
de los entes descentralizados sin fines empresariales, referidos en los
numerales 6, 7 y 10 del artículo 6 esta Ley, para el ejercicio 2002, se
elaborarán de acuerdo a los lineamientos y normas técnicas que dicte el
Ministerio de Finanzas y el Ministerio de adscripción y a las normas técnicas
que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y se someterán ala aprobación del
Presidente de la República en Consejo de Ministros antes del 15 de septiembre de
2001. En todo lo demás se aplicarán al presupuesto de estos entes para el
ejercicio 2002, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario,
publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916, Extraordinario, de fecha 2 de marzo de
2000 y de sus Reglamentos.
Artículo 176.-
Para la
formulación del presupuesto de las sociedades del Estado y otros entes sometidos
al régimen establecido en el Capítulo IV del Título II de esta Ley,
correspondiente al ejercicio 2001; se aplicarán las disposiciones de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916
Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus Reglamentos.
Artículo 177.-
Las disposiciones
legales que establecen afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias
predeterminadas, no autorizadas en la Constitución o en esta Ley, continuarán en
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo
178.- El marco
plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período correspondiente a
los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las disposiciones del
Capítulo II del Título II de esta Ley y se presentará a la consideración de la
Asamblea Nacional en el ejercicio económico‑financiero 2002.
En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de
Presupuesto correspondiente al 2002 el Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional los limites de gastos y de endeudamiento para ese ejercicio,
así como las estimaciones y resultados financieros indicativos para los dos años
siguientes, los cuales se ajustarán en la oportunidad de la presentación del
marco plurianual para el período indicado en la primera parte de este
artículo.
En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco
plurianual del presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma
disposición, el Ejecutivo Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes
ordinarios que se harán cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica
A partir del período correspondiente a los ejercicios 2005
al 2007, inclusive, el marco plurianual del presupuesto se ajustará a las
previsiones del Título II y se formulará y sancionará para un lapso de tres
años.
Artículo 179.-
Las disposiciones
del Título II de esta Ley sobre la ley del marco plurianual del presupuesto se
aplicarán gradualmente a los entes referidos en los numerales 8 y 9 del artículo
6 de esta Ley, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta
Ley.
Artículo 180.-
Las disposiciones
de los Capítulos I al V del Título III de esta Ley, se aplicarán para la
elaboración, presentación y sanción de la ley anual de endeudamiento para el
ejercicio 2001.
Artículo 181.- La ejecución del Presupuesto
del año 2001 y su semestre adicional así como la liquidación de este
Presupuesto, se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario,
identificado en el artículo 171, y en sus Reglamentos.
Artículo
182.- El Ministerio de
Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas establecerán los
mecanismos de coordinación necesarios para la elaboración del Proyecto de Ley de
Presupuesto de 2001, así como para la modificación de las estructuras e
implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno
regulados por esta Ley.
Artículo 183.-
La Oficina
Nacional del Tesoro asumirá, según el cronograma que el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Finanzas, convenga con el Banco Central de Venezuela,
las funciones que éste realiza como agente del Servicio de Tesorería para la
recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos por cuenta del Tesoro
Nacional, sin menoscabo de la posibilidad de que el Banco permanezca como
depositario de fondos del Tesoro Nacional, conforme a los convenios que suscriba
con la República.
Artículo 184.-
El Artículo 113
de esta Ley, en lo relativo a la apertura y mantenimiento de subcuentas del
Tesoro Nacional en divisas, entrará en vigencia a partir del 1° de enero del
2001, de acuerdo a los convenios que se celebren con el Banco Central de
Venezuela
Artículo 185.-
El Servicio de
Tesorería se extenderá gradualmente a los entes descentralizados sin fines
empresariales, a partir del 1° de enero del año 2002.
Artículo 186.-
El Ministerio de
Finanzas reestructurará el Programa de Modernización de las Finanzas Públicas,
afro de que su objeto atienda prioritariamente a la implantación de los sistemas
de administración financiera y de control interno, a la asistencia a los órganos
rectores y a las labores de capacitación de los funcionarios de los organismos
sujetos a las disposiciones de esta Ley, así como a la especialización de los
consultores de dichos Programas para integrar el personal de los órganos
rectores.
Artículo 187.- Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 172 de esta Ley, la Administración Pública, antes
del 31 de diciembre del año 2002, ajustará sus estructuras y procedimientos a
las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo Nacional dictará los
reglamentos necesarios antes del 15 de marzo de 2001.
Artículo
188.- El Presupuesto
Consolidado del Sector Público a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, será
presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional antes del 30 de mayo del año
2003.
Artículo 189.-
Mientras se
dicten los sistemas de contabilidad para los entes a que se refieren los
numerales 1, 6 y 7 del artículo 6 de esta Ley continuarán en vigencia los que
rijan para el momento de su promulgación. En todo caso; los sistemas de
contabilidad para los institutos autónomos se prescribirán con posterioridad a
la instalación del sistema de contabilidad de la República.
La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados
en el artículo 130, se presentará a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal
siguiente ala implantación del Sistema de Contabilidad.
Artículo
190.- Las unidades de
control interno de los organismos del Poder Ejecutivo y los entes de la
administración Nacional descentraliza enumerados en el artículo 6 de esta Ley,
deberán reestructurarse como órganos de auditoría interna dentro del plazo
previsto en el artículo 187, y las funciones de control interno serán integradas
a los procesos y reasignadas a los órganos administrativos competentes.
Artículo 191.-
El Ejecutivo
Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley, presentará a la
Asamblea Nacional un proyecto de ley que organice el sistema de administración
de bienes del Estado, de manera que se integre a los sistemas básicos de
administración financiera regulados en esta Ley, bajo los mismos criterios de
centralización normativa y desconcentración operativa
Artículo
192.- Las
disposiciones del Título VIII, relativo a la Estabilidad de los Gastos y su
Sostenibilidad Intergeneraoional entrarán en vigencia en la misma fecha de
vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del Fondo de
Ahorro Intergeneraoional cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder
Ejecutivo a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del Fondo a Rescate de la
Deuda y la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, a los nueve días del mes de enero de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.